II. Sobre el Tribunal Constitucional y el Consejo Nacional de la Magistratura
| Páginas | 77-106 |
| Autor | José Alejandro Ayuso |
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22. El Seminario de la FINJUS
Con las magistrales conferencias de pasado presidente de
la Corte Constitucional de Colombia Don Carlos Ga-
viria Díaz, y del entonces presidente de la Corte Cons-
titucional de Ecuador Patricio Pazmiño Freire, quedó inaugu-
rado el Seminario Internacional sobre la Jurisdicción y los Procesos
Constitucionales: Trascendencia y Desafíos de su Implementación,
celebrado el pasado jueves 26 de agosto de 2010.
Esta interesante jornada académica contó con la participa-
ción de los principales constitucionalistas dominicanos: el gran
maestro Don Milton Ray Guevara, los catedráticos Eduardo
Jorge Prats, Flavio Darío Espinal, Cristóbal Rodríguez Gómez,
Nassef Perdomo Cordero y Félix Tena De Sosa, así como de los
magistrados Claudio Aníbal Medrano y Pedro Balbuena. Del
evento resalta también que la Fundación Institucionalidad y Jus-
ticia, Inc., FINJUS, hizo público el Anteproyecto de Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, ini-
ciativa que, en palabras de su dinámico Vicepresidente Ejecutivo
Servio Tulio Castaños Guzmán, “se convierte en una prioridad
II. SOBRE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL Y EN CONSEJO
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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a partir de la proclamación de una Constitución que, como la
vigente, fortalece el régimen de los derechos fundamentales y
crea una magistratura constitucional especializada”.
No está de más destacar que en la materialización de esta
propuesta legal la FINJUS contó con la colaboración de pro-
fesionales de la más alta competencia y calidad humana, entre
ellos Rafael Luciano Pichardo, Adriano Miguel Tejada, Fran-
cisco Domínguez Brito, Luis Rivas, Eric Raful, Francisco Álva-
rez, Andrés Marranzini, Olivo Rodríguez Huertas, Lino Váz-
quez Sámuel y los demás especialistas en materia constitucional
ya mencionados como disertantes en el seminario.
De hecho, uno de los principales objetivos de este evento
fue, precisamente, dar a conocer y exponer en sede académi-
ca esta propuesta legislativa que contiene las disposiciones que
hoy regulan la organización y el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, TC, así como los nuevos procedimientos cons-
titucionales que surgen “explícita e implícitamente” de la última
reforma. Es de opinión mayoritaria que en el texto presentado
“se preservan las bases de la tradición procesal dominicana al
tiempo que se recogen los avances del derecho procesal consti-
tucional comparado”.
De la ponencia del hoy ex magistrado Balbuena cabe resal-
tar su defensa razonada de la necesaria vinculación que debe
existir entre el control difuso de la constitucionalidad de todo
acto que provenga de un poder público, el cual es potestad
de los jueces del Poder Judicial en ocasión de los litigios que
se le presenten, con el control concentrado atribuido al TC
por el artículo 185 para conocer de las acciones directas de
inconstitucionalidad.
Porque si bien “La justicia constitucional no es monopolio
exclusivo del Tribunal Constitucional” como arma acerta-
damente Jorge Prats, no es menos cierto que, para garantizar
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José Alejandro Ayuso
la supremacía y la uniformidad interpretativa de la Constitu-
ción, el principio de igualdad en la aplicación del derecho y
la seguridad jurídica, el TC debe contar con capacidad para
adoptar decisiones con carácter general y vinculantes para to-
dos los poderes públicos y órganos del Estado, sin excepción
alguna.
23. El intérprete supremo de la Constitución I
Se recuerda que a mediados del año 2009, en medio del
proceso parlamentario de discusión de la reforma constitucio-
nal, surgió un intenso debate público sobre las opciones ins-
titucionales para ejercer el control constitucional de los actos
que emanen de los poderes públicos: dotar de una Sala Cons-
titucional al Poder Judicial y, por ende, dependiente de la Su-
prema Corte de Justicia, SCJ, v.g. Costa Rica, o de crear un
Tribunal Constitucional, TC, independiente y extra poder,
que no pertenece a ninguno de los tres poderes clásicos por lo
que respeta el principio de separación, al estilo de la mayoría
de países de Europa occidental (Alemania, España, Francia,
Italia, Portugal, etc.) y de gran parte de América latina (Co-
lombia, Guatemala, Chile, Ecuador, etc.).
Al efecto, connotados juristas dominicanos publicaron el 30
de mayo del 2009 en la prensa nacional una carta pública en
la que exponían que “El estudio del Derecho comparado nos
enseña que la experiencia generalizada de los países que han lo-
grado consolidar sus sistemas constitucionales, profundizar la
democracia, hacer prevalecer los derechos y libertades y aan-
zar el adecuado funcionamiento de sus instituciones públicas,
cuentan con una jurisdicción constitucional especializada que ha
desempeñado un rol de primer orden en la realización de estas
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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elevadas metas”. Por demás, resaltaron que la creación de un
TC como órgano autónomo respondía a argumentos de con-
senso histórico y de valoración popular cuando fue consultada
la ciudadanía.
Para esa época se advirtió de eventuales con!ictos competen-
ciales entre el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial
que es la SCJ, con este nuevo órgano jurisdiccional especializado
en impartir justicia constitucional. A la luz de lo aprobado en
la nueva Carta Magna, y si la propuesta de vinculación de los
sistemas difuso y concentrado de control constitucional conte-
nida en el Anteproyecto de Ley Orgánica del TC de la FINJUS
es nalmente aprobada por el voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras legislativas, esta con-
frontación no tiene razones para producirse.
Si bien a juicio del destacado abogado Francisco Álvarez Val-
dez la Asamblea Revisora del 2010 desaprovechó la excelente
oportunidad de establecer los “vasos comunicantes” entre estos
dos sistemas de control constitucional “a n de asegurar la uni-
formidad en la aplicación de la Constitución y de la normas ad-
jetivas”, también es cierto que dejó abierta a una “ley orgánica”
la posibilidad de establecer este necesario vínculo.
Al efecto, el ordinal 4 del artículo 185 de la Constitución
establece que el TC será competente para conocer en única
instancia de “Cualquier otra materia que disponga la ley”, así
como del 277 que le otorga potestad al TC para examinar “To-
das las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada” posteriores a la procla-
mación de la Constitución, “sujetas al procedimiento que de-
termine la ley que rija la materia”. En este tenor, el mencio-
nado Anteproyecto presentado por la FINJUS pregura que
habrá un intérprete supremo para garantizar la supremacía de
la Constitución.
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José Alejandro Ayuso
24. El intérprete supremo de la Constitución II
El pasado 9 de septiembre del 2010 la columna fue publicada
con este mismo título y recordaba que, a mediados del 2009 y
en medio del proceso de discusión de la reforma constitucional,
surgió un intenso debate público sobre las opciones instituciona-
les para ejercer el control de constitucionalidad de los actos que
emanan de los poderes públicos, con el objetivo de garantizar el
obligado cumplimiento de las normas constitucionales mediante
la anulación de los actos estatales contrarios a las mismas.
A casi un año de promulgada la Constitución vigente que
dispuso, a estos efectos, la creación de un Tribunal Constitucio-
nal, TC, independiente de la trilogía de los poderes tradiciona-
les, producto de un acuerdo político entre los partidos ocialista
y el revolucionario en la oposición (pero con fuerza parlamenta-
ria suciente para pactar lo que fue un reclamo de la ciudadanía
mediante la consulta popular), de nuevo resurge esta polémica
cuando el Senado conoce el Proyecto de Ley Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, envia-
da por el Presidente de la República el 8 de noviembre del 2010.
Si bien el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Jorge Subero Isa mostró su coherencia al revivir los argumentos
que esgrimió antes de que fuese aprobada por la Asamblea Revi-
sora la instauración del TC, los mismos lucen rebatibles como lo
demuestran las recientes declaraciones públicas de Miguel Var-
gas Maldonado y de la Fundación Institucionalidad y Justicia,
Inc., FINJUS. No obstante, lo peor es que aplica la conocida
canción de Joan Manuel Serrat: “Nunca es triste la verdad, lo
que no tiene es remedio”.
Y la verdad es que el artículo 277 le otorga potestad al TC
para examinar “Todas las decisiones judiciales que hayan adqui-
rido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” poste-
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riores a la proclamación de la Constitución, “sujetas al procedi-
miento que determine la ley que rija la materia”. Y esto último
es lo que ocurre con el Proyecto de ley orgánica que conoce el
Congreso, el cual fue analizado y propuesto, primero como An-
teproyecto por un equipo de respetados juristas convocados por
la FINJUS, y luego pasó por el cedazo de otro equipo de con-
notados abogados nombrados por decreto del Poder Ejecutivo.
Si bien ya vimos que esta verdad constitucional no tiene re-
medio, en mi opinión tampoco es tan triste como la plantea el
estimado y respetado profesor Subero: ante el supuesto choque
de jurisdicciones que afectaría la seguridad jurídica y la gober-
nabilidad democrática debe oponerse lo que el ilustre magis-
trado del TC español Manuel Aragón Reyes llama “la interco-
nexión” (que no “la separación”) entre las jurisdicciones ordinaria
y constitucional, ambas llamadas a realizar la interpretación de la
Constitución. Sin embargo, el TC goza de “una auténtica supre-
macía orgánica, en cuanto puede anular decisiones de los jueces
y tribunales ordinarios”, siempre que las mismas estén motivadas
en preservar la supremacía de la Constitución.
25. Adefesio inconstitucional
Es de consenso en derecho comparado que las constituciones
tiene como uno de sus objetivos esenciales “someter a límites las
actuaciones del poder para evitar la arbitrariedad y los excesos a
los que éste por su naturaleza propende”, como muy bien sinte-
tiza el destacado constitucionalista Cristóbal Rodríguez. De ello
surge la interrogante de porqué en nuestro país el Poder Judicial
entiende que debe estar exento del control de la constituciona-
lidad de sus actuaciones, facultad que la Constitución promul-
gada el pasado 26 de enero otorgó a un órgano independiente
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José Alejandro Ayuso
de los tres poderes tradicionales del Estado como es el Tribunal
Constitucional, TC.
Esto es lo que ha sucedido con la mutilación que ha hecho
el Senado al proyecto de Ley Orgánica del TC y de los Pro-
cedimientos Constitucionales aprobado el pasado lunes, en la
que el Poder Legislativo, en franca violación al artículo 277 de
la misma Norma Suprema, ha eliminado el trámite siguiente:
“Cuando la Suprema Corte de Justicia, SCJ, o una de sus salas,
declare por vía de excepción la inconstitucionalidad de una nor-
ma, ésta deberá apoderar al Tribunal Constitucional para que se
pronuncie de manera denitiva sobre la conformidad o no a la
Constitución de la norma cuestionada, sin perjuicio de la auto-
ridad de cosa juzgada en el caso”.
Como muy bien lo explica el respetado jurista Francisco Ál-
varez Valdez en su interesante ensayo titulado Necesidad de vin-
cular los controles concentrado y difuso de constitucionalidad de la
norma, y para que lo entiendan los lectores no iniciados en las li-
des técnico-constitucionales, la situación creada sería la siguien-
te: que usted tiene un litigio en los tribunales de la República y
la SCJ declara que una ley, un decreto o cualquier disposición
normativa relevante a la solución del mismo es contraria a la
Constitución, pues la misma sólo sería inaplicable a las partes
en el proceso. En consecuencia, la misma queda vigente en el
ordenamiento jurídico y puede ser aplicable a los demás ajenos
al caso, lo que violaría el derecho fundamental a la igualdad de
todos ante la ley y atentaría contra la seguridad jurídica, elemen-
to vital para la atracción de inversiones nacionales y extranjeras.
Entonces, para eliminar esta norma de manera denitiva ha-
bría que, en ausencia de la obligación de la SCJ de apoderar al
TC en el supuesto antes explicado, recurrir a la acción directa
en inconstitucionalidad cuya habilitación está restringida por el
texto constitucional, el que sólo otorga al TC, como su supremo
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El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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intérprete, la facultad de anular una norma en aplicación de la
clásica concepción kelseniana del “legislador negativo”.
Por ello coincidimos con Don Adriano Miguel Tejada cuan-
do, en su columna titulada Engendro Monstruoso, arma que
“Es un día triste para nuestra Constitución, porque los miedos del
liderazgo político y la pusilanimidad de nuestros legisladores le han
asestado una puñalada mortal al Estado de derecho en el país”. La
esperanza es que los diputados nos salven de ser el “hazmerreír
del mundo con dos jurisdicciones constitucionales que tienen la última
palabra en sus respectivas competencias”.
26. ¿Qué dice el derecho comparado?
“Que nuestra cultura jurídico-constitucional haya sido tan
permeable nos ha puesto en buenas condiciones para construir
el Derecho Constitucional con la mirada puesta en el Derecho
Comparado, que es, además, un buen modo, quizás el único, de
comprender el propio Derecho Constitucional en el marco de
la Teoría de la Constitución”, como bien expresa el eminente
jurista Manuel Aragón Reyes, pasado presidente del Tribunal
Constitucional español.
Lo dicho también nos aplica porque la Constitución domi-
nicana es una “derivada” que, históricamente, se ha inspirado
en otras experiencias constitucionales y ha recibido notables
in!uencias del constitucionalismo occidental, por lo que “obli-
ga necesariamente al intérprete a acudir al análisis comparado
para comprender el origen y la estructura sistemática del tex-
to constitucional” (Jorge Prats). Esto, por supuesto, incluye
el modelo actual de control de constitucionalidad de los actos
de los poderes públicos que ha sido establecido en varios paí-
ses latinoamericanos (Colombia, Perú, Venezuela, etc.) donde
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José Alejandro Ayuso
coexisten el difuso, que realizan los tribunales ordinarios y la
Suprema Corte de Justicia, y el concentrado que es facultad de
una jurisdicción especializada al mejor estilo europeo como lo
es el Tribunal Constitucional.
A pesar de que el profesor Marcos Massó Garrote nos decía
en la Universidad de Castilla-La Mancha que en materia de jus-
ticia constitucional, entendida como la aplicación judicial de la
Constitución, “España no era ejemplo de nada”, para el pasado
magistrado Pablo Pérez Tremps cabe resaltar el rol absoluta-
mente decisivo del TC español para asegurar, desde el 1978 a la
fecha, la plena vigencia de los derechos y libertades en esa na-
ción, así como “el papel capital que…ha ocupado en el proceso
de constitucionalización del ordenamiento y del sistema político
español, tanto directamente, a través de sus decisiones, como
indirectamente, mediante la revisión de las actuaciones de los
jueces y tribunales ordinarios”.
La mejor doctrina entiende que un modelo eciente de jus-
ticia constitucional no debe basarse en la existencia de dos ju-
risdicciones separadas, una que aplique la Constitución y otra
la ley, sino más bien en la interconexión entre una y otra juris-
dicción ya que ambas deben aplicar e interpretar una Norma
Suprema que irradia todo el ordenamiento jurídico. Si bien el
TC no es el único intérprete de la Constitución, sí es el supre-
mo, además de detentar “una auténtica supremacía orgánica en
cuanto puede anular decisiones de los jueces y tribunales ordi-
narios” (Aragón Reyes).
En España también se han originado tensiones entre el Tri-
bunal Supremo como cúspide jurisdiccional del Poder Judicial
con el TC, pero las mismas no sólo se han debido a cuestiones
técnico-jurídicas, si no que además “subyace una cierta sensa-
ción de pérdida de posición institucional” (Pérez Tremps), re-
celos que deben resolverse en cumplimiento de la Constitución
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El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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que, tanto allí como aquí, dene al TC como órgano jurisdiccio-
nal supremo en materia de las garantías constitucionales. Y está
claro que “Donde la Constitución se ha respetado, no ha hecho
falta un Tribunal Constitucional. Donde no se ha respetado, ha
habido que introducirlo”( Pérez Royo).
27. Concuerdo y disiento con el profesor Subero
En alguna que otra ocasión he reaccionado a declaraciones
del presidente de la Suprema Corte de Justicia, el respetado pro-
fesor y apreciado amigo Dr. Jorge Subero Isa, sobre todo cuando
se ha referido al sistema de justicia constitucional establecido en
la Norma Suprema promulgada en el 2010. De las publicadas
por Diario Libre del sábado 12 de febrero de 2011, coincido con
algunos de sus planteamientos y diero de otros, a saber.
Proclamo mi total acuerdo con un proceso de selección trans-
parente y participativo de los magistrados del Tribunal Consti-
tucional, como también lo reclama la sociedad civil y lo prevé su
ley orgánica próxima a ser aprobada por el Congreso Nacional,
lo que garantizaría que sea integrado “por personas con conoci-
miento de causa y prudentes”.
Sobre que las decisiones del TC “son políticas”, quede claro
que por denición este tribunal es un órgano político porque
“todas las personas y los órganos que ejercen potestades pú-
blicas están sujetos a la Constitución” (art. 6), y que el mismo
deberá “garantizar la defensa del orden constitucional y la pro-
tección de los derechos fundamentales” (art. 184), por lo que
tendrá poder de decisión para controlar y vericar la confor-
midad con las disposiciones constitucionales de todos los actos
que emanen de los tres poderes del Estado, el Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial.
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José Alejandro Ayuso
Como advierte el ex presidente del TC italiano y eminente
jurista Gustavo Zagrebelsky: “El TC está dentro de la política,
incluso es uno de sus factores decisivos, si por política se entien-
de la actividad dirigida a la convivencia. El Tribunal es apolítico
si por política se entiende la competición entre las partes por la
asunción y la gestión del poder”. Dicho esto, tampoco se puede
perder de vista que el TC es un órgano jurisdiccional aunque no
pertenezca al Poder Judicial, por lo que sus decisiones versarán
sobre actos políticos que deberán ser resueltos con argumentos
jurídicos.
Sobre lo publicado de que carecemos de “personal cali-
cado” para “defender al país de un problema en el campo
internacional” ante la Organización Mundial del Comercio,
OMC, y ante la Comisión y la Corte del Sistema Intera-
mericano de Derechos Humanos, me consta que sí tenemos
buenos y jóvenes juristas formados en la materia, con maes-
trías y doctorados en las mejores universidades de Europa,
Estados Unidos y Centro y Sur América, aunque muchos de
ellos carecen de experiencia porque precisamente no han re-
cibido la oportunidad ni del Estado ni del sector privado para
demostrar sus condiciones profesionales en litigios a nivel in-
ternacional.
Entiendo que si el país ha perdido pleitos en la Corte In-
teramericana no ha sido por falta de preparación técnica en la
defensa del interés nacional, sino porque como Estado hemos
infringido las normas de la Convención Interamericana que tie-
nen rango constitucional. Y cuando del Órgano de Solución de
Diferencias en la OMC se trata, el sector productivo nacional
ha preferido contratar rmas de abogados europeas o norteame-
ricanas con sede en Ginebra o Washington y no le ha brindado
la oportunidad de demostrar sus conocimientos en la materia a
competentes ocinas locales de abogados.
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El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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28. Agradecer honra
Agradezco al entonces Comisionado para la Reforma y Mo-
dernización de la Justicia, profesor Lino Vázquez Sámuel haber-
me honrado al solicitarme dar las palabras de agradecimiento en
el acto de entrega de diplomas a los participantes del postgrado
de especialización sobre Derecho Constitucional de la Repú-
blica Dominicana de la Universidad de Castilla-La Mancha,
UCLM. Mi primer pronunciamiento fue también agradecerles
en el alma a mis colegas de profesión y de aula en Albacete,
España, quienes no fueron democráticamente consultados para
que yo los representara, que me permitieran hacerlo ese día me-
morable para los más de 60 graduandos.
Acto seguido procedimos (plural no cticio) a reconocer al
Comisionado y a su equipo de trabajo por facilitarnos recibir el
pan de la enseñanza constitucional por parte de un impresio-
nante repertorio de catedráticos de la UCLM y de otras pres-
tigiosas universidades españolas, mujeres y hombres de grandes
dotes intelectuales y académicas de quienes también recibimos
un trato amable, deferente y afectuoso.
A través del codirector del curso que ese día nos honró con
su presencia, el Dr. Marcos Massó Garrote, y del otro codirector
el Dr. José Luis García Guerrero, transmitimos nuestro inni-
to agradecimiento a ese magníco cuadro docente. De manera
especial, a Don Manuel Aragón Reyes, magistrado del Tribunal
Constitucional español, quien nos deleitó con una brillante cá-
tedra sobre el funcionamiento de ese importante órgano extra
poder que ejerce el control de constitucionalidad de las normas
en España.
Que a pesar de que el Dr. Massó Garrote nos dijo que en
materia constitucional “España no era ejemplo de nada”, los
que tuvimos la oportunidad de estar y escuchar con atención lo
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José Alejandro Ayuso
dicho en Albacete creemos que, en clave comparada, la madre
patria nos enseñó su valiosa experiencia de 32 años en cuanto al
tránsito de naciones donde existe un Estado de Derecho formal
hacia un verdadero Estado Constitucional donde se respeta y se
cumple la Norma Suprema.
Porque como muy bien contestó el Dr. García Guerrero a
la pregunta de uno de nosotros sobre la distancia entre la reali-
dad socio-política dominicana con respecto a las disposiciones
constitucionales emanadas de la Asamblea Revisora del 2010, es
que, como la española del 1978, nuestra Constitución es “aspi-
racional”: un traje que hoy nos queda grande pero si hacemos lo
que ella manda, básicamente cumplirla y vivirla, algún día nos
quedará a la medida.
También resaltamos las pertinentes explicaciones sobre la na-
turaleza orgánica del Tribunal Constitucional del eminente pro-
fesor Francisco Díaz Revorio, quien nos brindó una muy concisa
pero ilustrativa denición de su rol: “Encargado de resolver jurí-
dicamente con!ictos políticos”. Y, a la vez nos advirtió que cuan-
do se integre y comience a funcionar sus decisiones “molestarán”
a los tres poderes clásicos del Estado cuyos actos tiene mandato
constitucional para controlar.
Por último, recordamos la apacible ciudad de Albacete por la
calurosa acogida y por todo lo vivido que, sin temor a equívoco,
todos quisiéramos regresar para revivirlo, incluyendo otra victo-
ria de La Roja con un golazo del albaceteño Andrés Iniesta en
el Mundial de Fútbol. En nombre de todos, me honró agradecer.
29. Política y Tribunal Constitucional
Desde que comencé a estudiar ciencias jurídicas en 1981 me
quedó claro, como bien expresa el eminente profesor español
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Javier Pérez Royo, que el Derecho Constitucional es “el punto
de intersección entre la Política y el Derecho”: punto de llegada
del proceso político constituyente que ofrece un cauce de auto-
dirección de la sociedad, y punto de partida de un ordenamiento
jurídico, del derecho creado por el Estado constituido.
Como el Derecho Constitucional “es un Derecho para la po-
lítica”, no es de extrañar que muchos de sus cultores militen en, o
demuestren simpatías por, partidos políticos, uno de cuyos nes
esenciales debe ser “Servir al interés nacional, al bienestar colec-
tivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”, como
establece el artículo 216.3 de la Norma Fundamental. Es inne-
gable que si las agrupaciones políticas apuntan su accionar ha-
cia la administración del Estado (el manejo del poder público),
la experiencia y el savoir faire en estas tareas sería una ventaja
competitiva a la hora de evaluar candidatos idóneos al Tribunal
Constitucional, TC.
El TC va a dirimir con!ictos políticos de los tres poderes del
Estado con argumentos jurídicos y mediante sentencia, por lo
que es un órgano extra poder que, como bien arma Eduardo
Jorge Prats, tiene “funciones políticas mucho más marcadas que
las del Poder Judicial”. En esta tesitura, el reconocido magistrado
de la Corte Suprema argentina Eugenio Raúl Za%aroni acierta
cuando apunta que es un órgano compuesto muchas veces por
“eminentes políticos que a la vez son juristas y catedráticos”.
Sin embargo, y al igual que el Poder Judicial, el TC es un
poder jurisdiccional compuesto por magistrados que, aparte de
reunir las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Su-
prema Corte de Justicia, SCJ, concuerdo con Jorge Prats en que
“es lógico que deben ser independientes, imparciales y responsa-
bles y que, por tanto, al igual que los jueces, deben abstenerse de
cualquier actividad político partidista”, como indica el artículo
151.1 de la Constitución.
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José Alejandro Ayuso
El proyecto de ley orgánica del TC producto de un equipo
de reputados juristas y jueces agrupados por la Fundación Ins-
titucionalidad y Justicia, FINJUS, entregado en su momento
al Poder Ejecutivo, planteaba expresamente que los partidos
políticos podían presentar candidatos al TC, pero nalmente
la Ley 137-11 no los menciona. El Reglamento Interno del
Consejo Nacional de la Magistratura, CNM, que tiene por ob-
jeto regular su funcionamiento, establece que “la presentación
de candidaturas será absolutamente libre, y se podrá realizar
tanto por organizaciones cívicas e instituciones, así como por
personas físicas…”.
Entonces se plantea la siguiente interrogante: ¿cómo van a
participar los partidos políticos en este proceso político, median-
te el cual un órgano político como el CNM, escogerá los inte-
grantes de un tribunal con marcado carácter político? Insisto
que en el análisis de la respuesta se tome en cuenta esta asevera-
ción de Gustavo Zagrebelsky: “El TC está dentro de la política,
incluso es uno de sus factores decisivos, si por política se entien-
de la actividad dirigida a la convivencia. El Tribunal es apolítico
si por política se entiende la competición entre las partes por la
asunción y la gestión del poder…Política (en el primer sentido)
y constitución son dos caras de la misma moneda”.
30. Integrar tribunales
Resalta la formación de una alianza de instituciones de la so-
ciedad civil para contribuir a que el proceso de selección de los
jueces de las altas cortes se realice de forma transparente e idó-
nea. Con la esperada convocatoria del Consejo Nacional de la
Magistratura, CNM, el 2 de agosto del 2011, se espera que esta
Coalición por una Justicia Independiente continúe su loable labor
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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de promover la participación de la ciudadanía en los asuntos de
su incumbencia como representados del poder político.
En una reciente y muy concurrida actividad de la Coalición
en que fue presentado el interesante documento Perl y herra-
mienta de evaluación para la selección de nuevos jueces, el cual in-
siste en que se aprecien tanto los conocimientos y la experiencia
de los aspirantes como sus valores conductuales, al aguerrido e
incisivo constitucionalista Nassef Perdomo le tocó hacer unos
comentarios nales sobre el Perl de los Tribunales, en referencia,
por supuesto, a los tres que el CNM se aboca a la selección de
sus jueces: la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Superior
Electoral y al Tribunal Constitucional.
En un momento de su intervención, Nassef expresó lo si-
guiente: “el CNC no escoge jueces, sino que integra tribunales”.
Este lúcido concepto se aplicaría a las tres cortes mencionadas
pero, principalmente, al Tribunal Constitucional en su calidad de
“guardián del sistema político”. Y para su estricto cumplimiento,
el reputado catedrático de Derecho Constitucional estima que
los integrantes del organismo encargado de valuar y elegir los
magistrados están en la obligación de respetar tres criterios bá-
sicos, a saber.
Uno es la pluralidad ideológica que garantiza los diversos pris-
mas con que los individuos analizan y viven su realidad sociopo-
lítica. Para nadie es un secreto que en todas las naciones se trata
de obtener un equilibrio entre jueces liberales y conservadores
para que las decisiones armonicen ambas cosmovisiones. El otro
es la representatividad social, para que los magistrados re!ejen la
variopinta composición social dominicana y con ello la sociedad
toda pueda mirarse en ese espejo. El último es lo multidiscipli-
nario: el TC debe tener una composición técnica que permi-
ta un equilibrio por especialidades jurídicas, ya que el Derecho
Constitucional no sería un “sector material” del ordenamiento
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José Alejandro Ayuso
sino su cúspide, la norma suprema que irradia todas las demás
disciplinas jurídicas.
El Reglamento Interno del CNM, que tiene por objeto re-
gular su funcionamiento y cuyo anteproyecto ha enriquecido la
Coalición con elementos a considerar a la hora de ser aproba-
do, establece que deberán apreciarse en los postulantes y en sus
expedientes los siguientes aspectos: temperamento, trayectoria
personal, experiencia profesional, reputación o imagen pública,
formación académica, capacidad de análisis, reputación inte-
lectual, capacidad de interpretación y razonamiento jurídico,
conocimiento de la realidad social y cultural nacional, publi-
caciones académicas, integridad, laboriosidad y capacidad de
rendimiento, vocación de servicio público, independencia en
el ejercicio de función pública, si la tuviere, capacidad admi-
nistrativa, interés y tendencia al perfeccionamiento del sistema
de justicia y liación partidaria. Si el CNM decide “integrar
tribunales” con criterios cientícos y de cara al sol habrán cum-
plido su mandato constitucional. Si se abocan a “elegir jueces
en la sombra”, pues no.
31. Juez constitucional en España
Con el debatido tema de la politización de las Altas Cortes re-
quiere importancia recurrir al derecho constitucional compara-
do para vernos en el espejo de otras naciones que han inspirado
la última reforma a la Carta Magna dominicana. Un buen ejem-
plo es España, cuya Constitución de 1978 ha demostrado en 32
años de plena vigencia su fuerza transformadora hasta convertir
esa nación en un Estado Social y Democrático de Derecho, con
el Tribunal Constitucional, TC, como garante de los derechos
de las personas e intérprete supremo de la Norma Fundamental.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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En esta nación europea no existe una institución como el
Consejo Nacional de la Magistratura CNM, sino que los 12
miembros del TC son nombrados 4 a propuesta del Congre-
so de los Diputados, 4 del Senado, 2 del Gobierno y 2 del
Consejo General del Poder Judicial, lo que se corresponde
en gran medida con la representatividad política del CNM
local. Continúa este artículo 159 de la Constitución española
con la prescripción de que “Los miembros del TC deberán
ser nombrados entre magistrados y scales, profesores de
universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos
juristas de reconocida competencia con más de quince años
de ejercicio profesional”.
Para el pasado magistrado del TC español Pablo Pérez
Tremps, “La independencia de los órganos jurisdiccionales y de
sus miembros, en general, y la de los Magistrados del TC en
particular, no depende sólo, ni siquiera fundamentalmente, de
la manera en que son designados, sino, sobre todo, de cómo se
congura su estatuto una vez nombrado”.
Ahora bien, prosigue el también reputado catedrático de De-
recho Constitucional: “Existe una excepción en el estatuto de
los magistrados del TC respecto del de los miembros del Po-
der Judicial: mientras que a éstos les está prohibida la militan-
cia en partidos políticos o sindicatos, para los magistrados del
TC dicha militancia no se excluye, aunque sí el ocupar cargos
directivos o empleos en dichas organizaciones. La práctica, no
obstante, es que los magistrados no militen en partidos políticos
durante el transcurso de su mandato”.
En el caso dominicano, a todos los jueces integrantes del Po-
der Judicial se les aplica el artículo 151.1 de la Constitución so-
bre la independencia, a saber: “… no podrán optar por ningún
cargo electivo público, ni participar en actividad político parti-
dista”. Para los jueces del TC próximo a integrarse, órgano extra
95
José Alejandro Ayuso
poder cuyos integrantes no pertenecen al Poder Judicial, les será
aplicable el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Cons-
titucional y de los Procedimientos Constitucional (LOTCPC
137-11) sobre el régimen de incompatibilidades, cuya redacción
es idéntica al artículo 151.1 antes citado.
Con relación a quienes abogan por que sean nombrados
“verdaderos académicos” en el TC, es un hecho incontrover-
tido que, a diferencia de España, las universidades del país
cuentan con muchos profesionales del derecho y jueces que
imparten docencia una o dos veces a la semana en las áreas de
su especialidad, pero no son profesores a tiempo completo y
dedicación exclusiva a la carrera académica y a la investigación
cientíca del derecho, salvo las escasas y honrosas excepciones
que justicarían la regla.
32. Legitimidad democrática de los jueces
A partir de 1803 cuando la Suprema Corte de los Estados
Unidos armó en el célebre caso Marbury v. Madison que cons-
tituye la esencia de la función jurisdiccional desestimar una
norma que resulte contraria a la Constitución, no es un tema
pacíco la presunta falta de legitimad democrática que posee la
judicatura para anular actos provenientes de los poderes Legis-
lativo y Ejecutivo, ambos integrados por miembros electos de
manera directa por la voluntad popular.
Que, por su parte, los jueces no sean designados por el elec-
torado ni puedan ser removidos por éste lleva a parte de la
doctrina a expresar que “Los jueces nacen con una grave dé-
cit democrático que incide sensiblemente sobre su legitimidad
y las de sus decisiones” (Jueces competentes: Exigencia para su
legitimidad, DL 7-9-2001, artículo de la autoría de Yurosky
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
96
E. Mazara Mercedes). Es lo que los juristas norteamericanos
denominan la counter-majoritarian diculty u objeción mayo-
ritaria en la lengua de Cervantes.
Esta visión algo reductora reere a contrario ciertos argu-
mentos que, dentro de una lógica democrática como bien explica
el maestro Néstor Pedro Sagüés, justicarían la legitimidad de
los jueces al asumir el control de la constitucionalidad que, como
quiere y manda la Constitución dominicana, sea ejercido tanto
por los jueces del Poder Judicial como por los magistrados que
integran el Tribunal Constitucional.
El primer argumento tiene que ver con la inclusión en una
constitución democrática de un procedimiento especíco de se-
lección y nombramiento como el que establece la Norma Supre-
ma de la nación en sus artículos 178 a 183, los que integran el
Consejo Nacional de la Magistratura y prescriben sus funciones
de selección de los jueces de los tribunales superiores, por lo que
“es obvio que tal sistema tiene origen democrático”.
En segundo término, la legitimación democrática no sólo de-
riva de las elecciones, sino también de pautas democráticas de
selección como las que se verican en las democracias contem-
poráneas que exigen “la implementación de regímenes de re-
clutamiento de jueces que satisfagan los principios democráti-
cos de igualdad de oportunidades y de selección por idoneidad”
(Sagüés), proceso que debe ser “auténticamente transparente,
equitativo y plural en el que resulten favorecidos los mejores, de
modo que el pueblo asuma como suya la elección efectuada”, al
decir de Mazara Mercedes.
Sin embargo, y de cara al futuro, estos “mejores” deberán de-
mostrar mediante su “conducta democrática” que sentenciarán
apegados a la supremacía constitucional, motivados en derecho
y al margen del criterio de oportunidad que caracteriza la toma
de decisiones eminentemente políticas. Esta legitimidad de
97
José Alejandro Ayuso
ejercicio también conere justicación democrática a los jueces
y reduce el presunto décit, ya que si se quiere compatibilizar
“democracia con ecacia” no puede pretenderse que todos los
funcionarios y magistrados de un sistema democrático tengan
convalidación electoral, ni que todos los habitantes puedan ac-
ceder a cualquier cargo.
A n de cuentas, concordamos con el jurista español Miguel
Angel Acosta Sánchez cuando asevera que “la legitimidad úl-
tima del juez constitucional descansa en que lo que hace en el
ejercicio de su jurisdicción es defender la voluntad del pueblo
soberano de la de sus representantes”.
33. ¿Jueces o Nicodemos?
Continúa la polémica sobre la politización de las Altas Cortes
y resaltan las declaraciones del Ministro de la Presidencia, Dr.
César Pina Toribio, de que un jurista miembro o simpatizante
de un partido político no será excluido, siempre que cumpla las
condiciones constitucionales exigidas, del proceso de evaluación
público de sus méritos de competencia y probidad por el Conse-
jo Nacional de la Magistratura, CNM.
Vimos que en el caso de España la Constitución vigente no
le impide al juez constitucional la militancia partidaria, aunque
en la práctica estos se abstienen de ese ejercicio mientras duren
sus funciones. En el país, el precepto constitucional le impide a
los jueces “participar en actividad político partidista” durante su
mandato. Entonces, ¿a quiénes escoger para evitar el riesgo de la
politización, o más bien, de la partidarización?
El connotado jurista Gustavo Zagrebelsky, en su obra Princi-
pios y votos. El Tribunal Constitucional y la política (2008), fruto de
su experiencia de 9 años como magistrado del Tribunal Consti-
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
98
tucional italiano, advierte que contra ese peligro: “¿se debe buscar
para el Tribunal Constitucional un jurista desconocido, sin per-
sonalidad y de segunda la? ¿Encontraríamos en él un antídoto
frente a la politización del Tribunal? Ciertamente, no. Al contra-
rio, es importante que los llamados al cargo de juez constitucional
tengan una fuerte personalidad y una trayectoria personal digna
que merezca ser reivindicada y defendida. Las medias guras, los
tibios, los Nicodemos que no maniestan sus ideas con claridad,
constituyen el grupo de los que siempre están dispuestos, como
se dice, a ‘cambiar de chaqueta’ según sople el viento”.
No puedo sino estar de acuerdo con el colega Manuel Fermín
Cabral cuando arma, en un interesante artículo publicado en
Diario Libre en fecha 12/8/2011, que a los tribunales superiores
deben ser nombrados “quienes posean las mejores aptitudes; y,
fundamentalmente, aquellos que puedan, de la manera más in-
dependiente y objetiva posible, cumplir con los postulados que
la Constitución y las leyes prescriben”.
Sin embargo, ni podemos violar estos postulados para evitar
la “in!uencia” de los partidos políticos en el proceso, ni tampoco
excluir a valorados juristas con una conocida carrera partidaria
quienes, además de acreditar experiencia en la solución de con-
!ictos políticos como los que se presentarán en el TC, puedan
“exhibir una conducta intachable en su accionar público”.
Que como en todos los colectivos sociales también en los
partidos hay personas competentes para integrar estos tribuna-
les y otras que no. Estas últimas podrían tildarse de “políticos
jueces” o “jueces políticos” y “generar peligros insospechados”
como apunta Fermín Cabral. No obstante, distinguir “una cosa
de la otra” deberá ser la labor de ponderación y de selección que
deberán hacer los integrantes del CNM, con criterios cientícos
a la mano y sin prejuicios basados en estigmas inconstitucionales
por discriminatorios.
99
José Alejandro Ayuso
Por último, queda claro que en todas partes la función del
juez constitucional es la de “resolver asuntos políticos con ar-
gumentos jurídicos”, razón por la que nueva vez coincido con el
maestro Zagrebelsky cuando arma que la política, entendida
como actividad dirigida a la convivencia, y la Constitución, “son
dos caras de la misma moneda”.
34. Aspirante al Tribunal Constitucional
Como es de público conocimiento fui aspirante, con el valio-
so apoyo de prestigiosas organizaciones cívicas que han respal-
dado mi candidatura, a ser electo uno de los 13 magistrados del
Tribunal Constitucional, TC. El martes 25 de octubre del 2011
me correspondió presentarme ante los distinguidos miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura, CNM, como parte del
proceso de selección e integración de las Altas Cortes de la na-
ción. Como ha sido de rigor en las vistas públicas celebradas a
la fecha, primero el entonces presidente de la República y del
CNM Dr. Leonel Fernández Reyna invitó a presentar mis cre-
denciales académicas y profesionales, así como mis motivaciones
para ser considerado a esa alta función pública.
Fui bastante breve en mi disertación inicial por varias razones:
por respeto a los colegas que me sucedían y a la audiencia; porque
mi hoja de vida reposaba en la secretaría del CNM y de seguro
sus honorables miembros ya la habían revisado o la tenían en sus
manos y, en tercer lugar, por entender que lo principal en ese es-
cenario serían las interesantes preguntas que me formularon para
evaluar mis conocimientos y competencias en ciencias jurídicas
en general, y en Derecho Constitucional en particular.
En cuanto a mi experiencia laboral como servidor públi-
co, a mi regreso de Francia fui designado en 1991 Consultor
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
100
Jurídico de la ocina a cargo de la cooperación con la Unión
Europea, donde colaboré con un funcionario de la talla del
entonces Secretario de Estado Roberto Martínez Villanueva,
quien manejó estas nuevas funciones con eciencia y gallardía.
A partir del 1996 y por tres años, me desempeñé como Coor-
dinador Técnico del proyecto del PNUD para la Reforma y
Modernización del hoy Ministerio de Relaciones Exteriores,
donde tuve el privilegio de colaborar con la gestión del Can-
ciller Eduardo Latorre, ido a destiempo, que logró institucio-
nalizar la política exterior e insertar la nación en los esquemas
regionales de integración.
Completo mi labor en la Administración Pública en el año
2000 cuando fui nombrado Viceministro de Relaciones Exte-
riores para Asuntos Consulares y Migratorios, donde colaboré
con la destacada gestión del Canciller Hugo Tolentino Dipp
en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales RD-Haití, en
la concepción de una nueva Ley de Migración y en la conso-
lidación del proceso de automatización de la gestión consular.
Posteriormente fui designado Sub Consultor Jurídico del Poder
Ejecutivo.
Sin embargo, centré mi alocución en comunicar que mi área
de especialización profesional es el Derecho Constitucional
Internacional, intersección del Derecho Constitucional y del
Derecho Internacional prevista en nuestra Constitución desde
1966, pero nunca mejor articulada que en la vigente reformada
el pasado año.
Que una de las principales atribuciones del TC es el control
preventivo de los tratados internacionales (artículo 185.2), pro-
ceso automático, abstracto, integral y no impugnatorio conce-
bido para salvaguardar la supremacía de la Constitución, la pri-
macía de los compromisos internacionales en el ordenamiento
interno y la responsabilidad internacional del Estado.
101
José Alejandro Ayuso
Por igual, que mis conocimientos y experiencias en mate-
ria de integración económica podrían ser de utilidad cuando
el TC se aboque a analizar un tratado internacional que im-
plique la transferencia de competencias de los poderes del
Estado a entes supranacionales, como prevé el nuevo art. 26.5
constitucional.
35. La desviación francesa
El sistema de control de la constitucionalidad vigente en
Francia es muy original en la medida en que se distingue del
modelo europeo, del dominicano inspirado por éste, y aún más
del estadounidense: la tradición “antijudicialista” explica porqué
los franceses no admiten el control jurisdiccional de la constitu-
cionalidad, inclinándose por un “control político” que Eduardo
Jorge Prats denomina la desviación francesa.
La Constitución del 4 de octubre de 1958 regula, en sus ar-
tículos 52 a 55, la celebración de los tratados internacionales. El
artículo 52 faculta al presidente de la República francesa para
negociar y raticar los instrumentos convencionales. El 53 dis-
pone que cierto tipo de tratados “no pueden ser raticados ni
aprobados sino en virtud de una ley” que los incorpore al sistema
de fuentes normativas.
Ahora bien, la Constitución francesa prevé la intervención
del Conseil Constitutionnel en el proceso de celebración de los
tratados internacionales, en el supuesto de que se planteen dudas
respecto de la presunta inconstitucionalidad que pueda contener
un tratado internacional, previa su raticación o aprobación.
Dos son las modalidades en las que el Consejo Constitucio-
nal francés puede desplegar el mecanismo de control previo de
constitucionalidad. En primer lugar, el previsto por el artículo
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
102
54, que faculta al Presidente, al Primer Ministro, a los Presiden-
tes tanto de la Asamblea Nacional como del Senado, o bien, a
sesenta diputados o sesenta senadores, para que apodere al Con-
sejo y que éste se pronuncie sobre la no contradicción de un
tratado internacional con la Constitución. A los mismos nes,
la segunda modalidad la prevé el segundo párrafo del artículo 61
al disponer que las leyes pueden ser diferidas al Consejo Cons-
titucional francés, antes de su promulgación, por los mismos ór-
ganos habilitados en el caso anterior.
En ambos supuestos, si el Consejo declara la inconstituciona-
lidad del tratado internacional, o de parte de su contenido, éste
no puede “ser promulgado ni puesto en vigor” sin antes proceder
a la revisión y eventual modicación del texto constitucional,
siempre que el Ejecutivo francés desee raticar o aprobar el tra-
tado internacional cuya incompatibilidad con la Constitución
ha sido declarada, lo que ha sucedido con los instrumentos de
integración a la Unión Europea.
Por los efectos de las decisiones que ha tomado el Consejo
Constitucional, cierta doctrina admite que la ecacia del meca-
nismo de control previo de constitucionalidad que contempla la
Constitución francesa ha sido demostrada en varias ocasiones,
siendo modicado el texto constitucional a n de preservar la
coherencia lógica del ordenamiento jurídico interno y permi-
tiendo asumir las obligaciones internacionales sin menoscabo
del principio de supremacía constitucional.
Según otros autores es difícil admitir en Francia la existencia
de una jurisdicción constitucional habida cuenta la procedencia
política de los integrantes del Consejo que ponen en cuestión la
utilización de criterios exclusivamente jurídicos en el control de
la constitucionalidad de los instrumentos normativos. Al res-
pecto, vale resaltar que si bien es cierto que un Tribunal Consti-
tucional “decide con!ictos políticos…lo característico es que la
103
José Alejandro Ayuso
resolución de los mismos debe hacerse con criterios y métodos
jurídicos”, tal y como nos enseña el recordado maestro español
Don Eduardo García de Enterría.
36. La misión del Tribunal Constitucional
Como dejé constancia en la evaluación pública ante Conse-
jo Nacional de la Magistratura, CNM, el martes 25 de octubre
de 2011, mi aspiración a integrar el Tribunal Constitucional,
TC, tiene motivaciones profundas en los efectos benécos que
podría lograr en nuestra nación la labor de este órgano de con-
trol del poder político y de protección de los derechos funda-
mentales de las personas. Para ello hemos tenido que echar un
vistazo crítico a los que han hecho otras naciones para dimen-
sionar las perspectivas de nuestro !amante sistema de justicia
constitucional.
El neoconstitucionalismo considera las Constituciones como
auténticas normas jurídicas, con superioridad jerárquica sobre
las demás, que tienen ecacia por sí misma sin necesidad de pos-
teriores desarrollo y concreción de sus enunciados por vía legis-
lativa, que son de cumplimiento obligatorio y como tal deben ser
aplicadas por los poderes públicos. Ya el “documento político”
pasa a la historia y llega el imperio de la Norma Suprema, lo que
aspiramos suceda a partir del próximo año en el país.
Como consecuencia de la constancia del TC en hacer efec-
tivo el mandato de supremacía normativa de la Constitución,
en algunas naciones este ha sido un factor decisivo para la
constitucionalización (Pérez Tremps, 2010) del ordenamiento
jurídico: el efecto “revisor” que tiene el TC sobre las leyes,
decretos y decisiones judiciales ha modicado la actuación de
gobernantes, legisladores y jueces para que asuman esta nueva
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
104
concepción de la Constitución, así como los valores y princi-
pios que la informan.
Para lograr la real instauración de ese Estado Social y Demo-
crático de Derecho que se construye en otras naciones a golpe de
decisiones del TC, es de la esencia que la función constitucional
de garantía de los derechos fundamentales irradie todos los ac-
tos de los poderes públicos, no sólo para evitar violaciones a los
derechos civiles y políticos, sino también para hacer ecaces los
derechos sociales, económicos y culturales.
Coincidente en las lacerantes desigualdades de vida material
en nuestras sociedades, el eminente profesor Rodolfo Arango
nos analizó recientemente la experiencia de Colombia cuya
Corte Constitucional, basado en los supremos principios de
dignidad humana y solidaridad social, ha establecido conceptos
como el del “mínimo vital” para otorgar la mayor protección y
exigibilidad judicial de los “derechos sociales” a las personas más
vulnerables de la población.
Ahora bien, si un Estado incumple la obligación de aportar
los recursos económicos allí donde los derechos exigen presu-
puesto, entonces “no hace falta un espíritu excesivamente crítico
para suscribir la impresión de que los derechos sociales cons-
titucionales son a menudo una fachada brillante tras la cual se
esconde un edicio en ruinas”, como arma el destacado consti-
tucionalista italiano Gerardo Pisarello.
En esta última entrega del año, admito a la amable lec-
toría que he tomado muy en serio el empeño de servir a la
nación desde el TC. Reconozco que la labor del CNM ha
propiciado una sana competencia entre casi un centenar de
colegas que, en su gran mayoría, presentaron con gallardía y
brillantez sus candidaturas. Si por mayores méritos otros son
los escogidos, sepan que estaré alerta para que el TC cumpla
su misión patriótica.
105
José Alejandro Ayuso
37. Libertad de empresa según el TCRD
Desde su instauración a inicios del 2012, se aprecia que el
Tribunal Constitucional desarrolla una interesante jurispru-
dencia al interpretar los contornos y el alcance de los preceptos
de la Constitución ampliamente reformada en el 2010, sobre
todo de los derechos fundamentales que vertebran el Estado
Social y Democrático de Derecho. En esta ocasión la columna
se reere a uno de índole económico: al derecho a la libertad
de empresa previsto en el art. 50, en atención a que, en reitera-
das ocasiones, actos de la Administración Pública han sido so-
metidos al examen de constitucionalidad del TC por alegadas
violaciones al mismo.
Para denir el derecho a la libertad de empresa, el TC ha
tomado la concepción más aceptada en derecho constitucional
comparado: “la prerrogativa que corresponde a toda persona de
dedicar bienes o capitales a la realización de actividades econó-
micas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener
ganancias o benecios lícitos”.
Ahora bien: es menester precisar, como muy bien lo hace el
reputado constitucionalista Nassef Perdomo en la importante
obra Constitución Comentada (FINJUS, 2011), que “La libertad
de empresa no es un derecho monolítico; es, más bien, un con-
junto de derechos que, por su estrecha relación y nes idénticos,
se han reunido bajo un mismo concepto...”: libertad de produc-
ción, libertad de circulación económica, libertad de comerciar,
libertad de ocupación y libertad de competencia”. Sobre este úl-
timo, compartimos el juicio de que “En un sistema de mercado
es, probablemente, la más importante de las libertades relaciona-
das a la libertad de empresa, por cuanto expresa el derecho de los
particulares a concurrir con otros para llenar un mismo nicho de
mercado en igualdad de condiciones”.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
106
Al respecto, en la sentencia TC/0027/12 que conoció la ac-
ción de inconstitucionalidad incoada contra la Resolución No.
70-2003, el TC estableció que, “el hecho de que el Ministerio
de Industria y Comercio disponga la regulación del mercado de
venta de combustibles al por mayor y a domicilio, disponiendo el
pago de tasas para la concesión de las licencias de operación en
dicho negocio, en nada afecta el derecho a la libertad de empresa
de los detallistas, pues no les impide su plena incursión al merca-
do regulado mediante la Resolución No. 70… “la que no puede
interpretarse como un obstáculo a la libre competencia, pues…
no les impide a los detallistas concurrir al mercado, ofrecer con-
diciones y ventajas comerciales que consideren oportunas, ni la
posibilidad de contratar con cualquier consumidor y usuario;
condiciones que conguran la libre competencia”.
Y como criterio jado por este Tribunal en el precedente
vinculante establecido mediante la Sentencia TC/0027/12 del
5 de julio de 2012, “La regulación por parte de las agencias del
Estado, de un determinado sector de la economía nacional no
implica, en modo alguno, violación al derecho fundamental a la
libertad de empresa…pues las facultades reglamentarias de la
administración pública autorizan al Estado a intervenir, inclu-
so dictando normas que garanticen la libre competencia y los
niveles de precio, sin que ello implique violación a la libertad
de empresa.” De lo contrario, brotaría el capitalismo salvaje que
pretende evitar la Constitución cuando establece que “El Esta-
do podrá dictar medidas para regular la economía…”, siempre
que no viole el contenido esencial del derecho fundamental a la
libertad de empresa.
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