III. Respecto de los conflictos de competencia
| Páginas | 255-294 |
| Autor | Justo Pedro Castellanos Khoury |
13.
BREVES NOTAS SOBRE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL
DISTRITO MUNICIPAL DE TAVERA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA 1
Breve resumen de la sentencia TC/0061/12:
Esta sentencia fue dictada en el marco del conicto de competencia entre el Distrito Munici-
pal de Tavera y el Ministerio de Hacienda, contenido en el expediente número TC-03-2012-0001;
este fue presentado por el señor Juan Belén Bautista.
El acuerdo mayoritario decidió inadmitir el aludido conicto de competencia porque el
mismo, surgido a raíz de la supuesta negativa del Ministerio de Hacienda en entregar fondos
correspondientes al distrito municipal de Tavera, no comporta un conicto de competencia a la
luz del texto de la Constitución y de la LOTCPC.
Estuve de acuerdo con la inadmisibilidad del conicto de competencia de que se trata; no
obstante, al igual que el magistrado emérito Wilson Gómez Ramírez, estimé que hubo cuestio-
nes relevantes no abordadas por la mayoría en la decisión, de ahí que salvamos nuestro voto en
conjunto para establecer lo siguiente:
1 Voto salvado en conjunto con el magistrado emérito Wilson Gómez Ramírez,
asentado en la sentencia TC/0061/12, del 9 de noviembre de 2012; la decisión
íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional
dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.
core.windows.net/media/7388/sentencia-tc-0061-12-c.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
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VOTO SALVADO EN CONJUNTO CON EL MAGISTR ADO
EMÉRITO WILSON GÓMEZ RAMÍREZ:
Es importante tener en cuenta que la falta de calidad del
accionante es consecuencia de que su designación como director
municipal del recién creado distrito municipal de Tavera fue
realizada de manera ilegal, ya que fue designado mediante sesión
ordinaria celebrada por varios regidores de la Sala Capitular
del Municipio de La Vega, haciendo caso omiso a lo que la
Constitución y la legislación vigente establecen.
En este sentido, es necesario examinar qué establece nuestra
legislación vigente para la designación de las autoridades de
distritos municipales de nueva creación, a saber:
a) El artículo 201, párrafo II de la Constitución dominicana
establece que los directores o directoras y sus suplentes, así
como los vocales, “serán elegidos cada cuatro años por el
pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley”2.
b) En ese mismo sentido, el artículo 81 de la Ley n.º 176-
07 del Distrito Nacional y los Municipios establece que
“[e]l director y los vocales de cada uno de los distritos muni-
cipales son electos por cuatro años en las elecciones congre-
sionales y municipales por el voto directo de los(as) mu-
nícipes inscritos en ese distrito municipal, dentro de la boleta
correspondiente a las candidaturas municipales del municipio
al cual pertenecen”3.
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 201, párrafo II. Los subrayados
y las negritas son nuestros.
3 Ley n.º 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio de 2007,
artículo 81, p. 40, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
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257
c) Por otro lado, la Ley Electoral n.º 275-97 establece, en
su artículo 86, que “se denominan elecciones extraordinarias,
las que se efectúen por disposición de la ley o de la Junta Central
Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos
constitucionales para proveer los cargos electivos correspon-
dientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas”4.
Asimismo, dispone que “se entenderán por elecciones generales
las que hayan de verificarse en todo el territorio de la República.
Se entenderá por elecciones parciales, las que se limiten a
una o varias divisiones de dicho territorio” 5.
d) Adicionalmente, el literal j) del artículo 6 de la referi-
da Ley n.º 275-97 establece, como parte de las atribucio-
nes de la Junta Central Electoral, la de “convocar a elec-
ciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con
la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente
proclama”.
e) Finalmente, el artículo 87 de la misma ley indica el pro-
cedimiento a seguir para convocar las referidas elecciones
extraordinarias.
Las disposiciones legales previamente analizadas evidencian,
de manera clara e incontrovertible, que la Junta Central Electoral
tiene potestad para convocar a elecciones extraordinarias
FileManagement?documentId=3345180&managementType=1. Los subrayados y
las negritas son nuestros.
4 Ley Electoral n.º 275-97, del 21 de diciembre de 1997, Gaceta Oficial n.º 9970 del 21 de
diciembre de 1997, artículo 86, p. 1522, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/
Consulta/Home/FileManagement?documentId=3314390&managementType=1.
Los subrayados y las negritas son nuestros.
5 Ídem. Los subrayados y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
258
parciales a los fines de elegir a las autoridades municipales de
nuevas divisiones territoriales.
Las próximas elecciones congresuales están programadas
para realizarse dentro de cuatro años —en el 2016, conforme lo
que establece la Constitución—, por lo que la irregular situación
vigente en el municipio de Tavera se prolongaría todo ese tiempo,
afectando la salud política e institucional de dicha comunidad.
Por todo lo anterior, entendemos que es obligación de la
Junta Central Electoral resolver la situación planteada, para lo
cual podría convocar, cuanto antes, a elecciones extraordinarias
parciales a fin de que sean designadas de manera legítima las
autoridades municipales del distrito municipal de Tavera.
Tomando en cuenta las facultades que tiene el Tribunal
Constitucional, entendemos que este debió ir un poco más allá
en la presente decisión y ordenar a la Junta Central Electoral
que convoque a elecciones extraordinarias parciales, a los fines
de solventar la situación de irregularidad de las autoridades
municipales del distrito municipal de Tavera.
14.
LA INVIABILIDAD DEL DESISTIMIENTO PARA EXTINGUIR
PROCESOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL OBJETIVOS 1
Breve resumen de la sentencia TC/0048/22:
Esta sentencia fue dictada en ocasión del conicto de competencia contenido en el expe-
diente número TC-03-2021-0002, presentado por la Cámara de Cuentas de la República Domi-
nicana contra el Ministerio Público y la Suprema Corte de Justicia, sobre la aplicación de los ar-
tículos 248 y siguientes de la Constitución dominicana; esto bajo la premisa de que el Ministerio
Público ni la Suprema Cor te de Justicia tienen potestad para apremiar a la Cámara de Cuentas
a practicar ningún tipo de control externo, ya que esto comporta un atentado a su autonomía
como órgano constitucional extra poder.
La mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional decidió homologar el desistimiento de
instancia ulteriormente presentado por la Cámara de Cuentas y, en consecuencia, archivar de-
nitivamente el referido expediente.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, de ahí que disentí en mi voto y, con-
cretamente, planteé mi postura sobre la inviabilidad del desistimiento como mecanismo para
extinguir procesos de justicia constitucional de carácter objetivo, como es el conicto de com-
petencia.
Los fundamentos de mi disidente posición son los siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0048/22, del 15 de febrero de
2022; la decisión íntegra puede consultarse en el por tal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28998/tc-0048-22-
tc-03-2021-0002_rdf_retiro-mvm.pdf.
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Voto disidente:
1. La especie trata del conflicto de competencia presentado
por la Cámara de Cuentas contra la Procuraduría General
de la República (Ministerio Público) y la Suprema Corte de
Justicia sobre la aplicación de los artículos 248 y siguientes de la
Constitución dominicana, relativos a las atribuciones de dicha
Cámara como órgano constitucional superior para la fiscalización
externa de los recursos públicos, de los procesos administrativos
y del patrimonio estatal.
2. Al poco tiempo de presentarse el conflicto de competencia,
la Cámara de Cuentas depositó vía Secretaría General del
Tribunal Constitucional un escrito manifestando formalmente
su voluntad en desistir del proceso, motivo por el cual requirió la
homologación de tal acto jurídico y, en consecuencia, el archivo
definitivo del expediente; acto seguido, su voluntad en abdicar
del conflicto fue validada por la Procuraduría General de la
República (Ministerio Público).2
3. Respecto de este caso, la mayoría decidió homologar el
desistimiento presentado por la Cámara de Cuentas –refrendado
por la Procuraduría General de la República (Ministerio
Público) – y, en efecto, ordenó el archivo definitivo del conflicto
de competencia de que se trata; para fundamentar lo anterior
el colegiado se apoyó en reiterar el precedente contenido en
2 Cfr. Resolución número ADM-2021-007 dictada, el 3 de agosto de 2021, por el
Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
Cfr. Comunicación sobre desistimiento de conflicto de competencia suscrita, el 5 de
agosto de 2021, por el Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
Cfr. Acto de aceptación de desistimiento otorgado por la Cámara de Cuentas en
relación al conflicto de competencia suscrito, el 3 de noviembre de 2021, por la
Procuraduría General de la República.
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261
la sentencia TC/0190/16, del 31 de mayo de 2016 y en un
criterio jurisprudencial empleado por el Tribunal Constitucional
peruano.
4. Los términos empleados por la mayoría para homologar
el desistimiento planteado y, de paso, archivar el expediente
sobre el conflicto de competencia de que se trata fueron los
siguientes:
Como se observa, ambas partes del proceso han solicitado a este
tribunal, en el caso de la Cámara de Cuentas, desistir del conflicto
de competencia, y por su parte, el Ministerio Público, librar acta de
desistimiento y disponer el archivo definitivo del expediente, por lo que
ha desaparecido el interés jurídico que sustenta esta acción en justicia.
Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a una
solicitud de desistimiento en un conflicto de competencia entre la Oficina
de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados
y la Procuraduría General de la República, mediante la sentencia
TC/0190/16, que estableció lo siguiente:
En el presente caso, este tribunal determina que la falta de interés
manifiesta por parte del recurrente constituye motivo suficiente para
acoger el acto de desistimiento que ha sido depositado formalmente
por la Oficina de Custodia de Bienes Incautados y Decomisados
y, en consecuencia, procede ordenar el archivo definitivo del
expediente relativo al presente recurso.
En igual sentido, la jurisprudencia comparada del Tribunal
Constitucional de Perú, con ocasión de un conflicto de competencia
interpuesto por el Banco Central de Reserva (BCR) contra la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), posterior al
depósito de un escrito de las partes en el cual solicitaron al colectivo la
conclusión y el archivamiento definitivo del proceso, resolvió mediante
la Resolución n.º 0002-2006-PC/TC, de fecha 28 de agosto de 2007:
“Tener por desistido al Banco Central de Reservas del presente proceso
de conflicto de competencia contra la Superintendencia de Banca y
Seguros; y archívese.”
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En ese sentido, luego de haber examinado la referida instancia de
desistimiento, este Tribunal Constitucional considera que –mediante la
citada Resolución ADM-2021-007– resulta ser el propio accionante en
la presente acción quien solicita de forma expresa el desistimiento del
conflicto de competencia constitucional que nos ocupa, actuación que
comporta una renuncia voluntaria, pura y simple de las pretensiones
que sustentan la indicada acción.
Por lo que, conforme al indicado precedente TC/0190/16 y contrario
a lo que sostiene el licenciado Francisco Franco e Inteligencia Legal,
SRL en el referido Acto núm. 0326-2021, este colectivo considera que,
en la especie ha lugar homologar el acto de desistimiento, debidamente
firmado por Janel Andrés Ramírez Sánchez, presidente; Elsa María
Catano Ramírez, vicepresidenta; Tomasina Tolentino, miembro
secretaria; Mario Arturo Fernández Burgos, Miembro y Elsa Peña
Peña, miembro, integrantes del pleno de la Cámara de Cuentas,
únicos funcionarios legalmente habilitados para expresar su voluntad
de desistir del objeto planteado por esa institución ante este Tribunal
Constitucional.
Con base en los motivos expuestos, este tribunal procede a homologar el
desistimiento que la parte accionante, Cámara de Cuentas, comunicó
en fecha 5 de agosto de 2021 y decidió mediante la Resolución ADM-
2021-007 de fecha 3 de agosto de 2021, en consecuencia, ordena el
archivo definitivo del expediente que nos ocupa.
5. No estamos de acuerdo con la decisión acordada
por la mayoría toda vez que, desde nuestra perspectiva –
independientemente de los méritos jurídicos que pudieran
advertirse de la admisibilidad o del fondo de esta disputa
competencial–, la figura del desistimiento en el contexto
específico de los conflictos de competencia es inviable en razón
de que su naturaleza, si bien no idéntica, es similar a la ostentada
por la acción directa de inconstitucionalidad como proceso
de justicia constitucional que, más allá de proteger intereses
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
263
particulares, procura, ante todo, salvaguardar la supremacía de
la Constitución y la estabilidad del orden constitucional.
6. En lo adelante, a fin de exponer la argumentación
que soporta nuestra disidencia, dejaremos constancia de un
breve análisis sobre los conflictos de competencia en el orden
constitucional dominicano (I); luego, puntualizaremos unas
cuantas ideas sobre la aplicación del principio dispositivo
y la figura del desistimiento en el marco de los procesos
constitucionales (II) y, por último, dejaremos constancia de
nuestra posición particular con relación al presente caso (III).
I. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL
DOMINICANO
7. La Constitución dominicana del 26 de enero de 2010
incluyó dentro del catálogo de atribuciones del Tribunal
Constitucional, conforme a su artículo 185.3, la facultad para
dirimir, en única instancia: “los conflictos de competencia entre
los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares”3. De esta
disposición es posible inferir que, mediante este novedoso proceso
de justicia constitucional, “el Tribunal Constitucional puede
ejercer su misión fundamental de garantizar la supremacía
constitucional y defender el orden constitucional atributivo de
las competencias a los diferentes poderes y órganos del Estado”.4
3 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 185.3; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1536.
4 JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM: Amigo del Hogar, Distrito
Nacional, 2011, pp. 136-137. Las negritas y subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
264
8. De acuerdo al Diccionario Panhispánico del Español
Jurídico, comporta conflicto constitucional de competencia
“cada una de las controversias entre órganos del Estado e instituciones
y órganos constitucionales que versan sobre el ejercicio de las
competencias que tienen atribuidas”.5
9. La Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) con
relación a los conflictos de competencia establece, en su artículo
59, lo siguiente:
Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver los conflictos de
competencia de orden constitucional entre los poderes del Estado, así
como los que surjan entre cualquiera de estos poderes y entre órganos
constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios
u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre sí,
salvo aquellos conflictos que sean de la competencia de otras jurisdicciones
en virtud de lo que dispone la Constitución o las leyes especiales.6
10. El Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0061/12,
del 9 de noviembre de 2012, interpretó el texto legal anterior e
indicó que:
Habrá conflicto de competencia de orden constitucional cuando exista
disputa por atribución de las mismas facultades entre: 1) poderes
públicos entre sí; 2) poderes públicos y órganos constitucionales, entidades
descentralizadas y autónomas, municipios u otras personas de derecho
público; o 3) cualesquiera de estas entre sí, a instancia de sus titulares.
Corresponde al Tribunal Constitucional conocer de todos los supuestos
indicados, salvo aquellos que la Constitución o la ley atribuya a otras
jurisdicciones. En estos casos estamos en presencia de conflictos de
5 Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, 2020, disponible en línea: https://
dpej.rae.es/lema/conflicto-constitucional-de-competencia.
6 LOTCPC, artículo 59, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, pp.
30- 31.
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265
competencia positivos, distintos a los negativos que se presentan cuando
dos o más entidades constitucionales se niegan a asumir una competencia
o atribución constitucional.
El objeto del conflicto de competencia constitucional consiste en la
controversia por la titularidad de la competencia asignada por la
Constitución a los órganos o personas de Derecho Público, que puede
referirse a la jerarquía, la territorialidad o las funciones.
Para que se configure un conflicto de competencia constitucional se
requiere que: 1) exista una disputa entre órganos constitucionales u
otras personas de Derecho Público por las atribuciones competenciales;
2) las competencias en disputa estén asignadas en la Constitución; 3)
el conflicto se inicie a instancia del titular del órgano que invoca el
conflicto y; 4) el titular esté legitimado por la norma que establece el
mecanismo de su elección, nombramiento o designación.7
11. Criterio que luego dilató mediante la sentencia TC/0282/17
del 29 de mayo de 2017, cuando quedó establecido que:
[A] partir de ahora, entenderá que para la admisibilidad del conflicto de
competencia cabe considerar no solo que “exista disputa por atribución de las
mismas facultades” en los términos planteados en la Sentencia TC/0061/12
(conflicto positivo), sino que además deberá admitirse el conflicto cuando los
órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución
constitucional (conflicto negativo) o, excepcionalmente, cuando uno de ellos
desborda los límites de sus competencias en detrimento del otro, aunque el
afectado no las demande para sí (conflicto atípico). Aunque en esta última
hipótesis, la del conflicto atípico, el órgano que plantea el conflicto debe
justificar a quien corresponde la competencia que rechaza sea ejercida por
el órgano demandado.8
7 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0061/12, del
9 de noviembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc006112.
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0282/17,
del 29 de mayo de 2017, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc028217.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
266
12. De ahí que ante una diversidad de escenarios donde se
susciten conflictos de competencia de orden constitucional, es al
Tribunal Constitucional que le corresponde verificar y asegurar
que la distribución competencial en términos de jerarquía,
territorialidad y funcionalidad llevada a cabo por el constituyente
no sea violentada.
13. Los artículos 60, 61 y 62 de la LOTCPC refieren los
términos en que se presentan los conflictos de competencia ante
el Tribunal Constitucional, la forma en que se lleva a cabo el
contradictorio entre las partes en disputa y el plazo dentro del
cual el Tribunal emitirá su fallo9.
14. Llama la atención que el artículo 62 de la Ley n.º 137-
11 establece imperiosamente que “(…) aunque no se hubiese
contestado la audiencia, el Tribunal resolverá el conflicto”; de este
precepto es posible inferir que el interés del legislador orgánico ha
sido que el Tribunal Constitucional, sobre todo, se pronuncie con
relación a los conflictos de competencia que le sean presentados;
ya que se trata de un proceso de justicia constitucional crucial
para la tutela del orden constitucional.
15. Es por tales motivos que la doctrina clasifica estos
conflictos como: “un proceso constitucional orgánico que,
9 Estos rezan: “Artículo 60.- Presentación. El conflicto será planteado por el titular de
cualquiera de los poderes del Estado, órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la
Secretaría del Tribunal Constitucional un memorial con una exposición precisa de todas
las razones jurídicas en que se fundamente el hecho en cuestión.
Artículo 61.- Plazo de Alegatos. El Presidente del Tribunal le dará audiencia al titular
del otro poder, órgano o entidad por un plazo improrrogable de treinta días, a partir de
la recepción del memorial.
Artículo 62.- Plazo de Resolución. Cumplido este plazo, aunque no se hubiere contestado la
audiencia, el Tribunal resolverá el conflicto dentro de los siguientes sesenta días, salvo que
se considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a
partir del momento en que ésta se haya practicado”. (LOTCPC, ob. cit., p. 31.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
267
en cuanto tal, se sirve para preservar el normal o regular
funcionamiento de los órganos o poderes congurados en
el texto constitucional en su calidad de depositarios de una
cuota del poder del Estado”10; pues, si se ausculta bien, de ahí
se advierte que su objeto en cierto modo está ligado a la garantía
de la organización del poder determinada desde la Carta Política
cuando –en su apartado orgánico– establece las competencias
y funciones de las personas estatales de derecho público que,
precisamente, son los sujetos procesales de este control de
constitucionalidad sobre el ejercicio de las competencias previstas
en la Carta Política.
16. Los conflictos de competencia son, pues, procesos de
justicia constitucional del poder donde los litisconsortes, partes
o sujetos procesales –tanto activos como pasivos– son órganos
públicos11, no particulares ordinarios –personas físicas o personas
jurídicas de derecho privado–; así pues, su finalidad principal
es: “(…) precisar la titularidad de la competencia o atribución,
como, asimismo, en su caso, anular las normas, resoluciones o actos
viciados de incompetencia que haya generado el conflicto”12; porque
al mantener a cada poder en su órbita se resguardan los derechos
fundamentales y la paz pública.13
10 CHANAMÉ ORBE, Raúl. La Constitución comentada, volumen 2, Editora y
Distribuidora Ediciones Legales E. I. R. L., Lima: Perú, 2015, p. 1257. Los
subrayados y las negritas son nuestros.
11 GARCÍA MORELOS, Gumesindo. Introducción al derecho procesal constitucional,
3ra. Ed., Ubijos Editorial, S. A.: Ciudad de México, p. 110.
12 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. El Tribunal Constitucional de la República
Dominicana en la perspectiva comparativa con los tribunales constitucionales
latinoamericanos, Revista de Derecho, año 19, número 1: 2012, Universidad Católica
del Norte, pp. 369-416, en p. 391
13 Cfr. GARCÍA MORELOS, Gumesindo. Ob. cit., p. 112.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
268
17. Por tanto, a través de estos conflictos es posible,
conforme Quiroga León:
la interpretación del Texto Constitucional y con ello el control por parte
del Tribunal Constitucional del ejercicio de las facultades que le son
atribuidas a las diferentes entidades del sector público. Es un proceso
que lo podemos clasificar dentro de la jurisdicción constitucional
como un proceso de control de la constitucionalidad, legalidad
y cumplimiento de las competencias constitucionales y
legales.14
18. Así, según Gómez Montoro, el fundamento de esta
competencia del Tribunal Constitucional radica en:
[E]l reconocimiento de que la distribución horizontal del poder se
articula mediante un reparto constitucional de competencias, de
modo análogo a como ocurre con la división vertical o territorial.
Lo que significa, pues, que cada uno de los poderes del Estado, o más
concretamente (como ocurre en Alemania y España) cada uno de los
órganos constitucionales posee atribuciones propias que solo él y no
cualquiera de los otros órganos puede ejercer.15
19. En efecto, ha sido la voluntad del constituyente
que a través de los conflictos de competencia el Tribunal
Constitucional tenga la oportunidad de solventar las disputas
de orden constitucional gestadas entre órganos constitucionales,
poderes públicos, entes descentralizados y autónomos, los
municipios y otras personas de derecho público; de ahí que
14 QUIROGA LEÓN, Aníbal. El Derecho Procesal Constitucional peruano, ponencia
presentada al VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, desarrollado
durante los días 12 al 15 de febrero de 2002, en el Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), pp. 171-207,
en p. 200. El subrayado y las negritas son nuestros.
15 GÓMEZ MONTORO, Ángel José. El conflicto entre órganos constitucionales.
Citado por: Jorge Prats, Eduardo. Ob. cit., p. 136.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
269
detenten una raigambre objetiva que trasciende a la voluntad
particular de los litisconsortes o partes en conflicto, toda vez
que la delimitación de la competencia en disputa interesa para
el buen funcionamiento del Estado dominicano, la conservación
lo mismo del orden constitucional que de la supremacía jurídica
de la Carta Política y la inmutabilidad en la separación del poder
llevada a cabo por el poder constituyente.
20. Tal delegación de funciones se justifica en tanto es
posible discernir que, como dice Nogueira Alcalá:
[T]odo conflicto entre órganos constitucionales constituye un
conflicto constitucional, que pone en jaque el sistema con el que la
Constitución organiza la distribución de funciones y competencias.
Los tribunales o cortes constitucionales son, sin lugar a dudas, los
órganos más idóneos para asumir la resolución de estos conflictos
o contiendas de atribuciones o competencias entre órganos del
poder público, en virtud de ser guardianes de la preservación de la
repartición de competencias y del equilibrio orgánico establecido en
la Constitución, siendo el órgano jurídico técnico que cuenta con
mayor legitimación para ello.16
21. En efecto, sobre la valía de los conflictos de competencia
el magistrado emérito del Tribunal Constitucional de España,
Aragón Reyes, establece lo siguiente:
[E]stamos en presencia de una de las competencias más significativas
de la jurisdicción constitucional, no solo por lo que esta competencia
aporta al carácter del mismo tribunal, sino, sobre todo, lo que supone
para el entendimiento del Estado constitucional de derecho. Que los
conictos entre órganos constitucionales no sean casos judiciales
ordinarios, sino extraordinarios, no disminuye su trascendencia,
únicamente alerta sobre su probable condición de situación límite
que, cuando se den, en lugar de conducir, quizás, a una crisis de las
16 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Ob. cit., p. 391.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
270
instituciones tiene prevista una solución propia del Estado de derecho,
esto es una solución jurisdiccional.17
22. Por tanto, lleva razón dicho jurista cuando afirma
que los conflictos de competencia no son procesos judiciales
ordinarios, sino extraordinarios y singulares, con una especial
relevancia o trascendencia para la preservación del orden
constitucional. De ahí, nos resulta posible afirmar que en estos
procesos de justicia constitucional los intereses particulares
de los justiciables pasan a un segundo plano frente al relieve
de la controversia impresa en la naturaleza de los conflictos
de competencia; toda vez que el principal elemento que
debe atender el Tribunal Constitucional es la vigencia de la
supremacía jurídica de la Carta Política y el mantenimiento del
orden constitucional.
23. Como hemos visto hasta aquí, los conflictos de
competencia si bien son procesos de justicia constitucional
que comportan el medio para la solución de una disputa por
infracciones constitucionales entre particulares –las personas
de derecho público clasificadas por el artículo 59 de la
LOTCPC–, su distintivo objeto de control –esto es: dilucidar
las competencias o atribuciones otorgadas por la Carta Política
a órganos y entes de derecho público– hace que su naturaleza
pueda concebirse más próxima a la de un proceso de justicia
constitucional objetivo tendente a asegurar la supremacía
constitucional y la estabilidad del orden constitucional, no así
17 ARAGÓN REYES, Manuel. Estudios de Derecho Constitucional; Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales (CEPC), Madrid, tercera edición, 2013, p. 347. El
subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
271
a uno subjetivo que persigue la protección o afianzamiento de
los derechos fundamentales.18
24. Esto se debe a que en los conflictos de competencia no
se trata de identificar una violación a un derecho inmanente a
las personas en disputa y adoptar las providencias correctivas de
lugar, como sucede con las acciones constitucionales de amparo y
hábeas data, o en ocasión del recurso de revisión constitucional,
lo mismo de decisiones jurisdiccionales que en materia de
amparo, ante el Tribunal Constitucional; sino que estos
conflictos persiguen esclarecer sobre quién recae determinado
ámbito constitucional de atribuciones, cuestión que, como se
advierte del precedente contenido en la sentencia TC/0061/12,
incide en la jerarquía, territorialidad o funciones de los órganos
constitucionales o poderes públicos en disputa.
25. Por tanto, es dable afirmar que mediante los conflictos
de competencia se busca proteger la estabilidad política y
unidad del Estado mediante la garantía tanto del principio
constitucional de la separación del poder, desagregado en la
parte orgánica de la Carta Política, como del principio de
la supremacía constitucional, ya que los sujetos en conflicto
están sometidos a lo dispuesto en la Constitución como norma
normarum conforme a su fuerza normativa y carácter vinculante
reconocidos por el artículo 6 de la Carta Política.
18 Según el magistrado emérito del Tribunal Constitucional del Perú, Gerardo
Eto Cruz: “La doctrina constitucional comparada ha establecido que existen
básicamente dos tipos de procesos constitucionales. En primer lugar, están los
procesos destinados al afianzamiento de los derechos fundamentales; y, en segundo
lugar, los procesos constitucionales que aseguran la supremacía constitucional”.
ETO CRUZ, Gerardo. El Desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, Editorial Adrus, Lima,
Perú, octubre 2011, p. 175.
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26. Concordamos con el criterio anterior, toda vez que
somos del parecer que los conflictos de competencia son
procesos de justicia constitucional de connotación objetiva,
en los que, si bien hay pretensiones movidas por el interés
particular de las personas de derecho público en conflicto,
también hay un significativo interés general en cuidar la
vigencia de la supremacía constitucional e inalterabilidad del
orden constitucional mediante el respeto de la distribución
de funciones que hace, en su parte orgánica, la Carta Política.
27. Partiendo de lo anterior, entonces, conviene
detenernos, brevemente, en analizar si la naturaleza jurídica
de este instituto procesal se asemeja a la del control de
la constitucionalidad en abstracto llevado a cabo por el
Tribunal Constitucional mediante la acción directa de
inconstitucionalidad o si acaso este guarda mayor relación
con procesos constitucionales subjetivos como la revisión
constitucional de amparo o la revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales; para así, más adelante, analizar el
alcance del principio dispositivo en la materia y la posibilidad
de que este se imponga al juez constitucional en un escenario
de desistimiento del proceso constitucional planteado por la
parte accionante.
A. Notas sobre la naturaleza jurídica de los conflictos de competencia
28. Como advertimos previamente, la naturaleza jurídica
de los conflictos de competencia es, sin dudas, la de un proceso
constitucional; en efecto, es bien sabido que estos procesos –los de
justicia constitucional, en sentido general–: “constituyen mecanismos
al alcance de toda persona para su defensa ante la vulneración de sus
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
273
derechos fundamentales, o bien para ejercer un control normativo de
normas infra constitucionales”.19
29. Según Bernales Ballesteros, los procesos constitucionales
son “mecanismos especialmente concebidos para la protección de
la Constitución y para expresar y hacer valer su supremacía sobre
cualquier norma”20; de ahí que mediante ellos se defienden: “a)
Derechos constitucionales, los establecidos en la Constitución y aquellos
que tengan valor constitucional, conforme los criterios que la propia
Constitución establezca; y b) La estructura del orden jurídico, su
jerarquía y coherencia”.21
30. Haciendo acopio de la experiencia peruana, Eto Cruz,
magistrado emérito del Tribunal Constitucional de Perú, sostiene
que: “el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela
de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos
fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo,
toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía
constitucional”.22
31. Sobre esa doble naturaleza de los procesos constitucionales,
Eto Cruz dice que:
En el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional,
los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los
derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la
tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos
fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino
19 CASTELLANOS KHOURY, Justo Pedro. Los procesos constitucionales de protección de
los derechos fundamentales en la República Dominicana, conferencia magistral dictada
en ocasión del Seminario sobre “Procesos constitucionales de protección de los derechos
fundamentales”, Cartagena de Indias, Colombia, 2 a 5 de diciembre de 2013, p. 3.
20 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993: análisis comparado,
5ta. Ed., Editora RAO, S. R. L., Lima: Perú, 1999, p. 815.
21 CASTELLANOS KHOURY, Justo Pedro. Ob. cit., p. 3. El subrayado es nuestro.
22 ETO CRUZ, Gerardo. Ob. cit., p. 173. Las negritas y subrayados son nuestros.
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también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues
su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento
constitucional.
32. Así las cosas, Eto Cruz concluye afirmando que los
procesos constitucionales tienen dos vocaciones que “son
interdependientes y se hacen necesarios todas las veces en que la
tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo)
comporte la violación del otro”23. Y propugna, entonces, por “la
configuración de un proceso constitucional en el que subyace una
defensa del orden público constitucional”.24
33. Dicho esto, y habiendo identificado que los procesos
constitucionales se diversifican en subjetivos y objetivos, ahora
toca ubicar dentro de cada uno de dichos renglones a los procesos
vigentes en el ordenamiento jurídico dominicano.
34. Así, en pocos términos, dentro de los procesos de justicia
constitucional subjetivos más significativos están: (i) la acción
constitucional de amparo (artículo 72 constitucional); (ii) la
acción constitucional de hábeas data (artículo 70 constitucional);
(iii) el recurso de revisión constitucional en materia de amparo
(artículos 94 y siguientes de la LOTCPC); (iv) el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (artículo 53
y siguientes de la LOTCPC); y (v) las demandas en suspensión,
tanto en relación a decisiones jurisdiccionales como en materia
de amparo.
35. La clasificación previa obedece a que en el listado de
procesos anteriores el eje orbita en la protección de alguna
prerrogativa inherente a particulares –personas físicas y jurídicas,
23 ETO CRUZ, Gerardo. Ob. cit., p. 175.
24 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
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de derecho público o privadas– y que pudiera tener cierta
trascendencia para el interés público o general, pero su finalidad
primordial está circunscrita a los intereses concretos de las partes
y, por tanto, el juez constitucional se encuentra subordinado,
en principio, a las pretensiones formalmente externadas por los
litisconsortes para emitir el fallo.
36. Por otro lado, están los procesos de justicia constitucional
objetivos, a saber: (i) la acción directa de inconstitucionalidad
(artículo 185.1 constitucional); (ii) el control preventivo de los
tratados internacionales (artículo 185.2 constitucional); y los
conflictos de competencia de orden constitucional (artículo
185.3 constitucional).
37. En estos procesos de justicia constitucional, a diferencia
de los subjetivos, el fin perseguido no es la satisfacción de
alguna de las pretensiones externadas por las partes al Tribunal
Constitucional; sino garantizar que con sus decisiones se
mantenga la vigencia de la supremacía jurídica de la Carta
Política y la integridad del orden constitucional. De ahí que el
conocimiento de los procesos constitucionales objetivos escapa
del interés particular de sus promotores, pues responden a la
protección de la propia estructura del Estado social y democrático
de Derecho.
38. Una cualidad de los procesos constitucionales objetivos
es su autonomía y, por consiguiente, el carácter dispensable
de la intervención activa de las partes para que estos sigan su
curso normal; en otros términos, esta prerrogativa permite
que el proceso de justicia constitucional objetivo iniciado ante
el Tribunal Constitucional pueda conocerse y resolverse sin la
presencia de las partes; contrario a lo ocurrido en los procesos
subjetivos donde la dirección del proceso, en cierto modo,
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276
depende de las partes conforme al principio dispositivo que más
adelante abordamos.
39. Al respecto, en el contexto de las acciones directas de
inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional ha mantenido
un sólido criterio indicando que:
[L]o que valora el tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una
ley, es que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la
conformidad con la misma de la ley, siendo un requisito preponderante
para la admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a solicitud
de una parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso
constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del
impugnante para su normal desarrollo.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control
normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza con
independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos
particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo de
control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este
último se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una
sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien
participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción directa
en inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto y con
efectos generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la
Constitución.
Por la naturaleza que es propia de la acción de inconstitucionalidad
nada impide al Tribunal adoptar las medidas que fueren necesarias
para que los procesos constitucionales avancen, conforme lo dispone
el artículo 7.11 de la indicada Ley 137-11 sin que precise de la
intervención de las partes (…).25
25 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0062/12,
del 29 de noviembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc006212. El subrayado es
nuestro.
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277
40. De ahí que, en efecto, en el contexto del control
abstracto de la constitucionalidad el Tribunal sostiene que “en
estos procesos no se atiende la lesión particular que pueda invocar
el accionante, sino a un interés superior al individual, que es la
supremacía constitucional”26; pues el proceso es “autónomo,
con independencia y para que su conocimiento ante el Tribunal
Constitucional avance y se desarrolle, no precisa de la intervención
de ninguna parte”.27
41. Conforme a lo anterior, es posible colegir, por ejemplo,
que el control preventivo de constitucionalidad de los tratados
internacionales –como proceso de justicia constitucional
objetivo–, previsto en el artículo 185.2 de la Carta Política, si
bien es un proceso motorizado por el presidente de la República,
este funcionario no podría pretender que luego de apoderar al
Tribunal Constitucional pueda renunciar a la solicitud y esto
imponérsele al colegiado al momento de resolver el control previo
de constitucionalidad; pues la materia bajo estudio trasciende a
su interés particular y se traslada a un escenario donde el fin
principal es la garantía de la supremacía constitucional con
relación a la adopción de las obligaciones derivadas de los
convenios internacionales en proceso de ratificación interna.
42. El caso de los conflictos de competencia no es ajeno a las
inferencias anteriores pues, si bien es cierto que, por su objeto,
se trata de un proceso de justicia constitucional totalmente
26 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0190/14,
del 25 de agosto de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc019014. El subrayado es nuestro.
27 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0446/15, del
2 de noviembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc044615. El subrayado es nuestro.
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278
distinto a la acción directa de inconstitucionalidad y al control
preventivo de los tratados internacionales, no podemos
desconocer que, por su dimensión objetiva, comparten ciertas
particularidades ligadas al sustrato y alcance del control de
constitucionalidad llevado a cabo a través de ellos; esto es:
garantizar a toda costa que no se afecte la supremacía de la
Constitución y defender el orden constitucional dominicano,
que es lo que ocurriría cuando el Tribunal Constitucional
disponga sobre quién recae tal o cual competencia en razón de
jerarquías, de la locación territorial o en razón de las funciones
correspondientes.
43. Los conflictos de competencia, desde la perspectiva
de la participación de las partes en litis, comportan un híbrido
procesal puesto que cuenta con elementos subjetivos (es un
proceso gestado entre personas de derecho público que se
debaten competencias constitucionales) y elementos objetivos
(la raigambre de su objeto de estudio impacta directamente en
la supremacía constitucional, la separación del poder y el orden
constitucional); sin embargo, los efectos de este control para la
preservación de la parte orgánica de la Carta Política, donde
se formula la repartición competencial de los órganos, entes
y organismos que componen el Estado dominicano, implican
que estos casos reciban un trato similar a las acciones directas de
inconstitucionalidad con relación a la suficiencia de las partes
para extinguir la acción.
44. Dicho esto, como anunciamos en parte anterior, ahora
pasamos a puntualizar algunas ideas sobre el alcance del principio
dispositivo y la figura del desistimiento como mecanismo de
extinción de los procesos de justicia constitucional.
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279
II. BREVES PUNTUALIZACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y EL
DESISTIMIENTO EN EL MARCO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
45. Lo primero que debemos tener por sentado es que tanto
el principio dispositivo como la extinción de la instancia por vía
del desistimiento son institutos jurídicos inmanentes al derecho
procesal civil que no se encuentran recogidos en la normativa
procesal constitucional vigente (Ley n.º 137-11 o LOTCPC) –
salvo en el particular caso del amparo de cumplimiento28– y, por
tanto, su aplicación en los procesos constitucionales se nutre de la
teoría general del proceso vía el principio de supletoriedad.
46. El principio de supletoriedad, conforme al artículo 7.12
de la LOTCPC, establece:
Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los
siguientes principios rectores: (…) 12) Supletoriedad. Para la solución
de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta
ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho
Procesal Constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales
afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan
los nes de los procesos y procedimientos constitucionales y los
ayuden a su mejor desarrollo.29
28 En materia de amparo de cumplimiento, el artículo 109 de la Ley n.º 137-11 reza:
“Desistimiento. - El desistimiento de la pretensión solo se admitirá cuando esta se refiera
a actos administrativos de carácter particular.” (LOTCPC, ob. cit., p. 45). Dicho texto
revela una interesante dimensión dual, de interés para el análisis formulado en este
voto particular. Por un lado, positiviza la posibilidad de viabilizar el desistimiento
en ocasión de un proceso de justicia constitucional subjetivo, como es el amparo de
cumplimiento; pero, por otro lado, más interesante aun, condiciona la posibilidad
de las partes desistir a que el objeto del amparo de cumplimiento sea un acto
administrativo de alcance particular, de lo que es posible inferir que cuando el amparo
de cumplimiento persigue el cumplimiento de una ley –acto estatal de aplicación
general–, por ejemplo, no es posible llevar a cabo el desistimiento porque ese proceso
de justicia constitucional abarca asuntos que pueden resultar de relevancia para el
interés público, el bien común, la supremacía y el orden constitucional.
29 LOTCPC, ob. cit., pp. 13-15. Las negritas y subrayados son nuestros.
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47. Es decir que la importación de una figura jurídica desde
la justicia ordinaria a la justicia constitucional debe realizarse
solo cuando las normas procesales constitucionales resultan
insuficientes y la cuestión introducida no contradiga el sustrato
del proceso constitucional donde será aplicada; por tanto, cuando
el Tribunal Constitucional extrapola la figura del desistimiento
desde el derecho procesal civil a procesos de justicia constitucional
de naturaleza objetiva, como los conflictos de competencia, debe
antes asegurarse que dicho método de extinción de la instancia
no afecta o contradice el fin buscado –garantizar la supremacía
constitucional y defender el orden constitucional– con tales
procesos constitucionales.
48. Por tanto, a fin de verificar la compatibilidad o no del
desistimiento como mecanismo para extinguir los procesos
de justicia constitucional, primero, precisamos detenernos a
examinar el principio dispositivo y su alcance en ocasión de los
procesos constitucionales.
A. Alcance del principio dispositivo en el marco de los procesos
constitucionales
49. El principio dispositivo nace en el derecho procesal civil
francés como una antítesis al principio inquisitivo de los procesos,
pues fomenta la impulsión o disposición de la instancia a cargo de
las partes; este opera en materia contenciosa, donde: “las partes tienen
el control del asunto litigioso y el poder para organizar los elementos del
litigio. Fijar los hechos en el debate y el objeto de la controversia”30.
30 EUDIER, Frédérique. “Jugement”, Encyclopédie Juridique Dalloz; Repertoire du
Procedure Civile, Dalloz-Collectif, Juin 2014, p. 19.
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281
50. Se entiende por principio dispositivo o de disposición,
según Couture, “aquel que deja librada a las partes la disponibilidad
del proceso”31; por tanto, este principio delega en las partes o
sujetos procesales, conforme plantea Moronta Guzmán, juez de
la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega: “la iniciativa
de impulsión, de desistimiento, de aquiescencia, salvo los casos en que
se encuentre en juego el orden público. La jurisprudencia francesa
en aplicación de este principio ha llegado incluso a reconocer a las
partes la posibilidad de suspender el curso de la instancia, mediante
una demanda conjunta de radiación, la cual se impone al juez (Cas.
Ass. Plén. 24 nov. 1989)”.32
51. Según afirma Moronta Guzmán, el principio dispositivo
es:
[E]l criterio derivado de la naturaleza de los derechos e intereses
en juego, en virtud del cual el proceso se construye, en primer
lugar, haciendo depender su existencia real y su objeto concreto del
libre poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre los derechos
sustantivos y materiales cuya protección jurisdiccional se pretende y,
en segundo lugar, de modo que dispongan también libremente de las
oportunidades de actuación procesal abstractamente previstas en la
norma jurídica. Una primera consecuencia o manifestación primera
de este principio, es que el proceso sólo se inicia por la iniciativa de un
sujeto jurídico que pretende obtener una resolución judicial completa,
lo que se debe a dos factores: la total instrumentalidad del proceso y
el libre poder de disposición del sujeto jurídico sobre lo que puede ser
materia de aquél.33
31 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra. Ed. (póstuma),
Ediciones Depalma, Buenos Aires: Argentina, 1958, p. 185.
32 MORONTA GUZMÁN, Alberto A. Hacia la comprensión de los principios rectores
del proceso civil. Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), Editora Corripio, S. A.:
Santo Domingo, 2008, p. 27.
33 Ibid., pp. 28-29.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
282
52. La fundamentación de este principio rector del derecho
procesal civil –sigue diciendo Moronta– parte de la “naturaleza
privada del derecho subjetivo a hacer valer en el proceso, en la
titularidad particular del mismo, en la autonomía de la voluntad
de los ciudadanos y en la libertad”34, de ahí, pues, la estimación de
que “en los asuntos en los cuales solo se dilucida un interés privado,
los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean
los propios particulares”35; pero, en aquellos asuntos donde se
halla comprometido un interés social “no es lícito a las partes
interesadas –ahora es Couture quien habla– contener la actividad
de los órganos del poder público”.36
53. Couture, identifica siete posibles escenarios de aplicación
del principio dispositivo. Veámoslos:
a) En la iniciativa. En materia civil rige el principio nemo judex sine
actore. Sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda, y, en
consecuencia, proceso.
b) En el impulso. Es un proceso acentuadamente dispositivo, el principio
de impulso procesal se halla confiado a las partes.
c) En la di sponibilidad del derecho ma terial. Producida la demanda,
el actor puede abandonarla expresamente (desistimiento),
tácitamente (deserción), por acuerdo expreso con el adversario (transacción)
o por abandono tácito de ambas partes (perención o caducidad).
d) En la disponibilidad de las pruebas. Por principio dispositivo, la
iniciativa de las pruebas corresponde a las partes.
e) En los límites de la decisión. El juez no puede fallar más allá de lo
pedido por las partes ni puede omitir pronunciamiento respecto de lo
pedido por las partes.
34 Ibid., p. 30.
35 Ídem.
36 COUTURE, Eduardo J. Ob. Cit., p. 186. El subrayado y las negritas son nuestros.
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283
f) En la legitimación para recurrir. Las decisiones judiciales pueden
ser objeto de recurso, para provocar su revisión por otro juez. Sólo puede
recurrir quien ha sufrido algún agravio.
g) En los efectos de la cosa juzgada. La cosa juzgada solo surte efecto
entre las partes que han litigado.37
54. La presencia del principio dispositivo en los procesos
constitucionales es innegable, pero no ilimitada; por ejemplo,
tomando como referencia la acción de amparo ordinario, vemos
cómo a esta le aplican los escenarios anteriores, a saber:
a) Es incoada por toda persona amenazada o agraviada en
ocasión de alguno de sus derechos fundamentales;
b) Sobre esa persona titular del derecho fundamental recae
la obligación de impulsar o promover el desarrollo de su acción;
c) Tratándose el amparo de un proceso constitucional
subjetivo, las partes pueden disponer materialmente sobre la
suerte del mismo por vía de soluciones alternativas como el
desistimiento, la transacción, etc.;
d) Cobra vigencia el principio actor incumbit probatio o
delegación del fardo de la prueba en la parte que reclama la
violación; en efecto, el accionante es quien, en principio, tiene la
iniciativa probatoria;
e) Las conclusiones de las partes en amparo atan al juez
a fallar dentro de lo requerido, salvo que por aplicación
de los principios de constitucionalidad y favorabilidad se
imponga tutelar adoptando medidas distintas a las requeridas
para hacer efectiva y funcional la protección de los derechos
fundamentales;
37 Ibid., pp. 187-188.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
284
f) La revisión constitucional en materia de amparo está solo
habilitada para las partes envueltas en el proceso y deben dejar
constancia clara en su escrito de recurso sobre los agravios que
les causa la sentencia; y
g) La cosa juzgada derivada de un proceso de amparo, en
principio, es relativa y con efectos inter partes.
55. A partir de lo anterior, es ostensible que en los procesos
constitucionales subjetivos resulta viable la aplicación supletoria
del principio dispositivo que acabamos de ver; ahora bien, lo
mismo no sucede con relación a los procesos constitucionales con
propensión objetiva porque estos no tratan sobre la defensa de
intereses particulares o, más bien, no son procesos manejados a la
voluntad de las partes; sino que se deben a un interés general que
es la garantía de la supremacía constitucional y la defensa del orden
constitucional, cuestiones ante las que, por supuesto, debe ceder el
principio dispositivo.
56. En efecto, la aplicación del principio dispositivo en el
marco de los procesos constitucionales objetivos no es tan elástica
como para que en su fallo el juez constitucional anteponga el
interés o designio de los particulares en disputa al interés general y
trascendencia constitucional que se infiere del objeto del problema
jurídico; de ahí que, tanto en los conflictos de competencia como
en las acciones directas de inconstitucionalidad y en el control
preventivo de tratados internacionales, el principio dispositivo es
apropiadamente morigerado y así debe reconocerlo el Tribunal
Constitucional siempre que se trate de procesos constitucionales
con esta dimensión.
57. Dilucidado lo anterior, ahora veamos unas brevísimas
notas sobre la extinción de los procesos constitucionales por vía del
desistimiento.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
285
B. Notas sobre la extinción de los procesos constitucionales por
desistimiento en la República Dominicana
58. El derecho procesal civil contempla en su normativa
varios institutos jurídicos para llevar a cabo la extinción
de la instancia. Uno de ellos lo veremos a continuación, el
desistimiento, y precisaremos su utilidad dentro de los procesos
constitucionales en el ordenamiento jurídico dominicano.
59. La extinción del proceso por vía del desistimiento, como
vimos, es una facultad con que cuentan los justiciables en virtud
de la posibilidad de disposición material del proceso, conforme
al principio dispositivo.
60. Este método para extinguir la instancia, de acuerdo a
Tavares hijo, es “la renunciación por el demandante a los efectos del
proceso, o por una cualquiera de las partes a los efectos de uno de los
actos del proceso”38.
61. Los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento
Civil lo establecen de la forma siguiente:
Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos
bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de
abogado a abogado.
Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará
de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de
una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la
demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo
pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple
auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes,
o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida
ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante
38 TAVARES hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil dominicano. 8va. Ed.,
vol. II, Editora Centenario, S. A., Distrito Nacional: República Dominicana, 2010,
p. 339.
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286
oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante
oposición, si emanare de la Suprema Corte.
62. A partir de los textos legales anteriores se infiere que la
naturaleza del desistimiento es convencional, por lo que obedece a
cuestiones relativas al consentimiento, al objeto de la controversia
y a la capacidad de las partes, es decir que cada uno de estos
elementos debe concurrir para que el desistimiento sea válido, aun
cuando tal convención es de naturaleza judicial39. En todo caso,
conviene resaltar que “el desistimiento no es válido si tiene por
objeto la extinción de una instancia cuyo desenlace escapa a la
voluntad de las partes por razones de orden público”.40
63. Cuando el desistimiento es ejercido con relación
a la instancia, esto implica que el accionante renunció a las
pretensiones que promovió; de ahí que, por lógica procesal,
esta vía de extinción solo debería promoverla quien impulsó el
proceso, esto es: el accionante, recurrente o demandante.
64. En los escenarios donde la instancia aún no se
encuentra ligada –es decir, cuando el demandado no ha ejercido
reconvención o externado defensas al fondo–, la jurisprudencia
de la Corte de Casación no exige la aceptación de la parte contra
quien se inició la instancia, conforme prevé el artículo 403 del
Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Suprema
Corte de Justicia ha reiterado que
para la validez del desistimiento de instancia no es necesaria la
aceptación del demandado, sino después que la instancia se haya ligado
39 Cfr. Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ). Material relativo al “Seminario sobre
Los Incidentes en Materia Civil”, compilación, selección y disposición, p. 107.
40 Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), ob. cit., p. 108. El subrayado y las negritas
son nuestros.
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287
entre las partes; que la misma no está ligada y el desistimiento queda
posible por declaración unilateral de voluntad del demandante, cuando
el demandado ha opuesto una excepción, como ocurre en la especie o se
ha limitado a invocar la nulidad de la citación.41
65. El desistimiento, una vez materializado y homologado
por el juez o tribunal correspondiente, implica que las partes
regresen al estado en que se encontraban previo al inicio de
la instancia; por tanto, la citación, emplazamiento o escrito
introductorio de la acción, en ocasión del desistimiento, se
reputan sin efecto jurídico alguno y el expediente abierto ante el
órgano jurisdiccional es archivado con carácter definitivo.
66. En el plano de los procesos constitucionales, la
Constitución dominicana ni la LOTCPC contemplan la
posibilidad de implementar la extinción del proceso –lo mismo
si es subjetivo que objetivo– por vía del desistimiento; salvo la
excepción del amparo de cumplimiento recogida en el artículo
109 de la Ley n.º 137-11, antes citada.
67. En escenarios de procesos constitucionales de orden
subjetivo, concretamente de recursos de revisión constitucional
en materia de amparo, de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales y de demandas en suspensión de ejecución
provisional de sentencias sujetas a alguno los antedichos recursos,
el Tribunal Constitucional ha sido constante en la homologación
de los desistimientos planteados, conforme a la normativa
procesal civil; esto haciendo acopio del principio de supletoriedad
de nuestra justicia constitucional, previsto por el artículo 7.12
41 Suprema Corte de Justicia. Boletín Judicial número 885. Sentencia número 50, del
31 de agosto de 1984, pp. 2206-2207.
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288
de la LOTCPC42; pues, como hemos indicado previamente, en
tales escenarios es viable el aspecto de disposición material que
se infiere del principio dispositivo y, por ende, la posibilidad de
que la parte accionante formalice la terminación voluntaria del
proceso mediante el desistimiento.
68. La normativa procesal constitucional dominicana
nada dice sobre la posibilidad de aplicar el desistimiento como
mecanismo para la extinción de los procesos constitucionales
objetivos; pero el Tribunal Constitucional ha interpretado
desde la sentencia TC/0062/12 (reiterada por las sentencias
TC/0190/14 y TC/0446/15), citada en parte anterior de este
voto, que el desistimiento es inoperante en el contexto específico
de las acciones directas de inconstitucionalidad, debido a
que la depuración del ordenamiento jurídico y protección
de la supremacía constitucional puede materializarse sin la
participación del accionante.
69. En tal sentido, en la medida en que los conflictos de
competencia y los controles preventivos de constitucionalidad
de los tratados internacionales son procesos constitucionales
objetivos, semejantes a la acción directa de inconstitucionalidad,
es claro que, por analogía procesal, el Tribunal Constitucional
debe ser congruente y homogéneo en su criterio sobre el alcance
del principio dispositivo y la improbabilidad de extinguir estos
procesos mediante el desistimiento.
70. De ahí que toda pretensión de desistimiento en ocasión
de un conflicto de competencia debería ser desestimada por
el Tribunal Constitucional, conforme a la raigambre de estos
42 Al respecto, Cfr. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencias
TC/0016/12, del 31 de mayo de 2012; TC/0099/13, del 4 de junio de 2013; y
TC/0005/14, del 14 de enero de 2014; entre otras.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
289
procesos constitucionales objetivos, mas no imponérsele al
juez constitucional su homologación como tácitamente se
esboza del criterio mayoritario sostenido en el precedente
TC/0190/16 y en el caso que centra nuestra atención; lo anterior,
independientemente de que en su sustrato el conflicto pueda
resultar posteriormente inadmisible, rechazable o con méritos
en cuanto al fondo, pues resolver el rechazo del desistimiento no
implica reconocer ni desconocer la existencia de un conflicto de
competencias.
71. Dicho lo anterior, haremos algunas precisiones en
cuanto al caso particular y nuestra posición al respecto.
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR
72. Como hemos dicho, en la especie no estamos de
acuerdo con la decisión acordada por la mayoría del Tribunal
Constitucional sobre la homologación del desistimiento
planteado por la Cámara de Cuentas en ocasión del conflicto de
competencias que presentó contra la Procuraduría General de la
República (Ministerio Público) y la Suprema Corte de Justicia,
en relación a la aplicación de los artículos 248 y siguientes de la
Constitución dominicana.
73. Esta decisión se encuentra fundamentada, básicamente,
en el precedente contenido en la sentencia TC/0190/16, dictada
el 31 de mayo de 201643 y en la resolución número 0002-2006-
PC/TC, del 28 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal
43 Conviene dejar constancia de que no participamos en la deliberación y votación del
caso que dio lugar a la citada sentencia en materia de conflictos de competencia, por
causas previstas en la ley.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
290
Constitucional de Perú44. Por tanto, al no estar de acuerdo
con la homologación del desistimiento y el archivo definitivo
del expediente, disentimos de la posición mayoritaria por los
motivos que explicamos a continuación.
74. Debemos iniciar por resaltar que la sentencia
TC/0190/16, si bien comporta un precedente vinculante, no
es ajeno a la posibilidad de que, conforme a los postulados
del párrafo I del artículo 31 de la Ley n.º 137-1145, pueda ser
variado por el Tribunal Constitucional y de que, entonces, este
llegue a reconocer que, en los procesos constitucionales de orden
objetivo, como son los conflictos de competencia, el principio
dispositivo y la facultad de desistir de la acción no operan en la
misma dimensión que en los procesos constitucionales subjetivos.
75. Muestra de lo anterior, por ejemplo, es que en los procesos
constitucionales objetivos por antonomasia –las acciones directas
de inconstitucionalidad– el Tribunal Constitucional, desde la
sentencia TC/0062/12, se ha mostrado firme y consistente al
rechazar las peticiones de desistimiento que se han presentado;
fundándose, básicamente, en que mediante tales procesos de
justicia constitucional este colegiado cumple con su misión
de resguardar la supremacía jurídica de la Carta Política, lo
cual se impone a la voluntad de los órganos constitucionales
litisconsortes.
44 Donde nuestro homólogo peruano resolvió: “Tener por desistido al Banco Central de
Reservas del presente proceso de conflicto de competencia contra la Superintendencia de
Banca y Seguros; y archívese”.
45 Este reza: “Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son
definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado. Párrafo I.- Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de
la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio”. (LOTCPC, ob. cit., p. 21.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
291
76. Las razones vertidas por la mayoría del Tribunal
Constitucional para justificar la decisión de homologar el
desistimiento formulado por la Cámara de Cuentas y aceptado
por el Ministerio Público, en el presente conflicto de competencia,
no son contundentes ni especifican porqué en este escenario
procede el desistimiento y en el control concentrado de la
constitucionalidad sucede lo contrario. Esta dicotomía nos lleva
a reflexionar sobre lo siguiente: una vez manifestada la voluntad
del accionante en desistir del proceso de justicia constitucional
con carácter objetivo y esta ser aceptada por el accionado, ¿está
obligado el Tribunal Constitucional a homologar el desistimiento
y ordenar el archivo definitivo del caso?
77. La respuesta inmediata a lo anterior es negativa.
Negativa, porque en el contexto de los procesos constitucionales
de naturaleza objetiva, como son los conflictos de competencia,
se advierten razones específicas de interés general que justifican
proseguir con el proceso destinado a resguardar la supremacía
constitucional, el orden constitucional y la disgregación
competencial del poder; al margen de que posteriormente el
conflicto resulte inadmisible, rechazable o tenga méritos para que
el Tribunal Constitucional resuelva una disputa competencial ya
sea por cuestiones de jerarquía, territorial o funcional.
78. Además, el Tribunal Constitucional tiene la libertad para
estimar o rechazar cualquier pretensión que le sea presentada
por los justiciables; máxime cuando se trata de procesos
constitucionales objetivos, en los que, para resolver la disputa,
es necesario enaltecer la vigencia de las cláusulas de la Carta
Política y, por tanto, se hace imperioso tomar en cuenta todas las
circunstancias concurrentes al caso, antes de examinar cualquier
incidencia tendente a extinguir la acción.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
292
79. Esto así, porque si bien los órganos públicos o personas
de derecho público que se disputan las competencias tienen una
potestad de externar su interés en no continuar con el conflicto,
la misma no se le impone ni ata al juez constitucional cuando
el objeto de la cuestión conlleva asuntos de interés general cuya
solución amerita del resguardo de la supremacía constitucional y
defensa del orden constitucional; cuestiones que siempre ocurren
–y ocurrirán– en el marco de los conflictos de competencia, pues
de eso trata su objeto litigioso.
80. Desde nuestra perspectiva el Tribunal Constitucional
desaprovechó una valiosa oportunidad para reivindicar su
precedente en la materia –sentencia TC/0190/16– y establecer
la impracticabilidad del desistimiento en ocasión de los
conflictos de competencia; pues, más allá de encontrarnos
ante un proceso constitucional objetivo en que el principio
dispositivo no funciona en los mismos términos que en los
procesos constitucionales subjetivos, estos conflictos sirven
para que el colegiado, mediante sus sentencias, pueda aportar
y aclarar asuntos de connotada sensibilidad y delicadeza para
el mantenimiento del Estado social y democrático de Derecho,
como se precisaba en la especie.
81. También dejó pasar una valiosa oportunidad para esclarecer
algunos aspectos relevantes de interés general sobre las funciones de
la Cámara de Cuentas y la Procuraduría General de la República
(Ministerio Público) en relación a la materia que motivó la disputa;
esto independientemente de que el conflicto de competencia
sea inadmisible, rechazable o procedente, pues a través de tales
precisiones quedaría resguardada la supremacía constitucional y
despejada cualquier duda sobre el alcance de las atribuciones de
cada uno de estos órganos estatales de rango constitucional.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
293
82. Por todo lo anterior, entendemos que el desistimiento
de que se trata debió ser rechazado, ya que la aplicación de
dicho método para la extinción de los procesos no es compatible
con el sustrato de procesos constitucionales objetivos como
los conflictos de competencia; de ahí que, tras rechazar la
pretensión de homologación del desistimiento y de archivo
definitivo formulada por la Cámara de Cuentas y aceptada por
la Procuraduría General de la República (Ministerio Público), el
Tribunal Constitucional debió continuar con el conocimiento del
caso y dictar una decisión sobre la admisibilidad o fondo, según
correspondiese, del conflicto de competencia de que se trata.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- BERNALES BALLESTEROS, Enrique, La Constitución de 1993:
análisis comparado, quinta edición, Editora RAO, S. R. L., Lima:
Perú, 1999.
- CASTELLANOS KHOURY, Justo Pedro, Los procesos
constitucionales de protección de los derechos fundamentales en la
República Dominicana, conferencia magistral dictada en ocasión del
Seminario sobre “Procesos constitucionales de protección de los derechos
fundamentales”, Cartagena de Indias, Colombia, 2 a 5 de diciembre
de 2013.
- CHANAMÉ ORBE, Raúl. La Constitución comentada, volumen 2,
Editora y Distribuidora Ediciones Legales E. I. R. L., Lima: Perú,
2015.
- COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.
3ra. Ed. (póstuma), Ediciones Depalma, Buenos Aires: Argentina,
1958.
- ETO CRUZ, Gerardo. El Desarrollo del Derecho Procesal
Constitucional a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
peruano, Editorial Adrus, Lima, Perú, octubre 2011.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
294
- EUDIER, Frédérique. “Jugement”, Encyclopédie Juridique Dalloz;
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- GARCÍA MORELOS, Gumesindo. Introducción al derecho procesal
constitucional, tercera edición, Ubijos Editorial, S. A.: Ciudad de
México.
- JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM:
Amigo del Hogar, Distrito Nacional, 2011.
- MORONTA GUZMÁN, Alberto A. Hacia la comprensión de los
principios rectores del proceso civil. Escuela Nacional de la Judicatura
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19, número 1: 2012, Universidad Católica del Norte.
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peruano, ponencia presentada al VII Congreso Iberoamericano de
Derecho Constitucional, desarrollado durante los días 12 al 15 de
febrero de 2002, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
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dominicano, octava edición, volumen II, Editora Centenario, S. A.,
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