II. Eficacia del control previo de los tratados internacionales para preservar el orden constitucional
| Páginas | 201-224 |
| Autor | José Alejandro Ayuso |
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Introito: La opción internacional de la República
Dominicana
Desde la reforma de 1966 la Constitución dominicana
está abierta al Derecho Internacional General y Ame-
ricano, opción internacional que parte de la concepción
del constituyente sobre el Derecho Internacional como un ver-
dadero orden jurídico normativo y no uno de índole moral. A su
vez, la norma fundamental regula el sistema de fuentes del de-
recho para garantizar la superioridad normativa del orden cons-
titucional e integrar al mismo los principios generales y con-
suetudinarios y los instrumentos convencionales internacionales
como normas válidas.
La profunda reforma constitucional de 2010 estableció el
instituto del control preventivo de los tratados internacio-
nales a cargo del Tribunal Constitucional, defensa jurisdic-
cional anticipada, automática, abstracta e integral que permi-
tirá armonizar la supremacía normativa de la Constitución
con la responsabilidad internacional del Estado. Por igual ha
II.
EFICACIA DEL CONTROL PREVIO DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES PARA
PRESERVAR EL ORDEN CONSTITUCIONAL
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
202
consagrado una serie de principios que rigen y organizan la
interacción entre el ordenamiento internacional y el ordena-
miento interno.
Al efecto, la cláusula de habilitación constitucional estipulada
en el artículo 26 constitucional permite que a las normas in-
ternacionales convencionales les corresponda la máxima efec-
tividad en el ámbito interno, “en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado” (art. 26.1), y que sean “publicados
de manera ocial” (art. 26.2).
En principio, la normativa internacional convencional es in-
fraconstitucional y supralegal, excepto las normas internacionales
consuetudinarias de jus cogens que estructuran la comunidad ju-
rídica universal, así como los tratados sobre derecho humanos
que tienen “jerarquía constitucional y son de aplicación directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado” (art.
74.3 constitucional), e integran el bloque de constitucionalidad.
Desde la Constitución de 1994 que reinstauró en su artículo
67 el control concentrado de la constitucionalidad de las normas,
era admisible la acción popular en declaratoria de la inconstitu-
cionalidad de cualquier tratado internacional, ya perfeccionado
y en vigencia, cuyas disposiciones contradijeren la Constitución.
De ser estimatoria, esta entrañaba la inaplicabilidad de la
norma con efecto inter partes, no su nulidad erga omnes. Este
procedimiento descartaba el artículo 42 de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, el cual dispone que la va-
lidez de un tratado no podrá ser impugnada sino mediante lo
dispuesto en el mismo o por la aplicación de los estipulado en la
Convención al respecto.
Antes de la Constitución promulgada el 26 de enero del
2010, de manera preventiva únicamente el Congreso Nacional
podía ejercer un control político sobre los tratados internacionales
que, por mandato constitucional, le son sometidos para su rati-
203
José Alejandro Ayuso
cación. Pero este tipo de control no implicaba necesariamente
un examen de constitucionalidad de los compromisos contraídos
por el Poder Ejecutivo en ejercicio de su treaty making power.
2010: Se instaura el control preventivo de los tratados
internacionales
Sin embargo, la doctrina dominicana1 se había pronunciado
mayoritariamente a favor de que este tipo de control era el más
adecuado para las futuras normas internacionales convencio-
nales, lo que fue plasmado en el artículo 185.2 constitucional
entre las atribuciones del Tribunal Constitucional. A esta alta
corte se ha conado la doble tarea de salvaguardar la integridad
y la supremacía de la Constitución y de garantizar, al mismo
tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a con-
traer por la República Dominicana en el orden internacional.
Como proceso constitucional, el control preventivo de los tra-
tados internacionales no sólo tiene por objeto especíco la ga-
rantía de la supremacía de la Constitución ya que, por igual,
también garantiza la primacía del Derecho Internacional en
el Derecho interno al evitar que normas internacionales con-
vencionales que contradicen el corpus constitucional integren el
ordenamiento jurídico y comprometan las responsabilidad in-
ternacional del Estado.
1 Para el hoy magistrado del TC Hermógenes Acosta de los Santos “la instauración
del control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales es lo
que más le conviene a los Estados que tienen conciencia de la importancia de las
relaciones internacionales y de los inconvenientes materiales y morales que ocasiona
el incumplimiento de una obligación interestatal”. “Implicaciones del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales”, en Revista Gaceta Judicial, Santo
Domingo, No.262, p.12.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
204
Este control “supone que el constituyente no ignora que el
deber de honrar los compromisos internacionales es una norma
fundamental del Derecho de los Tratados que se impone una vez
estos compromisos han pasado a formar parte del Derecho in-
terno y que, en consecuencia, es preferible vericar que éstos no
choquen con la Constitución antes de que entren formalmente
en vigor, todo esto es evidencia de que en la Constitución hay
una opción clara por un “Estado cooperativo” (Peter Häberle),
es decir, un “Estado abierto al Derecho Internacional y a la in-
tegración”. 2
No obstante, y a 4 años de ejercicio del control preventivo
de los tratados internacionales por parte del TC, cabe evaluar la
idoneidad de este proceso constitucional para resguardar el or-
denamiento que su naturaleza jurídica le reserva. La doctrina se
ha ocupado de analizar, a la luz de la labor hermenéutica del TC
en esta materia, la conguración legal que el legislador le deparó
a este proceso en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procesos Constitucionales, LOTCPC 137-11.
Un parte de ella ha sido particularmente severa en la críti-
ca a este instituto que introdujo la reforma constitucional del
2010 para realizar este juicio de anidad entre las normas con-
vencionales internacionales y las constitucionales, al extremo de
ser considerado, en su conguración legal y práctica exegética
actuales, como un “ejercicio burocrático inútil que carga tanto el
proceso de aprobación de estos como al Tribunal Constitucio-
nal, el cual, no obstante, reconocer la utilidad de este control, su
nalidad, y las implicaciones del ejercicio de análisis, en la prác-
tica ha venido limitando su revisión a aspectos muy puntuales y
2 Prólogo de Eduardo JORGE PRATS a La Constitución, Derecho Internacional e
Integración Supranacional. AYUSO, José Alejandro, Santo Domingo, Fundación
Equidad, 2011. P. 14
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José Alejandro Ayuso
selectivos, usualmente relacionados a las obligaciones o deberes
asumidos por el Estado”.3
No obstante estas apreciaciones categóricas de destacados
constitucionalistas, resalta que el ámbito temporal de las mismas
se reduce a las primeras sentencias del TC del año 2012 que
sumaron 7. Si analizamos la progresión del trabajo interpretati-
vo hasta la fecha que ya incluye 29 sentencias4, la última del 25
de septiembre del año 20155, estimo que en estos últimos años
el ejercicio del control previo de los tratados internacionales ha
cobrado en utilidad por el esfuerzo dogmático que han realizado
los jueces del TC para fundamentar sus sentencias al respecto.
El control ‘profundo y riguroso’ del Tribunal
Constitucional
En los términos del artículo 185.2 constitucional, el TC será
competente para conocer en única instancia, entre otras accio-
nes, “El control preventivo de los tratados internacionales antes
de su raticación por el órgano legislativo”. En perspectiva com-
parada6, esta formulación amplia y general permitía deducir que
se trataba de un control con tres características esenciales: auto-
3 VALERA MONTERO, Miguel, Jurisprudencia Constitucional del Poder Judicial,
Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, R.D. 2013, pp. 856 y 866
4 Ver Anexo 1: Lista de las sentencias del TC sobre el control de constitucionalidad
de los tratados internacionales.
5 TC/0315/15, que declara no conforme a la Constitución el “Acuerdo sobre Estatus
del Personal de los Estados Unidos en la República Dominicana”
6 En nuestro análisis de las distintas conguraciones de este tipo de control en Ibe-
roamérica y Europa no hemos encontrado dos modelos idénticos. Es que tampoco
hay uniformidad constitucional en el mecanismo de recepción de los tratados inter-
nacionales al ordenamiento interno.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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mático u obligatorio, abstracto e integral, muy similar al modelo
colombiano.
Sin embargo, el anteproyecto7 de conguración legislativa de
este proceso constitucional establecía una modalidad de envío
que, si bien no sobrevivió el tamiz del legislador orgánico, refería
a otro modelo más parecido al español. El anteproyecto de la
LOTCPC137-11 establecía que la remisión del Presidente de la
República al TC debía “formularse en memorial razonado, con
expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de
los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre
su constitucionalidad…”.
En una de las primeras sentencias del TC sobre este tipo
de control, el voto disidente de los jueces Jiménez y Reyes
estableció que “El juez constitucional al ejercer el control
preventivo deberá necesariamente velar por la supremacía
constitucional, pues es la ley fundamental la que le otorga
validez interna al tratado, de ahí que este llamado a realizar
un control profundo y riguroso, sobre la base de un cuidadoso
análisis a la luz de la Constitución y de todo cuanto pudiera
brindar certeza, sobre todo ante las consecuencias que tendría
el que lograse ingresar a nuestro ordenamiento jurídico inter-
no un tratado inconstitucional”.8
No obstante, para la doctrina 9 “tal ‘control profundo y ri-
guroso’ es prácticamente imposible de realizar pues, aparte de
que no hay una consulta, duda o pregunta sobre la constitucio-
7 Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos
Constitucionales, Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), Santo
Domingo, R.D. 2010. pp. 39-40.
8 TC/0014/12, voto disidente de los magistrados Katia Miguelina Jiménez e Idelfonso
Reyes, párr. 3.6.
9 JORGE PRATS, Eduardo: Derecho Constitucional, Volumen I, República
Dominicana, Ius Novum, 2013, p. 539
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José Alejandro Ayuso
nalidad del tratado por parte del Presidente de la República,
que facilite y focalice la labor de control de constitucionalidad
por el TC, un control exhaustivo de la constitucionalidad de un
tratado se diculta en grado sumo porque el Tribunal aprecia
in abstracto dicha constitucionalidad, sin tener la oportunidad
de ver operando in concreto al tratado, lo que vuelve su tarea
de defensor de la Constitución una obra ciclópea, titánica y
sobrehumana”.
Respecto de esta categórica aseveración, considero oportuno
referirme a dos elementos de la misma: el primero es que cuan-
do el sistema de control preventivo es facultativo por parte del
Gobierno o del Congreso, como en España, su conguración
orgánica exige una duda razonable de constitucionalidad que en
esa nación sólo ha ocurrido en dos ocasiones (1992 y 2004) a
lo largo de 37 años, ambos casos vinculados a tratados de gran
calado como los de integración económica, jurídica y política en
el seno de la Unión Europea.10
Cuando este sistema de control es obligatorio por parte del
Presidente de la República, que como bien precisa Perdomo “No
se trata…de un control que se ejerce sobre una norma del orde-
namiento, sino de un mecanismo propio del proceso de ratica-
ción de los tratados”11, tal conguración no requeriría entonces
un memorial razonado con los aspectos cuestionados en consti-
tucionalidad.
Sin embargo, opino que no le estaría vedada esta posibili-
dad al Presidente, sólo que sería optativo y entiendo conve-
niente que se haga cuando el tratado internacional sea uno de
10 En el caso de Bolivia el Tribunal Constitucional P lurinacional conoce el control
previo de constitucionalidad de tratados internacionales en casos de que exista duda
fundada de la constitucionalidad de los mismos.
11 PERDOMO, Nassef, citado por Jorge Prats, op. cit., p.538
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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integración a un esquema regional plurilateral que, a juicio
de quien tiene el mandato de negociar la adhesión al tratado
existente, o si fuese uno constitutivo de un bloque en forma-
ción, pudiese requerir modicación constitucional como ha
ocurrido con varias de las naciones que integran la Unión
Europea, UE.
El segundo aspecto a comentar es relativo a la citada impo-
sibilidad, que no por el corto plazo que le otorga la LOTCPC
al TC para fallar, de realizar un “control exhaustivo” e integral
de los tratados internacionales in abstracto12. Luego de anali-
zarlos y por su relativa sencillez operativa, estimo que la gran
mayoría de los tratados que han sido objeto de control pre-
ventivo por el TC no contienen cláusulas con vocación, en su
aplicación práctica, a contrariar ex post el corpus constitucional
dominicano.
Ahora bien y a guisa de ilustración, el Protocolo que reco-
noce a la República Dominicana como “Miembro Pleno del
Sistema de Integración Centroamericana”, SICA, sobre todo
ante la posibilidad de que este implique “atribuir a organiza-
ciones supranacionales las competencias requeridas para par-
ticipar en procesos de integración” (art. 26.5 constitucional),
es un tratado internacional que reviste una especial relevancia
constitucional porque responde al principio de integración y su
funcionamiento podría acarrear situaciones de inconstitucio-
nalidad sobrevenida, sobre todo si se profundiza en la técnica
supranacional cuyo arquetipo es la UE.
12 La LOTCPC en su artículo 56 otorga un plazo de 30 días a su recibo para el fallo.
No obstante, se verica que el TC no cumple este plazo y se toma varios meses para
ponderar y tomar su decisión de declarar inexequible o no un tratado internacional.
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José Alejandro Ayuso
El SICA no es como la Unión Europea13
En la sentencia14 que declara la conformidad constitucional
del SICA, esta alta corte entendió “pertinente vericar los as-
pectos relevantes del Protocolo” tales como: i) propósitos y nes
del acuerdo como mecanismo de integración regional, para de-
terminar si utiliza la técnica supranacional en su funcionamien-
to15; ii) la competencia de la Corte Centroamericana de Justicia,
para examinar si había operado algún traspaso al órgano juris-
diccional comunitario, y iii) la solución alterna de controversias
por si también había una obligatoriedad de acudir a esa Corte.
Sobre el primer aspecto, la revisión del Protocolo de Teguci-
galpa a la Carta de Organización de Estados Centroamericanos,
ODECA16, el TC determinó que el mismo precisa “las bases
jurídico-constitucionales para la formación del nuevo Derecho
comunitario centroamericano”, que el “SICA es un organismo
titular de derechos y deberes en el ámbito internacional”, y que
“constituye un espacio de materialización de una de las iniciati-
13 La Unión Europea es una organización internacional que no puede ser explicada
desde el Derecho Internacional tradicional. Con una metodología más empírica que
teórica, la UE constituye el modelo de referencia obligada de las instituciones con
carácter supranacional inspiradas en muchos aspectos en el modelo federal, y en las
que se opera en algunos ámbitos una transferencia de competencias soberanas de los
Estados miembros a uno o varios órganos comunes.
14 Sentencia TC/0136/13
15 “El carácter supranacional sirve para calic ar un tipo de organización internacional
frente a otras de igual naturaleza internacional, entre cuyas peculiaridades destaca la
creación de un aparato institucional propio, diferente de los órganos constitucionales
de los Estados miembros, del que emana normas jurídicas y un cierto poder coactivo
para imponer las mismas, y que conlleva de iure la traslación de competencias de
los Estados miembros a las instituciones así creadas”. AYUSO, José Alejandro, La
Constitución, Derecho Internacional e Integración Supranacional, Santo Domingo,
Fundación Equidad, 2011. P. 14.
16 Es el tratado constitutivo u originario en el que se arman los países centroamericanos
como una comunidad económica y política que aspira a la integración global.
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El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
210
vas de integración que a lo largo de la historia han propiciado los
Estados Miembros”.
A mi entender, en lo que han debido enfatizar los jueces
constitucionales en esta sentencia es si los órganos permanen-
tes del SICA tienen un carácter supranacional y si hubimos de
trasladarles competencias soberanas de los poderes ejecutivo,
legislativo o judicial. En el caso del Comité Ejecutivo, que se
integra con un representante de cada uno de los Estados Miem-
bros nombrado por sus Presidentes, queda establecido que es un
órgano intergubernamental que, por su naturaleza, no está entre
sus atribuciones la de tomar decisiones autónomas de obligado
cumplimiento: estas las toman cada gobierno y el Comité sólo
las ejecuta.
En cuanto a la Secretaría General, cuyo titular nombrado por
la Reunión de Presidentes por un periodo de cuatro años es el
más alto funcionario administrativo del SICA y detenta la re-
presentación legal de la misma, entiendo que la prohibición de
no solicitar ni recibir instrucciones de gobierno alguno sólo le
evita representar a uno varios de los Estados Miembros y ac-
tuar exclusivamente para la institución. No obstante, las reglas
de funcionamiento y de toma de decisiones están bajo control
individual y soberano de los Estados Miembros.
En relación a la Corte Centroamericana de Justicia, órgano
judicial permanente del SICA para garantizar la interpretación
y el respeto al derecho comunitario mediante decisiones vincu-
lantes a los Estados Miembros, el TC revisó el Estatuto de esta
Corte para determinar el alcance de la competencia otorgada
y determinó “que su competencia no se extiende a la materia
de derechos humanos, la cual corresponde exclusivamente a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, quedan-
do de esta manera descartada la superposición de competencias
de ambos órganos sobre la materia”. Por igual desechó que la
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José Alejandro Ayuso
Corte centroamericana le restringiera facultades al propio TC
en las materias que le reservó la Constitución.17
El tercer aspecto relevante que examinó el Tribunal Consti-
tucional en esta sentencia fue el relativo a la solución alterna de
con!ictos en los casos de relaciones comerciales intraregionales
en el marco del subsistema de integración económica y el Merca-
do Común Centroamericano.18 Se rerió a su dictamen anterior
TC/0122/2013 e, inspirada en los propósitos de la Carta de las
Naciones Unidas, raticó su “lineamiento constitucional de ads-
cribirse a los instrumentos internacionales de solución pacíca
para fortalecer una comunidad de naciones que deenda los inte-
reses comunes de la región”.19
En estos casos de tratados que, en principio, serían de gran cala-
do constitucional porque implican un compromiso de integración
económica, política y jurídica entre un grupo de países, insisto en
que considero adecuado que el TC realice un análisis “profundo y
riguroso” de los aspectos relevantes que atañen las transferencias
del ejercicio de competencias soberanas a órganos supranacionales
que, si bien son compatibles con el ordenamiento constitucional
como visto ut supra, esta limitación a la soberanía nunca podría
suponer “una cesión total de las competencias nacionales” como
ha establecido la Corte Constitucional de Colombia.20
17 Sentencia TC/0136/13, p. 19
18 Al efecto dictaminó que con la decisión de la Corte Centroamericana de Justicia del
2006 de permitir que los particulares tengan plena libertad para buscar las soluciones
a sus litigios comerciales ante la institución comunitaria o no comunitaria que
consideren conveniente, “se traslada parte de las competencias supranacionales del
órgano jurisdiccional comunitario…a otros órganos que no estaban previstos en el
Tratado original. Se trata de un instrumento que viene a complementar la solución
de controversias del SICA que había permanecido en el ámbito competencial de la
Corte”. TC/0136/13, pp. 21 y 22
19 Sentencia TC/0136/13, p. 22
20 Sentencia C-578/02, de fecha 30 de julio de 2002, citada por la Sentencia
TC/0315/15.
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El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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Otra contingencia sería que de las obligaciones contraídas
alguna requiera de una reforma constitucional inexorable ante
la imposibilidad material de renegociar el acuerdo plurilateral,
o hacer reservas, o porque el interés nacional dicta, de manera
inequívoca, el camino de progreso y solidaridad que conlleva la
integración con las naciones vecinas. En el 1992, cuando España
hubo de modicar su Constitución para permitir el voto de ciu-
dadanos europeos en sus elecciones municipales, no fue opción
denunciar el tratado de Maastricht y dejar allí el vagón de la in-
tegración europea iniciado en el 1986 con su adhesión al mismo.
Si estos traspasos competenciales no se convienen por la tra-
dicional reticencia a la creación de órganos supranacionales y la
voluntad de los Estados es conservar las facultades soberanas
de decisión en sus órganos de gobierno, entonces se trata de un
tratado intergubernamental clásico con escasas posibilidades de
que en la operatividad del sistema se encuentre alguna disposi-
ción contraria a una Constitución abierta al derecho internacio-
nal y a la integración como la dominicana.
No obstante, y luego de pasar por el tamiz del examen de
constitucionalidad in abstracto, el tratado va a operar in concreto
y bien pudiera ocurrir una inconstitucionalidad sobrevenida por
efecto de una reforma constitucional, o por transformaciones so-
ciales cuya índole era imposible prever, o, como bien apunta el
professor Massó Garrote, porque “Puede ocurrir además que su
aplicación tenga efectos “anticonstitucionales” que no haya sido
posible detectarlos en la confrontación más teórica que práctica
del control preventivo”.21
A este respecto ha surgido un interesante debate doctrinal
sobre los efectos de las sentencias del TC dominicano sobre
21 MASSÓ GARROTE, Marcos Francisco, “El Control previo de los tratados
internacionales”, Universidad Castilla-La Mancha, 2015.
213
José Alejandro Ayuso
control de constitucionalidad de los tratados internacionales que
no será pacíco hasta que intervenga una decisión del supremo
intérprete de la Constitución que establezca un precedente vin-
culante al respecto.
La controversia sobre la ecacia
La doctrina está conteste que la conguración legal-orgánica
de este control preventivo conrma su naturaleza jurisdiccional:
las sentencias emanadas del TC en el desempeño de este juicio
de compatibilidad entre las normas del derecho internacional y el
ordenamiento jurídico interno conllevan los mismos efectos que
una de control constitucional sucesivo: ecacia vinculante erga
omnes y efecto de cosa juzgada.22
Como indica el art. 57 de la LOTCPC, el efecto vinculante
está limitado al Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo, ya que
este último no podrá presentarlo para su aprobación ni el legis-
lativo podrá raticarlo. Ahora bien: esto “debe entenderse sola-
mente para la declaratoria de inconstitucionalidad. El problema
se presenta cuando el tratado es declarado constitucional”.23
En ese caso aplicaría el párrafo del mismo artículo que es-
tablece: “Si el tratado internacional es reputado constitucional,
22 Desde la óptica del Derecho Procesal Constitucional la naturaleza jurisdiccional es
proclive a imprecisar sus contornos cuando el Tribunal Constitucional es competente
para conocer en única instancia el control preventivo de los tratados internacionales.
Esto se debe al carácter no contencioso de este proceso constitucional que “posee
una conguración particular, distinta del resto de los procesos constitucionales,
porque su objeto no es, o no tiene por qué ser, exactamente impugnatorio”. Pérez
Tremps, Pablo. Sistema de justicia constitucional. España: Editorial Aranzadi,
2010. p. 80
23 VAL E RA M O NT E R O, Miguel, Jurisprudencia Constitucional del Poder Judicial,
Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, R.D. 2013, pp. 856 y 866
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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esto impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por
inconstitucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier juez
o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Constitucio-
nal.”24, visto el artículo 184 de la Constitución que dispone que
las decisiones del Tribunal Constitucional “son denitivas e irre-
vocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado”.
Para Valera Montero “dicha prohibición es irrazonable…
Ante la imposibilidad material de realizar (un) control profundo
y riguroso, cómo puede establecerse una prohibición que parece
inalterable e, incluso, más relacionada a una autoridad de cosa
juzgada material 25 que al efecto erga omnes?”, lo que impediría
hacer uso de las vías de control concentrado o difuso a posteriori
“por los motivos que valoró” el TC.
Entiendo discordante partir de la premisa de que es la ausen-
cia de profundidad y de rigurosidad de parte del examen del TC
al tratado internacional lo que resta razonabilidad a esta prohi-
bición que, por demás, es un imperativo de seguridad jurídica a
la vez que “una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional”
que el TC quede vinculado por sus decisiones y que tenga la
obligación de actuar conforme a su propio precedente.26
24 La parte dispositiva de la sentencia tendrá efecto de la cosa juzgada, tanto de la cosa
juzgada formal de la que gozan las sentencias irrecurribles e inmodicables, como de
la cosa juzgada material que impide que el mismo asunto objeto de la controversia
vuelva a presentarse a consideración del TC.
25 “La cosa juzgada material no es de buen recibo en materia de control abstracto de
constitucionalidad, en la medida en que vincular al juez constitucional a sus propias
sentencias impediría ajustar la Constitución a la evolución de la sociedad”, a la vez que
“impediría la actualización de la Constitución vía la jurisdicción constitucional”. En
todo caso, y contrario al efecto erga omnes, “la cosa juzgada se predica del dispositivo
y no de la motivación de la sentencia constitucional”. Jorge Prats, Eduardo. Derecho
Constitucional, volumen I, 3ª Ed. Ius Novo, Santo Domingo, R.D. 2010, p. 481.
26 Cfr. Ibíd. p. 482.
215
José Alejandro Ayuso
Lo que sí concibo hace impertinente aplicar con todo su peso
este principio constitucional establecido en el art. 184 lo consti-
tuye que, en su artículo 31 párrafo I, la LOTCPC conforma la
posibilidad de que el TC “resuelva apartándose de su preceden-
te”, con la única condición de que “debe expresar en los funda-
mentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las
cuales ha variado su criterio”.
Concuerdo con Valera Montero en que la aplicación de
este artículo “sería suciente” para salvaguardar la seguridad
jurídica y la responsabilidad internacionalidad del Estado
ante la posibilidad de que un tratado declarado conforme con
la Constitución entre en vigor y sea luego declarado incons-
titucional, siempre que la solución sea una reforma constitu-
cional factible.
A contrario, si de lo que se trata es de un tratado internacio-
nal que deviene inconstitucional porque en su aplicación prác-
tica colisiona con aspectos irreformables del núcleo intangible
de la Constitución, entonces se presentaría la perturbación de
comprometer la responsabilidad internacional del Estado al de-
nunciar el tratado para evitar la violación a la supremacía consti-
tucional, trasgresión que se mantendría ante “una prohibición de
revisión de un criterio jurisprudencial ad innitum”, ya sea por
los motivos que valoró o no el TC.27
Para la doctrina los tribunales no se encuentran “eternamente
atados por la jurisprudencia que ellos mismos han dictado”, mu-
cho menos en materia constitucional, en donde “vincular al juez
a sus propias sentencias impediría ajustar la Constitución a la
27 VAL E RA MO N T ER O , Miguel, Jurisprudencia Constitucional del Poder Judicial,
Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, R.D. 2013, p. 867. Por igual realiza
este agudo doctrinario una propuesta de lege ferenda atendible: “en lugar de una
prohibición tajante”, incorporar “una condición de admisibilidad como el requisito
de relevancia o trascendencia constitucional”.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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evolución de la sociedad”. 28 Esta aseveración también aplica a la
normativa convencional internacional integrada al ordenamien-
to jurídico, visto que el objetivo esencial del control preventivo
de los tratados sería impedir que un eventual control sucesivo
trastorne el orden constitucional.
El control preventivo es más ecaz que el sucesivo
A pesar de las inconveniencias prácticas que pueda acarrear
determinada conguración legal del control preventivo de consti-
tucionalidad de los tratados internacionales, en sede comparada es
apreciable que los constituyentes de un mayor número de Estados
opten por este tipo de examen previo a la raticación y entrada en
vigor de los convenios que negocian con otras naciones.29
Como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional
español, la supremacía de la Constitución y la primacía del De-
recho Internacional son categorías jurídicas que se desenvuelven
en órdenes diferenciados: la supremacía en los procedimientos
de producción de Derecho y, por ende, el rango superior de la
Constitución frente a cualquier otra norma, y en concreto, frente
a los tratados internacionales, y la primacía en el de aplicación de
normas válidas donde el Derecho Internacional tiene una aplica-
ción preferente en el ordenamiento interno.30
28 PERDOMO, Nassef, citado por Jorge Prats, op. cit., p.538
29 Ver PICHÓN DE LA CRUZ, Junior, “El control constitucional de los tratados
internacionales en el derecho comparado”, en Díaz Revorio, Francisco Javier
(Coord.), México, Ubijus Editorial, 2014, pp. 197-210. El autor critica que,
contario a Ecuador, Bolivia, Chile, Colombia, Alemania, Francia y Portugal, “la
Constitución peruana ha regogido el control constitucional ex post...”, pero declarar
inconstitucional un tratado y expulsarlo del ordenamiento jurídico interno, sería
“discordante con el derecho internacional”.
30 DTC 1/2004, caso Constitución para Europa.
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José Alejandro Ayuso
Por ende, detener por inconstitucional la incorporación de un
tratado ya negociado por el Poder Ejecutivo, pero siempre antes
de su raticación congresual, es impedir que ingrese como norma
al orden jurídico interno donde tendría la fuerza de desplazar la
ley interna en el momento que el operador jurídico, administra-
ción o juez, tenga de frente determinar la ley aplicable al caso.
Ahora bien, estas suposiciones asumen como integral o total
la contrariedad del texto negociado con el corpus constitucional,
cuando en la gran mayoría de los casos se trata de inconstitucio-
nalidades parciales31, en algunos casos subsanables con la refor-
ma constitucional si es un tratado de integración que la requiera
más allá de la cláusula general de habilitación competencial a
organizaciones supranacionales del art. 26.5 de la Constitución
dominicana.
En otros casos la declaratoria de inconstitucionalidad po-
dría ser enmendada mediante la renegociación del tratado con
el Estado contraparte, cuando se trata de tratados bilaterales,
tarea que se complica si el tratado es plurilateral y deviene casi
imposible cuando es multilateral tipo la Organización Mundial
del Comercio, OMC, para mencionar una organización relati-
vamente reciente.
Para muestra de lo subsanable que podría ser un convenio
bilateral veamos el caso del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo
31 Si bien El Salvador carece de control preventivo de los tratados internacionales.
Entonces, por control sucesivo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia declaró la inconstitucionalidad parcial (S entencia 7-2006/27-2007/28/29-
2007) del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-
Estados Unidos (DR-CAFTA), rmado el 24 de mayo de 2004 y en vigor desde
el 1 de marzo de 2006, porque “implica una limitación excesiva que suprime”
a la Asamblea Legislativa el “margen de acción” en la raticación de convenios
internacionales, a la vez que establece un “condicionamiento” incompatible con
la competencia constitucional del mismo órgano de “reformar y derogar las leyes
secundarias”.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
218
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobier-
no de la República Dominicana” de fecha 29 de noviembre de
2011, primero que fue objeto de una declaratoria de no confor-
midad constitucional mediante Sentencia TC/0037/12 del 7 de
septiembre del 20112.
En síntesis, el TC estimó que este tratado no podía ser per-
feccionado “por la inclusión de un concepto restringido de terri-
torio y que no abarca el reconocimiento de que el Estado tiene
‘soberanía’ plena en el espacio aéreo situado sobre su territo-
rio…”. Si bien esta decisión, como ya vimos ut supra, es de obli-
gado cumplimiento tanto para el Congreso Nacional como para
el Poder Ejecutivo, no es menos cierto que este último conser-
va la facultad de renegociar, en la especie con el gobierno co-
lombiano, los términos del acuerdo y llevarlos a la conformidad
constitucional.
Esto es posible pese que el dispositivo de la sentencia
manda “Declarar no conforme con la Constitución el Acuer-
do”…de manera integral, visto que la parte motiva solo obje-
ta una omisión remediable y, sobre todo, si el voto disidente
del Magistrado Hermógenes Acosta en este caso calica de
“irrelevante” la inobservancia que motivó al TC a declararlo
inconstitucional.
El caso del más reciente dictamen del TC relativo al control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo sobre Estatus del
Personal de los Estados Unidos en la República Dominicana”,
la Sentencia TC/0315/15 de fecha 25 de septiembre del 2015
que declara su no conformidad constitucional, el profesor Jorge
Prats considera que:
“es una decisión histórica que marca un precedente importan-
tísimo para la comprensión del principio constitucional de la
soberanía nacional y de la cláusula constitucional del Estado
abierto al Derecho Internacional. Es precisamente el hecho de
219
José Alejandro Ayuso
que se trata de una gran decisión de principio y no de especie
lo que obliga al constitucionalista a analizar los aspectos más
relevantes de la referida sentencia…”. 32
De esta sentencia que ha implicado “un profundo y riguro-
so” examen para impedir que “el Estado asuma compromisos y
obligaciones en el ámbito internacional contrarios a la Constitu-
ción, lo que constituye la justicación hermenéutica del control
de constitucionalidad antes señalado”33, lo que interesa resaltar
ahora, a los nes de concluir este ensayo, es la motivación 11.15.
de esta decisión.
En ella “El Tribunal Constitucional deja constancia de que el
hecho de que el contenido actual del acuerdo estudiado contie-
ne aspectos esenciales que no se ajustan a la Constitución de la
República Dominicana, no signica un impedimento para que
ante una eventual reestructuración o reorientación de las cláusu-
las insalvables del mismo -habida cuenta de las buenas relacio-
nes bilaterales existentes entre los Estados Unidos de América
y la República Dominicana-, este colegiado, en su función de
guardián de la supremacía de la Constitución y en aplicación del
control preventivo de la constitucionalidad, pueda evaluar nueva
vez las pretensiones de las Partes”.34
El TC ha dejado consagrado que, aun en los casos en que
la inconstitucionalidad de un tratado internacional pudiere ser
total y absoluta por transgredir principios cardinales de nuestro
ordenamiento constitucional como la soberanía nacional, la no
intervención, la razonabilidad y la reciprocidad que debe primar
32 Ver JORGE PRATS, Eduardo, “El Tribunal Constitucional y soberanía nacional”,
Hoy, vier nes 2 de octubre 2015. http://hoy.com.do/tribunal-constitucional-y-
soberania-nacional/
33 Sentencia TC/0037/12 del 7 de septiembre del 20112.
34 Sentencia TC/0315/15 de fecha 25 de septiembre del 2015
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
220
en las relaciones ente Estados, el mismo es salvable mediante
la renegociación de sus términos en un marco de respeto a un
orden constitucional cooperativo y adecuado a la globalización.
Bibliografía
1. ACOSTA D E LOS SANTOS, Hermógenes. Implicaciones del
control de constitucionalidad de los tratados internacionales, en Re-
vista Gaceta Judicial, Santo Domingo, No.262.
2. AYUS O, José Alejandro. La Constitución, Derecho Internacional e
Integración Supranacional, Santo Domingo, Fundación Equidad,
2011.
3. FUNDACIÓN INSTITUCIONALIDAD Y JUSTICIA,
INC. (FINJUS). Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal Cons-
titucional y de los Procesos Constitucionales, Santo Domingo, R.D.
2010.
4. JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Volumen I, 3ª
Ed. Ius Novo, Santo Domingo, República Dominicana, 2010.
5. JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Volumen I,
Santo Domingo, República Dominicana, Ius Novum, 2013.
6. JORGE PRATS, Eduardo. Tribunal Constitucional y Soberanía
Nacional, Periódico Hoy, Santo Domingo, República Dominica-
na, Viernes 2 de Octubre 2015.
7. MASSÓ GARROTE, Marcos Francisco. El Control previo de los
tratados internacionales, Universidad Castilla-La Mancha, 2015.
8. PÉREZ TREMPS, Pablo. Sistema de justicia constitucional.
España: Editorial Aranzadi, 2010.
9. PICHÓN DE LA CRUZ, Junior, El control constitucional de los
tratados internacionales en el derecho comparado, en Díaz Revorio,
Francisco Javier (Coord.), Justicia Constitucional, Interpretación
y Aplicación de la Constitución, México, Ubijus Editorial, 2014.
10. VA L ER A MO N T E RO , Miguel. Jurisprudencia Constitucional
del Poder Judicial, Librería Jurídica Internacional, Santo Domin-
go, R.D. 2013.
221
José Alejandro Ayuso
ANEXO
Lista de Sentencias de Control Preventivo de
Constitucionalidad de Tratados Internacionales
Número de
Sentencia Nombre Acuerdo Fecha de
Recepción
Fecha de
Sentencia
Conforme a la
Constitución
TC/003/12 Convenio Constitutivo del Fondo Mul-
tilateral de Inversiones II (FOMIN II) y
del Convenio de Administración del
Fondo Multilateral de Inversiones II.
18/11/2011 02/03/2012 Si
TC/004/12 Protocolo facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño, relativo a
la par ticipación de niños en los con-
ictos armados.
09/11/2011 02/03/2012 Si
TC/005/12 Acuerdo de Cooperación entre el go-
bierno de la Rep. Dom. y SOS Kinder-
dorf Internacional.
18/11/2011 02/03/2012 Si
TC/008/12 Acuerdo entre el gobierno de la Re-
pública Dominicana y el Organismo
Internacional Regional de Sanidad
Agropecuaria (OIRSA).
15/02/2012 17/04/2012 Si
TC/009/12 Protocolo Complementario del Con-
venio para la Represión del Apodera-
miento Ilícito de Aeronaves.
N/F 17/04/2012 Si
TC/014/12 Convenio entre la República Domini-
cana y el Reino de España para evitar
la doble imposición y prevenir la eva-
sión scal en materia de Impuestos
sobre la Renta.
N/F 23/05/2012 Si
TC/034/12 Acuerdo entre el gobierno de la Repú-
blica Dominicana y el gobierno de la
República de Corea, sobre los Présta-
mos del Fondo de Cooperación para el
Desarrollo Económico.
N/F 15/08/2012 Si
TC/037/12 Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre
el gobierno de la República de Co-
lombia y el gobierno de la República
Dominicana.
10/11/2012* 07/09/2012 No
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
222
Número de
Sentencia Nombre Acuerdo Fecha de
Recepción
Fecha de
Sentencia
Conforme a la
Constitución
TC/030/13 Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal”,
suscrito entre el Gobierno de los Es-
tados Unidos Mexicanos y el Gobierno
de la República Dominicana.
N/F 06/03/2012 Si
TC/077/13 Protocolo Complementario al Acuerdo
entre el Gobierno de la República Do-
minicana y el Gobierno de la Repúbli-
ca de Corea, concerniente a Préstamos
del Fondo de Cooperación para el De-
sarrollo Económico.
N/F 07/05/2013 Si
TC/0122/13 Convención Interamericana para la
Protección y Conservación de las Tor-
tugas Marinas.
30/01/2013 04/07/2013 Si
TC/0136/13 Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de
la Organización de Estados Centroa-
mericanos (ODECA), que establece el
Sistema de la Integración Centroame-
ricana (SICA), y su “Acuerdo Único”, de
los jefes de Estado del Sistema de la
Integración Centroamericana, suscrito
en San José, Costa Rica, que recono-
ce a la República Dominicana como
“Miembro Pleno del SICA”.
22/07/2013 22/08/2013 Si
TC/0139/13 Acuerdo entre las Naciones Unidas
y el gobierno de la Rep. Dom., sobre
medidas para Acelerar la Importación,
la Exportación y el Transito de los En-
víos de Socorro en caso de Desastre y
Emergencia.
25/02/2013 22/08/2013 Si
TC/0177/13 Acuerdo entre República Dominicana
y la Organización para la Prohibición
de las Armas Químicas sobre los Privi-
legios e Inmunidades de la OPAQ.
17/01/2013 11/10/2013 Si
223
José Alejandro Ayuso
Número de
Sentencia Nombre Acuerdo Fecha de
Recepción
Fecha de
Sentencia
Conforme a la
Constitución
TC/0178/13 Convenio de Colaboración Turística
entre la República Dominicana y la
República de Colombia.
04/07/2013 11/10/2013 Si
TC/0179/13 Convenio de Sede entre el Gobierno
de la República Dominicana y el Banco
Europeo de Inversiones, relativo al Es-
tablecimiento, Privilegios e Inmunida-
des de la Delegación del Banco.
24/06/2013 11/10/2013 Si
TC/0229/13 Convenio de S eguridad Social suscrito
entre los Gobiernos de la República
Dominicana y la República del Ecua-
dor.
28/06/2013 29/11/2013 Si
TC/0230/13 Convenio de Cooperación entre los Go-
biernos de la Rep. Dom. Y la República
del Ecuador.
22/04/2013 29/11/2013 Si
TC/014/14 Convenio del Consejo de Ministras de
la Mujer de Centroamérica (COMMCA).
(SICA)
28/06/2013 14/01/2014 Si
TC/049/14 Protocolo relativo a una enmienda al
Convenio sobre Aviación Civil Interna-
cional.
N/F 17/03/2014 Si
TC/087/14 Tratado de Extradición entre el Go-
bierno de la República Dominicana
y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos.
19/09/2013 26/05/2014 Si
TC/0121/14 Tratado de Integración Social Centroa-
mericana. (SICA)
13/12/2013 13/06/2014 Si
TC/181/14 1)Acuerdo de Creación de la Conferen-
cia de las Fuerzas Armadas Centroa-
mericanas (CFAC). 2)Acuerdo de Incor-
poración de las Fuerzas Armadas de la
República Dominicana como Fuerzas
Armadas Miembro de la Conferencia
de las Fuerzas Armadas Centroameri-
canas (CFAC).
14/03/2014 14/08/2014 Si
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
224
Número de
Sentencia Nombre Acuerdo Fecha de
Recepción
Fecha de
Sentencia
Conforme a la
Constitución
TC/059/15 Decisión núm. XXXVIII/D453, adopta-
da por la XXXVIII Reunión de Ministros
de la Organización Latinoamericana
de Energía, mediante la cual se deci-
dió reformar el artículo 1, del Conve-
nio que Establece la Organización La-
tinoamericana de Energía, cambiando
el nombre de la Organización Latinoa-
mericana de Energía (OLADE), por el
de Organización Latinoamericana y
Caribeña de Energía (OLACDE).
12/10/2012 30/03/2015 Si
TC/0218/15 Convención sobre la Conservación de
las Especies Migratorias de Animales
Silvestres.
N/F 19/08/2015 Si
TC/0220/15 Convenio Constitutivo del Centro de
Coordinación para la Prevención de
los Desastres Naturales en América
Central (CEPREDENAC). (SICA)
11/03/2015 29/08/2015 Si
TC/0253/15 Convenio marco de cooperación entre
la República Dominicana y la Repúbli-
ca de Costa Rica.
11/06/2015 16/09/2015 Si
TC/0285/15 Acuerdo de Cooperación en Materia
de Pesca Marítima y de Acuicultura
entre el Gobierno de la República Do-
minicana y el Gobierno del Reino de
Marruecos.
28/11/2014 18/09/2015 Si
TC/0315/15 Acuerdo sobre Estatus del Personal
de los Estados Unidos en la República
Dominicana.
11/03/2015 25/09/2015 No
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