III. Partes procesales

Páginas73-99
AutorRawill de Jesús Guzmán Rosario
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III.
PARTES PROCESALES
3.1. Información sobre la persona accionante
El control concentrado de constitucionalidad de las normas por
parte del Tribunal Constitucional no es ejercido de oficio, sino que
necesariamente requiere, como condición previa, la interposición de
una acción directa de inconstitucionalidad por alguna persona del
derecho público o privado. Tanto el artículo 185.1 constitucional
como el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establecen tres categorías
de accionantes: el presidente de la República, una tercera parte de
los miembros de una de las cámaras legislativas, y cualquier persona
con un interés legítimo y jurídicamente protegido. En la práctica, la
tercera categoría es la que representa técnicamente la totalidad de las
sentencias estudiadas, lo cual se ha materializado de distintas maneras.
Las personas accionantes son las que definen, en consecuencia,
sobre qué temas (en general) y sobre qué actos (en particular) el
tribunal deberá pronunciarse en torno a su constitucionalidad. Esto
implica una clara expansión del concepto de intérpretes constitucio-
nales, en consonancia con criterios doctrinarios que entienden que
en esta interpretación no sólo intervienen órganos públicos, sino
también la ciudadanía55. En todo caso, como se vio en el Capítulo
55 Cfr. HABERLE (Peter), «La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales: una
contribución para la interpretación pluralista y “procesal” de la Constitución», Revista
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
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I, es importante tener presente que el rol ciudadano se limita a la
interposición de la acción, pues la evolución de las etapas posteriores
depende de las decisiones a lo interno del tribunal.
Debido a la apertura de las normas que regulan quiénes
pueden figurar como parte accionante, una amplia diversidad
de actores ha accionado en inconstitucionalidad. Esto incluye
tanto a personas del derecho público (tal es el caso de insti-
tuciones públicas y funcionarios) como personas del derecho
privado (tal es el caso de personas físicas y personas jurídicas).
Inclusive, han hecho presencia otros grupos que comprenden
una naturaleza que impide que sean encasillados en el ámbito
estrictamente público o estrictamente privado, como son las
corporaciones de derecho público (algunos gremios profesio-
nales) y los partidos políticos.
Una vez conocidos los principales tipos de accionantes, con-
viene observar cómo se han distribuido las acciones directas de
inconstitucionalidad en este sentido56:
sobre Enseñanza del Derecho, núm. 11, 2008, p. 31, disponible en línea: http://www.
derecho.uba.ar/publicaciones/rev_academia/revistas/11/la-sociedad-abierta-de-los-in-
terpretes-constitucionales.pdf [consulta 1 enero 2023].
56 Es de rigor hacer algunas precisiones metodológicas de la investigación. En primer
lugar, las categorías se han escrito en singular (p. e.: «hombre» o «sociedad comercial»),
pero se han contabilizado en las mismas aquellas sentencias en las cuales figura más de
una persona de esa misma naturaleza (p. e.: una acción interpuesta por tres hombres, o
una acción interpuesta por dos sociedades comerciales). En segundo lugar, se ha usado
la categoría de «mixto» en aquellos casos en los que la acción fue interpuesta por al
menos una persona de dos categorías diferentes (p. e.: una acción interpuesta por tres
personas físicas y una persona jurídica).
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
75
Es evidente la prevalencia de las personas del derecho priva-
do, pues estas componen un 92 % de todas las acciones directas
que han sido falladas en el período estudiado; esto significa que
alrededor de 9 de cada 10 acciones provienen de esta fuente. Lo
anterior demuestra que las personas del derecho privado, tanto en
su manifestación de personas físicas como de personas jurídicas,
definen en gran medida el contenido de la agenda jurisdiccional
del tribunal. En tal virtud, estas son quienes mayoritariamente
inician el proceso que redefine el contenido del ordenamiento
jurídico, sea por medio de los criterios vinculantes del contenido
de las sentencias constitucionales o por medio de las decisiones por
dispositivo que expulsan algún acto o hacen una interpretación
conforme de su redacción.
En contrapartida, las personas del derecho público se encuen-
tran muy por debajo de aquellas del derecho privado, contando
con sólo un 3 % del total de las personas accionantes. Lo anterior
PERSONA ACCIONANTE
Pers. física: hombre (40%)
Pers. física:
mixto (11%)
Pers. jurídica:
Soc. Com. (14%)
Pers. jurídica:
ONG (14%)
Otros
(5%)
Inst.
púb.
(2%)
Privado (92%) Otros (5%) Público (3%)
Funcionario
(1%)
Mixto: pers. física y jurídica (7%)
Pers. física:
mujer (6%)
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
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pone en evidencia que tanto las instituciones públicas como los
funcionarios muestran una tendencia a evitar accionar en incons-
titucionalidad contra algún acto que ha producido alguno de los
órganos que componen el Estado al cual pertenecen.
Lo anterior se puede explicar en dos sentidos. El primero de
ellos se refiere a que existe una especie de fidelidad interna a nivel
público, al menos en comparación con la ciudadanía, para reducir
al mínimo este tipo de impugnaciones en inconstitucionalidad. El
segundo de ellos se refiere a que las personas del derecho público
pueden coordinarse entre sí, sobre todo cuando hay afinidad polí-
tica, con el interés de cambiar el ordenamiento jurídico a través de
su modificación por parte de la propia institución pública emisora
de algún acto. En este escenario, la otra persona de derecho público
no se vería en la necesidad de impugnar el indicado acto a través
de un proceso jurisdiccional ante un órgano extrapoder como es
el Tribunal Constitucional.
Por último, existe un renglón de «otros» que compone el 5
% restante de accionantes. El mismo se encuentra compuesto de
aquellas personas que poseen una naturaleza que no los hace abso-
lutamente públicos ni tampoco absolutamente privados, sino que
comparten características en ambos sentidos. Han sido clasificados
en este renglón los siguientes accionantes: partidos políticos, ciertos
gremios profesionales y personas del derecho público y privado que
suscribieron una misma acción o acciones diferentes que fueron
fusionadas para ser decididas.
Si bien este renglón no representa proporcionalmente una can-
tidad importante de las acciones directas decididas por el tribunal,
resulta interesante el tratamiento que se ha dado a los mismos. Los
partidos políticos han sido considerados como «instituciones públi-
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
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cas (…) de naturaleza no estatal con base asociativa»57. Los gremios
profesionales que se encuentran legislativamente reconocidos se
han categorizado como «corporaciones de derecho público»58. En
consecuencia, el tribunal ha tenido un ligero influjo de acciones por
estos accionantes, que han sido reconocidos por la jurisprudencia
constitucional como personas y/o corporaciones con interés público.
La presencia en calidad de accionante de este grupo encuentra
su justificación en el hecho de que buscan moldear el ordenamiento
jurídico en favor de sus intereses, los cuales no pueden imponer
por los medios tradicionales de la legislación o la Administración
Pública. Así, se ha visto cómo partidos políticos en posición oposi-
tora han intentado revertir decisiones legislativas o administrativas
que estiman lesivas para sus intereses. Esto sucedió, por ejemplo,
cuando el Partido de Unidad Nacional impugnó en inconstitu-
cionalidad el Reglamento de Distribución de la Contribución
Económica del Estado a los Partidos Políticos emitido por la Junta
Central Electoral59.
En igual sentido, ha habido casos en los cuales algún gremio
profesional ha intentado delimitar el contenido de alguna norma,
por entender que le afecta en sus actividades gremiales. Lo anterior
sucedió cuando el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de
la República Dominicana atacó en inconstitucionalidad el decreto
presidencial que incorporó al Colegio Dominicano de Contadores
Públicos60. En todo caso, del estudio de los casos en los cuales un
57 TC/0441/19 del 10 de octubre de 2019, § 12.1.8.
58 TC/0288/20 del 21 de diciembre de 2020, § 9.f.
59 TC/0078/15 del 1 de mayo de 2015.
60 TC/0043/12 del 21 de septiembre de 2012. Es importante apuntar que la legislación
vigente en el momento de incorporación es diferente a la vigente en la actualidad.
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gremio profesional legislativamente autorizado figura como parte
accionante, es posible observar cómo los mismos buscaban un cambio
en el ordenamiento jurídico que les aplicaba en el ejercicio de sus
funciones profesionales. En varias ocasiones, el Colegio de Abogados
de la República Dominicana ha accionado contra normas procesales
que estiman inconstitucionales; tal es el caso del conocimiento en
instancia única ante el Tribunal Superior Electoral de «las rectifica-
ciones de las actas del Estado civil que tengan un carácter judicial»61.
Conviene aplicar a los renglones de «privado» y «público» el
estudio en detalle que se ha hecho con el renglón de «otros»; para lo
cual se observará cómo a lo interno de cada una de estas categorías
se dividen porcentualmente las subcategorías estudiadas:
Pers .
física
62%
Pers .
jurídica
30%
Mixto
8%
ACCIONANTESPRI VADOS
Inst .
pública
71%
Funciona
rio
29%
ACCIONANTE SPÚ BLI COS
En el ámbito de las personas accionantes del derecho privado
existe una notoria preeminencia de las personas físicas. De hecho,
aproximadamente 2 de cada 3 acciones interpuestas por personas
61 TC/0096/19 del 23 de mayo de 2019.
Inst.
pública
71 %
Funcionario
29 %
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
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del derecho privado lo han sido por parte de personas físicas. De un
estudio combinado del gráfico en análisis con el gráfico «personas
accionantes» (Capítulo III), se puede sostener que esto también
significa que más de la mitad de las sentencias constitucionales
han sido interpuestas en ocasión de acciones provenientes de esta
subcategoría. Ahora bien, dentro de la subcategoría de personas
físicas existe una tendencia clara: los hombres son 6 veces más
propensos a interponer acciones directas, en comparación a las
mujeres, y 4 veces más, en comparación con accionantes mixtos
(hombres y mujeres, simultáneamente). Esto convierte a los hom-
bres en el grupo poblacional que más acciones ha interpuesto de
las sentencias estudiadas.
La prevalencia de las personas físicas se debe, en parte, a que el
mayor reto que requiere para la interposición de una acción directa
es la voluntad del accionante para acudir a la jurisdicción cons-
titucional, máxime ante el criterio actual, que presume el interés
legítimo y jurídicamente protegido de «cualquier persona»62. De
hecho, en las sentencias recientes, el único filtro de importancia
ha sido la comprobación de la ciudadanía de la persona accionante
por medio de la mención de la cédula de identidad y electoral. En
todo caso, el TC también ha conocido de acciones directas inter-
puestas por extranjeros, por estimar que no existe ninguna limitante
constitucional o legal en este sentido63. La diferencia radica en que
a las personas con ciudadanía dominicana se les presume su inte-
rés legítimo y jurídicamente protegido, mientras que las personas
extranjeras deben demostrarlo.
62 TC/0345/19 del 16 de septiembre de 2019, § 10.5. Este tema será abordado en detalle
en el próximo acápite.
63 TC/0095/12 del 21 de diciembre de 2012, § 7.2
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
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Por su parte, las personas jurídicas representan un tercio del
total de las acciones interpuestas por las personas del derecho pri-
vado; y, como se vio en el gráfico «personas accionantes» (Capítulo
III), esto también significa que alrededor de 3 de cada 10 acciones
directas han sido interpuestas por esta subcategoría. Existe una
distribución prácticamente igual entre sociedades comerciales y
asociaciones sin fines de lucro, en la cantidad de sentencias constitu-
cionales que han sido falladas en las que figuran como accionantes.
Lo anterior demuestra el interés de contribuir en las regu-
laciones comerciales, en el caso de las primeras, y en una amplia
diversidad de regulaciones sobre temas de relevancia social, en el
caso de las segundas. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional
recoge casos en los cuales una sociedad comercial impugnó un
arbitrio municipal sobre publicidad exterior, por estimar que le
afectaba en sus negocios64. En sentido similar, una asociación sin
fines de lucro impugnó una alegada omisión legislativa de regular
el servicio público de asistencia legal gratuita a la ciudadanía65.
Por último, un reducido grupo de un 8 % (en el marco de las
personas del derecho privado), está compuesto por acciones inter-
puestas simultáneamente por personas físicas y personas jurídicas.
Estos escenarios se visualizaron, en parte, en ocasión de acciones
suscritas tanto a nombre de una sociedad comercial o una asocia-
ción sin fines de lucro como a nombre de alguno(s) de los socios
o miembros de estas.
En el ámbito de las personas accionantes del derecho público,
se puede visualizar cómo la proporción se encuentra inclinada a
64 TC/0138/22 del 12 mayo de 2022.
65 TC/0349/22 del 28 de octubre de 2022.
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favor de las instituciones públicas, las cuales conforman un 71 %
del total, mientras que los funcionarios conforman el 29 % restante.
De ahí que, cuando una persona del derecho público decide inter-
poner una acción directa, normalmente se trata de una institución,
en vez de un funcionario actuando de manera individual.
Del estudio de las instituciones públicas que han interpuesto
acciones directas se puede observar cómo normalmente se trata de
órganos que detentan cierta autonomía con respecto a la Admi-
nistración Pública central y al Poder Legislativo, como los gobier-
nos locales, los órganos extrapoder, los órganos constitucionales
autónomos, y los organismos autónomos y descentralizados del
Estado. Esto resulta lógico, a la luz de las conclusiones previamen-
te vertidas en torno a la tendencia de las autoridades públicas de
no impugnar actos públicos, pues a mayor autonomía, entonces
menor sentimiento de dependencia que les cohíba de accionar en
inconstitucionalidad. Dentro de esta lista de accionantes se puede
ejemplificar con el Banco Central, cuando impugnó la norma
que regulaba la auditoría por firmas privadas sobre instituciones
y organismos del Estado66, y con el Defensor del Pueblo, cuando
accionó contra la norma que regulaba las sanciones disciplinarias
sobre servidores policiales67.
Por su parte, los funcionarios que han interpuesto acciones
directas de inconstitucionalidad han sido, en su mayoría, autori-
dades municipales, tanto alcaldes como regidores. Tal fue el caso
de la acción interpuesta por un regidor del Ayuntamiento de Villa
la Mata contra la ley que crea el Consejo Provincial (de Sánchez
66 TC/0001/15 del 28 de enero de 2015.
67 TC/0695/17 del 8 de noviembre de 2017.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
82
Ramírez) para la Administración de los Fondos Mineros, así como
su reglamento de aplicación68. Nueva vez, se trata de accionantes
públicos no pertenecientes a la Administración Pública central ni
al Poder Legislativo.
Previo a culminar este acápite, es preciso destacar que la evo-
lución histórica de las personas accionantes no aporta ninguna
conclusión reveladora, pues no se pudo observar alguna tendencia
de importancia en el tiempo estudiado. Por esa razón no se ha
graficado cómo ha variado en el transcurso de los años la cantidad
de acciones interpuestas por cada tipo de accionante.
3.2. Evolución del interés legítimo y jurídicamente protegido
El requisito más recurrente en el análisis de la legitimación
activa o calidad para accionar por parte del Tribunal Constitu-
cional ha sido determinar si la persona accionante cuenta con
«interés legítimo y jurídicamente protegido», como lo exige el
artículo 185.1 constitucional y el artículo 37 de la Ley núm.
137-11. En todo caso, la interpretación del significado e impli-
caciones de esta condición no se mantuvo de manera constante,
sino que ha variado en el período estudiado, al punto de que
se han aplicado cuatro enfoques principales: la presunción de
legitimación de las acciones interpuestas previo a la Constitución
de 2010, la revisión de la existencia de alguna razón específica
que vincule a la persona accionante con el acto impugnado,
la presunción de legitimación procesal activa con base en la
68 TC/0790/18 del 10 de diciembre de 2018.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
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Sentencia TC/0345/19 y la exclusión del acápite relativo a la
legitimación procesal activa.
La primera categoría (denominada «parte interesada (CD
2002)» en este estudio) se refiere a aquellas acciones directas de
inconstitucionalidad que fueron interpuestas ante la Suprema Corte
de Justicia, previo a la creación del Tribunal Constitucional por
medio de la reforma constitucional de 2010. Si bien las acciones
directas pendientes de fallo pasaron al referido tribunal, se les siguió
aplicando el criterio en materia de legitimación procesal activa que
se encontraba vigente al momento de la interposición de la acción.
Se trata del artículo 67.1 de la Constitución de 2002, el cual
disponía que el examen de constitucionalidad de las leyes podía
ser solicitado a instancia de «parte interesada»69. En la práctica, la
jurisprudencia constitucional interpretó este artículo en el sentido
de presumir la legitimación procesal activa de este tipo de accio-
nantes, por estimar que se trataba de «una cuestión de naturaleza
procesal-constitucional», que es «una excepción al principio de la
aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo»70.
La segunda categoría (denominada «por razón específica» en
este estudio) corresponde a aquellas acciones directas en las cuales el
tribunal revisaba, caso por caso, la existencia de alguna justificación
que demostrara la conexión entre la persona accionante con el acto
que estaba impugnando. En consecuencia, no bastaba con aportar
alegatos sobre la inconstitucionalidad de la norma, sino que tenía
69 Ese artículo disponía: «Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1. Conocer en única instancia
(…) de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada».
70 TC/0062/12 del 29 de noviembre de 2012, § 8.1.
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que demostrarse cómo la misma afectaba a quien accionaba; en
todo caso, en la práctica, el tribunal fue flexible sobre este aspecto.
A diferencia de la categoría anterior, este criterio se aplicó a aquellas
acciones interpuestas con base en el artículo 185.1 de la Consti-
tución de 2010, en virtud del cual se implementó la condición ya
descrita de que la acción podía ser sometida por «cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente protegido».
La tercera categoría (denominada «cualquier persona
(TC/0345/19)» en este estudio) es relativa a la presunción de legi-
timación procesal activa de «cualquier persona». Esta se manifestó
con base en el cambio de precedente que operó con la Sentencia
TC/0345/19, en virtud del cual el Tribunal Constitucional pasó a
asumir que la calidad para accionar se deriva necesariamente de la
propia acción directa, considerando que toda persona tiene derecho
a «fiscalizar la constitucionalidad de las normas»71.
El interés del tribunal con este nuevo criterio fue superar la
vaguedad del texto normativo inicial y así expandir el concepto de
interés jurídico y legítimamente protegido. Los únicos requisitos
para comprobar esta presunción fueron impuestos por la sentencia
constitucional citada en el sentido de: 1) que las personas físicas
demostraran su goce de los derechos de ciudadanía; y 2) que las
personas jurídicas demostraran su constitución y registro legal, así
como «la prueba de una relación existente entre su objeto o un
derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma
atacada»72. En consecuencia, se puede observar que el cambio de
precedente fue, sobre todo, relevante para las personas físicas, por-
71 TC/0345/19 del 16 de septiembre de 2019, § 8.l.
72 TC/0345/19 del 16 de septiembre de 2019, § 8.o.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
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que a las personas jurídicas técnicamente se les seguía exigiendo esa
«razón específica» de conexión con el acto impugnado.
La cuarta categoría (denominada «no consta» en este estudio)
resultó ser un enfoque simplista, en virtud del cual sencillamente
no se abordaba el acápite relativo a la legitimación activa. En la
mayoría de los casos en que esto sucedió, las acciones directas eran
declaradas inadmisibles por varias razones que no concernían a la
calidad para accionar.
Después de entender el concepto de estas cuatro categorías
principales sobre cómo el tribunal ha interpretado la calidad para
accionar en inconstitucionalidad, resulta útil observar cómo este
ha evolucionado en el período en estudio:
0
10
20
30
40
50
60
70
80
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
EVOLUC IÓ ND EL ACALI DAD
Parteinteresada(CD2002) Razón espec ífica
Cualquierpersona(TC/0345/19) Noconsta
Los resultados obtenidos sobre el análisis de la calidad para
accionar en inconstitucionalidad se compaginan con la evolución
misma de la jurisprudencia constitucional y de los criterios de
interpretación previamente descritos. Con respecto a la primera
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
86
categoría en estudio («Parte interesada (CD 2002)»), el Tribunal
Constitucional reconoció constantemente la legitimación activa
de quienes habían accionado en inconstitucionalidad a la luz del
criterio de «parte interesada» de la Constitución de 2002. En
consecuencia, ocurrió prácticamente una especie de legitimación
activa automática para este tipo de accionantes.
Lo anterior ocurrió entre 2012 y 2015, para después mante-
nerse por debajo de los 10 casos a partir de 2016. Esto se debe a
que en la evolución de la jurisprudencia constitucional se decidió,
en los primeros años del tribunal, el grueso de las acciones de fallo
de la Suprema Corte de Justicia, mientras que unas pocas se han
resuelto en años más recientes. Un ejemplo de esto sucedió cuando
se determinó la legitimación activa de dos personas físicas que im-
pugnaron en 1998 el ahora inexistente Código de Procedimiento
Criminal, pasando la acción directa de la Suprema Corte de Justicia
al Tribunal Constitucional, y aplicándose el criterio de calidad para
accionar de «parte interesada».
Con respecto a la segunda categoría («razón específica»), esta
fue predominante desde el inicio de la jurisprudencia constitucional
hasta 2020. Esta presencia se explica en virtud de que fue el criterio
aplicado con respecto a las acciones directas interpuestas con base
en la Constitución 2010, las cuales lógicamente han compuesto
la mayoría de la agenda del tribunal.
Ahora bien, a partir del año 2020 se puede observar un notorio
descenso de esta categoría, por la sencilla razón de que comenzó a
operar el cambio de precedente de la Sentencia TC/0345/19, en
virtud de la cual ya no hacía falta analizar la existencia de alguna
«razón específica» de conexión entre accionante y objeto acciona-
do. En todo caso, esto no significó la supresión total del criterio
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
87
relativo al análisis de la existencia de alguna «razón específica»,
pues se observaron casos puntuales entre 2020 y 2022, en los
cuales no se aplicó la flexibilización de la calidad para accionar en
toda su extensión, sino que se conoció la legitimación activa con
el criterio anterior73.
Previo a pasar a la próxima categoría, conviene ejemplificar
la segunda («razón específica»). Así, puede tomarse un caso en
el cual una persona física interpuso una acción directa contra la
norma reglamentaria que regula la inscripción de anotaciones
sobre inmuebles registrados como objetos de litigio. En este
escenario, se determinó su calidad para accionar sobre la base
de que se trataba de una persona que era precisamente «titular
de derechos registrados sobre inmuebles contra los cuales se han
promovido diversas litis»74.
La tercera categoría («cualquier persona (TC/0345/19)»)
se encontraba inexistente por razones lógicas hasta 2019, año
en el cual sucedió el citado cambio de precedente. A partir de
2020, figura como la tendencia predominante del tribunal, sólo
presentando un ligero descenso en 2022, por el hecho de que
en ese año se decidieron menos sentencias en total que en 2021
y 2020. El ejemplo más evidente es, precisamente, el sentado
por el propio cambio de precedente, en el cual se presumió la
calidad para accionar –por el hecho de comprobarse que era un
ciudadano dominicano– de una persona física que impugnó
una resolución sobre el proceso de regularización parcelaria y
deslinde75.
73 V. TC/0484/21 del 16 de diciembre de 2021, § 9.4.
74 TC/0297/19 del 8 de agosto de 2019, § 9.2.
75 TC/0345/19 del 16 de septiembre de 2019, § 8.p y 8.q.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
88
Por último, la cuarta categoría («no consta») tuvo su apogeo
entre 2012 y 2015; a partir de entonces, su presencia ha sido prác-
ticamente nula. La ausencia de análisis de la legitimación sucedió
casi siempre en aquellos casos en los que se declaraba la inadmisi-
bilidad de la acción; lo cual probablemente se debió al hecho de
que el tribunal estimaba irrelevante referirse a la legitimación si la
decisión, a fin de cuentas, iba a ser la inadmisibilidad de la acción.
En consecuencia, como las inadmisibilidades fueron más usuales
en los primeros años del tribunal, tal como se vio en el gráfico
«evolución por decisión general» (Capítulo I), entonces es lógico
asumir la eximición de analizar la legitimación activa fuera más
recurrente en ese período. Esta categoría se aplicó, por ejemplo,
en un caso en el cual no se analizó la legitimación activa de una
persona jurídica que accionó contra una decisión jurisdiccional
y contra una actuación del Ministerio Público, declarándose la
inadmisibilidad de la acción por una razón no vinculada con la
calidad para accionar76.
Después de haber observado esta evolución histórica, es útil
analizar cómo estos criterios de interpretación de la calidad para
accionar han sido aplicados en la práctica, para determinar si las
personas accionantes la tenían o no77:
76 TC/0069/12 del 29 de noviembre de 2012.
77 Es precio aclarar que, para fines metodológicos, en algunas sentencias constituciona-
les había más de un tipo de accionante y se hacían análisis diferentes de legitimidad
actividad; en consecuencia, la acción podría ser inadmisible con respecto a una per-
sona, pero admisible con respecto a otra. En aquellos casos en los cuales se declaraba
la legitimación activa de una de las personas accionantes, pero simultáneamente se
estimaba que el resto de ellas no tenía tal calidad, entonces se computaba el caso
como uno en el que sí se declaró la legitimación porque, a fin de cuentas, se conoció
el fondo de la acción.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
89
El dato más notorio es el importante porcentaje de casos en los
cuales se determinó la legitimación activa de la persona accionante,
siendo este el resultado en un 90% de los casos. Es decir, en 9 de
cada 10 sentencias el tribunal entendió que al menos una de las
personas accionantes tenía calidad a tales fines. Las tres razones
principales que sustentaron esta decisión fueron: 1) la existencia
de una razón específica (con un 55 %), que representa el criterio
en más de la mitad de las sentencias en estudio; 2) la aplicación
del criterio jurisprudencial abierto de «cualquier persona» (con un
18 %), a la luz del cambio de precedente que impuso la Sentencia
TC/0345/19; y 3) la aplicación del criterio automático de «parte
interesada» (con un 15 %), a la luz del régimen procesal de la
Constitución de 2002.
Estas razones se ven complementadas por otras dos secunda-
rias, que conforman el 2 % restante. Así, en un 0.5 % de los casos,
lo que se refiere a ocasiones extremadamente puntuales, el tribunal
DECISIÓN SOBRE CALIDAD
Sí, por razón especíca: 55.5%
Sí, “cualquier persona”
(TC/0345/19): 18%
Sí, “parte interesada”
(CD 2002): 15%
No
consta:
8%
No:
1.5%
Sí (90.5%) No consta (8%) No (1.5%)
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
90
determinó la calidad para accionar, pero no explicó la razón espe-
cífica a tales fines78. En el 1.5 % restante de los casos se determinó
la calidad para accionar con base en la existencia de un interés
difuso. Si bien se podría clasificar esto bajo «razón específica», se
prefirió contabilizar aparte, para denotar la legitimación en aquellos
escenarios en los cuales se acciona con base en un interés difuso.
Lo anterior sucedió cuando varias personas físicas impugnaron
la legislación que regía la composición del Consejo de Directores
de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de la Romana.
El tribunal determinó que estos tenían calidad para accionar en
virtud de que se pretendía la defensa de un derecho colectivo y
difuso, concretamente, la protección del medioambiente (art. 67.1
constitucional) en lo que respecta al agua79.
En segundo lugar se posiciona la categoría de «no consta»,
con un 8 % del total de las sentencias analizadas, por la razón ya
expresada de que en algunas de las decisiones de inadmisibilidad de
este tribunal se optaba por prescindir del apartado sobre la calidad
para accionar. Por último, y probablemente siendo uno de los datos
más relevantes obtenidos en este acápite de la investigación, está
el hecho de que solamente en un 1.5 % de las sentencias consti-
tucionales se declaró la inadmisibilidad de la acción directa por
estimar que la persona accionante carecía de legitimación activa.
Esto significa que ha habido una muy notoria tendencia a evitar
la determinación de la ausencia de calidad para accionar, pues sólo
fue posible detectar esta decisión en menos de 15 ocasiones, del
total de las casi 700 sentencias analizadas.
78 V. TC/0502/16 del 27 de octubre de 2016, § 9.1.
79 TC/0234/14 del 25 de septiembre de 2014, § 9.4.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
91
Del 1.5 % de la ausencia de legitimidad, un 0.4 % se refiere
tanto a no haberse demostrado prueba alguna de registro de la
persona jurídica que accionó en inconstitucionalidad80 como a no
comprobarse una conexión entre el objeto de la persona jurídica y
el acto impugnado81. Los casos recogidos con estas características
fueron todos posteriores al cambio de precedente de la Sentencia
TC/0345/19, el cual se hizo con el interés de abrir más la acción
directa en cuanto a la legitimación activa. En la práctica, las limi-
taciones que este puso sobre las personas jurídicas (comprobación
de registro y conexión de objeto con el acto atacado) han resultado
en inadmisibilidades que previo al cambio de precedente, prácti-
camente no se presentaban. Sin embargo, se trata de sentencias
que deben ser analizadas en su justa medida, es decir, como casos
excepcionales.
El 1.1 % restante sobre ausencia de legitimación se refiere a
la falta de calidad de un funcionario por no contar con la autori-
zación y/o competencia para accionar. Del análisis de estas cifras
se puede concluir que la mayoría de los casos en los cuales se ha
declarado la inadmisibilidad por falta de calidad para accionar se
refiere a acciones interpuestas por personas del derecho público,
pues en estos escenarios el tribunal ha hecho un escrutinio más
exigente para observar si el funcionario accionante se encontraba
autorizado a estos fines. Lo anterior sucedió, por ejemplo, cuando
el director del distrito municipal de Maimón interpuso una acción
directa contra la delimitación territorial de esa demarcación. Se
declaró la inadmisibilidad de la misma pues el referido director
80 V. TC/0216/20 del 29 de septiembre de 2020, § 10.6 y TC/0078/22 de 5 de abril de
2022, § 8.j.
81 V. TC/0537/19 del 5 de diciembre de 2019, § 7.g.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
92
no se encontraba previamente autorizado por la Junta Distrital
correspondiente para acudir, en condición de funcionario, ante el
Tribunal Constitucional.
3.3. Fundamentos constitucionales alegados
El interés de las personas accionantes en cuanto a los temas
se puede derivar del estudio ya realizado en el Capítulo I. Esto se
complementará con el análisis de los fundamentos constitucio-
nales alegados; es decir, se abordarán cuáles han sido los artículos
constitucionales que se usan de manera más recurrente en las
acciones directas de inconstitucionalidad para argumentar los
alegatos presentados en el ejercicio del control concentrado de
inconstitucionalidad.
En el marco de la fundamentación de un escrito contentivo
de una acción directa, es indispensable demostrar la violación a
disposición(es) constitucional(es), según lo requiere el artículo 38
de la Ley núm. 137-11. De ahí que, en una misma acción se pueda
alegar que varias disposiciones constitucionales fueron violadas, por
lo que se ha contado la repetición de las mismas en la totalidad de
las sentencias constitucionales analizadas.
Los cinco artículos constitucionales que han sido más alega-
dos, en orden decreciente, son: el artículo 69 (derecho a la tutela
judicial efectiva y debido proceso), que figura como disposición
constitucional alegadamente violada en un 44 % de las sentencias
estudiadas; el artículo 39 (derecho a la igualdad), en un 35 %; el
artículo 6 (supremacía constitucional), en un 27 %; el artículo
40.15 (principio de legalidad y de razonabilidad), en un 25 %;
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
93
y el artículo 68 (garantías de los derechos fundamentales), en un
16 % de los casos. De ahí que los intereses de los accionantes en
inconstitucionalidad se encuentran guiados, sobre todo, en la
protección de los derechos fundamentales de carácter procesal,
así como por la preservación de tres principios constitucionales
básicos: la igualdad, la legalidad y la razonabilidad.
La presencia del artículo 69 constitucional en prácticamente
la mitad de los casos se puede explicar en el sentido de que una
importante cantidad de sentencias constitucionales han versado
sobre cuestiones procesales, incluyendo aquellas acciones contra
decisiones jurisdiccionales. En igual sentido, debe recordarse que
el artículo 69 contiene una serie de garantías mínimas en sus nu-
merales que alcanzan expansivamente a muchos temas.
Por su parte, el artículo 39 ha sido alegado en un tercio de
las acciones directas de inconstitucionalidad, especialmente en
aquellos casos en los cuales se estima que una norma favorece a
una persona o grupo social frente a otro(s). Esto ha dado lugar
al uso recurrente del test de igualdad, como se verá en el Capí-
tulo VI. El artículo 6 se trata de uno que entra en juego en toda
acción, independientemente de su alegato o no, en virtud de que
el control concentrado de constitucionalidad exige presumir la
supremacía constitucional.
El artículo 40.15 está presente en un cuarto de las acciones
directas y suele ser utilizado como una disposición «comodín»
para poder enfrentar la razonabilidad de una norma, lo cual suele
ser analizado a través del test de razonabilidad, como se verá en
el Capítulo VI. Por último, el artículo 68 es uno que se ha usado
como complemento del artículo 69, para requerir la protección de
derechos constitucionales de índole procesal.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
94
3.4. Intervenciones oficiales
Las autoridades públicas cuyos actos son impugnados por
medio de las acciones directas de inconstitucionalidad participan
en calidad de accionadas en estos procesos. El Tribunal Consti-
tucional tiene la obligación de notificarles la interposición de la
acción, tanto a la autoridad pública que emitió el acto como a
la Procuraduría General de la República, según las disposiciones
legales82 y reglamentarias83. El interés de estas participaciones se
debe a dos razones principales: 1) que las autoridades tengan la
posibilidad de defender el acto que dictaron; y 2) que el TC pueda
formarse una opinión mejor informada, con varias perspectivas.
A las intervenciones requeridas por el tribunal también se pueden
sumar otras instituciones que, en calidad de intervinientes volun-
tarias84, deseen expresar su parecer sobre el acto objeto de la acción.
82 El artículo 39 de la Ley núm. 137-11 dispone: «Si el presidente del Tribunal Consti-
tucional considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados,
notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que
emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su
recepción, manifiesten su opinión. Párrafo.- La falta de dictamen del procurador o de
las observaciones de la autoridad cuya norma o acto se cuestione no impide la tramita-
ción y fallo de la acción en inconstitucionalidad».
83 El artículo 21 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional dispone:
«En la acción directa de inconstitucionalidad, el presidente del Tribunal comunicará
el escrito del interviniente al accionante, a la autoridad de la cual emane la norma y
al procurador general de la República. El escrito de intervención será comunicado a
las partes por el secretario del Tribunal en los recursos de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, así como en las revisiones constitucionales de sentencias de
amparo y, eventualmente, en las demandas de medidas cautelares».
84 Es preciso aclarar que en este Capítulo III no se abordó una parte procesal que ha
contribuido con sus argumentaciones a la jurisprudencia constitucional. Se trata de
los intervinientes voluntarios provenientes del derecho privado y los amicus curiae.
Este es un aspecto que se planea profundizar en investigaciones futuras, especialmente
enfocadas en la litigación constitucional estratégica.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
95
En este estudio se han denominado «intervenciones oficiales»
tanto a las que han sido emanadas de la autoridad accionada como
las que han sido ofrecidas voluntariamente por otras autoridades
públicas interesadas en el proceso, por entender que en ambos
escenarios se tiene la opinión estatal. Ahora bien, para fines de
generar un conteo más relevante, no se han tomado en cuenta
como «intervención oficial» las participaciones de la Procuraduría
General de la República, salvo en aquellos casos en los cuales el
acto impugnado había sido emitido por el Ministerio Público85.
Lo anterior se debe a que de esta manera podrá observarse en qué
medida las autoridades públicas, más allá de la citada procuraduría,
hicieron presencia en los debates de las acciones directas.
Las intervenciones oficiales pueden ser clasificadas en tres
categorías: ausencia de intervención, intervención no sustancial
e intervención sustancial. La diferencia que se ha utilizado para
distinguir las dos últimas categorías es la inclusión de argumentos
en la opinión que pudieran influenciar en la decisión a tomar.
Así, si el escrito se refería a cuestiones diferentes a las razones por
las cuales se accionó en inconstitucionalidad, entonces se estimó
la intervención oficial como no sustancial. En cambio, cuando el
escrito contenía argumentos sobre la inadmisibilidad de la acción
directa, o bien sobre el rechazo del fondo, refiriéndose a los argu-
mentos de la parte accionante, entonces se estimó como sustancial;
en ocasiones muy puntuales, la autoridad pública se adhirió a la
solicitud de inconstitucionalidad86.
85 Esto implica que no debe desmeritarse la participación de la Procuraduría General de
la República, la cual hizo constar su posición en la mayoría de las sentencias constitu-
cionales analizadas.
86 TC/0339/14 del 22 de diciembre de 2014, § 5.2.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
96
Para entender cómo han evolucionado en el tiempo estas
intervenciones oficiales, conviene observar el siguiente gráfico:
0
10
20
30
40
50
60
70
80
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
EVOLUCIÓNDEINTERVENCIONESOFICIALES
No Sí,su stanci al Sí,nosustancial
La tendencia de las intervenciones oficiales demuestra un claro
descenso de las ocasiones en las cuales no se realizaban. Si bien entre
2012 y 2015 hubo una cantidad muy alta de sentencias consti-
tucionales en las cuales no se hacía constar ninguna intervención
oficial (a excepción de las emitidas por la Procuraduría General de
la República), esto cambió a partir de 2016, desde cuando se ha
reducido significativamente esta categoría. Se trata de un cambio
que podría servir en favor de la jurisdicción constitucional, en la
medida de que las autoridades públicas han optado por participar
de manera más activa, contribuyendo con argumentos que sirven
para entender mejor los distintos aspectos constitucionales de cada
acción directa.
El alto índice de ausencia de intervenciones oficiales en los pri-
meros años puede deberse a varias razones. La primera es que en una
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
97
importante cantidad de casos se decidía la inadmisibilidad (como
en las acciones directas contra decisiones jurisdiccionales), ante las
cuales, en ocasiones, ni el propio Tribunal Constitucional solicitaba
la intervención oficial, por entender que resultaba irrelevante para
la decisión del caso87. La segunda es que algunos casos vinieron
sin intervenciones oficiales del expediente pendiente de fallo de
aquellas acciones interpuestas ante la Suprema Corte de Justicia.
La tercera podría ser el hecho de que, al inicio de la jurisdicción
constitucional, se encontraba menos arraigado el compromiso de
las autoridades públicas a participar de este proceso constitucional.
La tendencia descrita se encuentra complementada con el
ascenso de las intervenciones oficiales con contenido sustancial.
Esta categoría tuvo una presencia discreta entre 2012 y 2017, a
partir de cuando ha tenido una mayoría clara, teniendo un ligero
descenso en 2022, pero esto se razona porque se decidieron menos
sentencias que en años anteriores. Por argumento a contrario, este
aumento se fundamenta tanto por la reducción de decisiones sobre
inadmisibilidad en las que no se requería la intervención oficial
como por un compromiso más arraigado de las autoridades públicas
de participar en los procesos constitucionales.
La última categoría, relativa a las intervenciones oficiales no
sustanciales, se ha mantenido relativamente estable en el período
estudiado, casi siempre por debajo de 10 ocasiones por año. Esto
sucedió, sobre todo, cuando las cámaras legislativas opinaban sobre
una acción directa contra alguna ley, pero se limitaban a argumentar
sobre el cumplimiento del proceso legislativo (sin referirse a los ar-
87 TC/0142/13 del 22 de agosto de 2013, § 6.2.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
98
gumentos de fondo de inconstitucionalidad)88. En estos escenarios
es evidente que la intervención no sirve para informar al tribunal,
puesto que no brinda luz sobre cómo debería decidirse la acción.
Por último, es importante apreciar cómo se han dividido
proporcionalmente las intervenciones oficiales:
No
47%
Sí, su st anc ial
41%
Sí,nosustancial
12%
INTERVENCIONESOFICIALES
En prácticamente la mitad de las sentencias constitucionales
no se ha contado con intervenciones oficiales, por lo que existe
una proporción similar de casos que sí cuentan con estas inter-
venciones. Las razones de estas proporciones han sido explicadas
previamente, pero se debe tener pendiente que la tendencia cre-
ciente de las intervenciones oficiales seguirá influenciando en este
porcentaje. De mantenerse este patrón, esto servirá para consolidar
un auténtico diálogo interinstitucional en el marco de las acciones
88 TC/0484/22 del 21 de diciembre de 2022, § 5.2.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
99
directas de inconstitucionalidad. En aquellas ocasiones en las que
se presentaron las intervenciones oficiales, en un quinto de ellas
estas intervenciones fueron no sustanciales.
Ahora bien, debe hacerse constar que la existencia de interven-
ciones oficiales no implica necesariamente que el acto constitucio-
nal tenga mayor probabilidad de ser declarado constitucional. De
hecho, los datos recogidos demuestran una correlación en sentido
contrario: hay mayor probabilidad de que se acoja una acción
cuando se hace una intervención sustancial, en comparación con
una menor probabilidad cuando no existe la misma. Esto se puede
razonar en dos sentidos: 1) el importante número de inadmisibi-
lidades en las cuales no hubo intervenciones oficiales; y 2) podría
asumirse que las autoridades públicas suelen defender más aquellos
actos que estiman que pueden ser más tendentes a ser declarados
inconstitucionales.

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