III. Guardián de los derechos ciudadanos

Páginas103-160
AutorMilton Ray Guevara
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La Constitución de enero 2010 entregó a los dominicanos un nuevo
modelo de nación al definir a la República Dominicana como un
Estado social y democrático de derecho «fundado en el respeto de la
dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía
popular y la separación e independencia de los poderes públicos»
(Art. 7).
Este modelo de organización política supone la extensión del
catálogo de derechos sociales e implica la «conexión sistemática de
un conjunto de órganos e instituciones que asuman el compromiso
ineludible de dar vida a sus postulados», como ha señalado en varias
ocasiones el magistrado Milton Ray Guevara.
De esa reforma nace el Tribunal Constitucional (TC) que ha ejer-
cido el control e interpretación de constitucionalidad de las actuaciones
de este nuevo Estado a través de más de seis mil seiscientas sentencias
emitidas hasta el momento y que, a pesar de ser el más joven de los
tribunales constitucionales del mundo, ha merecido un importante
reconocimiento de la opinión pública.
Gracias al profundo impacto de sus decisiones, «los dominicanos
están haciendo valer sus derechos constitucionales y ya la carta magna
dejó de ser una simple “cédula de identidad” de la nación dominicana
para convertirse en un instrumento básico del ejercicio ciudadano»,
como afirmó en su editorial el periódico Listín Diario, a solo tres años
de la creación de este órgano.
«Muchas de sus sentencias han sentado jurisprudencia en casos en
que las normas o leyes existentes no se hacían cumplir eficazmente o
eran susceptibles de interpretaciones diversas que impedían establecer
su verdadero criterio en el acto de impartir justicia», destacó el medio.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Con un amplísimo espectro de actuación, los fallos del TC han
incidido en diversos ámbitos de la vida nacional, reivindicando derechos
sociales, económicos, culturales y medioambientales, delimitando la
actuación de los poderes públicos, aclarando las competencias y funcio-
nes de entidades de la administración pública y trazando pautas en las
relaciones diplomáticas de la nación, entre otras acciones.
Así, la jurisprudencia del TC forma «la zapata sobre la que se cons-
truye el Estado de derecho constitucional en República Dominicana»,
como señaló en un artículo de opinión el jurista Nassef Perdomo.6
Los medios de comunicación han reseñado decisiones históricas que
han modificado instrumentos legales que negaban derechos derivados de
las uniones consensuales (TC/0012/12); que permitían la interceptación
de datos sin orden judicial previa (TC/0200/13); o que establecía el cobro
de montos desproporcionados en el registro de sentencias, partiendo del
monto de condenación establecido en las mismas (TC/0339/14), solo
por citar algunos ejemplos de esas decisiones que han sentado precedente
sobre el debido proceso, interés superior del menor, educación, discri-
minación, protección de la salud, derechos del trabajador y un vasto
espectro de derechos y garantías amparadas por la Constitución.
Un aspecto interesante a mencionar es que ya hay quince senten-
cias de esta corte publicadas en inglés y español en la base de batos
Códices de la Conferencia Mundial de Tribunales Constitucionales,
que reúne sentencias paradigmáticas de todo el mundo y es una
herramienta fundamental de derecho comparado que facilita el inter-
cambio jurisprudencial a partir del estudio del derecho interno para ir
armonizando legislaciones en el ámbito de la justicia constitucional de
los derechos fundamentales de la democracia y del Estado de derecho;
y hay varias más en proceso de ser incluidas.
Las páginas y espacios de comunicación no logran abarcar toda la
actividad jurisprudencial, pero sin duda han hecho de ella un tema habi-
tual; incluso hay una columna semanal, Jurisprudencia Constitucional,
6 Perdomo, N. «TC emite 378 sentencias en dos años», Listín Diario, 24 de enero de 2014.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
que desde septiembre de 2012 publica en Listín Diario la periodista
Wanda Méndez explicando el contenido de algunas decisiones de
manera breve y llana.
La selección que aquí se ofrece está centrada en noticias y artículos
de opinión sobre decisiones que defienden muchos derechos fundamen-
tales, pero se han dejado en capítulo aparte las relativas a temas como
nacionalidad, protección del medio ambiente, libertad de expresión y las
que tratan el tema electoral, que por la atención que recibieron requieren
un espacio en que se enfoque de manera exclusiva cada tema.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TC fija el procedimiento para la
suspensión de sentencias
La alta corte considera que con eso está llenando un vacío legal
Federico Méndez. Periodista
Diario Libre | 17 de septiembre de 2012
El Tribunal Constitucional (TC) estableció
un nuevo procedimiento y fijó el criterio
que regirá de ahora en adelante para conocer de
las demandas en suspensión de ejecución de las
sentencias de amparo y las irrevocables emitidas
por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y el
Tribunal Superior Electoral (TSE).
La alta corte considera que con ello está
llenando un vacío legal que impedía que se
cumpla con el debido proceso en esas acciones.
Consigna que conforme al modelo diseñado en
la Ley 137-11, tanto la solicitud de suspensión,
como el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo deben ser depositados en la Secretaría del tribunal
que dictó la sentencia recurrida, a la cual compete la obligación de
tramitar el expediente completo ante el TC.
Mediante sentencia TC/0039/12, observa que el principio de autono-
mía procesal faculta al TC a establecer mediante su jurisprudencia normas
que regulen el proceso constitucional. Considera que la aplicación de ese
principio es imperiosa en la especie, ya que de lo contrario permanecería
en un limbo jurídico, en la medida que habría que esperar de manera
indefinida que el demandante en suspensión notificare la demanda y, al
mismo tiempo, que los demandados depositaran su escrito de defensa.
Al analizar el artículo 54.8 de la referida Ley 137-11, el TC ha
advertido que no hay previsión en lo que respecta a la notificación de
la demanda en suspensión. Particularmente, expresa que no se indica
En la sentencia
TC/0039/12
se estableció el
procedimiento y
criterio para conocer
las demandas
de suspensión
de ejecución de
las sentencias
de amparo e
irrevocables emitidas
por la SCJ y el TSE.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
a cargo de quién está la referida actuación procesal ni el plazo para
realizarla.
En lo que respecta al plazo, manifiesta que es de principio en
materia ordinaria, que en todos los casos en que el legislador no lo prevé,
para la realización de una determinada actuación procesal, debe hacerse
en un plazo de ocho días, por considerar que es el de derecho común.
“En este sentido, consideramos procedente establecer un plazo de
tres días francos y no de ocho días francos como ocurre en el derecho
común, tomando en cuenta, que según el artículo 54.2 de la referida
Ley 137-11 el recurso en revisión debe notificarse dentro de cinco días”.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
El Constitucional impone la
ley a otros poderes
Yanessi Espinal. Periodista.
El Caribe / 2 de noviembre de 2012
Las sentencias del Tribunal Constitucional
empiezan a sentar precedentes que debi-
litan el dominio que tradicionalmente han
ostentado en el país los poderes político,
militar y policial.
Aunque parecía utópico que un ciudadano
común le “doble el pulso” a esos sectores, entre
los 50 fallos que ha emitido el TC desde su
funcionamiento, sobresalen las medidas que
garantizan los derechos ciudadanos sin importar
su nivel social ni la autoridad que enfrenten.
Mediante sentencias, el TC obligó a la
Policía Nacional a la reintegración de un sub-
oficial, cuya cancelación se hizo en violación al
debido proceso; ordenó a las Fuerzas Armadas
la entrega de una pensión a la viuda de un
integrante de ese cuerpo, que le había sido
negada bajo el alegato de que no tenía acta de
matrimonio. Igualmente, obligó a la Cámara
de Diputados a entregar las informaciones sobre el equipo de asesores,
pedimento al que no había accedido con el argumento de que protegía el
derecho a la identidad de las personas, mientras que el Instituto Agrario
Dominicano (IAD) tuvo que devolver la parcela de un agricultor en San
Juan de la Maguana.
Para Eduardo Jorge Prats, jurista y experto en derecho constitucio-
nal, el Constitucional, como órgano extra poder, está contribuyendo con
sus decisiones a limitar el poder político en el país, a hacer más visible
Las sentencias del
TC empiezan a
sentar precedentes
que debilitan
el dominio que
tradicionalmente
han ostentado los
poderes político,
militar y policial.
El TC reconoció
las uniones de
hecho, los derechos
a defensa y debido
proceso; la libertad
de expresión y
el acceso a la
información
pública.
Yanessi Espinal
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
la Constitución y acercarla al ciudadano mediante el respeto de sus
derechos fundamentales.
Le ganan pleito a PN y FF. AA.
Con la sentencia 48 emitida el pasado 8 de octubre, el TC le ordenó
a la Policía Nacional la reintegración del teniente de esa institución Javiel
Novas, quien fue cancelado en el 2009 durante la gestión de Rafael
Guillermo Guzmán Fermín. El TC consideró que la acción violó los
derechos del oficial dado que a pesar de su insistencia fue en el 2011
cuando se le informó que fue depuesto porque supuestamente estuvo
involucrado en una red que se dedicaba a robarle a los pasajeros que
llegaban al país a través del Aeropuerto Internacional de las Américas
(AILA). El expediente resalta que la investigación del Ministerio Público
determinó su inocencia.
La señora Lauriana del Villar le ganó un pleito legal a las Fuerzas
Armadas, luego que el TC la favoreció con una sentencia que obliga
a ese Ministerio a entregarle la pensión que le corresponde por la
muerte de su marido con el que convivió por 40 años. El sueldo le fue
negado bajo el argumento de que no contaba con acta de matrimonio;
sin embargo, el TC reconoció que las uniones de hecho generan
derechos a favor de la mujer a través de la sentencia 12 emitida en
mayo de este año.
Desde el punto de vista de Jorge Prats, el TC trazó los límites del
derecho a la información pública, con el rechazo de un amparo de la
Cámara de Diputados en contra de la decisión del Tribunal Superior
Administrativo que le ordena entregar la lista de nombres y sueldos que
devengan los asesores de ese organismo. “Es otra jurisprudencia del TC,
pues a través de la misma traza los límites al derecho a la información
pública, considerando la revelación de datos carentes de interés público
o colectivo, sin el consentimiento debido, como violatoria de los
derechos fundamentales a la intimidad, integridad, dignidad y honor de
las personas”, explicó.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Fin a la era “vencidos por cansancio
Para el jurista, la sentencia 21 del TC evacuada en junio de este
año, tiene especial relevancia dado que se reconoce la obligación
de la administración pública de brindar una respuesta rápida a los
cuestionamientos presentados por los ciudadanos y ataca la mora
administrativa al conminar a la Superintendencia de Electricidad a fallar
diversos expedientes retrasados.
La decisión del Tribunal obedece a una acción de amparo interpues-
ta por el señor Fernando E. Santos Bucarelly y las razones sociales Reid
& Compañía, S.A., Antonio P. Haché, C. por A., Seguros Pepín, S.A.,
Fauna Tropical, Confites Cristal, Mercalia Sonelec y Mister Zapatos,
contra la Superintendencia de Electricidad por considerar que se violó el
derecho a la tutela judicial, debido a que la entidad tardó más de cuatro
años para fallar un recurso que interpuso el grupo y que debió decidir
en poco más de un mes.
“Resulta evidente e incuestionable que la Superintendencia de
Electricidad violó la Constitución que establece que toda persona tiene
derecho a ser oída y a que su caso sea resuelto en un plazo razonable”,
dice la sentencia del TC.
Prevalece el principio de legalidad sobre Estado
La sentencia 49 del Constitucional, reviste especial importancia
desde la óptica de Jorge Prats, porque hace prevalecer el principio de
legalidad sobre las actuaciones de los organismos estatales, dado que
reconoce los derechos de la libertad de empresa y seguridad personal al
prohibirle a Digenor imponer la prohibición absoluta a la venta de agua
en camiones, cuando la ley le ordena únicamente modularle. El amparo
fue presentado por 17 empresas en contra de resoluciones emitidas
por Digenor, para prohibir la venta de agua “a granel” para consumo
humano. En tanto con la orden 36, el TC obligó al IAD a la devolución
completa de los terrenos al señor Isidro Melo Otaño, en San Juan, cuya
entidad se los había asignado de manera arbitraria a otras dos personas.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Retos
Eduardo Jorge Prats
“Esperamos que siga contribuyendo a afianzar la cultura consti-
tucional, garantizando el acceso del pueblo al tribunal mediante
la acción popular en inconstitucionalidad, lo que servirá para
legitimar aún más a este órgano extra poder”.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
EDITORIAL
Otra sentencia trascendente
El Día / 20 de noviembre 2013
El Tribunal Constitucional ha emitido otra
sentencia de gran trascendencia para el
país y es la que declara inconstitucional el
reglamento del Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones que ordenaba a las telefó-
nicas a archivar todos los registros telefónicos (y
de data) de los usuarios.
Entiende que efectivamente cuando esto se
hace sin orden judicial se violenta el derecho de
la intimidad, consagrado en la Constitución de
la República y que no se puede alterar por una
disposición administrativa.
En ese mismo caso entra la interceptación
de las llamadas telefónicas, que solo puede
hacerse por orden de un juez y a requerimiento
de las autoridades competentes.
La resolución de marras tiene características similares a las disposi-
ciones de otros países que han permitido espiar a millones de ciudadanos,
incluyendo a mandatarios de otras naciones.
Las buenas intenciones que argumentan para justificar el denomina-
do “Reglamento para la obtención y preservación de los datos e informa-
ciones por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones”
abren una brecha peligrosa, la cual, afortunadamente, ahora cierra el
Tribunal Constitucional.
Las investigaciones contra el crimen pueden realizarse sin mayores
obstáculos mediando una autorización de un juez, pero ese reglamento
daba pie a que autoridades administrativas pudieran hurgar en la
La sentencia
TC/0200/13 declaró
inconstitucional
el reglamento
del Instituto
Dominicano de las
Telecomunicaciones
que ordenaba a
las telefónicas a
archivar todos los
registros telefónicos
(y de data) de los
usuarios sin una
orden judicial.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
intimidad de los usuarios para fines diversos y que en nada interesan al
bien colectivo.
Aplaudimos esta sentencia del Constitucional.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Tribunal Constitucional ordena
reintegrar a un procurador adjunto
Federico Méndez. Periodista
Diario Libre / 19 de julio de 2015
El Tribunal Constitucional (TC) dispuso el
reintegro en sus funciones del procurador
general adjunto Henry Tomás Cerda, así como
el pago de los salarios dejados de percibir.
La alta corte acogió una acción de amparo
interpuesta por Cerda contra la Procuraduría
General de la República, el 4 de diciembre de
2012.
El TC rechazó el recurso de revisión
de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría contra la sentencia 119-2013, dic-
tada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el 19 de abril de 2013, decisión
que fue confirmada.
Declaró que Cerda sometió una petición de amparo contra la
Procuraduría, con la finalidad de que se dejara sin efecto la comunicación
del 27 de agosto de 2012, mediante la cual fue excluido del Ministerio
Público.
Solicitó, en consecuencia, la restitución en su cargo de procurador
general adjunto, por haber sido víctima de “la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad, a la libertad,
al trabajo y a la igualdad”.
El Tribunal Superior Administrativo acogió la indicada acción
de amparo mediante la Sentencia 119-2013, considerando que la
Procuraduría no agotó el debido proceso legal y constitucional vigente
al momento de desvincular de su cargo al recurrido.
La Sentencia
TC/0344/15 dispuso
la restitución en
su cargo de un
servidor público
por la vulneración
de los derechos
fundamentales al
debido proceso, a
la seguridad, a la
libertad, al trabajo y
a la igualdad.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Sin embargo, la Procuraduría recurrió esta decisión en revisión
constitucional por considerarla violatoria de la Constitución, así como
de las referidas leyes 1494, 13-07, 834, 137-11, 41-08 y 133-11.
La acción de amparo fue incoada el 4 de diciembre de 2012. Cerda
alega falta de motivos de hecho y de derecho para excluirlo de la nómina
de la Procuraduría. Estableció que fue designado mediante el decreto
394-08, el 25 de agosto de 2008, por el entonces presidente Leonel
Fernández, y que una “simple” comunicación del Procurador no puede
anular un decreto del Poder Ejecutivo.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
EDITORIAL
¡Otra sentencia histórica!
Listín Diario / 3 de diciembre de 2015
En otra sentencia que asume carácter de
decisión crucial y por tanto histórica, el
Tribunal Constitucional anuló ayer el nuevo
Código Penal que abría el camino a la legaliza-
ción del aborto y ordenó la entrada en vigencia
del anterior, en un enaltecedor paso para evitar
que se juegue con el derecho a la vida, y también
con valores arraigados, a través de subterfugios o
retruécanos legales.
Las sutilezas que cubrían el propósito de
permitir ciertas libertades para proceder al aborto
son las mismas que acompañan el discurso, mas
no así las desembozadas presiones externas, a través
del cual se promueve el descalabro de principios y
valores cristianos que, con sus altas y bajas, han sido
los sustentadores de la nacionalidad y la república
y los pilares en que se ha sustentado la familia,
tambaleada sin embargo por tendencias extrañas a nuestra idiosincrasia.
De antemano, la Ley 550-14 nació controversial, porque se aprobó
como una ley ordinaria en una sola cámara del Congreso, la de los
diputados, lo que dio lugar a que el Tribunal Constitucional fuese
apoderado de varios recursos de inconstitucionalidad parcial contra
algunos artículos del nuevo código, sobre los cuales se ha producido este
fallo histórico por cuanto descarta en su totalidad dicho código y ordena
la entrada en vigencia del anterior.
Aspectos de procedimiento y de fondo, por lo visto, son los que
se han combinado para merecer de los jueces de esta alta corte una
Con esta sentencia
(TC/0599/15)
el Tribunal
Constitucional
vuelve a demostrarle
al país que
todavía quedan
en pie hombres
e instituciones
comprometidos
con el sagrado
derecho a la vida
y los fundamentos
que sostienen a
la familia y el
matrimonio.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
decisión que protege, de nuevo, la Constitución de la República, en el
momento en que gravitaba sobre ella una sutil espada que pretendía
desguazar sus cánones, uno a uno, hasta llegar a la imposición de un
modelo de vida y de leyes contrario a nuestras esencias cristianas y
valores republicanos.
Con esta sentencia, el Tribunal Constitucional vuelve a demostrarle
al país que todavía quedan en pie hombres e instituciones comprome-
tidos con el sagrado derecho a la vida y los fundamentos que sostienen
a la familia y el matrimonio, ante los movimientos de pinzas que se
activan desde dentro y desde fuera de nuestro territorio para llevarnos
al libertinaje y el relativismo que, como cuervos criados, corroen hoy el
cuerpo de sociedades que merecían mejor destino.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Juristas creen fallo del TC fue correcto
María T. Morel y Ronny Mateo. Periodistas
El Caribe / 19 de diciembre de 2015
La Fundación Institucionalidad y Justicia
(Finjus), el abogado constitucionalista
Eduardo Jorge Prats y el exvicepresidente Rafael
Alburquerque saludaron ayer el fallo evacuado
por el Tribunal Constitucional que declaró nulo
el proyecto de Código Penal por violaciones a los
trámites legislativos que establece la Constitución.
El vicepresidente Ejecutivo de Finjus,
Servio Tulio Castaños, dijo que se trató de una
decisión acertada del alto tribunal en el sentido
de que las observaciones planteadas por el
Ejecutivo solo fueron conocidas por la Cámara
de Diputados, obviando al sistema bicameral
que obligaba a su conocimiento por parte del
Senado de la República.
Castaños Guzmán espera que dicha decisión sirva para que una
situación similar, advertida por varios sectores, no vuelva a repetirse,
ya que impacta la institucionalidad del país. “Suerte que en esta
ocasión contamos con un Tribunal Constitucional que habiéndo-
sele sometido varios recursos falló de conformidad a lo que son sus
atribuciones”.
De su lado, Eduardo Jorge Prats dijo que se trata de una sentencia
histórica “que aplaudimos y compartimos totalmente, pues refuerza el
principio constitucional del bicameralismo legislativo en la medida en
que ratifica que las observaciones presidenciales a las leyes deben ser
conocidas por las dos cámaras del Congreso Nacional y no por una,
como ocurrió con el Código Penal”.
Eduardo Jorge
Prats calificó de
histórica la sentencia
que ratifica que
las observaciones
presidenciales a
las leyes deben ser
conocidas por las
dos cámaras del
Congreso Nacional
y no por una, como
ocurrió con el
Código Penal.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Mientras, el exvicepresidente de la República Rafael Alburquerque
también apoyó la sentencia emitida por el TC, tras considerar que se
violó el mandato constitucional para la aprobación de las leyes.
En cuanto a los recursos sometidos, que pedían la nulidad del
Código amparados en varios artículos referentes al aborto, Castaños
Guzmán y Jorge Prats consideran que no era necesario conocerlos de
manera particular ya que el simple hecho de que no se cumpliera con
los trámites legislativos bastaba para automáticamente ser declarado
inconstitucional.
¿Qué procede ahora?
Castaños dijo que habiendo el Congreso conocido los argumentos
del Constitucional, lo que procede es que la pieza sea reintroducida y
proceda, ya sea liberándola de trámite y debate o enviándola a Comisión
para ver cómo se puede mejorar en cuanto a temas específicos como
el aborto.
Senado analizará las observaciones al CP
La presidenta del Senado, Cristina Lizardo, garantizó que serán
analizadas y acogidas las observaciones realizadas por el Tribunal
Constitucional a la Ley de Reforma del Código Penal. Agregó que
en enero la comisión que tiene a su cargo el estudio de la iniciativa
deberá reunirse para continuar conociendo la pieza. “Es un código muy
importante y esperado y nosotros necesitamos dar respuesta; nosotros
como Congreso, asumiremos el estudio de ley¨.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Cinco sentencias del
Tribunal Constitucional reconocen la
igualdad de derechos de la mujer
Divorciadas pueden casarse antes de 10 meses;
viudas de una unión libre pueden recibir pensión
Hogla Enecia Pérez. Periodista de investigación para Multimedios del Caribe.
Especialista en Derechos Humanos y DIH, trabajadora social, facilitadora/charlista
Diario Libre / 8 de marzo de 2016
El Tribunal Constitucional (TC) estableció
que la mujer puede casarse inmediatamente
se haya divorciado de su pareja, y no esperar
los 10 meses que establecía la ley, así como que
debe ser notificada en su domicilio y en persona,
cuando su cónyuge imponga una demanda de
divorcio.
De igual forma, el TC dispuso que las
viudas de un núcleo familiar basado en el
concubinato tienen derecho a recibir la pensión
que correspondía a su pareja.
El tribunal dijo que, si bien es verdad
que, tanto el legislador constituyente como el
ordinario, han realizado ingentes esfuerzos por
consignar la igualdad de género, no menos
cierto es que las desigualdades fácticas que se
manifiestan en perjuicio de la mujer obligan a
la protección de la misma en una sociedad en la que aún prevalece la
hegemonía masculina.
En ese sentido han sentado precedentes para que esas discriminacio-
nes culturales se eliminen.
Inmediatamente una mujer es declarada divorciada por un tribunal,
ésta puede volver a casarse, al igual que lo hacen los hombres, según
Entre las sentencias
dictadas por el
TC en favor de
la mujer están su
derecho a casarse
inmediatamente
después de un
divorcio, el derecho
a pensión por
supervivencia en
casos de unión
libre, la cuota
mínima femenina
en la participación
política, electiva o
gubernamental.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
dispuso en su sentencia TC/0070-15, donde se declara nulo el artículo
35 de la Ley 1306-Bis, que impone a la mujer esperar 10 meses para
poder volver a contraer nupcias.
Explicó que en la actualidad existen los mecanismos tecnológicos
que permiten a la fémina darse cuenta si está embarazada de su anterior
pareja antes a unirse con otra persona
“Es importante destacar que actualmente se puede determinar
con gran facilidad y certeza si una mujer está embarazada, de manera
que, si el interés es evitar que una mujer divorciada vaya a un segundo
matrimonio en estado de gestación, tanto ella como su nuevo esposo
tienen la posibilidad de realizar las pruebas correspondientes”.
En su dictamen TC/0028-12 dijo, además, que el hecho de que el
artículo 22 de la Ley sobre Divorcio disponga que a la mujer se le noti-
fique en su propia persona la demanda hecha por su pareja, no genera
ningún privilegio a favor de la misma, ya que es claro que lo que busca es
restablecer el principio de igualdad, el cual tiende a desdibujarse cuando
se presentan situaciones propias del divorcio y donde generalmente
uno de los cónyuges, usualmente el marido, tiende a disipar los bienes
comunes en perjuicio de la mujer.
Pensión por unión libre
De igual forma, en el fallo TC/0012-12, establece que la mujer
que vive en concubinato tiene derecho a beneficiarse de la pensión que
correspondía a su cónyuge, debido a que la unión libre es un modelo
de núcleo familiar en el país. En aras de que haya equidad entre ambos
sexos, estableció que los hombres también pueden ser beneficiarios de
la pensión.
En tal sentido, el artículo 252 de la Ley núm. 873, Orgánica de las
Fuerzas Armadas, dice que “tendrá derecho a pensión el o la sobreviviente
de un matrimonio o de una unión marital de hecho con por lo menos
un año de duración, salvo el caso de que hayan engendrado hijos o que
el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las causales
del artículo 247”.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Consideró también que la discriminación procesal positiva y la
protección de los derechos de la mujer en la actualidad es porque
tradicionalmente el legislador ordinario le ha concedido preeminencia al
hombre en la toma de decisiones.
Declaró conforme a la Constitución la Ley núm. 12-00, que
establece la cuota mínima de participación femenina en la participación
política, electiva o gubernamental.
El Constitucional dijo que en los casos de violencia intrafamiliar
donde la pareja haya llegado a un acuerdo para no continuar con el
proceso penal donde esté involucrado un arma de fuego, el Ministerio
Público puede incautar el arma y no devolverla a su dueño hasta que
haya una sentencia de la cosa irrevocablemente juzgada.
Ese tipo de acuerdos son condicionados.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Instituciones se enfrentan por
asuntos de competencia
Wanda Méndez. Abogada y periodista
Listín Diario / 27 de marzo de 2017
Al menos 14 instituciones públicas y des-
centralizadas se han enfrentado por asun-
tos de competencia, porque unas entienden
que otras están desempeñando o se atribuyen
facultades que no les corresponden.
Estos conflictos han sido ventilados en
el Tribunal Constitucional, que ha conocido
al menos siete demandas sobre conflictos de
competencia, un mecanismo previsto en la
Constitución, en el artículo 185, numeral tres.
Ese texto faculta al Tribunal Constitucional para conocer ese tipo de disputas
que surjan entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares.
Aunque no han sido tan frecuentes como otras acciones y recursos
constitucionales, ese tipo de litis entre entidades públicas y descentralizadas
han surgido, y las partes envueltas procuran que el Tribunal Constitucional
defina a cuál entidad corresponden determinadas facultades.
El más reciente conflicto involucró a la Junta Central Electoral
(JCE) y al Tribunal Superior Electoral (TSE). La JCE también tuvo una
pugna con la Dirección General de Compras y Contrataciones.
Otras acciones de esa naturaleza enfrentaron a la Oficina
de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) con el
Ayuntamiento del Distrito Nacional. Igualmente, hubo una diferencia
entre la Oficina de Custodia de Bienes Incautados y la Procuraduría
General de la República; entre las Juntas municipales de Cabarete y
el Ayuntamiento de Sosúa; entre la Junta Municipal de Verón, Punta
Cana, y el Ayuntamiento de Salvaleón-Higüey, y entre el Distrito
Municipal de Tavera y el Ministerio de Hacienda.
Una de las funciones
del Tribunal
Constitucional es
mediar en conflictos
de competencia que
surjan entre los
poderes públicos a
instancias de uno de
sus titulares.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Mediante fallos, el TC estableció que para la configuración de un
conflicto de competencia deben converger los siguientes supuestos: la
existencia de una disputa entre órganos constitucionales u otras personas
de derecho público por las atribuciones competenciales; la asignación
por la Constitución de las competencias en disputa; la iniciación del
conflicto a instancia del titular del órgano que lo invoca, y la legitimidad
del titular por la norma que establece el mecanismo de su elección,
nombramiento o designación.
JCE-Contrataciones Públicas
El 29 de abril del 2014, la JCE presentó un conflicto de competencia
ante el TC en contra la DGCP, invocando vulneración de su autonomía
constitucional, consagrada en el artículo 212 de la Constitución domi-
nicana, así como su competencia para ejercer el control sobre sus actos
en sede administrativa.
Este conflicto surgió a raíz de una licitación pública internacional
que realizó la JCE para la adquisición de equipos, materiales y servicios
para la confección de la nueva cédula de identidad y electoral, cuyo
proceso fue impugnado ante la DGCP por una de las empresas
participantes, por lo cual la DGCP requirió a la JCE enviar su escrito
de defensa.
La JCE consideró que al ser un órgano con autonomía constitucio-
nal no está bajo la jerarquía, tutela o control de la DGCP.
El TC acogió la instancia que sometió la JCE y declaró que el control
interno de la actuación administrativa y financiera constituye una compe-
tencia accesoria de la JCE, la cual forma parte indisoluble de la autonomía
e independencia que le otorga el artículo 212 de la Constitución.
Estableció, por tanto, que la Dirección General de Compras y
Contrataciones Públicas, dependencia del Ministerio de Hacienda,
carece de competencia para conocer un recurso jerárquico en contra
de las actuaciones del órgano encargado de la organización de las
elecciones.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
JCE contra el TSE
La JCE también presentó un conflicto de competencia en contra
del TSE, alegando el desconocimiento de las facultades que le otorga la
Constitución para adoptar decisiones administrativas sobre la organiza-
ción de los procesos electorales. Al decidir esa controversia, el Tribunal
Constitucional acogió el Conflicto de Competencia y estableció que las
resoluciones administrativas de la JCE no pueden ser impugnadas ante
el TSE, sino ante el Tribunal Superior Administrativo.
Señaló en su sentencia que, al ser de naturaleza administrativa, y
en ausencia de una atribución legal expresa, las decisiones y actos que
emite la JCE en el procedimiento de reconocimiento de los partidos y
organizaciones políticas, no pueden ser atacadas ante el TSE.
El TSE fue establecido en la Constitución del 2010 y sus integrantes
designados en el 2011.
OISOE-Ayuntamiento DN
Este conflicto surgió luego que la OISOE inició la construcción de
un puente peatonal en la avenida 30 de Mayo, frente a la Universidad del
Caribe, a lo cual se opuso el Ayuntamiento del Distrito, al alegar que no
tenía competencia para levantar esa obra. El ADN presentó una querella
contra la OISOE ante el Tribunal de Asuntos Municipales del Distrito
Nacional, que ordenó la paralización de los trabajos.
La OISOE presentó una acción de conflicto de competencia
ante el Tribunal Constitucional el siete de agosto 2013 en contra el
Ayuntamiento del Distrito Nacional, por entender que el cabildo vul-
neró el orden competencial establecido en la constitución y en las leyes.
El Tribunal Constitucional declaró inadmisible la acción de la OISOE,
al verificar que no se cumplieron los requisitos para la configuración y
admisibilidad de un conflicto de competencia de orden constitucional.
Determinó que el ADN es un ente administrativo, provisto de
personalidad jurídica, titular de competencias y prerrogativas públicas,
mientras que la OISOE es un órgano administrativo habilitado para

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
ejercer en nombre del Poder Ejecutivo las competencias que se le
atribuyen.
Precisó que, si bien se comprueba la existencia de una disputa
entre dos entes públicos por sus competencias sobre la construcción y
reconstrucción de las vías de comunicación, la OISOE no ostenta la
condición de ser un órgano constitucional o entidad de derecho público,
razón por la cual no tiene la calidad para interponer o ser considerada
parte de un conflicto de competencia.
Puntualizó que las atribuciones de la OISOE no están determinadas
por la Constitución, sino en el artículo 1 del Decreto núm. 466-00, del
16 de agosto del 2000.
OCABI contra la Procuraduría
El 2 de mayo del 2014, la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados presentó una acción en conflicto de competencia
en contra de la Procuraduría General de la República, arguyendo que
le impide realizar las atribuciones legales que le confiere la Ley número
72-02 sobre Lavado de Activos.
La OCABI consideró que la Procuraduría, como institución rectora
del Ministerio Público, se ha agenciado la administración y custodia
de los bienes incautados y que se niega a enviarlos a la Oficina de
Custodia como contempla la Ley sobre Lavado de Activos. El Tribunal
Constitucional no llegó a conocer ese conflicto de competencia, debido
a que el 23 de mayo de 2014 la OCABI sometió una instancia de
desistimiento, que fue acogida por el órgano constitucional, ordenando
el archivo definitivo del expediente.
(+) LOS CONFLICTOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
El Ayuntamiento del Distrito Municipal de Tavera sometió
una acción en contra del Ministerio de Hacienda, por la no
entrega de los fondos correspondientes y violación de la autonomía
presupuestaria.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
El TC lo declaró inadmisible, por falta de calidad de la accionante,
al entender que la disputa por la negativa de entregar los fondos no
constituye un conflicto de competencia. Otra acción fue presentada por
la Junta del Distrito Municipal de Verón, Punta Cana, que alegó falta de
competencia del Ayuntamiento de Salvaleón de Higüey para establecer
una oficina de planeamiento urbano.
El TC rechazó esa acción y declaró que el Distrito Municipal de Verón-
Punta Cana carece de competencia para crear una Oficina de Planeamiento
Urbano y para la concesión de permiso sobre uso de suelo en su demar-
cación territorial, y para la creación de arbitrios sin la autorización del
ayuntamiento de Salvaleón de Higüey.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Sentencias relevantes del
Tribunal Constitucional
Erick Barinas. Abogado.
Al Momento / 25 de enero de 2018
Varios años antes de la reforma constitucional
de 2010, el autor de esta columna fue uno
de los que abogó pública y reiteradamente sobre
la necesidad de que se instaurara un tribunal cons-
titucional en la República Dominicana. (Barinas,
E. “Tribunal Constitucional”. El Nacional, 15
de mayo, 2009, sección Opinión). (Barinas,
E. Constitucionalización del Procedimiento
Civil”. Gaceta Judicial, 259, (2008): 88-96).
Sustenté esa posición sobre la base de la
arraigada tradición autoritaria que ha preva-
lecido entre la mayoría de los gobernantes
dominicanos, con muy honrosas excepciones,
en el precario Estado de derecho en que se ha
desarrollado nuestra sociedad, en las pocas e inefi-
caces garantías jurisdiccionales para la protección
de los derechos fundamentales que existían antes
del año 2010, en la concentración de funciones
que ostentaba la Suprema Corte de Justicia y
en la necesidad de que las propias decisiones de
dicho órgano judicial pudiesen ser revisadas por
la jurisdicción constitucional, entre otras razones.
La inserción del Título VII en la constitución, que creó por vez
primera un Tribunal Constitucional en la República Dominicana (TC),
ha sido sin dudas un paso trascendente en el camino hacia la institu-
cionalización del país y la materialización del respeto de los derechos
fundamentales de las personas.
Decisiones
fundamentales
declaran la nulidad
de un impuesto
sucesoral muy
superior a herederos
en el extranjero y la
inconstitucionalidad
de artículos de
la Ley 23/34,
que establecía el
cobro de montos
desproporcionados
para el registro
de sentencias,
reivindicando
derechos
fundamentales
inherentes al debido
proceso y la tutela
judicial efectiva.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
En efecto, el artículo 184 del texto sustantivo estableció lo siguien-
te: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía
de la constitución, la defensa del orden constitucional y la protección
de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevo-
cables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.”
Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales núm. 137-11 el 13 de junio de 2011,
modificada por la Ley 145-11, dispuso en su artículo 1 la naturaleza
y autonomía del TC, al disponer: “El Tribunal Constitucional es el
órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.
Es autónomo de los poderes públicos y los demás órganos del Estado”.
Asimismo, al tiempo que estableció el procedimiento para el
ejercicio del recurso de inconstitucionalidad (acción directa), del recurso
de revisión de decisiones jurisdiccionales, del control preventivo de los
tratados internacionales, de los conflictos de competencia, del hábeas
data, de la acción de amparo y del recurso de revisión de amparo, del
amparo de cumplimiento, amparo colectivo y amparo electoral, delineó
los principios de la justicia constitucional y las potestades y atribuciones
del Tribunal Constitucional, de su presidente y del pleno, y en su artículo
5, definió la justicia constitucional en los términos siguientes: “…la
potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronun-
ciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se
realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen
como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar
la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional,
su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos
fundamentales”.
Fue luego de la promulgación de la citada ley que se escogieron
los trece miembros que integran el Pleno del Tribunal Constitucional
dominicano, entre los que se encuentran algunos de los juristas mejor
formados y con experiencia judicial del país, como los magistrados

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Hermógenes Acosta de los Santos y Katia Miguelina Jiménez, y un
jurista de altos vuelos, experimentado hombre público, experto en
derecho constitucional y laboral, como su presidente: el magistrado
Milton Ray Guevara.
El Tribunal Constitucional inició oficialmente sus funciones el 26
de enero del 2012, fecha en que se conmemora el natalicio del patricio
Juan Pablo Duarte, en una audiencia solemne en la Sala Augusta de la
Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
Este 26 de enero de 2018 se cumplen 6 años de haber iniciado
formalmente sus funciones el TC, por lo que resulta interesante desde el
punto de vista jurídico, institucional y social, pasar un balance, siquiera
somero, resaltando algunas de las sentencias más relevantes que ha
dictado esa importantísima corte.
En efecto, en una de sus primeras decisiones, el Tribunal
Constitucional, mediante su sentencia TC/0033/12, de fecha 15 de
agosto de 2012, acogió una acción directa en inconstitucionalidad y
declaró la nulidad absoluta de los artículos 7, 15 y 16, párrafo IV, y 20,
de la Ley núm. 2569, de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones, de
fecha 4 de diciembre de 1950, por estimar que vulneraban el principio
de igualdad y equidad tributaria consagrados en los artículos 39.1 y
243 de la Constitución, dado que establecían el pago del 50% más del
impuesto sucesoral a los herederos que residían en el extranjero con
relación a los residentes en el país.
A través de la sentencia TC/0012/12, de fecha 9 de mayo de 2012, el
TC dictó una sentencia interpretativa y modificó el sentido del artículo
252 de la Ley núm. 873 Orgánica de las Fuerzas Armadas, en virtud
del cual se exigía el requisito del matrimonio previo para conceder las
pensiones por sobrevivencia a las parejas sobrevivientes de los militares.
En tal sentido, fundamentando su decisión en el artículo 55.5 de la
Constitución, que reconoce la unión singular o de hecho, así como en el
criterio de “unión consensual more uxorio”, desarrollado por la Suprema
Corte de Justicia en su sentencia del 17 de octubre de 2001, y en las dis-
posiciones de la Ley 136-03, y la Ley 87-01 (Art.51), que reconocen las

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
uniones de hecho o consensuales conforme al cumplimiento de ciertas
condiciones, el referido órgano ordenó a la junta de Retiro de las Fuerzas
Armadas, la entrega de todos los valores que le habían sido negados por
concepto de pensión por supervivencia a la ciudadana Lauriana Villar,
quien tenía más de 40 años de unión consensual con su pareja militar
fallecido y cumplía con todos los requisitos para la configuración de la
“unión consensual more uxorio”.
Con respecto a una acción directa de inconstitucionalidad contra
la resolución núm. 086-11, dictada por el Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (Indotel), en su sentencia TC/200/13, el TC decla-
ró la inconstitucionalidad de algunos artículos del “Reglamento para
la Obtención y Preservación de los Datos e Informaciones por parte
de los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones”, considerando
que permitir la interceptación de datos sin una orden judicial previa,
violenta el derecho a la intimidad (derecho al secreto y privacidad de la
comunicación).
En una decisión sin precedentes en términos de preservación de los
bienes del Estado de dominio público y del interés general de la sociedad,
en ocasión de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el TC
dictó la sentencia TC/0194/13, la cual determinó que el inmueble objeto
a partir, es decir, el islote “Cayo Levantado”, ubicado en la provincia
de Samaná, pertenece al dominio público del Estado, “conformado por
aquellos bienes que no son susceptibles de propiedad privada porque
le pertenecen a todos (as) los dominicanos (as)”, y en consecuencia,
declaró la nulidad de la sentencia recurrida, dado que la jurisdicción
ordinaria no se pronunció sobre la naturaleza jurídica de dicho bien.
Una decisión particularmente significativa en el ámbito de la
protección de los derechos fundamentales y al debido proceso, lo es
la sentencia TC/0027/13, mediante la cual se rechazó un recurso de
revisión de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra una
sentencia que acogió una acción de amparo de un ciudadano que
procuraba obtener el retiro de una ficha policial, estableciendo en la
misma el criterio siguiente: “aun tratándose de un condenado a penas
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
privativas de libertad, no puede ser mantenido soportando de por vida el
fardo de antecedentes penales destacados en registros de acceso público,
lo que constituye un serio obstáculo para el ejercicio de importantes
prerrogativas ciudadanas, en especial el derecho a no ser discriminado,
pudiendo, en determinados casos, generar daños irreparables”.
En materia de la preservación y vigencia del artículo 40.15 de la ley
sustantiva, y del desarrollo del principio de tutela judicial efectiva y debi-
do proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, así como
del desarrollo del principio de razonabilidad, el Tribunal Constitucional
dictó la sentencia TC/0339/14, de fecha 22 de diciembre del año 2014,
en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad, mediante la
cual declaró inconstitucionales los artículos 13 y 15, 16, 17, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32 y 42 de la Ley núm. 2334-1885, del
20 de mayo de 1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y
Extrajudiciales, que establecía el cobro de montos desproporcionados
para el registro de sentencias en base al monto de la condenación esta-
blecido en las mismas, sin cuyo pago previo los tribunales se negaban a la
entrega de la primera copia de sentencia, imposibilitando su registro en
la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y la notifica-
ción de la sentencia, y por consiguiente, provocando la paralización del
proceso judicial y la denegación de justicia para quienes no dispusieran
de los medios económicos para efectuar el pago de las referidas tasas.
La referida decisión implica una revolución del procedimiento
civil, por cuanto se reivindican una serie de derechos fundamentales y
de principios inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
como el derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad de las
partes en el proceso, entre otros.
En un próximo artículo comentaremos otras decisiones igualmente
trascendentes desde el punto de vista jurídico, institucional y social que
han sido dictadas por nuestro órgano constitucional en el ejercicio de sus
facultades de máximo garante del principio de supremacía constitucional
y de los derechos fundamentales.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Sentencias relevantes del
Tribunal Constitucional (2)
Erick Barinas. Abogado y escritor
Al Momento / 17 de febrero de 2018
Continuando con el recuento de las sen-
tencias que estimamos más relevantes
de las que hasta ahora ha dictado el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana,
entendemos que la sentencia TC/0058/13,
de fecha 15 de abril de 2013, representa
un precedente jurisprudencial muy valioso
que refuerza las garantías de los derechos
fundamentales de los niños y adolescentes,
especialmente el derecho de acceso a la
educación.
Esa sentencia rechazó una acción directa
de inconstitucionalidad contra los acápites F
y G del artículo 48 de la Ley 136-03 (Código
del Menor), fijando el criterio que sigue:
“cabe indicar que la prohibición de expulsar a
los niños, niñas y adolescentes de los centros
educativos por falta de pago de los padres
no está impuesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza,
protegiéndose con ello el derecho a la educación y evitando que los
niños sean usados como medio para constreñir a los padres a cumplir
con su obligación de pago.
Además, el propio artículo 49, acápite g, que se ataca en inconstitu-
cionalidad, faculta a los afectados por la falta de pago a emplear medidas
adicionales con relación a la conducta de los padres responsables para
cobrar las deudas en que estos hayan incurrido respecto de tarifas
escolares no honradas”.
Sentencias como las
citadas constituyen
precedentes
jurisprudenciales que
auspician un futuro
mucho más alentador
respecto de prácticas
que constituyen
acciones y vicios no
solo atentatorias a
los derechos humanos
y a los derechos
fundamentales de las
víctimas, sino también
a la paz social y
al orden público.
Erick Barinas

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Por medio de la citada sentencia, se prohibió la práctica discrimi-
natoria y aberrante de algunos colegios privados de suspender la entrada
de los niños a los centros escolares por atraso en las mensualidades de la
factura educativa por parte de sus padres o tutores.
En otro caso más complejo aún, referente al retiro definitivo de
dos estudiantes de un colegio privado como sanción por alegadamen-
te un comportamiento inadecuado de uno de los padres de estas, en
su sentencia TC/0184/13, de fecha 24 de octubre de 2013, el órgano
constitucional estableció respecto del Reglamento de las Instituciones
Educativas Privadas y el caso concreto sometido a su consideración,
lo siguiente: “El artículo 78, del referido Reglamento, solo prevé el
retiro definitivo de un alumno o radiación de la matrícula cuando
este haya incurrido en faltas gravísimas; para ello, en su artículo 79
establece que debe conformarse un Consejo Disciplinario formado
por el director de la institución, el orientador o psicólogo, un repre-
sentante de los maestros, un representante de la Asociación de Padres,
Madres, Tutores y Amigos de la Institución, y un representante del
Consejo Estudiantil”.
Asimismo, motivó su decisión en los siguientes razonamientos: “la
alegada o cierta conducta inadecuada de la madre ante el colegio, su
directora o profesores, no podía resultar perjudicial para las menores,
menos aún para extrañarlas de su habitual ambiente educativo; por
tanto, sus derechos y garantías fundamentales tienen que ser protegidos y
amparados por el Tribunal Constitucional”. “En la especie, este tribunal
estima que no se verifican circunstancias excepcionales que justifiquen el
mantenimiento de la cancelación de las matrículas de las menores IMRF
Y DYRF en el centro educativo Notre Dame School, S.R.L; contrario a
esto, cuanto resulta coherente con los principios pro homine, pro libertatis,
en consonancia con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
es que dichas menores sean amparadas y reintegradas al centro educativo
de referencia, si sus padres entienden que resulta oportuna y conveniente
para el bien de las niñas el retirarlas del colegio en que se encuentran
matriculadas en la actualidad, siendo así garantizado de manera efectiva
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
su derecho fundamental de acceso a la educación y el debido proceso que
les asiste, sin restricción ni discriminación de ningún género”.
Sobre esta última decisión, es preciso resaltar el rol que tiene la
jurisdicción constitucional respecto del problema de la discriminación
y el respeto a derechos fundamentales como el derecho de igualdad,
no solo en el ámbito público, sino también en el ámbito privado, al
interpretar de la manera más idónea posible los derechos fundamentales
y los principios y normas consagradas en la Constitución.
Y es que el principio de igualdad y no discriminación, así como
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, constituyen derechos
fundamentales que deben ser observados por y en las instituciones del
Estado, así como también en las empresas y los entes privados, muy
especialmente en aquellos que brindan servicios esenciales como el de la
educación a niños y adolescentes.
En ese campo, es evidente que la República Dominicana tiene un
largo trayecto que recorrer, dado las prácticas discriminatorias que direc-
ta o indirectamente se practican tanto a nivel público como privado, y
que tienden a reproducir la exclusión y desigualdad social por motivos
de género, condición económica o social, religión, político-partidarias,
por homofobia y xenofobia, y hasta por causas raciales.
A pesar de ello, sentencias como las anteriormente citadas, cons-
tituyen precedentes jurisprudenciales que auspician un futuro mucho
más alentador respecto de prácticas que, como las descritas, constituyen
acciones y vicios no solo atentatorias a los Derechos Humanos y a los
derechos fundamentales de las víctimas, sino también a la paz social y al
orden público.
El estudio del denominado “derecho antidiscriminatorio” nos
enseña que históricamente han sido precisamente los precedentes juris-
prudenciales los que en Estados Unidos y Europa han sentado las bases
para la abolición de la esclavitud, del racismo, de la segregación escolar
por razones de raza, entre otras prácticas atentatorias a la dignidad
humana, así como el propio concepto de lo que hoy denominamos
“derechos fundamentales”.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Por ello, debemos esperar que nuestro Tribunal Constitucional
continúe desarrollando una línea jurisprudencial que permita el avance
de las garantías jurídicas e institucionales que propicien en la República
Dominicana una convivencia social y política cónsona con las naciones
más civilizadas del siglo XXI.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Resuelto cobro 10 dólares se les cobra a
dominicanos por tarjetas turismo
Ramón Mercedes. Periodista
El Nacional / 15 de agosto de 2022
Nueva York. El juez primer sustituto del
Tribunal Constitucional (TC), Rafael
Díaz Filpo, manifestó en esta ciudad que
está resuelto el problema del cobro de los 10
dólares que se le cobra a los dominicanos por
las tarjetas de turismo al viajar a la República
Dominicana.
Al ser consultado en ese sentido durante su participación el pasado
fin de semana en el seminario “Constitución, Diáspora Dominicana;
Avances y Retos”, junto a los también jueces Milton Ray Guevara (vía
zoom), Pedro Justo Castellanos, y María del Carmen Santana, en la
Universidad de Columbia, en el Alto Manhattan, Díaz Filpo precisó
que ya el TC emitió una decisión en esa dirección declarando que es
inconstitucional.
Indicó que fue la tercera decisión que el TC tomó en el 2018, “y si
ustedes siguen pagando esos 10 dólares es porque quieren (dominicanos
en el exterior), ya que solo tienen que apoderar el Tribunal para que
emita una decisión al gobierno dominicano y autorice eso”, afirmó.
En abril 2021, durante una visita a NY, el presidente Luis Abinader
prometió que en tres meses eliminaría los 10 dólares de la tarjeta turística
a los dominicanos que viajan a RD.
Por su parte, el líder comunitario y reputado médico Rafael
Lantigua, participante del evento, expresó: “el TC decidió la ilegalidad,
desigualdad de cobrar los 10 dólares; nos están tratando como ciudada-
nos de segunda clase, y no es que lo devuelvan, es que no lo cobren”.
“O sea, desde un principio el gobierno debe entender que está
violando una decisión del TC, e inmediatamente, sino lo hace, instancias
La sentencia
TC/0602/18 establece
la ilegalidad de
cobrar diez dólares
a dominicanos que
visitan su país.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
serán llevadas al Tribunal, diciendo que el gobierno sigue violando la
ley”, sostuvo.
La doctora Yanilda Santos subrayó: “definitivamente esa tarjeta hay
que eliminarla porque el TC acaba de aclarar aquí en esta conferencia
que ellos declararon esa sentencia, esa tarjeta esta eliminada y no se ha
implementado”.
En abril del 2018 el pasado presidente Danilo Medina emitió el
decreto 430-17 para iniciar el cobro ilegal, y el actual mandatario, Luis
Abinader, ha continuado aplicando el mismo. Millones de quisqueyanos
han tenido que pagarlo, ha manifestado la seccional-NY de Alianza País,
la organización que más hincapié ha hecho sobre el caso.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Los efectos de las sentencias
constitucionales
Eduardo Jorge Prats. Abogado constitucionalista, político y
escritor, experto en relaciones internacionales.
Hoy / 27 de diciembre de 2019
La nueva tesis de quienes sostienen la incons-
titucionalidad de la regulación legal del
transfuguismo electoral es que, en caso de que el
Tribunal Constitucional (TC) declare constitu-
cional dicha normativa, la decisión de los jueces
constitucionales especializados no surtiría nin-
gún efecto sobre la candidatura del Dr. Leonel
Fernández, que estaría supuestamente blindada
por la sentencia TSE-100-2019 dictada por el
Tribunal Superior Electoral. Aunque el perfil
definitivo de esta cuestión concreta solo podrá
tenerse una vez el TC pronuncie su fallo y zanje
definitivamente el controvertido asunto, con-
viene abordar sus aspectos más generales, pues
resultan claves para entender el rol del TC en el
ordenamiento jurídico del Estado dominicano.
Se arguye que, en virtud de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC),
las sentencias desestimatorias de las acciones directas en inconstitucio-
nalidad, es decir, aquellas que confirman la constitucionalidad de las
normas impugnadas, “únicamente surtirán efecto entre las partes en el
caso concreto y no producirán cosa juzgada” (artículo 44).
Esto significa sencillamente que las normas declaradas constitucio-
nales por el TC pueden nuevamente ser impugnadas por inconstitu-
cionales pues es posible que una norma, considerada en su momento
constitucional, devenga, con el tiempo, inconstitucional, en virtud de la
dinámica interpretativa de la jurisdicción constitucional.
Las decisiones del
TC constituyen
«precedentes
vinculantes para los
poderes públicos y
todos los órganos del
Estado», como ordena
la Constitución
(artículo 184). Una
función esencial
e irrenunciable
del TC es ser
intérprete supremo
de la Constitución.
Eduardo Jorge Prats

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Por eso, la LOTCPC permite al Tribunal Constitucional apartarse
del precedente, siempre y cuando exprese “en los fundamentos de hecho
y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su
criterio” (artículo 31, párrafo I).
¡Pero ojo! Lo anterior no quiere decir que las autoridades estatales
no estén jurídica y obligatoriamente vinculadas por la jurisprudencia
constitucional contenida en la sentencia constitucional, sea estimatoria
o desestimatoria, esto es, por la parte motiva o de los fundamentos
jurídicos de la sentencia (en específico, la “ratio decidendi”), en la que se
consigna la doctrina constitucional y las subreglas creadas por el Tribunal
Constitucional, que es, por mandato expreso de la Constitución (artícu-
lo 184), precedente vinculante que deberá ser obligatoriamente aplicado
por todos los poderes públicos y órganos estatales a la solución de casos
análogos. Por tanto, los poderes públicos están constreñidos a acatar
los precedentes constitucionales, con lo que se evita que se interpreten
las normas de una manera diferente a la declarada por el Tribunal
Constitucional. Estos precedentes quedan reforzados en los casos de
sentencias constitucionales desestimatorias pues, en esos supuestos, las
normas confirmadas en su constitucionalidad gozaron, gozan y gozarán
de la presunción de constitucionalidad.
Como bien establece Humberto Nogueira Alcalá, “basta que el
Tribunal Constitucional o el órgano de jurisdicción constitucional
centralizado o concentrado competente dicte una resolución o sentencia
sobre el alcance de cualquier norma infraconstitucional, para que, cual-
quier interpretación divergente de los tribunales ordinarios y especiales
para casos análogos se vuelva imposible”.
En este sentido, en palabras de Francisco Fernández Segado, “la
jurisprudencia ordinaria se va a ver afectada no solo por las sentencias
constitucionales declaratorias de la inconstitucionalidad, sino también
por las decisiones desestimatorias”. De ahí que puede afirmarse que la
jurisprudencia de los tribunales recaída sobre las normas juzgadas por
el Tribunal Constitucional debe conceptuarse como corregida por la
doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias dictadas por el TC.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Más aún, a partir de los precedentes vinculantes del TC, no solo están
obligados todos “los poderes públicos y todos los órganos del Estado”
(artículo 184 de la Constitución) sino que también, de la fuerza de ley
que emana de las normas, tal como son interpretadas por el TC, se infiere
que todas las personas, físicas o morales, pueden invocar a su favor las
sentencias constitucionales, generando éstas derechos y obligaciones para
todos, puesto que todos, y no solamente las partes intervinientes en el
proceso, están obligados por las leyes, tal como las interpreta el TC.
Que todas las decisiones del TC, y no solo las que declaran
la inconstitucionalidad de una norma, como pretenden algunos,
constituyan “precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado”, como ordena la Constitución (artículo 184),
es consecuencia de una función esencial e irrenunciable del TC: la de
ser intérprete supremo de la Constitución, lo que conlleva indefectible-
mente que realice una interpretación vinculante para todos los poderes
estatales -especialmente para los aplicadores del Derecho, jueces y
Administración- de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico
en conformidad con la propia Constitución, que solo puede ser norma
suprema, como manda su artículo 6, si hay un órgano que, con carácter
vinculante, la interprete mediante decisiones “definitivas e irrevocables”.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Cierre de una controversia
Namphi Rodríguez. Abogado y catedrático de Derecho Constitucional y Derecho
Administrativo. Presidente de la Fundación Prensa y Derecho.
El Nacional / 6 de febrero de 2020
Uno de los precedentes más trascedentes que
en materia de derechos económicos y socia-
les ha rendido el Tribunal Constitucional (TC)
ha sido el de su sentencia TC/0080/19, mediante
el cual se zanjó definitivamente la controversia
sobre la potestad sancionadora del Instituto
Dominicano de Protección de los Derechos del
Consumidor y del Usuario (Pro-Consumidor).
Tras casi 20 años de la creación del órgano de
defensa a los derechos de los consumidores y de
los usuarios, el TC ha puesto el punto final a una
de las disputas más prolijas sobre las potestades
de un ente de Derecho Público y lo ha hecho con
un reconocimiento inequívoco de su habilitación
legal para imponer multas y otras sanciones a los
agentes del mercado.
La sentencia TC/0080/19 estatuyó en su
“ratio decidendi” que “toda autoridad facultada
por la ley a aplicar sanciones debe ser considerada
como un juez natural, en relación con aquellos casos instruidos y deci-
didos con posterioridad a dicha ley, requisito que ha quedado satisfecho
en la especie, ya que el proceso que nos ocupa se inició con posterioridad
a la Ley núm.. 358-05, Ley General de Protección a los Derechos al
Consumidor o Usuario”.
En relación a dicha potestad “de aplicar multas atribuida por el
legislador a la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, el tribunal desta-
ca que se trata de una prerrogativa legal compatible con la Constitución,
Tras casi 20 años
de la creación de
ProConsumidor,
el TC ha puesto el
punto final a una
de las disputas más
prolijas sobre las
potestades de un ente
de Derecho Público
y lo ha hecho con
un reconocimiento
inequívoco de su
habilitación legal
para imponer
multas y otras
sanciones a los
agentes del mercado.
Namphi Rodríguez

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
en la medida en que el constituyente solo prohíbe a la Administración
Pública la aplicación de sanciones que directa o subsidiariamente
impliquen privación de libertad, no así la aplicación de sanciones de
naturaleza pecuniaria, como lo son las multas”.
La referida sentencia cierra la larga disputa de Pro-Consumidor
con las corporaciones del mercado energético que cuestionaban las
potestades del órgano de aplicación de la ley, y que dio origen a la
sentencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) núm. 50 del 3 de febrero
del 2016, mediante la cual se juzgó “que la sanción administrativa es
una expresión del iuspuniendi del Estado, que es una consecuencia
lógica del ordenamiento jurídico, pues la norma sin sanción carecería
de imperio, y que su objetivo es corregir una conducta, es decir, es un
medio para educar al infractor, (…) por todo lo cual el legislador al
diseñar el régimen sancionador de la Administración Pública lo hace
tomando en consideración los principios de legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad y tipicidad a que están sujetas las actuaciones de la
Administración”.
Consecuentemente, la SCJ consideró que el artículo 31 literal j) de
la norma facultaba a Pro-Consumidor a dictar resoluciones relativas a la
aplicación de la ley en caso de infracciones y violaciones que deban ser
conocidas y resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Ciudadanía y litigio de alto impacto
ante el Tribunal Constitucional
Namphi Rodríguez. Abogado y catedrático de Derecho Constitucional y Derecho
Administrativo, presidente de la Fundación Prensa y Derecho.
Acento / 17 de octubre de 2020
Tras la proclamación del Estado Social en
la Constitución del 2010, en República
Dominicana se abrió un capítulo sin preceden-
tes en la historia del país para la participación
de la ciudadanía en la justicia constitucional.
El catálogo de derechos y garantías funda-
mentales fue ampliado para incluir derechos
económicos y sociales de segunda y tercera
generación, así como acciones procesales
como el amparo y el hábeas data.
Sin embargo, esta protección se ha visto
ralentizada por la falta de armonización
legislativa, por lo que ha correspondido a la
jurisdicción constitucional asumir la tarea de
garantizar la efectividad de estos derechos,
en consonancia con el mandato del artículo
2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH).
Garantías constitucionales como la acción
directa de inconstitucionalidad han sido puestas por el constituyente a
disposición de la ciudadanía para la construcción del nuevo paradigma
del Estado social bajo la sombrilla del principio de soberanía popular
(artículo 2 de la Constitución).
Dicho camino quedó consolidado con la sentencia TC/0345/19,
en la que el Tribunal Constitucional consideró que, “es imperativo reco-
nocer que la acción directa de inconstitucionalidad supone un proceso
constitucional instituido para que la ciudadanía, profesando su derecho a
Tras la proclamación
del Estado social en la
Constitución del 2010
se abrió un capítulo
sin precedentes en
la historia del país
para la participación
de la ciudadanía
en la justicia
constitucional.
Garantías
constitucionales como
la acción directa de
inconstitucionalidad
han sido puestas
por el constituyente
a disposición de
la ciudadanía.
Namphi Rodríguez
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
participar de la democracia de acuerdo con las previsiones de las cláusulas
de soberanía popular y Estado social y democrático de derecho pre-
ceptuadas en los artículos 2 y 7 de la constitución dominicana, tenga
la oportunidad, real y efectiva, de controlar la constitucionalidad de
aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y otros actos que
contravengan el contenido de nuestra Carta Política; esto, ante este
Tribunal Constitucional, a fin de preservar la supremacía constitu-
cional, el orden constitucional y garantizar el respeto a los derechos
fundamentales”.
Con este precedente, el Constitucional consolidó su criterio sobre la
legitimación procesal ciudadana para la acción directa de inconstitucio-
nalidad, aproximándola más a una especie de acción popular.
Este ha sido un terreno que han abonado las acciones procesales ante
el Tribunal Constitucional de una entidad como la Fundación Prensa y
Derecho, organización de la sociedad civil que trabaja en la promoción
de una cultura de respeto a los derechos humanos.
En tal sentido, en noviembre del año 2013, el Constitucional emitió
la sentencia TC/0200/13, producto de una acción directa de incons-
titucionalidad de la Fundación Prensa y Derecho contra el Instituto
Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), por el derecho a
la intimidad de los usuarios de las telecomunicaciones, con lo cual se
impidió que los organismos represivos del Estado tuvieran acceso directo
y sin orden judicial a los archivos de las comunicaciones telefónicas e
Internet de los ciudadanos.
A esto siguió la sentencia TSA/442/13, de noviembre del 2013,
que decidió un amparo del Tribunal Superior Administrativo (TSA),
mediante la cual se le ordena al Indotel y al Instituto de Defensa de los
Derechos del Consumidor o Usuario (Pro Consumidor) revisar las cláu-
sulas abusivas de los contratos de adhesión de las empresas telefónicas
con los usuarios y ciudadanos.
En abril del 2016, tocó el turno a la Ley 6132, de Expresión y
Difusión del Pensamiento, luego que dicha entidad impugnara por su
incompatibilidad con la Constitución varios artículos que imponían

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
penas de privación de libertad por los delitos de difamación e injuria y
que establecían un régimen procesal en cascada de responsabilidad contra
los directores de medios de comunicación en violación del principio de
personalidad de la persecución penal.
Para octubre del 2016, el Tribunal Constitucional pronunció el
fallo TC/0484/16, sobre la inconstitucionalidad de la Ley 172-13, de
Protección de Datos de Carácter Personal, a fin de vencer los obstácu-
los para que los ciudadanos pudieran acceder a los “archivos delictivos
de los organismos represivos del Estado y hacer corregir informaciones
arbitrariamente almacenadas que les pudieran afectar. En dicha oportu-
nidad, el Constitucional dictó una sentencia interpretativa y ordenó la
redacción de varios artículos de la referida norma.
A raíz de la promulgación a finales del 2018 de la Ley 33-18, de
Partidos Políticos, la Fundación Prensa y Derecho interpuso otra acción
directa de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de esa norma, el
cual disponía penas de hasta un año de prisión contra quienes difundie-
ran en las redes sociales “mensajes negativos” que pudieran afectar a los
candidatos y a las organizaciones políticas.
El Tribunal Constitucional declaró no compatible con la Carta
Sustantiva el señalado artículo en su numeral 6 y, en su sentencia
TC/0092/19, sostuvo que “las redes sociales se han convertido en los
únicos espacios accesibles para que una masa significativa de ciudadanos
pueda exteriorizar su pensamiento y recibir opiniones e informaciones,
lo cual ha motivado que el discurso político deje de ser dirigido por el
Estado o por los profesionales de la comunicación a través de los medios
tradicionales, provocando una deliberación verdaderamente pública,
plural y abierta sobre los asuntos de interés general”.
De esta forma, el Tribunal Constitucional frenó al populismo
penal que se pretendía instaurar contra la libertad de expresión al
exacerbar la sensibilidad punitiva del Estado con la aprobación de
leyes que criminalizaban expresiones calificadas como difamatorias
e injuriosas, difundidas por las redes sociales o por los medios de
comunicación convencionales.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
La misma posición mantuvo el Constitucional en la controversia
que le planteó la Fundación en ocasión de la promulgación de la Ley
15-19, Orgánica de Régimen Electoral, cuyo artículo 284, numeral 18,
disponía penas de 3 a 10 años a las personas que violaren “las normas
constitucionales, éticas y legales sobre uso de medios de comunicación
impresos, electrónicos y digitales”.
Esas penas alcanzaban no solo a quienes proferían los delitos contra
el honor de candidatos y partidos políticos, sino también a aquellas
personas que presumiblemente elaboraban, financiaban o compar-
tían “campañas denigrantes con piezas propagandísticas difamantes o
injuriosas”.
Se trataba de una desnaturalización de la tipificación penal de los
delitos contra el honor que afectan a los particulares, que actualmente
son sancionados con penas de 15 días a seis meses de prisión por la Ley
6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento.
Esa tendencia del legislador resultaba contraproducente con la juris-
prudencia del Tribunal Constitucional, que en su sentencia TC/0075/16
instituyó el precedente de que las penas privativas de libertad por delitos
contra el honor solo son aplicables en aquellas infracciones que afecten a
los particulares, con lo que quedaron derogadas las disposiciones de Ley
6132 que contemplaban penas de prisión cuando los delitos lesionaban
el honor o la dignidad de funcionarios públicos.
En ese orden, el Tribunal Constitucional estableció en su sentencia
TC/0348/19 que, “la circunstancia de que la conducta tipificada como
ilícita en el referido numeral 18 del artículo 284 de la Ley núm. 15-19,
Orgánica de Régimen Electoral, resulta nula por establecer una sanción
penal desproporcionada que limita indebidamente el núcleo esencial del
derecho a la libertad de expresión conforme al sentido de los precedentes
de las sentencias TC/0075/16 y TC/0092/19, en aquellos casos en
los cuales se difundan expresiones alusivas a funcionarios públicos en
ejercicio de sus atribuciones de Estado, o igualmente en el ámbito de un
debate electoral que involucre candidatura a cargos electivos (cuestión
que por su naturaleza tiene una relevancia pública), no significa en

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
modo alguno que los daños o perjuicios que puedan derivarse de un
uso abusivo del derecho a la libertad de expresión no sean susceptibles
de ser indemnizados mediante la correspondiente demanda en daños y
perjuicios ante los tribunales…”.
Así, pues, para quien calza este artículo, ha sido de enorme
satisfacción social haber dirigido estos procesos durante una década al
frente de la Fundación Prensa y Derecho, cuya presidencia he dejado
recientemente con un legado tangible al constitucionalismo dominicano
y a las libertades públicas.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Militares y tribunales
Rafael Ciprián. Juez
El Nacional / 13 de junio de 2021
El debate que se está librando en nuestro
país sobre la necesidad o no de establecer
una jurisdicción penal militar con carácter
independiente del Poder Judicial debe ocupar
la atención de todos los ciudadanos conscientes
y activos. No es un tema baladí. Es muy serio y
afecta hasta la democracia.
Sobre el tema se han pronunciado el
ministro y teniente general Carlos Luciano
Díaz Morfa, E.R.D., y juristas, tanto a favor
como en contra.
Tribunales militares para juzgar penal-
mente a militares acusados de ilícitos penales
dentro de sus funciones debe ser una práctica
superada en nuestra organización institucional.
La Constitución contempla la jurisdicción
penal militar, pero no manda que sean tribuna-
les independientes del Poder Judicial.
En el artículo 254 de la carta magna se establece: “La jurisdicción
militar solo tiene competencia para conocer de las infracciones militares
previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un
régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constitu-
yan infracciones del régimen penal militar.
Resulta altamente peligroso para una sana administración de
justicia, el debido proceso, el derecho de defensa, la tutela judicial
efectiva y la seguridad ciudadana que los militares juzguen a sus
hermanos de armas.
Hizo bien
el Tribunal
Constitucional al
sentar precedente
con su sentencia
TC/0350/19, en la
que estableció que
la jurisdicción penal
militar es inexistente.
La jurisdicción penal
ordinaria es la que
juzga las infracciones
penales militares.
Así se cumple con
el mandato de
la Constitución.
Rafael Ciprián

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Un tribunal penal militar decidiría los casos siempre de acuerdo
con la línea que baje el oficial de más alto rango que actúe o del Estado
Mayor.
Esa obediencia casi ciega a la jerarquía está consagrada hasta en
su Ley Orgánica, núm. 139-13, artículo 2. Si es militar de carrera, la
obedecerá, aunque sea juez.
Primero estaría la seguridad personal y familiar de ese juez militar
y, segundo, su posible permanencia en la institución o su ascenso. No
es cuestión de honestidad militar. Es de sobrevivencia en ese mundo
de uniformados. Todos los que tenemos un mínimo de información
del lavado de cerebro que representa el entrenamiento militar, para que
se obedezca sin razonamiento la jerarquía superior y la voz de los altos
mandos, sabemos que resulta improbable que existan jueces penales
militares verdaderamente independientes e imparciales.
Para comprobar esa verdad, basta con un simple estudio de la
historia militar nacional y mundial, tanto en tiempo de paz como de
guerra. O de los procesos históricos revolucionarios o reaccionarios en
que se manifiesta la voluntad militar.
Hizo bien el Tribunal Constitucional al sentar precedente con su
sentencia TC/0350/19. Estableció que la jurisdicción penal militar es
inexistente. La jurisdicción penal ordinaria es la que juzga las infraccio-
nes penales militares. Así se cumple con el mandato de la Constitución.
Las comisiones militares solo pueden juzgar asuntos disciplinarios.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Derechos adquiridos
Wanda Méndez. Periodista y abogada
Listín Diario / 11 de agosto de 2021
Exservidores públicos interpusieron una
acción de amparo de cumplimiento, en
reclamo del cumplimiento de una resolución
que le otorgaba un bono por evaluación de
desempeño, alegando que con la negativa se
le violaba el derecho al trabajo. La acción
fue declarada improcedente por el Tribunal
Administrativo, por lo que fue recurrida
la decisión ante el Constitucional, que la
acogió y determinó que fue violentada una
prerrogativa adquirida, la remuneración,
que considera es un aspecto derivado del
derecho fundamental al trabajo. Sobre esa
base, estableció el siguiente criterio: “En
materia laboral, este tribunal considera que
los derechos adquiridos son un conjunto
de prerrogativas en favor del trabajador que
nacen en el momento en que se inicia una
relación de trabajo, los cuales deben ser
reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación
laboral haya concluido”. (TC-231-21).
En materia laboral,
este tribunal
considera que los
derechos adquiridos
son un conjunto de
prerrogativas en
favor del trabajador
que nacen en el
momento en que se
inicia una relación
de trabajo, los cuales
deben ser reconocidos
y garantizados
por el empleador
aun cuando esa
relación laboral
haya concluido.
(TC/0231/21).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
ProConsumidor puede imponer multas
José Miguel Fernández. Abogado especialista en acceso a
la información pública y seguridad social
El Caribe / 16 de agosto de 2021
El Tribunal Constitucional mediante sen-
tencia 80-19 reconoce las competencias
de Pro Consumidor para imponer sanciones
pecuniarias, el TC argumenta que, en el
artículo 43 de la Ley 358-05, Ley General de
Protección de los Derechos al Consumidor o
Usuario, se establece lo siguiente: Se prohíbe
la adulteración o eliminación de las fechas de
expiración o de uso permitido, en materia de
alimentos, medicamentos u otros productos
perecederos, por constituir acciones fraudu-
lentas que conllevan riesgos para la salud y
seguridad de los consumidores. La violación
de esta prohibición será sancionada por la Dirección Ejecutiva de
ProConsumidor con la incautación de los productos, multa y reparación
de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio de otras acciones que
conforme a la ley puedan ejercerse.
Del análisis del contenido del artículo anteriormente transcrito, se des-
prende que el legislador faculta a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor
a aplicar sanciones de naturaleza pecuniaria, en particular, multas.
El TC continúa destacando que, en lo que respecta a la facultad de
aplicar multas atribuidas por el legislador a la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor, se trata de una prerrogativa legal compatible con
la Constitución, en la medida en que el constituyente solo prohíbe
a la Administración pública la aplicación de sanciones que directa o
subsidiariamente impliquen privación de libertad, no así la aplicación
de sanciones de naturaleza pecuniaria, como lo son las multas.
El TC advierte que el
legislador reitera la
facultad que tiene la
Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor
para aplicar sanciones
de naturaleza
pecuniaria, pero
sujetándola al
cumplimiento del
procedimiento
administrativo.

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
En efecto, en el numeral 17 del artículo 40 de la Constitución,
se establece lo siguiente: “En el ejercicio de la potestad sancionadora
establecida por las leyes la Administración pública no podrá imponer
sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de
libertad”. Conviene destacar, sin embargo, que si bien es cierto que el
legislador ha facultado de manera expresa a la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor a aplicar sanciones de naturaleza pecuniarias, como
la multa, no menos cierto es que en la aplicación de tales sanciones,
el señalado órgano de la Administración pública debe cumplir con el
procedimiento previsto en el artículo 117 de la Ley 358-05.
En el referido texto se establece lo siguiente: Art. 117.- Del inicio
del procedimiento. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la
entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la inves-
tigación por infracciones a la presente ley o disposiciones dictadas para su
ejecución. Párrafo I.- En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse
sobre la procedencia o no de la acción administrativa.
Del análisis del texto transcrito, el TC advierte que el legislador
reitera la facultad que tiene la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor
para aplicar sanciones de naturaleza pecuniaria, pero sujetándola al cum-
plimiento del procedimiento administrativo. En este orden, la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor debe determinar, en un plazo de cinco (5)
días hábiles, la procedencia o improcedencia de la investigación iniciada
de oficio o a pedimento de parte. Cierro cita TC.
Para superar interpretaciones que no benefician a los consumidores,
la Ley 358-05 amerita ser reformada, a fin de fortalecer las competencias
de Pro Consumidor y concentrar a Protecom, Prousuario y el CAU en el
Instituto de Protección de los Derechos de los Consumidores.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Justicia virtual, legalidad y
Tribunal Constitucional
Néstor Arroyo. Profesor universitario, periodista y escritor
El Caribe / 21 septiembre de 2021
Prestamos Pinceladas al licenciado Eduardo
Grimaldy Ruiz, para que exponga su
punto de vista sobre un delicado tema de la
agenda jurídica nacional:
Es innegable que la tecnología nos facilita
la vida en muchos ámbitos, incluyendo el
judicial. Sin embargo, no se puede confundir
lo fácil o beneficioso con lo legal. No es lo
mismo que algo sea beneficioso a que sea
legal.
Por eso, la pandemia no fue suficiente jus-
tificación para que el Tribunal Constitucional
(TC) emitiera el 14-septiembre-2021 la
sentencia TC/0286/21 que declara inconsti-
tucional 4 resoluciones (2 total y 2 parcial),
dictadas por el Consejo del Poder Judicial
(CPJ) en el año 2020, que tratan sobre la
firma electrónica; la declaración de normas y principios del servicio
judicial; el plan de continuidad de las labores y el protocolo de las
audiencias virtuales.
En sus “675 páginas” esta histórica sentencia fusiona 8 acciones
directas de inconstitucionalidad interpuesta por 8 grupos de abogados
que reclaman desde el año 2020 la incompetencia del CPJ para crear
normas de aplicación general. A estos reclamos el TC respondió que el
CPJ tampoco podía “… disponer de manera general, pretoriana e indis-
criminada la suspensión o reanudación de todos los plazos procesales
establecidos por las diversas leyes…”.
Eduardo Grimaldi
Ruiz expone su
opinión sobre la
Sentencia TC/0286/21
que declaró
inconstitucionales
cuatro resoluciones
del CPJ sobre la
firma electrónica;
la declaración de
normas y principios
del servicio judicial; el
plan de continuidad
de las labores y el
protocolo de las
audiencias virtuales.
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12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Esa sentencia confirma que el CPJ violó los límites de sus atribucio-
nes y el principio de razonabilidad; usurpó las funciones del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia y del Congreso Nacional; violó el principio
de las separaciones de los Poderes del Estado; creó un nuevo modelo de
juicio; entre otras violaciones de más de 6 normas. Estos hechos también
encajan en los delitos de abuso de poder, prevaricación y coalición
de funcionarios, cuyas acciones están pendientes de resolverse en la
Procuraduría General de la República.
La situación es preocupante, pues el TC advierte que “… en varias
ocasiones, este Tribunal Constitucional ha señalado que el Consejo del
Poder Judicial carece de potestad normativa… y que, no obstante, dicho
órgano ha reiterado su accionar…”. Por eso el TC lamenta que el CPJ
“haya seguido ese torcido camino e incurrido, nuevamente, en los actos
que esas dos decisiones le habían reprochado”.
Ya van 8 resoluciones que el TC le anula al CPJ por los mismos
motivos, lo cual demuestra una grave crisis de institucionalidad que
indica no solo la necesidad de subdividir dicho CPJ, pues demuestra
que la concentración de poder es muy peligrosa; sino también el
reforzamiento del Consejo de la Magistratura.
Ahora queda materializar dicha decisión del TC, y es importante que
el Poder Judicial sepa que debe hacerlo en consenso con las instituciones
que participan en el sistema de justicia.
Principalmente con la abogacía nacional, pues el sistema de justicia
es nuestra alma mater y fuente de trabajo por lo que, no queremos se siga
destruyendo. En democracia eso es lo que toca: consensuar. No existe
otra vía. Pues como dice la obra “El alma de la toga” del profesor Ángel
Ossorio: “De nada sirve a los pueblos tener fuerza, riqueza y cultura si
no tienen justicia”.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Fedomu respalda sentencia del
TC que delimita funciones de
alcaldes y concejo de regidores
El Caribe / 8 de abril de 2022
El presidente de la Federación
Dominicana de Municipios (Fedomu)
y alcalde de La Vega, Kelvin Cruz, afirmó
que la sentencia del Tribunal Constitucional
TC/0085/2022 trae armonía a la munici-
palidad porque esclarece la delimitación
de las funciones de las alcaldías y de los
concejos de regidores.
Agregó que la sentencia en cuestión
certifica lo que ocurre en el día a día con
la designación o destitución de los gerentes
financieros, tesoreros y contadores, por lo que los enfrentamientos
entre alcaldes y concejos de regidores por esos temas son muy escasos,
“porque, en realidad, el propio concejo sabe que son funcionarios
puramente administrativos y que el Contralor General es quien tiene
las funciones normativas”.
Cruz explicó que la nueva sentencia se adecúa al ordenamiento
constitucional, evitando con ello conflictos que terminan empañando la
gestión y afectando a los munícipes.
«Es una decisión oportuna y atinada, ya que la misma viene a escla-
recer las disposiciones de la Constitución y la Ley 176-07, en la que se
definen las competencias de los dos órganos que conformen el gobierno
local», dijo el también alcalde del municipio de La Vega a través de una
nota de prensa.
Agregó que se entiende mejor si “valoramos que el Concejo de Regidores
es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscaliza-
ción…”, tal como establece en el artículo 201 de la Constitución.
La Sentencia
TC/0085/2022
trae armonía a
la municipalidad
porque esclarece
la delimitación de
las funciones de las
alcaldías y de los
concejos de regidores.
Kelvin Cruz

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
Asimismo, señaló que la alcaldía es el órgano encargado de los
asuntos ejecutivos y administrativos de los ayuntamientos, como lo es lo
de llevar a cabo los nombramientos y las cancelaciones del personal bajo
su cargo (amparado en la Constitución, artículo 201, y las leyes 176-07
y 41-08), por lo que “a mayor claridad mayor amistad, cada quien
ejerciendo sus competencias y sus roles”.
“Desde Fedomu apostamos para que la relación entre los regidores
y alcaldes se fortalezca y siga siendo armónica para la buena gestión y el
desarrollo de los municipios”, resaltó el alcalde Cruz.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
La modificación a la Ley de Inquilinato
Ramón E. Durán. Periodista
La Información / 25 de junio de 2022
La mejor noticia para los dueños de
inmuebles de alquiler es que el Tribunal
Constitucional elimino las trabas para desalojar
a inquilinos morosos. Aplaudimos esta medida
del Constitucional ya que hay muchos que
rentan viviendas con el deliberado propósito
de pagar los primeros meses y luego dejan de
hacerlo y para el dueño obtener una orden de
desalojo resulta una odisea.
En el año 2021 el TC anulo el artículo
8 de la Ley 4314, que exigía la presentación de un recibo del Banco
Agrícola como constancia del depósito que pagan los inquilinos para
poder demandar la modificación del contrato de alquiler, así como el
desalojo por el incumplimiento de algunas obligaciones.
De acuerdo a los jueces del Tribunal Constitucional el propósito de la
medida está orientado a fortalecer el derecho de propiedad con el objetivo
de incentivar la inversión de capitales en viviendas. Con esta decisión
parece que el país se encamina hacia la institucionalización poniendo en
orden las cosas, eliminando leyes que en estos tiempos resultan obsoletas.
Lo peor que le puede suceder al dueño de un inmueble es tener que
contratar los servicios de un abogado para someter ante los tribunales
una demanda de desalojo de un inquilino litigante que se niega a darle
cumplimiento a lo que está estipulado en el contrato. Hay situaciones
en que una demanda de desalojo puede tener una duración de hasta 5
y 10 años, y al final en el proceso el propietario gasta más dinero que el
recibido durante el tiempo de alquiler, pero además luego del desalojo,
también hay que seguir gastando reparando el inmueble, aunque en el
La mejor noticia
para los dueños de
inmuebles de alquiler
es que el Tribunal
Constitucional
eliminó las trabas
para desalojar a
inquilinos morosos.
Ramón Durán

12 AÑOS DEL TC: UNA MIRADA DESDE LA PRENSA
contrato hay un artículo que indica que el inquilino debe entregar el
inmueble tal como lo recibió.
Muchas veces en medio de una disputa con un inquilino que
se resiste desalojar un inmueble por falta de pago se han producido
acaloradas discusiones que han degenerado en tragedias que lamentar, o,
en última instancia, tener que conciliar con el tramposo, compensándolo
con determinada suma de dinero.
Sabemos de una señora que alquiló una vivienda en el municipio de
Constanza por la suma de $3,500 pesos mensuales, el inquilino pagó los
primeros meses y luego se atrasó con el pago. El proceso de desalojo lleva
cinco años en los tribunales, ya que para mudarse el mala paga exige la
suma de setecientos mil pesos ($700,000).
Otro hecho similar es que un señor rentó su vivienda, ubicada en
el sector El Ciruelito, al norte de la ciudad de Santiago, en el año 1981.
El inquilino dejó de pagar y cuando el dueño le reclamó, el mala paga
le mostró un documento que lo acreditaba como dueño de la vivienda,
el cual obtuvo con la complicidad de un abogado inescrupuloso. Pero el
caso más reciente ocurrió en el Distrito Nacional, ya que un ingeniero
civil rentó su apartamento en una torre de lujo por la suma de $1,050
dólares mensuales, el inquilino se atrasó con el pago y finalmente se
mudó a escondidas, dejando una deuda de $47,535 dólares.
Situaciones como estas han motivado que muchos dueños de casas,
apartamentos y estudios se hayan tornado más exigentes en el momento de
hacer un contrato de alquiler, aunque todo cambiará con la sentencia del
Tribunal Constitucional de eliminar las barreras para desalojar inquilinos
por falta de pago. Hay dueños de inmuebles que no hacen contratos de
alquiler con militares ni abogados, porque el militar cuando se atrasa en el
pago trata de intimidar al dueño del inmueble valiéndose de su investidura,
y el abogado porque conoce mucho de leyes y las artimañas que se ponen
en práctica para darle larga al proceso, aunque hay militares y abogados
honestos que honran su compromiso con puntualidad, pero además para
llevar a los tribunales una demanda de desalojo no en todos los abogados se
puede confiar, ya que para esos tiene que ser sugestivo, agresivo y sin miedo.

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