II. Las fuentes del amparo principal y directo en la República Dominicana

Páginas69-116
AutorVíctor Joaquín Castellanos Pizano
II. LA S FUENTES DEL AMPARO PRINCIPAL Y
DIRECTO EN LA R EPÚBLICA DOMINICANA
Después de analizar el amparo principal y directo vincula-
do al rol tuitivo asignado al juez en la República Dominicana,
abordaremos a continuación el amparo como fuente auxiliar en
la doctrina (A) y como fuente formal en la jurisprudencia (B).
A) EL AMPARO PRINCIPAL Y DIRECTO COMO FUEN-
TE AUXILIAR EN LA DOCTRINA
Un sector doctrinal de nuestro país se ha pronunciado
a favor de la naturaleza principal y directa del amparo (1),
mientras que otro sector, en cambio, le ha atribuido un carác-
ter subsidiario (2).
1) OPINIONES FAVORABLES
Las disposiciones sobre el amparo de la Ley núm. 137-11,
actualmente vigente, guardan estrecha relación y similitud con
la derogada Ley núm. 437-06, cuyo art. 4 establecía claramente
el carácter autónomo y principal de esta figura jurídica: «La
70
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que
no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición
de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere;
ni tampoco se subordina a1 cumplimiento de formalidades
previas, o a1 agotamiento de otras vías de recurso o impugna-
ción establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que
pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental». Juan
Manuel Pellerano Gómez destacó al respecto que «siendo la
protección de los derechos fundamentales el objeto del amparo
este no puede tener carácter subsidiario»130. Más recientemente,
bajo la égida de la actual Ley núm. 137-11, Eduardo Jorge
Prats sustenta el criterio de que la inadmisión del amparo solo
se justifica ante la existencia de otras vías judiciales más efectivas:
De entrada, hay que señalar que la Constitución no supedita
el amparo a que no existan otras vías judiciales alternativas
de tutela del derecho, sino que lo erige como una acción
incondicionada que debe permitir, en todo momento y a
toda persona, “la protección inmediata de sus derechos” (art.
72), existan o no vías judiciales alternativas. De manera que,
en modo alguno, puede afirmarse que, en el ordenamiento
dominicano, el amparo constituye una acción de naturaleza
subsidiaria, residual, excepcional o heroica, es decir, que solo
procede cuando no existen remedios judiciales que garanti-
cen la tutela del derecho en juego131.
130 «¿El derecho de Amparo en Desamparo?», en VALERA MONTERO (Miguel), Ha-
cia un nuevo concepto de la Constitución», precitado, pp. 406-413.
131 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, tomo II, núm. 1.4.6.1, pág. 401
(in medio). Véanse también idénticos razonamientos del mismo autor en Comentarios
a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, pág.
188 (in fine); y, en sentido análogo, «Amparo y vías judiciales efectivas», periódico
Hoy Digital, 11 de agosto 2011, disponible en línea [consulta 30 abril 2019].
71
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Pedro Balbuena Batista tiene el mismo criterio y se adhi-
riere a la opinión sustentada en el mismo sentido por Joaquín
Brage Camazano:
El art. 70.1 de la Ley 137–11 Orgánica del Tribunal Cons-
titucional y de los Procedimientos Constitucionales, exige
para la procedencia de la acción que no existan otras vías
judiciales que permitan de manera efectiva, obtener la pro-
tección del derecho fundamental violado. La idoneidad a la
que se refiere el legislador parece referirse a la celeridad y
efectividad de la acción. Entonces cabe afirmar que cada vez
que la vía judicial alterna implique un riesgo de que quien
reclama protección sufra un daño irreparable o se ponga en
riesgo el derecho, la vía procedente es la del amparo. De
modo pues que la acción de amparo es la vía procesal a
utilizar no sólo cuando el remedio procesal alternativo
no sea idóneo, sino también en aquellos casos en que aun
siendo idóneo no lo sea más que la acción de amparo132.
Al respecto, conviene resaltar la amplia capacidad de
revisión que incumbe al Tribunal Constitucional en materia
de amparo, como ha manifestado Milton Ray Guevara133,
considerando que dicho colegiado «es el órgano jurisdiccional
superior en materia de garantías constitucionales (amparo y
hábeas data), por lo que puede revisar plenamente decisiones
que “actuando como juez de garantías constitucionales”
132 BALBUENA BATISTA (Pedro) «Artículo 72. Acción de amparo», en Constitución
comentada, Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), págs. 213 (in fine) y
214 (ab initio). Subrayado nuestro.
133 Presidente del Tribunal Constitucional dominicano.
72
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
adopten el Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral»134.
También puntualizó al respecto que este recurso
[…] opera en la práctica con una amplia capacitad de deci-
sión para el Tribunal Constitucional, porque al tratarse de la
alzada de un proceso de estricta naturaleza constitucional, el
Tribunal puede no solo anular la decisión de amparo sino,
además, conocer el fondo de las acciones de amparo sin ne-
cesidad de remitir el caso al tribunal de envío, en la medida
en que actúa una especie de segunda instancia y órgano de
cierre. “El fundamento de la aludida facultad para conocer del
fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues
considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más
limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad
del derecho, cuya tutela demanda la víctima» (Sentencia TC-
007113)135.
De igual manera, Justo Pedro Castellanos Khoury136, entre
otros autores, favorece las opiniones expuestas, planteando que
«el asunto no se remite solamente a la determinación de si la otra
vía judicial es efectiva o no, sino también la verificación de que
esa otra vía sea, verdaderamente, más efectiva que el amparo»137.
134 Discursos del presidente del Tribunal Constitucional, volumen II (Generación consti-
tucional), Editora Búho, Santo Domingo, República Dominicana, 2018, págs. 326
(in fine) y 327 (ab initio).
135 Ibid., pág. 327.
136 Magistrado del Tribunal Constitucional dominicano.
137 «Herejías y otras certezas constitucionales. Visiones sobre el régimen del amparo en la
República Dominicana», en Revista dominicana de derecho constitucional, año 1, núm.
1, diciembre 2018, Santo Domingo, República Dominicana, pág. 236 (in medio).
Véase además al respecto: MEDINA REYES (Roberto), «La acción de amparo como
73
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Precisó además en este sentido que «la declaratoria de inadmisi-
bilidad de la acción de amparo por existir otra vía judicial efectiva
está condicionada no solo a que esa otra vía sea más efectiva que
el amparo, sino a que, además, se indique cuál es esa otra vía y
cuáles son las razones por las que es más efectiva»138.
Las precedentes posiciones doctrinales coinciden con
nuestro criterio, ya que el art. 72 constitucional consagra al
amparo como un mecanismo tuitivo con carácter principal y
directo. En este sentido, se trata de una acción creada para la
protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio ha
sido concebido sin subordinación alguna a la inexistencia de
otras vías judiciales efectivas, previas o paralelas al amparo.
Jorge Prats manifiesta al respecto:
Queda claro entonces que la existencia de vías judiciales efec-
tivas como causa de inadmisibilidad del amparo no puede
ser conceptuada en el sentido de que el amparo solo queda
habilitado si no hay vías judiciales que permitan obtener
la protección del derecho fundamental o si éstas no son
efectivas. Esas vías judiciales, para que el amparo devenga
inadmisible, deben proveer no cualquier protección, ni
siquiera una protección efectiva, sino una protección más
efectiva que en amparo, es decir, «los medios más idóneos
y adecuados a las necesidades concretas de protección frente
a cada cuestión planteada», tal como quiere y manda el art.
74.4 de la LOTCPC139.
vía judicial efectiva para garantizar derechos colectivos y difusos», periódico digital
acento.com.do, 5 septiembre 2015, disponible en línea [consulta 2 junio 2019].
138 Ibid., pág. 240, ab initio.
139 Derecho Constitucional, tomo II, núm. 1.4.6.1, pág. 402 (in medio).
74
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Esa es también la postura sostenida por Tribunal Superior
Electoral en varias sentencias. A continuación, los fragmentos
esenciales de dichos fallos:
Considerando: Que este Tribunal ha sostenido el criterio, el
cual reafirma en esta oportunidad, en el sentido de que si
bien es cierto que el numeral 1 del artículo 70 de la Ley
Núm. 137-11, dispone que la acción de amparo será inad-
misible cuando existan otras vías judiciales que permitan
la protección efectiva del derecho vulnerado, no es menos
cierto que dicha disposición debe ser interpretada de manera
restrictiva, por cuanto aquella vía subsidiaria debe ser más
efectiva que la acción de amparo; en efecto, de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 72 de la Constitución de la Re-
pública, el amparo constituye una forma rápida y efectiva
para la protección inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados y solo en los casos en que la solución o vía alterna
sea igual o le supere en efectividad y rapidez, es que puede el
Tribunal declarar inadmisible el amparo por existir otra vía
alterna140.
Considerando: Que en ese mismo sentido, este Tribunal ha
sostenido el criterio, el cual reafirma en esta oportunidad, que
con el contenido y la redacción del artículo 70, numeral 1, de
la Ley núm. 137-11, el legislador procura evitar que esta causa
de inadmisibilidad sea esgrimida con el objetivo de negar la
vía del amparo, sobre la base de que simplemente existen otras
vías judiciales para la tutela del derecho fundamental alegado
como vulnerado, sino que es indispensable, a estos fines, que
las vías judiciales sean iguales o más efectivas que el ampa-
140 TSE-035-2013, de 21 de noviembre, pp. 13-14.
75
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
ro; por tanto, en virtud de las disposiciones del artículo 70,
numeral 1, de la Ley Núm. 137-11, para que el amparo sea
inadmisible, la vía judicial alterna debe permitir una mayor y
mejor tutela inmediata del derecho fundamental conculcado o
amenazado, lo cual no ocurre en el presente caso141.
Debemos destacar, sin embargo, que una parte de la
doctrina dominicana se muestra en desacuerdo respecto a la
concepción del amparo como un mecanismo tuitivo de carác-
ter principal y directo, según expondremos a continuación.
2) OPINIONES DESFAVORABLES
En nuestro país existe una corriente doctrinal partidaria
del carácter subsidiario o excepcional del amparo, diferente a la
precedentemente descrita, la cual sostiene que el amparo es una
acción principal y directa. Dentro de la primera tendencia, Her-
mógenes Acosta de los Santos142 subordina la procedencia de la
acción a que el amparista no disponga de vías administrativas o
judiciales previas al amparo capaces de satisfacer efectivamente
sus pretensiones143. Sostiene, igualmente, que la acción de am-
paro «es una garantía excepcional y subsidiaria que forma parte
de un sistema donde existen disímiles vías judiciales, las cuales
tienen que seguir existiendo y desempeñando la función que
141 Sentencias TSE-005-2013, de 1 de febrero, y TSE-010-2013, del 19 de marzo. En
idéntico sentido, consúltense, asimismo, entre otros fallos: TSE-019-2014, de 3 de
abril, pág. 21-23; TSE-050-2016, de 22 de marzo, pp. 6-7.
142 Magistrado emérito del Tribunal Constitucional dominicano.
143 «Las causales de inadmisión de la acción de amparo», en ORDÓÑEZ SOLÍS
(David) et al., El Amparo Judicial de los Derechos Fundamentales en una Sociedad
Democrática, precitado, núm. 19.1.1, principalmente, pp. 550-551.
76
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
el legislador le ha asignado»144. Basado en dicho argumento,
Acosta de los Santos estima que la acción de amparo debería
considerarse como «una garantía prevista para casos excepcio-
nales y, en particular, para situaciones en las cuales exista una
incuestionable urgencia y el ordenamiento jurídico no cuente
con otros mecanismos idóneos para remediar la situación de
que se trate»145. También manifiesta que la admisibilidad de la
acción de amparo debe supeditarse a la inexistencia de otra vía
eficaz, «[…] pues lo que está en juego es nada más y nada me-
nos que la funcionalidad del sistema de justicia, en la medida en
que de no existir dicho requisito, el juez de amparo tendría que
conocer todos los conflictos relativos a amenazas o violaciones a
derechos fundamentales, lo cual, inevitablemente, desequilibra-
ría el sistema y lo haría colapsar […]»146.
144 ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes), «El amparo: los fundamentos de las
causales de inadmisión», Revista dominicana de Derecho Procesal Constitucional, año
1, núm. 1, 2016, núm. 86, pág. 49 (in fine). Véase también, en el mismo sentido, el
criterio externado en voto salvado a la sentencia TC/0030/12 (pág. 73, ab initio) en
los siguientes términos: «2. La acción de amparo es un mecanismo de protección de los
derechos fundamentales que es excepcional y subsidiario. La excepcionalidad supone
que solo procede en aquellos casos en que se evidencia una grosera y manifiesta viola-
ción a un derecho fundamental. Mientras que la subsidiaridad radica en que la acción
de amparo es admisible cuando en el sistema jurídico no exista un mecanismo que
permita sancionar un comportamiento arbitrario cometido por una autoridad pública
o privada y que tenga como consecuencia la violación de un derecho fundamental».
145 «El amparo en la nueva jurisprudencia constitucional», Revista dominicana de Cien-
cias Jurídicas, año 1, núm. 1, julio-diciembre 2012, editorial FUNGLODE, Funda-
ción Global Democracia y Desarrollo, Santo Domingo, R.D., pág. 25, ab initio. En
idénticos términos, véanse igualmente las observaciones expuestas por dicho autor
en «Las causales de inadmisión de la acción de amparo», incluido en ORDÓÑEZ
SOLÍS (David) et al., El Amparo Judicial de los Derechos Fundamentales en una Socie-
dad Democrática, precitado, núm. 19.1.1.4, pág. 579 (in medio).
146 «Las causales de inadmisión de la acción de amparo», precitado, núm.
19.1.1, pág. 551 y ss. Entre otros autores partidarios del criterio del amparo
77
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Cristóbal Rodríguez Gómez también se inscribe en la
orientación indicada, entendiendo que, de acuerdo con el
art. 70 de la Ley núm. 137-11, la «inexistencia de otras vías
judiciales, como condición para la admisibilidad de la acción
de amparo, resulta de un mandato expreso del legislador,
[…] que derogó tanto el régimen de inadmisibilidad como
el carácter de la acción de amparo que preveía la antigua Ley
437-06 sobre la materia»147. Precisando dicha tesis, agrega:
«Así como la acción de inconstitucionalidad ante el TC es
una acción excepcional que sólo debe promoverse cuando la
justicia constitucional –que en la cotidianidad imparten todos
los jueces y tribunales del país– falla su cometido, la acción de
amparo, como mecanismo especial de tutela de derechos, sólo
procede cuando los demás mecanismos de tutela no otorgan
en los hechos esas garantías»148. Rodríguez Gómez considera
también que «[p]retender el carácter preferente del amparo
puede llevar a que toda reclamación de derechos empiece por
esa vía —como se pretende en este caso— equivaldría a vaciar
de contenido material el resto de las jurisdicciones, y eso sí
subsidiario, véase RAMÍREZ MORILLO (Belarminio), Derecho Constitucional
Dominicano. Estado Social de Derecho y Procedimiento Constitucional, Fundación de
Estudios Sociopolíticos, Jurídicos y Económicos (FESJE), Santo Domingo, R.D.,
2010, pág. 122, ab initio.
147 RODRÍGUEZ GÓMEZ (Cristóbal), «Amparo y justicia administrativa»,
periódico Hoy Digital, 17 octubre 2011, disponible en línea [consulta 29 agosto
2022]. Esta derogación, según este autor, se deduce de la circunstancia de que el
texto del art. 4 de la Ley núm. 437-06 no habría sido reproducido en el régimen
del amparo instituido por el legislador en la Ley núm. 137-11 un lustro más
tarde. Véase asimismo del mismo autor: «Al amparo de la jurisdicción ordinaria»,
periódico Hoy Digital, 26 octubre 2011, disponible en línea [consulta 29 agosto
2022].
148 Ibidem.
78
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
que atentaría contra el adecuado funcionamiento del sistema
de justicia y derechos en el país»149.
Los planteamientos de los autores aludidos reposan en
dos razones esenciales; a saber: el carácter subsidiario o excep-
cional asignado al amparo, de acuerdo con sus motivaciones
previamente expuestas, y las consecuencias trastornadoras
sobre el sistema judicial dominicano que atribuyen al recono-
cimiento de la naturaleza principal y directa de dicha acción,
siguiendo esencialmente la opinión de algunos juristas de
Argentina. Se citan principalmente las opiniones externadas al
respecto por Germán Bidart Campos, Maximiliano Torricelli
y Néstor Pedro Sagüés150. Pero a estas posturas se opone, con
notoria firmeza, otro importante sector doctrinal argentino,
según veremos más adelante.
Con relación a la tesis del amparo subsidiario o excepcio-
nal, Néstor Pedro Sagüés, uno de sus principales partidarios,
expuso su posición hace casi tres décadas:
4.4 Un sistema de este tipo tiene sus ventajas y sus incon-
venientes. Por un lado, evita que una tutela sea fácilmente
rechazada so pretexto de haber otras vías idóneas para pro-
teger al derecho vulnerado. Agiliza, pues, la defensa de la
Constitución. Por otro, fomenta la proliferación de acciones
de tutela, incremento que puede provocar una devaluación
forense del instituto: no es lo mismo que un juez deba re-
149 «Amparo y justicia administrativa», precitado.
150 ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes), «Las causales de inadmisión de la
acción de amparo», en David Ordóñez Solís et al., El Amparo Judicial de los Dere-
chos Fundamentales en una Sociedad Democrática, 2da. ed., 2018 (precitado), núm.
19.1.1.2, pp. 555-556.
79
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
solver un par de tutelas en un mes, a que deba atender a
decenas de ellas. Al mismo tiempo, esa inflación de tutelas
obligará a programar múltiples órganos jurisdiccionales para
atenderlas debidamente (y tal vez, a instrumentar un “fuero
constitucional”, especializado en ellas). Si eso no ocurre,
una catarata de tutelas puede provocar una congestión en el
funcionamiento cotidiano de los tribunales, y a la postre, un
colapso de la administración de justicia151.
En el mismo orden de ideas, en otra de sus obras reciente-
mente publicadas, Sagüés afirma, según vimos anteriormente,
el criterio siguiente:
Rol principal o subsidiario de la acción de amparo.- Sobre
esta cuestión no hay dogmas en el derecho comparado. Hay
países donde el amparo es una vía directa o principal, en
el sentido de que, ante un acto lesivo, el interesado puede
articular sin más el amparo. Esta circunstancia facilita y
flexibiliza la interposición de este proceso, a la par que lo
multiplica, eventualidad que puede provocar una verdadera
inflación de amparos, y la consecuente devaluación del ins-
tituto en el plano de las realidades como un proceso más152.
Sin embargo, otros juristas argentinos han cuestionado
el criterio expuesto por Néstor Pedro Sagüés. Aparte de los
autores previamente mencionados, conviene citar a Gregorio
151 «El rol subsidiario de la acción de amparo», Prudentia iuris, Revista de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa
María de los Buenos Aires, mayo de 1993, pág 52 (ab initio), disponible en línea
[consulta 29 agosto 2022].
152 Derecho procesal constitucional, tomo 3, Acción de amparo (5ta. edición actualizada y
ampliada, 3ra. reimpresión corregida), 2015, precitada, §76, pág. 171, ab initio.
80
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Badeni, que discrepa de la opinión de Sagüés, aduciendo que:
«[…] si la restricción o amenaza para los derechos o garantías es
real, en forma actual o inminente, y si ella proviene de un acto
manifiestamente ilegal o arbitrario, no resulta atinado privar al
justiciable de un remedio judicial dotado de celeridad por la
sola circunstancia de que no hubiera agotado las vías adminis-
trativas previas o recurrido a los canales procesales ordinarios
establecidos por la ley»153. Análogamente, Augusto M. Morello
y Carlos A. Vallefin manifestaron su posición como sigue:
La rejerarquización del amparo se evidencia en estas notas
positivas: a) es el procedimiento más idóneo y eficaz para, de
modo directo, prevenir y asegurar los derechos y garantías
fundamentales; b) su ejercicio es alternativa principal, no
subordinado a ningún otro procedimiento administrativo o
judicial cuando se hallan en juego la amenaza o menoscabo
(arbitrarios o ilegales) de derechos esenciales reconocidos por
la Constitución Nacional, los tratados y las leyes154.
En el mismo orden de ideas, Lino E. Palacio reitera la
certeza de los criterios expuestos, señalando que
[…] frente a actos u omisiones de autoridades públicas, no
se halla previsto en la legislación vigente un tipo de proceso
más expeditivo y rápido que el de amparo; por tanto, frente
a un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad
153 Tratado de Derecho Constitucional, tomo I, Editorial La Ley, 2004, pág. 860; citado
por Gonzalo Salerno en «La acción de amparo en el derecho constitucional argenti-
no», mayo 2016, pág. 99 (in medio), disponible en línea [consulta 30 abril 2019].
154 El amparo. Régimen procesal, Librería Platense, Buenos Aires, 1995, pág. 308; citado
por Claudio Daniel Gómez, en Acción de amparo: nuevas fronteras, Advocatus, Cór-
dova, Argentina, 2014, pág. 13 (in medio).
81
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Consti-
tución, un tratado o una ley, el remedio ordinario no puede
ser considerado en ningún caso un remedio más idóneo que
el amparo. La acción de amparo comporta una alternativa
principal, solo susceptible de desplazamiento por otras vías
más expeditas y rápidas»155.
De igual manera, María Angélica Gelli sustenta la misma
opinión sobre la naturaleza del amparo: «Para la interposición
de la acción de amparo no se requerirá agotamiento de vía
administrativa previa y será siempre admisible, aunque existan
otros remedios judiciales que sean menos idóneos. Solamente
la procedencia cederá frente a la existencia de remedios ju-
diciales más idóneos»156. Asimismo, Claudio Daniel Gómez
expone su criterio sobre el tema en los términos que transcri-
bimos a continuación:
En la Ley Fundamental se consagró normativamente una
vía principal y alternativa de amparo para el afectado, en
su favor, de sus derechos humanos. Vía Principal: para
proteger los derechos fundamentales que se encuentren en
peligro inminente o estén lesionados por actos u omisiones
de arbitrariedad o ilegalidad “manifiesta” provenientes de
una autoridad pública o de particulares. Vía alternativa:
pudiendo el afectado optar de entre las vías procesales, la
155 «La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», pág. 1241, LL,
1999, D (citado por Clara Rescia de la Horra, Doctrina judicial tributaria comenta-
da, tomo 3, editorial Juris, Argentina, 1997, pág. 44, in fine).
156 Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, 3ª edición, Editorial
La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 502; citado por Gonzalo Salerno, ensayo precitado,
pág. 100 (in medio).
82
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
más idónea. No cabe otra interpretación del art. 43 cuan-
do dice: «Siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo». No será viable el amparo si existiera otro medio
judicial más idóneo (eficaz) en las leyes de rito. Esta es una
norma clara, que no puede ser interpretada en otro sentido,
so pena de deformación, ni tampoco se hace necesario re-
currir a la voluntad de los constituyentes. El nuevo artículo
43 se ha independizado de quienes lo consagraron para
tener vida propia157.
Respecto al argumento de un posible desequilibrio y
colapso del sistema judicial dominicano ocasionado por
la admisión del rol principal y directamente operativo del
amparo, estimamos que su aplicación propiciaría más bien
el despliegue de la plena potencialidad y eficacia de esta
acción como el instrumento tuitivo por antonomasia de
los derechos fundamentales en la República Dominicana,
tal como fue concebido por el constituyente en el artículo
72 de la Carta Sustantiva de 2010. Obsérvese que la tesis
sobre los riesgos que implicaría el reconocimiento de la
naturaleza principal y directa del amparo no toma en con-
sideración el preciso y restringido ámbito de aplicación de
dicho instrumento constitucional en nuestro país158, el cual
se circunscribe estrictamente a la protección de los derechos
fundamentales159.
157 Acción de amparo: nuevas fronteras, pág. 112 (in fine).
158 Según las cuatro modalidades que figuran en la Ley núm. 137-11; a saber: amparo
ordinario (arts. 65-103), amparo de cumplimiento (arts. 104-111), amparo colecti-
vo (arts. 112-113) y amparo electoral (art. 114).
159 Con las precisiones anteriormente especificadas.
83
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Por otra parte, los autores que vinculan la concepción
del amparo como un mecanismo de naturaleza principal al
colapso del sistema judicial dominicano omiten igualmente
considerar el efecto restrictivo generado por la convergencia
de los rasgos distintivos del amparo160 junto a sus condiciones
de aplicación161. En este sentido, obvian tomar en cuenta el
deslinde resultante de las fronteras del espacio tuitivo y ope-
racional de dicha acción, cuyo ámbito resulta estrictamente
limitado a los casos en que concurran sus presupuestos de
procedencia; a saber: 1) agresión a un derecho fundamental;
2) existencia o amenaza de una omisión lesiva de parte de una
autoridad pública o de un particular; 3) actualidad o inminen-
cia de la vulneración o amenaza; 4) arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta de la vulneración o amenaza; 5) certeza del derecho
fundamental vulnerado o amenazado; 6) inexistencia de otras
vías tan efectivas como el amparo162.
En este contexto, el estricto acotamiento del área de
acción del amparo en la República Dominicana conjura el
riesgo de colapso o paralización del sistema judicial que su-
puestamente implicaría el reconocimiento de la naturaleza
principal y directa de dicha acción, según aduce la corriente
160 Preferente, sumario, oral, público, gratuito e informal, según el art. 72
constitucional.
161 Establecidos expresa o tácitamente en el art. 72 constitucional, así como en los arts.
65 y 70 de la Ley núm. 137-11.
162 TENA DE SOSA Félix M.) y POLANCO SANTOS Yudelka), «El amparo como
proceso subsidiario: crítica contra el voto disidente de la TC/0007/12», precitado,
pp. 35-41. Véase también al respecto: BALBUENA BATISTA (Pedro), «Artículo
72. Acción de amparo», en Constitución comentada, Fundación Institucionalidad y
Justicia (FINJUS), pp. 212-214.
84
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
doctrinal reseñada. Este sentimiento de aprensión también ha
generado controversias en algunos ordenamientos jurídicos
extranjeros163, como sucede particularmente en Argentina (se-
gún comprobaremos más adelante), así como en Guatemala.
En este último país se ha afirmado que la excesiva y descon-
trolada laxitud de los tribunales en la admisión de los recursos
de amparo, sobre todo en el ámbito penal, ha provocado una
crisis en el uso de este mecanismo y un déficit en el sistema
judicial. En este orden de ideas, dichos críticos han manifes-
tado que «la perversión del amparo tiene el efecto avieso de
destruir el funcionamiento del organismo judicial, entorpecer
el sistema de justicia y mermar la calidad de la misma, ya de
por sí precaria. Por ello es innegable la responsabilidad de los
jueces, Corte Suprema y Corte de Constitucionalidad, en tan-
to que esta perversión solo es posible “porque los tribunales lo
permiten”»164.
En contra de la «amparitis» en Guatemala, Mario Fuentes
Destarac ha externado la inconveniencia de penalizar a quie-
nes con razón procuran resolver las conculcaciones de sus de-
rechos fundamentales recurriendo al amparo. Manifiesta que
esta conducta resulta motivada por la ineficacia del sistema
judicial, cuya ineptitud debe ser solucionada, no mediante
163 A nuestro juicio, con mucha mayor razón que en el nuestro.
164 Fundación, Libertad y Desarrollo (FODE), «Guatemala: Amparitis, derechos hu-
manos y déficit en la justicia», 24 abril 2018, disponible en línea [consulta 20 mayo
2019]). Consúltese igualmente al respecto: FUENTES DESTARAC (Mario), «El
problema es el “poderitis” y no la “amparitis”», diario digital elPeriodico.com.gt, 3
julio 2017, disponible en línea [consulta 20 mayo 2019]; y «Dale con la amparitis»,
diario digital elPeriodico.com.gt, 19 junio 2017, disponible en línea [consulta 20
mayo 2019]; ALVARADO (Jesús María), «La amparitis en Guatemala», Fundación
Libertad y Desarrollo, 8 junio 2017, disponible en línea [consulta 20 mayo 2019].
85
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
restricciones normativas del amparo, sino valiéndose de ma-
yores recursos humanos y financieros:
Los partidarios de la restricción del amparo se justifican en
que más del 80 por ciento de los amparos se declaran impro-
cedentes y en que la tramitación de amparos se ha convertido
en una carga de trabajo excesiva en los tribunales de amparo.
Sin embargo, el solo hecho de que el 20 por ciento de los
amparos se declaren con lugar, a pesar de la mentalidad res-
trictiva que ya impera en los tribunales de amparo, acredita,
por mucho, que las amenazas y violaciones de derechos, ade-
más de ser reales, están generalizadas. De ahí que la creciente
producción de amparos sea la respuesta a una necesidad de
contrarrestar los innumerables e incesantes abusos y notorias
ilegalidades de las autoridades. Entonces, debe reconocerse
que la oferta de amparos simplemente responde a la inago-
table demanda de defensa de derechos. ¿Cómo disuadir a las
autoridades de que no violen los derechos de las personas?, es
el gran problema. Pero esto, así como impedir el uso (¿abu-
so?) del amparo judicial por entidades estatales, en ejercicio
de autoridad (poder soberano), que lo desnaturaliza, no está
en la agenda ideológico-política de los que vociferan contra
la “amparitis”. Por otro lado, reitero que el exceso de trabajo
en los tribunales de amparo no justifica la restricción norma-
tiva del amparo ni que se castigue severamente a los usuarios,
ya que este problema se debe resolver con recursos humanos
y financieros165.
Al respecto, se impone además indicar que la aludida
tesis del posible colapso del sistema judicial con motivo de la
165 FUENTES DESTARAC (Mario), precitado.
86
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
«amparitis» también ha generado adeptos en Argentina desde
hace años, donde parece haber tenido su origen. Conviene
tomar en cuenta, sin embargo, que en el ordenamiento jurídi-
co argentino el amparo ostenta una cobertura tuitiva mucho
más amplia que en nuestro país, donde se encuentra limitado
estrictamente a la protección de los derechos fundamenta-
les, tal como hemos previamente constatado. Adviértase en
efecto que el objeto del amparo en Argentina, según el art.
43 de su Carta Sustantiva, no se circunscribe a la protección
de los derechos fundamentales, sino que incluye «todos los
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley». A su vez, el ámbito de aplicación del art.
1 de la Ley núm. 16.986 se extiende a los actos u omisiones
provenientes de las autoridades públicas que lesionen «los
derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas
por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad
individual tutelada por el hábeas corpus»166.
En cuanto a los aludidos derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución argentina, la
doctrina de este país admite que estos se deducen de su art.
33, el cual prescribe que «las declaraciones, derechos y garan-
tías que enumera la Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la for-
166 CARNOTA-MARANIELLO, Derecho constitucional, Editorial La Ley, 2008, pág.
239 (citado por Patricio Alejandro Maraniello, en «El amparo en Argentina. Evo-
lución, rasgos y características especiales», Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
de Puebla, año V, núm. 27, enero-junio 2011, pág. 8 (ab initio), disponible en línea
[consulta 30 abril 2019].
87
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
ma republicana del gobierno»167. Esta inferencia induce a un
importante sector doctrinal, partidario de una interpretación
amplia del amparo, a extender su ámbito de protección a otros
derechos infraconstitucionales, ya que «no hay derecho que no
tenga su fundamento mediato en la Constitución a pesar de
encontrarse directamente protegido por el derecho común», y
a que «cualquier transgresión a una ley es reprobable en algún
punto de la Constitución»168.
Al tenor de esta orientación, Germán Bidart Campos
opina que la acción de amparo también tiene aplicación «para
aquellos casos en los cuales el derecho invocado no derive di-
rectamente de la Constitución nacional, inclusive en aquellas
circunstancias en que la lentitud pueda frustrar la idoneidad
de la sentencia […]»169; lo cual «haría del amparo una suerte de
medio de defensa de la legalidad en un sentido general»170. De
su parte, Néstor Pedro Sagüés ha afirmado que «todos los de-
rechos, con independencia de su fuente, son amparables»171,
enfatizando que «[…] en la práctica actual, el amparo sirve
para custodiar todo tipo de derechos»172. Ante esta situación,
dicho autor presenta como una «solución ingeniosa, para los
litigantes […] en hacer remontar cualquier derecho, aunque
167 Ibidem.
168 Patricio Alejandro Maraniello, ensayo precitado, pág. 8 (in medio).
169 BIDART CAMPOS (Germán), Derecho de amparo, pág. 132 (citado por Patricio
Alejandro Maraniello, ibid.).
170 Ibidem.
171 SAGUÉS (Néstor Pedro), «El amparo argentino y su reforma», en Samuel Abad
Yupanqui y Pablo Pérez Tremps, coordinadores, La reforma del proceso de amparo: La
experiencia comparada, pág. 20 (in medio) [subrayado en el original].
172 Ibid (in fine).
88
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
tenga origen infraconstitucional, a la Constitución»173. A títu-
lo ilustrativo cita los ejemplos siguientes: «el derecho a salir del
trabajo quince minutos antes de la jornada habitual, conferido
a un empleado por el permiso de un superior, podría cubrirse
en la protección al trabajo autorizada por el art. 14 bis de la
Constitución; o el de un alumno, de presentarse a examen
en un segundo turno por disposición de una resolución de
una universidad, en el derecho a aprender fijado por el art. 14
de la ley suprema»174. Sagüés ilustra su opinión mediante la
argumentación que sigue:
Los riesgos del amparo como acción directa estriban en una
multiplicación incontenible de esos procesos. Si se advier-
te que la Constitución habilita el amparo también contra
actos de particulares, para tutelar derechos emergentes de
la misma Constitución, de un tratado o de una ley, y que
incluso en el debate constituyente se terminó por reconocer
que todo derecho (aun el proveniente de un decreto, resolu-
ción ministerial, ordenanza, un contrato, etc.) es igualmente
protegible por el amparo, siempre que hubiere arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta en el acto u omisión que lo perjudica,
la reproducción de los amparos, vale decir, la amparitis –una
suerte de epidemia forense– parece irrefrenable175.
La amplia concepción del objeto del amparo en Argentina
ha provocado que este instrumento, originalmente concebido
como un recurso sencillo y rápido (según el art. 125.1 de la
173 Ibidem.
174 Ibid., pág. 21 (ab initio).
175 Ibid., pág. 32 (in medio).
89
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Convención Americana de Derechos Humanos) o como una
acción expedita y rápida (en el art. 43 de la Constitución de
este país) haya experimentado una especie de transmutación,
convirtiéndose, según expresa Sagüés, en «una figura intrinca-
da, múltiple y con un alto grado de diversificación»176:
Argentina, en el orden federal, es probablemente el país del
mundo que cobija más subtipos legales de amparo, según ya
advertimos: amparo general de la ley 16.986, amparo contra
actos de particulares, amparo por mora administrativa ge-
neral, amparo por mora de la DGI, amparo por mora de
la Dirección General de Aduanas, amparo electoral, amparo
sindical y últimamente, amparo ambiental, sin olvidarnos del
hábeas data, que es otro amparo específico según el art. 43
de la Constitución»177. Este ramillete de amparos será muy
florido y quizá gratamen1te perfumado, pero cabe pregun-
tarse si tal proliferación normativa de variables es realmente
sensata»178.
Corroborando la opinión de Sagüés, respecto al amplio
objeto del amparo en Argentina, César Landa Arroyo incluye
a este país entre los que otorgan una muy amplia cobertura a
dicho mecanismo constitucional:
176 Ibid., pág. 30 (in medio).
177 Ibidem. Dentro de este catálogo deben además incluirse, de acuerdo con Patricio
Alejandro Marianiello, el amparo de los derechos de incidencia colectiva, el am-
paro contra toda forma de discriminación, el amparo del usuario y del consumi-
dor, así como el amparo previsional («El amparo en Argentina. Evolución, rasgos y
características especiales», pp. 8-12, disponible en línea [consulta 30 abril 2019].
178 SAGUÉS (Néstor Pedro), «El amparo argentino y su reforma», precitado, pág. 30
(in medio).
90
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
[…] se concibe que todo derecho […] puede ser amparado
con prescindencia de su fuente normativa constitucional,
lo que supone que cualquier derecho de origen legal, admi-
nistrativo e internacional, que pueda ser reconducido a la
Constitución es materia de tutela del amparo. Más aún, la
protección alcanza a derechos individuales y colectivos, como
en el «Caso del Corralito Financiero» que tuteló derechos
de los consumidores y usuarios, como también a derechos
explícitos o implícitos179.
Por otra parte, resulta importante señalar que el objeto
de tutela del amparo en Perú también presenta mucha más
amplitud que en la República Dominicana. En efecto, según
expresa César Landa Arroyo180, en el ordenamiento peruano
(excluyendo los derechos protegidos por el hábeas corpus,
el hábeas data y el proceso de cumplimiento), «todo dere-
cho […], es protegido por el amparo; además, pueden ser
derechos civiles, políticos, económicos y sociales, de origen
constitucional -nominados o innominados, como el derecho
a la verdad de un detenido desaparecido […] o de configura-
ción legal o administrativa y, en todo caso, derivados de los
tratados internacionales»181.
En Chile, por el contrario, el régimen de la acción de
protección (como se denomina al amparo en ese país) es un
instituto autónomo y directo previsto en el artículo 20 de la
179 «El proceso de amparo América Latina», Revista ius et veritas, núm. 41, febrero 2010,
Pontificia Universidad Católica del Perú, pág. 114 (in medio) disponible en línea
[consulta 30 abril 2019].
180 Op. cit., pág. 115 (ab initio).
181 Ibidem.
91
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Constitución182 que resulta similar al vigente en la República
Dominicana. Su objeto se limita exclusivamente a la afecta-
ción de derechos fundamentales consagrados en el artículo 19
de la Carta Sustantiva chilena, el cual comprende, grosso modo:
el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la
persona; el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos; el respeto
y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su
familia, y a la protección de sus datos personales; el derecho a
la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación
privada; el derecho a la libertad de conciencia y de cultos; el
derecho a la libertad personal y a la seguridad individual; el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contamina-
ción; el derecho a la protección de la salud; el derecho a la
educación; el derecho a la libertad de enseñanza; el derecho
a la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura
previa; el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo
y sin armas; el derecho de presentar peticiones a la autoridad,
182 El art. 20 de la Constitución chilena (que forma parte del capítulo III, intitulado
«De los derechos y deberes constitucionales», y comprende los artículos 19 a 23),
prescribe: «El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra priva-
ción, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso
final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su
libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º,
22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte
de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad
o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8 del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado
por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada».
92
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
sobre cualquier asunto de interés público o privado, al igual
que el derecho de asociarse sin permiso previo.
El indicado art. 19 constitucional chileno también inclu-
ye otros derechos; a saber: el derecho a la libertad de trabajo y
su protección; el derecho a la seguridad social; el derecho de
sindicarse; el derecho a la igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas; el derecho a no discriminación arbitra-
ria en el trato estatal y sus organismos en materia económica;
el derecho a la libertad para adquirir el dominio de toda clase
de bienes; el derecho de propiedad; el derecho a la libertad de
crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre
sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie.
Humberto Nogueira Alcalá manifiesta al respecto que
«[l]a acción de protección se constituye así en el derecho
que tiene toda persona que ha sido afectada en el goce o
ejercicio en uno o más derechos fundamentales en for-
ma clara, manifiesta o evidente y de forma antijurídica
[…]»183. En consecuencia, partiendo de esta premisa, dicho
jurista afirma lo siguiente:
Así, los actos, hechos u omisiones que no causen una ame-
naza real e inminente o una afectación real y manifiesta a los
derechos fundamentales, consideramos que no dan origen a
la acción de amparo o protección, en la medida que no exista
una situación jurídica constitucional dogmática infringida,
en cuyo caso, deben utilizarse las demás acciones y recursos
183 NOGUEIRA ALCALÁ (Humberto), «El recurso de protección. Consideraciones
críticas sobre su actual regulación y la necesidad de una reforma», en Samuel Abad
Yupanqui y Pablo Pérez Tremps, coordinadores, precitado, pág. 69 (in fine).
93
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
jurisdiccionales, que habilita el ordenamiento jurídico, como
lo ha señalado la jurisprudencia184.
Respecto al objeto restringido de protección del amparo,
encontramos igualmente en Costa Rica un régimen jurídico
que presenta analogías con el nuestro y el de Chile, ambos dis-
tintos al de Argentina, donde la cobertura tuitiva del amparo,
según hemos comprobado, se extiende a muchos otros géne-
ros de derechos. En efecto, conforme al art. 30 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional costarricense185, el amparo no
procede cuando el juez comprueba que el conflicto sometido a
su arbitrio corresponde a uno de los supuestos contenidos en
esta última disposición legal; a saber:
a) Contra leyes u otras disposiciones normativas salvo
cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplica-
ción individual de aquellas, o cuando se trate de normas
de acción automática, de manera que sus preceptos resulten
obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin
necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o lo
hagan aplicables al perjudicado. b) Contra las resoluciones y
actuaciones del Poder Judicial. c) Contra los actos que rea-
licen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones
judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a
lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.
d) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente
consentida por la persona agraviada. e) Contra los actos o
disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en mate-
ria electoral.
184 Ibidem. Subrayado nuestro.
185 De 11 de octubre de 1989.
94
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Además, resulta útil indicar que el recurso de amparo en
Costa Rica se encuentra consagrado, de manera general, en
el artículo 48 constitucional, tanto en favor de las personas
físicas o jurídicas, como de los afectados directos o de los ter-
ceros: «Toda persona tiene derecho al recurso de amparo para
mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en
esta Constitución, así como de los de carácter fundamental es-
tablecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, aplicables en la República». A su vez, la indicada
Ley de Jurisdicción Constitucional, reglamenta el amparo de
carácter principal contra órganos y sujetos de derecho público
en sus artículos 29 y siguientes186. Esta naturaleza principal
se deriva de que su interposición no se encuentra sujeta a
ningún trámite o recurso administrativo o judicial previo.
Al respecto, Víctor Orozco Solano manifiesta que tanto el
amparo como el hábeas corpus «son procesos sumarios, direc-
tos, declarativos y principales, puesto que se puede acudir al
Tribunal Constitucional sin necesidad de agotar un trámite
previo»187; criterio corroborado también por Rubén Valle188.
Por otra parte, conviene destacar el hecho de que la existen-
cia del amparo principal y directo en Costa Rica no ha impedido
186 Cabe destacar que, en Costa Rica, tal como indicamos anteriormente, el amparo
principal y directo coexiste con el amparo subsidiario o accesorio.
187 «Competencias del Tribunal Constitucional costarricense. El caso del amparo con-
tra resoluciones jurisdiccionales», pág. 11, disponible en línea [consulta 6 marzo,
2015].
188 «La eclosión del recurso de amparo en Costa Rica. Problemas y posibles soluciones»,
en ABAD YUPANQUI (Samuel) y PÉREZ TREMPS (Pablo), coordinadores, La
reforma del proceso de amparo: La experiencia comparada, precitado, págs. 197 (in
fine) y 198 (ab initio).
95
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
el impresionante éxito alcanzado por este instituto constitucio-
nal en ese país centroamericano, como hemos indicado en la
introducción del presente ensayo. Los datos estadísticos del am-
paro costarricense nos inducen a considerar que nada impide la
obtención de resultados similares en la República Dominicana.
En consecuencia, las perspectivas de un mejor funciona-
miento de este importante instrumento constitucional en nues-
tro país resultan perfectamente viables sin amenazar la integri-
dad del ordenamiento jurídico nacional ni provocar su colapso.
Por tanto, somos partidarios de que se otorgue al amparo el
protagonismo procesal que le corresponde, coincidiendo con
la opinión de Gerardo Eto Cruz, quien al respecto manifiesta:
«En un mundo cada vez más convulsionado en donde el acceso
a la impartición de justicia se ve mediatizado por la dilación
procesal, el amparo se presenta acaso como la gran herramienta
que debe afirmar la protección frente a los actos lesivos prove-
nientes, indistintamente, de cualquier autoridad, funcionario
o persona»189. En este tenor, el retraso inherente a los ritos
procesales limita el acceso a la justicia y, como afirma Namphi
Rodríguez, «podría dejar en indefensión a quien acude en busca
de la protección de un derecho fundamental»190.
En este orden de ideas, Eduardo Jorge Prats considera
«que ni el constituyente, ni el legislador [y mucho menos los
tribunales] pueden introducir trabas procesales al amparo
que terminen desnaturalizándolo y haciéndolo una vía inútil
189 ETO CRUZ (Gerardo), Teoría del amparo, pág. 86 (in fine).
190 «La subsidariedad del amparo», periódico digital listindiario.com, 30 octubre 2011,
disponible en línea [consulta 29 agosto 2022].
96
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
para la tutela de los derechos fundamentales»191. Al respecto,
con relación a Argentina, en particular, Jorge Prats destaca el
carácter inconstitucional de esas actuaciones:
Los tribunales de algunos países latinoamericanos, en especial
los argentinos bajo la sombrilla de la Ley 19.686 que limitó la
procedencia de un amparo que había nacido promisoriamente
en los casos Sirí y Kot, han ido imponiendo una jurispruden-
cia limitativa de la admisibilidad o procedencia del amparo,
exigiendo, entre otros recaudos, la no existencia de una vía
administrativa para defender el derecho, la gravedad o irrepa-
rabilidad del daño, la imposibilidad de pedir la inconstitucio-
nalidad de una ley, decreto u ordenanza, y que la declaratoria
de invalidez de los actos contra los cuales se solicita amparo no
requiera mayor amplitud de debate o prueba. Estos requisitos
para la admisibilidad o procedencia del amparo son in-
constitucionales192 pues los instrumentos internacionales que
consagran el ampao, y en particular la Convención Americana
no establecen limitantes al recurso de amparo y se limitan a
señalar que debe ser «un recurso sencillo y rápido […]193.
B) El AMPARO PRINCIPAL Y DIRECTO COMO FUEN-
TE FORMAL EN LA JURISPRUDENCIA
Prácticamente desde el inicio de sus labores jurisdiccio-
nales en 2012, el Tribunal Constitucional dominicano se
decantó a favor de la naturaleza principal y directa del amparo
191 Derecho Constitucional, tomo I, núm. 1.4.6, págs. 399 (in fine) y 400 (ab initio).
192 Subrayado nuestro.
193 Ibidem.
97
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
en su rol tuitivo de los derechos fundamentales, salvo en caso
de existencia de otra vía judicial o administrativa previa más
efectiva. En esta situación, dicha alta corte opta por la inad-
misión de este último mecanismo con base en el art. 70.1
de la Ley núm. 37-11. La implementación de esta política
jurisprudencial ha sido efectuada a través del reconocimiento
del amparo principal y directo como la vía más efectiva tanto
de manera expresa (1), como tácita (2).
1) ADMISIÓN JURISPRUDENCIAL EXPRESA
Mediante seis sentencias primigenias, el Tribunal Consti-
tucional dominicano manifestó su criterio a favor del carácter
principal y directo de la acción de amparo194, al estimar esta
última concepción como la vía más efectiva para proteger
las personas contra la amenaza o violación de sus derechos
fundamentales. Dicho colegiado ha sostenido y reiterado
esta solución, valiéndose de una gran cantidad de decisiones,
otorgando preeminencia al amparo como la vía más efectiva a
partir de la interpretación efectuada a la causal de inadmisión
prevista en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11195. En la senten-
cia precursora TC/0021/12, de 21 de junio196, esa sede cons-
194 Se trata de las sentencias siguientes: TC/0021/12, de 21 de junio; TC/0030/12,
de 3 de agosto; TC/0182/13, de 11 de octubre; TC/0197/13, de 31 de octubre,
TC/0217/13, de 22 de noviembre, y TC/0244/13, de 2 diciembre.
195 El texto de esta disposición prescribe, tal como hemos visto, lo siguiente: «1) Cuan-
do existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protec-
ción del derecho fundamental invocado».
196 Sobre esta decisión, véase: JORGE PRATS (Eduardo), «El Tribunal Constitucional
y las vías judiciales efectivas», periódico Hoy, 12 de julio 2012, disponible en línea
[consulta 30 abril 2019].
98
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
titucional manifestó, de manera rotunda, la preponderancia y
operatividad directa de la acción de amparo frente a otras vías
judiciales alternas, a menos que se establezca la existencia de
otra vía judicial más efectiva que el amparo:
f) Fundándose en el párrafo capital del art. 70 de la referida
ley 137- 11, la sentencia recurrida inadmitió la acción de
amparo objeto del recurso de revisión que nos ocupa, al
considerar que existía otra vía efectiva para la protección del
derecho supuestamente violado, al tenor del acápite 1 de la
indicada disposición legal, cuyo texto dispone la inadmisión
«Cuando existan otras vías judiciales que permitan de ma-
nera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado».
g) Sin embargo, en la especie no existía otra vía tan efectiva
como la acción de amparo, porque el interés de los accio-
nantes consistía en lograr una decisión que constriñera a la
Superintendencia de Electricidad a decidir varios recursos
jerárquicos interpuestos contra decisiones dictadas por el
titular de la Oficina de Protección al Consumidor (PROTE-
COM). Por tanto, en el caso de la especie, el juez apoderado
de la acción de amparo interpretó de manera errónea el
aludido art. 70.1.
h) Además, el ejercicio de la mencionada facultad de inad-
misión se encuentra condicionada a la identificación de la
vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de
las razones por las cuales la misma reúne los elementos de
eficacia requeridos por el legislador […]197.
197 TC/0021/12, de 21 de junio, pág. 10.
99
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
Nos encontramos en presencia de una decisión muy
relevante, pues con ella el Tribunal Constitucional dicta-
minó su oposición a la tendencia de un sector judicial de
inadmitir el amparo, aduciendo la existencia de otras vías
judiciales efectivas alternas, pero «sin señalar cuáles eran
estas vías y sin analizar si realmente éstas eran efectivas»198.
Esta conducta parece obedecer, tal como lo expresó en una
entrevista Juan Manuel Pellerano Gómez, a la resistencia de
los magistrados del ámbito civil a no querer «transmutarse
en derecho, a ser jueces constitucionales y juzgar en ampa-
ro», desapoderándose de los casos y eludiendo su responsa-
bilidad de instruirlos y fallarlos, razón en cuya virtud este
importante instituto constitucional «está caminando –casi
pudiéramos decir– hacia su muerte, a su inanición»199. A
continuación, la transcripción de un fragmento de dicha
entrevista:
[…] Puedo decir que el derecho de amparo, que fue un
gran paso […], no ha sido lo exitoso que ha debido por dos
causas: 1) porque la mayoría de los abogados no saben qué
es eso, y 2) porque el recurso de amparo lo juzgan los jueces
civiles; y ningún juez civil –no ningún juez, no–, [sino] la
mayoría o gran número de los jueces civiles no quieren trans-
mutarse en derecho, a ser jueces constitucionales y juzgar en
198 Sobre este argumento y el indicado fallo, véase: JORGE PRATS (Eduardo), «El Tri-
bunal Constitucional y las vías judiciales efectivas», periódico Hoy, 12 de julio 2012,
disponible en línea [consulta 30 abril 2019].
199 Entrevista a Juan Manuel Pellerano Gómez, disponible en línea, http://www.or-
landojorgemera.com.do/2004/11/entrevista-a-juan-manuel-pellerano-gomez.html
[consulta 13 mayo 2019]. Véase también al respecto: JIMÉNEZ (Llennis), «Pide
cumplan con Constitución y no tratar de reformarla», periódico digital hoy.com.do,
7 noviembre 2004, disponible en línea [consulta 13 mayo 2019].
100
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
amparo. Desde que [los jueces] ven la posibilidad cualquiera
para escurrir el bulto y desapoderarse del caso, lo hacen. Y
se han inventado que el recurso de amparo es un recurso
subsidiario, que solo es aplicable si no existe otra disposición
en la ley u otro recurso abierto para poder ejercer; entonces,
lo que debe ser rápido, inmediato, expedito se pierde y, en-
tonces, si el juez dice, «soy incompetente o eso es un recurso
subsidiario para cuando no exista otro», se mata y, en cierta
forma, el amparo está caminando –casi pudiéramos decir– a
su muerte, a su inanición».
Ratificando el concepto de «vía más efectiva que
el amparo» planteado en la aludida sentencia precur-
sora TC/0021/12, la indicada alta corte dictaminó en
TC/0030/12 lo siguiente:
d) Este tribunal, en la sentencia TC/0021/2012, del 21
de junio del 2012 (página 10, párrafo 11.c), constató que
corresponde al juez de amparo indicar la vía más efectiva
disposición del accionante, para poder declarar inadmisible
la acción de amparo bajo el supuesto del art. 70.1 de la Ley
137-11200. […] n) Por otra parte, el procedimiento previsto
para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que
una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de
manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues,
al juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuándo pro-
cede el pago de impuestos» (pp. 7 y 10, respectivamente).
Alrededor de un año más tarde, mediante Sentencia
TC/0182/13, de 11 de octubre, el Tribunal Constitucional
200 Página 10 de la sentencia.
101
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
ratificó los conceptos contenidos en la mencionada Sentencia
TC/0021/12, transcribiendo incluso varios de sus párrafos.
Precisó además que para la aplicación del art. 70.1 de la Ley
núm. 137-11 no bastará identificar la existencia de cualquier
otra vía efectiva, sino que la declaratoria de inadmisión solo
procederá cuando a juicio del juez esta vía efectiva resulte más
idónea que la acción de amparo:
g) Si bien la existencia de otras vías judiciales que permi-
tan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado constituye una de las causales de
inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en
modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato
del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los
fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente
vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas
conclusiones luego de analizar la situación planteada en
conexión con la otra vía llamada a brindar la protección
que se demanda.
h) La noción de la otra vía judicial efectiva, en aplicación del
art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, ha sido desarrollada por el
Tribunal (Sentencia TC/0021/12, de fecha 21 de junio de
2012, numeral 11, literal “c”, p. 10), al establecer que: Ade-
más, el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se
encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial
que el tribunal considere idónea, así como de las razones por
las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos
por el legislador […].
La decisión recurrida cumple adecuadamente con el indi-
cado requisito, pues el juez de amparo no sólo identificó
la existencia de otra vía efectiva, sino que expresó las
102
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
razones por las que a su juicio resulta más idónea para
tutelar los derechos confrontados201.
Apenas dos semanas después, mediante la Sentencia
TC/0197/13, de 31 de octubre, el Tribunal Constitucional
reafirmó su posición respecto del amparo principal y direc-
to202, con base en los rasgos distintivos de dicha acción203. Y
al mismo tiempo estableció la regla de oro, la clave de bóveda
para la aplicación del amparo en la República Dominicana, o
sea, que «su inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la
admisibilidad la regla»204:
a) De conformidad con las disposiciones del art. 72 de la
Constitución, la acción de amparo es un procedimiento
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades; y que por ende, su inadmisibilidad debe ser
la excepción, siendo la admisibilidad la regla.
b) Tal naturaleza hace que la acción de amparo sea admisi-
ble, siempre y cuando sea presentada dentro de los sesenta
(60) días que siguen a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del hecho; cuando la petición de amparo no
resulte manifiestamente improcedente; y cuando no exis-
tan vías más efectivas que permitan restaurar el goce de
los derechos fundamentales que han sido alegadamente
vulnerados en el caso particular. Ello equivale a decir que
en el caso de que existiese un proceso o acción de menor
201 Subrayado nuestro.
202 Al tiempo que descartó la tesis del amparo subsidiario.
203 Previstos en el art. 72 de la Constitución, tal como hemos visto.
204 TC/0197/13, de 31 de octubre, pág. 11.
103
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
o igual efectividad que el amparo, este último debe ser
declarado admisible, teniendo el accionante un derecho
de opción entre las dos vías.
c) En la especie, tomando en consideración el pedimento
realizado por los accionantes de amparo (revocar una resolu-
ción dictada por la Procuraduría General de la República y
suspender provisionalmente la celebración de las elecciones
del Consejo Superior del Ministerio Público que estaban
fijada para una próxima fecha), este tribunal constitucional
entiende que la acción de amparo era un procedimiento
igual o aún más idóneo que el procedimiento administrativo,
tomando en consideración la rapidez del referido procedi-
miento constitucional205.
Posteriormente, mediante TC/0217/13, de 22 de no-
viembre, el Tribunal Constitucional reiteró el principio básico
de la Sentencia TC/0021/12, en cuanto al criterio de que in-
cumbe al juez de amparo precisar la existencia de una vía más
efectiva para inadmitir la acción. Al mismo tiempo, dictaminó
la falta de motivación derivada de esa omisión en los términos
siguientes:
f. Este tribunal constitucional, en la sentencia
TC/0021/2012, del 21 de junio de 2012 (página 10, pá-
rrafo 11, literal c), sentó el precedente que corresponde al
juez de amparo indicar la vía más efectiva a disposición
del accionante para poder declarar inadmisible la acción
de amparo bajo el supuesto del artículo 70 numeral 1 de
la Ley núm. 137-11.
205 Subrayados nuestros.
104
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
g. El ejercicio de la facultad de inadmisión contemplada en
el referido artículo 70.1 de la Ley Núm. 137-11 se encuentra
supeditada a la identificación de la vía judicial que el tribu-
nal considere idónea, así como de las razones por las cuales
la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el
legislador. En el caso de la especie, el tribunal de amparo no
indició cuál era la vía más efectiva prevista ni indicó los mo-
tivos, por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación
en el aspecto examinado.
h. De igual manera, este tribunal constitucional entiende
que la acción de amparo es la vía más idónea que tiene
toda persona para tutelar los derechos fundamentales
vulnerados, por lo que no existe otra vía más eficaz para
tutelar los derechos fundamentales que reclaman los
recurrentes. En consecuencia, procede revocar la Sentencia
No. 077-2011, dictada en fecha seis (6) de julio de dos mil
once (2011) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional,
en TC/0244/13, de 22 de noviembre, basándose nuevamente
en la Sentencia TC/0021/12, invocó otra vez la falta de mo-
tivación de la sentencia impugnada en revisión206, y destacó
que el juez de amparo «no indicó cuál era la vía más efectiva
prevista»:
d. La admisibilidad de la acción de amparo está condiciona-
da, según el artículo 70.1, a que “no existan otras vías judi-
ciales que permitan de manera efectiva obtener la protección
206 Al igual que lo hizo en TC/0217/13.
105
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
del derecho fundamental invocado”. Sin embargo, respecto
de dicha causal de inadmisión, el Tribunal Constitucional,
mediante Sentencia TC/0021/12 del 21 de junio de 2012,
estableció: el ejercicio de la mencionada facultad de inadmi-
sión se encuentra condicionada a la identificación de la vía
judicial que el tribunal considere idónea, así como de las ra-
zones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia
requeridos por el legislador. En el caso de la especie, el juez
de amparo no indicó cuál era la vía más efectiva prevista,
por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación en
el aspecto examinado207.
A partir de las seis sentencias primigenias reseñadas, el
Tribunal Constitucional dominicano ha reafirmado su misma
orientación original respecto a las vías más efectivas mediante
otras numerosas sentencias. Así ocurre en TC/0160/13
208
,
TC/0191/13
209
, TC/0281/13
210
, TC/0017/14
211
,
TC/0058/14
212
, TC/0059/14
213
, TC/0019/15
214
,
207 Subrayado nuestro.
208 Sentencia TC/0160/13, de 12 de septiembre (pág. 10, literal g). En esta decisión
también se menciona accesoriamente a «otra vía eficaz» (ibid., in fine); pero remite
primero a la sentencia pionera TC/0021/12, aludiendo expresamente a «la vía más
efectiva» ibid. (in medio).
209 TC/0191/13, de 23 de octubre (pág. 15, literal l).
210 TC/0281/13 (pág. 10, literal h).
211 TC/0017/14, del 16 de enero (pág. 15, literal k). Esta sentencia remite a las senten-
cias primigenias TC/0021/12 y a TC/0182/13.
212 TC/0058/14, de 4 de abril (pág. 16, literal g).
213 TC/0059/14, de 4 de abril (página 16, literal o).
214 TC/0019/15, de 25 de febrero (pág. 12, literal e, y pág. 14, literal i). Esta sentencia
remite a la sentencia primigenia TC/0030/12 (pág. 12, literal e, y en pág. 13, literal f).
106
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
TC/0235/15
215
, TC/0371/15
216
, TC/0372/15
217
,
TC/0577/15
218
, TC/0154/16
219
, TC/0291/16
220
,
TC/0400/17
221
, TC/0014/18
222
, TC/0443/19
223
,
TC/0593/19
224
, TC/0059/20
225
, TC/0062/20
226
,
TC/0397/20
227
, TC/0441/20
228
, TC/0133/21
229
y
TC/0235/21230.
215 TC/0235/15, de 20 de agosto (pág. 31, literal g).
216 TC/0371/15, de 15 de octubre (pág. 19, literal g).
217 TC/0372/15, de 15 de octubre (pág. 12, literal j y literal l). Esta sentencia también
alude a la vía idónea (pág. 12, literal l), así como a la vía idónea y efectiva (pág. 12,
literal m). Igualmente, remite a las sentencias primigenias TC/0021/12 (pág. 12,
literal l) y a TC/0030/12 (pág. 12, literal j).
218 TC/0577/15, de 7 de diciembre (pág. 21, literal d). Esta decisión remite a las senten-
cias primigenias TC/0021/12 (pág. 21, literal d) y TC/0030/12 (pág. 22, literal c).
219 TC/0154/16, de 4 de mayo (pág. 23, numeral 10.10).
220 TC/0291/16, de 12 de julio (pág. 17, literal m). Esta decisión remite a la sentencia
primigenias TC/021/12 (pág. 14, literal g) y TC/0182/13 (ibidem).
221 TC/0400/17, de 28 de julio (pág. 24, literal h). Esta decisión remite a la sentencia
primigenia TC/0030/14.
222 TC/0014/18, de 18 de enero (pág. 21, literal b; pág. 22, literal c y literal d; pág. 25,
literal g). Esta decisión remite a las sentencias primigenias TC/0021/12 (pág. 22,
literal d) y TC/0030/12 (pág. 22, nota 1), entre otros muchos fallos.
223 TC/0443/19, de 10 de octubre (pág. 14, literal i). Esta decisión remite a la sentencia
primigenia TC/0030/12 (pág. 14, literal j).
224 TC/0593/19, de 26 de diciembre (pág. 25, literal d).
225 TC/0059/20, de 20 de febrero (pág. 15, numeral 10.9).
226 TC/0062/20, de 21 de febrero (pág. 28, literal q).
227 TC/0397/20, de 29 de diciembre (pág. 20, literal n). Esta decisión remite a la sen-
tencia primigenia TC/0030/14.
228 TC/0441/20, de 29 de diciembre (pág. 28, numeral 11.14).
229 TC/0133/21, de 20 de enero (pág. 23, literal w).
230 TC/0235/21, de 18 de agosto (pág. 32, numeral 11.15). Esta decisión remite a la
sentencia primigenia TC/0021/12, entre otras.
107
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
En algunos casos el Tribunal Constitucional también ha
utilizado exprofeso las expresiones «vía más idónea» (así como
«vía más eficaz»231 y «vía idónea más eficaz»232), como equi-
valentes de «vía más efectiva», según puede comprobarse en
TC/0058/14233, TC/0230/15234 y TC/0410/15235. En muchas
otras decisiones dicho colegiado emplea igualmente la expre-
sión «vía idónea» (excluyendo el adverbio más) para referirse a la
jurisdicción que debe conocer el caso de que se trata. El primer
fallo expedido por el Tribunal Constitucional atinente a este
tema fue, curiosamente, la precitada sentencia TC/0021/12,
que en su página 10, dictamina: «c) Además, el ejercicio de la
mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada
a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere
idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los
elementos de eficacia requeridos por el legislador […]»236.
Luego de TC/0021/12, las otras tres sentencias primi-
genias abordaron asimismo el tema. En efecto, TC/0030/12
231 TC/0017/14, de 16 de enero (pág. 15, literal k). Como hemos visto, esta decisión
remite a las sentencias primigenias TC/0021/12 (pág. 14, literal h) y TC/0182/13
(pág. 14, literal j). De manera que «más eficaz» se entiende como equivalente a «más
efectiva».
232 TC/0399/14, de 30 de diciembre (pp. 23-24, literal f). Esta sentencia supedita la
inadmisión del amparo «a que no exista una vía más eficaz para tutelar el derecho
fundamental vulnerado» (ibidem). Remite a las sentencias primigenias TC/0030/12
(pág. 25, literal j) y a TC/0182/13 (pág. 23, literal d),
233 TC/0058/14, de 4 de abril (pág. 16, literal g). En esta sentencia, se emplea la expre-
sión «vía oportuna más idónea).
234 TC/0230/15, de 20 de agosto (pág. 19, literal l).
235 TC/0410/15, de 22 de octubre. En esta sentencia se dictamina que el amparo «de-
bió haberse declarado inadmisible por existir otra vía más idónea para dilucidar la
presente situación fáctica y jurídica» (pág. 9, literal d, ab initio).
236 Subrayado nuestro.
108
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
remite expresamente al indicado fallo precursor TC/0021/12
en los siguientes términos: «d) Este tribunal, en la sentencia
TC/0021/2012, del 21 de junio del 2012 (página 10, párrafo
11.c), constató que corresponde al juez de amparo indicar la
vía más efectiva a disposición del accionante, para poder de-
clarar inadmisible la acción de amparo bajo el supuesto del art.
70.1 de la Ley 137-11 […]». Posteriormente, en TC/0182/13
se afirma:
g) Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan
de manera efectiva obtener la protección del derecho funda-
mental invocado constituye una de las causales de inadmisi-
bilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno
que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador,
sino que las mismas resulten idóneas [cursivas nuestras] a los
fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente
vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas
conclusiones luego de analizar la situación planteada en
conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que
se demanda.
De igual manera, en TC/0197/13, el Tribunal Consti-
tucional dispuso: «[…] este tribunal constitucional entiende
que la acción de amparo era un procedimiento igual o aún más
idóneo237 que el procedimiento administrativo, tomando en
consideración la rapidez del referido procedimiento cons-
titucional»238. Respecto a TC/0021/12, uno de sus párrafos
dictamina que «el ejercicio de la mencionada facultad de inad-
237 Subrayado nuestro.
238 Pág. 10, literal c).
109
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
misión239 se encuentra condicionada a la identificación de la
vía judicial que el tribunal considere idónea240, así como de las
razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia
requeridos por el legislador […]»241. El texto del párrafo com-
pleto de la indicada sentencia figura a continuación:
c) Además, el ejercicio de la mencionada facultad de inad-
misión se encuentra condicionada a la identificación de la
vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de
las razones por las cuales la misma reúne los elementos de
eficacia requeridos por el legislador […].
Obsérvese que el fragmento precitado no alude simple-
mente a una «vía idónea», sino que se refiere a la «vía judicial
que el tribunal considere idónea». Si el significado ordinario
del vocablo idóneo es «adecuado o apropiado para algo»242, no
se trata simplemente de cualquier vía apta, sino que, ante la
posibilidad de existencia de varias «vías idóneas», correspon-
derá a la jurisdicción apoderada seleccionar una de ellas. Para
encontrar la solución del problema, el juez de amparo deberá
entonces plantearse la siguiente interrogante: ¿vía idónea para
qué? La respuesta correcta será resultado de la ponderación
fáctica y específica que en la precitada sentencia TC/0021/12
consistía, según hemos visto, «en lograr una decisión que
constriñera a la Superintendencia de Electricidad a decidir
239 Se refiere a la inadmisión del amparo con base en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11.
240 Subrayado nuestro.
241 TC/0021/12, de 21 de junio, pág. 10, literal c. Cursivas nuestras.
242 Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, disponible en línea [con-
sulta 25 mayo 2022].
110
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
varios recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones dic-
tadas por el titular de la Oficina de Protección al Consumidor
(PROTECOM)». El literal b) de la aludida TC/0021/12 reza
como sigue:
b) Sin embargo, en la especie no existía otra vía tan
efectiva como la acción de amparo, porque el interés de
los accionantes consistía en lograr una decisión que constri-
ñera a la Superintendencia de Electricidad a decidir varios
recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones dictadas
por el titular de la Oficina de Protección al Consumidor
(PROTECOM). Por tanto, en el caso de la especie, el juez
apoderado de la acción de amparo interpretó de manera
errónea el aludido art. 70.1243.
Adviértase que mediante su dictamen el juez apoderado
inadmitió la acción de amparo con motivo de la existencia
de otra vía efectiva, según el referido art. 70.1. Pero este
argumento fue descartado por el Tribunal Constitucional,
estimando que «en la especie no existía otra vía tan efectiva
como la acción de amparo».
De los precedentes razonamientos se infiere, claramente,
que el Tribunal Constitucional atribuye al adjetivo idóneo con-
notaciones semánticas distintas a la acepción ordinaria de dicho
vocablo, o sea, «adecuado o apropiado para algo». Más bien
lo identifica con el superlativo absoluto «el más adecuado» o
«el más apropiado»244; con el superlativo relativo «más adecua-
243 Subrayado nuestro.
244 En TC/0021/12 se afirma: «b) Sin embargo, en la especie no existía otra vía tan
efectiva como la acción de amparo».
111
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
do que» o «más apropiado que»245. Por tanto, las expresiones
adoptadas por el Tribunal Constitucional en estos casos corres-
ponderían a «la vía más efectiva» o «a una vía más efectiva». Las
dudas subsistentes al respecto fueron posteriormente despejadas
mediante la sentencia TC/0079/14246, en la cual dicha alta corte
definió el principio de idoneidad como sigue:
Es oportuno resaltar, además, que por su naturaleza y compe-
tencia, la jurisdicción electoral o Tribunal Superior Electoral
es la instancia especializada y ámbito natural para conocer a
plenitud un expediente que involucre un partido, agrupa-
ción o movimiento político en diferendos surgidos entre sí
o entre sus integrantes, dada la realidad incontrovertible de
que el principio de idoneidad supone la mayor identificación y
precisión al momento de decidir un determinado asunto247.
A partir de las sentencias precitadas, el Tribunal Consti-
tucional dominicano ha reafirmado su orientación respecto al
amparo principal y directo a través de otras decisiones, recu-
245 En TC/0197/13, el Tribunal Constitucional dictaminó: «[…] este tribunal constitu-
cional entiende que la acción de amparo era un procedimiento igual o aún más idóneo
que el procedimiento administrativo».
246 Caso concerniente a la inadmisión de una sentencia de amparo rendida por la No-
vena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de agos-
to de 2013, sometida a revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual declaró la
nulidad de la sentencia de amparo con base en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11,
estimando al Tribunal Superior Electoral como la vía más efectiva.
247 TC/0079/14 (epígrafe núm. 10, pág. 17, literal s, in medio). Subrayado nuestro.
Cabe agregar que, más adelante, en el literal v) del mismo epígrafe núm. 10, la
indicada sede constitucional dictaminó: «Las razones precedentemente expuestas le
permiten a este tribunal constitucional precisar que por las atribuciones propias del
juez de amparo y por la naturaleza del asunto es el Tribunal Superior Electoral la
instancia idónea y natural para conocer el caso que nos ocupa» [subrayado nuestro].
112
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
rriendo expresamente a la expresión «otra vía idónea, como ha
ocurrido en TC/0049/12248, TC/0372/15249, TC/0125/16250,
TC/0057/17251, TC/0400/17252, TC/0740/17253 y
TC/221/18254. Pero dicho colegiado también ha reiterado la
misma posición, tácitamente, en otras numerosas oportunidades,
a favor de la inadmisibilidad del amparo por la concurrencia de
otras vías más efectivas (según el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11)
en circunstancias determinadas, como veremos a continuación.
2) ADMISIÓN JUR ISPRUDENCIA L TÁCITA
Tal como referimos, el Tribunal Constitucional domini-
cano ha emitido una gran cantidad de sentencias en las cuales
pronuncia la inadmisibilidad de la acción de amparo por
existencia de otra vía judicial efectiva, de acuerdo con el art.
70.1 de la Ley núm. 137-11. Asimismo, hemos precisado la
248 TC/0049/12, de 15 de octubre. Esta sentencia alude a «la vía [que el juez de ampa-
ro] considera idónea» (pág 10, literal c, ab initio).
249 TC/0372/15, de 15 de octubre (pág. 12, literal j). Esta sentencia se refiere a «vía idó-
nea y efectiva» (pág. 12, literal m) y remite a las sentencias primigenias TC/00212/12
y TC/0030/12.
250 TC/0125/16, de 27 de abril (pág. 11, literal g). Esta decisión expresa que «[…] la
juez de amparo […] estableció cual es el tribunal idóneo para salvaguardar los dere-
chos y garantías constitucionales».
251 TC/0057/17, de 2 de febrero (pág. 15, literal k).
252 TC/0400/17, de 20 de julio (pág. 23, literal h). Esta sentencia remite a la Sentencia
primigenia TC/0030/12 (pág. 24, literal h). Recordemos que esta última se basa, a
su vez, en la sentencia precursora TC/0021/12.
253 TC/0740/17, de 23 de noviembre (pág. 18, literal k). Esta sentencia expresa: «ya que
en el presente caso existe otra vía eficaz para resolver la cuestión planteada […]», y
precisa, más adelante, «por ser la vía idónea para la solución del presente conflicto».
254 TC/221/18, de 19 de julio (pág. 14, literal r).
113
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
circunstancia de que dicha alta corte ha optado expresamente
por la inadmisión, utilizando las fórmulas «vías más efectivas»,
«vías más idóneas» o «vías más eficaces» que el amparo. En
otras ocasiones, la indicada sede constitucional se ha referido
simplemente a «vías idóneas», pero otorgando a este último
vocablo una significación peculiar (según hemos visto), en el
sentido de que la idoneidad no solo implica la mera cualidad
de vía «adecuada» o «apropiada», sino «la mayor identificación
y precisión al momento de decidir un determinado asunto»;
es decir, se alude al superlativo absoluto equivalente a la más
efectiva de las vías.
Sin embargo, en una cantidad mayor de fallos, el Tribu-
nal Constitucional ha dictaminado la inadmisión del amparo
a favor de otra vía efectiva, como figura textualmente en el
mencionado art. 70255, sin especificar en numerosos casos si
dicha vía es «idónea», «más idónea» o «más efectiva». Debe
advertirse no obstante que la mayor parte de estas sentencias
trata de situaciones en las cuales la alta corte ha inadmitido el
amparo por haber apreciado en esas vías judiciales «efectivas»
condiciones mejores o más adecuadas que las del amparo para
garantizar la tutela de los derechos fundamentales presunta-
mente afectados; en consecuencia, estas sentencias también
favorecen, aunque de manera tácita o implícita a otra vía «más
efectiva», «más idónea» o «más eficaz» que el amparo. Dicho
de otro modo, si bien el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11
alude específicamente a la «vía judicial efectiva», el Tribunal
255 «1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado» [subrayado nuestro].
114
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Constitucional interpreta tácitamente esta última expresión
como la «vía más efectiva» para proteger el derecho funda-
mental invocado.
Con relación a los criterios de inadmisión del amparo
adoptados por el Tribunal Constitucional encontramos múl-
tiples remisiones a otras vías estimadas por dicho colegiado
como tácitamente más efectivas que el amparo256. Entre ellas
figuran las remisiones a otra vía por motivo de sumariedad,
basando la decisión en que «el procedimiento previsto para la
acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia
como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efec-
tiva que la ordinaria»257.
En el mismo tenor, debemos mencionar las remisiones
a la vía penal, especialmente al juez de la instrucción, en
especies atinentes a solicitudes de devolución de bienes
incautados, tras considerar que «el Juez de la Instrucción
cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para
determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o
devolución de un bien mueble que ha sido incautado como
cuerpo del delito»258.
256 De acuerdo con el indicado art. 70.1.
257 TC/0118/13, TC/0191/13, TC/0244/13, TC/0281/13, TC/0096/14, TC/0128/14,
TC/0311/14, TC/0315/14, TC/0236/15, TC/0277/15, TC/0309/15, TC/0403/15,
TC/0603/15, TC/0026/16, TC/0443/16, TC/0618/16, TC/0403/17, TC/0557/17,
TC/0095/18, TC/0234/18.
258 TC/0084/12, TC/0280/13; TC/378/14,; TC/0072/14; TC/0099/14,
TC/0032/15 TC/0090/15, TC/0114/15, TC/0174/15, TC/0223/15,
TC/0235/15, TC/0291/15, TC/314/15, TC/0390/15, TC/0396/15,
TC/0602/15, TC/608/15,TC/0137/16, TC/0189/16, TC/0196/16, TC/0212/16,
TC/0213/16, TC/0367/16, TC/0405/16, TC/0453/16, TC/0464/16,
TC/0503/16, TC/0713/17, TC/0221/18 TC/0848/18, TC/0004/19. En el mis-
115
La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
De igual manera aparecen remisiones a la jurisdicción
civil ordinaria, tomando en cuenta la necesidad de agotar
procedimientos probatorios más efectivos ajenos al juez de
amparo (entre otros motivos259), o al atribuir tácitamente
mayor efectividad a esta vía que al amparo, respecto a algu-
nos casos en los cuales el legislador ha previsto un régimen
o procedimiento particular y especial260. Por otra parte, el
Tribunal Constitucional ha efectuado numerosas remisiones
a la vía civil ordinaria respecto a casos de mera legalidad261 o
que involucren conflictos aún pendientes de ser resueltos por
la jurisdicción ordinaria262.
mo sentido, cabe mencionar además el fallo de la Suprema Corte de Justica dicta-
do anteriormente, el 21 de septiembre de 2011 (en funciones de Tribunal Cons-
titucional), con ocasión de un recurso de revisión de amparo, en el cual dicho
órgano dictaminó: «[…] que lo anterior implica que dado el carácter excepcional
del amparo y de la revisión del amparo estos procesos están sujetos a ciertas con-
diciones para su admisibilidad, a fin de impedir que estas vías rápidas reservadas
para la salvaguarda de los derechos fundamentales sean utilizadas para resolver
cuestiones propias de los procedimientos ordinarios donde se requiere mayor de-
bate e instrucción, por lo que no deben ser sustituido por la utilización indebida
de una acción más rápida y excepcional, como lo es el amparo».
259 Entre otras: TC/0244/13 y TC/0245/13 y TC/0269/13.
260 TC/0118/13, TC/0182/13, TC/0269/13, TC/0029/14, TC/0345/14, TC/0142/15,
TC/0173/15, TC/0196/15, TC/0233/15, TC/0277/15, TC/0289/15, TC/306/15,
TC/316/15, TC/382/15, TC/584/15, TC/589/15, TC/0374/15, TC/0082/17,
TC/0014/18, TC/0040/18.
261 TC/0109/15, TC/0141/15, TC/0236/15, TC/0300/15, TC/309/15, TC/371/15,
TC/400/15, TC/410/15, TC/419/15, TC/518/15, TC/0206/16, TC/0260/16,
TC/0468/16, TC/0489/15, TC/0002/18, TC/0020/18, TC/0117/18, TC/0839/18,
TC/0870/18.
262 TC/0245/13, TC/74/14, TC/313/14, TC/0350/15, TC/438/15, TC/455/15,
TC/328/15, TC/0424/16, TC/0151/15, TC/0582/15, TC/0624/15, TC/0465/16,
TC/0659/17, TC/0669/16, TC/0307/17, TC/0381/17, TC/0435/17, TC/0688/17,
TC/0833/18, TC/0109/18, TC/0116/18, TC/0527/18, TC/0006/19, TC/0013/19,
TC/0052/19.
116
Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Asimismo, debemos tomar en consideración la existencia
de remisiones a la vía contenciosa administrativa, como
ha ocurrido cuando se impugna la legalidad de actos ad-
ministrativos o ponderan asuntos «cuya solución adecuada
requiere el agotamiento de los procedimientos de prueba
ordinarios»263. También debemos reparar en las remisiones
a la jurisdicción inmobiliaria, valorando tácitamente a estos
tribunales como vías más efectivas que el amparo cuando este
último concierna a litis sobre derechos registrados, al igual
que a circunstancias en las cuales se procura determinar la
titularidad del derecho de propiedad264. Se impone mencio-
nar igualmente las remisiones a la jurisdicción contenciosa
tributaria en especies atinentes a problemas tributarios, al
considerar esta vía más apropiada que el amparo para dirimir
este género de asuntos265.
263 TC/0075/13, TC/0097/13, TC/0156/13, TC/0225/13, TC/0034/14, TC/297/14,
TC/0019/15, TC/0020/15, TC/0045/15, TC/0095/15, TC/0115/15, TC/0160/15,
TC/0179/15, TC/0180/15, TC/0230/15, TC/372/15, TC/385/15, TC/398/15,
TC/411/15, TC/414/15, TC/430/15, TC/431/15, TC/507/15, TC/577/15,
TC/603/15, TC/0219/16, TC/0244/16, TC/0250/16, TC/0251/16, TC/0290/16,
TC/0299/16, TC/0300/16, TC/0333/16, TC/0425/16, TC/0443/16, TC/0127/17,
TC/0623/17 TC/0740/17, TC/0009/18, TC/0021/18, TC/0111/18, TC/0140/18,
TC/0775/18, TC/0884/18, TC/0887/18, TC/0011/19, TC/0019/19, TC/0022/19,
TC/0050/19, TC/0157/19.
264 Entre otras: TC/007/12, TC/0031/12, TC/0098/12, TC/0190/15, TC/0210/15,
TC/0248/15, TC/0274/15, TC/0275/15, TC/0282/15, TC/0374/15, TC/0401/15,
TC/403/15, TC/413/15, TC/417/15, TC/481/15, TC/487/15, TC/541/15,
TC/578/15, TC/593/15, TC/605/15, TC/0188/16, TC/0240/16, TC/0630/18,
TC/0858/18.
265 TC/0030/12, TC/0281/13, TC/291/16, TC/0292/16. Respecto a otros fallos
rendidos por el Tribunal Constitucional, véase, asimismo: RAY GUEVARA
(Milton). Discursos del presidente del Tribunal Constitucional, volumen I (¡Vivir
en Constitución¡), Editora Corripio, Santo Domingo, República Dominicana,
2018, pág. 310 y ss.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex