I. Respecto del control concentrado de constitucionalidad

Páginas53-238
AutorJusto Pedro Castellanos Khoury
1.
PRECISIONES SOBRE EL CARÁCTER DE LOS PROCESOS JUDICIALES
FRENTE A LOS ACTOS ESTATALES SUSCEPTIBLES DEL CONTROL
CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD 1
Breve resumen de la sentencia TC/0007/13:
Esta sentencia fue dictada en el marco de la acción directa de inconstitucionalidad conte-
nida en el expediente n.º TC-01-2012-0046, presentada por Pedro Antonio Moreno contra el
proceso penal ordinario a cargo de los señores Michel B asile Yamanis Handras y Alma Leticia
Posas, en curso –en ese momento– ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tanto por la presunta violación de los
artículos 6, 26, 68, 69, 72, 73, 74 y 148 de la Constitución dominicana como de los artículos 265,
266 y 408 del Código Penal dominicano.
La mayoría del Pleno resolvió declarar la inadmisibilidad de la acción directa de incons-
titucionalidad porque el accionante no cuestionó el contenido abstracto de una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza como exigen la Carta Sustantiva y la LOTCPC para el control
concentrado de constitucionalidad.
Estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, pero salvé mi voto, puntualmente, por-
que considero que el Tribunal tuvo una oportunidad preciada para referirse a la distinción que
hay entre los procesos judiciales y los ac tos estatales susceptibles del control concentrado de
constitucionalidad a los nes de ilustrar mejor los escenarios viables para la acción directa de
inconstitucionalidad.
Mi postura la baso en las motivaciones siguientes:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0007/13, del 11 de febrero de 2013;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7431/sentencia-tc-0007-
13-c.pdf.
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Voto salvado:
En la especie, este Tribunal ha sido apoderado de una
acción directa de inconstitucionalidad contra un proceso
judicial, el cual se ventila actualmente en el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional.
Conviene precisar que cuando hablamos de proceso
judicial”, nos referimos a una serie de actos que se producen
durante la sustanciación de una litis, a cargo de un órgano
jurisdiccional. Dicho proceso conlleva diferentes etapas
que deben agotarse cumpliendo con los preceptos legales y
constitucionales. El proceso judicial es, pues, la vía a través de la
cual se hacen efectivos y concatenan diversos actos, normativos
o no, de efectos generales o de efectos particulares, formales o
de fondo, cuya finalidad es la culminación de una litis mediante
el dictado de una resolución definitiva que procura acercarse al
ideal de justicia.
En esta oportunidad, la mayoría de los jueces optó por
suscribirse a los criterios previamente establecidos por el
Tribunal Constitucional, en las sentencias TC/0053/12 y
TC/0054/12, en las cuales se establece que “La acción directa
en inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está
reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los
artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley n.º 137-11,
es decir,
aquellos actos estatales de carácter normativo y de alcance general;
en efecto, la acción directa está orientada al ejercicio de un control
in abstracto de los actos normativos del poder público, esto es, de su
contenido objetivo y no, en modo alguno, de la aplicación en concreto
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55
que respecto de las normas infraconstitucionales hacen los jueces en el
cumplimiento de sus potestades jurisdiccionales 2.
Esas decisiones, por demás correctas, se apegaron a la letra
de los artículos 185.1 de la Constitución y de 36 de la referida
LOTCPC, los cuales en términos prácticamente idénticos
consagran la atribución del Tribunal Constitucional para conocer
de Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (…)”.
En la especie, sin embargo, como ya se ha dicho, no se
trata de una impugnación a un acto concreto, pues, en rigor,
un proceso judicial no lo es en la medida en que constituye una
serie de actos, conforme hemos descrito más arriba. Un proceso
judicial, en efecto, no es asimilable a los actos a los que se refieren
los textos constitucional y legal señalados y que sirvieron de
fundamento a las sentencias señaladas.
Así las cosas, aunque concurrimos en la presente decisión de
inadmisibilidad, entendemos que era necesario, útil, conveniente
que el Tribunal llegara a ella luego de establecer tal diferencia y
concluyera, entonces, en que contra un proceso judicial no es
admisible la acción directa en inconstitucionalidad.
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencias TC/0053/12, del
19 de octubre de 2012, §8.2, p. 6, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005312; y TC/0054/12, del 22
de octubre de 2012, §8.2, p. 11, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005412.
2.
SOBRE LOS ACTOS PASIBLES DEL CONTROL CONCENTRADO
DE CONSTITUCIONALIDAD Y SOBRE LOS PODERES PARA QUE
LOS ÓRGANOS ESTATALES PUEDAN SUSCRIBIR CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS 1
Breve resumen de la sentencia TC/0021/13:
Esta sentencia fue dictada en ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad contenida
en el expediente n.º TC-01-2012-0008, incoada por la sociedad comercial Consorcio Vial Domini-
cano, S. R. L., contra la resolución n.º 190/11 emitida, el veintitrés (23) de julio de dos mil once
(2011), por el Congreso Nacional en aprobación del contrato de concesión administrativa en
régimen de peaje suscrito entre el Estado dominicano y el consorcio Dominicana de Vías Conce-
sionadas (DOVICON); la acción se fundamentó en la presunta violación de los artículos 43, 50.1,
51.1 y 110 de la Constitución dominicana.
La mayoría del Pleno del TC rechazó la susodicha acción directa de inconstitucionalidad tras
no apreciar infracción constitucional alguna porque el formalismo o exigencia de aprobación
previo a dos lecturas solo rige para la formación de las leyes en sentido estricto, mientras que los
acuerdos que no tengan carác ter de ley y que se sancionan mediante resoluciones –conforme
a los reglamentos internos de las cámaras congresuales, se votan –y aprueban– mediante una
sola discusión en cada cámara.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, de ahí que disentí en mi voto y, concre-
tamente, planteé mi posición respecto de los actos pasibles del control concentrado de consti-
tucionalidad, vía la acción directa de inconstitucionalidad, y los poderes de los órganos estatales
para suscribir contratos administrativos.
Los términos de mi disidencia son los siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0021/13, del 6 de marzo de 2013;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7445/sentencia-tc-0021-13-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
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Voto disidente:
I. EN REL ACIÓN CON LOS ACTOS CONTRA LOS CUALES PROCEDE LA ACCIÓN
DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El primer asunto en relación con el cual nos pronunciamos
es el de los actos contra los cuales procede la acción directa de
inconstitucionalidad ante esta sede constitucional.
En este sentido, recordamos que este Tribunal ha desarrollado
un precedente y, en efecto, ha sostenido el criterio de que sólo
procede la acción directa de inconstitucionalidad contra aquellos
actos de carácter normativo y alcance general, no así contra actos
de efectos particulares y concretos. Sobre el particular ha dicho que
la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional,
está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en
los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la
Ley Orgánica n.º 137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y
alcance general. En la especie, el acto impugnado tiene un carácter de
puro acto administrativo con efectos particulares (…) por lo que se trata
más bien de una situación litigiosa sujeta a un control de legalidad
(…) y cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa
administrativa (Sentencia TC/0051/12) 2.
No obstante lo anterior, el Tribunal ha dicho más y con
respecto a los actos de efectos particulares, ha hecho una precisión,
al indicar que no procede la acción de inconstitucionalidad
cuando los actos han sido dictados en ejercicio directo de
poderes y competencias establecidas en disposiciones normativas
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0051/12, del
19 de octubre de 2012, §8.4, p. 12, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005112.
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59
infraconstitucionales, es decir, en normas de derecho inferiores a la
Constitución” (Sentencia TC/0073/12)3. Es decir, el Tribunal
ha dejado fuera del control concentrado de constitucionalidad,
aquellos actos que resultan de la aplicación de una ley y que,
como tales, conllevan al análisis de cuestiones de legalidad y su
conocimiento es, pues, competencia de los tribunales ordinarios,
no de este Tribunal.
Así las cosas, entendemos que debe interpretarse que
aquellos actos de efectos particulares pero que sean dictados
en ejercicio directo e inmediato de poderes y competencias
establecidas en la Constitución, sí pueden ser objeto de una
acción de inconstitucionalidad por ante este Tribunal. Nos
referimos a actos que son el resultado del ejercicio directo e
inmediato de la Constitución, los cuales, independientemente
de su carácter general o particular, no requieren de una ley para
su ejecución, en razón de que su origen y su fuerza normativa le
vienen de la propia Constitución. Sobre el particular, conviene
señalar la doctrina se inclina por la posición de que la vía del
control concentrado, a cargo del Tribunal Constitucional, puede
ser usada para atacar actos que “sean dictados en ejecución directa
e inmediata de la constitución4.
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0073/12, del
29 de noviembre de 2012, §8.2, p. 6, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc007312.
4 BREWER-CARÍAS (Allan R.), “Bases constitucionales del derecho administrativo en la
República Dominicana”, en RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ (Jaime), RODRÍGUEZ
HUERTAS (Olivo A.), SENDIN GARCÍA (Miguel Ángel) y CASTAÑOS GUZMÁN
(Servio Tulio) (editores), Memorias del Congreso Internacional de Derecho Administrativo
“Dr. Raymundo Amaro Guzmán”, celebrado del 12 al 14 de septiembre de 2012 en
Santo Domingo, Distrito Nacional, Asociación Dominicana de Derecho Administrativo
(ADDA), Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS) y Editorial Jurídica
Ven e zo l a n a I n te r n ac i o na l In c . (E J V ), C a ra c a s, Ve ne z u el a , 20 1 5 , p p . 9 - 54 , e n p . 5 0 .
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En este caso se presenta un conflicto a propósito de la
aprobación por parte del Congreso Nacional de un contrato
de concesión; concesión que, de acuerdo a los argumentos del
accionante, le había sido otorgada previamente a este. Conforme
a lo establecido en el artículo 93), numeral 1, literal k) de la
Constitución, es atribución del Congreso Nacional
aprobar o desaprobar los contratos que le someta el presidente de la
República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral
2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que
alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al
momento de su sanción legislativa5.
Así, pues, cuando el Congreso aprueba un contrato de
concesión sometido por el presidente de la República, se produce
un acto de ejecución directa de la Constitución y se configura un
acto constitucional; es decir, un acto producido por un órgano
en aplicación directa e inmediata de la Constitución y para el
cual no medió una ley.
En la especie, el Tribunal ha determinado que las “cuestiones
planteadas por el accionante en su impugnación son esencialmente
de naturaleza legal” y que
en lo que concierne a las alegadas violaciones constitucionales
materiales que se invocan contra la resolución, y que están referidas a
las cuestiones ya descritas, contenidas en los artículos 43, 50.1, 51.1
y 110 de la Carta Sustantiva, es evidente que surgen del conicto
de intereses privados que se ha suscitado por el otorgamiento a
distintas personas de una misma concesión 6.
5 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, Editora Tele 3, Santo Domingo,
Edición especial, 2013, p. 82.
6 Las negritas y subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
61
Sin embargo, para nosotros es claro que, sin perjuicio de que
en la especie existan intereses privados, la realidad es que, tanto de
lo descrito por el Tribunal como de las pretensiones formuladas
por el accionante, se aprecian violaciones constitucionales,
generadas por la actuación de un órgano constitucional
el Congreso Nacional–, y que la acción interpuesta se ha
encaminado contra la resolución emitida por dicho órgano que
aprobó el referido contrato de concesión.
No se trata, pues, sola y simplemente de un “conflicto de
intereses privados”, como indica el Pleno. Se trata de una situación
surgida a raíz de la actuación de un órgano constitucional, no de
particulares, que resultó en el otorgamiento a distintas personas
de una misma concesión –como bien indica el Tribunal– y
configuró, de esa manera, infracciones constitucionales.
Por otro lado, este tipo de asuntos no son de la competencia
otorgada al Tribunal Superior Administrativo, como indica el
Pleno.
Es importante señalar que la Ley n.º 1494, que instituye la
Jurisdicción Contencioso-administrativa establece, conjuntamente
con la Ley n.º 13-07, las competencias de la jurisdicción contencioso-
administrativa, así como sus límites. En este sentido, establece en
su artículo 7: “No corresponde al Tribunal Superior Administrativo:
[…], b) Los actos que dicten o realicen los Poderes del Estado en uso de
atribuciones constitucionales7; por lo que de manera expresa extrae
de la competencia de ese tribunal el conocimiento de situaciones
como las que se plantean en este caso.
7 Ley número 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa, del 2 de agosto
de 1947, Gaceta Oficial número 6673, p. 612, [en línea], https://www.consultoria.gov.
do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3278775&managementType=1.
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Previamente, en ocasión de un caso igual al que nos ocupa,
relativo al trámite de un contrato de concesión que requería
tanto el otorgamiento de un poder por parte del presidente de la
República al funcionario que suscribiría el contrato como de la
aprobación de este por el Congreso Nacional, la Suprema Corte
de Justicia estableció que
el poder otorgado por el Poder Ejecutivo al Administrador General
de Bienes Nacionales, para que a nombre y representación del Estado
Dominicano suscribiera el contrato de permuta con la recurrente,
constituyen actuaciones que se enmarcan dentro de las facultades
que le corresponden al Presidente de la República, según lo establece
el artículo 55 de la Constitución, por lo que indudablemente
constituyen actos realizados por uno de los Poderes del Estado en uso
de atribuciones constitucionales, cuyo conocimiento no corresponde
a la jurisdicción Contencioso-Administrativo, tal y como ha sido
expresamente consagrado por la ley que regula dicha jurisdicción,
en su artículo 7, inciso b); por lo que, con su sentencia el Tribunal
Superior Administrativo ha incurrido en una violación de la Ley n.º
1494 (…) por lo que al anular en su dispositivo dicho contrato, la
sentencia recurrida violó el principio de la separación de los Poderes del
Estado, consagrado por el artículo 4 de la Constitución Dominicana,
medio que por ser de orden público, debe ser suplido de oficio por esta
Suprema Corte de Justicia
8
.
Conocer las violaciones a la Constitución que produce
la aprobación de dicho contrato de concesión, mediante la
resolución indicada, es competencia de este Tribunal; y por eso
debió avocarse a conocer el fondo del caso, en lugar de concluir
que se trata de asuntos de naturaleza que, como tales, son
competencia del Tribunal Superior Administrativo.
8 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala. Sentencia número 34, del 29 de septiembre
de 1999, Boletín Judicial número 1066.
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63
II. EN RELACIÓN CON EL PODER REQUERIDO PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO
Las actuaciones de la Administración Pública están
limitadas por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Así,
los órganos y funcionarios de la Administración Pública están
obligados a ceñir sus actuaciones al principio de legalidad.
En efecto, hoy se reconoce que “con el establecimiento
del Estado Moderno, todo Poder Legítimo orbita en torno al
concepto de la Competencia del ente público, como atribución
expresa de Ley, por cuanto se identifica al Poder como la médula
sustancial del Estado
9
. Sobre el particular, la Constitución
Dominicana establece, en su artículo 6, que “son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución
10
; y, asimismo, en su artículo
138, que “[l]a Administración Pública está sujeta en su
actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad,
igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación,
con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del
Estado
11
.
Por otro lado, el artículo 128.2.d) constitucional, establece
que el presidente de la República, en su condición de Jefe de
Gobierno tiene la facultad de
[c]elebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional
cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas
nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de
9 CARRILLO ARTILES (Carlos Luis), “La ampliación cuantitativa del principio de
legalidad en la Constitución de 1999”, en ARISMENDI (Alfredo) y CABALLERO
ORTIZ (Jesús) (Coord.), El derecho público a comienzos del siglo XXI. Estudios en
homenaje al profesor Allan Brewer-Carías, Tomo II, Editorial Civitas, S. A., Madrid,
2003, pp. 1359-1372, en p. 1360.
10 Constitución de la República Dominicana, ob. cit., p. 38.
11 Ibid., p. 98. El subrayado y las negritas son nuestros.
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empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de
acuerdo con la Constitución 12.
En razón de que la competencia para celebrar este tipo
de contratos ha sido atribuida de manera expresa al presidente
de la República, ella no puede ser ejercida por otro órgano
o funcionario público, a menos que le sea delegada y ello en
la forma en que nuestro ordenamiento legal dispone; en este
caso mediante el otorgamiento, por parte del presidente de la
República, de un poder, escrito y expreso, a la persona que lo
representará en la firma de este contrato.
En la especie, el Pleno ha decidido que la ausencia del
referido poder, al momento de la firma del contrato de concesión
por parte del Ministro de Obras Públicas, no constituye una
violación a la Constitución, sino una situación de orden legal, la
que, además, quedó enmendada –también ha dicho el Pleno– al
otorgársele dicha facultad luego de la suscripción del contrato.
Disentimos parcialmente de esta consideración del Pleno, por
las razones que explicamos a continuación.
Para nosotros es claro que la facultad para suscribir este tipo
de contratos le ha sido otorgada, de manera expresa, al presidente
de la República, y lo ha sido por la Constitución; lo que, desde
ya, nos coloca frente a un escenario de orden constitucional, no
legal. En efecto, la inobservancia de esa prescripción viola una
orden de la Carta Magna y constituye, pues, una violación de
orden constitucional que, como tal, habría conllevado la nulidad
absoluta de la resolución del Congreso, si el referido contrato
hubiera sido aprobado por este órgano bajo esas condiciones, ya
12 Ibid., p. 94.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
65
que no habría cumplido con los requisitos constitucionales para su
formación y aprobación. Otra cosa es lo relativo a la formalización
del poder correspondiente, que esto sí es de raigambre legal y no
constitucional. Ocurre, sin embargo, que, en la especie, lo que está
en juego no es tan sólo un poder sino, mucho más, el ejercicio de
una facultad atribuida al presidente de la República por la Carta
Magna. Así, pues, disentimos del Pleno en esta parte.
Es preciso hacer la salvedad de que el contrato firmado por
el Ministro de Obras Públicas no cobraría validez hasta tanto
fuera ratificado por el Congreso Nacional. En otras palabras, por
sí solo no es ejecutable ni es posible su entrada en vigencia, ya
que la Constitución prescribe la necesidad de la aprobación por
parte de dicho poder del Estado para su validez.
En relación con todo esto, la doctrina ha estudiado que la
nulidad de los actos de órganos públicos –actos constitucionales
y actos administrativos– será absoluta, es decir, de pleno de
derecho y sin posibilidad de ser subsanada, cuando se lesionen
derechos y libertades susceptibles de amparo, o cuando el órgano
que lo dicte sea manifiestamente incompetente en razón de
la materia o del territorio, o cuando constituyan infracciones
penales, entre otras causas13.
Por otro lado, existen otros actos que son anulables, es decir, que
están afectados sólo por una nulidad relativa, y cuyas faltas pueden
ser subsanadas por la propia administración. Tanto la doctrina,
como la legislación de otros países, son contestes en cuanto a la
convalidación por parte de la administración de ciertos vicios, como
son: el de la incompetencia jerárquica, mediante la ratificación del
13 GARCÍA DE ENTERRÍA (Eduardo) y FERNÁNDEZ (Tomás Ramón), Curso de
Derecho Administrativo; tomo I, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 2008, p. 628.
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órgano superior, y el de la falta de alguna autorización, mediante el
otorgamiento de ésta por el órgano competente14.
De hecho, varias legislaciones hacen una lista exhaustiva
de aquellos actos que conllevarían una nulidad absoluta –que
por tanto debe ser pronunciada por los tribunales– y de cuáles
conllevarían una nulidad relativa y que como tales aceptan la
posibilidad de ser subsanados. Sin embargo, en razón de que en
nuestro país no contamos aún con este tipo de legislación, es
tarea del Tribunal Constitucional contribuir a llenar este vacío.
En el presente caso, somos de opinión de que no procedería
la nulidad absoluta del contrato suscrito previo al otorgamiento
del poder por parte del titular de la atribución, en razón de que
esta situación, a pesar de lo tardía, fue remediada antes de que
tuviera efectos jurídicos y de que, en consecuencia, se produjera
perjuicio a algún administrado como resultado de esa falta. En
este sentido, la situación habría sido distinta y sí habría acarreado
la nulidad absoluta del contrato de concesión si el Congreso
lo hubiera aprobado sin que el presidente hubiera otorgado la
autorización correspondiente al ministro.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- BREWER-CARÍAS (Allan R.), “Bases constitucionales del derecho
administrativo en la República Dominicana”, en RODRÍGUEZ-
ARANA MUÑOZ (Jaime), RODRÍGUEZ HUERTAS (Olivo A.),
SENDÍN GARCÍA (Miguel Ángel) y CASTAÑOS GUZMÁN
(Servio Tulio) (editores), Memorias del Congreso Internacional de
Derecho Administrativo “Dr. Raymundo Amaro Guzmán”, celebrado
del 12 al 14 de septiembre de 2012 en Santo Domingo de
14 Ibid., p. 629.
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67
Guzmán, Distrito Nacional; Asociación Dominicana de Derecho
Administrativo (ADDA), Fundación Institucionalidad y Justicia
Inc. (FINJUS) y Editorial Jurídica Venezolana Internacional Inc.
(EJV), Caracas, Venezuela, 2015.
- CARRILLO ARTILES (Carlos Luis), “La ampliación cuantitativa
del principio de legalidad en la Constitución de 1999”, en
ARISMENDI (Alfredo) y CABALLERO ORTIZ (Jesús) (Coord.),
El derecho público a comienzos del siglo XXI. Estudios en homenaje
al profesor Allan Brewer-Carías; tomo II, Editorial Civitas, S. A.,
Madrid, 2003.
- GARCÍA DE ENTERRÍA (Eduardo) y FERNÁNDEZ (Tomás
Ramón), Curso de Derecho Administrativo; tomo I, Editorial Civitas,
S. A., Madrid, 2008.
3.
PRECISIONES SOBRE LA FACULTAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARA CONTROLAR NORMAS REGLAMENTARIAS MEDIANTE ADI 1
Breve resumen de la sentencia TC/0201/13:
Esta sentencia fue dictada en virtud de la acción directa de inconstitucionalidad contenida
en el expediente n.º TC-01-2012-0009, incoada por la Asociación de Bancos Comerciales (ABA)
y compartes, contra la Norma General número 13/2011 emitida el 5 de septiembre de 2011
por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para designar como agentes de retención
a las entidades de intermediación nanciera clasicadas como bancos múltiples, asociaciones
de ahorros y préstamos, bancos de ahorro y crédito y corporaciones de crédito cuando paguen
intereses de cualquier naturaleza a personas jurídicas; la acción se fundamentó en que esa nor-
mativa infringe los artículos 40.15, 69.10, 74.4, 93.1.a), 110, 138, 232 y 243 de la Constitución
dominicana.
La mayoría del Pleno rechazó la susodicha acción porque, luego de examinar los medios de
inconstitucionalidad presentados por los accionantes, no advirtió que la norma general número
13/2011 viole disposiciones constitucionales.
Al igual que los magistrados Milton Ray Guevara, presidente, y Rafael Díaz Filpo no estuve
de acuerdo con la decisión aprobada; tras coincidir en nuestra interpretación y argumentación
sobre los problemas jurídicos derivados de este caso, especícamente en cuanto a la facultad del
TC para controlar normas de naturaleza reglamentaria mediante la ADI, decidimos disentir en
conjunto a través de las expresiones siguientes:
1 Voto disidente en conjunto con los magistrados Milton Ray Guevara, presidente,
y Rafael Díaz Filpo, asentado en la sentencia TC/0201/13, del 13 de noviembre
de 2013; la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7626/sentencia-tc-0201-
13-c.pdf.
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Voto disidente:
La primera objeción que planteamos a la posición mayoritaria
es que delega apriorísticamente en la jurisdicción contencioso
administrativa la tutela de las lesiones alegadas al principio de
legalidad, sin apreciar que existe un ámbito constitucionalmente
protegido del principio de legalidad en el ejercicio de la facultad
reglamentaria que el Tribunal Constitucional está llamado a
tutelar directamente. La segunda objeción es que la decisión
ignora que los defectos de trámite en la producción de una norma,
en este caso de carácter reglamentaria, configuran una infracción
jurídica autónoma que no puede desdeñarse por el sólo hecho
de que la norma no afecte directamente derechos fundamentales
sustantivos.
Consideramos que el Tribunal Constitucional tiene
competencia para ejercer el control directo de constitucionalidad
de normas reglamentarias de la ley cuando el reglamento incurra en
una “extralimitación de atribuciones” o “exceso de reglamentación”
(defecto de competencia), cuando exista una contradicción
directa entre las disposiciones del reglamento y alguna cláusula
constitucional (defecto sustancial), o cuando ésta sea adoptada
sin agotar válidamente un trámite exigido expresamente o
implícitamente por la Constitución (defecto procedimental).
DEFECTO DE COMPETENCIA
La inconstitucionalidad por defecto de competencia se
produce cuando un órgano actúa ultra vires de sus atribuciones
constitucionales e invade con ello atribuciones ajenas. En estos
supuestos, el control de constitucionalidad procura garantizar
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
71
los ámbitos de actuación que la Constitución asigna a los poderes
y órganos del Estado. Cabe aquí señalar que este Tribunal
Constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0110/13 que las
condicionantes” establecidas a través de un reglamento que
controvierta el principio de legalidad previsto por el artículo 40.15
de la Constitución son inconstitucionales (pues, agregamos
nosotros, suponen una violación de la competencia del legislador).
En dicha decisión, se consideró, además, que la vulneración al
principio de legalidad se tipifica también en aquellas situaciones
que conlleven la “extralimitación de atribuciones” del órgano que
ejerza la potestad reglamentaria2.
Puede advertirse así que, innominadamente, el Tribunal
Constitucional ha entendido que la lesión del principio de
legalidad en el ejercicio de la facultad reglamentaria constituye
una especie de defecto de competencia. No obstante, un control
constitucional efectivo de dicho defecto requiere que este
órgano jurisdiccional revise la restricción de competencia que
se ha autoimpuesto (con la constante remisión a la jurisdicción
contencioso administrativa) para eludir ejercer el control directo
de las infracciones constitucionales imputadas a los reglamentos
y otros actos administrativos de alcance general, cuando existe
un régimen legal que desarrolla la cláusula constitucional
presuntamente vulnerada.
Una influyente doctrina comparada ha señalado que
el exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre
inconstitucional. […] La facultad reglamentaria de que dispone
el poder ejecutivo respecto de las leyes no presta fundamento para a)
2 Cfr. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0110/13,
del 4 de julio de 2013, §10.8 y 10.9, pp. 11-12, [en línea], https://www.
tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc011013.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
72
modificar o derogar leyes, ni siquiera so pretexto de necesidad y urgencia;
b) ampliar incriminaciones legales, o incluir en ellas conductas ajenas
a la tipificación legal […] c) ampliar tributos establecidos en la ley, o
incluir en ella ampliaciones que resultan extrañas al hecho imponible
que la ley determina claramente.3
La Corte Suprema de la Nación Argentina ha dicho que
resolver si el Poder Ejecutivo ha sobrepasado o no los límites del
poder de reglamentar las leyes constituye un problema vinculado
directamente con […] la Constitución Nacional y con el principio
de la separación de los poderes del Estado4.
En igual sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de Paraguay ha sostenido que procede la acción directa
de inconstitucionalidad para controlar el ejercicio de la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues
el reglamento está completamente subordinado a la ley cuyo contenido
desarrolla o pormenoriza. Por tanto, debe respetarlas en su letra y en
su espíritu y no puede contrariarla, alterarla ni exceder el alcance de la
misma. La validez del reglamento depende de su conformidad con la
ley reglamentada. Lo que ha ocurrido en el caso sometido a examen, es
el ejercicio indebido de la protestad reglamentaria del Poder Ejecutivo
e indudablemente, “el exceso reglamentario transgresor de la ley que se
reglamenta es siempre inconstitucional”. 5
Por consiguiente, realizadas las comprobaciones de lugar,
se concluye que: “corresponde hacer lugar parcialmente la presente
3 BIDART CAMPOS (Germán), Manual de la Constitución Reformada, tomo III,
Ediar, Buenos Aires, 1997, p. 245.
4 Corte Suprema de la Nación Argentina: “Julio Reynaldo Puerta y otros v. Farloc
Argentina, S. A.”, 1973; T. 285, pp. 369 y ss.
5 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay. Acuerdo y Sentencia
n.º 418/98 de 7 de diciembre de 1998. “Acción de Inconstitucionalidad contra los
artículos 38, 39, 40, 41 y 142 del Decreto No 14.052 de fecha 3 de julio de 1996”.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
73
acción, declarando la inconstitucionalidad de los siguientes artículos
del Decreto…”.6
En la especie, algunas de las objeciones planteadas por
los accionantes carecen actualmente de objeto, pues una parte
sustancial del “exceso reglamentarioque invocaban, en tanto
manifestación de un defecto de competencia, con sustento en
los artículos 40.15, 93.1.a y 243 de la Constitución, ha sido
materialmente subsanado con la modificación del artículo 309
del Código Tributario que operó con la Ley n.º 253-12, de fecha
nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). De manera
que la pretendida prohibición que impedía a la autoridad
tributaria designar como agentes de retención a las entidades de
intermediación financiera en los supuestos planteados por los
accionantes ya no existe actualmente en el Código Tributario.
No obstante, y precisamente por lo anterior, con el debido
respeto de la mayoría, cuestionamos que la decisión no declarara
la falta de objeto de aquella alegación, pues, al contrario, se
realiza un análisis con rigor de juez contencioso administrativo
–y no de juez constitucional– de una norma legal que ha sido
modificada un año después de adoptada la Norma General
número 13/2011, expedida por la Dirección General de
Impuesto Internos en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil
once (2011), para validar la constitucionalidad de ésta última
desde el momento de su expedición, cuando entonces, prima
facie, esta parecía incurrir en un “exceso reglamentario” lesivo de
la competencia del legislador.
Consideramos que no es legítimo establecer la validez de la
expedición de un reglamento acusado de exceso reglamentario,
6 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
74
contrastándolo con las normas que ha debido desarrollar, después
que éstas han sido modificadas sustancialmente, pues lo que ha
ocurrido en la especie no es que el reglamento ha respetado el
principio de legalidad al no desbordar el ámbito normativo de
la ley que desarrolla, sino que, a contrario sensu, la ley ha sido
acomodada posteriormente para que no contradiga al reglamento
previamente adoptado. En esas circunstancias, correspondía que
este alto Tribunal declarara, sin análisis de la ley cuestionada, la
falta de objeto de aquella parte de la pretensión.
En otro orden, la imputación de exceso reglamentario de
la norma cuestionada –la 13/2011 de la DGII– permanece
incólume respecto del párrafo II de su artículo 3, pues en
dicho texto se establece que la información requerida por la
autoridad tributaria podrá ser remitida por las entidades de
intermediación financiera “directamente a la DGII, o través
de la Superintendencia de Bancos”. Esto choca, prima facie,
con lo establecido en el artículo 56.b de la Ley Monetaria y
Financiera, a cuyo tenor:
Las informaciones que deban suministrar las entidades sujetas a
regulación, tanto a la Administración Tributaria como a los órganos
encargados del cumplimiento de la prevención del lavado de activos
y a los tribunales penales de la República, deberán ser hechas caso por
caso por intermedio de la Superintendencia de Bancos, tanto en lo que
respecta al recibo de la solicitud de información como para el envío de
la misma y siempre y cuando se soliciten mediante el cumplimiento de
los procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen
en la justicia7.
7 Ley n.º 183-02, Monetaria y Financiera, del 21 de noviembre de 2002; artículo
56.b, p. 51, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
FileManagement?documentId=3337228&managementType=1. Los subrayados
son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
75
Esta disposición, a nuestro juicio, se fundamenta en el
artículo 377 del Código Penal que consagra el secreto profesional
del banquero cuando establece:
… y todas las personas, que en razón de su profesión u oficio son depositarias
de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obliga a
constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos, serán castigados con
prisión correccional de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos.8
Cabe señalar que la garantía del secreto bancario constituye
una concreción del derecho a la intimidad, el cual está protegido
tanto por la Constitución como por los tratados internacionales.
En efecto, la información bancaria o financiera de una persona,
sea esta física o moral, constituye información de su vida privada
y, como tal, el acceso a esa información no es –ni debe ser– abierto
e ilimitado. De modo que, el artículo 56.b) de la Ley Monetaria y
Financiera, al establecer procedimientos particulares para acceder
a estas informaciones y establecer las excepciones en las que éstas
pueden ser reveladas, lo que hace es proteger y a la vez modular el
secreto bancario como derivación del derecho a la intimidad.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional de Perú ha
señalado que la garantía del secreto bancario
busca asegurar la reserva o confidencialidad –términos ambos que aquí
se utilizan como sinónimos– de una esfera de la vida privada de los
individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto,
la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera
de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, público
o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero.9
8 Código Penal de la República Dominicana, artículo 377.
9 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia relativa al expediente 01219-
2003-PHD/TC, del 21 de enero de 2004, [en línea], https://tc.gob.pe/
jurisprudencia/2004/01219-2003-HD.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
76
Asimismo, este ha expresado, haciendo un símil con la
información que sí es de libre acceso, que
[a] diferencia de lo que sucede con la información pública, en la que
la regla es su publicidad y transparencia, y la excepción es el secreto,
tratándose del conocimiento de información vinculada a la vida
privada de una persona [la información sobre operaciones bancarias
o financieras], la regla es siempre el secreto o su confidencialidad, en
tanto que su publicidad, sujeta a un control intenso bajo el test de
razonabilidad y proporcionalidad, la excepción.10
La mayoría entendió que “en el caso ocurrente lo que se
plantea es una alegada contradicción de la norma con ley monetaria
y financiera y no una contradicción directa de la norma con la
Constitución” y, en consecuencia, “el conocimiento de la supuesta
ilegalidad no es competencia de este Tribunal”. Los infrascritos,
sin embargo, disienten de ese enfoque, en el entendido de que
lo más relevante aquí no es la evidente ilegalidad de la norma
emitida por la autoridad tributaria, sino el que, por vía de ésta,
se modifique parcialmente el procedimiento que ha establecido
una ley –que, por demás, es una ley súper orgánica”– en virtud
del cual las autoridades tributarias (al igual que las judiciales)
han de tramitar sus solicitudes de información a las entidades
de intermediación financiera mediante unos procedimientos
particulares. Esto no es, pues, una simple medida administrativa
que contradice el régimen legal de la moneda y la banca, sino
una infracción del principio de separación de poderes y la
distribución de competencias que dispone la Constitución.
Esa ley orgánica modula los límites a un derecho fundamental
y humano, como lo es el derecho a la intimidad, mediante la
10 Ibid.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
77
garantía del secreto bancario, en tanto que permite el acceso a la
información –o el suministro de la misma– pero sólo mediante
el cumplimiento de ciertos procedimientos. A propósito de esto,
conviene recordar que nuestra Constitución establece de manera
expresa en su artículo 74.2 que [s]ólo por ley, en los casos permitidos
por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos
y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el
principio de razonabilidad11. Y en este sentido conviene, asimismo,
subrayar que cuando la Carta Magna indica que “sólo por ley”, se
refiere a la ley en sentido estricto, es decir, al acto legislativo que
solo puede ser producido por el Congreso Nacional.
De modo que, la afectación, modulación o regulación de la
garantía del secreto bancario, en tanto concreción del derecho
a la intimidad, ha de realizarse solamente en virtud de una
ley, como ocurre con la Ley Monetaria y Financiera. De igual
manera, para que esta última pueda ser modificada e incluso
derogada, abriendo el acceso a la información financiera de las
personas, debe existir una norma posterior, de igual o mayor
jerarquía a esta ley, que así lo establezca. En ningún caso, sin
embargo, puede ocurrir que, como en la especie, por medio de
una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos,
órgano de la administración pública, se afecte el contenido de
un derecho fundamental ni el ámbito competencial de una ley
orgánica.
El voto mayoritario no observa que la Constitución de la
República no sólo ha vedado las intervenciones del legislador
11 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, Editora Tele 3,
Santo Domingo, Edición especial, 2013, p. 72. Los subrayados y las negritas son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
78
en el régimen monetario y financiero, componente de la
Constitución Económica del Estado social y democrático de
derecho, al establecer en el artículo 232 constitucional una
mayoría súper orgánica para su modificación, sino que dicha
protección también ha de oponerse con igual celo -y acaso
con mayor rigor- a las autoridades administrativas. Por esto,
consideramos que el Tribunal Constitucional no puede restringir
su competencia evitando que cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido requiera el control directo
de inconstitucionalidad para defender el régimen monetario y
financiero de las alteraciones inconstitucionales que pretendan
realizar reglamentariamente las autoridades administrativas.
DEFECTO SUSTANCIAL
El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia
TC/0041/13 que
los actos administrativos de carácter normativo y alcance general son
susceptibles de ser impugnados mediante la acción directa, pues al
tratarse de un control abstracto o de contenido de la norma, el tribunal
constitucional verifica si la autoridad pública responsable de producir
la norma observó los valores, principios y reglas de la Constitución
de la República y del bloque de constitucionalidad (supremacía
constitucional)12.
Asimismo, en su Sentencia TC/0065/13 precisó “que dicha
acción directa está orientada al ejercicio de un control en abstracto
12 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0041/13, del 15
de marzo de 2013, §9.5, pp. 15-16, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004113. El subrayado es
nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
79
de los actos dictados por el poder público en cuanto a su contenido
objetivo13.
En estos supuestos el Tribunal Constitucional está obligado
a verificar la existencia de una contradicción real y concreta entre
lo establecido en la norma reglamentaria y las disposiciones de la
Constitución, con independencia de que el reglamento también
incurra en una vulneración a la ley. No obstante, nada impide al
órgano jurisdiccional ponderar el contenido de las regulaciones
legales que desarrollen adecuadamente la Constitución, para
precisar las obligaciones y los límites constitucionalmente
relevantes de la potestad reglamentaria del órgano actuante,
pues que el Tribunal Constitucional sea el “supremo intérprete
de la Constituciónno significa, en modo alguno, que este no
pueda incorporar en la fundamentación de sus decisiones las
disposiciones legales pertinentes que desarrollen válidamente los
contenidos de la Constitución.
En la especie, los accionantes alegan la violación de los
artículos constitucionales 110, que consagra la seguridad jurídica,
y 40.15, desde la perspectiva del principio de razonabilidad.
Ambas imputaciones, sin embargo, están enlazadas con la
pretendida inconstitucionalidad de la Norma General número
13/2011, por presuntamente violar el principio de legalidad
al desbordar los límites de la disposición legal habilitante, esto
es, el artículo 309 del Código Tributario. No obstante, como
se analizó en el medio anterior, la supuesta vulneración del
principio de legalidad en materia reglamentaria constituye un
13 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0065/13, del
17 de abril de 2013, §9.1, p. 12, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc006513.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
80
defecto de competencia que carece de objeto en la actualidad en
lo que respecta al artículo 309 del Código Tributario, porque ha
sido sustancialmente modificado por la Ley n.º 253-12 de fecha
9 de noviembre de 2012. Por tanto, también carecen de objeto
los alegados vicios sustantivos del principio de razonabilidad y la
seguridad jurídica.
DEFECTO DE PROCEDIMIENTO
Los defectos de procedimiento ocurren cuando en la
adopción de una norma reglamentaria se omite el cumplimiento
de un trámite procedimental exigido por la Constitución. Cabe
destacar que el conjunto de las disposiciones que regulan el
procedimiento administrativo para emitir un acto es bastante
limitado y su determinación concreta no es posible ser
aprehendida en abstracto, por lo que corresponderá al Tribunal
Constitucional ir deslindando los trámites procedimentales
constitucionalmente relevantes de aquellos que no lo son. Bien
es sabido que el desarrollo de las formas procedimentales que han
de ser utilizadas para la adopción de los actos administrativos y
resoluciones de la Administración Pública ha sido confiado a la
ley por el artículo 138 numeral 2 de la Constitución. En este
sentido, dicha cláusula constitucional establece expresamente
una garantía –la audiencia a los interesados– que sólo puede
ser suprimida por disposición expresa de la ley. La garantía
de audiencia forma parte del debido proceso administrativo
reconocido en el artículo 69.10 de la Constitución.
El criterio mayoritario entiende que en sede administrativa
la aplicación del debido proceso únicamente “deberá ser exigida en
los procedimientos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
81
resultado la pérdida de derechos de la persona”. Con el debido respeto,
disentimos de este enfoque restrictivo, pues entendemos que el
acto administrativo “no puede ser producido de cualquier manera, a
voluntad del titular del órgano a quien compete tal producción, sino que
ha de seguir para llegar al mismo un procedimiento determinado”.14
Es así que el debido proceso debe ser garantizado en todas las
actuaciones que realice la administración, con independencia
de que no se trate de procedimientos sancionatorios ni resulten
afectados derechos fundamentales.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
de Colombia ha explicado que:
El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo,
para diferenciarlo del proceso judicial (…); comprende el conjunto de
requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que
establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa,
y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para
instrumentar los modos de sus actuaciones en general.15
Asimismo, ha definido de manera puntual el debido proceso
administrativo como:
(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia
de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan
relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente
determinado de manera constitucional y legal.16
14 GARCÍA DE ENTERRÍA (Eduardo) y FERNÁNDEZ (Tomás Ramón), Curso de
Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 2008, p. 568.
15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-552/1992, del 7 de octubre de
1992, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-552-92.
htm. El subrayado y las negritas son nuestros.
16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-909/2009, del 7 de diciembre de 2009,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-909-09.htm.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
82
En igual sentido, la doctrina ha explicado que “[l]a noción
de procedimiento administrativo hace referencia a la ordenación de
una serie de actuaciones, a la concatenación de diferentes trámites,
cuyos efectos jurídicos están vinculados entre sí para la producción
de una decisión administrativa17. También ha definido el
procedimiento administrativo como “la serie de actuaciones que
ha de llevar a cabo la Administración Pública, en el conjunto de
formalidades y trámites que ésta tiene que observar, para emitir sus
decretos, disposiciones o resoluciones18; o bien, como la “serie de
actos dictados para el dictado de un acto administrativo19.
De lo anterior podemos concluir en que el debido proceso
administrativo se refiere al procedimiento que debe seguir la
administración pública para la emisión de todos y cada uno de
sus actos, independientemente de que sean o no resultado de un
proceso sancionatorio o de que tengan como fin la afectación
de un derecho fundamental. Así pues, el procedimiento a
seguir para la emisión de cada acto estará determinado bien por
la Constitución o por las disposiciones legales que regulen la
materia.
Es de suma importancia notar que en la Republica
Dominicana no se encontraba constitucionalizado el debido
17 GALLEGO ANABITARTE (Alfredo) y MENÉNDEZ REXACH (Ángel), Acto
y Procedimiento Administrativo, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.,
Madrid, 2001. p. 135.
18 HUTCHINSON (Tomas), “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Séptima
Edición, Editorial Astrea, p. 32. Citado por RODRÍGUEZ HUERTAS (Olivo A.),
en: Derecho Administrativo Dominicano y Principios Generales, ponencia preparada
para la reunión del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo en Valladolid-
España, septiembre 2008, p. 115.
19 GORDILLO (Agustín), Tratado de derecho administrativo y obras selectas, tomo V,
Primeras Obras, Buenos Aires, FDA, 2012, p. 4.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
83
proceso administrativo. Sin embargo, con la promulgación de
la Constitución el 26 de enero del año 2010, dicha garantía
obtiene rango constitucional y entonces se establece: (i) en el
artículo 69.10, que “Las normas del debido proceso se aplicarán
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas20; y
(ii), de manera mucho más específica en el artículo 138.2), la
reserva de ley para regular: “El procedimiento a través del cual
deben producirse las resoluciones y actos administrativos,
garantizando la audiencia de las personas interesadas, con
las excepciones que establezca la ley21. En otras palabras, para la
emisión de sus actos y resoluciones, la Constitución obliga a la
Administración a (i) que siga un procedimiento, (ii) que dicho
procedimiento sea establecido por la ley, y (iii) que siempre se
garantice la audiencia de las personas interesadas, salvo que la
ley establezca lo contrario. Por esto, no debe cuestionarse que el
debido proceso, también en materia administrativa, constituye
una garantía constitucional que debe la administración a los
administrados, la que, en consecuencia, debe ser protegida por
este Tribunal.
Sobre el particular, la Corte Constitucional de Colombia,
en la decisión previamente citada, ha indicado que la garantía
del debido proceso va más allá del ámbito judicial y comprende
asimismo ‘el modo de producción de los actos administrativos’22.
Sobre el tema amplía e indica que
20 Constitución de la República Dominicana, ob. cit., p. 70. Los subrayados y las
negritas son nuestros.
21 Constitución de la República Dominicana, ob. cit., p. 99. Los subrayados y las
negritas son nuestros.
22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-909/2009, del 7 de diciembre de
2009, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-909-09.
htm.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
84
la locución “procedimiento” abarca más que la esfera estrictamente
judicial y se liga con un conjunto de medidas, actuaciones y decisiones
que deben ser adoptadas de manera eficaz, ágil y respetuosa de los derechos
de las ciudadanas y de los ciudadanos. Lo anterior, como derivación de
la puesta en vigencia del Estado social de derecho en cuyo centro se
encuentra el respeto por los valores, principios y derechos constitucionales
y la garantía de que las entidades estatales estarán al servicio de los
ciudadanos y de las ciudadanas más no en sentido contrario23.
Así las cosas, la interpretación dada ahora por la mayoría
del Pleno al debido proceso administrativo restringe el alcance
del artículo 69.10, según el cual, “las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;
ya que es esencial para la producción de los actos administrativos
que la administración pública siga los procedimientos que se
le imponen por la Constitución o la ley. Cabe precisar que los
procedimientos para la adopción de los actos de las autoridades
públicas constituyen garantías, como hemos explicado
previamente, pero no se trata de rituales que sean fines en sí
mismos, sino que, justamente, tienen un fin particular en
la medida en que sirven como garantías contra la eventual
arbitrariedad de la administración pública en sus actuaciones.
En este sentido, ha reiterado la Corte Constitucional de
Colombia que “[e]l objeto de esta garantía superior es (i) procurar el
ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus
actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a
la defensa de los administrados”; indicando además que,
[a] este tenor, la garantía del debido proceso en actuaciones
administrativas incluye también la efectividad de los principios que
informan el ejercicio de la función pública como los son los de
23 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
85
“igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad”. La Corte Constitucional ha insistido, entonces, en que la
garantía del debido proceso va más allá del ámbito judicial y comprende
asimismo “el modo de producción de los actos administrativos24.
De ahí, pues que “[s]u meta principal consiste en procurar la
satisfacción del interés general ‘mediante la adopción de decisiones
por parte de quienes ejercen funciones administrativas.25
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que cualquier
falta en el marco de un procedimiento administrativo acarrearía
la inconstitucionalidad o la nulidad del acto que resulte; y como
indicamos previamente, corresponde a este Tribunal delimitar
cuáles de esas faltas violan las garantías constitucionales que
son debidas a los administrados, para así indicar –a falta de
disposición legal expresa al respecto– los lineamientos que debe
seguir la administración pública en la emisión de sus actos. Para
establecer estos límites, es recomendable tener en cuenta que
“[e]l incumplimiento grave del debido procedimiento previo a todo
acto administrativo (…) debe ocasionar la nulidad absoluta de
acto pertinente26; y que “[l]a inobservancia de requisitos de forma
impuestos por principios vinculados al orden público administrativo
(garantía de los administrados) es también considerada causa de
nulidad del acto emitido con tal defecto (…)27. Así pues, resulta
24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-048/2008, del 24 de enero de
2008, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/t-048-08.
htm. Las negritas y subrayado son nuestros.
25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-909/2009, del 7 de diciembre de
2009, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-909-09.
htm.
26 COMADIRA (Julio Rodolfo) y ESCOLA (Héctor Jorge), Derecho Administrativo
Argentino, Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2006, p. 308.
27 Ibid., p. 309.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
86
imprescindible determinar si el caso en concreto se constituye en
grave o afecta garantías debidas a los administrados.
Reiteramos que este requerimiento de que la Administración
ciña su actuación a un procedimiento previamente creado no
debe ser interpretado como una exigencia puramente formalista;
sino que se debe entender como una garantía de que la actividad
administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre
todo que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos
de las personas que se relacionan con la administración en
cuestión. Así las cosas, sólo deben considerarse importantes
cuando afecten ese fin del procedimiento, en cuyo caso se debe
pronunciar la nulidad del acto.28
Evaluando el caso en concreto, la adopción de una
norma reglamentaria sin garantizar la audiencia de las
personas interesadas”, conforme el artículo 138 numeral 2 de
la Constitución, salvo las excepciones que establezca la ley,
configura un defecto de trámite en el procedimiento que habilita
el control directo de constitucionalidad. El que la Constitución
remita a la ley el desarrollo del procedimiento legislativo, no
obsta para que el Tribunal Constitucional tutele por vía del
control directo el cumplimiento de la garantía constitucional
de la audiencia a las personas interesadas en la adopción de
normas reglamentarias. Lo que el constituyente ha delegado en
la ley es el establecimiento de los procedimientos concretos a
través de los cuales se cumplirá con la garantía de audiencia y
las excepciones de la misma. De ahí que, salvo las excepciones
que establezca válidamente la ley, el incumplimiento del trámite
28 Cfr. GALLEGO ANABITARTE (Alfredo) y MENÉNDEZ REXACH (Ángel), ob.
cit., pp. 135-136.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
87
de audiencia en la adopción de los reglamentos es un vicio
constitucional que habilita el control constitucional directo.
Esto no significa que sean constitucionalmente relevantes
todos los requisitos que prevea la ley para asegurar la garantía
de audiencia. Por ello, corresponde al Tribunal Constitucional
definir el contenido esencial o constitucionalmente relevante del
derecho de audiencia.
El trámite de audiencia en la adopción de este tipo de actos
administrativos responde al respeto del principio de participación,
concepto inherente al Estado democrático. En este sentido,
como plantea la doctrina, el principio de participación es la
base de las garantías constitucionales dentro de las actuaciones
administrativas, de acuerdo a lo que se deduce del precitado
artículo 138.2 –que requiere la audiencia de los interesados–
en el sentido de que sería imposible tramitar válidamente una
actuación administrativa sin la presencia directa de los interesados
en las resultas de la misma29. De lo que se trata es de asumir este
principio “como un claro presupuesto de validez de las decisiones de
la administración pública30, en el entendido de que
las garantías a los ciudadanos dentro de las actuaciones administrativas
no surg[en] con posterioridad a la vigencia de los actos administrativos,
sino con anterioridad, en el mismo momento en que la administración
se relaciona con el sujeto de derecho; esto por la elemental razón de que
las personas para el Estado y el derecho no surgen como consecuencia de
una decisión, todo lo contrario, ya existen desde antes, al igual que sus
derechos fundamentales31.
29 SANTOFIMIO GAMBOA (Jaime Orlando), Procedimientos Administrativos y
Tecnología, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 119.
30 SANTOFIMIO GAMBOA (Jaime Orlando), Tratado de derecho administrativo,
tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 85.
31 Ibid., p. 86.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
88
La participación de la ciudadanía, y en particular de
aquellos que se encuentren en el sector que directamente debe
cumplir con la norma a ser emitida, reviste vital importancia.
La participación de estas personas, aparte de garantizarles el
conocimiento de la norma, le permite a la administración obtener
retroalimentación e información que resultará finalmente en la
emisión de actos administrativos eficientes. En este sentido, no
se puede ver este principio de participación y la obligación de
respeto del debido proceso administrativo con la materialización
de las audiencias como una carga impuesta a la administración,
sino como parte del ejercicio natural de un Estado social de
derecho. El Estado, por medio de la Administración Pública
tiene la obligación de asumir la promoción, creación y fomento de
las condiciones idóneas a la discusión pública32, en el entendido
de que no se trata solamente de una actuación pasiva de los
interesados, sino que deben considerarse, examinarse y evaluarse
las propuestas realizadas, especialmente las diferentes, de forma
que efectivamente exista un proceso en el que “la diferencia y
pluralidad de opiniones actuali[cen] su poder constructivo en el
suceso democrático33.
Así, la jurisprudencia colombiana –sentencia C-891/2022–
ha explicado que
en procura de la materialización del derecho a participar en las
decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y
derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales
suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no
goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información
32 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-891/2002, del 22 de octubre de
2002, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-891-02.
htm.
33 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
89
oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable,
contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho
a la información así servido se convierte en poderoso instrumento de
reflexión-acción tanto individual como colectiva, en el entendido de
que las autoridades estatales, a más de esa información, deben asumir la
promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas a la discusión
pública de los temas pertinentes; recordando a la vez que la participación
ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco
respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y
privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la
comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, al
tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder
constructivo en el suceso democrático34.
En la especie, el artículo 23 de la Ley n.º 200-04, General
de Libre Acceso a la Información Pública, precisa que:
las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que
administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a
través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo
medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha
de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar
mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con
requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y
la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus
derechos y actividades.
En sentido similar se pronuncian los artículos 31.3 y 31.4
de la recién aprobada Ley n.º 107-13, sobre los Derechos de las
Per sona s en sus Re lac ione s con la Ad min istr ació n35, si bien esta
34 Ídem.
35 Ley n.º 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con
la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto
de 2013, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
FileManagement?documentId=3370586&managementType=1.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
90
adquirió vigencia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con
posterioridad a la interposición de la acción que es objeto de esta
decisión. Consideramos, entonces, que la garantía de audiencia
establecida en el artículo 138 numeral 2 de la Constitución, cuando
se trata de reglamentos y otros actos administrativos de alcance
general, comporta como contenido esencial la exigencia de la
audiencia, conocimiento y discusión con suficiente anticipación
de los proyectos que serían adoptados. Así pues, el trámite o la
emisión de una actuación administrativa sin la presencia de los
interesados, constituye una excepción a lo dispuesto en dicha
disposición constitucional. De ahí que la no publicación de los
proyectos con suficiente antelación y su consecuente discusión
habilita el control directo de constitucionalidad.
PROPUESTA DE SOLUCIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, los suscritos
consideran que el Tribunal debió:
1. Estimar parcialmente la acción en cuanto al fondo, para
establecer un precedente vinculante respecto de los límites a que
Dice el 31.3: “Audiencia de los ciudadanos directamente afectados en sus derechos e
intereses. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las asociaciones que
les representen, se ha de producir en todo caso antes de la aprobación definitiva del texto
reglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados en sus derechos e intereses
legítimos. Habrá de otorgarse un plazo razonable y suficiente, en razón de la materia
y de las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real y efectiva. La
Administración habrá de contar igualmente con un plazo razonable y suficiente para
procesar y analizar las alegaciones realizadas.” (p. 45)
Y el 31.4: “Participación del público. La participación del público en general,
con independencia de que se vea o no afectado directamente por el proyecto de texto
reglamentario, plan o programa, deberá garantizarse antes de la aprobación definitiva
salvo texto legal en contrario”. (Ídem.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
91
debe estar sometida la facultad reglamentaria de la administración
pública, precisando que esta no puede a) modificar o derogar
leyes, ni siquiera so pretexto de necesidad y urgencia, b) ampliar
incriminaciones legales, o incluir en ellas conductas ajenas a la
tipificación legal, y c) ampliar tributos establecidos en la ley,
o incluir en ella ampliaciones que resultan extrañas al hecho
imponible que la ley determina claramente.
2. Reconocer que la Ley Monetaria y Financiera es una ley
súper orgánica, ya que se exige una mayoría ultra agravada para
su modificación –incluso superior a la requerida para aprobar
la reforma de la Constitución–, a menos que la propuesta de
modificación haya sido iniciativa del Poder Ejecutivo, a propuesta
de la Junta Monetaria o con voto favorable de ésta. En este
sentido, reconocer, además, que la modificación a su contenido,
como es lo que ocurre en la especie respecto de su artículo 56.b),
ha debido realizarse mediante una ley nueva, de igual o superior
jerarquía que la referida Ley Monetaria y Financiera.
3. Anular la Norma General núm. 13/2011, y devolverla a
la Dirección General de Impuesto Internos, por incumplir, sus
autoridades anteriores, la garantía que exige el artículo 138 de la
Constitución –esto es, dar “audiencia a las personas interesadas
– en el procedimiento a través del cual deben producirse las
resoluciones y otros actos administrativos. El cumplimento de
esta obligación ha de realizarse, en la actualidad, conforme el
artículo 23 de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- BIDART CAMPOS (Germán), Manual de la Constitución
Reformada, tomo III, Ediar, Buenos Aires, 1997.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
92
- COMADIRA Julio Rodolfo, y ESCOLA (Héctor Jorge), Derecho
Administrativo Argentino, Editorial Porrúa, Ciudad de México,
2006.
- GALLEGO ANABITARTE (Alfredo) y MENÉNDEZ REXACH
(Ángel), Acto y Procedimiento Administrativo, Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2001.
- GARCÍA DE ENTERRÍA (Eduardo) y FERNÁNDEZ (Tomás
Ramón), Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Civitas,
S. A., Madrid, 2008.
- GORDILLO (Agustín), Tratado de derecho administrativo y obras
selectas, tomo V, Primeras Obras, Buenos Aires, FDA, 2012.
- HUTCHINSON (Tomas), “Régimen de Procedimientos
Administrativos”, Séptima Edición, Editorial Astrea, p. 32.
Citado por RODRÍGUEZ HUERTAS (Olivo A.), en Derecho
Administrativo Dominicano y Principios Generales, ponencia
preparada para la reunión del Foro Iberoamericano de Derecho
Administrativo en Valladolid-España, septiembre 2008.
- SANTOFIMIO GAMBOA (Jaime Orlando), Procedimientos
Administrativos y Tecnología, Universidad Externado de Colombia,
Bogotá, 2011.
4.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS DICTADOS EN
EJECUCIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LA CONSTITUCIÓN 1
Breve resumen de la sentencia TC/0025/15:
Esta sentencia fue dictada en relación a la acción directa de inconstitucionalidad conteni-
da en el expediente n.º TC-01-2005-0006, presentada por la señora Nieves del Carmen Schira
Reyes contra el poder especial número 55-04 emitido, el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro
(2004), por el presidente de la República; la acción se fundamentó en la presunta violación de
los artículos 4 y 8.13 de la Constitución dominicana proclamada el veinticinco (25) de julio de
dos mil dos (2002), textos actualmente contenidos en los artículos 4 –principio de la separación
del poder– y 51.1 –derecho de propiedad– de la Carta Política.
La mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible la acción di-
recta de inconstitucionalidad porque el referido poder especial es un acto administrativo no sus-
ceptible del control concentrado de constitucionalidad, ya que no tiene un carácter normativo y
general ni fue emitido en ejecución directa e inmediata de la Carta Política.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, de ahí que sostuve un voto disidente
donde expongo mi posición frente a la posibilidad de ejercer el control abstracto o concentrado
de constitucionalidad contra actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Un criterio que expuse de igual manera en el voto disidente asentado en sentencia TC/0021/13,
del 6 de marzo de 2013.
En efecto, mi perspectiva del asunto queda plasmada en las siguientes ideas:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0025/15, del 26 de febrero de 2015;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8123/sentencia-tc-0025-15-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
94
Voto disidente:
En el caso que nos ocupa, nos pronunciamos respecto
de los actos contra los cuales procede la acción directa de
inconstitucionalidad ante esta sede constitucional.
En este sentido, recordamos que este Tribunal ha desarrollado
un precedente y, en efecto, ha sostenido el criterio de que sólo
procede la acción directa de inconstitucionalidad contra aquellos
actos de carácter normativo y alcance general, no así contra actos
de efectos particulares y concretos. Sobre el particular ha dicho,
en su Sentencia TC/0051/12, que
la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional,
está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en
los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la
Ley Orgánica n.º 137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y
alcance general. En la especie, el acto impugnado tiene un carácter de
puro acto administrativo con efectos particulares (…) por lo que se trata
más bien de una situación litigiosa sujeta a un control de legalidad
(…) y cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa
administrativa.2
No obstante lo anterior, el Tribunal ha dicho más y con
respecto a los actos de efectos particulares, ha hecho una precisión,
al indicar que no procede la acción de inconstitucionalidad
cuando los actos han sido dictados en ejercicio directo de
poderes y competencias establecidas en disposiciones normativas
infraconstitucionales, es decir, en normas de derecho inferiores a la
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0051/12, del
19 de octubre de 2012, §8.4, p. 12, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005112.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
95
Constitución3 (Sentencia TC/0073/12). Es decir, el Tribunal
ha dejado fuera del control concentrado de constitucionalidad,
aquellos actos que resultan de la aplicación de una ley y que,
como tales, conllevan al análisis de cuestiones de legalidad y su
conocimiento es, pues, competencia de los tribunales ordinarios,
no de este tribunal.
Así las cosas, planteamos anteriormente que debía
interpretarse que aquellos actos de efectos particulares,
pero dictados en ejercicio directo e inmediato de poderes y
competencias establecidas en la Constitución, podían ser objeto
de una acción de inconstitucionalidad por ante este tribunal.
Nos referíamos a actos que son el resultado del ejercicio directo
e inmediato de la Constitución, los cuales, independientemente
de su carácter general o particular, no requieren de una ley para
su ejecución, en razón de que su origen y su fuerza normativa le
vienen de la propia Constitución.
Tal fue el impacto de nuestra disidencia en la Sentencia
TC/0021/134, que posteriormente, mediante decisión
TC/0041/13, la mayoría de este tribunal constitucional dispuso
que
[l]os actos administrativos producidos en ejecución directa e inmediata de
la Constitución y en ausencia de una ley que los norme, aún no ostenten
un alcance general o normativo, pueden ser impugnados mediante la
acción directa en inconstitucionalidad al tratarse de actuaciones que
la Ley Sustantiva ordena realizar bajo ciertas formalidades de tiempo
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0073/12, del
29 de noviembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc007312.
4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0021/13, del 6
de marzo de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc002113. Ver nuestro voto disidente.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
96
o modo y a los fines de que se garantice la supremacía constitucional,
el tribunal debe verificar el cumplimiento íntegro y cabal del mandato
constitucional.5
Sobre el particular, conviene señalar que la doctrina se inclina
por la posición de que la vía del control concentrado, a cargo del
Tribunal Constitucional, puede ser usada para atacar actos que
sean dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución6.
En este caso se presenta un conflicto en el que la accionante,
Nieves del Carmen Schira Reyes, ha solicitado ante este tribunal
que se declare la inconstitucionalidad del Decreto núm. 55-04,
cuestionando la validez del poder otorgado a la Administración
General de Bienes Nacionales para vender a Juvenilia Castillo
Terrero el apartamento 402 del Edificio 1-A, Manzana VI del
proyecto habitacional José Contreras, esto con el objetivo de que
se anule la referida venta.
Conforme a lo establecido en el artículo 55, numeral 10,
del texto constitucional vigente en el año dos mil dos (2002), era
atribución del presidente de la República
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso
Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectación
5 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0041/13, del
15 de marzo de 2013, §9.5, p. 16, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004113.
6 BREWER-CARÍAS (Allan R.), “Bases constitucionales del derecho administrativo
en la República Dominicana”, en RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ ( Jaime),
RODRÍGUEZ HUERTAS, Olivo A., SENDIN GARCÍA, Miguel Ángel
y CASTAÑOS GUZMÁN (Servio Tulio) (editores), Memorias del Congreso
Internacional de Derecho Administrativo “Dr. Raymundo Amaro Guzmán”, celebrado
del 12 al 14 de septiembre de 2012 en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Asociación Dominicana de Derecho Administrativo (ADDA), Fundación
Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS) y Editorial Jurídica Venezolana
Internacional Inc. (EJV), Caracas, Venezuela, 2015, pp. 9-54, en p. 50.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
97
de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor
sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o
cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el
artículo 110; sin tal aprobación, en los demás casos.7
Así, pues, cuando el presidente de la República otorga un
poder para la suscripción de un contrato de venta de inmueble
cuyo valor es mayor de veinte mil pesos, se produce un acto
de ejecución directa de la Constitución y se configura un acto
constitucional, es decir, un acto en aplicación directa e inmediata
de la Constitución y para el cual no medió –ni tenía que mediar–
una ley.
En la especie, el Tribunal ha determinado que “ha sido
dictado en ejercicio directo de poderes y competencias establecidas en
disposiciones normativas infraconstitucionales, es decir, de jerarquía
inferior a la Constitución” y que, por tanto, no se trata de un acto
de ejecución directa de la Constitución, sino de una actuación
cuyo control es competencia otorgada al Tribunal Superior
Administrativo.
Es importante señalar que la Ley núm. 1494 de agosto de mil
novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción
Contencioso-administrativa establece, conjuntamente con la Ley
n.º 13-07 de febrero de dos mil siete (2007), las competencias de
la jurisdicción contencioso-administrativa, así como sus límites.
En este sentido, la Ley n.º 1494, en su artículo 7, precisa: “No
corresponde al Tribunal Superior Administrativo: (…) b) Los actos
7 Constitución de la República Dominicana, 25 de julio de 2002, artículo 55.10); en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo
Domingo, primera edición, 2014, tomo II, p. 1334.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
98
que dicten o realicen los poderes del Estado en uso de atribuciones
constitucionales”; por lo que de manera taxativa extrae de la
competencia de ese tribunal el conocimiento de situaciones
como las que se plantean en este caso.
Previamente, en ocasión de un caso igual al que nos ocupa,
relativo al trámite de un contrato de concesión que requería
tanto el otorgamiento de un poder por parte del presidente de la
República al funcionario que suscribiría el contrato como de la
aprobación de este por el Congreso Nacional, la Suprema Corte
de Justicia estableció que
el poder otorgado por el Poder Ejecutivo al Administrador General
de Bienes Nacionales, para que a nombre y representación del Estado
Dominicano suscribiera el contrato de permuta con la recurrente,
constituyen actuaciones que se enmarcan dentro de las facultades que le
corresponden al Presidente de la República, según lo establece el artículo
55 de la Constitución, por lo que indudablemente constituyen actos
realizados por uno de los Poderes del Estado en uso de atribuciones
constitucionales, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción
Contencioso-Administrativo, tal y como ha sido expresamente consagrado
por la ley que regula dicha jurisdicción, en su artículo 7, inciso b);
por lo que, con su sentencia el Tribunal Superior Administrativo ha
incurrido en una violación de la Ley n.º 1494 (…) por lo que al anular
en su dispositivo dicho contrato, la sentencia recurrida violó el principio
de la separación de los Poderes del Estado, consagrado por el artículo 4
de la Constitución Dominicana, medio que por ser de orden público,
debe ser suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia8.
Y es que conocer las violaciones a la Constitución que produce
la realización de dicho poder, contrario a la opinión de la mayoría,
sí es competencia de este tribunal, por lo que los argumentos en
8 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala. Sentencia número 34, del 29 de septiembre
de 1999, Boletín Judicial número 1066.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
99
este sentido, para decantarse con la inadmisibilidad de la acción,
contradicen su propio precedente.
Las actuaciones de la administración pública están limitadas
por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Así, los órganos y
funcionarios de la administración pública están obligados a ceñir
sus actuaciones al principio de legalidad.
En efecto, hoy se reconoce que con el establecimiento
del Estado Moderno, todo Poder Legítimo orbita en torno al
concepto de la Competencia del ente público, como atribución
expresa de Ley, por cuanto se identifica al Poder como la médula
sustancial del Estado9. Sobre el particular, la Constitución
Dominicana establece, en su artículo 6, que “son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios
a esta Constitución10; y, asimismo, en su artículo 138, que “la
Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios
de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado11.
Por otro lado, el vigente artículo 128.2.d) constitucional,
establece que el presidente de la República, en su condición de jefe
de gobierno, tiene la facultad de celebrar contratos, sometiéndolos a
la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones
9 CARRILLO ARTILES (Carlos Luis), “La ampliación cuantitativa del principio de
legalidad en la Constitución de 1999”, en ARISMENDI (Alfredo) y CABALLERO
ORTIZ (Jesús) (Coord..), El derecho público a comienzos del siglo XXI. Estudios en
homenaje al profesor Allan Brewer-Carías, Tomo II, Editorial Civitas, S. A., Madrid,
2003, pp. 1359-1372, en p. 1360.
10 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, artículo 6; en: ob.
cit., tomo II, p. 1363.
11 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, artículo 38; en: ob.
cit., tomo II, p. 1373. El subrayado y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
100
relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen
exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución.
En razón de que la competencia para celebrar este tipo
de contratos ha sido atribuida de manera expresa al presidente
de la República, ella no puede ser ejercida por otro órgano
o funcionario público, a menos que le sea delegada y ello en
la forma en que nuestro ordenamiento legal dispone; en este
caso mediante el otorgamiento, por parte del presidente de la
República, de un poder, escrito y expreso, a la persona que lo
representará en la firma de este contrato.
En la especie, el pleno ha decidido declarar inadmisible la
acción directa en inconstitucionalidad bajo el argumento de que
el acto impugnado no tiene carácter normativo ni general, ni
fue emitido en ejecución directa de la Constitución, ni existe
presunción de haberse dictado mediante dolo, y por tanto su
impugnación no puede realizarse por esta vía, sino por ante
el Tribunal Superior Administrativo o ante los tribunales
contencioso administrativos de primera instancia. Disentimos
parcialmente de esta consideración del Pleno, por las razones
que explicamos a continuación.
Para nosotros es claro que la facultad para suscribir este tipo
de contratos le ha sido otorgada, de manera expresa, al presidente
de la República, y lo ha sido por la Constitución; lo que, desde
ya, nos coloca frente a un escenario de orden constitucional, no
legal. Esto es independiente a que una ley desarrolle la forma
en que esa facultad conferida por la Constitución será ejercida
en determinado sector, que es el argumento de la mayoría de
este tribunal, al indicar que la delegación de poder, en el caso
que nos ocupa, ha sido realizada en virtud de lo dispuesto en el
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
101
artículo 17 de la Ley n.º 1832 del tres (3) de noviembre de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948), que establece lo siguiente:
El Director General de Bienes Nacionales celebrará y suscribirá los
contratos de uso y arrendamiento de los bienes del Estado así como los
actos o contratos de adquisición o enajenación de inmuebles por parte del
Estado conforme a las instrucciones y poderes que reciba del Presidente
de la República. Cuando el Director General de Bienes Nacionales
reciba solicitud encaminada a alguno de estos fines, la referirá con su
informe y opinión al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público
quien, si la juzga aceptable, la remitirá al Presidente de la República
para su decisión1.
En efecto, la ley faculta al director general de Bienes
Nacionales para celebrar los contratos allí descritos, en virtud
de los poderes que reciba del presidente de la República. Pero el
instrumento que faculta al presidente de la República a delegar
poderes para suscribir ciertos contratos es la propia Constitución,
por lo que, al impugnarse el referido acto administrativo, se
está impugnado la facultad que la Constitución confiere al
presidente, no al director general de Bienes Nacionales, lo que
convierte el referido poder en un acto de ejecución directa de la
Carta Magna.
Ahora bien, otra cosa es lo relativo a la actuación que se
autoriza mediante el referido poder, que es, en este caso, la
suscripción, por el director general de Bienes Nacionales, de un
contrato de venta de bienes inmuebles. En la especie, lo que ha
pretendido la accionante es la nulidad del referido poder, bajo
el argumento de que el mismo fue dictado con dolo, es decir
1 Ley número 1832, que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales,
del 3 de noviembre de 1948, Gaceta Oficial número 6854, artículo 17,
p. 528, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
FileManagement?documentId=3282006&managementType=1.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
102
la intención de anular los efectos de decisiones judiciales que
le reconocieron su derecho de propiedad sobre el inmueble en
discusión.
Tal y como hemos venido señalando en votos anteriores, una
cosa es impugnar la facultad del presidente de la República para
delegar poderes, y otra muy distinta es impugnar la formalización
del poder correspondiente, que esto sí es de raigambre legal y no
constitucional. Ocurre, sin embargo, que, en la especie, lo que
está en juego no es la facultad de otorgar un poder, sino los
supuestos vicios en la formalización del mismo.
En el presente caso, somos de opinión de que si bien la facultad
del presidente de la República de conferir el poder mediante el
referido decreto número 55-04 puede ser objeto de impugnación
mediante una acción directa en inconstitucionalidad, cuestionar
la formalización del acto administrativo por vicio de dolo sólo
puede ser resuelto mediante las acciones correspondientes ante la
jurisdicción contencioso administrativa, por la naturaleza legal
de la cuestión.
Es por tales motivos que, aunque concurrimos en la
decisión de inadmitir la presente acción de inconstitucionalidad,
disentimos en cuanto a que dicha inadmisibilidad sea
consecuencia de que el acto administrativo impugnado no puede
serlo, mediante la interposición de la referida acción, ante este
tribunal constitucional, por no tratarse de un acto de ejecución
inmediata de la Constitución.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- BREWER-CARÍAS (Allan R.), “Bases constitucionales del derecho
administrativo en la República Dominicana”, en RODRÍGUEZ-
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
103
ARANA MUÑOZ (Jaime), RODRÍGUEZ HUERTAS (Olivo A.),
SENDIN GARCÍA (Miguel Ángel) y CASTAÑOS GUZMÁN
(Servio Tulio) (editores), Memorias del Congreso Internacional de
Derecho Administrativo “Dr. Raymundo Amaro Guzmán”, celebrado
del 12 al 14 de septiembre de 2012 en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Asociación Dominicana de Derecho
Administrativo (ADDA), Fundación Institucionalidad y Justicia
Inc. (FINJUS) y Editorial Jurídica Venezolana Internacional Inc.
(EJV), Caracas, Venezuela, 2015.
- CARRILLO ARTILES (Carlos Luis), “La ampliación cuantitativa
del principio de legalidad en la Constitución de 1999”, en
ARISMENDI (Alfredo) y CABALLERO ORTIZ (Jesús) (Coord.),
El derecho público a comienzos del siglo XXI. Estudios en homenaje
al profesor Allan Brewer-Carías, tomo II, Editorial Civitas, S. A.,
Madrid, 2003.
5.
CONTRA LA INADMISIÓN, POR CARECER DE OBJETO,
DE VARIOS ORDINALES DE UNA NORMA REGLAMENTARIA
CUESTIONADA EN INCONSTITUCIONALIDAD 1
Breve resumen de la sentencia TC/0326/17:
Esta sentencia fue dictada en virtud de la acción directa de inconstitucionalidad contenida
en el expediente n.º TC-01-2015-0027, incoada por el licenciado Eddy José Alber to Ferreiras
contra los ordinales segundo y tercero de la resolución n.º 194-2001 emitida, el veintinueve (29)
de marzo de dos mil uno (2001), por la Suprema Corte de Justicia, por la presunta violación de
los numerales 1) y 3) del artículo 39 de la Constitución dominicana y el artículo 24 de la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos.
La mayoría del Tribunal Constitucional se decantó por admitir la acción directa de incons-
titucionalidad, declarar inadmisibles –por falta de objeto– los ordinales tercero y cuarto de la
resolución impugnada y, al mismo tiempo, rechazar las pretensiones del accionante respecto
del ordinal segundo de la aludida resolución el cual, en efecto, fue declarado conforme con la
Norma Fundamental.
No estuve de acuerdo con la decisión acordada por la mayoría del Pleno, de ahí que disentí
en mi voto, toda vez que no comparto la solución provista de inadmitir por falta de objeto varios
de los ordinales que componen la par te resolutiva de la norma reglamentaria cuestionada en
inconstitucionalidad.
La posición que sostengo, sobre el particular accionar del TC en este caso, queda esbozada
en los motivos siguientes:
Voto disidente:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0326/17, del 20 de junio de 2017;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace: https://tribunalsitestorage.
blob.core.windows.net/media/29244/tc-0326-17_voto-jpck.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
106
En la especie, el licenciado Eddy José Alberto Ferreiras
interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra los
ordinales segundo y tercero de la resolución número 194-2001,
dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001),
por la Suprema Corte de Justicia y, por conexidad, del ordinal
octavo, numeral 7, de la resolución número 1956-2011, dictada
el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), por la Dirección
Nacional de Registro de Títulos. En sustento de sus pretensiones
argumenta que el contenido de dicho cuerpo normativo es
contrario al artículo 39, numerales 1 y 3, de la Constitución de
la República, y el artículo 24 de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos, alusivos al derecho a la igualdad.
Al analizar el fondo de la ADI, la mayoría del Tribunal
Constitucional decidió rechazarlo considerando que tales actos
normativos de alcance general no riñen con las disposiciones
señaladas de la Constitución dominicana. Aspecto de la decisión
con el cual estamos contestes.
Sin embargo, previo a lo anterior, fue respondido el
planteamiento incidental presentado por la Procuraduría General
de la República –en su escrito de opinión del caso– relativo a la
inadmisibilidad de la acción, por carecer de objeto, en virtud de
que “la Ley 1542, de fecha 11 de octubre de 1947 de Registro de
Tierras, fue derogada por la Ley 108-05, de fecha 23 de marzo de
2005, de Registro Inmobiliario, y (…) la Resolución n.º 194-01,
por esta guardar una relación inescindible con la derogada ley” .
Así, la mayoría del Tribunal decidió acoger el planteamiento
y declarar “inadmisibles por falta de objeto” los ordinales tercero
y cuarto de la resolución número 194-2001, emitida por la
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
107
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos
mil uno (2001). Para esto, estableció que:
Este tribunal, luego de verificar la derogación de la Ley 1542, por la Ley
núm. 108-05, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2015)
[sic], con relación a los Ordinales Tercero y Cuarto de la Resolución n.º
194-01, considera que estos ordinales se justificaban en lo dispuesto en
la Ley 1542, y que al ser derogada esta ley por la Ley núm. 108-05, trae
como consecuencia que las disposiciones de los Ordinales Tercero y Cuarto
de la Resolución n.º 194-01, los cuales rigen mediante los artículos 191,
196, 199 y 200 de la derogada ley, la forma en la que se inscribirán
y registrarán las hipotecas convencionales, queda sin efecto por lo que
carece de objeto hacer el análisis de constitucionalidad, tal y como lo
expreso el Procurador General de la República al emitir su opinión con
respecto a la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad.
(…),
Este tribunal luego de verificar la derogación de la Ley 1542, por la Ley
108-05, concluye que procede declarar inadmisible por falta de objeto
los Ordinales Tercero y Cuarto de la Resolución 194-01 emitida por la
Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de marzo de 2001.
No estamos de acuerdo con que el Tribunal sancione con
la “inadmisibilidad por falta de objeto” dos (2) ordinales de la
resolución impugnada en inconstitucionalidad, en atención a
que la legislación en virtud de la cual fueron instituidos y a la
cual hacen referencia, ha sido derogada. Tampoco compartimos
el manejo dado a la contestación incidental planteada contra el
proceso constitucional –acción directa de inconstitucionalidad–
empleado en la especie, pues en vez de sancionar el mecanismo o
herramienta procesal utilizado fueron sancionadas disposiciones
del acto impugnado, cuestiones que –en principio y de ser
procedentes– deben ser dilucidadas en el fondo, no en la forma,
de la ADI.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
108
La problemática aquí ventilada obedece a una cuestión de
legalidad que no incide en el examen de constitucionalidad del
acto impugnado –normativo de alcance general–, que es el único
aspecto a analizar en un proceso constitucional como el que nos
ocupa.
Nuestra disidencia es parcial –en vista de que asentimos
con la decisión emitida en cuanto al fondo de la ADI–, toda
vez que no estamos de acuerdo con la solución dada al medio
de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la
República –en principio contra la ADI, no contra el acto
impugnado como entendió la mayoría del Tribunal–, pues este
debió ser rechazado en atención a que su fin último encierra una
cuestión de legalidad, no de constitucionalidad.
En ese tenor, conviene recordar el criterio desarrollado por
este Tribunal en la sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo
de dos mil doce (2012) –reiterado en las sentencias TC/0051/12
y TC/0054/13–, en cuanto a que:
[L]a parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de
“contrariedad al derecho” que son cuestiones de mera legalidad que
escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de
la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la
justicia ordinaria o especial ha organizado para ello.2
En la especie no se trata de cuestionar la naturaleza del acto
impugnado, pues en efecto tiene un alcance general debido a que
regula la forma en que se inscribirán y registrarán las hipotecas
convencionales ante el Registro de Títulos, lo que de facto la hace
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0013/12, del
10 de mayo de 2012, §7.2, p. 9, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001312/.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
109
susceptible de un control concentrado de constitucionalidad; sin
embargo, aquí lo que sucede es que se ha tenido por aceptado que
los ordinales tercero y cuarto de la resolución número 194-2001,
carecen de objeto por referir la Ley n.º 1542, sobre Registro de
Tierras –vigente al momento de su instrumentación–, que a la fecha
ha sido derogada por efecto de la Ley n.º 108-05, sobre Registro
Inmobiliario, y por tal motivo se están declarando “inadmisibles”.
La problemática con tales ordinales es que ciertamente
no se ajustan a la legislación actual, sin embargo, esto es un
problema de legalidad que no incide en la determinación de la
constitucionalidad o no de las disposiciones establecidas en la
citada resolución. En virtud del precedente indicado ut supra se
infiere que –el tener que verificar que una disposición normativa
de alcance general es contraria a una ley posterior– al ser una
cuestión de legalidad reservada para ser conocida en materia
contencioso administrativa, mediante el ejercicio del control de
legalidad, no es menester del Tribunal Constitucional verificar
que las disposiciones de la resolución número 194-2001 riñen
con la legislación inmobiliaria actual (Ley n.º 108-05).
Por tanto, no podía –ni de hecho debía– el Tribunal
Constitucional sancionar con la “inadmisibilidad por falta de
objeto” los ordinales tercero y cuarto de la resolución número
194-2001, pues –si se ausculta bien– los efectos de esta decisión
implican su exclusión de la resolución atacada, lo que se
equipara a su expulsión del ordenamiento jurídico dominicano,
sin tan siquiera haberlos sometido al análisis de legalidad
correspondiente ante el órgano judicial competente.
En suma, el Tribunal Constitucional cuando analiza el
medio de inadmisión planteado –en principio– en contra
de la ADI, no contra los ordinales tercero y cuarto del acto
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
110
impugnado, se dispuso a desnaturalizar el fin del medio que le
fue planteado –inadmitir la ADI– y a alterar lo comprendido
en un acto normativo de alcance general porque, a su parecer,
su existencia carece de objeto en vista de que la ley que estos
refieren en su contenido –y en base a la cual fueron válidamente
instrumentados– fue derogada por una posterior.
En tal sentido, recordamos que el objeto de la acción directa
de inconstitucionalidad no es examinar la resolución atacada en
paralelo con la legislación en virtud de la cual fue dictada o la
que le es oponible actualmente, sino escrutar si lo regulado en
ella –la inscripción y registro de las hipotecas convencionales– se
corresponde con lo previsto en la Constitución dominicana, en
este caso el derecho a la igualdad instituido en el artículo 39,
numerales 1 y 3.
Asimismo, también es oportuno recordar que la finalidad
de un medio de inadmisión en contra de determinado
procedimiento constitucional es evitar su conocimiento en el
fondo, no atacar de manera directa su objeto, como ha sucedido
en la especie con la orientación dada por la mayoría del Tribunal
al medio de inadmisión plateado por la Procuraduría General
de la República, el cual era evitar el conocimiento de la ADI,
no la “inadmisión” –en términos prácticos equiparable a la
aniquilación– de los ordinales tercero y cuarto de la resolución
tildada de inconstitucional.
CONCLUSIONES
Como hemos venido advirtiendo, en la especie, nuestra
disidencia es parcial debido a que estamos de acuerdo con que
la acción directa de inconstitucionalidad presentada por el
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
111
licenciado Eddy José Alberto Ferreiras en contra de los ordinales
segundo y tercero de la resolución número 194-2001, dictada
el 29 de marzo de 2001, por la Suprema Corte de Justicia y,
por conexidad, del ordinal octavo, numeral 7, de la resolución
número 1956-2011, emitida por la Dirección Nacional de
Registro de Títulos, debe ser rechazada en el fondo, ya que su
contenido no contradice el espíritu y disposiciones del artículo
39, numerales 1 y 3, de la Constitución dominicana y del artículo
24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Sin embargo, disentimos de la decisión rendida en ocasión
del medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General
de la República.
El citado medio de inadmisión fue planteado contra
la ADI presentada por el licenciado Eddy José Alberto
Ferreiras, no en perjuicio de los ordinales tercero y cuarto
de la resolución número 194-2001, como entendió y manejó
–erradamente– la mayoría del Tribunal, al decantarse por
inadmitir por falta de objeto –y, en consecuencia, eliminando
del ordenamiento jurídico– las disposiciones consagradas en
el acto normativo de alcance general impugnado producto
de que la ley en virtud de la cual fueron establecidas –
válidamente– fue derogada.
Por todo lo expuesto anteriormente, es que entendemos
que el citado medio de inadmisión debió ser rechazado y no
acogerse desnaturalizando su esencia –impedir el conocimiento
del fondo de la ADI –para inadmitir por su falta de objeto
–o lo que en la especie es igual a eliminar del ordenamiento–
los ordinales tercero y cuarto de la resolución número 194-
2001, basándose en una inferencia que debió ser precisada por
la jurisdicción ordinaria –Tribunal Superior Administrativo
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
112
en atribuciones de lo contencioso administrativo– en ocasión
de un control de legalidad de la citada resolución, máxime
cuando el fundamento utilizado para resolver el citado
medio de inadmisión revela un conflicto de legalidad, no de
constitucionalidad.
6.
POR UN CRITERIO MÁS ABIERTO DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL
ACTIVA EN EL CONTROL DIRECTO DE CONSTITUCIONALIDAD 1
Breve resumen de la sentencia TC/0308/19:
Esta sentencia fue dictada en el marco de la acción directa de inconstitucionalidad conteni-
da en el expediente número TC-01-2013-0033, iniciada por la Asociación Nacional de Detallistas
de Gasolina, Inc. (ASONADEGAS), contra la resolución número 332 emitida, el diecisiete (17)
de octubre de dos mil once (2011), por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC); la acción se
fundamentó en la presunta infracción de los artículos 4, 6, 49.1, 69.10, 93.1, 122, 128, 136, 138
y 243 de la Constitución dominicana.
El acuerdo mayoritario del Tribunal Constitucional resolvió declarar la inadmisibilidad, por
falta de objeto, de la acción directa de inconstitucionalidad. El móvil empleado para decidir de
esta manera fue que la resolución impugnada fue derogada por la resolución número R-Mem-
REG-035-2016.
Estuve conforme con la decisión de inadmitir la acción directa de inconstitucionalidad por
su sobrevenida falta de objeto; sin embargo, no estuve –ni estoy– de acuerdo con que para lle-
gar a esa solución la mayoría omitiera pronunciarse, en primer orden y como es habitual, sobre
la legitimación procesal activa de quien promovió el control abstracto de constitucionalidad.
Los argumentos en que fundamento este voto salvado resaltan la relevancia de que el TC
siempre se pronuncie sobre la cuestión de la legitimación y, de paso, aproveché la ocasión para
esbozar mi criterio sobre cómo esta debe determinarse en aras de dilatar su acceso. Veamos
tales expresiones:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0308/19, del 9 de agosto de 2019; la
decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23412/tc-0308-19_integra.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
114
Voto salvado:
1. En la especie, la mayoría ha decidido declarar inadmisible
por carecer de objeto, la acción directa en inconstitucionalidad
contra la Resolución núm. 332, emitida por el Ministerio de
Industria y Comercio en fecha diecisiete (17) de octubre de
dos mil once (2011) interpuesta por la Asociación Nacional de
Detallistas de Combustibles, Inc. (ANADEGAS).
2. La indicada inadmisibilidad se encuentra fundamentada
en que: “[…] Con la entrada en vigencia de la Resolución Núm.
R-Mem-REG-035- 2016 que derogó la Resolución núm. 332,
supraindicada y los precedentes sobre la materia que han sido
invocados, la presente acción directa de inconstitucionalidad carece
de objeto”.
3. De ahí que, en consecuencia, se concluyera estableciendo
lo siguiente:
[…] DECLARAR INADMISIBLE, por carecer de objeto, la acción
directa en inconstitucionalidad contra la Resolución n.º 332, emitida
por el Ministerio de Industria y Comercio en fecha diecisiete (17) de
octubre de dos mil once (2011) interpuesta por la Asociación Nacional
de Detallistas de Combustibles, INC. (ANADEGAS), en fecha (08)
ocho de mayo de dos mil trece (2013).
4. Aunque concurrimos con la premisa que sostiene
el indicado fallo, disentimos nuestro voto en cuanto a la
omisión de que adolece la sentencia de este órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad al no referirse
en momento alguno, como es costumbre ya, a la identificación
de la legitimación activa o calidad del accionante para accionar
por vía directa y abstracta para controlar la constitucionalidad de
las normas.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
115
5. En lo adelante, a fin de exponer nuestra disidencia,
dejaremos constancia de los argumentos en que se encuentra
justificada nuestra posición particular.
I. ALGUNOS ELEMENTOS PRELIMINARES Y FUNDAMENTALES SOBRE LA
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD
6. La Constitución de la República, en el inciso 1 de su
artículo 185, otorga competencia al Tribunal Constitucional
para conocer, en única instancia de
Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido.2
7. Asimismo, la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
establece lo siguiente:
Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que
infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.
Artículo 37.- Calidad para Accionar. La acción directa en
inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente
de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de
2 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, ar tículo 185.1); en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1536.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
116
la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo
y jurídicamente protegido.3
8. Se observa así, que tanto la norma constitucional como
la legal, confieren al presidente de la República y a una tercera
parte de los miembros de una de las cámaras, la prerrogativa de
interponer la acción directa en inconstitucionalidad; no siendo
así en el caso del resto de los ciudadanos, a cargo de quienes recae
la necesidad de demostrar un interés legítimo y jurídicamente
protegido, esto es, un interés que reúna ambas cualidades.
9. El concepto de interés legítimo y jurídicamente protegido
no fue definido ni por el legislador ni por el constituyente, y a
la fecha no ha sido objeto de definición por parte del Tribunal
Constitucional.
10. Se trata de una noción originaria del Derecho
Administrativo, como rama del Derecho Público que se ocupa
de las normas que regulan la Administración –en su sentido
amplio– y la relación de ésta con las personas. Así pues, al
involucrar en su noción derechos subjetivos, surge la necesidad
de extender su radio de legitimidad a quienes puedan tener ese
derecho de ser parte de un proceso en el que sus intereses se
puedan ver afectados.
11. Se ha pretendido aquí –y eso ha quedado evidenciado
con la decisión de la mayoría– restringir la vía de acceso a la
acción directa en inconstitucionalidad a una cuota dispuesta por
la propia Constitución, al margen de los mismos principios la
convierten en una verdadera constitución normativa, así como
de la misión principal de propio Tribunal Constitucional.
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, primera edición, 2014, pp. 22- 23.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
117
12. Hablamos de una Constitución viva, cuando
hablamos de una Carta Política que se proporciona a sí
misma –a las personas– de las herramientas que garantizan
su eficacia.
13. La dominicana es una Constitución que delega en el
pueblo la soberanía. En efecto, nuestra Carta Política consagra
el principio de soberanía popular en su artículo 2, que reza: “La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan
todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o
en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y
las leyes.4
14. Siendo del pueblo de quien emanan los poderes, ya sea
ejercidos a través de sus representantes o por el mismo pueblo
de manera directa ¿cómo es que no puede interponer una acción
directa en inconstitucionalidad el pueblo, personificado en un
individuo cuyos intereses –individuales o colectivos– pueden
verse afectados por la norma abstracta? Siendo precisamente esa
abstracción de la norma, la que le obliga a conocerla, cumplirla
y respetarla ¿cómo es que no puede impugnarla?
15. Esto aunado a la identificación de los principios de
constitucionalidad e informalidad como fundamento de la
justicia constitucional dominicana. En efecto, el artículo 7 de la
Ley n.º 137-11, en sus numerales 3) y 9), prescribe que:
El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios
rectores:
[…] 3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y
al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar
4 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 2; en: ob.
cit., tomo II, p. 1466.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
118
la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de
constitucionalidad.
[…] 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales
deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la
tutela judicial efectiva.5
16. De ahí que el proceso de acción directa de
inconstitucionalidad, en su afán de purificar el ordenamiento
jurídico de las normas anticonstitucionales, debe ser lo
suficientemente flexible como para que cualquier persona –
física o jurídica– que se encuentre en el pleno goce o disfrute
de sus prerrogativas ciudadanas pueda accionar en contra de
los preceptos normativos contrarios a la Carta Política; pues
con el establecimiento de fronteras infranqueables no solo se
perjudica al particular que procura la inconstitucionalidad de
alguna norma, sino que se impide al Tribunal Constitucional
evaluar y adecuar la sinceridad de las normas que gravitan en el
ordenamiento jurídico y así agotar una de sus funciones capitales:
garantizar la supremacía constitucional.
17. Esta primacía constitucional se encuentra prevista en
el artículo 6 de la Carta Política, en los términos siguientes:
Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas
están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución6.
18. A su vez, el artículo 7 de la Constitución declara el
Estado dominicano, como un Estado social y democrático de
5 LOTCPC, ob. cit., pp. 7-8.
6 Constitución de la República Dominicana, artículo 6; en: ob. cit., tomo II, p. 1467.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
119
Derecho, cuyas esenciales funciones están destinadas –conforme
al artículo 8– a la protección efectiva de los derechos de la
persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios
que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa
y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de
justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos y todas. Se observa así que nuestra
norma no hace excepciones a la hora de quedar determinadas las
condiciones en que el pueblo puede procurar el control directo y
abstracto de la constitucionalidad de las normas.
19. La Constitución dominicana consagra un amplio
catálogo de derechos fundamentales y sus garantías, a la vez
que incorpora normas de derecho internacional relativas
derechos y garantías de igual naturaleza, destacando como
valores supremos los principios de dignidad humana, de
igualdad y de libertad como pilares y valores supremos,
a la vez que el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad,
la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio
ecológico, el progreso y la paz, todos estos factores esenciales
para la cohesión social, tal y como se aprecia en el preámbulo
de la misma, y en los artículos 5, 8, 38 y 39 de la Carta Magna.
Todo esto para que no nos quepa duda de que las personas,
sin las cuales no existiría sociedad ni Estado, son el activo
y pasivo más relevante en cualquier forma de organización,
y que garantizar su bienestar es el objetivo fundamental del
Estado Social y Democrático que somos.
20. Lo antes expuesto garantiza la aplicabilidad directa de
la Carta Magna, en todas las áreas de la vida pública y privada
de las personas, a la vez que su eficacia directa. A través de
los procesos judiciales y extrajudiciales previstos en la norma,
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
120
así como a través de aquellas garantías fundamentales creadas
directamente por la propia Constitución y desarrolladas por el
legislador, como es la acción directa en inconstitucionalidad.
21. Esta acción, primera en el catálogo de competencias
propias del Tribunal Constitucional, ya hemos visto que la
crea la propio Constitución, esa misma que crea al Tribunal
Constitucional y que, al exponer a grandes rasgos la finalidad
primordial de este órgano constitucional autónomo, dijo en
su artículo 184 que: “Habrá un Tribunal Constitucional para
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales”7.
22. Es decir, la función esencial del Tribunal Constitucional
es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Y la
garantía del orden constitucional y de los derechos fundamentales
la da la propia Constitución como orden supremo, por lo que
cuando están siendo afectados, esa misma norma puede ser
directamente aplicada, por se trata de orden y derechos que ya son
jurídicamente protegidos, y directamente exigibles, sin necesidad
de un texto legal que los desarrolle.
23. En tal sentido, concluimos que la acción directa de
inconstitucionalidad es una garantía fundamental para la protección
del orden constitucional, de los derechos fundamentales y de
supremacía de la Constitución, que puede ser incoada por cualquier
persona que goce de sus prerrogativas ciudadanas y cuyos intereses
se puedan ver afectados por la vigencia de otra norma inferior.
7 Constitución de la República Dominicana, ar tículo 184; en: ob. cit., tomo II, p. 1536.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
121
II. SOBRE EL CASO CONCRETO
24. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que la
acción directa de inconstitucionalidad de que se trata carece de
objeto por haber sido derogada la resolución número 332 objeto
de la misma, entendemos que en el caso no se precisan como
tampoco se evalúan los argumentos que justifican la legitimación
procesal activa e interés jurídico y legítimamente protegido
de la parte accionante Asociación Nacional de Detallistas de
Combustibles, Inc. (ANADEGAS).
25. Advertimos que, sobre tal determinación, desde
nuestra perspectiva tanto la legitimación procesal activa
o calidad de cualquier persona que interponga una acción
directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y
legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo
previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución
dominicana. Para el caso de personas jurídicas, dicha
presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda
verificar que se encuentran constituidas y registradas de
conformidad con la ley y en consecuencia, se trate de una
entidad que cuente con personería jurídica y capacidad
procesal8 para actuar en justicia, lo que constituye un
presupuesto a ser complementado con la prueba de una
relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del
que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando,
en la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal9,
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0028/15, del
26 de febrero de 2015, §8.5, p. 14, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc002815.
9 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0535/15, del
1 de diciembre de 2015, §10.4, p. 18, [en línea], https://tribunalconstitucional.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
122
legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por
apoderamiento directo.
gob.do/content/sentencia-tc053515, [reconoce legitimación activa a una
institución gremial (colegio dominicano de contadores públicos) en relación a
una norma que regula la actividad profesional de sus miembros]; Sentencia
TC/0489/17, del 17 de octubre de 2017, epígrafe 7, pp. 13-14, [en línea], https://
www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc048917, [reconoce
legitimación activa a una sociedad comercial por demostrar un interés legítimo y
jurídicamente protegido]; y Sentencia TC/0584/17, del 1 de noviembre de 2017,
epígrafe 9, p. 11, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc058417, [reconoce legitimación activa a una fundación al considerarse
afectada por los decretos atacados en la acción].
7.
SOBRE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DEL CONTROL DIRECTO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1
Breve resumen de la sentencia TC/0267/20:
Esta sentencia fue dictada para resolver la acción directa de inconstitucionalidad contenida en
el expediente número TC-01-2015-0012, presentada por Luís Manuel Pérez Guzmán, contra las re-
soluciones número 01/2013, del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), sobre intérpretes
judiciales de la República Dominicana y 13/2014, del ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014),
que designa interpretes judiciales; ambas emitidas por el Consejo del Poder Judicial. Esta acción estuvo
fundamentada en la presunta infracción a los artículos 39, 40.15 y 50 de la Constitución dominicana.
El acuerdo mayoritario decidió declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionali-
dad porque: (i) el escrito introductorio, en su motivación para cuestionar la constitucionalidad
de la resolución número 01/2013, no cumple con las condiciones de claridad, certeza, espe-
cicidad y per tinencia que exigen en artículo 38 de la LOTCPC y su interpretación a partir del
precedente TC/0150/13; y (ii) la resolución número 13/2014 constituye un acto administrativo
de efectos particulares y concretos, no sujeto al control concentrado de la constitucionalidad.
Al igual que los magistrados Milton Ray Guevara, presidente, Rafael Díaz Filpo, primer sus-
tituto, José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos y Víctor Joaquín Castellanos Pizano, jue-
ces miembros, estuve de acuerdo con que la acción directa de inconstitucionalidad contra tales
resoluciones deviene en inadmisible; sin embargo, respecto de las precisiones realizadas por la
mayoría para sancionar las pretensiones del accionante contra la resolución número 13/2014
–enfatizando en su naturaleza y alcance –, precisamos salvar nuestro voto en conjunto para
establecer, a nuestro juicio, la forma en que el TC debería visualizar los actos susceptibles del
control directo de la constitucionalidad.
Los términos de nuestra posición son estos:
1 Voto salvado en conjunto con los magistrados Milton Ray Guevara, presidente,
Rafael Díaz Filpo, primer sustituto del presidente, José Alejandro Ayuso, Alba Luisa
Beard Marcos y Víctor Joaquín Castellanos Pizano, jueces miembros, asentado en
la sentencia TC/0267/20, del 9 de diciembre de 2020; la decisión íntegra puede
consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional dominicano,
específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.core.
windows.net/media/24079/tc-0267-20-tc-01-2015-0012.pdf; criterio reiterado,
entre otras, en las sentencias TC/0191/20, del 14 de agosto de 2020; TC/0379/20,
del 29 de diciembre de 2020; y TC/0320/22, del 22 de septiembre de 2022.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
124
Voto salvado en conjunto con los magistrados Milton Ray Guevara,
presidente, Rafael Díaz Filpo, primer sustituto, José Alejandro
Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos y Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, jueces miembros:
1. En la especie, el accionante Luis Manuel Pérez Guzmán,
mediante instancia depositada y recibida en fecha diecinueve
(19) de marzo de dos mil quince (2015) por ante la Secretaría
General de este Tribunal Constitucional, promueve una acción
directa de inconstitucionalidad con el propósito de que se declare
la inconstitucionalidad de resolución número 01/2013, de
dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), y la resolución
número 13/2014, de ocho (8) de diciembre de dos mil catorce
(2014), ambas dictadas por el Consejo del Poder Judicial.
2. Para sustentar sus pretensiones aduce que la resolución
número 01/2013 supone un acto contrario a los artículos 39,
40.15 y 50 de la Constitución dominicana, en razón de que a
través de dicha actuación administrativa se pretende modificar el
artículo 100 de la Ley n.º 821, sobre Organización Judicial, de
mil novecientos veintisiete (1927); así, y por vía de consecuencia,
entiendo que también debe ser declarada la inconstitucionalidad
de la resolución número 13/2014 dictada por el Consejo del
Poder Judicial el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce
(2014), que designa ciento quince (115) nuevos intérpretes bajo
los criterios de la indicada resolución número 01/2013.
3. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió declarar
inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de que se
trata. En efecto, con respecto a la resolución número 01/2013,
consideró que la acción deviene inadmisible al comprobar que la
contrariedad invocada por la parte accionante contra la aludida
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
125
resolución número 01/2013, concierne a una norma con rango
de ley, cuyo examen escapa al control del Tribunal Constitucional
a través de la acción directa de inconstitucionalidad; mientras
que con respecto a la resolución número 13/2014, consideró
que la acción resulta inadmisible al no tratarse dicha resolución
de una de las normas susceptibles de ser atacadas mediante este
procedimiento de justicia constitucional.
4. A pesar de estar de acuerdo con la solución dada por
la mayoría del Tribunal Constitucional, en el sentido de la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción directa de que se
trata, salvamos nuestro voto en vista de que no concurrimos
con algunas interpretaciones de la mayoría que tienden a
limitar el ámbito de control de la constitucionalidad sobre
ciertos actos, en inobservancia de los artículos 185.1 de la
Constitución y 36 de la Ley n.º. 137-11, al reclasificar los actos
y actuaciones administrativas susceptibles del control directo
de la constitucionalidad tomando en consideración su carácter,
efectos y alcance.
5. En ese sentido, conviene recordar que, para determinar
la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
pretendida contra las resoluciones indicada en parte anterior de
este voto, la mayoría de este colegiado precisó que:
Con relación a la Resolución núm. 01/2013, advertimos que el hoy
accionante fundamenta esencialmente su acción directa en que las
disposiciones de este acto contravienen abiertamente el art. 100 de la Ley
núm. 821, sobre Organización Judicial, motivo por el cual considera
que se pretende modificar el texto de la ley vigente mediante una
resolución del Consejo del Poder Judicial. Como bien puede observarse,
la argumentación formulada por el señor Luis Manuel Pérez Guzmán
consiste en “simples alegaciones de “contrariedad al derecho” que son
cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal”,
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
126
respecto de lo cual este colegiado ha reiterado en múltiples ocasiones que
el “control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de
las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello” 2.
En este orden de ideas, conviene señalar que, según el artículo 38 de
la Ley núm. 137-113, el escrito mediante el cual se presenta la acción
directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos en forma
clara y precisa, citando concretamente las disposiciones constitucionales
presuntamente vulneradas. De manera que, desde sus inicios, esta sede
constitucional ha exigido que la instancia relativa a una acción directa
de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales
que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada4.
La acción directa de inconstitucionalidad tiene como objeto sancionar
infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de
normas infraconstitucionales en cuanto a su espíritu y contenido con
los valores, principios y reglas establecidos en la Carta Sustantiva;
circunstancia, por demás, que debe quedar claramente acreditada
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencias TC/0013/12,
del 10 de mayo de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001312/; TC/0095/12, del 21
de diciembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc009512; y TC/0054/13, del 9 de
abril de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc005413.
3 Artículo 38: “Acto Introductivo. El escrito en que se interponga la acción será presentado
ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma
clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren
vulneradas”. (LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p.
23.)
4 El Tribunal Constitucional dictaminó en este sentido a partir de su Sentencia
TC/0062/12, mediante la cual sostuvo lo siguiente: “La presente acción de
inconstitucionalidad comporta tres situaciones que impiden el examen de los alegatos a
que ésta se contrae. En primer lugar, el accionante no le expresa al tribunal las razones
por las cuales existe infracción constitucional en la ejecución de la ley sobre hidrocarburos,
limitándose a señalar varios artículos de la Constitución sin subsumir los mismos al caso
en cuestión […]”. (Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia
TC/0062/12, del 29 de noviembre de 2012, §9.2, p. 8, [en línea], https://www.
tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc006212.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
127
o consignada dentro de los fundamentos o conclusiones del escrito
introductivo suscrito por la parte accionante. En este tenor, la
jurisprudencia de este colegiado reclama como requisito de admisibilidad
de la acción directa de inconstitucionalidad el señalamiento y la
justificación argumentativa de las normas constitucionales que, a juicio
del accionante, resultan infringidas por el acto cuyo control abstracto o
concentrado de constitucionalidad se demanda5.
Cabe indicar asimismo que, sin incurrir en meros formalismos técnicos,
los cargos formulados por el demandante deben satisfacer cuatro
condiciones: claridad, certeza, especificidad y pertinencia. La claridad
exige la identificación en la instancia de la infracción constitucional
en términos claros y precisos; la certeza requiere la imputabilidad a
la norma infraconstitucional objetada de la infracción denunciada;
la especificidad impone argumentar el sentido en que el acto o norma
cuestionada vulnera la Constitución, y la pertinencia implica que las
motivaciones aducidas deben revestir naturaleza constitucional, y no
legal o referida a situaciones puramente individuales.
Consecuentemente, se comprueba que la contrariedad invocada por la
parte accionante contra la aludida resolución núm. 01/2013 concierne a
una norma con rango de ley, cuyo examen escapa al control del Tribunal
Constitucional a través de la acción directa de inconstitucionalidad.
Por este motivo, estimamos procedente declarar la inadmisibilidad de
la referida acción tramitada por el señor Luis Manuel Pérez Guzmán
contra el indicado acto impugnado.
En cuanto a la Resolución núm. 13/2014, se impone reiterar
las consideraciones expuestas en la antes mencionada Sentencia
TC/0365/15, al comprobarse que esta última constituye un acto
administrativo de efectos particulares y concretos, no sujeto a
un control concentrado o abstracto de constitucionalidad. En efecto,
5 Entre otros fallos, véanse: TC/0095/12, TC/0150/13, TC/0120/14, TC/0197/14,
TC/0359/14, TC/0247/15, TC/0297/15, TC/0061/17, TC/0481/17. Consúltese
además al respecto la Sentencia C-987/05 dictada por la Corte Constitucional de
Colombia el 26 de septiembre de 2005.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
128
el referido acto atacado tiene como único objeto la designación o
nombramiento de determinadas personas para que funjan como
interpretes judiciales en los idiomas inglés, francés, italiano, portugués,
creole, japonés y mandarín; de ahí que no contenga ningún tipo de
disposición u ordenanza de alcance general y normativo.
Esta delimitación competencial para conocer de violaciones
constitucionales producidas por actos administrativos de carácter
particular fue desarrollada por este colegiado en su Sentencia
TC/0041/136. Estimamos asimismo procedente reproducir en la especie
los fundamentos plasmados en la aludida sentencia TC/0365/15,
por cuanto la inadmisibilidad de la acción directa sometida contra
la Resolución núm. 13/2014 radica en la naturaleza de dicho acto.
De modo que, las imputaciones que puedan ser enunciadas por el
accionante no tienen incidencia alguna en el subsiguiente fallo, al
tratarse de un acto que no puede ser impugnado por vía de la acción
directa de inconstitucionalidad7.
6 Mediante este fallo se estableció lo siguiente: “Los actos administrativos de efectos
particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la
acción en amparo si se violan derechos fundamentales (Art. 75 de la Ley n.º l37-11) o
por la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas
o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando la decisión
final sujeta a un recurso de revisión constitucional de sentencias (Art. 53 de la Ley n.º
137-11), por lo que no escapa en ningún caso al control de la justicia constitucional”.
(Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0041/13, del
15 de marzo de 2013, §9.5, p. 16, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004113.)
7 En este sentido, el Tribunal Constitucional expuso en la indicada sentencia
TC/0365/15 los motivos siguientes: “Al tratarse la resolución atacada de un acto
administrativo de carácter particular, en el cual se designa un personal, tal facultad
constituye la expresión de la voluntad de tal órgano administrativo, en el ejercicio de
unas atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 80 de la Ley núm. 327-
98, sobre Carrera Judicial, así como por el artículo 100 de la Ley núm. 821, sobre
Organización Judicial. En este sentido, todas las controversias que se susciten en torno
a la fundamentación de su origen, los choques legales o constitucionales que puedan
sucederse en su contenido o ejecución, así como todo lo relacionado con el ejercicio excesivo
o desviado de propósito legítimo y facultades discrecionales, están sujetas al control de
la jurisdicción contencioso administrativa. Los propios accionantes son quienes arguyen
que la referida resolución es contraria a la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
129
A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal Constitucional
concluye, de una parte, que la acción directa de inconstitucionalidad
incoada por el señor Luis Manuel Pérez Guzmán contra la Resolución
núm. 01/2013 no satisface las prescripciones contenidas en el artículo
38 de la Ley núm. 137-11, al carecer de la exposición de fundamentos
claros y precisos, así como de la correcta subsunción de las disposiciones
constitucionales alegadamente vulneradas8. Y, de otra parte, que la
Resolución núm. 13/2014 constituye un acto administrativo no sujeto
a control concentrado de constitucionalidad9. Por estos motivos, y en
en sus ar tículos 1 y 100, de lo que resulta que en el contexto de la Ley núm. 14942 ,
que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificada por la Ley núm.
13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el legislador le ha
conferido competencia, de for ma expresa, a la jurisdicción administrativa para conocer
de todas las controversias que se generen sobre actos administrativos que constituyan
un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales
conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos. Cabe destacar que, no obstante
a que la presente acción directa en inconstitucionalidad contra la Resolución núm.
13/2014, debe ser inadmitida, por tratarse de un acto administrativo de carácter
particular, que está sujeto al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo y
no de la jurisdicción constitucional, la decisión final que emita esa jurisdicción estará
sujeta a la vía recursiva ordinaria y al control de constitucionalidad por ante este órgano
de justicia constitucional especializada, a través del recurso de revisión constitucional de
sentencias instituido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, razón por la cual ninguna de
las actuaciones a que se contrae la presente sentencia escaparía del control de la justicia
constitucional”. (Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia
TC/0365/15, del 14 de octubre de 2015, §8.5 al 8.7, pp. 13-14, [en línea], https://
www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/
tc036515.)
8 Al respecto, entre otros fallos, véanse: TC/0013/12, TC/0062/12, TC/0226/13,
TC/0247/15, TC/0297/15, TC/0406/16, TC/0061/17.
9 En este sentido, ver las siguientes sentencias: TC/0051/12, TC/0052/12,
TC/0053/12, TC/0055/12, TC/0066/12, TC/0067/12, TC/0068/12, TC/0074/12,
TC/0075/12, TC/0076/12, TC/0077/12, TC/0078/12, TC/0086/12, TC/0087/12,
TC/0089/12, TC/0102/12, TC/0103/12, TC/0104/12, TC/0056/13, TC/0060/13,
TC/0065/13, TC/0066/13, TC/0117/13, TC/0128/13, TC/0134/13, TC/0140/13,
TC/0141/13, TC/0145/13, TC/0149/13, TC/0165/13, TC/0195/13, TC/0253/13,
TC/0259/13, TC/0271/13, TC/0045/14, TC/0131/14, TC/0190/14, TC/0236/14,
TC/0402/14, TC/0365/15, TC/0514/17, TC/286/17, TC/0077/18, TC/0273/19,
entre otras.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
130
consonancia con los precedentes sentados por este colegiado, estimamos
procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de
inconstitucionalidad.
6. Para explicar nuestro salvamento, presentaremos algunos
elementos preliminares y fundamentales sobre la acción directa
de inconstitucionalidad (I); así, a seguidas, esbozaremos unas
breves notas sobre cuáles son los actos susceptibles del control
directo de la constitucionalidad a partir de la normativa procesal
constitucional y la orientación jurisprudencial de este Tribunal
Constitucional (II) para luego esbozar nuestra visión sobre este
tema (III); y, por último, exponer nuestra posición en el caso
particular (IV).
I. ALGUNOS ELEMENTOS PRELIMINARES Y FUNDAMENTALES SOBRE LA
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
7. La Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 –
reformada el 13 de junio de 201510– establece un régimen mixto
de control de la constitucionalidad: por una parte, el control
concentrado a cargo de este Tribunal Constitucional y, por otra
parte, un control difuso encomendado a todos los tribunales del
país.
8. En lo que se refiere al control concentrado de la
constitucionalidad, este ha sido establecido por los artículos
185.1 de la Carta Política y 36 de la LOTCPC.
10 Esta reforma nada cambia sobre los métodos de control de la constitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional instituidos por la Carta Política del 26 de enero de
2010.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
131
9. El primero consagra las atribuciones del Tribunal
Constitucional y, en tal sentido, establece:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido.11
10. Por su parte, el artículo 36 de la LOTCPC se refiere al
objeto del control concentrado y, al respecto, dice:
Objeto del Control Concentrado. La acción directa de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que
infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.12
11. Se trata de una acción que se interpone de forma directa
ante el Tribunal Constitucional y que tiene como objetivo
eliminar del ordenamiento jurídico las normas contrarias a la
Constitución dominicana.
12. Como se aprecia, la acción directa de inconstitucionalidad
puede presentarse contra leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas.
13. Este catálogo de posibilidades evidencia el cambio
sustancial en la materia respecto de la reforma constitucional
11 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 185.1; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1536.
12 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 22.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
132
de 2002; pues incorpora taxativamente como eventuales
objetos de la acción a los decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas que antes del 26 de enero de 2010 no eran abarcados
formalmente, asunto que siempre fue objeto de debate y
controversia a pesar de que la Suprema Corte de Justicia, en el
ejercicio de sus atribuciones en materia constitucional, mediante
sentencia del 6 de agosto de 1998 había establecido que ella
como guardiana de la Constitución de la Republica y del respeto a los
derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber de
garantizar, a toda persona, a través de la acción directa, su derecho a
erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones
y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución [...]13
14. Como resulta obvio, la acción directa de
inconstitucionalidad no está prevista para atacar las decisiones
jurisdiccionales –ni otros actos u actuaciones que abordaremos
en detalle más adelante–. Esta posibilidad no fue prevista
por la Constitución ni la ley y, en este mismo sentido, se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones14.
15. Un aspecto relevante del referido texto es que crea la
inconstitucionalidad por “omisión”. Tal y como afirma Jorge Prats,
esta disposición legal da carta de ciudadanía a la fiscalización
por el Tribunal Constitucional de una omisión del legislador que
resulte inconstitucional. La omisión legislativa, para poder servir de
fundamento a una acción de inconstitucionalidad, debe vincularse con
una exigencia constitucional de acción, pues la violación por el congreso
13 RODRÍGUEZ GÓMEZ (Cristóbal), “Comentarios al artículo 185 de la
Constitución dominicana”, La Constitución comentada, tercera edición, Santo
Domingo, FINJUS, 2012, p. 388.
14 Al respecto, ver sentencias TC/0052/12 y TC/0053/12, ambas del 19 de octubre de
2012; TC/0055/12, del 22 de octubre de 2012; TC/0068/12, del 29 de noviembre
de 2012; entre otras tantas.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
133
del simple deber general de legislar no constituye un silencio legislativo
capaz de ganar significado autónomo y motivar dicha acción. Hay
omisión legislativa constitucionalmente relevante cuando el legislador
viola una imposición constitucional de legislar, omisión que impide la
ejecución de los preceptos constitucionales.15
16. Respecto de la acción directa de inconstitucionalidad
hay aspectos que son controvertidos –como el que nos convoca
en esta ocasión, la sencilla interrogante sobre ¿cuáles son esos
actos susceptibles del control directo de la constitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional? – y otros que no lo son.
Conviene referir ambos, así sea brevemente.
17. De ahí que, a seguidas, se precisa esbozar unas
breves notas con relación a los actos susceptibles del control
concentrado, vía la acción directa de constitucionalidad, ante el
Tribunal Constitucional. Esto tomando en cuenta el contenido
de la normativa procesal aplicable a la especie y la doctrina
jurisprudencial, hasta el momento vigente, de este colegiado.
II. NOTAS SOBRE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DEL CONTROL DIRECTO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD: BREVE ANÁLISIS A LA NORMATIVA PROCESAL
CONSTITUCIONAL Y A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DOMINICANO
18. Llegados a este punto, y para analizar el alcance del
control directo de la constitucionalidad en el ordenamiento
jurídico dominicano, se precisa reiterar el contenido de los
15 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y
de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM, editora Búho, Santo Domingo,
1ra. Ed., 2011, p. 85.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
134
artículos 185.1 de la Carta Política y 36 de la LOTCPC, en
cuanto a que la acción directa de inconstitucionalidad puede
dirigirse contra “(…) las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma
sustantiva16.
19. Estos textos no pueden –ni deben– ser leídos al margen
de la supremacía constitucional prevista en el artículo 6 de la
Constitución dominicana, que precisa:
Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma
suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución.
20. Es decir que, a tono con lo anterior, ciertos actos –
administrativos por demás– quedan expuestos al control de la
constitucionalidad llevado a cabo, por vía directa, ante nuestro
Tribunal Constitucional.
21. Lo anterior no ha sido ajeno en el quehacer cotidiano de
este colegiado constitucional y es, precisamente, de ahí que surge
un precedente –que, como veremos, se ha convertido en una línea
jurisprudencial constantemente reiterada– donde se sostiene el
criterio de que sólo procede la acción directa de inconstitucionalidad
contra aquellos actos de carácter normativo y alcance general, no así
contra actos de efectos particulares y concretos.
22. Sobre el particular, en la sentencia TC/0051/12, del 19
de octubre de 2012, se dice que
16 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 185.1; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 1536.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
135
la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional,
está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en
los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la
Ley Orgánica n.º 137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales de carácter
normativo y alcance general. En la especie, el acto impugnado
tiene un carácter de puro acto administrativo con efectos particulares
(…) por lo que se trata más bien de una situación litigiosa sujeta
a un control de legalidad (…) y cuya competencia corresponde a la
jurisdicción contenciosa administrativa.17
23. Es con este precedente donde, bien temprano en su
jurisprudencia, este Tribunal Constitucional interpretó que para
un “acto” estar propenso al control directo de la constitucionalidad
debe tener, por un lado, un carácter normativo y, por otro, ser de
alcance general.
24. No obstante, más adelante el Tribunal externó, en
la sentencia TC/0073/12, del 29 de noviembre de 2012, que
respecto a los actos de efectos particulares no procede la acción
directa de inconstitucionalidad cuando estos han sido dictados
en ejercicio directo de poderes y competencias establecidas en
disposiciones normativas infraconstitucionales, es decir, en normas
de derecho inferiores a la Constitución18; es decir que, con su
interpretación, el Tribunal dejó fuera del control concentrado de
constitucionalidad aquellos actos que resultan de la aplicación
de una ley y que, como tales, conllevan al análisis de cuestiones
17 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0051/12, del
19 de octubre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005112.
18 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0073/12, del
29 de noviembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc007312.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
136
de legalidad y su conocimiento es, pues, competencia de los
tribunales ordinarios, no de este Tribunal.
25. A lo anterior se suma el criterio de que los actos con
un alcance particular y que inciden en situaciones concretas
(TC/0041/13 del 15 de marzo de 2013), no son susceptibles del
control abstracto de la constitucionalidad. Esto, incluso, cuando
tales actos se corresponden con la clasificación constitucional y
legalmente admitida en nuestro ordenamiento, a saber: decretos,
reglamentos, resoluciones u ordenanzas.
26. Es con la sentencia TC/0041/13, del 15 de marzo de
2013, que se perfecciona y depura la doctrina jurisprudencial
utilizada por este órgano de justicia constitucional para
comprimir la competencia que nos fue conferida, por nuestra
Carta Política y la LOTCPC, a fin de ejercer un control directo
y abstracto de la constitucionalidad. Allí se precisa, de manera
categórica, que:
9.4. Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del
Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a
garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los
derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos
a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía
constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver
lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de
lo constitucional, como es el caso de la delimitación de la competencia
entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción contenciosa-
administrativa, cuando se trata de violaciones constitucionales derivadas
de actos administrativos de alcance particular.
9.5. En ese orden de ideas, y a partir de los dos (2) precedentes
constitucionales asentados por el tribunal y señalados anteriormente,
y asumiendo una interpretación sistémica de la Constitución
al tomar en cuenta el contexto jurídico-constitucional en cuanto
a la delimitación competencial para conocer de violaciones
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
137
constitucionales producidas por actos administrativos de alcance
particular, se desprende que:
· Los actos administrativos de carácter normativo y alcance general
son susceptibles de ser impugnados mediante la acción directa, pues
al tratarse de un control abstracto o de contenido de la norma, el
tribunal constitucional verifica si la autoridad pública responsable
de producir la norma observó los valores, principios y reglas de la
Constitución de la República y del bloque de constitucionalidad
(supremacía constitucional).
· Los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden
en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en
amparo si se violan derechos fundamentales (Art. 75 de la Ley n.º
l37-11) o por la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de
violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro
del ámbito administrativo, estando la decisión final sujeta a un
recurso de revisión constitucional de sentencias (Art. 53 de la Ley
n.º 137-11), por lo que no escapa en ningún caso al control de la
justicia constitucional.
· Los actos administrativos producidos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y en ausencia de una ley que los
norme, aún no ostenten un alcance general o normativo, pueden
ser impugnados mediante la acción directa en inconstitucionalidad
al tratarse de actuaciones que la Ley Sustantiva ordena realizar
bajo ciertas formalidades de tiempo o modo y a los fines de que se
garantice la supremacía constitucional, el tribunal debe verificar el
cumplimiento íntegro y cabal del mandato constitucional.19
27. Este precedente, en pocos términos, es el catalizador de
una doctrina jurisprudencial que ha fomentado el conocimiento
de las acciones directas de inconstitucionalidad dirigidas
19 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0041/13,
del 15 de marzo de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004113.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
138
contra actos administrativos, a saber: decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, de carácter normativo o declarativo
con un alcance general. En cambio, bajo el panorama de
la doctrina jurisprudencial conformada por los referidos
precedentes TC/0051/12, TC/0073/12 y TC/0041/13, la cual
se ha expandido –tras su constante reiteración– con el paso de
los años20, aquellos escenarios donde tales actos administrativos
tienen un alcance particular e inciden en una situación
concreta implican, en consecuencia, que la acción directa de
inconstitucionalidad ejercida en su contra sea sancionada con su
inadmisibilidad.
28. Esta es la orientación jurisprudencial que hasta el
momento ha defendido la mayoría de este colegiado constitucional.
20 Estos precedentes se han reiterado, indistintamente, en las sentencias TC/0128/13,
del 2 de agosto de 2013; TC/0134/13, del 2 de agosto de 2013; TC/0141/13, del 22
de agosto de 2013; TC/0145/13, del 22 de agosto de 2013; TC/0149/13, del 12 de
septiembre de 2013; TC/0161/13, del 12 de septiembre de 2013; TC/0165/13, del
16 de septiembre de 2013; TC/0188/13, del 21 de octubre de 2013; TC/0195/13,
del 31 de octubre de 2013; TC/0200/13, del 7 de noviembre de 2013; TC/0253/13,
del 10 de diciembre de 2013; TC/0271/13, del 23 de diciembre de 2013;
TC/0188/14, del 20 de agosto de 2014; TC/0236/14, del 26 de septiembre de
2014; TC/0298/14, del 19 de diciembre de 2014; TC/0327/14, del 22 de diciembre
de 2014; TC/0025/15, del 26 de febrero de 2015; TC/0063/15, del 30 de marzo de
2015; TC/0189/15, del 15 de julio de 2015; TC/0207/15, del 6 de agosto de 2015;
TC/0271/15, del 18 de septiembre de 2015; TC/0302/15, del 25 de septiembre
de 2015; TC/0334/15, del 8 de octubre de 2015; TC/0362/15, del 14 de octubre
de 2015; TC/0383/15, del 15 de octubre de 2015; TC/0408/15, del 22 de octubre
de 2015; TC/0456/15, del 3 de noviembre de 2015; TC/0246/16, del 22 de junio
de 2016; TC/0322/16, del 20 de julio de 2016; TC/0713/16, del 23 de diciembre
de 2016; TC/0192/17, del 10 de abril de 2017; TC/0286/17, del 29 de mayo de
2017; TC/0514/17, del 18 de octubre de 2017; TC/0584/17, del 1 de noviembre de
2017; TC/0722/17, del 8 de noviembre de 2017; TC/0826/17, del 13 de diciembre
de 2017; TC/0006/18, del 18 de enero de 2018; TC/0073/18, del 23 de marzo de
2018; TC/0139/18, del 17 de julio de 2018; TC/0154/18, del 17 de julio de 2018;
TC/0601/18, del 10 de diciembre de 2018; TC/0105/19, del 27 de mayo de 2019
y TC/0370/19, del 18 de septiembre de 2019.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
139
Sin embargo, a pesar de estar contestes con que no todos los
actos administrativos, actuaciones administrativas y actos de
administración están propensos al control concentrado vía la acción
directa de inconstitucionalidad, entendemos que la interpretación
sobre el alcance de este procedimiento de justicia constitucional debe
atemperarse al compás de las cláusulas de supremacía constitucional
y control directo preceptuadas en la Constitución dominicana.
III. NUESTRA VISIÓN SOBRE ESTE TEMA: LA NECESIDAD DE UN CAMBIO EN EL
PRECEDENTE
29. Este Tribunal Constitucional, en virtud de las
disposiciones contenidas en el artículo 31, párrafo I, de
la LOTCPC21, cuando lo estime pertinente y ofreciendo
argumentos suficientemente motivados en hechos y derecho,
tiene la facultad de variar sus precedentes.
30. Tal y como se advierte de lo expuesto hasta aquí, si bien
la Constitución vigente como tampoco la LOTCPC segregan
el control de la constitucionalidad de los actos administrativos
atendiendo a su carácter, alcance o efectos, este Tribunal
Constitucional en su actividad interpretativa ha fijado ciertos
límites a su competencia para controlar la constitucionalidad
de los decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas; esto
con el propósito de admitirlo únicamente cuando se trate de
aquellos actos administrativos con un carácter normativo y
alcance general” o los que fueren “producidos en ejecución directa
21 Este reza: “Cuando el Tribunal Constitucional resuelva, apartándose de su precedente,
debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las
cuales ha variado su criterio”. (LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda
edición, 2014, p. 21.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
140
e inmediata de la Constitución y en ausencia de una ley que los
norme”, no así cuando el acto tenga efectos particulares e incida
en situaciones concretas”.
31. Son estos límites a la competencia para controlar la
constitucionalidad de los actos administrativos indicados en
los artículos 185.1 de la Carta Política y 36 de la LOTCPC a
los que, en lo adelante, para delinear nuestro parecer, haremos
alusión en aras de esbozar porqué se debe recalibrar y dilatar
el criterio asumido –y por demás reiterado– por este colegiado
hasta el momento.
32. Lo anterior tomando en cuenta que la maleabilidad del
derecho procesal constitucional, aunada a los principios rectores
de nuestra justicia constitucional y las previsiones de las normas
procesales constitucionales, permite que este órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad pueda variar sus
precedentes siempre que motive, con una carga argumentativa
suficiente, las razones que justifican su cambio en aras de garantizar
ciertos estándares de seguridad jurídica dentro de un Estado social
y democrático de Derecho donde prima el respeto del precedente
vinculante, conforme al principio del stare decisis.
33. En ese sentido, nuestra posición se ajusta a una
hermenéutica constitucional que postula por abarcar la cuestión
relativa a la competencia del Tribunal Constitucional para ejercer
un control abstracto sobre los actos administrativos previstos en
la Norma Fundamental, a partir del contenido integral de los
artículos 185.1 Constitucional y 36 de la LOTCPC. Esto, en
efecto, nos transporta a un escenario donde se precisa examinar la
racionalidad de someter los decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas a un control directo de la constitucionalidad, sin
discriminar su carácter, alcance o efectos.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
141
34. Al respecto, conviene tener en cuenta que el régimen
jurídico de los actos administrativos está soportado por el
artículo 138.2 de la Constitución dominicana. El indicado
artículo establece que:
La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios
de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía,
publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento
jurídico del Estado. La ley regulará: (…), 2) El procedimiento a través
del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos,
garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones
que establezca la ley.22
35. Por su parte, la Ley n.º 107-13, sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, se concentra en recoger un orden
general para la elaboración y validez de los actos administrativos.
De hecho, en su artículo 8 establece que
acto administrativo es toda declaración unilateral de la voluntad,
juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa
por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente
público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos
frente a terceros.
36. En consecuencia, una interpretación conforme a la Carta
Política sugiere contemplar la cuestión desde una perspectiva
en la que el carácter, alcance o efectos del acto administrativo
no son requisitos indispensables o sine qua non para admitir
la verificación de su constitucionalidad mediante la acción
directa de inconstitucionalidad. De ahí que, necesariamente,
22 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 185.1; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 1536.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
142
entendemos que deben reclasificarse los actos administrativos
susceptibles del control directo de la constitucionalidad a partir
de una hermenéutica que profesa la aplicación íntegra de los
términos previstos en los artículos 185.1 de la Carta Política y
36 de la LOTCPC.
37. Tal clasificación, desde nuestra perspectiva, por ejemplo,
podría hacerse –para que sean susceptibles de control directo
ante el Tribunal Constitucional– de la manera siguiente:
Los decretos dictados por el presidente de la República
en virtud de las atribuciones que le confieren tanto el
artículo 128.1.b) de la Carta Política23 como la ley;
Los reglamentos dictados: 1) por el presidente de la
República, en virtud de las atribuciones que le confiere
el artículo 128.1.b) constitucional; 2) por los entes con
potestad reglamentaria constitucionalmente reconocida;
y, 3) por los órganos u organismos públicos revestidos
de potestad reglamentaria legalmente reconocida;
Las resoluciones dictadas por los entes, órganos y
organismos públicos que no hayan sido producidas en
ocasión de procedimientos administrativos o procesos
jurisdiccionales y que, en consecuencia, no estén
23 Este reza: “Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República
dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad
suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad
del Estado.
1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:
(…),
b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de
su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario”.
(Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 128.1.b);
en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 1515)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
143
propensas a recurso alguno en sede administrativa o
judicial;
Las ordenanzas emitidas por los municipios en virtud
de la potestad normativa preceptuada en el artículo 199
constitucional24 o del texto legal que regule al Distrito
Nacional, los municipios y los distritos municipales.
38. Dicha clasificación aboga, en efecto, por la redimensión
de la interpretación respecto de la competencia atribuida a este
Tribunal para ejercer un control directo sobre la constitucionalidad
de los decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Así las
cosas, a fin de conferir el tratamiento apropiado a las acciones
directas de inconstitucionalidad dirigidas contra alguno de estos
actos administrativos; es decir, sin discriminar por el carácter,
efectos o alcance del decreto, reglamento, resolución u ordenanza
objeto del control de constitucionalidad, este órgano de justicia
constitucional debería variar la clasificación instaurada con
los precedentes TC/0051/12, TC/0053/12 y TC/0041/13 y
establecer, a lo menos, una versión como la precedentemente
señalada.
39. La finalidad de lo anterior se reduce a que siempre que
se trate de un decreto, reglamento, resolución, acto u ordenanza
producido en los términos conceptualizados anteriormente, y
24 Este reza: “Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos
municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas
jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio
propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso
de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado
y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución
y las leyes”. (Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015,
artículo 199; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor),
(coordinadores), ob. cit., tomo II, pp. 1539- 1540.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
144
cuyo contenido formal o material sea contrario a algún aspecto
de la Norma Fundamental, quedaría abierta la posibilidad de
agotar la vía del control directo y abstracto de constitucionalidad,
mediante una acción directa de inconstitucionalidad, ante este
Tribunal Constitucional.
40. Lo antedicho en virtud de que la línea jurisprudencial
que sugerimos sea abandonada introdujo una distinción –
centrada en la naturaleza y alcance del acto administrativo–
que no se encuentra prevista en nuestra Carta Política, ni en la
LOTCPC, de los actos administrativos propensos a ser objeto
del control de la constitucionalidad por la vía directa.
IV. SOBRE EL CASO PARTICULAR
41. Como hemos dicho, en la especie, la mayoría del
Pleno del Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible
la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por no
tratarse, entre otras cosas, en que la resolución número 13/2014
del ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por
el Consejo del Poder Judicial, de una de las normas susceptibles
de ser atacadas por la acción directa de inconstitucionalidad, en
atención a las disposiciones de la Constitución de la República
y de LOTCPC.
42. El argumento nuclear del referido fallo radica, entre
otros aspectos, en que la indicada resolución 13/2014 es un
acto administrativo que no posee un carácter normativo de
alcance general, sino que de lo que se trata es de una actuación
administrativa de efectos particulares susceptibles de ser
controlada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
en atribuciones ordinarias cuando las imputaciones en su contra
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
145
obedezcan a asuntos no fundamentales dentro del ámbito
administrativo o, en atribuciones de amparo, cuando se trate de
violaciones manifiestas a derechos fundamentales; razones por
las cuales estas no son pasibles de ser atacadas mediante la acción
directa de inconstitucionalidad.
43. De ahí que este Tribunal estableciera que la presente
acción deviene en inadmisible, en cuanto a la resolución 13/2014,
al no tratarse una actuación administrativa con las características
de las normas susceptibles de ser atacadas mediante el ejercicio
de la acción directa en inconstitucionalidad.
44. Estamos de acuerdo con que, en efecto, la acción
directa de inconstitucionalidad no es un móvil para controlar
la constitucionalidad de las resoluciones en cuestión relativas
la designación de intérpretes judiciales; sin embargo, no
compartimos que el Tribunal Constitucional se disponga a
precisar que los actos que no son normativos ni tienen un
alcance general, están exentos del control concentrado de la
constitucionalidad.
45. Lo anterior en virtud de que la clasificación utilizada
por el Tribunal, basándose en el carácter, alcance u efectos del
acto administrativo –reiterando el precedente de la sentencia
TC/0051/12–, para determinar la forma en que puede ser
controlado su contenido, no se corresponde con el contenido
de las normas procesales constitucionales vigentes en el
ordenamiento jurídico dominicano; pues estas no discriminan
ni segregan los actos atendiendo a tales características.
46. De este modo, abogando por la redimensión de la
interpretación anteriormente dada a los actos susceptibles de
ser atacados mediante este tipo de acción, y en aplicación de
las atribuciones conferidas por la LOTCPC, nos encausamos
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
146
en conceder el tratamiento apropiado a las acciones directas
de inconstitucionalidad dirigidas contra decretos, reglamentos,
resoluciones, ordenanzas y actos, sin discriminación alguna, ya
sea por su carácter, efectos u alcance siempre que el mismo se
produzca en los términos conceptualizados anteriormente, y
cuyo contenido formal o material sea contrario a algún aspecto
de la Constitución.
47. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con
la decisión adoptada, salvamos nuestro voto, pues tomando en
cuenta que de la lectura del indicado texto –artículo 185.1 de la
Constitución y 36 de la LOTCPC– se precisa una reclasificación
de los actos administrativos susceptibles del control directo
de la constitucionalidad, es que consideramos que la mayoría
del Tribunal Constitucional debe propugnar por conferir
el tratamiento adecuado respecto a las acciones directas de
inconstitucionalidad, sin discriminación en atención al carácter,
efectos u alcance del acto impugnado.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS
NOVUM, editora Búho, Santo Domingo, primera edición, 2011.
- RODRÍGUEZ GÓMEZ (Cristóbal), Comentarios al artículo 185
de la Constitución dominicana, en Fundación Institucionalidad y
Justicia, Inc. (FINJUS), La Constitución comentada, tercera edición,
Santo Domingo: FINJUS, 2012.
8.
CRÍTICA A LAS INCONGRUENCIAS ENTRE LAS MOTIVACIONES
DE LA DECISIÓN Y EL FALLO QUE DISPONE LA INADMISIBILIDAD 1
Breve resumen de la sentencia TC/0127/21:
Esta sentencia fue dictada en virtud de la acción directa de inconstitucionalidad contenida
en el expediente número TC-01-2013-0066, promovida por los señores Romina Betsabé Santro-
ni y Fernando Javier Figueroa contra el artículo 46 de la Ley n.º 659, sobre Actos del Estado Civil,
promulgada el diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y el artículo
57 del Código Civil dominicano; la acción se fundamentó en la presunta infracción de los artícu-
los 39, 44, 55 y 68 de la Constitución dominicana.
La posición mayoritaria acordó declarar inadmisible la susodicha acción directa de incons-
titucionalidad, por las razones siguientes: (i) en cuanto al señor Fernando Javier Figueroa, por
falta de calidad y, por ende, de legitimación procesal ac tiva en vista de que no demostró al
plenario haber obtenido la nacionalidad dominicana, requisito denido por el TC mediante
sentencia TC/0345/19 para las personas físicas poner en marcha el control concentrado de la
constitucionalidad; y (ii) en cuanto a la señora Romina Betsabé Santroni, porque la acción está
dirigida a atacar la forma en que los órganos estatales correspondientes aplican e interpretan las
normas en cuestión, no así contra su contenido objetivo o abstracto.
Estuve conteste con la decisión de inadmitir la acción directa de inconstitucionalidad; sin
embargo, no estuve –ni estoy– de acuerdo con que en ese contexto –de inadmisibilidad de la
acción– se realicen estimaciones y juicios de valor que obedecen a cuestiones reservadas al fon-
do del proceso, pues se quiebra la congruencia que armónicamente deben revelar la motivación
y el fallo de toda decisión, más si esta proviene del Tribunal Constitucional.
En base a esto emití el siguiente voto particular:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0127/21, del 20 de enero de 2021; la decisión
íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional
dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.
core.windows.net/media/25248/tc-0127-21-tc-01-2013-0066.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
148
Voto salvado:
1. El presente caso trata sobre una acción directa de
inconstitucionalidad sometida con la intención de que el Tribunal
Constitucional declarara que las disposiciones esbozadas tanto en el
artículo 46 de la Ley n.º 659, sobre Actos del Estado Civil, como en el
artículo 57 del código civil dominicano, son contrarias a la Constitución
dominicana. Los textos cuestionados, expresamente, rezan:
Ley número 659, sobre Actos del Estado civil:
Art. 46.- En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar
en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los
nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la
Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo,
y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si este se presentare
personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y
domicilio del declarante si hubiere lugar.
Código civil dominicano:
Art. 57 - En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el
lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le
den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la
madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del
padre, si este se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres,
apellidos y profesión de los testigos.
2. Los argumentos presentados por los accionantes, en síntesis,
plantean que dichos textos legales infringen la Constitución dominicana
por contradecir el principio de igualdad en la aplicación de la ley
(artículo 39 constitucional), a la garantía de los derechos fundamentales
a la familia en cuanto al orden de los apellidos al momento de registrar
el nombre de una persona (artículo 55 constitucional), a la intimidad
y al honor personal (artículo 44 constitucional).
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
149
3. En la especie, la mayoría votó por declarar inadmisible la
acción directa de inconstitucionalidad de que se trata, reiterando
su precedente de que el control abstracto de la constitucionalidad
recae sobre las normas como tal o su contenido objetivo, mas no
sobre la interpretación que surge de ella durante su aplicación,
ya que esto obedece a conflictos que deben ser resueltos por
los tribunales ordinarios. Para estas afirmaciones se apoya
en los precedentes contenidos en las sentencias siguientes:
TC/0103/12, del 26 de diciembre de 2012 y TC/0308/18, del
31 de agosto de 2018.
4. Aunque concurrimos con la premisa de inadmisibilidad
que sostiene el indicado fallo, salvamos nuestro voto en cuanto
a la incongruencia en que incurre la motivación que soporta la
decisión; pues, como veremos enseguida, en ella se realizan juicios
de valor y estimaciones sobre el fondo del asunto –innecesarias
por demás– sin reparar en que la solución procesal ha implicado la
inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad.
5. En lo adelante, a fin de exponer nuestro salvamento,
dejaremos constancia de los argumentos en que se encuentra
justificada nuestra posición particular; no sin antes presentar
algunos elementos preliminares y fundamentales sobre este proceso
de justicia constitucional (I) y la relevancia del principio de
congruencia para la motivación de las decisiones (II).
I. ALGUNOS ELEMENTOS PRELIMINARES Y FUNDAMENTALES SOBRE LA
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD
6. La Constitución de la República, en el inciso 1 de su
artículo 185, otorga competencia al Tribunal Constitucional para
conocer, en única instancia de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
150
Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido.2
7. Asimismo, la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece
lo siguiente:
Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que
infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.
Artículo 37.- Calidad para Accionar. La acción directa en
inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente
de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de
la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo
y jurídicamente protegido.
8. Se observa así, que tanto la norma constitucional como
la legal, confieren al presidente de la República y a una tercera
parte de los miembros de una de las cámaras, la prerrogativa
de interponer la acción directa en inconstitucionalidad; no
siendo así en el caso del resto de los ciudadanos, a cargo de
quienes recae la necesidad de demostrar un interés legítimo y
jurídicamente protegido, esto es, un interés que reúna ambas
cualidades.
2 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 185.1; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1536.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
151
9. El concepto de interés legítimo y jurídicamente protegido
no fue definido ni por el legislador ni por el constituyente, y a
la fecha no ha sido objeto de definición por parte del Tribunal
Constitucional.
10. Se trata de una noción originaria del Derecho
Administrativo, como rama del Derecho Público que se ocupa de
las normas que regulan la Administración –en su sentido amplio–
y la relación de ésta con las personas. Así pues, al involucrar en su
noción derechos subjetivos, surge la necesidad de extender su radio
de legitimidad a quienes puedan tener ese derecho de ser parte de
un proceso en el que sus intereses se puedan ver afectados.
11. Se ha pretendido aquí –y eso ha quedado evidenciado con
la decisión de la mayoría– restringir la vía de acceso a la acción
directa en inconstitucionalidad a una cuota dispuesta por la propia
Constitución, al margen de los mismos principios la convierten
en una verdadera constitución normativa, así como de la misión
principal de propio Tribunal Constitucional.
12. Hablamos de una Constitución viva, cuando hablamos de
una Carta Política que se proporciona a sí misma –a las personas–
de las herramientas que garantizan su eficacia.
13. La dominicana es una Constitución que delega en el
pueblo la soberanía. En efecto, nuestra Carta Política consagra el
principio de soberanía popular en su artículo 2, que reza:
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan
todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o
en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución
y las leyes.3
3 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 2; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 1466.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
152
14. Siendo del pueblo de quien emanan los poderes, ya sea
ejercidos a través de sus representantes o por el mismo pueblo de
manera directa ¿cómo es que no puede interponer una acción directa
en inconstitucionalidad el pueblo, personificado en un individuo
cuyos intereses –individuales o colectivos– pueden verse afectados
por la norma abstracta? Siendo precisamente esa abstracción de la
norma, la que le obliga a conocerla, cumplirla y respetarla ¿cómo es
que no puede impugnarla?
15. Esto aunado a la identificación de los principios de
constitucionalidad e informalidad como fundamento de la justicia
constitucional dominicana. En efecto, el artículo 7 de la Ley n.º
137-11, en sus numerales 3) y 9), prescribe que:
El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios
rectores:
[…] 3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y
al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar
la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de
constitucionalidad.
[…] 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales
deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la
tutela judicial efectiva.
16. De ahí que el proceso de acción directa de inconstitucionalidad,
en su afán de purificar el ordenamiento jurídico de las normas
anticonstitucionales, debe ser lo suficientemente flexible como para
que cualquier persona –física o jurídica– que se encuentre en el pleno
goce o disfrute de sus prerrogativas ciudadanas pueda accionar en
contra de los preceptos normativos contrarios a la Carta Política;
pues con el establecimiento de fronteras infranqueables no solo se
perjudica al particular que procura la inconstitucionalidad de alguna
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
153
norma, sino que se impide al Tribunal Constitucional evaluar y
adecuar la sinceridad de las normas que gravitan en el ordenamiento
jurídico y así agotar una de sus funciones capitales: garantizar la
supremacía constitucional.
17. Esta primacía constitucional se encuentra prevista en el
artículo 6 de la Carta Política, en los términos siguientes: “Todas las
personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
18. A su vez, el artículo 7 de la Constitución declara el Estado
dominicano, como un Estado social y democrático de Derecho,
cuyas esenciales funciones están destinadas –conforme al artículo
8– a la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto
de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro
de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles
con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos
y todas. Se observa así que nuestra norma no hace excepciones a la
hora de quedar determinadas las condiciones en que el pueblo puede
procurar el control directo y abstracto de la constitucionalidad de
las normas.
19. La Constitución dominicana consagra un amplio catálogo
de derechos fundamentales y sus garantías, a la vez que incorpora
normas de derecho internacional relativas derechos y garantías de
igual naturaleza, destacando como valores supremos los principios
de dignidad humana, de igualdad y de libertad como pilares y
valores supremos, a la vez que el imperio de la ley, la justicia, la
solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio
ecológico, el progreso y la paz, todos estos factores esenciales para
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
154
la cohesión social, tal y como se aprecia en el preámbulo de la
misma, y en los artículos 5, 8, 38 y 39 de la Carta Magna. Todo
esto para que no nos quepa duda de que las personas, sin las
cuales no existiría sociedad ni Estado, son el activo y pasivo más
relevante en cualquier forma de organización, y que garantizar
su bienestar es el objetivo fundamental del Estado Social y
Democrático que somos.
20. Lo antes expuesto garantiza la aplicabilidad directa de
la Carta Magna, en todas las áreas de la vida pública y privada
de las personas, a la vez que su eficacia directa. A través de
los procesos judiciales y extrajudiciales previstos en la norma,
así como a través de aquellas garantías fundamentales creadas
directamente por la propia Constitución y desarrolladas por el
legislador, como es la acción directa en inconstitucionalidad.
21. Esta acción, primera en el catálogo de competencias
propias del Tribunal Constitucional, ya hemos visto que la
crea la propia Constitución, la misma que crea al Tribunal
Constitucional y que, al exponer a grandes rasgos la finalidad
primordial de este órgano constitucional autónomo, dijo en
su artículo 184 que Habrá un Tribunal Constitucional para
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales4.
22. Es decir, la función esencial del Tribunal Constitucional
es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa
del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. Y la garantía del orden constitucional y de los
derechos fundamentales la da la propia Constitución como orden
4 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 184; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 1536.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
155
supremo, por lo que cuando están siendo afectados, esa misma
norma puede ser directamente aplicada, por se trata de orden y
derechos que ya son jurídicamente protegidos, y directamente
exigibles, sin necesidad de un texto legal que los desarrolle.
23. En tal sentido, concluimos que la acción directa
de inconstitucionalidad es una garantía fundamental para
la protección del orden constitucional, de los derechos
fundamentales y de supremacía de la Constitución, que puede
ser incoada por cualquier persona que goce de sus prerrogativas
ciudadanas y cuyos intereses se puedan ver afectados por la
vigencia de otra norma inferior.
II. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES.
UN ELEMENTO SUSTANCIAL PARA SU LEGITIMIDAD
24. El Tribunal Constitucional desarrolló, temprano en su
jurisprudencia, un criterio para verificar la conformidad de las
decisiones con los postulados de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso. Nos referimos, en concreto, al test de la debida motivación
diseñado por la sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero de 2013,
en los términos siguientes:
el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que
incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
156
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación
de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad
a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.5
25. Estos requisitos del test son una suerte de componentes
que deben estar presentes en toda decisión para garantizar su
conformidad con la Constitución dominicana y, por tanto,
optimizar y potenciar su legitimidad.
26. El Tribunal Constitucional se encuentra obligado,
conforme al principio de nuestra justicia constitucional
contenido en el artículo 7.13 de la Ley n.º 137-116 relativo al
stare decisis o vinculatoriedad del precedente –específicamente
en su dimensión horizontal–, a respetar y acatar sus propios
criterios; de ahí que este colegiado constitucional no puede –no
debe, no debería jamás– estar ajeno al respeto del precedente
que instruye a la debida motivación de las decisiones conforme
al aludido test contenido en la sentencia TC/0009/13, del 11 de
febrero de 2013.
27. Al criterio anterior, que resguarda la garantía de los
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido
5 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0009/13,
del 11 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000913.
6 Este reza: “El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios
rectores: (…) 13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las
interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de
derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado”.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
157
proceso en la estructuración de toda decisión, debemos sumar el
noble principio de congruencia procesal. Este fue desarrollado
por el Tribunal en su sentencia TC/0012/14, del 14 de enero de
2014, tras establecer que:
En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el recurso
de revisión constitucional en materia de amparo debe ser acogido y
revocada la sentencia objeto del mismo, en razón de que la acción de
amparo fue rechazada, a pesar de que la motivación que le sirve de
fundamento se refiere a una causal de inadmisibilidad.7
28. Más tarde, en la sentencia TC/0353/15, del 14 de
octubre de 2015, se delimitó aún más el señalado principio tras
indicarse que:
[…] el Tribunal concluye que la sentencia del tribunal a quo carece de
coherencia en su motivación, ya que si bien declara inadmisible la acción
de amparo, la motivación que contiene se refiere a un asunto de fondo,
es decir, a que la Dirección General de Aduanas actuó conforme a la ley
y, por tanto, no pudo evidenciarse violación a derechos fundamentales.
[…] este tribunal entiende que el hecho de utilizar argumentos de
fondo –existencia de violación o no de derechos fundamentales–, a los
fines de fundamentar una decisión de inadmisibilidad, constituye una
violación al principio de congruencia, lo que justifica que el presente
recurso sea acogido, la decisión revocada, y que se proceda a conocer la
acción de amparo […].8
29. Asimismo, la sentencia TC/0265/17, del 22 de mayo de
2017 señala que:
7 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0012/14,
del 14 de enero de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc001214.
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0353/15, del
14 de octubre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc035315. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
158
Así las cosas, además del hecho de no explicar razonablemente
los motivos que le condujeron a declarar la inadmisibilidad del
recurso de casación, se advierte una notoria incongruencia interna
incurrida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
al momento de decidir. Dicha incongruencia interna reposa en
la misma sentencia, pues se aprecia contradicción entre la parte
resolutiva o dispositiva de la decisión y la motivación en que esta se
encuentra soportada.
9
30. El principio de congruencia en la motivación de
las decisiones, entonces, comporta un límite a la actividad
del juzgador en tanto que impide que este, en el empleo de
su autonomía para resolver los problemas jurídicos que le
son sometidos, falle de forma arbitraria y sustraído tanto
de las normas constitucionales como legales que resulten
aplicables; asimismo, este principio supone una bondad para
los justiciables que demandan una respuesta de los órganos
jurisdiccionales, pues deviene en una garantía de que el fallo
dictado sea armónico con los argumentos o motivos que lo
estructuran.
31. Fue en ese orden que se pronunció la Corte
Constitucional de Colombia para establecer que:
un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene
que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte
resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos
obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran
a su alrededor. Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad
de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que
9 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0265/17,
del 22 de mayo de 2017, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc026517. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
159
la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el
debido proceso constitucional.10
32. En efecto, todo lo anterior es muestra de que el Tribunal
Constitucional, no solamente al evaluar otras decisiones que son
sometidas a su escrutinio, sino también en casos en los que, como
en la especie, no se evalúa una decisión recurrida ante esta sede
constitucional –es decir, en lo que se refiere a la estructuración
de sus propias decisiones–, tiene que garantizar una debida
motivación observando el principio de congruencia, cuestión
de que los motivos que ofrezca para resolver una cuestión no
contradigan ni abunden sobre cuestiones no contempladas en la
ratio decidendi o fallo.
33. Dicho lo anterior, haremos algunas precisiones en
cuanto al caso particular y nuestra posición al respecto.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
34. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que la
acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible por
cuestionar interpretaciones derivadas de la aplicación de las
leyes que regulan el registro civil dominicano, específicamente
lo relativo a las actas de nacimiento, pues no se pone en duda el
contenido in abstracto de tales normas legales; entendemos que
se incurre en un desmesurado vicio de motivación, pues una
decisión tendente a declarar el proceso inadmisible no puede
–ni debe jamás– contener aseveraciones que valoren aspectos
10 Corte Constitucional de Colombia. Auto número 123/12, emitido el 7 de febrero
de 2012, párr. 2.2.2.3. Los subrayados y negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
160
del fondo. Lo anterior porque, desde nuestra perspectiva, estos
contenidos hacen que la sentencia in comento sea incongruente y,
por tanto, violatoria al debido proceso en su vertiente inherente
a la motivación.
35. Antes de avanzar, brevemente, conviene detenernos en
analizar el sustrato de los precedentes aplicados para retener la
inadmisibilidad del presente caso:
La primera de estas sentencias –TC/0103/1211–, si
bien alude en sus motivaciones que este proceso de
justicia constitucional no es para contrarrestar las
interpretaciones que los aplicadores realicen de las leyes,
sino su constitucionalidad en abstracto, lo hace en un
contexto donde la acción directa de inconstitucionalidad
se ejerció contra una decisión judicial; no contra alguno
de los actos que claramente delimita el artículo 185.1 de
la Carta Política, a saber: leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones u ordenanzas.
Por otro lado, si bien el acto impugnado en la segunda
sentencia referida –TC/0308/18– fue una ley dictada
11 Sus motivaciones, en síntesis, rezan: “9.4.-El diseño procedimental instaurado
en materia constitucional está en sintonía con la naturaleza de los procedimientos
constitucionales así como con la separación que existe entre jurisdicción ordinaria
y jurisdicción constitucional especializada. 9.5.-Relacionado a la naturaleza de la
acción de inconstitucionalidad debe indicarse que se trata de un mecanismo de control
normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza con independencia de la
aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de la nor ma sujeta a examen,
de ahí que tal control recae sobre la ley, decreto, reglamento, ordenanza, debiendo
confrontar objetivamente la disposición legal acusada con la Constitución, más no sobre
la interpretación que surge de ésta durante la actividad judicial, salvo lo dispuesto para la
revisión constitucional de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
(Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0103/12, del
26 de diciembre de 2012, (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc010312. El subrayado es nuestro.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
161
por el Congreso Nacional, la solución procesal dada por
el Tribunal a la queja de los accionantes sobre lo que a
su parecer comporta una mala aplicación de la ley fue
Como se observa, los accionantes se quejan de que la norma está
siendo mal aplicada por parte de las autoridades correspondientes.
Sobre este particular, el Tribunal indica que la interpretación
o aplicación de las normas no plantean un problema de
constitucionalidad, razón por la cual no concierne al Tribunal
Constitucional resolverlo, sino a los tribunales del orden judicial.
En este orden, el ale gato objeto de análisis no será respon dido.12
36. Es decir que, en ambos escenarios, independientemente
de la postura adoptada por el Tribunal Constitucional para
descartar la posibilidad de controlar, mediante la acción directa
de inconstitucionalidad, las interpretaciones realizadas por los
aplicadores de las normas; no se realizan valoraciones sobre
la correcta o incorrecta utilización de las normas ni, mucho
menos, instruir la suspensión de una práctica interpretativa
por considerarla errónea. Todo esto, en efecto, resulta ajeno
al propósito del control de constitucionalidad en abstracto
materializado mediante la acción directa de inconstitucionalidad:
verificar si una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
infringe, por acción u omisión, la Carta Política.
37. En este caso, aunque concurrimos con la decisión de
declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad
porque los argumentos ofertados por los accionantes para
contestar la constitucionalidad de las normas atacadas resultan
12 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0308/18,
del 31 de agosto de 2018, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc030818/
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
162
en una inconformidad con la aplicación realizada por las
autoridades del registro civil dominicano, pues no formulan
una contestación a su contenido integral; entendemos que la
mayoría del Tribunal incurrió en un exceso desmesurado cuando
se aprestó a criticar y emitir juicios de valor sobre la tradicional
aplicación que tales autoridades realizan de las normas atacadas,
como si acaso en el contexto de que se trata –sancionar la acción
por su inadmisibilidad– resultaba posible verificar la sensatez de
tales disposiciones preceptivas.
38. En concreto, nos referimos a las siguientes aseveraciones:
k. La violación al principio de igualdad supone que personas que se
encuentran en situaciones similares sean tratadas de manera diferente,
en este caso, se alega que la diferencia de trato en la norma se debe al
sexo de los padres. Sin embargo, cabe destacar que el texto cuestionado
no establece que el apellido del padre ocupe el primer lugar en el orden
de apellidos de los hijos, pero en la práctica se hace de esta forma, lo cual
supone una situación discriminatoria.
L. En este sentido, este tribunal considera que las instituciones
encargadas del registro de nombres han actuado violando el derecho de
igualdad, ya que si la norma no indica cuál apellido debe ir en primer
orden en el nombre de los hijos, debe de entenderse que tal decisión se
ha dejado al libre albedrío de los padres.
m. Lo anterior implica no solo que la norma respeta el principio de
igualdad, sino que, además, la misma propugna por el respeto del
principio de autonomía de la voluntad de los padres, principio que
resulta básico en las relaciones entre las personas, ya que permite la
libertad de los padres de regirse de acuerdo con sus intereses siempre y
cuando no se afecte los derechos de los terceros y el orden público.
n. Conforme a lo anterior, resulta que las alegadas violaciones son
imputables a la autoridad competente al momento de aplicar el texto
objeto de análisis y no al legislador que la dictó; por tanto, la norma
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
163
atacada no es inconstitucional, sino que de lo que se trata es de una
mala práctica o incorrecta interpretación de los referidos textos legales.
(…),
q. Este tribunal constitucional quiere dejar constancia de la
necesidad de que dicha práctica sea eliminada en relación con los
casos futuros que le sean presentados a la autoridad competente
del registro de nombre, en razón de que, como establecimos
anteriormente, la norma cuestionada no establece un orden
de apellidos y, en tal sentido, tal decisión se ha dejado al libre
albedrio de los padres.
r. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar
inadmisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra
del artículo 46 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, de
diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y
del artículo 57 del Código Civil dominicano.13
39. Este comportamiento, sin lugar a dudas, quebranta la
tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo concerniente a
la debida motivación de las decisiones; asimismo, y, por si fuera
poco, también arrasa con el principio de congruencia procesal
en tanto que la decisión in comento resuelve la inadmisibilidad
de la acción, pero esbozando razonamientos inherentes a lo que
sería el fondo de la controversia planteada.
40. Como hemos dicho ya, la congruencia procesal debe
estar vigente en todas las decisiones que dicten los órganos
jurisdiccionales –especialmente el Tribunal Constitucional:
garante de la supremacía constitucional, preservador del orden
constitucional y protector de los derechos fundamentales–; pues
13 El subrayado y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
164
todo operador jurisdiccional al momento de decantarse por
resolver un conflicto desde una perspectiva procesal determinada,
debe, entonces, proveer las razones que sustentan su decisión
guardando coherencia con la fórmula procesal adoptada.
41. Por tanto, si resolvemos la inadmisibilidad de una cuestión
–que ha sido la especie– las motivaciones que la sustentan no pueden
–no deben, no deberían, mucho menos como ha ocurrido aquí–
aludir cuestiones ligadas al fondo de la disputa; pues comporta un
principio general de derecho procesal, contenido en el artículo 44
de la Ley n.º 834, del 15 de julio de 1978, que las inadmisibilidades
–una vez acogidas– impiden el conocimiento del fondo del asunto.
42. Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que
el Tribunal Constitucional no puede –ni debe–, mediante los
dicta u obiter dictum de una decisión, promover ni pretender
la suspensión de una práctica –longeva, por demás, como es el
orden para la fijación de los apellidos al momento de asentar el
nacimiento de una persona–, en el entendido de que la considera
errónea; pero, peor aún, es llegar a ese silogismo en un contexto
donde no era pertinente, necesario, ni procedente hacerlo;
pues, como hemos visto, es a todas luces incongruente que en
un escenario donde se resuelve la inadmisibilidad del proceso el
Tribunal se apreste a realizar formulaciones o críticas a aspectos
única y exclusivamente valorables en el fondo del asunto. Fondo
que, en la especie, resulta inviable ponderar por tratarse de
pretensiones que no son susceptibles de control mediante la
acción directa de inconstitucionalidad.
43. Es por todo lo anterior que no estamos de acuerdo con
que el Tribunal Constitucional se disponga a realizar juicios de
valor o críticas correspondientes al fondo del asunto cuyo análisis
resulta inviable ponderar por devenir en inadmisible.
9.
LA INEXISTENCIA JURÍDICA DE MEDIDAS CAUTELARES
EN EL CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD 1
Breve resumen de la sentencia TC/0089/22:
Esta sentencia fue dictada en ocasión de la solicitud de medidas cautelares en materia de
acción directa de inconstitucionalidad contenida en el expediente número TC-13-2021-0001,
tramitada por el señor José Cristopher Ramírez basándose en la omisión e incumplimiento de
los artículos 73 y 192, párrafo, de la Constitución dominicana. Tal inobservancia le fue atribuida
por el solicitante al Senado de la República y la Cámara de Diputados en ocasión de que no
cumplieron con el plazo prejado en la Constitución dominicana para la escogencia del Defensor
del Pueblo.
El acuerdo mayoritario decidió rechazar la referida solicitud de medidas cautelares tras
estimar, por una par te, que no existe disposición normativa alguna que otorgue al Tribunal
Constitucional facultades para adoptar medidas cautelares en el marco de una acción directa de
inconstitucionalidad y, por otra par te, que dar solución al requerimiento formulado implicaría
prejuzgar aspectos de fondo reservados al análisis del proceso de control abstracto de constitu-
cionalidad principal.
Estuve de acuerdo con que el Tribunal Constitucional desestimara las pretensiones del so-
licitante para el otorgamiento de medidas cautelares en el especico contexto de una acción
directa de inconstitucional; sin embargo, no comparto la fórmula resolutoria aplicada por la
mayoría, pues estimo que la solución para este tipo de solicitudes es la declaratoria de su inexis-
tencia jurídica.
El fundamento de mi salvamento es el siguiente:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0089/22, del 5 de abril de 2022; la decisión
íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional
dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.
core.windows.net/media/28559/tc-0089-22-tc-13-2021-0001.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
166
Voto salvado:
1. En la especie José Cristopher Ramírez presentó una
solicitud de concesión o adopción de medidas cautelares
en ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad que
previamente presentó con relación a la supuesta omisión de
inconstitucionalidad en que ha incurrido el Congreso Nacional
respecto de los artículos 73 y 192, párrafo, de la Constitución
dominicana.
2. El solicitante, en concreto, procuró que el Tribunal
Constitucional ordenara al Senado de la República y a la Cámara
de Diputados abstenerse de nombrar al Defensor del Pueblo, sus
dos suplentes y tres adjuntos, hasta tanto sea resuelta la acción
directa de inconstitucionalidad antes indicada.
3. Al analizar la citada solicitud de medidas cautelares,
la mayoría del Tribunal decidió rechazarla considerando lo
siguiente:
(…) esta sede constitucional estima procedente rechazar la petición
formulada por el señor José Cristopher Ramírez, requiriendo variar el
precedente establecido al respecto en la jurisprudencia constitucional. En
efecto, a juicio de este colegiado, la acción directa de inconstitucionalidad
es un mecanismo de control normativo abstracto que se implementa con
independencia de la aplicación concreta en la realidad. Por esta razón, el
Tribunal Constitucional considera ajena a este procedimiento la figura de la
suspensión, cuya finalidad consiste, esencialmente, en prevenir la afectación
irreparable de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.
4. Nuestro salvamento en el voto se debe a que no
estamos de acuerdo con la fórmula o sanción procesal aplicada
a la especie, pues si bien coincidimos con la mayoría en que
resulta inviable el conocimiento de medidas cautelares ante el
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
167
Tribunal Constitucional en ocasión de una acción directa de
inconstitucionalidad, entendemos que estas no deben “rechazarse”,
sino declararse “jurídicamente inexistente” o algo similar.
5. La Constitución dominicana en su artículo 185.1)
faculta al Tribunal Constitucional para conocer de las acciones
directas de inconstitucionalidad en los términos siguientes:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.2
6. Asimismo, la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
(LOTCPC), en sus artículos 36 al 50 regula todo lo concerniente
al ejercicio del control concentrado; sin embargo, en dicho
catalogo normativo nada se dice sobre la posibilidad de agotar
medidas cautelares en ocasión de dicho proceso de justicia
constitucional.
7. Así lo reconoció el Tribunal Constitucional en la sentencia
TC/0068/12, dictada el 29 de noviembre de 2012 –reiterada,
entre otras, en las sentencias TC/0200/13, TC/0097/14 y
TC/0182/17–, indicando lo siguiente:
(…) al ser la acción directa de inconstitucionalidad un procedimiento
autónomo cuya interposición persigue eliminar con efectos erga omnes
2 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 185.1;
en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro, TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1536.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
168
del ordenamiento jurídico una norma que colide con la Constitución, la
figura de la suspensión provisional es ajena a tal procedimiento, puesto
que fue prevista por el legislador para el caso de interposición del recurso
de revisión de decisión jurisdiccional de sentencias firmes.
8. El hecho de que la mayoría se apreste a “rechazar” estas
solicitudes de medidas cautelares, en el contexto de la acción
directa de inconstitucionalidad, representa –desde nuestra
perspectiva– más que una situación de mera semántica, un
problema de lenguaje jurídico que impacta en los efectos de la
sanción aplicada.
9. Nos referimos, específicamente, a que cuando un órgano
jurisdiccional se dispone a hacer uso de la formula del “rechazo”,
es porque las pretensiones que le han sido expuestas carecen,
en principio, de méritos jurídicos para ser acogidas o aceptadas;
dejando abierta la posibilidad de que, en algún momento,
o escenario, tales pretensiones, u otras similares, puedan ser
acogidas.
10. En el caso concreto de las acciones directas de
inconstitucionalidad, conforme a la LOTCPC y la jurisprudencia
constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, no es
legítima ni jurídicamente posible que prosperen las solicitudes de
medidas cautelares o de suspensión; pues tal cuestión es a todas
luces incompatible con dicho proceso de justicia constitucional.
CONCLUSIÓN
11. Por tales motivos, somos del criterio de que en estos
casos el Tribunal debe atender el alcance y efectos del lenguaje
jurídico empleado para solventar tales solicitudes; por tanto,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
169
estimamos que en vez de “rechazar” tales solicitudes debería
aplicarse como sanción procesal su “inexistencia jurídica3, ya
que la prestación de medidas cautelares en el marco de una
acción directa de inconstitucionalidad carece de toda viabilidad
jurídica dentro de nuestro ordenamiento jurídico actual.
3 Conviene aclarar que esta fórmula procesal es aplicada por el Tribunal Constitucional
en el marco de los recursos de revisión presentados contra sentencias del Tribunal
Constitucional. Basta, como muestra, confrontar las sentencias TC/0521/16, del 7
de noviembre de 2016; TC/0290/17, del 29 de mayo de 2017; y TC/0361/17, del
11 de julio de 2017.
10.
LA DEROGACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA NO IMPLICA,
NECESARIAMENTE, LA FALTA DE OBJETO E INTERÉS JURÍDICO
DE LA ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD 1
Breve resumen de la sentencia TC/0334/22:
Esta sentencia fue dictada con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad conte-
nida en el expediente número TC-01-2021-0031, incoada por los señores Carlos Peña, Rober-
to Carlos Jiménez Feliz, Cristian Benjamín Peña Cuevas y Patricia Peña Cuevas en contra de la
resolución que conrma epidémico el territorio nacional y que dispone una serie de medidas
para continuar combatiendo la COVID-19, número 000048, emitida el 8 de octubre 2021 por el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Decidimos inadmitir la acción directa de inconstitucionalidad en virtud de que esta carecía
de objeto. En efecto, la resolución impugnada había sido derogada por una posterior, la número
0008-2022, del 16 de febrero de 2022.
Si bien coincidí con la decisión de inadmitir la acción, salvé mi voto para precisar que el
hecho de que la norma impugnada haya sido derogada no implicaba que la acción directa de
inconstitucionalidad careciera de objeto e interés jurídico. Así, expuse que hay escenarios que
pueden justicar que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de la constitucionalidad
de una norma derogada.
Mi posición queda esbozada en los siguientes párrafos:
1 Voto salvado correspondiente asentado en la sentencia TC/0334/22, del 26 de
octubre de 2022; la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional
del Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/31280/tc-0334-22-
tc-01-2021-0031.pdf
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
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Voto salvado:
1. Los señores Carlos Peña, Roberto Carlos Jiménez
Feliz, Cristian Benjamín Peña Cuevas y Patricia Peña Cuevas
presentaron una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de la Resolución que confirma epidémico el territorio nacional y
que dispone una serie de medidas para continuar combatiendo
la covid-19, número 000048, emitida el 8 de octubre 2021 por
el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
2. Esta disposición establecía, entre otras medidas, la
obligatoriedad de presentar una tarjeta de vacunación contra la
covid-19 para ingresar a: (1) los lugares de trabajo con espacio
cerrado y de uso colectivo; (2) los centros de estudios públicos
o privados en todos los niveles; (3) los restaurantes, bares,
colmadones, discotecas, clubes, centros comerciales, tiendas,
casinos, gimnasios, centros deportivos y cualquier otro centro de
diversión; y (4) cualquier medio de transporte de uso público.
3. Los accionantes alegaban que esta resolución transgredía,
entre otros, sus derechos fundamentales a la libertad y seguridad
personal, a la integridad personal, a la libertad de tránsito, a
la libertad de reunión y al trabajo, así como los principios de
separación e indelegabilidad de poderes y de jerarquía normativa.
4. Decidimos inadmitir la acción por juzgar que carecía
de objeto. Resaltamos que la resolución impugnada había sido
derogada por la posterior Resolución número 0008-2022, del 16
de febrero de 2022. Consecuentemente, al desaparecer la norma
atacada del ordenamiento jurídico, decidimos que quedaba
extinto el objeto e interés jurídico de la acción.
5. Salvamos nuestro voto porque entendemos que en el
Pleno debe aprobar un cambio de precedente respecto de la
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
173
inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad por
haber sido derogada la norma impugnada. De manera puntual,
entendemos que hay excepciones que justificarían que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo, aun la norma
no se encuentre vigente. Al respecto, importante es precisar
que, en asuntos donde se cuestionaba la inconstitucionalidad
de una norma derogada, hemos concurrido plenamente con el
consenso mayoritario. Sin embargo, las particularidades de este
caso arrojan distintas aristas que nos ha llevado a reconsiderar
nuestra postura.
6. Para sustentar nuestro voto y abordar el asunto en
una dimensión completa, veremos algunos puntos esenciales
sobre la justicia constitucional, la supremacía constitucional
y el control de constitucionalidad (§ 1). Luego, abordaremos
brevemente algunas concepciones sobre la acción directa
de inconstitucionalidad 2) y, finalmente, culminaremos
refiriéndonos a la necesidad de un cambio de precedente (§ 3).
1. Justicia constitucional, supremacía constitucional y control de
constitucionalidad
7. La Constitución indica que “[t]odas las personas y
los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado2, para concluir afirmando que: “Son nulos
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 6; en: CASTELL ANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor) (coordinadores), La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2015), Tribunal Constitucional de la República
Dominicana, Editora Búho, Santo Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p.
1467.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
174
de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto3
que le sean contraria. Así, la Constitución, entre otras funciones
no menos importantes, opera como un límite de los poderes
públicos. Como diría Ray Guevara: Existe para reconocer,
garantizar y proteger los derechos del ciudadano4, pero también
—diríase, incluso, que principalmente— “para frenar el poder5.
A tal nivel que, si no logra limitar el poder, podría decirse que no
es otra cosa que un “verdadero pedazo de papel6 y, en tal virtud,
sería imposible garantizar y proteger los derechos de todas las
personas. Entonces, al limitar el poder, la Constitución libera
al pueblo del “control absoluto de los gobernantes7 y les permite
participar legítimamente “en el proceso de poder8.
8. Según Aragón Reyes: La racionalidad política descansa
en la libertad y[,] por ello[,] la Constitución ha de ser, sobre todo,
el instrumento que la garantice, lo que s[o]lo es posible si a su vez
se limita el poder9. Así las cosas, conforme Lowenstein, no es
posible que exista una sociedad justa ni que se puedan proteger
los derechos individuales si no hay límites para quienes detentan
el poder10. Por tanto, la sociedad ha identificado que la mejor
3 Ídem.
4 RAY GUEVARA (Milton), Opinión constitucional, Amigo del Hogar: Santo
Domingo, República Dominicana, 2014, p. 91.
5 Ídem.
6 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho constitucional, IUS NOVUM, Santo Domingo,
República Dominicana, volumen I, cuarta edición, 2013, p. 69.
7 Ídem.
8 Ídem.
9 ARAGÓN REYES (Manuel), Estudios de derecho constitucional, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales (CEPC), Madrid, España, segunda edición, 2009, p.
163.
10 Cfr. LOWEWNSTEIN (Karl), Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, España,
1957, p. 149.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
175
manera de lograr aquello es estableciendo frenos en forma de
un sistema de reglas fijas11 que limiten el ejercicio del poder
político12; de tal forma que, todavía con Lowenstein: La
Constitución se convirtió[,] así[,] en el dispositivo fundamental
para el control del proceso del poder13.
9. Por eso, según Eto Cruz, desde los orígenes históricos del
constitucionalismo ha existido la vocación de controlar los excesos
del poder14, pues muchos actos estatales, expresado a través
del poder político, pueden estar revestidos de arbitrariedad
o irrazonabilidad15. “De ahí que ha surgido la idea de que los
excesos deben ser controlados16. La Constitución, por tanto, en
los términos de Tobo Rodríguez, “limita el ejercicio del poder
político, establece la órbita de los derechos de los gobernados, prevé
las atribuciones del Estado, crea los órganos mediante los cuales
actúa17 y “consagra los mecanismos que permiten hacer efectivos los
derechos estipulados a favor de las personas18. De tal forma, dice
Torres Muro:
Si la ciencia nos enseña a distinguir lo que es diferente, no cabe duda
de que s[o]lo puede hablarse de Constitución, científicamente, cuando
el documento recoge, por un lado, la garantía de los derechos, de modo
que los ciudadanos tengan un ámbito de libertad lo más amplio posible
11 Ídem.
12 Cfr. Ídem.
13 Ídem.
14 ETO CRUZ (Gerardo), Derecho procesal constitucional: su interpretación y desarrollo
jurisprudencial, Grijley, Lima, Perú, 2019, sexta edición, volumen III, p. 1883.
15 Cfr. Ídem.
16 Ídem.
17 TOBO RODRÍGUEZ (Javier), La Corte Constitucional y el control de
constitucionalidad en Colombia, Ibáñez, Bogotá, Colombia, cuarta edición, 2012, p.
167.
18 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
176
en el que el Estado no pueda inmiscuirse; y, por otro, un sistema de pesos
y contrapesos, de división de poderes, de controles al fin y al cabo, que
asegure que las autoridades públicas no tengan nunca el poder ilimitado
propio de los déspotas.19
10. Ese sistema de pesos y contrapesos, o de equilibrio y
distribución de poderes, “sigue constituyendo, en su idea central,
una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social
de Derecho20, que, a su vez, es una garantía para los derechos
constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el
poder frente al absolutismo y la dictadura21.
11. De esta forma, la Constitución constituye un principio
donde se expresa jurídicamente el equilibrio de las fuerzas políticas en
un momento determinado22, y es la “base indispensable de las normas
jurídicas que regulan la conducta recíproca de los miembros de la
colectividad estatal23. Así, la creación de una [C]onstitución tiene
como fin organizar la estructura del Estado y los principios generales
que organizan su funcionamiento, fijar límites y determinar patrones
de acción entre los poderes públicos24. Al hacerlo, se convierte en
19 TORRES MURO (Ignacio), Los controles y garantías en la Constitución dominicana,
en GONZÁLEZ-TREVIJANO (Pedro), ARNALDO ALCUBILLA (Enrique),
Comentarios a la Constitución de la República Dominicana, La Ley, Madrid, España,
tomo I, 2012, p. 288.
20 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 2 de febrero de 2006, expediente
0030-2005-PI/TC, [en línea], https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-
2005-AI.pdf.
21 Ídem.
22 KELSEN (Hans), Sobre la jurisdicción constitucional, Tribunal Constitucional, Santo
Domingo, República Dominicana, segunda edición, 2018, pp. 64-65.
23 Ídem.
24 POTENTINI ADAMES (Trajano Vidal), Manual de derecho constitucional
dominicano: guía doctrinal y conceptual de la Constitución reformada, Ediciones
Jurídica Trajano Potentini, Santo Domingo, República Dominicana, 2010, p. 172.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
177
una “norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto
incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden
de convivencia política e informar todo el ordenamiento jurídico25.
12. Estas cualidades suponen que la Constitución
comprende un proyecto político que refleja los ideales, valores
y principios de un pueblo; una respuesta social, reflejada en
disposiciones constitucionales orientadas “a los requerimientos de
la realidad que norma26; y un contrato social que contiene los
acuerdos a los que han llegado las distintas y variadas fuerzas
políticas representadas en la asamblea constituyente27. Por ello,
la Constitución exige no solo que no se cree legislación contraria a
sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice
en armonía con ella misma28.
13. En la medida que la Constitución logre todo lo anterior,
cumple con su función distribuidora29, en cuanto limita a los
gobernantes; y con su “función regularizadora30, en cuanto
alcanza cierto balance en las relaciones entre gobernantes y
gobernados31. Pero, para verdaderamente alcanzar sus objetivos y
cumplir con su función, y evitar que se transforme en un pedazo
de papel o en una simple carta de intenciones, es imprescindible
que sus disposiciones vengan acompañadas de todo un
25 Tribunal Constitucional de España, Sala Primera. Sentencia 9/1981, del 31 de
marzo de 1981, [en línea], http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/
Show/9
26 BLUME FORTINI (Ernesto), El proceso de inconstitucionalidad en el Perú, Adrus,
Lima, Perú, 2009, pp. 126-127.
27 Cfr. Ídem.
28 Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del 27 de septiembre de 2005,
expedientes 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC.
29 BLUME FORTINI (Ernesto), ob. cit., pp. 126-127.
30 Ídem.
31 Cfr. Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
178
paquete normativo que asegure su operatividad, pues su éxito o
fracaso depende, en gran medida, de que sus normas reglamentarias
mantengan su inspiración, su racionalidad, su lógica y, en general, su
plena vigencia. Vale decir, que estén impregnadas de aquel elemento
tipificante y habilitador de la eficacia constitucional de la norma
infraconstitucional […]32
14. Este ejercicio de control guarda una importante relación
con el Estado constitucional de derecho y, más concretamente,
con el Estado social y democrático de derecho como respuesta
jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del
Estado33 y que se funda en “nuevos valores-derechos34 que se
manifiestan institucionalmente a través de mecanismos de
democracia participativa y de control político y jurídico del poder,
así como de un “catálogo de principios y de derechos fundamentales
que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la
organización política35.
15. De esta manera, encontramos que el principio
democrático es la columna vertebral de todo el sistema constitucional
y cuya formulación más abstracta consistiría en sostener que, para
la Constitución, el poder pertenece en última instancia al pueblo36.
Es decir, no podemos decir que hay un verdadero Estado
constitucional si no es, realmente, democrático y de derecho;
y, por tanto, si la Constitución carece de los medios para lograr
limitar el poder a través del derecho, de un “sistema de control
32 Ídem.
33 Corte Constitucional de Colombia, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406/92,
del 5 de junio de 1992, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/1992/T-406-92.htm.
34 Ídem.
35 Ídem.
36 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 641.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
179
judicial de la constitucionalidado de un sistema de “aplicación
judicial de la Constitución”.37
16. El contexto es propicio para recordar algunas líneas de
Marbury v. Madison (5 U.S. 137). En aquella emblemática decisión
de la Corte Suprema estadounidense, los jueces se cuestionaban
si un acto contrario a la Constitución podía convertirse en ley.
Para resolver el asunto, consideraron que la Constitución se
basa en unos principios que, al haber sido reconocidos tiempo
atrás y que emanaron de una autoridad suprema que rara vez
puede actuar, son considerados fundamentales y permanentes.
Entonces, se preguntaban los jueces: si esto es así, ¿qué sentido
tendría que por escrito la Constitución haya establecido poderes
y límites si, en cualquier momento, estas limitaciones pueden
traspasarse?
17. En efecto, los jueces estadounidenses indicaron que
la distinción entre un gobierno con poderes limitados e ilimitados
desaparece si esos límites no limitan a las personas a quienes se
imponen, y si los actos prohibidos y los permitidos son de igual
obligación38. Así —concluyeron los magistrados—, entre las
alternativas de que la Constitución controla cualquier acto
legislativo que le sea contraria o de que el Poder Legislativo
puede alterar la Constitución por una ley ordinaria, no hay
término medio y, así, que:
La Constitución es una ley superior, suprema, inmutable por medios
ordinarios; o está al nivel de los actos legislativos ordinarios y, como
otros actos, es modificable cuando al Legislativo le plazca modificarla.
Si la primera parte de la alternativa es verdadera, entonces un acto
37 ARAGÓN REYES (Manuel), ob. cit., p. 245.
38 Corte Suprema de Estados Unidos de América, Sentencia Marbury v. Madison (5
U.S. 137), del 24 de febrero de 1803.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
180
legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la última parte es
la verdadera, entonces las constituciones escritas son intentos absurdos,
por parte del pueblo, de limitar un poder ilimitable en su propia
naturaleza.39
18. Cuando el constituyente del 2010 creó el Tribunal
Constitucional dominicano, lo hizo, precisamente, con ello
en mente: “para garantizar la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales40, conforme los términos del artículo 184
constitucional. Se trata de una clara manifestación del
constituyente de “someter la acción pública y los órganos del Estado
a la disciplina constitucional41, como diría González Rivas.
19. Los tribunales constitucionales, entonces, son
concebidos como elementos de contrapeso y de control político para
impedir a los otros órganos del Estado traspasar sus competencias,
haciendo respetar los valores que expresa la Constitución42. Son
esa instancia decisoria neutral de los posibles conflictos entre los
distintos centros de poder, evitando cualquier predominio o auge
excesivo de alguno de los tres poderes sobre otro43. Su importancia
es tal que hoy en día es difícil imaginarse un efectivo sistema
de control del poder que carezca de una corte constitucional
39 Ídem.
40 Constitución de la República Dominicana, artículo 184; en CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., p. 1536.
41 GONZ ÁLEZ RIVAS (Juan José), El Tribunal Constitucional, en GONZÁLEZ-
TREVIJANO (Pedro), ARNALDO ALCUBILLA (Enrique), Comentarios a la
Constitución de la República Dominicana, La Ley, Madrid, España, tomo II, 2012, p.
1000.
42 TOBO RODRÍGUEZ (Javier), ob. cit., p. 150.
43 OUBIÑA BARBOLLA (Sabela), El Tribunal Constitucional: pasado, presente y
futuro, Tirant lo blanch: Valencia, España, 2012, p. 64.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
181
con amplias competencias44, ni un sistema político que pueda
funcionar adecuadamente sin una45.
20. Como es obvio, por su naturaleza, los tribunales
constitucionales resuelven controversias altamente relevantes
para la sociedad que necesariamente hacen referencia a “las
limitaciones constitucionales establecidas al poder46 y que,
consecuentemente, tienen indudables connotaciones políticas en
la medida en que la disputa sobre el ejercicio, la distribución y el uso
del poder constituyen el núcleo de la política47.
21. Con base en ello, la LOTCPC, en su artículo 1,
define al Tribunal Constitucional como “el órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad48. En esencia,
el constituyente ha creado un órgano para hacer efectivo ese
necesario límite al poder político y, con ello y a la vez, garantizar
los derechos fundamentales; para lograr lo cual, ha dispuesto
el constituyente, en el citado artículo 184, que las decisiones
del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado49.
44 Cfr. SOLANO CARRERA (Luis Fernando), La Corte Constitucional como intérprete
definitivo de la Constitución, en Constitución y justicia constitucional: jornadas
de derecho constitucional en Centroamérica. Consell de Garanties Estatuaries de
Catalunya, Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupament de la Generalitat
de Catalunya, Barcelona, España, volumen II, 2012, p. 27.
45 Cfr. FAVOREU (Louis), Los tribunales constitucionales, en FERRER MC-GREGOR
(Eduardo), Derecho procesal constitucional, Porrúa, México, 2001, p. 107.
46 GONZ ÁLEZ RIVAS ( Juan José), ob. cit., p. 1000.
47 Ídem.
48 LOTCPC, Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Editora Tele3,
Santo Domingo, segunda edición, 2014, pp. 11- 12.
49 Constitución de la República Dominicana, artículo 184; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., p. 1536.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
182
22. La labor del Tribunal Constitucional es una de control de
constitucionalidad, entendido, en palabras de Jorge Prats, como
el “mecanismo a través del cual se verifica la inconstitucionalidad
y se garantiza así la supremacía constitucional50, que no es
más que la “puesta en obra del principio de separación del poder
constituyente y de los poderes constituidos51. Y esta separación
se da no solo al momento de proclamarse una Constitución,
sino que, al estar plasmada la voluntad del constituyente desde
su origen, fundamenta permanentemente el orden jurídico y
estatal, constituyendo un límite a la potestad del legislador52. De
ahí que, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución,
es al Tribunal Constitucional que le corresponde “custodiar la
permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente
y la actuación de los poderes constituidos, los cuales nunca podrán
rebasar los límites y las competencias establecidas por aquel53.
23. Al hilo de ello, en la medida en que la Constitución
expresa la voluntad de un pueblo, la cual debe prevalecer sobre
la voluntad de los órganos constituidos, entonces, como dice
Brewer- Carías, el primer y principal derecho constitucional que
los ciudadanos tienen en un Estado de derecho[] es el derecho a
dicha supremacía, es decir, al respeto de la propia voluntad popular
expresada en la Constitución54. Y así:
50 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 442.
51 Ídem, p. 449.
52 Cfr. Tribunal Constitucional de España, Pleno. Sentencia 76/1983, del 5 de agosto
de 1983, [en línea], http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/204
53 Ídem.
54 BREWER-CARÍAS (Allan), El amparo a los derechos y libertades constitucionales:
una aproximación comparativa, en MARTÍN-RETORTILLO BAQUER (Lorenzo),
La protección jurídica del ciudadano: procedimiento administrativo y garantía
jurisdiccional, Civitas, Madrid, España, columen III, 1993, p. 2696.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
183
El constitucionalismo moderno, por tanto, […] está montado no s[o]
lo en el principio de la supremacía constitucional, sino en el principio
de que, como secuela del anterior, también existe un derecho del
ciudadano a esa supremacía, que se concreta, conforme al principio de
separación del poder, en un derecho fundamental a la tutela judicial de
la supremacía constitucional.55
24. En parte, es de ahí que nace o se concreta la justicia
constitucional como “una noción material equiparable a «control
de constitucionalidad»56, que “es el que se ejerce por un órgano
competente, a través de un pronunciamiento definitivo respecto de
la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y la
primacía de la Carta Política57. El control de constitucionalidad
implica, entonces, que los jueces fijen el significado, alcance y
consecuencias de las disposiciones, valores, principios y mandatos
constitucionales58.
25. Dicho de manera más directa, la justicia constitucional
es “el mecanismo a través del cual se concreta la supremacía
constitucional59 o se persigue asegurar el ejercicio regular de las
funciones estatales60. Y esto porque “la eficacia de una Constitución
55 Ídem.
56 BREWER-CARÍAS (Allan), El sistema de justicia constitucional en la República
Dominicana y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, en FERRER MAC-GREGOR (Eduardo), JORGE PRATS
(Eduardo), VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional,
Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, Santo
Domingo, República Dominicana, 2011, p. 293.
57 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-037/96, del 5 de febrero de 1996,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-037-96.htm.
58 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-432/98, del 19 de agosto de
1998, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/C-432-98.
htm.
59 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 445.
60 KELSEN (Hans), ob. cit., p. 58.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
184
depende, en buena medida, de que ella establezca los instrumentos
propios de la justicia constitucional, pues[,] sin [e]stos, la Carta
Política correría el riesgo de volver a ser un texto retórico61. O,
en términos más sencillos aportados por Ray Guevara, “los
mecanismos de control constitucional se diseñan pensando en los
malos gobernantes, y para evitar que los buenos se conviertan en
malos62. De esta forma, el objetivo de los órganos a cargo de
impartir justicia constitucional es vigilar que el poder se sujete
a la Constitución, que es igual a conseguir su limitación y, así,
conforme Castillo Córdova:
En esta medida no será exagerado afirmar que ahí donde el Estado
se ha organizado jurídicamente con base en una Constitución, no
será posible hablar de verdadera democracia si a la vez no existe
una jurisdicción constitucional que realice un efectivo control de la
constitucionalidad, pues no habrá democracia ahí donde no haya
ni limitación real del poder, ni vigencia efectiva de los derechos
fundamentales.63
26. En esa línea, la referida LOTCPC indica, en su artículo
5, que la justicia constitucional “se realiza mediante procesos y
procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar
las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía,
integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su
adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos
fundamentales64. Y por “infracción constitucional”, la misma ley
se encarga de definirla en su artículo 6:
61 TOBO RODRÍGUEZ (Javier), ob. cit., p. 164.
62 RAY GUEVARA (Milton), Opinión constitucional, ob. cit., 2014, p. 103.
63 CASTILLO CÓRDOVA (Luis), El Tribunal Constitucional peruano y su dinámica
jurisprudencial, Palestra, Lima, Perú, 2008, p. 51.
64 LOTCPC, ob. cit., p. 12.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
185
cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión
cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los
valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia
restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.65
27. Esta definición es interesante, pues, conforme Jorge
Prats,
al juzgador no le basta, al momento de impartir justicia constitucional,
con constatar la constitucionalidad de una norma, acto u omisión[,] sino
que debe, además, comprobar que de dicha norma, acto u omisión no se
deriven efectos inconstitucionales o una interpretación o aplicación por
los poderes públicos constitucionalmente inadmisible o que tenga “como
consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos” contenidos
en la Constitución […]66
28. De tal definición podríamos inferir que estaremos ante
una infracción constitucional:
(1) cuando la contradicción de la norma, acto u omisión
recaiga respecto de:
(a) su texto;
(b) sus efectos; o
(c) su interpretación o aplicación; o
(2) cuando la norma, acto u omisión tenga como
consecuencia restar efectividad a los principios y
mandatos constitucionales.
65 Ibid., p. 13.
66 JORGE PRATS (Eduardo). Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM, Santo Domingo, República
Dominicana, segunda edición, 2013, p. 29.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
186
29. Continuando con la justicia constitucional, podríamos
decir que su objetivo es, en palabras de Potentini Adames, “prevenir
y eventualmente reprimir67 las infracciones constitucionales, con
el propósito de reestablecer la fuerza normativa y la supremacía
de la Constitución68. Y es que sin un buen paquete de garantías
que hagan efectiva la Constitución frente a los conflictos
constitucionales que se producen al interior de cada sociedad
política69, esta se transformaría —de nuevo— en una carta de
intenciones70. Por eso, la jurisdicción constitucional, en tanto
integrante del sistema de control de constitucional, se convierte
en una verdadera garantía de la supremacía constitucional71.
30. En igual sentido, podemos decir que la justicia
constitucional tiene una alta importancia para la democracia. La
república democrática, como diría Kelsen, “no puede defenderse
mejor que organizando todas las garantías posibles de la regularidad
de las funciones estatales. Mientras más se democratizan, más
fortalecido debe ser el control. La [j]usticia [c]onstitucional tiene
que ser, también, apreciada desde este punto de vista72.
31. De hecho, la experiencia comparada ha demostrado
que pocos —por no decir ninguno— de los países que han
logrado liberarse de regímenes antidemocráticos o salir de
fuertes tensiones internas han encontrado mejores herramientas
para combatir e incluso impedir el retorno al pasado que
la introducción de la justicia constitucional en su forma de
67 POTENTINI ADAMES (Trajano Vidal), ob. cit., p. 309.
68 Cfr. Ídem
69 Ídem.
70 Cfr. Ídem.
71 Cfr. Ídem.
72 KELSEN (Hans), ob. cit., p. 113.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
187
gobierno73; y, por cierto, República Dominicana no es la
excepción. De ahí que los tribunales constitucionales estén
tan ligados a la noción de democracia74. Y es que el principio
democrático se hace eficaz en la fundamentación del poder, en la
participación en el poder y en la organización y funcionamiento
de los poderes públicos75. Por eso, la justicia constitucional es
imprescindible para la consecución de la dimensión material de
la democracia, pues evita que, como dice Castillo Córdova, “el
ejercicio del poder de la mayoría se realice al margen de la sujeción
efectiva a la Constitución en general y a los derechos fundamentales
en particular76. Y es necesaria porque
pretenderá que el ejercicio del poder no se desenvuelva de modo
irracional o arbitrario, sino que transcurra por los cauces que brotan de
las normas, principios y valores reconocidos en la Constitución; y[,] como
se sabe, s[o]lo a través de un ejercicio limitado y racional del poder es
posible constituir una comunidad política en la que la persona humana
pueda desarrollarse plenamente como tal […] Y es una realidad idónea
porque […] la organización judicial de la función de control de la
constitucionalidad de los actos del poder […] es la que mejor disposición
presenta para interpretar y aplicar la Constitución correctamente[.]77
32. Al hilo de ello es que podemos decir que la creación
del Tribunal Constitucional constituye el antes y después de la
democracia dominicana78.
73 Cfr. CAPPELLETTI (Mauro), ¿Renegar de Montesquieu? La expansión y legitimidad
de la justicia constitucional, en Revista Española de Derecho Constitucional (REDC),
año 5, n.º 17, 1986, p. 16.
74 Cfr. OUBIÑA BARBOLL A (Sabela), ob. cit., p. 69.
75 Cfr. JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 641.
76 CASTILLO CÓRDOVA (Luis), ob. cit., pp. 49-50.
77 Ibid., p. 50.
78 RAY GUEVARA (Milton). Opinión constitucional, ob. cit., p. 180.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
188
33. Asimismo, alrededor de la justicia constitucional
orbitan importantes principios rectores que, al tenor del artículo
7 de la LOTCPC, rigen este sistema; entre los cuales se impone
mencionar los de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad,
favorabilidad, inconvalidabilidad, informalidad, oficiosidad
y supletoriedad. En la medida que se aplican estos principios,
cabe retener, sin embargo, la naturaleza especial de la justicia
constitucional.
34. Una interpretación combinada de ellos permite
afirmar que los procesos constitucionales no pueden someterse
a “formalismos salidos de una concepción ritual de la justicia que
rinde culto a las formas procesales por ellas mismas79. Es decir,
las exigencias que pretendan limitar o dificultar el uso, trámite
o decisión de los procesos constitucionales, por fuera o más
allá de sus esenciales —en ocasiones exigentes y especialmente
rigurosas— condiciones de admisibilidad, acorde a sus propias
reglas y naturaleza, fijadas por las normas pertinentes, tiende a
reñir con la naturaleza y propósitos que traza la letra y espíritu
de la Constitución80.
35. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha
dicho, refiriéndose a los requisitos adjetivos de admisibilidad
de la demanda de inconstitucionalidad de dicho país, que se
debe evitar ser excesivamente riguroso81, debiendo preferirse
una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera
79 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 486.
80 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-459/92, del 15 de julio de 1992, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.
co/relatoria/1992/t-459-92.htm
81 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. Sentencia C-978/10, del 1
de diciembre de 2010, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2010/c-978-10.htm
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
189
que se privilegie la efectividad de los derechos de participación
ciudadana82 y su acceso a un recurso judicial efectivo ante el
Tribunal Constitucional83. Es decir, “ningún requisito formal
puede convertirse en «obstáculo que impida injusticadamente
un pronunciamiento sobre el fondo»84, pues los formalismos que
no estén justificados y proporcionados conforme a las finalidades
para que se establecen”, conforme a la inherente naturaleza
de cada proceso, corren el riesgo de ser estimados excesivos e
inadmisibles en la justicia constitucional85.
36. Los jueces constitucionales deben interpretar los
requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable
a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución
válida sobre el fondo86, siempre acorde —sin ánimo de ser
demasiado repetitivo— a la naturaleza especial, extraordinaria
y subsidiaria, fijada por el legislador y el constituyente,
que caracteriza a muchos de los procesos constitucionales,
de manera que, cuando haya duda, debe prevalecer una
decisión de fondo que de inadmisibilidad87. Además, esta
interpretación exige que los requisitos y presupuestos
procesales sean conformes con “la plena efectividad de los
procesos constitucionales88.
82 Ídem.
83 Cfr. Ídem.
84 Tribunal Constitucional de España, Segunda Sala. Sentencia 57/1985, del 29 de
abril de 1985, [en línea], https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/
Show/437. Énfasis es nuestro.
85 Cfr. Ídem.
86 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 13 de abril de 2005, expediente
2302-2003-AA/TC.
87 Cfr. Ídem.
88 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente
00252-2009-PA/TC.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
190
37. En ese mismo sentido, la jurisdicción constitucional no
es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos,
sino del orden público constitucional en conjunto89, de manera
que, frente a los procesos constitucionales, la jurisdicción
constitucional no puede actuar “como un órgano neutro, sino, por
el contrario, como su principal promotor90.
38. En fin, que
[l]a sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una
virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las decisiones
jurídicas deben respetar el principio de legalidad y[,] a la vez[,] ofrecer
una solución real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la
justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por sí misma,
es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que está llamada
a regular. Al intérprete le corresponde actualizar su contenido según
las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar una aplicación
correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver
problemas y no evadirlos.91
2. Algunas breves notas sobre la acción directa de inconstitucionalidad
39. Uno de los procedimientos más emblemáticos para ejercer
el control de constitucionalidad y procurar justicia constitucional
lo constituye la acción directa de inconstitucionalidad. Se trata
de la primerísima atribución que el constituyente asignó al
Tribunal Constitucional en su artículo 185. Consiste en conocer
89 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 18 de noviembre de 2005,
expediente 0005-2005-CC/TC.
90 Ídem.
91 Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-605/92,
del 14 de diciembre de 1992, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.
co/relatoria/1992/T-605-92.htm#:~:text=T%2D605%2D92%20Corte%20
Constitucional%20de%20Colombia&text=La%20sensibilidad%20del%20
juez%20hacia,real%20a%20los%20conflictos%20sociales.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
191
en única instancia las acciones en contra de leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del [p]residente
de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado
o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido92, y que, al tenor del artículo
36 de la LOTCPC, infrinjan[,] por acción u omisión, alguna
norma sustantiva93.
40. Se trata de una garantía represiva y objetiva para proteger
la Constitución que, en los términos de Kelsen, reacciona[] contra
el acto irregular una vez realizado, tiende[] a impedir la reincidencia
en el futuro, a reparar el daño que ha causado, a hacerlo desaparecer
y[,] eventualmente, a reemplazarlo por un acto regular94. Se trata
de una atribución de “determinar la ilegitimidad constitucional de
diversas normas de rango inferior a la Constitución95. Su esencia,
así, es la supremacía constitucional.
41. Y una de las características principales de esta garantía es
que se ejerce de forma abstracta, en el sentido de que se produce,
según Jorge Prats, “no a consecuencia de un caso judicial concreto,
sino […] como juicio de compatibilidad o incompatibilidad de
una ley o norma con la Constitución […], independientemente de
la existencia de controversiao “de un litigio concreto96. De esta
manera, “su objetivo principal es la «defensa de la Constitución»
y del principio de constitucionalidad97. Y, así, conforme Tobo
92 Constitución de la República Dominicana, artículo 184; en CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, p.
1536.
93 LOTCPC, ob. cit., p. 22.
94 KELSEN (Hans), ob. cit., p. 73.
95 POTENTINI ADAMES (Trajano Vidal), ob. cit., p. 310.
96 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., pp. 451-452.
97 Ídem, p. 452.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
192
Rodríguez: El accionante actúa en defensa del sistema jurídico
objetivamente considerado98.
42. Debido a lo anterior, estamos frente de un proceso
objetivo en el que los accionantes no operan de igual manera que
un demandante ordinario, en defensa de algún derecho o interés
subjetivo en concreto, sino que, más bien y por el contrario,
se transforman en defensores de la supremacía constitucional,
de manera que “estamos ante un procedimiento que tiene como
propósito, prima facie, el respeto de la regularidad en la producción
normativa al interior del ordenamiento jurídico99.
43. Antes de proseguir, conviene detenernos brevemente
sobre el interés legítimo y jurídicamente protegido o, en términos
más sencillos, sobre quiénes pueden accionar directamente en
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En su
emblemática Sentencia TC/0345/19, el tribunal dominicano
hizo unas importantes precisiones al respecto que vale la pena
transcribir casi en su totalidad:
a. La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por
el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes
estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar
en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.
b. República Dominicana […] adoptó un control abstracto y directo
de la constitucionalidad de las normas para, ante este tribunal
constitucional, hacer valer los mandatos constitucionales, velar
por la vigencia de la supremacía constitucional, defender el orden
constitucional y garantizar el interés general o bien común. Lograr este
objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto de autoridades u
órganos estatales que[,] por su posición institucional[,] también tienen
98 TOBO RODRÍGUEZ (Javier), ob. cit., p. 178.
99 Tribunal Constitucional del Perú. Resolución del 19 de junio de 2007, expediente
00007-2007-PI/TC.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
193
a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles para accionar
ante este fuero, sin condicionamiento alguno, a fin de que este último
expurgue el ordenamiento jurídico de las normas inconstitucionales. De
igual forma, se extendió esta prerrogativa a cualquier persona con un
interés legítimo y jurídicamente protegido. […]
e. Tal y como se advierte […], si bien la Constitución vigente no
contempla una acción popular[,] existe la posibilidad de que cualquier
persona, con un interés legítimo y jurídicamente protegido, pueda
ejercer la acción directa de inconstitucionalidad.
f. Sobre la susodicha legitimación procesal[,] el Tribunal Constitucional
ha mantenido la constante de que cuando se trata de particulares o
cualquier persona, para determinar su calidad e identificar el
interés jurídico y legítimamente protegido, debe verificarse un hilo
conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de la
norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de
inconstitucionalidad. Siempre, con la intención de permitirle al pueblo
—como soberano que es— acceder a este palmario mecanismo de
control de la constitucionalidad. […]
h. Han sido varios los matices en los que el Tribunal hasta ahora ha
enfocado la acreditación de la legitimación procesal activa o calidad
de aquellos que ejercen la acción directa de inconstitucionalidad. […]
i. Asimismo, la exigencia del interés legítimo y jurídicamente protegido
se ha visto grandemente atenuada, en el sentido de que no se ha exigido
un perjuicio directamente experimentado por el accionante a fin de
identificar su calidad o legitimación procesal […]
j. De la misma manera, otra matización realizada por el Tribunal
a la cuestión del interés legítimo y jurídicamente protegido, a fin de
posibilitar aún más el acceso al control concentrado, es que el precepto
normativo impugnado en inconstitucionalidad pueda afectar la esfera
jurídica o el ámbito de intereses del accionante. De igual forma, el
Tribunal ha reconocido legitimación cuando los efectos de la ejecución
de las disposiciones contenidas en la norma o acto atacado pueden
alcanzar al accionante.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
194
k. Otro contexto en donde el Tribunal dilató el apercibimiento de la
legitimación procesal activa y la configuración de un interés legítimo
y jurídicamente protegido, abriendo aún más el umbral para que
cualquier persona accione por la vía directa, es cuando el accionante
advierte que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la ley o acto
normativo impugnado.
l. Todas estas variantes en las que ha incurrido el Tribunal Constitucional
para retener la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona
que procura el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad,
a partir de la atemperación de la percepción del interés jurídico y
legítimamente protegido, son muestra de que el ánimo de este colegiado
siempre ha sido que el pueblo, encarnado en el ciudadano que goce de
sus derechos de ciudadanía y las persona morales constituidas conforme
a la ley, tengan la opción de fiscalizar la constitucionalidad de las
normas por esta vía, sin mayores complicaciones u obstáculos procesales.
m. En ese sentido, ante la meridiana imprecisión y vaguedad que se
desprende del requisito de comprobación de la legitimación procesal
activa o calidad de cualquier persona que pretenda ejercer la acción
directa de inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés
jurídico y legítimamente protegido, es que este tribunal constitucional
se dispondrá a reorientar, en aras de expandirlo, el enfoque con que se
ha manejado la legitimación procesal activa como requisito de acceso
al control concentrado de la constitucionalidad. Esto, por aplicación
de los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e
informalidad previstos en el artículo 7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la
Ley núm. 137-11.
n. Por tanto, es imperativo recordar que la acción directa de
inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para
que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia
de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y
del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos
2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad —real y
efectiva— de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos,
resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
195
nuestra Carta Política; esto, ante este tribunal constitucional, a fin
de preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y
garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
o. En efecto, de ahora en adelante[,] tanto la legitimación procesal activa
o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de
inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido,
se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y
185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de
las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la
persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate
de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el
Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas
de conformidad con la ley y en consecuencia, se trate de una entidad
que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en
justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la
prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo
del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la
línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal, legitimación activa
para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.100
44. Como se desprende, el Tribunal Constitucional ha
reconocido el importante rol que debe jugar la ciudadanía en la
preservación del orden constitucional. El asunto, por supuesto,
guarda una estrecha relación con la soberanía popular. La
Constitución, en su artículo 2, establece que “la soberanía reside
exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los
cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa101.
100 Tribunal Constitucional de República Dominicana. Sentencia TC/0345/19, del
16 de septiembre de 2019, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc034519
101 Constitución de la República Dominicana, artículo 2; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, p.
1466.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
196
45. Lo que esto significa es que el poder, que está dividido
y ejercido por diversos órganos constitucionales, «proviene» del
pueblo102, en el sentido de que la legitimidad del Estado
constitucional mismo y de todos los poderes organizados por él,
se reduce al poder decisorio del pueblo103. De una manera más
puntual, lo que esto implica es que, como es “el pueblo el que
tiene en sus manos el control último sobre la vida pública104,
los controles constitucionales deben abrirse a la ciudadanía,
otorgándoles “la capacidad de tener la última palabra en cuanto al
desarrollo de las actividades políticas se refiere105.
46. Consecuentemente, si la justicia constitucional
implica controlar la arbitrariedad de las mayorías representadas
en los poderes del Estado, es obvio que los ciudadanos deben tener
una determinada participación en el control106. De hecho,
la verdadera participación ciudadana está ligada a la idea de
control del poder107, incluso —especialmente— fuera de los
momentos electorales, transformando y ampliando el espacio de
la participación popular a través de la justicia constitucional. De
esta manera, la jurisdicción constitucional se convierte en un
vehículo de participación indirecta108 de los ciudadanos, tanto
en el control de los poderes públicos como en la producción de la
102 KIRELE (Martin), Introducción a la teoría del Estado: Fundamentos históricos de la
legitimidad del Estado constitucional democrático, Depalma, Buenos Aires, Argentina,
1980, p. 315.
103 Ídem.
104 TORRES MURO (Ignacio), ob. cit., p. 292.
105 Ídem.
106 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 448.
107 RAY GUEVARA (Milton), Opinión constitucional, ob. cit., pp. 107-108.
108 ACOSTA SÁNCHEZ ( José), Formación de la Constitución y jurisdicción
constitucional, Tecnos, Madrid, España, 1998, p. 371.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
197
ley y en la administración de justicia, y en tanto tal es un factor
democrático109.
47. En esa misma línea, Kelsen plantea que
[l]a cuestión de la legitimación para iniciar el procedimiento ante
el Tribunal Constitucional tiene una importancia primordial:
de la solución que se dé a este problema depende principalmente
la medida en la que el Tribunal Constitucional pueda cumplir
su misión de garante de la Constitución. La más fuerte garantía
consistiría, ciertamente, en autorizar una actio popularis: así, el
Tribunal Constitucional estaría obligado a proceder al examen de la
regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción […] a solicitud de
cualquier particular. De esta manera, el interés político que existe en
la eliminación de los actos irregulares recibiría, indiscutiblemente,
la más radical satisfacción.110
48. Esto se debe a que, realmente, “la comunidad política
como un todo debería estar interesada en el debate acerca de
la constitucionalidad de las leyes111. De ahí que todos los
ciudadanos sean “guardianes de la Constitución112, pues, al ser
la Constitución un pacto de todos los integrantes de la sociedad,
queda radicada en todos y cada uno de ellos[] la facultad para
exigir el cumplimiento de dicho pacto, pues lo pactado obliga113.
Así, como veremos también más adelante, nuestro modelo de
justicia constitucional “promueve el diálogo constitucional114,
y, en la medida que los ciudadanos puedan acceder al Tribunal
109 Ídem.
110 KELSEN (Hans), ob. cit., p. 106.
111 FERRERES COMELLA (Víctor), Una defensa del modelo europeo de control de
constitucionalidad, Marcial Pons, Madrid, España, 2011, p. 106.
112 GUERRERO VALLE (Gonzalo), La legitimación activa de la acción constitucional de
nulidad, Librotecnia, Santiago de Chile, 2010, p. 34.
113 Ídem.
114 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 475.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
198
Constitucional, este se convierte en un “verdadero «tribunal
ciudadano»115.
49. Y es que, como se desprende con facilidad, entre la
acción directa de inconstitucionalidad, la soberanía popular y
el control y límite de los poderes hay también una estrechísima
relación. Este proceso es uno de los medios más efectivos para
hacer valer la supremacía constitucional, en el que casi puede
palparse cómo la Constitución se transforma de un trozo de
papel a algo vivo. Se trata de uno de los medios que permiten
al pueblo, a través de cualquier persona con interés legítimo
y jurídicamente protegido, cuestionar directamente los actos
del Estado que trasgreden la Constitución. No buscan justicia
para por algún caso litigioso que puedan tener, sino, más
bien, en general, para el pueblo. Quien acciona no lo hace “en
virtud de un interés personal, sino de un interés de la comunidad
a la que pertenece; es decir, un interés general derivado de un
derecho fundamental a la legalidad constitucional116. No piden
otra cosa que hacer que prevalezca la Constitución. Ese es su
pedimento.
50. En este sentido, la supremacía constitucional y su
vigencia “son determinantes[] como motor de arranque de una
cultura que ponga a la Constitución en el centro de nuestra toma de
decisiones, para convertirla así en una Constitución «viviente»117,
de manera tal que no basta su reconocimiento expreso118, sino
115 Ídem.
116 RAY GUEVARA (Milton), Opinión constitucional, ob. cit., p. 409.
117 RAY GUEVARA (Milton), Supremacía constitucional y poder jurisdiccional, en
JORGE PRATS (Eduardo), VALERIO JIMINIÁN (Manuel), Constitución, justicia
constitucional y derecho procesal constitucional, Librería Jurídica Internacional, Santo
Domingo, República Dominicana, 2014, p. 318.
118 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
199
que “también es importante que el ciudadano pueda recurrir a
procedimientos o instancias que confluyan exitosamente para el
respeto de la Constitución y del orden constitucional119. En vista
de ello, “la persona que sufre los efectos de una ley debería poder
obligar al poder público a rendir cuentas120, y “el gobierno debe
explicarse[;] debe hacer explícitas las razones en virtud de las cuales
entiende justificada la medida legislativa121.
51. De hecho, la importancia de este proceso constitucional
es tal que el Tribunal Constitucional ha dicho que, incluso si
el accionante desiste, este continúa aun sin él. En este proceso,
considerado como autónomo, lo que el Tribunal Constitucional
valora “es que quede asegurada la supremacía de la Constitución
y la conformidad con la misma de la ley122, tratándose de un
mecanismo de control normativo abstracto123 y con efectos
generales124 que “se realiza con independencia de la aplicación
concreta en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta
a examen125. De ahí que “en estos procesos no se atiende la lesión
particular que pueda invocar el accionante, sino a un interés superior
al individual, que es la supremacía constitucional126. En vista de
ello, el Tribunal Constitucional ha juzgado que, en virtud del
principio rector de oficiosidad, nada impide que se adopten “las
119 Ídem.
120 FERRERES COMELLA (Víctor), ob. cit., 2011, p. 110.
121 Ídem.
122 Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0062/12, del 29 de noviembre de 2012, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc006212
123 Ídem.
124 Ídem.
125 Ídem.
126 Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0190/14, del 25 de agosto de 2014, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc019014
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
200
medidas que fueren necesarias para que los procesos constitucionales
avancen127.
52. Entendemos que este criterio aplica en igual medida,
incluso, para los conflictos de competencia, respecto de los
cuales hemos dicho que su naturaleza va más allá de proteger
intereses particulares128, debido a que procura, ante todo,
salvaguardar la supremacía de la Constitución y la estabilidad
del orden constitucional129. En efecto, una de las características
más destacables de los procesos constitucionales objetivos
—como son la acción directa de inconstitucionalidad, el
conflicto de competencia y el control preventivo de los tratados
internacionales— es que el
fin perseguido no es la satisfacción de alguna de las pretensiones
externadas por las partes al Tribunal Constitucional[,] sino garantizar
que con sus decisiones se mantenga la vigencia de la supremacía jurídica
de la Carta Política y la integridad del orden constitucional. De ahí
que el conocimiento de los procesos constitucionales objetivos escapa del
interés particular de sus promotores, pues responden a la protección de la
propia estructura del Estado social y democrático de Derecho.130
53. De hecho, otras jurisdicciones han ido todavía más allá
y han dicho que, que, incluso en materia de amparo, el proceso
puede considerarse fundado aun “cuando el interés subjetivo de la
parte ha desaparecido, por irreparabilidad del daño sufrido o por
127 Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0228/15, del 20 de agosto de 2015, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc022815
128 CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), Voto disidente en la Sentencia
TC/0048/22, del 15 de febrero de 2022, [en línea], https://www.
tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004822/
129 Ídem.
130 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
201
cesación de la agresión131, pues, a pesar de que ya no exista un
interés subjetivo que proteger, el derecho procesal constitucional
incorpora una dimensión objetiva en la que se considera el interés
objetivo de la sociedad, lo que permitiría “ordenar la conducta
del funcionario […] e impedir[] la comisión de una nueva lesión,
además de orientar el correcto desempeño de otras autoridades o
particulares, según los contenidos fundamentales determinados en
la sentencia132.
54. Esto se debe a que, como hemos avanzado, a raíz de
que “el proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el
funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales133, está orientado a la
tutela de dos distintos bienes jurídicos: la eficacia de los derechos
fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez
que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional134.
Así, el Tribunal Constitucional logra cumplir con sus funciones
esenciales, tanto reparativas como preventivas135.
55. En vista de ello, el objeto —la razón de ser— de la
acción directa de inconstitucionalidad no es, realmente, expulsar
del ordenamiento jurídico las normas inconstitucionales. Si se
ausculta bien, la expulsión de la norma es una sanción a una
infracción constitucional, que es, en realidad, un medio para
lograr su verdadero fin, que no es otro que, en los términos
recitados del artículo 184 constitucional, garantizar la
131 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 4 de abril de 2011, expediente
00228-2009-PA/TC.
132 Ídem.
133 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 27 de enero de 2006, expediente
2877-2005-PHC/TC.
134 Ídem.
135 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
202
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y
la protección de los derechos fundamentales136. En otras palabras:
La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la defensa de
la Constitución en su condición de Ley Superior137; es garantizar
el orden y la estabilidad constitucional. Para entenderlo mejor,
transcribimos de nuevo el artículo 5 de la LOTCPC:
La justicia constitucional [… s]e realiza mediante procesos y
procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las
infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad
y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación
y la protección efectiva de los derechos fundamentales.138
56. Dicho de otra manera: ¿para qué se sancionan las
infracciones constitucionales? Para “garantizar la supremacía,
integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su
adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos
fundamentales139. Entonces —y es aquí donde surge el
fundamento de nuestro voto—, ¿por qué, si la acción directa
de inconstitucionalidad es un mecanismo de control autónomo,
objetivo y abstracto que no está atado a una controversia
particular, en el que la participación de cualquier ciudadano
con interés legítimo enaltece los principios democráticos que
rigen nuestro Estado y que, además, tiene como propósito
garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del
136 Constitución de la República Dominicana, artículo 184; en CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, p.
1536.
137 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 27 de septiembre de 2005,
expedientes 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC.
138 LOTCPC, ob. cit., p. 12.
139 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
203
orden constitucional; por qué, repetimos, esta habría de perder
su objeto por la simple derogación de la norma impugnada?
3. La necesidad de un cambio de precedente
57. Al hilo de lo anterior, pensamos que la derogación o
desaparición del ordenamiento jurídico de la norma impugnada
no siempre implica la falta de objeto de la acción directa de
inconstitucionalidad. La experiencia comparada abona esta
visión de las cosas.
58. En España, por ejemplo, el “control de constitucionalidad
es, esencialmente, un modelo de control sucesivo o represivo, es decir,
opera sobre normas perfectas, promulgadas y publicadas, aunque
no necesariamente vigentes140. Respecto de esto último, Kelsen
contemplaba —aunque con ciertas reservas— que el Tribunal
Constitucional se pronunciara sobre “una norma que ya haya
sido abrogada para entonces, pero que debe todavía ser aplicada
a hechos anteriores141, en cuyo caso la resolución del Tribunal
Constitucional no tiene que anular, […] más que un resto de validez;
pero no deja de ser una sentencia constitutiva y de anulación142,
resultando que “la fórmula de la anulación podría entonces ser, en
lugar de «la ley es anulada», «la ley era inconstitucional»143.
59. En Colombia, la Corte Constitucional, “en función de la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución144, conoce
140 HERNÁNDEZ-MACHADO SANTANA (Erick J.), Constitución anotada y
concordada & otros notables ensayos constitucionales, Fundación Derecho Constitucional
y Comunitario, Santo Domingo, República Dominicana, 2012, p. 44.
141 KELSEN (Hans), ob. cit., p. 105.
142 Ídem.
143 Ídem.
144 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-332/95, del 27 de julio de 1995,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-332-95.htm
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
204
de las demandas de inconstitucionalidad en contra de aquellas
normas que, si bien han sido derogadas, continúan produciendo
efectos jurídicos145.
60. En el Perú, “la derogación de la norma no implica,
necesariamente, exonera[r] al Tribunal Constitucional para
pronunciarse sobre su inconstitucionalidad, ya que los efectos en el
tiempo de la norma derogada pueden variar ante una declaración
de inconstitucionalidad146. Es decir, en aquel país, “la derogación
de la ley no es impedimento para que [el] Tribunal pueda evaluar su
constitucionalidad, pues la derogación es una categoría del Derecho
sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad147. Respecto de
esto último,
la derogación de una norma solo tiene la propiedad de cancelar
su vigencia y aplicabilidad para los hechos y situaciones jurídicas
que acaezcan con posterioridad a la derogación/abrogación, pero
no la regulación de aquellos hechos y situaciones jurídicas que
hubieron acaecido durante el lapso en que la disposición legal
estuvo vigente, en los que es posible una aplicación ultraactiva de la
norma. En ese contexto, la aplicación ultraactiva que pueda tener
una ley derogada no difiere en lo absoluto del presupuesto para la
aplicación de las leyes vigentes: esta debe ser conforme con la Ley
Fundamental […]
148
61. Lo que esto quiere decir es que la declaratoria de
inconstitucionalidad, a diferencia de la derogación, anula por completo
145 Cfr. Ídem.
146 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 15 de noviembre de 2001,
expediente 005-2001-AI/TC.
147 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 21 de julio de 2005, expediente
0019-2005-PI/TC.
148 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 22 de junio de 2007, expediente
00004-2007-PI/TC.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
205
la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales149,
de manera que
no toda norma vigente es una norma válida, y […] no toda norma
derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez[,]
pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una
demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe
desplegando sus efectos, y, b), cuando, a pesar de no continuar surtiendo
efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos
que la norma cumplió en el pasado[.]150
62. De esta manera, en el Perú, “en reiteradas ocasiones el
Tribunal Constitucional ha procedido a admitir las demandas
contra normas sin vigencia en el ordenamiento jurídico y emitir
un pronunciamiento posterior sobre el fondo de las controversias
planteadas151.
63. En esa línea, somos del criterio de que el Tribunal
Constitucional necesariamente tiene que pronunciarse[,] aunque
la ley ya no esté en vigencia152, pues con ello se evita que, a
posteriori, se vulneren derechos y principios consagrados en la
Constitución153. Así, el Tribunal Constitucional de España ha
juzgado lo siguiente:
149 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 21 de septiembre de 2004,
expedientes 0004-2004-AI/TC, 0011-2004-AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-
2004-AI/TC, 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, 0016-2004-AI/TC y
0027-2004-AI/TC.
150 Ídem.
151 MONTOYA CHÁVEZ (Víctorhugo), El proceso de inconstitucionalidad en la
jurisprudencia (1996-2014), Centro de Estudios Constitucionales, Lima, Perú,
2015, p. 82.
152 PALOMINO MANCHEGO (José F.), El Tribunal Constitucional de Austria, en
KELSEN (Hans), Sobre la jurisdicción constitucional, Tribunal Constitucional, Santo
Domingo, República Dominicana, segunda edición, 2018, p. 281.
153 Cfr. Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
206
Antes de entrar en el examen de los preceptos impugnados conviene
destacar el hecho de que tales preceptos perdieron su vigencia con la
promulgación y entrada en vigor de la Ley 10/1983, […] que derogó in
toto el Real Decreto 22/1982 […]. Con ello no se priva, sin embargo,
de objeto o de sentido al presente recurso, ni padece tampoco la
competencia de este Tribunal para pronunciarse acerca de la pretendida
inconstitucionalidad de tales normas, ahora derogadas, puesto que
es función esencial de esta jurisdicción garantizar “la primacía de
la Constitución” […] y asegurar en todo momento, sin solución de
continuidad, el correcto funcionamiento del sistema de producción
normativa preconizado por la Norma fundamental, depurando y
expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten
de dicho sistema, con independencia de que se encuentren o no en vigor
cuando se declara su inconstitucionalidad. Es la pureza misma del
ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, y
ello ha de decidirse en términos de validez o invalidez ex origine de
las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el
momento en que se pronuncia el fallo constitucional.154
64. Y es que, a diferencia de la tradición en países donde
prevalece el control difuso, el Tribunal Constitucional “ha sido
erigido como «principal garantía» de la Constitución frente al
legislador155. Y a diferencia del resto de los poderes, a los que
la defensa de la Constitución se les presenta como un “deber
genérico, para el Tribunal Constitucional la defensa de toda la
[Constitución] —y[] no de una parte— es su única razón de ser y
de existir156. De tal forma, “si queremos tener un foro en que los
principios constitucionales sean examinados, interpretados y hechos
154 Tribunal Constitucional de España, Pleno. Sentencia 60/1986, del 20 de mayo de
1986, [en línea], http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/623
155 FERRERES COMELL A (Víctor), Justicia constitucional y democracia, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC), Madrid, España, 2007, p. 134.
156 OUBIÑA BARBOLLA (Sabela), ob. cit., p. 101.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
207
efectivos frente al legislador, los tribunales encargados del control no
deben ser tímidos157. Más aún:
La jurisdicción constitucional debe ser un foro de los principios donde
los derechos fundamentales se tomen en serio. Sería desafortunado que
las instituciones encargadas del control de constitucionalidad de las leyes
fueran tan pasivas que su contribución a la protección de los derechos,
y a los debates públicos que se desarrollan en la sociedad, tuviera una
importancia muy marginal.158
65. El Tribunal Constitucional de España ha elaborado
una especie de test o filtro que resume las excepciones a la regla
general de que la desaparición de la norma derogada y sus efectos
implica la pérdida de objeto de la acción:
[L]a derogación de la norma impugnada, siquiera tácita, por otra
ley posterior, no impediría a este Tribunal “controlar si el ejercicio
de la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se realizó
siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional,
pues al hacerlo se trata de velar por el recto ejercicio de la potestad
de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la
validez o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia
o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo […]
Dicha derogación tampoco constituiría un obstáculo para el análisis
de una eventual vulneración del orden constitucional de distribución
de competencias, toda vez [que] el Tribunal Constitucional ha venido
sosteniendo que “la función de preservar los ámbitos respectivos de
competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o
modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio […]
Por ello, si en estos supuestos la norma en relación con la cual se trabó
el conflicto es sustituida por otra que viene a plantear en esencia los
mismos problemas competenciales[,] la doctrina de este Tribunal avala
la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto […]
157 FERRERES COMELLA (Víctor), ob. cit., 2007, p. 138.
158 FERRERES COMELLA (Víctor), ob. cit., 2011, p. 119.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
208
Una última categoría de supuestos que se exceptúan de la regla general
está integrada por las normas que, naciendo para regir durante un
periodo determinado, pierden su vigencia por el mero vencimiento de
dicho periodo.159
66. La alta corte peruana, por su parte, ha establecido sus
propias excepciones:
La circunstancia que una disposición no esté vigente no es óbice para
que no se examine su constitucionalidad. Si bien el objeto del proceso
de inconstitucionalidad es el examen de normas vigentes, las normas
que carecen de vigencia o que ya no forman parte del ordenamiento
jurídico pueden también serlo. Tres son los supuestos en los que una
disposición que carece de vigencia puede ser sometida al examen de su
constitucionalidad.
Respecto al primer supuesto, […] si una norma general (…) abroga otra
norma general sin efecto retroactivo, las autoridades deberán continuar
aplicando la norma abrogada para todos los hechos realizados mientras
se encontraba aún en vigor. Si se quiere evitar esta aplicación en razón
de la inconstitucionalidad de la norma abrigada (…), es necesario que
esta inconstitucionalidad se establezca de manera auténtica y que le sea
retirado a la norma el resto de vigor que conservaba […]
En este sentido, el examen de constitucionalidad de una disposición no
vigente está condicionado a que ella sea susceptible de ser aplicada a
hechos, situaciones y relaciones jurídicas ocurridas durante el tiempo
en que estuvo vigente. […] La justificación del examen de validez
constitucional reside en que, una vez derogadas, los hechos, situaciones
y relaciones jurídicas ocurridos durante la vigencia de tales normas,
son regidos por dichas disposiciones. Para evitar la aplicación de dichas
normas, en el supuesto de que fueran eventualmente inconstitucionales,
se requiere su declaración de invalidez (inconstitucionalidad). Por
esta razón, aun cuando una disposición esté derogada, ha menester un
pronunciamiento sobre su constitucionalidad. […]
159 Tribunal Constitucional de España, Pleno. Sentencia 40/2016, del 3 de marzo de
2016, [en línea], http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/24840
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
209
El segundo supuesto surge de la posibilidad de que la declaración
de inconstitucionalidad de una norma penal o tributaria habilite
la reapertura de procesos en que aquella fue aplicada […] En
consecuencia, si una norma penal o tributaria fuera derogada y hubiera
sido aplicada en la resolución de procesos, corresponderá el examen de
su constitucionalidad.
Finalmente, el tercer supuesto se da cuando una norma que carece de
vigencia es aplicada ultraactivamente, ha menester el examen de su
constitucionalidad. Ciertamente, el examen de constitucionalidad de
una disposición no vigente en este supuesto presupone que la aplicación
ultraactiva de la disposición, a través de una concreta norma o acto,
haya sido detectada.
La justificación del examen de constitucionalidad en este supuesto
radica en evitar, al igual que en el primer supuesto, que una disposición
inconstitucional continúe siendo aplicada. Se trata aquí de evitar el
efecto o aplicación ultraactiva de una disposición inconstitucional como
imperativa del principio de supremacía constitucional.160
67. Pero nosotros, incluso, vamos más lejos. Nos
preguntamos: ¿acaso no merecen los ciudadanos saber que las
normas que aprobaron sus gobernantes y representantes fueron
en detrimento de su Constitución? ¿Acaso la derogación de la
norma exime al gobierno de ser controlado?
68. En palabras similares lo ha dicho el Tribunal
Constitucional español al conocer de una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de las normas que declararon
el estado de emergencia o de excepción en aquel país por la
pandemia provocada por la covid-19. Dijo, entonces, que el
hecho de que aquellas normas hayan perdido su vigencia, la
160 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 29 de octubre de 2005, expediente
045-2004-PI/TC.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
210
acción no perdía su objeto, pues “la solución contraria implicaría
abrir un inadmisible ámbito de inmunidad del poder frente a la
Constitución161.
69. En tal sentido, entendemos que sostener, de una forma
absoluta, que hay actos que no pueden ser objeto del control
constitucionalidad equivale a decir, “con el mismo énfasis, que
en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma
jurídica[] para volver a ser una mera carta política referencial,
incapaz de vincular al poder162.
70. Entonces, si el poder político puede escapar del control
de constitucionalidad por la simple derogación de la norma que
produjo, se trata de un ámbito al que la Constitución no llega;
un espacio de sombra donde las inconstitucionalidades quedan
impunes; un lugar, en fin, donde la conformidad o no con la
Constitución deja de importar.
71. Frente a ello, hay que recordar, nuevamente con Ray
Guevara, que “la creación del Tribunal Constitucional agrega
un trascendente elemento de control de repercusión directa en
las actuaciones de los poderes públicos163, pues sus decisiones
permiten corregir muchas distorsiones del régimen político164 y
reconfigurar el sistema de frenos y contrapesos o medios de acción
161 Tribunal Constitucional de España, Pleno. Sentencia 148/2021, del 14 de julio
de 2021, [en línea], https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/
Show/26778
162 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 18 de diciembre de 2007, expediente
4053-2007-PHC/TC.
163 RAY GUEVARA (Milton), El régimen político dominicano a la luz de la Constitución
de 2010: ¿presidencial o presidencialista? en GONZÁLEZ-TREVIJANO (Pedro),
ARNALDO ALCUBILLA (Enrique), Comentarios a la Constitución de la República
Dominicana, La Ley, Madrid, España, tomo I, 2012, p. 69.
164 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
211
recíprocas165, al mismo tiempo que sirve —y esto no es cualquier
cosa— “para que los ciudadanos «descubran la Constitución»166.
72. En esa misma línea, el control constitucional, en la
medida que señala las deficiencias de la norma que resultaron
en la declaratoria de su inconstitucionalidad, da lugar, según
Gargarella, a un “valioso «diálogo institucional»167, por demás
necesario, y “participa en la dirección política del Estado168. Esto,
además, porque, en los términos de Perdomo Cordero, para
explotar el potencial democratizador de las constituciones liberales,
hay que tomar en cuenta sus principios políticos, pero, ante todo,
el papel de instrumento de gobierno y ordenación política que
tienen169. Así, “el intérprete de la Constitución debe ser consciente
de que su labor no está limitada a buscar fórmulas jurídicas para la
solución de conflictos170, sino que el objetivo de su interpretación
es “la protección jurídica de los objetivos políticos determinados en la
Constitución misma171, ya que “busca la permanencia y vigencia de
un sistema con claros tintes ideológicos y porque atiende casi siempre
a resolver un problema de equilibrio y ejercicio del poder172. En
165 Ídem.
166 Ídem.
167 GARGARELLA (Roberto), La justicia frente al gobierno, Ariel, Barcelona, España,
1996, p. 125.
168 COIG MARTÍNEZ (Juan Manuel), NÚÑEZ RIVERO (José María Cayetano),
NÚÑEZ MARTÍNEZ (María), El sistema constitucional español según la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Universitas Internacional, Madrid,
España, 2004, p. 12.
169 PERDOMO CORDERO (Nassef ), La naturaleza y función política de la interpretación
constitucional, en JORGE PRATS (Eduardo), VALERIO JIMINIÁN (Manuel),
Constitución, justicia constitucional y derecho procesal constitucional, Librería Jurídica
Internacional , Santo Domingo, Repúb lica Dominicana, 201 4, pp. 596-597.
170 Ibid., p. 597.
171 Ibid., p. 620.
172 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
212
vista de ello, lo jurídico es, en este caso, un simple instrumento
para lograr el objetivo político constitucionalmente declarado173.
73. Además, la manera en que los tribunales constitucionales
deciden los asuntos de control de constitucionalidad,
particularmente a través de la acción directa de inconstitucionalidad,
atrae la atención de los ciudadanos y de sus representantes
políticos174. Por eso, los pronunciamientos judiciales sobre la
Constitución “no puede[n] desconectarse de las discusiones morales
que se desarrollan en la esfera pública175, lo que requiere que las
cortes necesiten “extraer sus ideas de los debates menos formalizados
que tienen lugar en la sociedad en su conjunto176, pues, a fin de
cuentas, los principios constitucionales forman parte de la moralidad
colectiva de la comunidad177. En vista de ello, “los ciudadanos
y sus representantes deben estar atentos a lo que digan los jueces
constitucionales, pues sus sentencias pueden enriquecer la deliberación
colectiva178.
74. Más aún, ya el Tribunal Constitucional dominicano ha
dicho que, dentro de la filosofía del Estado social y democrático de
derecho, las cortes constitucionales, en su función jurisdiccional, no
deben limitarse a solamente garantizar la supremacía constitucional
o la protección efectiva de los derechos fundamentales, sino que
tienen “una misión de pedagogía constitucional179.
173 Ibid., p. 624.
174 FERRERES COMELLA (Víctor), ob. cit., 2011, p. 71.
175 Ídem.
176 Ídem.
177 Ídem.
178 Ídem.
179 Tribunal Constitucional de República Dominicana. Sentencia TC/0041/13, del 15
de marzo de 2013, p. 15, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004113
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
213
75. En palabras del Tribunal Constitucional peruano,
el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como
un espacio plural para la convivencia[] hace posible que la labor del
máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor
de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a
través de procesos constitucionales.
La argumentación constitucional es, en este contexto, el mejor recurso
de legitimación y persuasión con que cuenta [el] Tribunal para la
búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo
logra adhesiones y persuade y construye un espacio para su propia
presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose
como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la
sociedad plural. […]
El Tribunal Constitucional participa como un auténtico órgano con
sentido social, estableciendo, a través de su jurisprudencia, las pautas
por las que ha de recorrer la sociedad plural, […] llevando el mensaje de
la Constitución a los lugares más alejados del país […] En un país que
busca desterrar el trauma de las dictaduras y las opciones autoritarias
que aún rondan cercanas, la labor del Tribunal, en cada caso, supone la
convicción y la esperanza de que es posible construir una sociedad justa
y libre y con garantía para las diferencias y la pluralidad de opciones.
[…]
La jurisprudencia constitucional es una herramienta fundamental para
la construcción y defensa permanente del Estado Social y Democrático
de Derecho, por cuanto permite que el modelo mismo de organización
política no solo se consolide, sino que se desarrolle en un diálogo fructífero
y constante entre texto y realidad constitucional.180
76. Esto es importante, pues la configuración constitucional
del poder que ha adoptado República Dominicana requiere,
180 Tribunal Constitucional del Perú. Resolución del 1 de abril de 2005, expediente
0048-2004-PI/TC.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
214
conforme Ray Guevara, de una nueva cultura política e
institucional181:
[E]l Estado de Derecho requiere una “cultura de derechos”, que es el
único caldo de cultivo adecuado para que el conflicto político y social
pueda ser jurisdiccionalizado, y para que el Leviatán del Estado y de
los poderes salvajes pueda ser domesticado. No es fácil implantar esta
cultura de derechos sin la cual no crece el árbol del Estado Democrático
de Derecho.182
77. Y es que el respeto de la Constitución, si bien “debe
ser interiorizado por todos los ciudadanos183, debe serlo muy
especialmente “por quienes hacen las leyes, por quienes tienen
a su cargo el poder ejecutivo y por quienes imparten justicia184.
Esto permite que el Tribunal Constitucional contribuya a la
construcción de esa cultura política e institucional, empodere
al pueblo y encamine a los poderes del Estado para evitar que,
en el futuro, se desconozca la Constitución. La acción directa
de inconstitucionalidad, entonces, se convierte en un verdadero
control de la supremacía constitucional, en un mecanismo de
transparencia y de la buena administración pública y en una
herramienta para exigir una mejor rendición de cuentas a los
gobernantes y representantes. Se convierte, en fin, en un verdadero
instrumento para materializar el principio democrático y nuestro
Estado social y democrático de derecho.
78. Todo esto tiene también razones prácticas, si bien,
ciertamente, hipotéticas. Imaginemos, por ejemplo, una
181 RAY GUEVARA (Milton), Supremacía constitucional y poder jurisdiccional, ob. cit.,
2014, p. 328.
182 Ídem.
183 OUBIÑA BARBOLLA (Sabela), ob. cit., p. 100.
184 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
215
administración pública que ha emitido un reglamento
inconstitucional y que, al ver que ha sido impugnado ante el
Tribunal Constitucional, lo deroga; que el Tribunal Constitucional
inadmita la acción por juzgarla carente de objeto; y que, tras la
publicación de esa sentencia, la administración pública vuelva a
dictar otro reglamento con las mismas disposiciones. La rigidez
del criterio que actualmente mantiene la mayoría del Pleno
sobre la falta de objeto da lugar a una especie de loophole que,
por un tecnicismo, permite que el hipotético recién ilustrado se
prolongue indefinidamente en el tiempo.
79. Adentrémonos un poco más en lo improbable —
aunque no imposible— e imaginemos otro lejano y exagerado
hipotético en el que los jueces del Tribunal Constitucional
quieran evitar pronunciarse sobre un asunto controversial
determinado o, incluso, darle oportunidad al gobierno de
que pueda ejecutar una norma inconstitucional. Bastaría con
solo engavetar la acción directa de inconstitucionalidad para
darle oportunidad al gobierno de que materialice y derogue la
norma y, así, terminar finalmente por decidirla como carente
de objeto. ¿Debemos dejar pasar por inadvertido el exceso de
poder del gobierno porque la norma fue derogada antes de
que se publicara la sentencia? ¿Es ese el espíritu de la justicia
constitucional?
80. De hecho, no conjeturemos tanto y enfoquémonos
en el caso actual y concreto. La norma impugnada era una
resolución emitida por el Ministerio de Salud Pública con
ocasión de una situación de salud a todas luces provisional y
temporal; una norma que estaba destinada a desaparecer. Pero
una norma que, también por su naturaleza, podía —de hecho,
puede— resurgir para hacer frente a las olas de contagio —de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
216
la covid-19 o de cualquier otra enfermedad— que pudieran
tener lugar más adelante.
81. Por las implicaciones y complejidades que tiene el proceso
de la acción directa de inconstitucionalidad, que incluye escritos
de defensa, opiniones y celebración de audiencia, su solución en
la práctica no es necesariamente la más rápida, especialmente si se
consideran las complejas aristas que tienen los asuntos debatidos
en esta materia, y a veces puede, incluso, alargarse todavía más para
alcanzar el consenso calificado que ha previsto el constituyente
para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse.
82. Entonces, el tiempo que requiere cumplir con los
procedimientos que este tipo de acción exige y merece puede
prohijar un escenario en el que la norma, al haber cumplido
su objetivo, sea derogada y, por esa razón, la acción directa
de inconstitucionalidad inadmitida; y puede dar lugar al
desafortunado escenario de que sea necesario emitir la norma
nuevamente, repitiendo el ciclo de la indecisión y de las posibles
inconstitucionalidades, irresueltas por el Tribunal Constitucional
al decantarse cada vez por la falta de objeto de los respectivos
cuestionamientos. Es una solución que permite que el gobierno
escape del control de constitucionalidad.
83. Algo similar ocurrió en Roman Catholic Diocese of
Brooklyn v. Cuomo (592 U.S. ___ 2020), de la Corte Suprema
de Estados Unidos. En aquel caso, el gobernador de Nueva York
estableció una regulación que restringía el límite de personas en
ciertas áreas, dependiendo del nivel de contagio por la covid-19.
Por ejemplo, las zonas identificadas como rojas estaban limitadas
a diez personas, las naranjas a veinticinco y las amarillas al 50
% de capacidad del espacio en cuestión. Algunos centros
religiosos acudieron a la justicia, solicitando que aquella orden
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
217
no se ejecutara. Sin embargo, mientras se conocía la acción, el
gobernador varió el color de la zona donde se encontraban los
centros religiosos, y la alta corte se cuestionó si, entonces, debía
desestimar el pedimento.
84. En ese caso, los jueces estadounidenses juzgaron que,
si bien los accionantes ya no estaban sujetos directamente a la
regulación que impugnaban, todavía permanecían bajo una
constante amenaza de que su zona fuera reclasificada nuevamente;
y no había garantía de que la Corte pudiera decidir el caso con
mayor rapidez en el caso de que la situación se repitiera. El voto
concurrente del magistrado Gorsuch lo explica mejor:
Les ha tomado semanas a los demandantes recorrer su camino a través
del sistema judicial y traernos su caso. Durante todo este tiempo,
fueron objeto de restricciones inconstitucionales. Ahora, justo cuando
esta Corte se disponía a actuar sobre sus peticiones, el gobernador
aflojó sus restricciones; todo mientras continuaba afirmando el poder
de endurecerlas de nuevo en cualquier momento según lo requieran
las condiciones. Entonces, si nosotros desestimamos este caso, nada
impediría que el gobernador restablezca mañana las restricciones
impugnadas. Y en el momento en que un nuevo desafío podría abrirse
camino hacia nosotros, él podría cambiarlos de nuevo. El gobernador
ha luchado este caso en cada paso del camino. Desechar las peticiones
de los líderes religiosos solo porque el gobernador decidió presionar el
interruptor de “apagado” a la sombra de nuestra revisión sería, a mi
juicio, un sacrificio más de los derechos fundamentales en nombre de la
modestia judicial.185
85. Además, por su propia naturaleza y la de los asuntos
sobre los que se pronuncia, lo que el Tribunal Constitucional
185 Corte Suprema de Estados Unidos de América. Sentencia Roman Catholic Diocese of
Brooklyn v. Cuomo (592 U.S. ___2020), del 25 de noviembre de 2020.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
218
plasme en las motivaciones de sus sentencias tiene un gran alcance
político; capaces, esos motivos por mismos, de influir en el
rumbo de la vida nacional, en el estado de la democracia y en las
actitudes de los poderes públicos. Al final de cuentas, se trata del
parecer del máximo intérprete y garante de la Constitución. De
ahí que, independientemente de que el dispositivo de la sentencia
no produzca efectos inmediatos y directos, en vista de que la
norma impugnada haya perdido su vigencia, los argumentos que
plasme el Tribunal Constitucional en el cuerpo de la decisión
no dejan de constituir, como no puede ser de otra manera, un
importante y efectivo control del poder, más en un país como
República Dominicana, inmerso desde hace unas décadas en un
proceso en el que ha pretendido, cada vez con mayor esfuerzo,
perfeccionar su democracia.
86. Lo que pretendemos dejar dicho es que el hecho de que
la norma haya sido derogada no significa que la acción directa
de inconstitucionalidad haya perdido su objeto. Aunque la
norma haya dejado de existir, hubo un texto, una interpretación
o una aplicación de la norma, que pudo contrariar los valores,
principios y reglas constitucionales, y ese texto, interpretación
o aplicación pudo tener como consecuencia restar efectividad a
los principios y mandatos constitucionales; y esa combinación
de elementos —aun la norma haya sido derogada— tipifican,
en un sentido incluso estricto, una infracción constitucional al
tenor del artículo 6 de la LOTCPC.
87. En abono de ello, esto tampoco significa, en lo absoluto,
que los accionantes hayan perdido su interés. Asumir tal cosa, al
margen de una declaración expresa en tal sentido, constituye,
en el mejor de los casos, una inferencia, la que, como tal, raya
en la subjetividad, calidad esta última impropia para guiar un
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
219
juicio constitucional como el que nos ocupa. En estos casos,
lo que podemos saber con certeza es que los accionantes no
quieren que el gobierno escape de los controles que ha trazado
el constituyente. Necesitan que el Tribunal Constitucional
establezca el orden constitucional, enaltezca los principios
constitucionales y, por medio de su sentencia, coloque al pueblo
en condiciones de exigir responsabilidad política a su gobierno y
a sus representantes. Buscan evitar que en el futuro se provoquen
inconstitucionalidades. Han acudido al Tribunal Constitucional
en busca de justicia constitucional, en procura de la supremacía
constitucional y en defensa de la Constitución; y el Tribunal
Constitucional está en el deber de atender tales demandas.
88. Por supuesto, abrir la admisibilidad de la acción
directa de inconstitucionalidad a todas las normas que ya hayan
sido derogadas produciría una sobrecarga de trabajo que no
necesariamente compaginaría con los propósitos de la justicia
constitucional y que, consecuentemente, podría retrasar estas
labores, de cara a los procesos que sí ameritan una pronta
respuesta de parte del Tribunal Constitucional. En vista de ello,
la admisibilidad debe estar sujeta a un test que, a la vez, sirva de
autocontrol para el propio tribunal. Entendemos, de entrada,
que la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
en contra de una norma derogada debe operar solo si esta perdió
su vigencia luego de haberse interpuesto la referida acción,
salvo que todavía esté desplegando sus efectos y siempre que se
cumplan las condiciones que enumeramos más adelante.
89. Cabe precisar que el establecimiento de este nuevo test y
sus reglas es posible en el derecho constitucional. Se puede lograr
gracias al principio de autonomía procesal que tiene el Tribunal
Constitucional. Como dice Landa Arroyo:
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
220
En el Estado constitucional y democrático de derecho, ante la existencia
de vacíos o deficiencias en las normas procesales constitucionales,
la autonomía procesal se configura como una necesidad inexorable
del Tribunal Constitucional, que[,] a través de la interpretación
constitucional y la argumentación jurídica, integra y concretiza las
disposiciones constitucionales a fin de alcanzar los fines esenciales de los
procesos constitucionales: garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales.186
90. Al respecto, el Tribunal Constitucional dominicano ha
compartido en su Sentencia TC/0039/12 el criterio de nuestro
homólogo peruano, de que
este Tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad
de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el
proceso constitucional, a través del precedente vinculante […], en
aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta
vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los
fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada
a resolver el concreto problema —vacío o imperfección de norma— que
el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible
de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la
regulación procesal constitucional vigente.187
91. Asimismo, el Tribunal Constitucional peruano ha dicho
que
mediante su autonomía procesal[,] el Tribunal Constitucional puede
establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan
aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como
186 LANDA (César), Autonomía procesal del Tribunal Constitucional, en FERRER
MAC-GREGOR (Eduardo), ZALDÍVAR LELO DE LARREA (Arturo), La ciencia
del derecho procesal constitucional, Universidad Autónoma de México (UAM),
México, 2008, p. 269.
187 Tribunal Constitucional del Perú. Resolución del 28 de octubre de 2005, expedientes
0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
221
finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por
el principio de separación de poderes, la […] vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1
92. En fin, que, en vista de todo lo anterior, consideramos
que en el Pleno debe aprobarse un cambio de precedente respecto
de la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
por haber sido derogada la norma impugnada.
93. De hecho, implícitamente, el Tribunal Constitucional
dominicano ya había identificado la necesidad de apartarse
ocasionalmente de su precedente a través de la técnica de la
distinción o del distinguishing. Así sucedió en la Sentencia
TC/0358/20. En aquel caso, los accionantes atacaron en
inconstitucionalidad la resolución de la Junta Central Electoral
que, con ocasión de la pandemia provocada por la covid-19,
pospuso la fecha de celebración de las elecciones presidenciales,
senatoriales y de diputaciones previstas para el 2020. Sin
embargo, al momento de haberse emitido la sentencia que
resolvía la acción de inconstitucionalidad en contra de aquella
resolución, las elecciones ya se habían celebrado y —lo que es
más— las autoridades electas ya se encontraban ejerciendo sus
funciones. No obstante, la alta corte dominicana vio la necesidad
de pronunciarse sobre ello y lo explicó, si bien muy brevemente,
en los términos siguientes:
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en un supuesto donde las
condiciones en que la Junta Central Electoral (JCE) emitió la resolución
impugnada, esto es[,] en el marco del estado de excepción por emergencia
sanitaria a raíz de la pandemia por la enfermedad del nuevo coronavirus
1 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 8 de julio de 2005, expediente
1417-2005-AA/TC.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
222
o SARS-CoV-2 (COVID-19), precisan que este tribunal constitucional,
sin abandonar el referido precedente de la Sentencia TC/0023/12, del
veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), haga uso de la susodicha
técnica de la distinción y se apreste a conocer el fondo de la acción directa
de inconstitucionalidad de que se trata para verificar la conformidad o no
con la Constitución tanto de la referida resolución núm. 42-2020 como
de las medidas allí implementadas, a causa de fuerza mayor, con relación
al ya citado proceso electoral[,] pues tanto la excepcionalísima situación
que motorizó el estado de excepción por emergencia sanitaria como los
principios y derechos de orden constitucional envueltos en la organización
y celebración del certamen electoral ameritan que el Tribunal analice las
pretensiones de fondo del caso.2
94. Haciendo acopio de todo lo anterior, entendemos que
las excepciones enunciativas que justificarían que el Tribunal
Constitucional pudiera pronunciarse sobre el fondo de una acción
directa de inconstitucionalidad, aun la norma no esté vigente, son:
(1) que la norma derogada, independientemente del mo-
mento de su desaparición, esté desplegando o pueda des-
plegar efectos al momento de conocerse la acción directa de
inconstitucionalidad; o
(2) que la norma impugnada, independientemente de que
sus efectos se desplieguen o no en la actualidad, haya sido
derogada o perdido su vigencia luego de haberse interpuesto
la acción directa de inconstitucionalidad en su contra, en
cuyo caso será necesario:
(a) que no sea evidente que la desaparición de la
norma haya sido porque el gobierno la juzgaba como
2 Tribunal Constitucional de República Dominicana. Sentencia TC/0358/20, del
29 de diciembre de 2020, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc035820/
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
223
inconstitucional y exista la posibilidad de que en algún
futuro el gobierno pueda adoptar la misma norma u
otra similar;
(b) que, por la naturaleza propia de la norma, haya
tenido una corta vigencia que hacía improbable que
el proceso de la acción directa de inconstitucionalidad
transcurriera y culminara antes de su derogación; o
(c) que se trate de un asunto de alta relevancia o
trascendencia constitucional cuya solución contribuiría
a aclarar las competencias, atribuciones, límites, pesos y
contrapesos de los poderes políticos.
95. La sentencia, en esos escenarios, declararía la
inconformidad de la norma impugnada, manifestando
meramente que era inconstitucional. Esa debe ser la regla. Sin
embargo, si el Tribunal Constitucional determina algún riesgo
de que la situación que provocó la inconstitucionalidad de
la norma derogada pueda repetirse, podrá excepcionalmente
emitir las sentencias que le permite el artículo 47 de la
LOTCPC y ordenar, en ejercicio de sus facultades, las medidas
que considere de lugar para evitar que la situación se repita,
asegurar la supremacía de la Constitución y preservar el orden
constitucional, en cuyo caso deberá motivar y justificar la
necesidad y proporcionalidad de las medidas en cuestión con
relación al peligro advertido.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
224
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tomo I, 2012.
11.
NOTAS SOB RE EL TEST DE IGUALDAD E N EL MARCO DE UNA ACCIÓN
DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD 1
Breve resumen de la sentencia TC/0411/22:
Esta sentencia fue dictada con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad conteni-
da en el expediente número TC-01-2020-0043, incoada por la Sociedad Dominicana de Artistas
Intérpretes y Ejecutantes (SODAIE) en contra de la parte in ne de los artículos 142 y 143 de
la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor, del veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000),
modicados por la Ley núm. 424-06, del veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). Los
accionantes alegaban, entre otras cosas, que tales disposiciones vulneraban el derecho funda-
mental a la igualdad.
A través de una sentencia interpretativa, decidimos acoger la acción y declarar no conforme
con la Constitución las referidas disposiciones. Si bien coincidí con la decisión de acoger la ac-
ción, salvé mi voto para precisar que el test de igualdad no se llevó a cabo debidamente.
Mi posición queda esbozada en los siguientes párrafos:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0411/22, del 8 de diciembre de
2022; la decisión íntegra puede consultarse en el por tal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/32260/tc-0411-22-
tc-01-2020-0043_jpck.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
230
Voto salvado:
1. La Sociedad Dominicana de Artistas, Intérpretes
y Ejecutantes (SODAIE) interpuso una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de la parte in fine de los artículos
142 y 143 de la Ley sobre Derecho de Autor, núm. 65-00,
modificada por la Ley 424-06. Combinadas, estas disposiciones
indicaban, en esencia, que cuando un fonograma publicado con
fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice
directamente para comunicación no interactiva con el público,
la persona que lo utilice pagaría una remuneración equitativa y
única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y
al productor del fonograma; suma que será pagada al productor,
quien retendrá el 50 % para y entregará la otra mitad a los
artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.
2. La accionante alegaba, entre otras cosas, que esa disposición
transgredía el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el
artículo 39 de la Constitución. Esto porque, a su juicio, impedía que
la SODAIE cobrara directamente la remuneración en provecho de
los intérpretes o ejecutantes, o de quienes los representen; capacidad
que sí tienen las demás sociedades de gestión colectiva.
3. Decidimos acoger la acción y declarar no conforme con la
Constitución las referidas disposiciones. Emitimos una sentencia
interpretativa con el propósito de que, al leer los referidos
artículos, cada sociedad de gestión pueda cobrar directamente
los valores correspondientes por la publicidad o reproducción
de los fonogramas de los artistas intérpretes o ejecutantes que
representa. Estuvimos de acuerdo con esta decisión.
4. Sin embargo, salvamos nuestro voto porque discrepamos
respetuosamente de la motivación vertida por la mayoría para
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
231
acoger la acción directa de inconstitucionalidad. De manera
puntual, entendemos que la mayoría del Pleno erró al desarrollar
el test de igualdad. En efecto, la mayoría indicó que, aunque en
principio parecería que todas esas entidades tienen una situación
similar, en la actualidad no lo es”, de manera que culminó razonando
que el primer filtro del test de igualdad quedaba insatisfecho.
5. A diferencia de lo juzgado, entendemos, en cambio, que
los sujetos bajo revisión (las sociedades de gestión colectiva) sí
que están bajo una situación similar y que, por esa misma razón,
ameritaba conocer los demás filtros del test de igualdad para
determinar si el trato diferenciado era razonable, proporcional,
adecuado e idóneo, destacando la legitimidad de los fines
perseguidos, los medios empleados y su relación entre sí.
6. Afirmamos lo anterior en virtud de que, si desarrollamos
la lógica empleada por la mayoría del Pleno, la ley no puede
ser discriminatoria —en principio— si trata diferente a sujetos
que no están en una situación similar y que, por tanto, son,
pues, diferentes. Consecuentemente, somos de criterio de que
el tribunal incurrió en una incongruencia o contradicción. Para
sustentar nuestro voto, veremos algunos puntos sobre el derecho
fundamental a la igualdad y su test (§ 1) para, así, culminar
refiriéndonos al caso concreto (§ 2).
1. Derecho y test de igualdad
7. La igualdad es uno de los valores supremos y principios
fundamentales sobre los cuales los constituyentes se inspiraron,
rigieron y basaron para redactar y proclamar la Constitución. Junto
con la dignidad humana, la libertad, el imperio de la ley, la justicia,
la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio
ecológico, el progreso y la paz, así lo plasmaron en el preámbulo de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
232
nuestra Constitución. De ahí que la igualdad, junto con el resto, es un
valor y principio que permea todas las disposiciones constitucionales.
8. De manera puntual, la Constitución consagra a la igualdad
como un derecho fundamental. Así lo dispone su artículo 39:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma
protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y
gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a
quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus
talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de
nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier
acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de
los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán
las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las
desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de
mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular
para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la
administración de justicia y en los organismos de control del Estado.2
2 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 39; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
233
9. De hecho, la igualdad viene reconocida como un valor que
rige incluso en otros derechos fundamentales. Así se desprende
cuando la Constitución habla de la protección de las personas
con discapacidad (artículo 58), derecho al trabajo (artículo 62.1),
derecho a la educación (artículo 63), la tutela judicial efectiva y
debido proceso (artículo 69.4), principios de la administración
pública (artículo 138), defensa pública (artículo 176), partidos
políticos (artículo 216.2), orientación y fundamento del régimen
económico (artículo 217), tratamiento de la actividad empresarial
(artículo 221) y régimen tributario (artículo 243).
10. En adición, dado este caso concreto, cobra especial
importancia el derecho fundamental a la cultura y cómo la igualdad
incide en él. Veamos el artículo 64:
Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y sin
censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los
bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción
artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales
sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia:
1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los
ámbitos nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones
y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura
dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas,
instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y
actividades culturales;
2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural,
así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y
promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio
entre naciones;
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, pp. 1477- 1478.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
234
3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva,
su importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento
económico, la innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo
y difusión de la investigación científica y la producción cultural.
Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura;
4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial,
está bajo la salvaguarda del Estado, que garantizará su protección,
enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los
bienes del patrimonio cultural de la Nación cuya propiedad sea
estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e
inembargables, y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes
patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural
subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y
el expolio. La ley regulará la adquisición de los mismos.3
11. En efecto, no deben existir otras diferencias que las
que resulten de los talentos y virtudes4, pues, tal como plasma la
Constitución, “la ley es igual para todos“ (artículo 40.15). Esto
supone que “[a] todos los ciudadanos se les debe reconocer los mismos
derechos y las mismas posibilidades. Tanto la legalidad como la igualdad
de todos ante la ley son presupuestos básicos para el Estado de derecho5.
De esta manera, “la ley, para respetar la igualdad constitucional, debe
ser universal, o sea, que sea obligatoria para todos los individuos; y debe
ser general y abstracta, es decir, que debe elaborarse para la generalidad
y no para un grupo de ciudadanos6.
3 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 64; en: ob.
cit., p. 1492.
4 Suprema Corte de Justicia, Pleno. Sentencia 1, del 1 de agosto de 2007, B. J. 1161.
5 SOSA PÉREZ (Rosalía), “Comentarios al artículo 40”, Constitución comentada,
Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Santo Domingo, cuarta edición,
2015, p. 113.
6 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho constitucional, volumen II, segunda edición,
Santo Domingo, IUS NOVUM, 2012, p. 229.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
235
12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha
referido a la igualdad en los siguientes términos:
la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturalez a del género humano y es inseparable de la dignidad
esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación
que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a
tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior,
lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce
de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos
en tal situación.7
13. Habiendo determinado en qué consiste la igualdad, es
prudente destacar cuándo hay discriminación. De conformidad
con el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la
discriminación es
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en
determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional
o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición
social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad,
de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las
personas
8
.
14. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional
de Colombia ha diseñado un test de igualdad, con el propósito de
examinar cuándo se viola este derecho fundamental. Ha dicho que
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva sobre identidad
de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. OC-24/17, del
24 de noviembre de 2017. Serie A, núm. 24, p. 32.
8 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité de Derechos Humanos. No
discriminación. Observación general 18, del 10 de noviembre de 1989. 37.º período
de sesiones.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
236
lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación
con un criterio de comparación, […] las situaciones de los sujetos bajo
revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente
distintas, no procede el test de igualdad; […] Si resulta procedente el
juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad,
adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma
censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios
empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.9
15. El Tribunal Constitucional, en una de sus primeras
sentencias (TC/0033/12), hizo suyo este criterio de nuestro
homólogo colombiano, y más adelante especificó que “los criterios del
test deben concurrir en su totalidad para establecer si una norma jurídica
es razonable”, de manera que al no superarse uno de los criterios del
test, la norma deviene en inconstitucional (TC/0266/13).
16. En efecto, tal como indicamos, el primer filtro del test de
igualdad supone un análisis de comparación entre los sujetos bajo
revisión. Si no hay similitud entre ellos, el test de igualdad se cae,
y el trato “distinto” que aplica la ley a quien afirma estar siendo
discriminado, en principio, se justificaría. Sin embargo, si los sujetos
están en una misma situación, es necesario analizar por qué la norma
aplica un trato distinto. De ahí la necesidad de agotar el resto de los
filtros. “No cualquier trato desigual es discriminatorio: solo lo es el trato
desigual que no está fundado en causas objetivas y razonables10.
2. Caso concreto
17. Al examinar la acción directa de inconstitucionalidad y
aplicar el test de igualdad, la mayoría del Pleno indicó lo siguiente:
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-748/09, del 20 de octubre de
2009.
10 JORGE PRATS, ob. cit., p. 235.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
237
Respecto al primer elemento del referido test de igualdad, consistente
en determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar. Esta
sede constitucional ha verificado que, en este caso, los sujetos sometidos
a revisión son las sociedades de gestión colectiva que forman parte del
sistema instituido por la Ley núm. 65-00 sobre derecho de autor y sus
modificaciones. Sin embargo, aunque en principio parecería que todas
esas entidades tienen una situación similar, en la actualidad no lo es,
porque los impugnados artículos 142 y 143 no permiten hacer una
interpretación constitucionalmente adecuada para que estas sociedades,
sus artistas, intérpretes o representados recibieran directamente la
remuneración correspondiente por la publicación y reproducción de
un fonograma, sino que los pagos deben hacerse al productor, quien se
encargará de entregar las sumas a los artistas, intérpretes o representados.
[…]
Sin embargo, a pesar de que la accionante Sociedad Dominicana
de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes (SODAIE) es una entidad de
gestión colectiva, al igual que otras como la Sociedad Dominicana
de Autores Plásticos (SODOMAPLA), la Sociedad Dominicana de
Productores Fonográficos (SONDIPRO), la Sociedad General de
Autores, Compositores y Editores de Música (SGACEDOM) y EGEDA
Dominicana-Productores Audiovisuales, no ostenta la libertad
de gestionar autónoma y libremente las sumas por la publicidad
o reproducción de los fonogramas de los artistas e intérpretes que
representa, sino que recibe la remuneración a través de un tercero
que es quien primero recibe los valores, cuestión que la coloca en una
situación de desventaja y evidente desigualdad frente a otras sociedades
de gestión colectiva, por lo que este primer requisito del test de igualdad
se encuentra insatisfecho y genera que esta sede constitucional, mediante
una sentencia interpretativa sustitutiva de tipo reductora declare no
conforme con la Constitución solo las partes de los atacados artículos
142 y 143 que crean colisión con el artículo 39 de norma sustantiva y
dictamine la redacción constitucionalmente adecuada.
18. De lo anterior se colige que la mayoría del Pleno, al
comparar a las distintas sociedades de gestión colectiva, incurrió
en una confusión y concluyó que la SODAIE no se encuentra en
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
238
una situación similar al resto y que, por esa razón, había un trato
discriminatorio. Sin embargo, tal como acabamos de abordar,
si los sujetos bajo revisión están en una situación distinta, en
principio no procede continuar con el test de igualdad, derivando
que el trato diferente que aplica la norma se justifica en la medida
de que aplica a sujetos, pues, diferentes. Es decir, el hecho de
que una norma trate distintamente a sujetos distintos no supone
su inconstitucionalidad, en principio. En cambio, colegimos
que lo que la mayoría quiso expresar es que estas sociedades de
gestión colectiva que se encuentran en una situación similar
y, sin embargo, la SODAIE está recibiendo un trato distinto.
Esto, entonces, ameritaba que la mayoría del Pleno se adentrara
a determinar si el trato diferenciado era razonable, proporcional,
adecuado e idóneo, destacando la legitimidad de los fines
perseguidos, los medios empleados y su relación entre sí.
19. Nuestro parecer es que la SODAIE, en tanto sociedad de
gestión colectiva, está en una situación similar al resto y, por tanto,
amerita que sea tratada por la norma en una situación de igualdad.
Pero al ser el trato distinto, era necesario agotar los demás filtros
del test de igualdad; cosa que la mayoría del Pleno omitió hacer.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU),
Comité de Derechos Humanos. No discriminación. Observación
general 18, del 10 de noviembre de 1989. 37.º período de sesiones.
- SOSA PÉREZ (Rosalía), en Fundación Institucionalidad y Justicia
(Finjus), Constitución comentada, Santo Domingo, República
Dominicana, 2.a ed., 2012.
- JORGE PRATS (Eduardo), Derecho constitucional, Vol. II, 2.a ed.,
Santo Domingo, República Dominicana, IUS NOVUM, 2012.

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