II. Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad y a la igualdad de género. Principios rectores

Páginas59-107
AutorMag. Eunisis Vásquez Acosta
II.
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Y ALCANCE DEL DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA IGUALDAD DE
GÉNERO. PRINCIPIOS RECTORES
Mag. Eunisis Vásquez Acosta
Jueza del Tribunal Constitucional
DEDICATORIA
Mi agradecimiento a Dios, por permitirme trabajar con
personas de tantas condiciones intelectuales y don de gente,
a ellos le dedico este trabajo en especial a Julia Muñoz,
Verónica Pérez Ho, Carlos Tomás Vásquez y Yoselin Borbón,
que han contribuido con este logro.
A mis hijos Eduardo y Monse con amor de madre.
Eunisis Vásquez Acosta
El nivel de civilización de una sociedad se ha medido siempre
por el respeto con que se ha tratado a las mujeres y por el
grado de influencia que ellas han alcanzado.
Schwanitz.
Con el propósito de dotar el presente trabajo de una es-
tructura lógica, procederemos a abordar el tema que nos ocu-
pa: primero, analizando el derecho a la igualdad y las acciones
positivas como políticas de equiparación; en una segunda eta-
pa, un breve abordaje de la interpretación constitucional con
perspectiva de género; y, por último, reflexionaremos sobre el
contenido del artículo 39.4 de la Constitución dominicana y
su aplicación en la Sentencia TC/0159/13 del Tribunal Cons-
titucional dominicano.
1. Alcance del derecho a la igualdad y a la
igualdad de género
Antes de abordar lo relativo a la igualdad de género, tema
muy trascendental en nuestros días, pues se manifiesta en diver-
sos ámbitos de la vida diaria, profesional, personal y laboral, ya
que permite un mejor desempeño de las relaciones interpersona-
les entre el hombre y la mujer, es importante conocer el concep-
to de igualdad y su conexión con lo que hoy conocemos como el
campo constitucional.
La igualdad viene (…) desde las ciencias exactas: las mate-
máticas, como hemos visto de la manera más común en el diario
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
acontecer. 26 De ahí se evidencia que constituye un eje transversal
a todas las materias, y a lo que nos ocupa, las ciencias jurídicas,
erigiéndose en el bloque de constitucionalidad y la Constitución
propiamente dicha.
Puede decirse, que en su carácter de principio doctrina-
rio y normativo apareció por primera vez en el texto legal en
la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de
Norteamérica, el 4 de julio de 1776, y luego aparece como
uno de los principios fundamentales sostenidos por la Revo-
lución francesa de 1789, la cual (…) sirvió como inspiración
para las repúblicas que conocemos hoy, desde allí se propugna-
ban los idearios de Liberté, egalité, fraternité (libertad, igual-
dad, fraternidad), y la palabra igualdad se refería a otra idea: a
la igualdad ante la ley .27
En este orden, la vida en sociedad obliga a que los derechos
y los deberes, sobre el fundamento de la igualdad, sean para to-
dos y todas los mismos, sin importar los atributos personales:
sexo, raza, religión, o ideología política. Esta idea de igualdad
ante la ley procede de la igualdad social, en el contexto donde las
personas tienen similares derechos a ciertas condiciones de vida
por el solo hecho de ser humanos, ciudadanos del mundo, no-
ción integral en los estatutos de la Declaración de los Derechos
Humanos. En efecto, en la indicada Declaración se establece
que: (…) los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la digni-
dad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos
de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el
26 http://concepto.de/igualdad/#ixzz35KfVXWFn (Última vez visitado: 2 de febrero de
2022)
27 Ibídem.
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progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad 28.
En otro orden, debemos mencionar que Karl Marx abo-
gó por la disolución del sistema capitalista bajo el bastión de la
igualdad, en el entendido de que (…) la vida en sociedad mun-
dialmente se ha regido constantemente por luchas entre desiguales
que no pueden ser solucionadas si no es por medio del cambio abso-
luto del sistema productivo 29.
La igualdad se plantea en dos dimensiones: el principio de
igualdad, el cual tiene una dimensión objetiva y el derecho de
igualdad, con una dimensión subjetiva. Sin embargo, se verifica
en tesis contemporáneas que más que la definición extraída de
precedentes jurisprudenciales que informan la fórmula hay que
tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales reviste mayor
idoneidad acudir a cuatro mandatos que derivan del principio
de igualdad; esto es30:
a) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se en-
cuentren en circunstancias idénticas;
b) un mandato de trato enteramente diferenciado a destina-
tarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento
común;
c) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas si-
tuaciones presenten similitudes y diferencia, pero las
28 Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Adoptada y procla-
mada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de
1948).
29 http://concepto.de/igualdad/#ixzz35KfVXWFn (Última vez visitado: 2 de febrero de
2022).
30 Bernal Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Consti-
tucional Colombiana. Biblioteca Jurídica de la Unam, p. 51.
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similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato
igual a pesar de la diferencia); y,
d) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y
en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean
más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar
de la similitud).
Aun cuando la indeterminación y la vaguedad normativa
del principio de igualdad nos dificultan delimitar su esfera, ha
sido a través de la adopción instrumental de fórmulas, en su ori-
gen del fuero europeo (alemán) que sigue el modelo del princi-
pio de proporcionalidad; uno de influencia norteamericana, ba-
sado en la distinción entre tres tipos de escrutinios de igualdad,
y lo que se ha denominado como un original juicio integrado de
igualdad, que adopta los dos anteriores constituyéndose en una
simbiosis de estos. En la sede constitucional dominicana hemos
acudido al conocido test o juicio de igualdad que, además, tiene
rasgos del modelo del principio de proporcionalidad, lo cual ha
conllevado a que en República Dominicana se aplique un mode-
lo particular de estos sistemas.
De manera general, la igualdad ante la ley es adoptada en
el ámbito constitucional de los Estados como en el derecho
internacional de los derechos humanos. En el fuero nacional,
encontramos la configuración de ambos institutos de forma
integral al entramado constitucional. De ahí que la concreción
del principio de igualdad se ha positivado en el derecho de
igualdad, consignado en la Constitución dominicana de 2010
de la siguiente manera:
Artículo 8: es una función esencial del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la
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obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva (…).
Asimismo, el artículo 39 de nuestra Carta Magna consagra
la igualdad como derecho, estableciendo que todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato
de las instituciones, autoridades y demás personas, y gozan de los
mismos derechos, libertades y oportunidades (…).
De igual forma, el artículo 40.15 establece que la ley es
igual para todos; en este sentido, todos los individuos tienen
derecho a ser tratados con igual consideración, sin distinción
de su raza, color de piel, estatus social, creencia religiosa o pre-
ferencia sexual.
La Constitución no solo reconoce el derecho a la igualdad,
sino que también prohíbe cualquier trato discriminatorio, pues
ello tendría como resultado el trato desigual y por tanto, una
violación al derecho a la igualdad. Así, por ejemplo, el párrafo
primero del referido artículo 39 señala que está prohibido todo
privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de
todos los dominicanos y las dominicanas, entre quienes no deben
contar otras diferencias que las que resultan de los talentos o de las
virtudes (…).
Jorge Prats afirma que los principios, como expresión de con-
ceptos, guardan un estrecho vínculo desde la perspectiva de que31:
(…) el contenido de los principios constitucionales depende del con-
texto histórico y cultural del que forman parte. Tales principios ex-
presan importantes conceptos (justicia, igualdad, solidaridad, etc.)
pero el contenido de los mismos, lo que Dworkin llama la concep-
ción de estos, es objeto de amplias discusiones. Así, la igualdad no
es lo mismo para un liberal que para un socialista, ni los derechos
de ciudadanía tienen el mismo contenido para un comunitarista
31 Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitucional. Vol. 1, Ius Novum, Ed. 2010.
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que para un republicano. De ahí que el conjunto de los principios
constitucionales constituye así una suerte de sentido común del de-
recho, el ámbito de entendimiento y de recíproca comprensión en
todo discurso jurídico, la condición para resolver los contrastes por
medio de la discusión y no a través de la imposición (Zagrebelsky).
El carácter principialista de la Constitución y el hecho de que estos
principios contengan conceptos y no concepciones es lo que permite
que la Constitución sea una Constitución viviente con gran capaci-
dad de adaptarse a las circunstancias.
De ahí aplica este criterio sobre los principios a lo que su-
pone el concepto de igualdad, bajo la interpretación del pensa-
miento del autor Francisco Rubio Llorente32:
El concepto de igualdad es siempre relacional. La igualdad designa
un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un ob-
jeto (material o ideal) o de una situación cuya existencia pueda ser
afirmada o negada como descripción de esa realidad aisladamente
considerada; es siempre una relación que se da al menos entre dos per-
sonas, objetos o situaciones. Es siempre el resultado de un juicio que
recae sobre una pluralidad de elementos en el caso limite, al menos
una dualidad), los términos de comparación, entre los cuales debe
existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque solo sea espacial
y temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de
pluralidad. La diferencia, al menos numérica, entre los elementos
comparados es condición de posibilidad del juicio de igualdad.
Otro aporte se añade a este tema en su desarrollo doctrinal
al sustentarse que (…) el tratamiento dado por la Constitución al
derecho a la igualdad se puede analizar en diferentes aspectos que se
encuentran relacionados entre sí 33:
32 Rubio Llorente, Francisco. La forma del poder. Estudios sobre la Constitución. Madrid,
Centro Estudios Constitucionales, 1993 –Citado por Jorge Prats, Eduardo. Obra
citada, p. 640.
33 Sosa Rosalía. Constitución comentada. Finjus, p. 80.
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a. La igualdad como principio fundamental y valor su-
premo. En el preámbulo se establece como un principio
superior constitucional, debido a que toda situación de
desigualdad es incompatible con el orden constitucio-
nal. En tal sentido, la igualdad es un valor que vincula
al Estado a través de su ordenamiento constitucional
para promover todas las condiciones para que esa igual-
dad sea efectiva donde los ciudadanos pueden disfrutar
a plenitud todos sus derechos.
b. Igualdad en el trato dado por la ley. Todos los seres
humanos tienen igual protección de la ley. El men-
saje de este principio está dirigido al Estado, el cual,
a través de sus poderes, crea las leyes y las aplica. Por
lo tanto, siendo el derecho a la igualdad un derecho
fundamental, obliga al Estado a dar la protección
debida a los ciudadanos sin ninguna discriminación
por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o per-
sonal.
c. Igualdad en la aplicación de la ley. Esto implica que
se le impone al legislador un límite en el ejercicio le-
gislativo y, por otro lado, que un mismo órgano del
Estado no puede dar tratamientos diferentes en con-
diciones similares. Establece límites al accionar de los
poderes públicos y muy particularmente al Poder Le-
gislativo. La igualdad obliga al Estado a no generar
situaciones discriminatorias, por lo que se constituye
en una barrera contra la arbitrariedad.
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Ya en el ámbito de las garantías fundamentales se revela que
(…) el derecho a la igualdad está muy vinculado al principio de
legalidad. Es decir, que todas las personas deben ser tratadas como
iguales bajo el único criterio de diferenciación entre ellas, como son
las situaciones establecidas en la ley, la cual debe justificar objetiva y
razonablemente la causa de dicha desigualdad. Las personas nacen
libres, y este precepto declara la total erradicación de la esclavitud,
por lo que las relaciones entre las personas no deben desarrollar-
se como si unas fueran instrumentos de otras. En consecuencia, la
igualdad, por su naturaleza, no es únicamente un principio 34.
En cuanto al desarrollo del derecho de igualdad, se alude a
tres nociones: igualdad política, igualdad ante la ley e igualdad en
la ley. La primera, igualdad política, se refiere al (…) reparto o la
distribución del poder político en una sociedad y básicamente se en-
tiende de dos formas, la primera se refiere a la existencia de igualdad
en los procesos para elegir a quienes detentan el poder y, la segunda,
a la manera como está repartido el poder (…), a que se produzca
una igualdad en el resultado. Por su parte, la igualdad ante la ley
refiere (…) al principio de que la ley no debe de tratar de manera
diferente a aquellas personas que se encuentren bajo un mismo sistema
jurídico, lo cual supone, al menos de inicio, que las normas deben ser
generales y aplicarse de tal manera que los casos iguales se resuelvan
de la misma forma. Esta igualdad implica que los órganos encarga-
dos de la aplicación del derecho no deben distinguir donde la ley no
distingue. Finalmente, la igualdad en la ley pretende que (…) las
leyes estén diseñadas de manera que su aplicación produzca los mismos
resultados en cuanto a las condiciones de vida de los ciudadanos 35.
34 Ibídem, p. 85.
35 Atienza, Manuel. El sentido del derecho, pp. 173 y ss. Citado por De la Rosa Jaimes,
Verónica. Una aproximación a la noción de igualdad. Biblioteca Virtual del Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
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En cuanto a la igualdad de oportunidades, esta se entiende
como el principio moral que utiliza el liberalismo moderno para le-
gitimar la distribución de los bienes en la sociedad. En términos ge-
nerales, busca igualar las condiciones de partida de los competidores
por las posiciones y los bienes sociales para permitir posteriormente
una desigualdad de resultados 36.
1.1 Discriminación positiva
Previo a explicar las implicaciones de la discriminación positiva,
conviene hacer algunas precisiones sobre el término discriminación.
El término discriminación se utiliza o materializa como una
desigualdad de trato que implica exclusión, restricción o preferencia
a una persona o grupo de personas 21. La discriminación puede ser
directa o indirecta. La primera se da si la desigualdad de trato se
basa en algún rasgo característico de las personas pertenecientes a un
grupo social o en una característica indisoluble con este ; mientras
que la segunda, la indirecta, se da cuando se aplica un criterio o
disposición que es aparentemente neutral, pero provoca efectos des-
proporcionalmente perjudiciales para algún grupo social 37, es decir,
la discriminación indirecta es la que resulta de aplicar medidas que
son formalmente neutras pero que perjudican a grupos en situacio-
nes de vulnerabilidad . 38
El principio de no discriminación es, en realidad, el derecho
a la igualdad, la cual designa un concepto relacional no una cuali-
36 Puyol González, Ángel. Los límites de la igualdad de oportunidades. P. 1, Disponible
en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3887231 (Última vez visitado:
2 de febrero de 2022)
37 De la Rosa Jaimes, Verónica. Una aproximación a la noción de igualdad. Biblioteca
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicos de la UNAM, p. 38.
38 Ibídem.
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dad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situa-
ción, cuya existencia pueda ser afirmada o negada como descripción
de esa realidad aisladamente considerada; es siempre una relación
que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones 39.
Las normas referentes al derecho de igualdad son general-
mente cláusulas antidiscriminatorias que contienen prohibiciones
generales de discriminación o proclamaciones, en abstracto, de la
igualdad 40, esta inclusión se utiliza como un instrumento de
protección al derecho de igualdad.
Al abordar el tema de la discriminación debemos tomar en
cuenta que los ejes clave descansan en la prohibición de toda
diferenciación hecha sobre fundamentos no razonables, irrele-
vantes o desproporcionados.
Los sistemas constitucionales han considerado la emergen-
cia del tema de la discriminación desde la idea de que las diferen-
cias que corresponden a otros ámbitos ajenos al núcleo duro (condi-
ciones subjetivas de la igualdad) como son las condiciones objetivas,
pueden ser reguladas por el legislador, pero estas diferenciaciones de
tratamiento de personas o grupos de personas deben estar justifica-
das racionalmente. La discriminación, la diferencia arbitraria, se
encuentra en oposición a la justicia, siendo inconstitucional y con-
traria a los derechos humanos41.
Puede decirse sin temor a dudas que en contraste con el dere-
cho a la igualdad la discriminación supone un ataque o conducta
desviada más profunda que la mera diferencia sin fundamento, sería
una distinción manifiestamente contraria a la dignidad humana, fun-
dada en un prejuicio negativo, por el cual se trata a los miembros de un
39 Llorante, Francisco Rubio. La forma del Poder. Madrid, 1993.
40 Brito Melgarejo, Rodrigo. El principio de igualdad en el derecho constitucional compa-
rado. P. 137.
41 Nogueira Alcalá, Humberto. Obra citada. P. 93.
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y a la igualdad de género. Principios rectores
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grupo como seres diferentes y, eventualmente inferiores, siendo el motivo
de distinción odioso e inaceptable por la humillación que implica a
quienes son marginados por la aplicación de dicha discriminación42.
Concebida de esta manera, la discriminación se manifiesta
como la diferencia arbitraria, es la desigualdad de tratamiento de
las personas carente de justificación objetiva y razonable, como asi-
mismo es el tratamiento igual de personas que se encuentran en si-
tuaciones en que hay diferencias jurídicas relevantes, que obligarían
a un tratamiento diferenciado43.
Por su parte, la discriminación positiva surge ante la necesi-
dad de que el legislador preste atención a que debe de aplicarse
un trato igual a las personas que se encuentran en situaciones
e hipótesis jurídicas iguales y debe tratar de forma diferente a
quienes se encuentran en situaciones o hipótesis jurídicas dife-
rentes. Ahora bien, no tienen cabida los elementos o factores de
diferenciación cuando este último carece de racionalidad, cuan-
do no es necesario el factor diferencial para la protección del bien o
bienes jurídicos que el legislador busca proteger44.
Podemos definir la “discriminación positiva” o afirmative ac-
tion acuñada en el sistema anglosajón como aquella que establece
temporalmente un trato diferenciado a favor de sectores en objetiva
situación de marginación, con la finalidad de lograr una igualación
de oportunidades en forma real, y su adecuada integración social y
acceso a los derechos formalmente consagrados en el ordenamiento
jurídico. Dicho de otro modo, cualquier medida, más allá de la
simple terminación de una práctica discriminatoria presente o pasa-
da o para impedir que la discriminación se produzca en el futuro45.
42 Ibídem.
43 Ibídem.
44 Ibídem.
45 Ibídem, p. 100.
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Sobre este tema vale advertir los riesgos que supone la apli-
cación de este trato diferenciado, pues se revela la imbricación de
aspectos políticos, rasgos de activismo judicial o de abdicación
del juez ante la arbitrariedad del legislador.
En la especie, la jurisprudencia constitucional contempo-
ránea sugiere de forma consistente y coherente que la actividad
del juez o del tribunal solo será legítima si se apoya en una misma
interpretación de las normas constitucionales, cuando estas consi-
deran como valor o principio de igualdad de oportunidades o la
remoción de los obstáculos para el logro de la misma, principios
que, de acuerdo con la Constitución, deben ser implementados o
promovidos por el Estado y sus órganos. De ahí que estos últimos,
no solo deben abstenerse de discriminar, sino que además tie-
nen el deber de promover a través de acciones positivas específicas
legislativas y administrativas, la efectiva igualdad de oportunida-
des de toda la población.46
Aunque algunos doctrinarios hablan de discriminación po-
sitiva y acciones positivas, otros hablan de que existe diferen-
ciación y no una discriminación. La teoría se explica de la si-
guiente manera: Existe una construcción conceptual que distingue
entre diferenciación y discriminación, entendiendo por la primera
aquel trato desigual constitucionalmente admisible, y por la segun-
da, aquella distinción que no lo es.47
En este orden, en cuanto al fondo de la noción se plantea
que existen diferencias entre discriminación positiva o inversa
con acciones positivas o afirmativas. A saber48:
46 Ibídem.
47 Barrere Inzueta, Problemas del derecho antidiscriminatorio: subordinación y acción po-
sitiva versus igualdad de oportunidades –citado por De la Rosa Jaimes, Verónica. Obra
citada. P. 39
48 Ibídem.
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y a la igualdad de género. Principios rectores
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- Las acciones positivas o afirmativas son la instaura-
ción de medidas temporales que, con el fin de establecer
la igualdad de oportunidades en la práctica, permitan
mentalizar a las personas o corregir aquellas situaciones
que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales
discriminatorios.
- La discriminación positiva o inversa es un tipo de acción
positiva.
Cabe decir que lo anterior se traduce en que las acciones
positivas son lo general y la discriminación inversa lo particular,
es decir, que la discriminación inversa o positiva forma parte de
las acciones positivas o afirmativas.
Asimismo, se habla de igualdad sustancial cuando hay dife-
rencias de trato justificadas, cuando el Estado genera condicio-
nes para lograr una igualdad real entre las personas. En cuanto a
esto, se considera la igualdad material o sustancial como el último
escalón en la evolución que ha mantenido el principio de igualdad
a lo largo del siglo XX.49
Las exigencias de esta desigualdad positiva, según el Tribu-
nal Constitucional español50 son:
- Justificación objetiva y razonable.
- Perseguir un fin constitucionalmente legítimo, justifi-
cable mediante un examen razonable y objetivo.
- Basados en criterios y juicios generalmente aceptados.
- Relación lógica entre los medios empleados y los fines.
49 Ibídem.
50 De la Rosa Jaimes, Verónica. Obra citada. P. 39
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Lo anterior nos ubica en el hecho de que las desigualdades
positivas deben estar justificadas, dado el hecho de que estas
tienen que darse bajo supuestos excepcionales y con la única
finalidad de proteger a los que se encuentran en estado de des-
igualdad real.
Por otra parte, cabe mencionar que las respuestas de la Cor-
te Suprema de Justicia de los Estados Unidos a la problemática
del trato desigual han sido dos: la doctrina de la clasificación
razonable y la doctrina de la clasificación sospechosa51. Esto impli-
ca, en la primera, que debe incluirse a todas las personas que se
encuentren en situación análoga y que el fin debe ser siempre la
eliminación de un daño o el alcance de un bienestar común52.
Mientras la segunda se ocupa (…) solo de aquellos supuestos en los
que el rasgo de diferenciación es la raza, el sexo, la religión, la ideo-
logía, o algún otro que pudiera configurar una evidencia peyorativa
entre las personas. En este caso, las diferencias entre los distintos gru-
pos sociales encierran el peligro de catalogar a alguno de ellos como
inferior sin que realmente lo sea53.
Ya sea que utilicemos el término diferenciación, discri-
minación positiva, desigualdad positiva, acciones positivas o
igualdad sustancial, no podemos dejar de exponer su funda-
mento. En efecto, el indicado fundamento radica en el hecho
de que aplicar el mismo tratamiento a personas que se encuen-
tran en supuestos diferentes puede derivar en desigualdad.
Contrariamente a lo que se pudiera pensar, no todo tratamien-
to diferenciado resulta en desigualdades. Esto así, porque la
igualdad (…) se protege cuando la legislación y las políticas del
51 Ibídem, p. 39.
52 Ibídem, p. 40.
53 Ibídem, p. 41.
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gobierno tienen en cuenta las específicas circunstancias de aquellos
(…) que, debido a un atributo innato como el color o el género, se
encuentran en una posición de desventaja social, política o legal.54
Esto bajo el supuesto de que (…) la igualdad real consiste en
compensar una desigualdad de hecho a través de diferenciaciones
en el tratamiento normativo.55
Por su parte, Dworkin afirma, con el objetivo de legitimar
las acciones positivas, que:
La cláusula de igual protección no resulta violada cuando algún
grupo ha sido derrotado en una decisión importante de acuerdo
con los méritos de su posición o a través de la política, sino cuando
la derrota es un efecto de su especial vulnerabilidad al prejuicio, la
hostilidad o los estereotipos y su consecuente situación –su ciudada-
nía de segunda clase- en la comunidad política. La cláusula men-
cionada no garantiza a cada ciudadano que vaya a beneficiarse
de igual modo con cada decisión política; solo le garantiza que
va a ser tratado como un igual – con igualdad de consideración y
respeto- en el proceso político y en las deliberaciones que producen
dichas consecuencias56.
En República Dominicana, al momento de determinar si
una norma transgrede el derecho de igualdad, se hace aplicando
un test de igualdad en los siguientes términos57:
a. Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es
similar.
b. Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecua-
ción e idoneidad del trato diferenciado.
54 Brito Melgarejo, Rodrigo. Obra citada, p. 141.
55 De la Rosa Jaimes, Verónica. Obra citada, p. 42.
56 Dworkin, Ronald, Virtud Soberana. La Teoría y la práctica de la igualdad. Citado
por Brito Melgarejo, Rodrigo. Obra citada. P. 141.
57 Sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano número TC/0033/12 del 15 de
agosto de 2012.
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c. Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los me-
dios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
En definitiva, podemos decir que (…) no sería justo tratar
como iguales a quienes no lo son y no lo pueden ser porque carecen de
las posibilidades para alcanzar una situación igualitaria58, ya que
dejaríamos de lado la búsqueda de cambio social para conseguir
igualdad.
1.2 Jurisprudencia del Tribunal Constitu-
cional de la República Dominicana
En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal
Constitucional dominicano ha sentado la jurisprudencia de que
no deben existir desigualdades entre las personas, sin embargo,
también decidió en el sentido de que existe desigualdades crea-
das para proteger a los que se encuentran de por sí en estado
perjudicial en el sistema social o legal, siempre y cuando sea ra-
zonable dicha diferenciación.
En tal sentido, la Sentencia TC/0012/12, muestra aspectos
de la teoría multifuncional que aplica el Tribunal Constitucional,
desarrollando en su contenido uno de los tipos de sentencias de la
práctica constitucional, la sentencia interpretativa aditiva; mediante
esta decisión, el Tribunal anuló la desigualdad existente en cuanto a
una pensión alimenticia, -negada por las Fuerzas Armadas-, no solo
entre el hombre y la mujer, sino además entre personas casadas y
uniones de hecho. En efecto, este Tribunal decidió lo siguiente:
Según el citado artículo 252, el otorgamiento de la pensión de su-
perviviente está condicionado a la existencia de un matrimonio,
58 Brito Melgarejo, Rodrigo. Obra citada. P. 141
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requisito que contradice el artículo 55.5 de la Constitución, cuyo
texto dispone lo siguiente: La unión singular y estable entre un
hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que for-
man un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones
personales y patrimoniales, de conformidad con la ley. Por otra par-
te, según el indicado artículo 252, solo la viuda tendría derecho a
la pensión de superviviente, mas no así el viudo, lo cual vulnera el
principio de igualdad entre el hombre y la mujer previsto en el ar-
tículo 39.4 de la Constitución, que expresa: La mujer y el hombre
son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como
objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales
de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para
garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación
de género. En consecuencia, resulta evidente que el texto objeto de
análisis transgrede la Constitución, particularmente los principios
relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia. No obs-
tante, dicho texto sería conforme con la Constitución, a condición
de que se interprete en la forma que más adelante indicará este Tri-
bunal Constitucional, ejerciendo así la facultad de garantizar la
permanencia de una determinada norma en nuestro ordenamiento
jurídico. De acuerdo con los principios expuestos, para el Tribunal
Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución del ar-
tículo 252 de la Ley No. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas
Dominicanas, debe ser la siguiente: Tendrá derecho a pensión el o
la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de hecho
con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que hayan
engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado por un
accidente o por las causales del artículo 247.
De igual forma, el Tribunal decidió sobre el derecho de
igualdad en la Sentencia TC/0028/12, que … las desigual-
dades fácticas que se manifiestan en perjuicio de la mujer obli-
gan a la protección de la misma en una sociedad en la que aún
prevalece la hegemonía masculina… En cuanto a esto pudi-
mos comprobar un caso contrario, es decir, donde no existía
80
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
razonabilidad para la diferencia establecida por la legislación,
al respecto la Sentencia TC/0033/12, el Tribunal se pronunció
sobre dicha desigualdad en los siguientes términos: En cuanto
a la adecuación e idoneidad del trato diferenciado, no parece exis-
tir razón jurídica, proporcional y razonable alguna que justifique
convincentemente el hecho de que un sucesor o causahabiente do-
minicano que resida en el extranjero deba pagar un 50% más del
valor del impuesto sucesoral que paga un dominicano residente en
el país… no resulta conforme al principio de igualdad… lo cual
constituye una discriminación en función al lugar de residencia…
También falló en cuanto a la igualdad procesal en los procedi-
mientos. La Sentencia TC/0022/12, estableció que: La igualdad
procesal implica que al momento de conocer un determinado conflicto
el proceso a seguir debe ser uniforme cuando se trate de la misma
materia, sin importar las personas e instituciones que intervengan…
Nos permitimos tomar como referencia textual a la autora
Anne Bayefsky, con la finalidad de destacar de forma resumida
el derecho de igualdad y la no discriminación, en los siguientes
términos59:
- No todas las diferencias de trato son discriminatorias o bien la
igualdad no significa trato idéntico.
- Una distinción es discriminatoria: (a) si no tiene justificación ob-
jetiva y razonable o si no persigue un fin legítimo; o (b) si no existe
una relación razonable de proporcionalidad entre el fin y los medios
empleados para lograrlo.
- Al menos cuando se trate de distinciones fundadas en la raza
(incluyendo el color de la piel y el origen nacional o étnico), el sexo
59 Bayefsky, Anne F. El principio de igualdad o no discriminación en el derecho Inter-
nacional. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chi-
le. Disponible en http://www.programamujerescdh.uchile.cl/media/publicaciones/
pdf/18/46.pdf p.33
81
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
y la religión, será más difícil establecer la legitimidad del fin y la
razonabilidad de la relación entre el fin y los medios empleados
para lograrlo.
- Las creencias tradicionales o prejuicios locales no se aceptan como
justificación razonable de un trato diferente.
- El propósito o intención discriminatorio no es un requisito de la
discriminación.
- Las preferencias podrían ser discriminatorias si tienen el efecto de
menoscabar la igualdad.
- La no discriminación se aplica a todos los actos estatales, independien-
temente de si dichos actos son exigidos por el derecho internacional.
- Las medidas especiales o acciones afirmativas serán coherentes con
la igualdad o no discriminación siempre y cuando: se apliquen con
el consentimiento de los miembros del grupo; se adopten con la fina-
lidad exclusiva de lograr la igualdad; sean temporales; se desconti-
núen cuando se haya alcanzado el objetivo; no entrañen el manteni-
miento de estándares desiguales o separados.
- Las medidas positivas del Estado y, en ciertos casos, la acción afir-
mativa o trato preferencial, son necesarias, en ocasiones, con el fin
de que el Estado pueda cumplir con su obligación de respetar la
igualdad.
- La necesidad de medidas positivas del Estado se puede ampliar a la
protección de las personas que sufran de impedimento a la igualdad
impuestos por terceros particulares.
En definitiva, podemos considerar que la igualdad sustan-
cial o real es el fin último del Estado, es el último escalón en la
evolución que ha mantenido el principio de igualdad a lo largo del
siglo XX 60, siempre con fundamento en diferencias de trato jus-
tificadas, objetivas, razonables, con un fin constitucionalmente
60 De la Rosa Jaimes, Verónica. Obra citada. P. 39
82
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
legítimo y basados en criterios y juicios generalmente aceptados
y, asimismo, con una relación lógica entre los medios empleados
y los fines.
No obstante, lo anterior, el reconocimiento del principio
de igualdad de mujeres con relación a los hombres no ha resul-
tado del todo suficiente para garantizar a las primeras el ejerci-
cio pleno de sus derechos y libertades. Es por ello por lo que la
comunidad internacional ha celebrado instrumentos destinados
a garantizar su derecho a la igualdad y a la no discriminación
por razón de sexo, reconociéndole la titularidad de derechos y
libertades por razón de sexo, trazando pautas para su protección.
1.3 Principios rectores del derecho a la
igualdad en materia de género
Se observa que el derecho a la igualdad con perspectiva de gé-
nero ha sido tema de primera fila en las agendas políticas y sociales,
así como de los ordenamientos jurídicos de los Estados, teniendo
por objeto la promoción, inserción y participación de la mujer en
diversos campos de la vida profesional, laboral, política y económi-
ca, y para lograr esto, se hace necesaria la creación de mecanismos
que puedan ser orientados al diseño y ejecución de programas y
políticas que permitan la participación efectiva de la mujer de una
manera igualitaria en diversos ámbitos. Dentro de estos principios
es posible mencionar los siguientes61:
Enfoque basado en los derechos humanos: ayuda a identificar las
desigualdades, la discriminación y las relaciones de poder desequi-
libradas, como, por ejemplo, en un proceso electoral, donde las
61 https://aceproject.org/ace-es/topics/ge/principios-rectores Red de Conocimientos
Electorales (ACE). España (Última vez visitado: 2 de febrero de 2022)
83
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
estrategias que promueven la igualdad de género y la participación
de las mujeres en el proceso electoral buscan cumplir con los derechos
civiles y políticos de todas las personas, sin importar su género y ga-
rantizando reglas justas en el campo de la política.
Inclusión: reconocer el valor de la diversidad.
Participación: mediante una serie de mecanismos, los hombres y las
mujeres tienen facultad para desempeñar un papel esencial en su
propio desarrollo y de sus comunidades.
Transparencia: toda estrategia utilizada para promover la igualdad de
género y la participación de la mujer, en este caso en materia electoral,
debe ser clara y precisa y asumir la responsabilidad de sus acciones.
Imparcialidad: el objetivo de la igualdad de género en este caso es,
trabajar hombres y mujeres de todos los orígenes ideológicos y líneas
partidarias.
Integridad: se deben reflejar estándares éticos elevados.
Colaboración efectiva: unir sus fuerzas para así garantizar una co-
laboración efectiva y sincera.
Estos mecanismos no tienen un carácter limitativo, sino ex-
tensivo, y sirven como punto de partida para fortalecer, expandir
y aplicar en diferentes circunstancias y casos concretos la promo-
ción de la igualdad de género y la participación de las mujeres
en el marco de sus aspiraciones y proyecto de vida tanto pública
como privada.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuen-
tra consagrado en nuestra Constitución, en el artículo 43, el
cual señala: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda
persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin
más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los
derechos de los demás”.
En esa virtud, como parte del ejercicio del derecho al desa-
rrollo de la libre personalidad de la mujer, esta, en sus derechos
84
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
personales, económicos y profesionales, ha estado históricamen-
te permeada por obstáculos cargados con mayores exigencias y
limitaciones que las que se enfrentan los hombres, que le difi-
cultan la realización de sus metas y su propia vida62. Por tanto,
es necesario que los textos legislativos y constitucionales tiendan
a incentivar que la mujer desarrolle sus capacidades y aspiracio-
nes, para lo cual sus derechos deben ser interpretados siempre
promoviendo el ejercicio del derecho a la igualdad y mediante la
creación de mecanismos de equiparación.
2. La interpretación constitucional
Para abordar el alcance del derecho a la igualdad y el recono-
cimiento de derechos para grupos de personas que se encuentren
en situación de vulnerabilidad, como es el caso de la mujer, con
relación a sus derechos, es de gran importancia la interpretación
constitucional. Por tanto, analizaremos brevemente la noción de
la interpretación constitucional, y su importancia en la dialéctica
argumentativa que viabiliza el reconocimiento y reivindicación
de los derechos de la mujer en las políticas públicas y en su con-
creción mediante la actividad jurídica.
En la sociedad actual, resolver los problemas jurídicos que se
suscitan equivale a una separación con la tradición formal y ius-
positivista (fundamentada en la primacía de la ley), tomando en
consideración los principios, valores y reglas para la solución de los
casos difíciles, los cuales se erigen como mandatos de optimización.
Para realizar esta labor de optimización es necesario recurrir
a los mecanismos de la interpretación, la cual, según el profesor
62 Rodríguez Gómez, Cristóbal. La interrupción del embarazo: análisis constitucional
para el debate. Profamilia. 2012. p 23 y ss.
85
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Atienza, en una de sus acepciones, consiste en “la adscripción o de-
tección de un significado, en cuyo caso tendrá sentido decir que
un enunciado interpretativo es verdadero o falso y que la actividad
interpretativa es una actividad cognoscitiva y potencialmente cien-
tífica, al igual que cabría decirlo de una definición lexicográfica”.
Asimismo, Zagrebelsky, sobre el vocablo interpretación, in-
dica que es un término compuesto en el que el sustantivo (praest
o praestatio) … va precedido por la preposición inter. Esta prepo-
sición indica con seguridad una actividad intermedia o mediadora
que podemos situar entre el caso real y la norma que debe regularlo.
Actividad intermedia en la línea de tensión que vincula la realidad
con el derecho, lo que representa el enésimo replanteamiento de la
lucha, jamás extinguida y acaso irrenunciable, entre la ratio del caso
y la voluntad de la ley 63.
En ese sentido, la expresión interpretación, puede tener un
significado diferente, tomando en consideración el contexto en
el que sea utilizado64, a saber:
a) La interpretación cognitiva, que consiste en la identificación de
los diversos significados posibles de un texto normativo (sobre la base
de las reglas del lenguaje, de las diversas técnicas interpretativas, de
las tesis dogmáticas difundidas en la doctrina, etcétera), sin escoger
alguno ellos;
b) la interpretación decisoria, que consiste en elegir un significado
determinado en el ámbito de los significados (o identificables) por
medio de la interpretación cognitiva, descartando los demás;
c) la interpretación creativa, que consiste en atribuir a un texto
un significado nuevo – no comprendido entre los identificables a
63 Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Editorial Trotta, Traducción Marina Gaz-
cón, 2003, p. 133.
64 Guastini. Teoría e ideología de la Interpretación constitucional. Trotta, 2010, Madrid,
p. 35. Cita a H. Kelsen, éorie pure du droit, París, 1962, título VIII (traducción
castellana, Teoría pura del Derecho, Porrúa, México, 1979);
86
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
través de la interpretación cognitiva- y/o en recabar del texto de las
normas, llamadas implícitas, a través de medios seudológicos (o sea
mediante razonamientos no deductivos, y por tanto no concluyentes:
por ejemplo, mediante el argumento analógico).
Según lo anterior, la interpretación se erige como un con-
junto de operaciones respecto del contenido de un texto.
Según la interpretación positivista, en la aplicación del de-
recho, la justicia se obtiene tomando en cuenta las exigencias de
la ley y las reglas predeterminadas. Una vez determinada la ley a
ser aplicada, se reduce la discrecionalidad. Esta forma de ver el
derecho lo desconecta de su función reguladora y privada, y, por
tanto, de su razón de ser. Sin embargo, la concepción práctica
del derecho, que se opone al iuspositivismo, concibe la interpre-
tación jurídica como la búsqueda de la norma más idónea tanto
al caso como al ordenamiento.
Entender que el ordenamiento siempre ofrece al intérpre-
te una única respuesta para resolver el caso o las cuestiones so-
metidas a su escrutinio es una ficción y desconocimiento de la
práctica jurídica. La solución a los casos ocurre mediante la uti-
lización de métodos de interpretación que se erigen, a su vez,
como herramientas jurídicas para la búsqueda de la verdad que
se pretenda encontrar.
La interpretación constitucional también abarca la Cons-
titución, tanto en la regulación de los derechos del que las
personas o individuos son titulares (dogmática), como en lo
referente a la organización, estructura y funciones de los esta-
mentos del Estado.
No se debe confundir los principios de interpretación
constitucional con los diversos métodos de interpretación,
pues estos últimos corresponden a la forma en que los casos
son abordados. Entre los métodos de interpretación confluyen
87
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
el histórico, el gramatical y la sintaxis, la lógica, el sistemático,
entre otros.
Por tanto, la aplicación de los métodos de interpretación
se traduce en consecuencias previsibles: la interpretación exe-
gética remite a la idea del derecho como expresión de una vo-
luntad legislativa perfecta y declarada; la sistémica remite a la
interpretación del derecho como ordenamiento o sistema jurí-
dico; la histórica, que pone al derecho como el resultado de la
evaluación del contexto histórico; la interpretación sociológi-
ca, como un producto social; y la interpretación que remite al
derecho racional.
En las democracias constitucionales, el legislador y los ope-
radores jurídicos se encuentran subordinados a la Constitución,
y es en este documento en el que se consignan los derechos fun-
damentales, sin los cuales no existiera la democracia65. El alcance
de estos derechos fundamentales, solo puede ser realizado desde
el ámbito de la interpretación constitucional, a fin de dotar de
contenido esos derechos en cada caso en particular.
En esa virtud, ya que la interpretación consiste en un con-
junto de operaciones relativas al significado de un texto, cuando
se habla de interpretación constitucional, evidentemente el ob-
jeto interpretado es la Constitución. De lo anterior se colige que
la interpretación de un texto constitucional es algo distinto a la
interpretación de otros textos jurídicos (ley, reglamento o acto),
y para interpretar la Ley Sustantiva, se debe hacer mediante mé-
todos y técnicas.
Evidentemente, si bien abordar de manera completa y de-
tallada las técnicas de la interpretación constitucional no forma
65 Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Trotta, Madrid, 2006, pp.
50-55.
88
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
parte del objeto de este trabajo, resulta útil señalar algunas de
manera general66:
a. La interpretación literal. Se interpreta el texto constitu-
cional a la letra y consiste en atribuirle a un enunciado
normativo su significado prima facie. También significa
utilizar las reglas lingüísticas que estaban en vigor en el
momento en el que el texto constitucional fue emitido,
como una forma de interpretación “originalista”.
b. La intención de los constituyentes. En este se toma en
consideración la intención subjetiva de los constituyen-
tes y los trabajos preparatorios de la Constitución.
c. La interpretación restrictiva y el argumento de la di-
sociación, en el que el texto se interpreta de modo res-
trictivo, esto es, se excluyen de su campo de aplicación
ciertos supuestos concretos que deben ser parte del mis-
mo.
d. La interpretación extensiva consiste en incluir, en la
aplicación del texto constitucional, algunos supuestos
concretos que, interpretando a la letra, no entrarían
dentro del mismo.
e. La interpretación sistemática consiste en interpretar la
Constitución tomando en cuenta el derecho en gene-
ral, o de la Constitución en particular. En este tipo de
interpretación se parte de la presunción de que el dere-
cho es una totalidad consistente y coherente en sentido
lógico (sin contradicciones) y axiológico del derecho.
66 Guastini, Ricardo. Teoría e ideología de la Interpretación constitucional. Trotta, 2010,
Madrid, p. 67-72.
89
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
En virtud de lo anterior, al tiempo de interpretar la Norma
Suprema se suelen utilizar las mismas técnicas que para la inter-
pretación de las leyes; sin embargo, en la práctica de la interpre-
tación constitucional, las técnicas de interpretación no se funda-
mentan en analizar las reglas sino los principios y disposiciones
sustantivas de la Constitución, a fin de legitimar las leyes. Para
esto, los intérpretes constitucionales realizan una labor de con-
cretización (aplicable a controversias concretas) o ponderación
(cuando entran en conflictos un principio u otro)67.
Desde este punto de vista, al realizar la labor de interpreta-
ción constitucional, en el sentido de dotar de significado el texto
constitucional, los principios constituyen las directrices o pautas
fundamentales de esa labor, que orientan al operador constitucio-
nal68, por cuanto constituyen las verdades fundamentales que se
abordan en el discurso jurídico para llegar a soluciones o conclu-
siones válidas que se ajusten a la mayor protección de los derechos.
Con el lenguaje jurídico es que el juez o intérprete constitu-
cional lleva a cabo su labor interpretativa. En esa virtud, si el len-
guaje común da lugar a problemas en cuanto a la determinación
del significado, más sucede con el lenguaje jurídico, que intenta
ser un sistema de expresión de enunciados con determinadas ca-
racterísticas particulares. Los enunciados mediante los cuales se
formulan las normas jurídicas suscitan con mayor frecuencia,
problemas de interpretación.
En este contexto, la perspectiva de género es un concepto
que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y
67 Guastini, Ricardo. Ibíd., p. 73.
68 Pérez Luño, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución.
Madrid, Tecno, p. 283
90
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en
las diferencias biológicas entre mujer y hombre.
La perspectiva de género como categoría analítica en la
creación e interpretación jurídica es una vía confiable y segura
para cumplir cabalmente con el principio de igualdad jurídica
consagrado en nuestra Carta Magna.
En este sentido, la perspectiva de género, según Mariblanca
Staff Wilson69, se convierte en una “herramienta o mecanismo
de análisis, que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y
de la inequidad entre hombres y mujeres y consiste en enfocar
las cosas, situaciones o problemas, tomando en consideración
la diversidad en los modos en que se presentan las relaciones de
género en la sociedad; pero entendiendo a la vez la identidad de
género, tanto de hombres como de mujeres. (…). La teoría del
género es un novedoso planteamiento doctrinario científico que
permite entender lo que significa ser mujer y ser hombre a partir
de la construcción de las identidades femenina y masculina sur-
gidas de la socialización”.
De tal forma, podemos darnos cuenta de que la perspecti-
va de género es un novedoso planteamiento de interpretación
judicial que pretende poner en manos de quienes realizan esa
labor (operadores jurídicos), un nuevo elemento de juicio que
tome en consideración las diferencias, no solamente sexuales,
sino de roles y participación social, aplicándolas en los casos
prácticos que a diario resolvemos. Esta forma de interpretar
el derecho evidentemente coadyuva a concretizar el principio
de igualdad y el derecho a la no discriminación, así como per-
mite realizar una correcta ponderación o “balanceamiento” de
69 http://bdigital.binal.ac.pa/DOC-MUJER/noticias/genero.pdf, p. 4 (Última vez
visitado: 2 de febrero de 2022)
91
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
estos derechos, cuando entren en conflicto uno y otro, para
dar prelación a que la cuestión sea juzgada con perspectiva de
género.
2.1 La perspectiva de género y la interpreta-
ción constitucional
En el proceso interpretativo se encuentra involucrado el
juez, quien, en su condición de ser humano, tiene factores cultu-
rales que influyen en su percepción de la concepción de género.
La perspectiva de género se convierte en la labor interpretativa, y
como método de interpretación, en un mecanismo fundamental
para que el operador jurídico no se vea influenciado por su pro-
pia ideología al momento de dictaminar.
Es menester reiterar que el jurista no utiliza en todos los ca-
sos el mismo método. Algunas veces recurre a “interpretaciones
finalistas, otras, a la literal, o a la sistemática, y en ocasiones em-
plea en forma conjunta recursos argumentativos diferentes. Es
decir, el intérprete jurídico elige unos u otros, conforme lo exijan
las circunstancias de la situación concreta a decidir o valorar.
Esta ´falta de coherencia´..., responde a una táctica argumenta-
tiva. En última instancia, lo que el intérprete jurídico pretende
es que su dación de sentido convenza o persuada al destinatario,
porque entiende que su interpretación es correcta”70.
En tal virtud, en el sistema jurídico dominicano -donde la
desigualdad de la mujer por razones de género es un flagelo que se
pretende erradicar, a fin de conseguir la reivindicación en los de-
rechos de la mujer-, la perspectiva de género en la interpretación
70 https://idibe.org/doctrina/la-interpretacion-juridica-perspectiva-genero-decalo-
go-estandares-interpretativos/
92
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
judicial es una responsabilidad no solo de los poderes públicos,
sino también de los jueces y del propio sistema de derecho. En
el caso del juez, aplicará los principios contenidos en el ordena-
miento jurídico; y el sistema de derecho debe proporcionar al
juez y a los poderes públicos los elementos argumentativos y de
interpretación para emitir las razones de su decisión.
La importancia de que los jueces -intérpretes por excelen-
cia- emitan sus decisiones tomando en consideración princi-
pios y valores, permite que estas sean dictadas ponderando la
realidad social y auxiliándose de los referentes positivos dentro
del sistema jurídico que sustenten una argumentación que ga-
rantice una mayor aproximación al cumplimiento del princi-
pio de igualdad.
En un ordenamiento jurídico nadie es libre mientras la li-
bertad de uno tenga que pagarse con el precio de la opresión
de los otros. La igual distribución de los derechos solo puede
ser consecuencia de la reciprocidad del reconocimiento de todos
como miembros iguales y libres. Una interpretación con pers-
pectiva de género permite escrutar en cuáles casos la mujer es
oprimida, y lo que no le permite elegir en libertad aquellas pre-
rrogativas a las que pudiera tener acceso si no formara parte de
una estructura social en que sus derechos son menoscabados por
su condición de mujer.
En esa virtud, injusticia significa coartación de la libertad
y vulneración de la dignidad humana. Pero puede manifestarse
en que “deja a quien la sufre en una situación de desventaja en
la que el oprimido y sometido se ve privado de lo que le capa-
citaría para ejercer su autonomía privada y su autonomía públi-
ca. La justicia debería referirse no solamente a la distribución,
sino también a las condiciones institucionales necesarias para
el desarrollo y ejercicio de las capacidades individuales y de la
93
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
comunicación y cooperativas colectivas. Bajo esta concepción
de la justicia, la injusticia se refiere primariamente a dos formas
de constricciones e inhabilitadoras, a saber, a la opresión y a la
dominación. Aun cuando estas constricciones incluyen patro-
nes de distribución, también es verdad que incluyen materias
que no pueden fácilmente asimilarse a la lógica de distribución,
como son procedimientos de toma de decisiones, división del
trabajo y cultura”71.
No es casual que la problemática de trato igualitario entre
el hombre y la mujer obligue a crear mecanismos efectivos que
propicien la igualdad. Los derechos cuya reivindicación son re-
clamados por las mujeres, deben ser de la magnitud de que estas
puedan configurar sus propias vidas en el marco de la autonomía
privada que posibilite una participación de iguales derechos en
la práctica de la autodeterminación ciudadana, puesto que solo
las mujeres afectadas de discriminación pueden expresar, en cada
caso en particular, cuáles son los aspectos que generan esa des-
igualdad cuya igualdad se reclama.
De ahí la importancia de que, al tiempo de interpretar
el derecho cuando se ventilen cuestiones de género, la argu-
mentación sea en el sentido de enderezar los paradigmas so-
ciales discriminatorios. Las desigualdades se manifiestan en la
percepción de la sociedad, así como en las esferas de poder o
de quienes administran justicia, de que optar por determina-
das funciones, bienes o derechos, es una prerrogativa de los
hombres. Asimismo, interpretar el derecho de manera que las
mujeres no se sientan desanimadas de participar en la determi-
nación de sus acciones por sentirse impedidas de alcanzar sus
propias metas.
71 I.M. Young. Justice and the Politics of Difference. Princeton, 1990, p. 39.
94
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Esta cuestión se observa, a modo de ejemplo, en los este-
reotipos de la condición de mujer para otorgar cargos o trabajos
civiles y públicos.
En esa virtud, la interpretación del derecho con perspec-
tiva de género debe procurar un marco que permita a la mu-
jer acceder a las posiciones que detentan los hombres y crearse
mecanismos de convergencia entre las diferencias biológicas y
de género para que esas diferencias sean menos relevantes en lo
concerniente al acceso al empleo. Esto solo puede lograrse con
las políticas de equiparación y promoción de acciones positivas a
favor de la mujer, lo que abordaremos mediante análisis de sen-
tencias constitucionales en que tales mandatos de optimización
han sido ejecutados.
3. No discriminación por razón de sexo
(TC/0159/13). Interseccionalidad y
múltiples formas de discriminación
La Constitución dominicana de 2010 prevé, desde su
preámbulo, una declaración de valores supremos y princi-
pios fundamentales dentro de los que se erige la igualdad72.
72 Constitución dominicana 2010. Preámbulo: Nosotros, representantes del pueblo do-
minicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora;
invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan
Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de
la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democráti-
ca; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmor-
tales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los
valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la
igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bien-
estar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión
social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana.
95
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Asimismo, consigna los derechos de ciudadanía que com-
prende los derechos de ciudadanas y ciudadanos a elegir y ser
elegibles para los cargos que en el ámbito político que en ella
se establece73.
La instauración del derecho a la paridad y cuota femenina
en materia electoral constituye una conquista que se remite a
la voluntad del constituyente de legislar en el estatuto consti-
tucional el reconocimiento formal al ejercicio del sufragio en
República Dominicana en 1942, teniendo como predecesora a
Abigail Mejía, la cual encarnó el activismo político de las muje-
res, en un contexto histórico que en el que ya en Nueva Zelanda,
en 1938, y posteriormente en los Estados Unidos, el ejercicio del
derecho al sufragio ya había sido aprobado.
En términos del establecimiento de la cuota de género en
los cargos electivos de nuestra Nación, se le asignó una cuota a
la mujer no menor de un 25 % para las postulaciones a su favor,
de conformidad con el artículo 68 de la Ley Electoral núm. 275-
97, del 21 de diciembre de 1997, que concierne a la nominación
de candidatos; sin embargo, no fue sino hasta el año 2000 que
se modificó la ley, elevando la cuota de participación femenina
a un 33 %, sobre la base de que la proporción resultaba insufi-
ciente, injusta y desproporcionada, atendiendo a los niveles de
responsabilidad y participación de la mujer en la vida económi-
ca, política y social.
La creación de circunscripciones electorales, en el marco de
su vigencia contemplada a partir de las elecciones del 2002, jus-
tificaron la ampliación del porcentaje de inclusión de la mujer,
previendo como sanción la nulidad de la propuesta electoral,
73 Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1)
Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución.
96
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
bajo la vigilancia de la Junta Central Electoral y las juntas elec-
torales locales.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0159/13,
aborda la igualdad en tanto principio en cuanto derecho: a) de-
recho a la igualdad en el trato dado por la ley -protección igua-
litaria a todos los ciudadanos, sin discriminación de algún tipo;
b) derecho a la igualdad en la aplicación de la ley -límite a la
creación de situaciones disímiles bajo un contexto similar-.
En el ejercicio de control de constitucionalidad sometido
a su examen en relación con la Ley núm. 12-00, que modifica
la parte final del artículo 268 de la Ley Electoral núm. 275-97,
dictaminó que:
(…) la Ley núm. 12-00, que establece la cuota mínima de par-
ticipación femenina en la participación política, electiva o guber-
namental, va acorde con distintos instrumentos internacionales
producto de los acuerdos establecidos en la IV Conferencia Mun-
dial sobre la Mujer, Acción para la Igualdad, el Desarrollo y la Paz
(Beijing, China), y en el Artículo 7 de la Convención sobre la Eli-
minación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer3,
organizada por las Naciones Unidas, ambas convenciones relativas
a la igualdad de acceso y la plena participación de la mujer en es-
tructura de poder 4.
Como se observa, de la declaratoria de conformidad con la
Constitución respecto a la disposición normativa impugnada re-
sulta el desarrollo de los artículos 8, 39 y 39.5 constitucionales,
de cara a la concreción del ejercicio de los derechos políticos de
las mujeres en el marco del artículo 90 de la Constitución, que
contempla el derecho de ciudadanas y ciudadanos a ser elegibles
para ejercer los cargos estipulados en los Bufetes Directivos de las
cámaras: Senado y Cámara de Diputados.
En este caso se aplica la tesis de la discriminación positiva,
la cual consiste en una acción positiva situada en el ámbito de
97
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
discriminación, que comprende a grupos o conglomerados tra-
dicionalmente vulnerables por su condición de género, etnia,
minoría, entre otros, habilitando la perspectiva de género en
el ámbito político como un eje transversal, lo cual se ciñe al
mandato de la Constitución, que ordena, en el artículo 39.3
lo siguiente:
El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para
prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnera-
bilidad y la exclusión.
Asimismo, el 39.5, en el cual se prevé que:
El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada
de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección
popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito pú-
blico, en la administración de justicia y en los organismos de control
del Estado.
El análisis de la decisión del Tribunal Constitucional pone
de relieve la interseccionalidad74, término que -en tanto noción-
se refiere a los procesos complejos, irreducibles, variados y varia-
bles que en cada contexto derivan de la interacción de factores
sociales, económicos, políticos, culturales y simbólicos; fue in-
troducido por Kimberle W. Crenshaw para explicar cómo las
mujeres afroamericanas han sido excluidas de las políticas femi-
nistas y antirracistas, ya que ni unas ni otras han tenido en cuen-
ta la intersección entre raza y género, lo cual se traduce en un
nivel agravante de la discriminación preexistente por cuestión de
género, pues se añaden otros factores –pudiendo coexistir más
74 Crenshaw, K. Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist
Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist eory, and Antiracist Politics.
University of Chicago Legal Forum, 14 (1989), pp. 139-167.
98
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
de uno- como la etnia, la edad, condiciones económicas o de
salud, entre otros75.
Retomando el análisis de la sentencia objeto de estudio,
indicamos que el ordenamiento constitucional dominicano ha
adoptado el test o juicio de igualdad, a partir de la jurispruden-
cia de la Corte Constitucional de Colombia; legislación que ha
puesto de manifiesto en sus sentencias, cuál es el objeto y la fina-
lidad de las acciones afirmativas en un Estado Social de Derecho;
en este sentido, sostiene que:
En desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimien-
to que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales,
sociales y económicas, los distintos ordenamientos jurídicos diseña-
ron medidas estatales para limitar la libertad de decisión pública y
privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuen-
tran en situación de discriminación. Así, como respuesta jurídica a
una situación fáctica consolidada de discriminación que obedece a
una práctica social, cultural o económica de un grupo, se diseña-
ron las denominadas acciones afirmativas. Las acciones afirmativas
como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como
especie, están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son
reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial
es conseguir una sociedad más equitativa y justa.
En ese mismo orden de ideas, ha asentado en su lineamien-
to jurisprudencial requisitos de constitucionalidad para las ac-
ciones afirmativas; al respecto sostiene:
Esta Corporación ha señalado que una medida afirmativa o de
discriminación positiva se ajusta a la Constitución si se logra de-
mostrar que: i) tiene vocación transitoria porque con ella no se pre-
tende perpetuar desigualdades, ii) son medidas para corregir tratos
discriminatorios, por lo que consagran tratos desiguales pero con
75 https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/eventos/Presentaci_n_Isabel_Caballe-
ro.pdf. (Última vez visitado: 28 de febrero 2022).
99
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
justificación constitucional que intenta terminar con situaciones
históricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii) son me-
didas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley
o por actos administrativos, dependiendo de la situación concreta;
iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios; v) son
diseñadas para favorecer un grupo determinado de personas, por
lo que no resultan válidas medidas in generi o abiertas con gran
margen de discrecionalidad del aplicador jurídico, en tanto que, en
aras de proteger un grupo de personas, permitiría establecer tratos
arbitrarios o caprichosos.76
3.1 Principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres (artículo. 39.4
Constitución dominicana)
Con los cambios y adelantos acontecidos en el contexto
político y social contemporáneo, manifiestos tanto en las refor-
mas constitucionales como en los tratados y convenios interna-
cionales, la garantía de no afectación al principio de igualdad
y al derecho a no ser discriminado ha sido notoriamente afian-
zada, lo cual también se observa en el contenido de las normas
jurídicas.
En el marco normativo dominicano, en materia de igualdad
se evidencian importantes avances, pues se encuentran consagra-
dos en la Constitución de 2010, en su artículo 39, el cual dispo-
ne: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la
misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás
personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunida-
des, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
76 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/C-932-07.htm ((Última vez
visitado: 2 de febrero de 2022))
100
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o personal.
Además de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres,
señala que: Se promoverán las medidas necesarias para garantizar
la erradicación de las desigualdades y la discriminación de géne-
ro; y que El Estado debe promover y garantizar la participación
equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos
de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el
ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos
de control del Estado.
En esa virtud, la erradicación de las desigualdades por moti-
vo de género se ha ido incorporando al conjunto de normativas
aprobadas o revisadas en las últimas décadas, tales como la ley
contra la violencia hacia la mujer 24- 97, Ley Núm.76-02, que
establece el Código Procesal Penal Dominicano, modificada por
la Ley 10-15, Ley Electoral 15-19, la Ley de los Partidos Políti-
cos 33-18, entre otras.
Al mismo tiempo, en el artículo 55, acápite 10 de nuestra
Carta Magna se instaura la maternidad y paternidad responsa-
bles y el valor del trabajo del hogar. En tanto que en el artículo
42 acápite 2, condena la violencia intrafamiliar y de género.
Por su parte, la Ley núm. 24-97, del 27 de enero de 1997,
es el instrumento jurídico de que disponemos en la República
Dominicana para sancionar algunas de las formas de violencia
contra la mujer e intrafamiliar. En su artículo 336, establece que
constituye una discriminación toda distinción realizada entre las
personas físicas debido a su origen, edad, su sexo, entre otros
motivos.
La referida normativa, además, instaura en el artículo 309
acápite 1 que constituye violencia contra la mujer toda acción o
conducta, pública o privada, debido a su género, que causa daño o
101
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el em-
pleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación
o persecución.
Este instrumento se apoya en acuerdos internacionales im-
portantes, como la Convención para la Eliminación de todas las
formas de discriminación en contra de la mujer (CEDAW) del
18 de diciembre de 197977, tratado internacional que establece
y protege los derechos humanos y las libertades de las mujeres. y
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erra-
dicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará).
Las diferentes formas de violencia en contra de la mujer
que en razón su género conceptualiza y penaliza la referida Ley
24-97, son: violencia física, sicológica, sexual, intimidación o
persecución, doméstica o intrafamiliar y contra la dignidad, que
es la expresión verbal o escrita de ofensa o insulto que desacre-
dita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta la dignidad de las
mujeres.
La violencia contra la mujer no solo constituye un daño que
acontece como manifestación psicológica o física, sino más bien
se sustenta en las desigualdades históricamente construidas que
atribuyen, social y culturalmente, la supremacía de lo masculino
sobre lo femenino.
Así tenemos que la Ley núm.76-02, del 19 de julio de 2002,
que establece el Código Procesal Penal Dominicano, modifica-
da por la Ley 10-15, que introduce modificaciones, establece el
principio de igualdad en su artículo 11, el cual establece:
Artículo 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales
ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los
jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones
77 Ratificada por la República Dominicana el 2 de septiembre de 1982.
102
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus
decisiones en base a nacionalidad, género, etnia, color, credo o reli-
gión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social,
u otra condición con implicaciones discriminatorias.
Así mismo, la Ley núm. 15-19, sobre Régimen Electoral,
en su artículo 136 dispone un rango de equilibrio en las candi-
daturas y establece lo siguiente: Las nominaciones y propuestas de
candidaturas a la Cámara de Diputados, a las regidurías y vocales
se regirán por el principio de equidad de género, por lo que estas
deberán estar integradas de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Partidos, por no menos de un 40 % ni más de un 60 % de hombres
y mujeres de la propuesta nacional
En cuanto a la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, además de establecer el rango de paridad,
al instaurar en su artículo 24, numeral 6 como uno de los debe-
res y obligaciones de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos “Instituir mecanismos que garanticen la democracia
interna y la igualdad y equidad de género a todos los niveles
de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos
internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en
los organismos de dirección de la organización política en todo
el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún
caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por ley”.
También establece que la Junta Central Electoral no admi-
tirá las listas de candidaturas a cargos de elección popular que
irrespeten la cuota de género, medida que fue interpretada por
el Tribunal Superior Electoral y ratificada por el Tribunal Cons-
titucional, reconociendo el carácter progresivo de los derechos y
la favorabilidad a la participación equitativa de hombres y mu-
jeres en los cargos de elección popular, como de aplicación por
demarcación territorial.
103
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Siguiendo esta misma línea, en la decisión TC/0104/20, de
fecha 12 de mayo de 2020, el Tribunal Constitucional de la Re-
pública Dominicana dispuso lo siguiente:
12.7. Conviene precisar que la igualdad de género y la protección de
la mujer constituye uno de los ejes esenciales de todo régimen demo-
crático, ya que sin ese equilibrio de derechos y oportunidades sociopo-
líticas entre la mujer y el hombre no es posible lograr un nivel de
desarrollo social que permita garantizar el clima de progreso, justicia
y paz que conlleven a la convivencia fraterna. Es por ello por lo que
la batalla por eliminar la desigualdad y sus injustas consecuencias
ha debido auxiliarse del derecho como remedio para intentar romper
las barreras existentes entre hombres y mujeres.
12.8. En esa virtud, correspondió al constitucionalismo social adop-
tar una dimensión incluyente del principio de igualdad que propi-
ciase un reforzamiento de los derechos fundamentales de la mujer,
entre estos el derecho de participación política. Es por ello por lo que
la Constitución de la República dispone en su artículo 39 el prin-
cipio de igualdad de derechos y oportunidades que tienen todas las
personas, sin ninguna discriminación por razones de género, color,
edad, entre otras. Muy específicamente, el numeral 5 del indicado
artículo 39 expresa que [e]l Estado debe promover y garantizar la
participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas
a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y
decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en
los organismos de control del Estado.
12.9. La Constitución de República Dominicana proclama como fun-
ción esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la perso-
na, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, 1 dentro de
un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el
orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
12.10. En atención al cumplimiento de tal función esencial del
Estado han sido concebidas las cuotas de género que, al decir de
la doctrina, la idea central de tales sistemas es seleccionar mujeres
para puestos en las instituciones de gobierno y garantizar que estas
104
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
no queden marginadas de la vida política o tengan una presencia
meramente decorativa (…)
…. Para este tribunal constitucional la ubicación de las mujeres en la
lista a cargos de elección popular debe ser hecha de acuerdo con crite-
rios igualitario, equitativo y progresivo, como dispone el artículo 8 de
la Constitución, mediante el cual se garantice a las mujeres las posibi-
lidades reales de ser electas, y ello solo es posible si se garantiza la cuota
del 40% / 60% de ambos sexos por demarcación territorial, como lo
establece el artículo 53.1 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupa-
ciones y Movimientos Políticos, como bien lo interpretó el Tribunal.
En esa línea de pensamiento, la Constitución de la Repú-
blica, en su artículo 39, numeral 5, establece que: “5) El Esta-
do debe promover y garantizar la participación equilibrada de
mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección
popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito
público, en la administración de justicia y en los organismos de
control del Estado”.
La argumentación de la citada decisión pone de relieve que
el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha reco-
nocido el derecho de la mujer a un trato igualitario, y para lograr
este propósito ha orientado al legislador y los poderes públicos
a que sea garantizada y promovida la participación de la mujer
en procesos donde solo eran vistos los hombres, quienes eran los
únicos que tenían el privilegio o mayor oportunidad de ocupar
cargos públicos o de elección popular. Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha resguardado en el campo electoral la partici-
pación de la mujer, estableciendo que sea tratada de una manera
equitativa, aplicando el principio de igualdad suscrito en nuestra
Carta Magna en su artículo 39.
En conclusión, luego de realizar un breve recorrido del
ordenamiento jurídico dominicano, podemos inferir que el
105
Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
artículo 39 de la Constitución dominicana se encuentra ro-
bustecido por legislaciones tendentes a reconocer el derecho
de la mujer a la igualdad, mediante la implementación de
acciones de discriminación positiva que permitan progresi-
vamente erradicar las desigualdades y lograr la equiparación
que permita un mayor acceso de la mujer al ejercicio de sus
derechos y prerrogativas.
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Interpretación constitucional y alcance del derecho a la igualdad
y a la igualdad de género. Principios rectores
MAG. EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
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