“Importancia del Tribunal Constitucional para el desarrollo del Estado social y democrático de derecho”
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Introducción
La redacción del presente ensayo tiene la nalidad de ela-
borar un escrito donde se desglose todo lo concerniente a
la importancia que, desde la historia, recae sobre el Tribu-
nal Constitucional para que se mantengan los pilares del Esta-
do social y democrático de derecho. Bien lo manifestó el jurista
francés Louis Favoreu cuando expresó que “no es posible hoy en
día concebir un sistema constitucional que no reserve un lugar
para la justicia constitucional”.
Para estos nes, el ensayo inicia con las nociones bási-
cas involucradas en la temática a desarrollar; en seguida se
plasma una parte histórica sobre el nacimiento de los tribu-
nales constitucionales a nivel internacional y nacional, luego
se desarrollan los controles de constitucionalidad vigentes en
nuestro país y, posteriormente se identica la importancia de
este tribunal en los Estados donde se necesite preservar la
democracia. Más adelante, se expone sobre las acciones en las
que el Tribunal Constitucional dominicano resulta compe-
tente para conocer de conformidad con la Constitución y las
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
leyes; acto seguido, se dispone sobre el desdoblamiento de los
principios que componen el Estado social y democrático de
derecho, para nalizar entonces, de manera puntual, con el
papel que juega este órgano en este tipo de organización de
los Estados.
De conformidad con un diccionario jurídico, un tribunal o
corte constitucional es aquel órgano que tiene a su cargo, princi-
palmente, hacer efectiva la primacía de laConstitución. Tiene la
atribución de revisar la adecuación de las leyes y, eventualmen-
te, de los proyectos de ley y los decretos delPoderEjecutivo a
laConstitución, realizando un examen de constitucionalidad de
tales actos; sin embargo, nuestra Constitución lo integra en el
artículo 184.1 En el año 2011 se creó la Ley núm.137-11, Orgá-
nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Consti-
tucionales, en fecha 13 de junio de 2011, como ley especial para
este órgano, la cual sufrió una ligera modicación por la Ley
núm. 145-11, en fecha 4 de julio de 2011.
La doctrina ha señalado el “Estado social y democrático de
derecho” como una “fórmula compleja”,2 ya que resulta de una
combinación de principios fundamentales del sistema jurídico
nacional. Esta tipología la vemos plasmada en el artículo 7 de
la Carta Magna, el cual claramente consagra que nuestra nación
estará guiada por el respeto a la dignidad humana, a los derechos
fundamentales, al trabajo y la soberanía popular “para mantener
1 Artículo 184. Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar
la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales. Sus decisiones son denitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará
de autonomía administrativa y presupuestaria.
2 Javier Perez Royo. Curso de derecho constitucional. Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 166.
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
la democracia”.3 También dispone la separación e independencia
de los poderes del Estado.
Genera inquietud y curiosidad en muchos la relación que
pudiera existir entre ambos preceptos; o si existe, más bien, una
dependencia de uno sobre el otro, y es por ello que emerge el
interés de ampliar esta tesis planteada por el Tribunal Constitu-
cional dominicano, como parte del Concurso de Ensayos Cons-
titucionales.
Esperanzado en que sea de agrado y benecioso para el lec-
tor, de antemano considero que es vital que exista un organismo
autónomo y especializado para velar por la Constitución como
legislación suprema y que también custodie, de manera eciente,
todas las prerrogativas y procedimientos que ella señala. Antes de
iniciar con el desarrollo de esta obra, realizada al alcance de las
posibilidades y el esfuerzo logrado, me parece oportuno plasmar
un pensamiento del jurista español EduardoGarcía de Enterría,
quien acertadamente ha dicho que “una Constitución sin tribunal
que la haga efectiva es una Constitución herida de muerte, que
liga su suerte a la del partido en el poder”.
3 Las palabras entre comillas corresponden a una adición realizada por el autor de este
ensayo.
Importancia del Tribunal Constitucional
para el desarrollo del Estado social
y democrático de derecho
A
manera de inicio, considero prudente disponer de al-
gunas nociones básicas sobre el tema a desarrollar, con
la nalidad de conocer, más a fondo, sobre el mismo y
que, de esta manera, pueda nacer una perspectiva más amplia
sobre la importancia que recae sobre este órgano.
La denominada justicia constitucional es una parte palpable
de muchos sistemas jurídicos a nivel internacional, y ello viene
dado por la creación de los tribunales constitucionales en países
de América Latina, Europa, Asia y África. Es probable que de
manera inmediata, surja la inquietud sobre la denición de Tri-
bunal Constitucional, y para ello entiendo a bien establecer que,
interpretando las disposiciones del artículo 184 de la Constitu-
ción dominicana,4 se trata de un órgano supremo y autónomo
que tendrá a su cargo la responsabilidad de garantizar la supre-
macía de la Constitución, defender el orden constitucional y,
por último, aunque no menos importante, deberá proteger los
4 Ibídem.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
derechos fundamentales de los ciudadanos. En palabras de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, “el Tribunal Constitucional es
el órgano supremo de interpretación y control de la constitucio-
nalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los demás
órganos del Estado” (Art. 1).
El Tribunal Constitucional aparece en la historia, según lo
narra Favoreu,5 por primera vez en Checoslovaquia y Austria,
en el año 1920.Posteriormente, y en orden cronológico, nace
en 1931 el Tribunal de Garantías Constitucionales de España;
en 1948, el Tribunal Constitucional italiano; un año después
(1949), el Tribunal Constitucional alemán; en 1961, surge el
turco y en 1963, el yugoslavo.
A lo dicho es pertinente agregar que, sobre el surgimiento
de estos tribunales a nivel internacional, el catedrático de Dere-
cho Constitucional y jurista español, Javier Pérez Royo, ha exte-
riorizado que:
El Tribunal Constitucional nace en el siglo XX, después de la
Primera Guerra Mundial, con el constitucionalismo que he-
mos denido en muchas ocasiones a lo largo del curso como
constitucionalismo democrático. La anomalía histórica que
está detrás de él es una anomalía democrática o, mejor di-
cho, una anomalía en el proceso de transición a la democracia
de determinados países. Por eso, el Tribunal Constitucional
no existe en todos los países europeos, sino únicamente en
aquellos que tuvieron excepcionales dicultades para transitar
del Estado liberal del al Estado democrático del siglo :
Austria, Alemania, Italia, Portugal y España.6,
5 Louis Favoreu. Los tribunales constitucionales. Barcelona, Ariel, 1994.
6 Perez Royo, Curso de derecho…, p. 922.
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
Este análisis trae consigo que este tribunal solo surge en
aquellas naciones donde sea posible el desenvolvimiento de la
democracia. A los tribunales mencionados nacidos en Europa,
también se les añaden el Tribunal Constitucional portugués, en
1976; el Tribunal Especial Superior griego, en 1975, y el Tribu-
nal de Arbitraje en Bélgica, en 1983, entre otros. Referente al
caso europeo en especíco, el jurista italiano Mauro Cappelletti
maniesta su punto de vista cuando argumenta que:
(…) parece que ningún país europeo que salga de alguna
forma de régimen no democrático o de una tensión interna
importante puede encontrar mejor respuesta a la exigencia
de reaccionar contra demonios pasados, y posiblemente para
impedir su vuelta, que la de introducir la Justicia Constitucio-
nal en su forma de gobierno […]Esta es la razón por la cual
los tribunales constitucionales se están imponiendo en países
orientales europeos tras la caída del Muro de Berlín: Polonia,
Hungría, República Checa y Eslovaca.”7
La opinión de Cappelletti hace posible notar que la doc-
trina señala que la introducción de la justicia constitucional, vía
la creación del Tribunal Constitucional, es un mecanismo de
defensa del sistema democrático que se ve amenazado con los
demás sistemas de hoy en día.
En el caso de América Latina, puede perfectamente estable-
cerse que el primero surgió en Perú, en 1979; luego en Chile, en el
año 1980, siguiendo con El Salvador, con la Constitución de 1982;
Guatemala, en 1985; Costa Rica “en su caso” creó la Sala Constitu-
cional en 1989, dentro de la Corte Suprema de Justicia; Colombia,
7 Mauro Cappelletti y William Cohen. Comparative Constitutional Law. Indianápolis,
Bobbs-Merrill. 1979.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
por su parte, la denominó Corte Constitucional en 1991; Ecuador
continuó el proceso con la reinstalación de su tribunal en 1998;
Bolivia, en 1994; Paraguay con su Sala Constitucional, en 1992,
al igual que Nicaragua, pero en 1995. De la misma manera, Mé-
xico -con las distintas reformas a su Constitución en 1994, 1996 y
1999- dispuso que la Corte Suprema de Justicia fungiera como Tri-
bunal Constitucional; posteriormente, en Honduras se insertó este
tribunal en el 2001, y así -nalmente- se ha ido creando este órgano
supremo, a escala internacional, sin distinción de sistemas jurídicos,
hasta llegar a nuestro país -de manera expresa con las disposiciones
de la Constitución que fue proclamada el 26 de enero de 2010.
Sobre lo que es el Estado social y democrático de derecho,
es pertinente señalar que, según las disposiciones del artículo 7
de nuestra Carta Magna,8 nuestra nación es un Estado donde
prima el respeto, tanto a la dignidad humana como a los dere-
chos fundamentales, la soberanía popular, el trabajo, y que, así
mismo, se rige por la soberanía popular, cuyos poderes públicos
se manejan de manera independiente. Podemos hablar del Es-
tado social y democrático de derecho cuando existe el sistema
donde el Estado reconozca los derechos de cada uno de sus in-
dividuos y garantice la igualdad de las libertades; sin embargo,
todo lo mencionado tiene que descansar en las leyes nacionales.
Además de esto, se establece la participación del pueblo dentro
de las funciones del Estado apoyado por la jerarquía normativa
del mismo, incluyendo también el ejercicio del derecho de una
manera democrática por parte de los individuos del Estado.
8 Artículo 7. Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un
Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
Una vez que se han plasmado las nociones básicas sobre el
tema, es fácil percatarse de que ambas poseen un elemento en
común: la protección a los derechos fundamentales que se plas-
man en la Constitución; sin lugar a dudas, una efectiva garantía
de ellos nos otorga una sociedad de calidad. , La Comisión Na-
cional de los Derechos Humanos de México dene los derechos
fundamentales como:
(…) el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de
la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para
el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad
jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la
Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garanti-
zados por el Estado”.9
De esta noción se desprende que es deber del Estado ga-
rantizar estos derechos que les corresponden a todos los ciuda-
danos miembros de su nación y, por consiguiente, está sobre él
la responsabilidad de crear organismos capaces y competentes
para hacer efectiva su garantía, como bien pudiera ser el Tribunal
Constitucional, en nuestro caso particular.
La tan conocida pirámide kelsiana dispone que los tratados
internacionales ocupen su cúspide junto con la Constitución
nacional, generando esto que dichas convenciones alcancen una
fuerza tan elevada como la que posee la Carta Suprema de nues-
tro país.
Según lo dene el artículo 2 de la Convención de Viena, los
tratados internacionales son “un acuerdo escrito entre dos o más
Estados, o entre una nación y una organización internacional, en
9 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México. Concepto de derechos
fundamentales. [En Línea]. Disponible en: www.enj.org.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
virtud del cual los signatarios se comprometen a cumplir con de-
terminadas obligaciones”. República Dominicana fue signataria
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Dere-
chos Humanos, la cual se llevó a cabo en San José, Costa Rica,
en 1969. Esto trajo consigo que el Estado dominicano tenga
la obligación de adoptar las disposiciones de la Convención e
integrarlas a sus normas nacionales, se comprometa a respetar
todos los derechos y libertades que ella reconoce y a garantizar el
libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentren bajo
su jurisdicción, sin ningún tipo de discriminación.
Louis Favoreu nos señala en su obra Los tribunales constitu-
cionales que “no es posible hoy en día concebir un sistema consti-
tucional que no reserve un lugar para la justicia constitucional”,
y es por ello que, a escala internacional, las nuevas constituciones
han plasmado la existencia de un tribunal constitucional, y la
nuestra no es la excepción.
La justicia constitucional viene dada, además, por la crea-
ción de un control de constitucionalidad determinado; incluso
es posible percatarse en la denición del artículo 1 de la Ley
núm. 137-11, que se dispone, como una de las funciones bá-
sicas del Tribunal Constitucional, ejercer el control de consti-
tucionalidad. El control de constitucionalidad se puede denir
como aquel mecanismo jurídico que asegurara el cumplimiento
de lasnormas constitucionales. Lo que se lleva a cabo es un pro-
cedimiento de revisión de las normas ordinarias que regulan una
nación y, si hubiere contradicción con la Constitución, se inva-
lidan las normas de rango inferior que no hayan sido hechas de
conformidad con la misma, sin olvidar que la nalidad de este
control es el mantenimiento delprincipio de supremacía consti-
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
tucional, ubicado dentro del derecho constitucional y planteado
en nuestra Norma Sustantiva en su artículo 610.
La doctrina ha establecido que la aparición de este control de
constitucionalidad en la historia tiene sus orígenes con la famosa
sentencia Marbury v. Madison, dictada por el juez Marshall, de la
Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en 1803.
Acosta de los Santos señala que:
(…)su característica fundamental consiste en que el control
de constitucionalidad se atribuye, de manera exclusiva, a un
órgano especíco. Este órgano se denomina Tribunal Cons-
titucional, salvo en el sistema francés, que se llama Consejo
Constitucional, y Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Costa Rica.11
Cabe destacar que, como bien expresa el licenciado Jorge
Prats, experto en la materia, , “de nada sirve proclamar que la
Constitución es norma suprema si no se organiza un dispositivo
de control de la supremacía constitucional”;12 por consiguiente,
es necesaria la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal
Constitucional en la época actual. Sobre este mismo tema el ju-
rista Manuel Aragón Reyes dice:
Hablar de Constitución tiene sentido cuando se la concibe
como un instrumento de limitación y control del poder. Efec-
tivamente, el control es un elemento inseparable del concepto
10 Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
11 Acosta de los Santos, Hermógenes. El control de constitucionalidad como garantía de la
supremacía de la Constitución, 1ra. Edición. Santo Domingo, Búho, 2010, p. 95.
12 Jorge Prats, Eduardo. Derecho constitucional, volumen I, tercera edición. Santo
Domingo, Amigo del Hogar, 2010, p. 417.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo,
es decir, si se pretende que la Constitución se “realice”, en
expresión bien conocida de Hesse; o dicho en otras palabras,
si la Constitución es norma y no mero programa puramente
retórico. El control no forma parte únicamente de un concep-
to “político” de la Constitución, como sostenía Schmitt, sino
de su concepto jurídico, de tal manera que solo si existe con-
trol de la actividad estatal puede la Constitución desplegar su
fuerza normativa y sólo si el control forma parte del concepto
de Constitución puede ser entendida esta como norma.13
Esto generando que para la adquisición de fuerza como le-
gislación suprema, es indispensable que se cree este órgano.
Para nuestro caso, desde el 27 de febrero de 1844, cuan-
do surgió el Estado dominicano de manera independiente, se
ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el principio de
supremacía de la Constitución, y este poder para garantizar esa
supremacía ha estado siempre a cargo del Poder Judicial, pudien-
do establecerse que hemos gozado de un control de constitucio-
nalidad desde el surgimiento de nuestra nación. Sin embargo,
pudiera decirse que nuestro ordenamiento jurídico actual con-
templa dos tipos de control de constitucionalidad. Por un lado,
tenemos el control difuso estipulado en el artículo 188 de nues-
tra Constitución14, y también en el artículo 51 de la Ley núm.
137-1115; por consiguiente, se trata de aquel control ejercido
13 Aragón Reyes, Manuel. Constitución y control del poder. Bogotá, Universidad Externado
de Colombia, 1999. p. 15.
14 Artículo 188. Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción
de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
15 Artículo 51. Control difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del
fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad
de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar,
ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
por todos los tribunales ordinarios, donde cualquier persona que
esté involucrada en un litigio, puede recurrir de modo inciden-
tal16, puesto que, como lo ha manifestado la Suprema Corte de
Justicia, se lleva a cabo de manera incidental para no estar “in-
vadiendo atribuciones de otros organismos”, y de esta manera
no estar “violando los principios fundamentales de la separación
de los poderes”,17 siempre que se le esté vulnerando una norma
de rango constitucional. Es preciso mencionar que el efecto de
este control difuso es inter partes, es decir, que sólo surtirá efecto
sobre las partes envueltas en el proceso.
Puede decirse que en nuestro país, el control difuso tiene
su nacimiento en la Constitución promulgada en 1844, ya que
el constituyente disponía que no pudieran tener aplicación las
leyes inconstitucionales en los tribunales nacionales. Para esto, el
artículo 125 de la Constitución de 1844 disponía: “Ningún tri-
bunal podrá aplicar una ley inconstitucional ni los decretos y los
reglamentos de administración general, sino en tanto que sean
conforme a las leyes”; sin embargo, no se estipuló -de manera
clara- el control de constitucionalidad.
Por otra parte, tenemos el control de constitucionalidad
concentrado, el cual inicia su labor con la reforma constitu-
cional de 1924, sustituyendo al control difuso que existía. Sin
embargo, es prudente señalar que el doctrinario Valera Monte-
ro18 sostiene que las constituciones de 1874, 1875, 1908, 1924
y 1994 marcan, de manera indirecta o directa, el desarrollo del
control concentrado de constitucionalidad en nuestro país.
16 S.C.J. 31 de marzo de 1922. B.J. 138-140.28.
17 S.C.J. 15 de marzo de 1969. B.J. 670.608.
18 Miguel Aníbal Valera Montero, El control concentrado de constitucionalidad en la
República Dominicana. Santo Domingo, Capeldom, 1999, p. 21.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
El control concentrado de constitucionalidad es aquel que,
a diferencia del control difuso antes expuesto, es ejercido, en
principio, por nuestro más alto tribunal de justicia -dígase nues-
tra honorable Suprema Corte de Justicia- siendo sus decisiones
sobre la constitucionalidad de normas con efecto erga omnes,
es decir, oponible a todo el mundo; pero posteriormente a la
promulgación de la Constitución que nos rige en la actualidad,
se crea el órgano especializado para ejercer el control de consti-
tucionalidad concentrado. La Ley núm. 137-11 coloca este con-
trol de constitucionalidad concentrado en el título II, capítulo I,
sección I, más especícamente en el artículo 36,19 el cual detalla
el objeto de dicha modalidad de control de constitucionalidad,
siendo este claramente por orden de la misma Constitución en
su artículo 185, numeral 1.
Es importante señalar que se necesita que ese guardián de la
Constitución no deba solamente ser distinto al órgano del cual
emanan las discrepancias con dicha norma, sino que también
deba gozar de autonomía para que pueda funcionar de manera
ecaz, y estas características las vemos plasmadas en el artículo
184 de la suprema norma; ahora corresponde que pase esto de
la escritura a la práctica, a n de garantizar la tutela de las dispo-
siciones que ella misma consagra y que no se vulneren derechos
respaldados ni ninguna otra disposición.
Además de lo establecido, es necesario que las decisiones
que emanen de este alto tribunal tengan aplicación a nivel na-
cional, de manera imperativa, tal y como Jorge Prats nos lo
plantea de manera realista, cuando escribe que “si este órgano
19 Artículo 36. Objeto del control concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad
se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma sustantiva.
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
tiene un carácter meramente consultivo y depende de los entes
cuyos actos son controlados eliminar o no el acto inconstitu-
cional, queda claro que el control será maniestamente ine-
caz”.20 Sobre el cimiento para la creación de una jurisdicción
especializada, se tiene que va a depender de la idea que esa
nación posea sobre su Constitución y el grado de pretensión
de efectividad, pero sobre esto la doctrina se ha manifestado
estableciendo los requisitos para que pueda existir, en un país
determinado, el control de constitucionalidad; estos requisi-
tos son “la existencia de una constitución total o parcialmente
rígida, y un órgano estatal independiente y autónomo que de-
sarrolle el control de constitucionalidad con facultad decisoria
dentro de los plazos determinados”.21 Para nuestra situación, la
idea que gozamos sobre la Constitución es como ya se ha expli-
cado, velar por la permanencia del principio de supremacía de
la misma y una democracia ejercida por el poder constituyente
del pueblo.
Como ya fue establecido, contamos con sistema mixto o
dual de control de constitucionalidad, ya que, a pesar de existir
el control concentrado por mandato del artículo 184, también
existe en la misma Constitución el control difuso por imposi-
ción de lo dispuesto en el artículo 188, y esta existencia de dos
tipos de control de constitucionalidad o sistema dual, puede
ser visto como una garantía doble a la hora de salvaguardar los
preceptos constitucionales y derechos que esta norma consagra;
además considero que permite un mayor acceso a la justicia de
los ciudadanos, ya que si bien pueden proponerlo como inci-
20 Jorge Prats, Derecho…, p. 419.
21 Néstor Pedro Sagüés, Derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Astrea, , 1989, p.
30.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
dente en un proceso ordinario, también podrán elevarlo ante
este alto tribunal. También puede entenderse que contamos con
un ámbito de control mucho más proteccionista, extenso y e-
caz, a diferencia de otras jurisdicciones a nivel internacional que
solo cuentan con un órgano de control de constitucionalidad
especíco o concentrado, como es el caso de México, donde pro-
bablemente sus ciudadanos se encuentren limitados a la hora
de ejercer la acción de inconstitucionalidad, por no contar con
medios idóneos para la misma.
A nivel internacional, doctrinarios, tratadistas, juristas y ex-
pertos en la materia, han tratado de disponer de las caracterís-
ticas que pudieran reunir los tribunales constitucionales. Sobre
esta temática, el jurista español Javier Pérez Royo se ha manifes-
tado resaltando las características siguientes:
1. Como un órgano único, en el que se concentra la inter-
pretación denitivamente vinculante de la Constitución.
2. Como un órgano jurisdiccional, aunque no integrado en
el Poder Judicial.
3. Su composición tiende a reejar el compromiso entre
la mayoría y la minoría que presidió la aprobación de la
Constitución.
4. Su competencia básica consiste en el control de constitu-
cionalidad de la ley y, por tanto, en imponer a la mayoría
parlamentaria que la aprueba el respeto del pacto consti-
tuyente.
5. Sus competencias adicionales van en la misma dirección:
protección de los derechos fundamentales, esto es, defen-
sa del individuo y de la sociedad frente al Estado; protec-
ción de la distribución territorial del poder y por tanto
de la existencia de minorías territoriales; protección de
la división de poderes, esto es, protección de la sociedad
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
frente a la concentración indebida de poder en uno de los
órganos del Estado.22
Sin embargo, otros entienden que debe añadirse, además de
las citadas, que los tribunales constitucionales van a controlar el
ejercicio del poder del Estado. Sobre estas características pudiera
decirse que nuestro órgano supremo de garantía constitucional
las reúne.
Como bien ya se ha expresado anteriormente, el Tribunal
Constitucional nace en República Dominicana con la promul-
gación de la Constitución del 26 enero de 2010, bajo el título
VII del Control de constitucionalidad, más especícamente en
su artículo 184. Para muchos es con la creación de este tribunal
que nace en el país el control de constitucionalidad concentra-
do; sin embargo, se debe destacar que desde la Constitución de
1924, contamos con un control de constitucionalidad concen-
trado, como ya hemos dicho, debido a que su artículo 61, nu-
meral 5, planteaba:
(…) decidir en primera y última instancia sobre la cons-
titucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y regla-
mentos, cuando fueren de objeto de controversia entre
partes ante cualquier tribunal, el cual, en este caso, deberá
sobreseer su decisión sobre el fondo hasta después del fallo
de la Suprema Corte de Justicia; y en interés general, sin
que sea necesario que haya controversia judicial, cuando se
trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atenta-
tivos a los derechos individuales consagrados por la presen-
te constitución.
22 Javier Pérez Royo. Curso de derecho constitucional, 7ma Edición. Madrid, Marcial Pons,
2000, p. 925.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Sobre este artículo, tengo a bien comentar que le otorga
plenitud de poder a la honorable Suprema Corte de Justicia para
ejercer el control de constitucionalidad en nuestro país, de ma-
nera muy clara y expresa; sin embargo, este poder desaparece
con la Constitución del 2010, en la que se consolida el poder del
Tribunal Constitucional.
La importancia que recae sobre la creación de estos órganos
protectores es algo notable a través de la historia, ya que incluso
Kelsen sostuvo que “la justicia constitucional desempeña una
función de protección ecaz de la minoría contra el avasalla-
miento de la mayoría, cuyo dominio solo es soportable en la
medida en que se ejerce jurídicamente”,23 y esto genera la postu-
ra de que este tribunal deberá tener como visión principal, ade-
más del control de constitucionalidad, proteger los derechos que
otorga la Constitución a sus ciudadanos, para que de esta forma
no sean estos vulnerados por intereses de unos cuantos ¿o? por
obtener benecios particulares. Se tiene la visión proteccionista
a nivel general o de todo el conglomerado social, que a todos
les sean respetadas las prerrogativas que ella misma concede, en
virtud siempre del principio de igualdad que ja su artículo 39.24
El papel que han jugado los tribunales constitucionales en
otras naciones ‒y es lo que se espera que sea en la nuestra tam-
bién‒ es que han sido instituciones u órganos defensores del ré-
gimen constitucional, surgido de manera democrática, además
23 Hans Kelsen. ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?. Traducción de Roberto J.
Brie. Madrid, Tecnos, 1995.
24 Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas
y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación
por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares,
lengua, religión, opinión política o losóca, condición social o personal.
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
de que garantizan la integridad y supremacía de la Carta Sustan-
tiva como ley de leyes.
Reriéndose a la importancia de los tribunales constitucio-
nales, el catedrático español de Derecho Constitucional, José
Asensi Sabater ha exteriorizado que:
(…) es hoy opinión generalizada que el juez constitucional
desarrolla cada vez más una función activa que abarca desde
la represión de las leyes inconstitucionales hasta una función
de dirección integradora, de estímulo, y más genéricamen-
te, de garantía activa de los nes de la Constitución. […] La
voluntad democrática representada en el parlamento queda
decisivamente limitada por la existencia de estas normas su-
periores cuyo intérprete es el Tribunal Constitucional. De ahí
que, en consonancia con otras características que aoran en
el constitucionalismo actual, pueda decidirse que el anterior
estado legislativo-parlamentario está dejando paso a un estado
jurisdiccional (Rusconi, 1997). O lo que es igual, soberanía
popular se está transformando en soberanía constitucional.25
Estamos ahora frente a un nuevo término o una nueva
tendencia, que es lo que Sabater señala como soberanía cons-
titucional. Sobre esta nueva ideología es preciso destacar que la
soberanía de este ordenamiento jurídico sólo podrá mantenerse
si el ordenamiento del Estado continúa siendo soberano, y esta
soberanía estatal tiene su máxima expresión en la soberanía de su
Carta Suprema. En el escrito Soberanía constitucional e integra-
ción europea, el Dr. Benito Aláez Corral ha publicado que:
(…) la posición de la Constitución española en este punto no
ofrece dudas. Si la Constitución es norma jurídica suprema,
25 José Asensi Sabater. La época constitucional. Valencia, Tirant lo Blanch Alternativa,
1998, pp. 212-213.
108
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
lo ha de ser respecto de todas las fuentes normativas, incluidas
las internacionales, y no (solo) por constituir su fuente lógica
de validez, sino por estar en la jerarquía normativa supraor-
denada a éstas, es decir, por gozar de fuerza activa y pasiva
respecto de éstas. Supremacía que se garantiza en nuestro or-
denamiento a través de un conjunto de procedimientos in-
cardinados en el sistema de justicia constitucional mediante
los cuales tanto los órganos jurisdiccionales ordinarios, como
en primer término, el Tribunal Constitucional, hacen valer la
jerarquía normativa,
Así, un doctrinario más exterioriza sobre la importancia que
se le otorga al Tribunal Constitucional para hacer valer, de ma-
nera efectiva, los preceptos de la Ley de Leyes.
Una posible limitante para el ejercicio de la soberanía cons-
titucional que se está abordando, pudieran serlos tratados inter-
nacionales, puesto que como el precedentemente citado artículo
2 de la Convención de Viena expresa la obligatoriedad de que los
Estados respeten e integren lo congurado en dichos tratados,
puede que un Estado se vea subordinado a las estipulaciones de
los mismos, dejando entonces de lado sus propias ideologías; sin
embargo, se debe tener mucha cautela con esto, debido a que
cualquier Estado no podría o debería acoger un poder que sea
superior a él mismo, por estar esto atentando contra la idea ori-
ginal de una nación libre y soberana, y relativo a esto el losofo
del derecho Hans Kelsen sostiene que “sin duda toda conven-
ción que engendra una obligación, introduce una restricción en
el ejercicio de los derechos soberanos del Estado”.26
26 Hans Kelsen. Principios de derecho internacional público. Buenos Aires, El Ateneo.
1995, p. 66.
109
Ensayos sobre Temas Constitucionales
En nuestro caso, por mandato del artículo 1 de la actual
Constitución,27 somos un estado soberano y además de que
ella misma, en su artículo 3,28 designa la inviolabilidad de la
soberanía dominicana y otorga la facultad a los poderes pú-
blicos competentes de no permitir que se lleven a cabo actos
que aseguren una intervención de cualquier tipo, inriéndose
entonces que los tratados internacionales que atenten contra la
soberanía de la nación podrán ser perfectamente no raticados
por el Congreso Nacional, pero es preciso señalar que, si bien
es cierto que estos tratados internacionales pudieran limitar en
determinadas ocasiones la soberanía de cualquier Estado, no es
menos cierto que no están en contra de la soberanía ejercida
por las naciones y puede que no pretendan imponerse a ellas o
eliminarlas.
Acerca de esta tesis, el catedrático venezolano Allan Brewer
sostiene:
Cincuenta años de experiencia en la construcción de la ahora
Unión Europea, desde la suscripción de los tratados de París
de 1951, pusieron en evidencia que precisamente para aanzar
la soberanía de los estados europeos y hacerlos efectivamente
más soberanos, había que limitar dicha soberanía. No hay que
perder de vista que el esquema de integración regional euro-
peo fue ante todo una creación del constitucionalismo, ya que
27 Artículo 1. Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
28 Artículo 3. Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La
soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero,
es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución
puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una
injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos
que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención
constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
110
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
fueron las constituciones nacionales, y no el derecho interna-
cional, las que encontraron el camino.
No un paso se dio en la limitación de la soberanía nacional y en
la transferencia de poderes de los órganos constitucionales de los
Estados a la comunidad supranacional, que no estuviese previa-
mente prevista y autorizada en las constituciones respectivas. Por
ello, la integración regional se desarrolló fundada sobre dispo-
siciones constitucionales expresas y no sobre interpretaciones.29
Lo que el mencionado catedrático nos quiere ilustrar es que,
mediante el caso de la Unión Europea, es perfectamente posible
entender que las constituciones son normas supremas de los es-
tados y que deben ser siempre respetadas y que cada nación tiene
en su poder y dominio la facultad de insertar, omitir o regular lo
que considere prudente y resulte benecioso para sus ciudadanos
y, en ciertos casos, aun por encima de lo que estipulen los trata-
dos internacionales.
Se trata de un control preventivo de constitucionalidad
que realizan los Estados, a través del órgano competente para
ello, con la nalidad de evaluar los tratados internacionales para
determinar si están en consonancia con la norma suprema. En
nuestro país, esta imposición se le otorga como una función del
Tribunal Constitucional por orden de los artículos 630 y 185,
numeral 2,31 de la Constitución de la República, y 55,32 de la Ley
29 Allan Brewer Carías. “América Latina: retos para la Constitución del siglo XXI”, en
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano Buenos Aires, 200,o, pp. 14-15.
30 Op. Cit.
31 Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia: 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su
raticación por el órgano legislativo.
32 Artículo 55. Control preventivo. Previo a su aprobación por el Congreso Nacional,
el Presidente de la República someterá los tratados internacionales suscritos al Tribunal
Constitucional, a n de que éste ejerza sobre ellos el control previo de constitucionalidad.
111
Ensayos sobre Temas Constitucionales
núm. 137-11, y como consecuencia de ello, el Tribunal examina
el acuerdo de referencia en cuanto a la forma y al fondo. Actual-
mente contamos con sentencias emanadas del Tribunal Cons-
titucional que declaran ciertos tratados internacionales como
validos y conforme con nuestra Carta Magna, como es el caso de
la Sentencia 0003/12, sobre el Control Preventivo de Constitu-
cionalidad del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral
de Inversiones II (FOMIN II)” y del “Convenio de Administra-
ción del Fondo Multilateral de Inversiones II”, ambos de fecha
nueve (9) de abril del año dos mil cinco (2005)”, también la
Sentencia 0004/12, sobre Control Preventivo de Constitucio-
nalidad del “Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los
conictos armados”, de fecha veinticinco (25) de mayo del año
dos mil (2000)”, así como otras más.
Existe un aspecto relevante cuando hablamos del Tribunal
Constitucional dominicano, y es que resulta oportuno disponer
las funciones o atribuciones de las que resulta competente para
conocer o fallar. Entre las atribuciones que le conere la Cons-
titución al Tribunal Constitucional, tenemos las que maniesta
el mencionado artículo 18533 de la misma, que son la acción de
inconstitucionalidad sobre leyes, decretos, reglamentos, resolu-
ciones y ordenanzas; también conocerá el control preventivo de
los tratados, como ya se expuso anteriormente, resolverá los con-
ictos de competencia entre poderes públicos y cualquier otra
atribución que le otorgue la ley, entiéndase la 137-11 en este
caso. Al respecto, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha
13 de junio de 2011, modicada por la Ley núm. 145-11, de fe-
33 Ibid.
112
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
cha 4 de julio de 2011, determina en su título II lo referente a los
procesos y procedimientos constitucionales y, dentro del mismo,
delimita cuáles son los procesos que resultan competentes para
conocer y emitir decisiones. En este apartado de la norma, se de-
sarrolla cómo se llevarán a cabo los procesos para las atribuciones
que fueron mencionadas, las cuales conrió la Suprema Norma
y, además, añade que el Tribunal Constitucional será competen-
te de conocer la revisión constitucional de decisiones jurisdic-
cionales, acción de hábeas corpus y hábeas data y, nalmente,
la acción de amparo. Acerca de todas estas acciones manifestaré
algunas ideas sobre su breve desarrollo, a continuación.
En primer lugar, sobre la revisión constitucional de decisio-
nes jurisdiccionales, el artículo 5334 de la indicada ley desglosa
este procedimiento, y para el mismo muestra que se trata de una
revisión que realizará el Tribunal Constitucional con la nalidad
de inspeccionar si las decisiones sometidas están acordes con lo
34 Artículo 53. Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que
concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el
proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la
misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
113
Ensayos sobre Temas Constitucionales
que la Constitución dispone y si no vulneran ninguno de los
derechos y preceptos que ella misma sustenta. Un primer requi-
sito para esta revisión, es que debe tratarse de una decisión juris-
diccional que haya nacido con posterioridad a la proclamación
de la Constitución que hoy nos rige; además, debe tratarse de
una decisión donde se declare la inaplicabilidad de una norma
u acto por inconstitucional, así mismo también cuando dicha
decisión vulnere un precedente del mismo Tribunal Constitu-
cional y, nalmente, cuando se viole un derecho fundamental en
una decisión, con la concurrencia de los requisitos que el mismo
artículo consagra.
En un segundo orden relativo a la acción de hábeas corpus,
es prudente mencionar que es una acción que, en primer lugar,
contempla la Carta Magna en su artículo 7135 y, posteriormente,
la vemos reproducida textualmente en el artículo 63 de la Ley
137-1136, con la sola añadidura de que se regirá por el Código
Procesal Penal. Se trata de una acción por medio de la cual se
busca explorar si existe ilegalidad sobre la privación de libertad
de una persona determinada o la amenaza de hacerlo, por lo cual
es un derecho que se le otorga a esa persona que considere que su
35 Artículo 71. Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o
amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción
de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla,
efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.
36 Artículo 63. Hábeas Corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de
serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas
corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre,
para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad
de la privación o amenaza de su libertad. La acción de hábeas corpus se rige por las
disposiciones del Código Procesal Penal y no puede ser limitada o restringida cuando no
exista otra vía procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por
esta vía procesal.
114
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
privación ha sido llevada a cabo de una manera arbitraria o irra-
zonable. Algo curioso sobre esta acción es que la Constitución
dispone que se regirá por lo que disponga la Ley núm. 137-11
y esta última señala que se regirá por el Código Procesal Penal;
sin embargo, se debe recordar la problemática que existía con
esta acción como recurso ordinario anterior a la promulgación
del Código Procesal Penal, por lo que esta acción estaba some-
tida a la Ley núm. 5353 sobre Hábeas Corpus, mediante la cual
se desnaturalizó la acción constitucional de hábeas corpus. No
obstante, como establece el magistrado Balbuena, “este régimen,
criticado por la doctrina más liberal”,37 se prolongó en la aplica-
ción en la historia de nuestro país hasta que fue derogada con la
entrada en vigencia del Código Procesal Penal.
La tercera acción a detallar es la acción de hábeas data que,
al igual que el hábeas corpus, también se encuentra resguardada
en nuestra Constitución en su artículo 70,38 y una vez más tras-
pasado al artículo 64 de la ley especial del Tribunal Constitucio-
nal39, agregando esta última norma solo la parte in ne respecto
a que esta acción se realizará por el régimen procesal común de
amparo. Esta acción tiene su base en el derecho a la información
37 Pedro Balbuena. “El hábeas corpus, acción constitucional o material penal ordinaria”.
En Estudios Jurídicos, Vol. X, No. 2, mayo-agosto 2001.
38 Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de
datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión,
recticación, actualización y condencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
39 Artículo 64.- Hábeas Data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos
de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión,
recticación, actualización y condencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se
rige por el régimen procesal común del amparo.
115
Ensayos sobre Temas Constitucionales
y el acceso a esta que otorga la Constitución, en sus artículos 44,
numeral 2,40 y 49, numeral 1.41
Expertos en la materia, como Jorge Prats, han catalogado
esta acción como una “garantía del derecho a la autodetermina-
ción informativa”,42 por tratarse de una acción que super visa que
este derecho no sea vulnerado.
Finalmente, en lo referente a la acción de amparo, esta ad-
quiere respaldo constitucional por estar plasmada en el artículo
7243 de la más alta norma, y así mismo la Ley núm. 137-11 rea-
liza una extensa ubicación de la misma en todo su capítulo VI,
del título II. La acción de amparo es, probablemente, una de las
acciones más conocidas en el Tribunal Constitucional, ya que
se trata de una acción que, como bien lo expresa el magistrado
Arias Arzeno, “es el mecanismo llamado a proteger los demás de-
40 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella
o sus bienes reposen en los registros ociales o privados, así como conocer el destino y el
uso que se haga de los mismos, con las limitaciones jadas por la ley. El tratamiento de
los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios
de calidad, licitud, lealtad, seguridad y nalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial
competente la actualización, oposición al tratamiento, recticación o destrucción de
aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.
41 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar,
investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier
medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
42 Eduardo Jorge Prats. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales”. Santo Domingo, Amigo del Hogar. 2011, p. 139.
43 Artículo 72. Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo
para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública
o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo,
para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos
protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción
de amparo.
116
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
rechos fundamentales, sea que provengan de la Constitución, los
tratados internacionales o las leyes”,44, y por consiguiente, está
propensa a ser la mayor invocada en los tribunales ordinarios,
así como también, posiblemente, la que se someta más ante este
alto tribunal. A manera de concluir con las acciones en las que
el Tribunal Constitucional resulta competente para conocer en
única instancia, es adecuado volver a mencionar que la nalidad
en común que presentarán todas las acciones, precedentemente
mencionadas y desarrolladas, es velar por el principio de supre-
macía constitucional y la integridad de la misma.
Retomando las riendas sobre el Estado social y democrá-
tico de derecho, se tiene a bien recordar que nuestra nación se
instituye bajo este tipo de estado, velando por la debida protec-
ción a los derechos fundamentales, prevaleciendo el respeto a la
dignidad humana, que se ha ido perdiendo con el pasar de los
tiempos, otorgarle el correcto valor a la soberanía popular y al
trabajo en condiciones dignas y la importancia de mantener la
separación e independencia de los poderes que organizan la na-
ción. Doctrinarios han hablado del “Estado social y democrático
de derecho” como una “fórmula compleja”,45 puesto que se trata
de una combinación de principios fundamentales del sistema
jurídico nacional.
La expresión en su conjunto, según nos cuenta la historia,
nace por primera vez como una referencia denominativa de la
organización política, económica y social de una nación, en la
tan conocida Revolución francesa de 1848, la cual encuentra
44 Samuel Arias Arzeno. “El amparo en la República Dominicana: su evolución jurispru-
dencial”. Seminario Régimen Legal y Perspectiva del Derecho de la Competencia en la
R.D.
45 Perez Royo, Op. Cit., p. 166.
117
Ensayos sobre Temas Constitucionales
su término con la instauración de la Segunda República, como
han denominado, fundamentándose esta en valores, principios
e instituciones colectivas que van a permitir la conguración de
derechos económicos, sociales y culturales en benecio de los
ciudadanos.
El enunciado une especícamente tres principios que, aun-
que diferentes entre sí, poseen un alto grado de interrelación,
y por consiguiente, resulta signicativo plasmar una denición
clara del Estado social y democrático de derecho, puesto que
es algo que aparece en diversos sistemas jurídicos y políticos,
enfocándolo desde los tres principios que forman parte de su
estructura.
En un primer lugar, se debe hablar del Estado per se, y como
bien se ha expuesto a lo largo de la historia, el Estado no es más
que una forma de organización política y jurídica de una deter-
minada sociedad. En los elementos constitutivos necesarios para
la conformación legal de un Estado, se tiene a la población como
elemento humano, el territorio, que será su elemento físico, y la
soberanía u organización política, que surtirá como elemento
de poder. Resulta indispensable en el mundo tan globalizado e
interdependiente en el que estamos viviendo, que el Estado sea
reconocido a nivel internacional, y para ello es necesario que se
visualicen los elementos anteriormente mencionados. Dicho de
una manera más moderna y contemporánea, el Estado se en-
tiende como una institución política que surge del ejercicio de la
voluntad o soberanía popular, que así mismo se encuentra regu-
lado por un régimen legal que tiene su origen en la Constitución
como norma supletoria, a la cual deberán acatarse. Considero
oportuno exponer que el Estado posee personalidad jurídica in-
ternacional natural y originaria, a pesar de que algunas teorías
118
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
han intentado negar esta personalidad, como es el caso de la tesis
de Scelle, la cual establece que “los únicos sujetos de derecho
internacional son los individuos, puesto que una vez disuelto el
Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes
o como particulares”. Así mismo, las clases sociales de Korovine
que disponen que “al producirse la disolución del Estado, surge
la clase dominante como sujeto real de los derechos y obligacio-
nes internacionales”. Y, nalmente, otra tesis que se enfatiza en
destruir la personería de los Estados son las nacionalidades, de
Manzini, que se trata de “una doctrina de base política, tendiente
al proceso de unicación y reconstrucción de la nación italiana”.
Por otra parte, nace el Estado social que, en sabias palabras
del Lic. Juan Fructuoso,
(…) es aquel que se caracteriza por el reconocimiento legal de
los derechos sociales de sus gobernados, a través de políticas
que procuran, con arreglo a la ley, la satisfacción de las necesi-
dades socioeconómicas, sobre todo de los sectores más caren-
ciados, allí quedan cubiertos servicios básicos como la salud,
la educación, el trabajo, el medio ambiente, la seguridad per-
sonal y la alimentación, por solo mencionar algunos”.46
Por esto cabe resaltar que con la inserción en el sistema jurí-
dico dominicano de organismos capaces de que las prerrogativas
que otorgan la Constitución y las leyes sean las que efectivamen-
te controlen nuestro país y el accionar de los funcionarios públi-
cos y poderes del Estado, aunque es notorio que cada día nuestra
sociedad se encuentra más sumergida por la satisfacción de ne-
cesidades personales y no sociales, desmantelando la esencia de
46 Juan Fructuoso. ¿Qué es Estado social y democrático de derecho?. Santo Domingo, INJUL,
2012.
119
Ensayos sobre Temas Constitucionales
lo que se ha querido plasmar en la Carta Magna sobre el manejo
de los poderes públicos para el mejoramiento de la población,
como ente de interés general.
Como un tercer elemento tenemos el Estado democrático,
el cual amerita para que se tomen decisiones, el principio de
legalidad y legitimidad, otorgando una participación a todos los
ciudadanos de manera directa o indirecta, donde se pueda ver la
participación de forma igualitaria. No se puede intentar separar
la democracia de la participación y la decisión que resulte de la
soberanía, ya que les conere legitimidad a los representantes
de la nación. El gobierno debe ser, como bien lo expresó en su
momento Lincoln “gobierno del pueblo, por el pueblo y para el
pueblo”. También es pertinente disponer que dentro del Esta-
do democrático, la soberanía popular juegue un papel de suma
importancia, debido a que mediante el sufragio, todos los ciuda-
danos autorizados por la ley podrán elegir sus gobernantes, tal y
como lo establece nuestra Constitución en su artículo 247y pos-
teriormente, en el artículo 208,48 otorga el ejercicio del sufragio
como un derecho y un deber de los ciudadanos para asignar a los
gobernantes de la nación.
Y por último, se presenta el Estado de derecho que, como lo
plantea Fructuoso, “es aquel que procura el reconocimiento de
las libertades y derechos individuales y públicos frente al estado
regulador de las relaciones de las personas entre sí y frente al
47 Artículo 2. Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de
quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en
forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
48 Artículo 208. Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas
y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para
participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser
obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni
a revelar su voto.
120
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
mismo, garante de lo que se conoce como el debido proceso de
ley, es el derecho quien regula sus actividades”.49 Humildemente
considero que esta noción está sujeta a una correcta adaptación
en nuestro país, puesto que resulta alarmante como la realidad
que nos arropa, donde existe violación entre los mismos poderes
públicos, ya que unos se encargan de dictar normas y otros se
encargan de hacer caso omiso de las mismas.
En nuestra más alta legislación esta tipología de estado, se
consolida a través del artículo 8 de la misma,50 donde se aprecia
la función esencial que se le conere al Estado como ente de
dirección, pero ¿qué debe entenderse como esencial? Se trata de
algo sustancial o imprescindible, que a falta de esto pierde su im-
portancia, y que además resulta necesario, fundamental, básico.
La Constitución ha querido otorgar al Estado la función protec-
tora sobre todos los derechos de las personas, su dignidad, para
que así el mismo Estado obtenga los mecanismos que originen
el perfeccionamiento de sus ciudadanos con igualdad y equidad,
velando siempre por la libertad del individuo y la justicia social.
El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto núm. 768-11,
declaró el 2013 como el “Año del Fortalecimiento del Estado
Social y Democrático de Derecho en la República Dominicana”.
Algunos años atrás, quien fungía como presidente, el Dr. Leonel
Fernández Reyna, estableció que “República Dominicana se rige
por una Constitución ampliamente progresista, producto del
consenso de todos los sectores de la vida nacional”. Señaló, ade-
49 Ibídem.
50 Artículo 8. Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección
efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los
medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
121
Ensayos sobre Temas Constitucionales
más, que “la democracia ha sido un objetivo mayor de las luchas
sociales llevadas a cabo por el pueblo dominicano en la reciente
historia política de país”. A pesar de lo expuesto, nuestro país
no contaba con esta denominación a nivel constitucional hasta
la proclamación de la Constitución de 2010, siendo esto lejano
en comparación con la inclusión que realizaron otras naciones
como -por ejemplo- España, en 1978; Brasil, en 1988; Paraguay,
en 1992; Perú, en 1993; y así sucesivamente, en otros países de
Latinoamérica y Europa, por lo que la Constitución que nos
orienta hoy es catalogada por muchos como “un texto revolucio-
nario y vanguardista”.51
Sin lugar a dudas, existe una notoria interrelación entre los
pilares por los que se rige el Estado social y democrático de de-
recho y la función protectora y garantista del Tribunal Consti-
tucional. Por lo que se reere al Tribunal Constitucional como
órgano extrapoder, se debe apuntar que, como bien los ha de-
nido la doctrina, los órganos extrapoder son “órganos estatales
no situados en la órbita de alguno de los tres poderes clásicos
del Estado”;52 no obstante, autores especializados en este tema
han expuesto que esto tiene su origen en que la teoría clásica
de Montesquieu elaboró una división tripartita de los poderes
-entiéndase poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial- y los sis-
temas se han encargado de conglomerar dentro de los mencio-
nados poderes a todos los órganos de función de los Estados.
Sin embargo, otro punto es que en diversos sistemas jurídicos,
incluyendo el nuestro, suelen aparecer otros órganos que no se
51 Félix Bautista. “Estado social y democrático de derecho”. Publicado en “Listín Dia-
rio, 1 de febrero de 2012.
52 Néstor Pedro Sagües. Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, 2009,
p. 301.
122
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
adecuan dentro de ninguno de los poderes ya citados, por lo que
el derecho constitucional como rama del derecho que estudia
-además de las leyes fundamentales por las que se rige una na-
ción- la regulación de los poderes públicos que conforman ese
Estado, esta rama lo que hace es que coloca estos poderes fuera o
al margen de los mencionados, aunque se relacionen con ellos de
manera directa o indirecta. Por esta razón, se les ha denominado
a estos órganos “órganos extrapoderes”, como lo viene siendo el
Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento, el cual pu-
diera decirse que funge como cabeza en el listado de órganos
extrapoderes que se desarrollan en nuestro país. Sobre estos or-
ganismos, Bidart Campos ha dicho que
(…) se caracterizan por poseer competencias muy especícas
y menos extensas que la de los poderes tradicionales y respon-
den, por un lado, a la necesidad de diversicar las funciones y
multiplicar las estructuras estatales para atender las demandas
de una sociedad crecientemente heterogénea, plural y com-
pleja, y, por otro, la idea de control, principalmente sobre el
Poder Ejecutivo, pero también sobre los demás poderes.53
Continuando con el orden del signicado tan alto que des-
cansa sobre la esencia de la creación del Tribunal Constitucional,
corresponde aludir acerca de la misión que posee este órgano ex-
trapoder, y es que el Tribunal Constitucional tiene como misión
principal la defensa de la Constitución, ya que, como expresó
Kelsen, “una constitución en la que los actos inconstitucionales
y en particular las leyes inconstitucionales se mantienen válidos
–no pudiéndose anular su inconstitucionalidad– equivale más o
53 Germán Bidart Campos. Manual de la Constitución reformada, tomo I. Buenos Aires,
Ediar, 1998, p. 129.
123
Ensayos sobre Temas Constitucionales
menos, desde el punto de vista estrictamente jurídico, a un de-
seo sin fuerza obligatoria”,54 por lo que se necesita la existencia y
el respectivo ecaz funcionamiento del Tribunal Constitucional,
ya que es obvio que esta garantía a la que hace referencia Kelsen,
desde hace tantos años atrás, solo tendrá existencia cuando dicha
declaración de inconstitucionalidad de normas y actos emane
de un órgano distinto e independiente de aquel que originó esa
norma o acto. Como una segunda misión del Tribunal Constitu-
cional se tiene la defensa de los derechos fundamentales que les
corresponden a los individuos, regulando, además de los mismos
derechos fundamentales, los procedimientos que tendrán a su
cargo la efectividad de los mismos, como es el caso de las accio-
nes de amparo, el hábeas data y el hábeas corpus y, así mismo,
la aplicación de los principios y valores que instaura la Consti-
tución.
Realizando ahora un razonamiento más profundo respecto
de la importancia dentro de la modalidad de estado en que se
organiza nuestro país, es decir, Estado social y democrático de
derecho, se tiene que el Tribunal Constitucional, como parte del
ordenamiento jurídico que nos rige, no solamente resulta nece-
sario, sino que además posee un rol trascendental en cuanto a la
realización de aquellos objetivos o propósitos de la democracia.
En adición a las funciones establecidas, su importancia re-
viste énfasis en las competencias que este tribunal cumple en el
orden de preservar el equilibrio entre los poderes públicos, la
protección de los derechos fundamentales y la garantía al princi-
pio de supremacía constitucional. Cabe destacar que este órgano
54 Hans Kelsen. La garantía jurisdiccional de la Constitución, trad. de Rolando Tamayo
y Salmorán. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México. Anuario Jurídico 1-1974, p. 510.
124
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
desempeña un límite a las atribuciones de los poderes tradicio-
nales, además de que sus decisiones constituyen un precedente
a seguir y una vinculación que se impone a los demás jueces en
cuanto a la aplicación o valoración de leyes, siendo esta vincu-
lación un mandato de la Ley núm. 137-11 sobre la materia en
su artículo 7, numeral 13,55 donde claramente queda estipulado
que sus decisiones van a tener un poder de peso en las decisiones
de los poderes públicos o simplemente a sus funciones, donde
prevalecerá lo que considere el Tribunal Constitucional por ser
el órgano encargado de velar por la integridad y respeto a la
Carta Magna y sus mandatos. Esta interpretación que realiza el
Tribunal Constitucional se lleva a cabo respetando siempre los
principios fundamentales constitucionales y los principios espe-
cícos que dispone su propia legislación en todo su artículo 7.
Como bien ya se ha dicho, el Estado social y democráti-
co de derecho necesita una limitación a los poderes públicos,
requiere una efectiva garantía a los derechos fundamentales y
amerita que la Constitución sea siempre ley de leyes, por lo que,
en consecuencia, en todas estas necesidades que surgen en esa
tipología de organización socio-política, se inserta el Tribunal
Constitucional en nuestro país con la intención de que sea el
órgano que realmente garantice que se cumplan de manera legal
y ecaz todos estos propósitos del Estado social y democrático de
derecho. Haciendo alusión a este enlace tan íntimo que poseen
ambos -dígase Tribunal Constitucional y Estado social y demo-
crático de derecho- uno de los primeros presidentes del Tribunal
55 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por
los siguientes principios rectores: 13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal
Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales
en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado.
125
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Constitucional español, Manuel García Pelayo, se manifestó al
respecto expresando que “la función de este órgano es perfeccio-
nar la vigencia del Estado de derecho en el que se constituye la
nación española en virtud de una decisión fundamental expre-
sada en el preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución”,56
quedando evidenciado que la importancia que se le otorga a este
alto tribunal en este tipo de estado es palpable, desde hace años
atrás, y se ha ido percibiendo en los distintos sistemas jurídicos,
a nivel internacional, con el transcurrir de los tiempos.
En la gran mayoría de los sistemas democráticos que exis-
ten a través del mundo, por no decir en todos, ha sido posible
destacar que el rol que desempeñan los tribunales constitucio-
nales ha sido, es, y será, desde su nacimiento en la historia, el
de resolver, de manera pacíca y ordenada, aquellos conictos
constitucionales utilizando la vía de un proceso eciente y justo.
Es importante resaltar también que la actuación de los tribunales
constitucionales ha sido la de suministrar una real ecacia a la
Constitución política en las dos áreas que la componen, es decir,
por un lado, el ejercicio del poder por sus órganos y su respectiva
realización dentro del marco que ella misma ja y, por otro lado,
la protección efectiva de las garantías que la misma Suprema
Norma contempla para los ciudadanos que están bajo su mando.
Sobre el caso en particular de República Dominicana, como
ya se ha establecido previamente, la creación de este órgano au-
tónomo y especializado nace con la Constitución del 2010, por
lo que es posible que nos encontremos un poco tardíos frente a
este proceso de inserción del mismo, lo cual puede ser preocu-
56 Manuel García Pelayo, “El status del Tribunal Constitucional”, en Revista Española de
Derecho Constitucional, núm. 1, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid,
1981, p. 15 y ss.
126
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
pante, ya que en esta época, la justicia constitucional cada día
adquiere más relevancia para el buen ejercicio y funcionamiento
de la organización de los estados. Desde hace mucho tiempo,
ameritaba la creación de este tribunal; desde hace varios años, ha
sido posible contemplar la falta de control a los poderes públicos
en cuanto a sus actos y normas; ha sobresalido ya la preocupa-
ción de muchos sobre la efectiva tutela de la Carta Magna y,
más aun, a los derechos que ella concede a los ciudadanos. Así
mismo, se ha advertido que la vigencia efectiva de nuestra Cons-
titución depende, en gran medida, del correcto funcionamiento
del Tribunal Constitucional.
Un experto en materia constitucional en Latinoamérica,
como el expresidente de la Corte Constitucional de Colombia,
Carlos Gaviria Díaz, en su participación en el seminario realiza-
do por la FINJUS (“La jurisdicción y procesos constitucionales:
trascendencia y desafíos de su implementación”) en agosto de
2010, expuso una postura de suma importancia para el buen de-
sarrollo de nuestro Tribunal Constitucional, estableciendo que
“los tribunales constitucionales requieren de ímpetu renovador,
con accionar revolucionario”. De igual manera, manifestó en
este seminario su visión al respecto, el vicepresidente ejecutivo
de la FINJUS, Dr. Castaños Guzmán, asintiendo que el Tribunal
Constitucional “es la más importante novedad en la institucio-
nalidad dominicana, pues a esta corte le tocará scalizar y, subsi-
diariamente, impulsar las grandes transformaciones y garantizar
la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
Finalmente, en este contexto, y como expuse en la intro-
ducción de este ensayo, el jurista español EduardoGarcía de En-
terría, ha manifestado que “una Constitución sin tribunal que la
haga efectiva es una Constitución herida de muerte, que liga su
127
Ensayos sobre Temas Constitucionales
suerte a la del partido en el poder”.57 El Tribunal Constitucio-
nal debe ser considerado como una herramienta muy valiosa y
favorable para el correcto desarrollo y fortalecimiento de las na-
ciones donde se encuentre una noción, por lo menos básica, de
los preceptos constitucionales y su rol en la sociedad; así mismo,
donde sea posible notar un cumplimiento, al menos, de están-
dares mínimos que garanticen la supremacía de la Constitución
y que se conserve su integridad. Bien lo reveló Lucas Verdú en su
escrito cuando establecía que:
(…) la doctrina es unánime en considerar que la jurisdicción
constitucional es la máxima expresión del Estado de derecho
[…] mediante la justicia constitucional, se cumple y asegu-
ra el orden fundamental en la medida en que se aplican a
casos concretos las normas constitucionales, se esclarece el
ámbito de aplicación de todas las normas, se garantiza el
cumplimiento de la ley fundamental, que prevalece sobre
la norma ordinaria, e incluso se va integrando el Derecho
constitucional,58
Por lo que no existe duda de que actualmente lo más sagra-
do, en cuanto a normas que poseemos, es la Constitución como
norma de normas y, por consiguiente, amerita de un órgano que
sea especializado y particularmente encargado de defender sus
disposiciones, procesos, integridad y supremacía.
Algunos atacan este órgano argumentando que se contradi-
ce con el principio de la separación de los poderes que nuestra
57 Eduardo García De Enterría. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional,
tercera edición. Madrid, Civitas, 1994.
58 Pablo Lucas Verdu. Curso de derecho político, volumen IV. Madrid, Tecnos, 1984, p.
687.
128
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Constitución contempla en su artículo 4,59 pero la contrapartida
a esta postura la tenemos desde hace muchos años en manos
de Kelsen, cuando abordó que “la existencia de los tribunales
constitucionales no viola el principio de la separación de poderes
porque estos son legisladores negativos que están determinados
exclusivamente por la Constitución”, es decir, que solo tendrán
su base, si son creados por mandato de la misma suprema ley.
Se trata de órganos que han sido creados para mejorar sis-
temas políticos y sociales de los Estados, y se han visto hasta
el momento buenos resultados, por lo que se espera que, para
nuestro caso, se cumpla en su totalidad y se aproveche los propó-
sitos del mismo, para que de esta manera nuestro Estado social
y democrático de derecho se vea fuertemente avalado por un
tribunal autónomo que garantice su funcionamiento de manera
prudente, ecaz y favorable, en benecio siempre de toda la so-
ciedad dominicana.
59 Artículo 4. Gobierno de la nación y separación de poderes. El gobierno de la nación
es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en
el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden
delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución
y las leyes.
CONCLUSIÓN
Finalizada toda la investigación pertinente sobre el tema,
y una vez desarrolladas las posturas personales sobre el
mismo, es preciso concluir -brevemente- este ensayo, esta-
bleciendo que el rol que desempeña el Tribunal Constitucional
desde su brote en la historia ha sido vital para sostener los ideales
del Estado social y democrático de derecho, ya que existe noto-
riamente relación estrecha entre el sostén por el que funciona el
Estado social y democrático de derecho y la función protectora
y garantista del Tribunal Constitucional.
Hablar de Tribunal Constitucional en esta época puede
sonar familiar, ya que como, se vio, es algo que se ha ido desa-
rrollando con mayor ímpetu a partir del siglo , debido a que
los Estados han ido percibiendo la necesidad de adentrarlos
en sus distintos sistemas. El Tribunal Constitucional ha sido
adentrado en nuestro sistema jurídico con la Constitución pro-
mulgada el 26 de enero de 2010, estipulándose que será un
órgano autónomo y especializado para garantizar la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
130
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
protección a los derechos fundamentales, de conformidad con
el artículo 184 de la misma. Tiene como atribución conocer
en única instancia las acciones directas en inconstitucionali-
dad contra actos y leyes emanados de los poderes públicos, así
como también conocer el control preventivo de los tratados in-
ternacionales, los conictos de competencia entre los mismos
poderes públicos, las acciones de hábeas data, hábeas corpus y
amparo, por tratarse de acciones de garantía de los derechos
fundamentales, todo esto por imposición del artículo 185 de
la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fe-
cha 13 de junio de 2011.
En adición a esas funciones que se le atribuyen a este órga-
no, su importancia reviste énfasis en las competencias que este
tribunal cumple en el orden de preservar el equilibrio entre los
poderes públicos, la protección de los derechos fundamentales
y la garantía del principio de supremacía constitucional, ya que
se desempeña como un límite a las atribuciones de los poderes
tradicionales.
El papel que han jugado los Tribunales Constitucionales
en otras naciones -y es lo que se espera que sea en la nuestra
también- es que han sido instituciones u órganos defensores del
régimen constitucional surgido de manera democrática, además
de que garantizan la integridad y supremacía de la Carta Sustan-
tiva como ley de leyes. Dentro del Estado social y democrático
de derecho se necesita abundante control al ejercicio de los po-
deres públicos, a pesar de que estos fueron elegidos, de mane-
ra democrática, por la soberanía popular, debido a que pudiera
presentarse la situación de abuso de poder, por lo que se requiere
la instauración de un órgano supremo que sirva como supervi-
131
Ensayos sobre Temas Constitucionales
gilancia a las actuaciones de la división tripartita de los poderes
del Estado.
Desde hace ya mucho tiempo se ameritaba la creación de
este Tribunal; desde hace varios años ha sido posible contem-
plar la falta de control a los poderes públicos en cuanto a sus
actos y normas, ha sobresalido ya la preocupación de muchos
sobre la efectiva tutela a la Carta Magna y, más aun, a los de-
rechos que ella concede a los ciudadanos. Así mismo, se ha ad-
vertido que la vigencia efectiva de nuestra Constitución depen-
de, en gran medida, del correcto funcionamiento del Tribunal
Constitucional.
Finalmente, espero que lo escrito haya servido para am-
pliar un poco los conocimientos del lector sobre el tema; de
igual manera, que se conozcan las visiones de la autora respecto
del mismo. Humildemente creo en la capacidad del Tribunal
Constitucional, insertado en nuestro país desde hace apenas
dos años; tengo fe en que en su desempeño continuará siendo
el a los principios constitucionales, y lo que nuestra Carta
Magna dispone, por impulso de una sociedad o un pueblo con
voluntad de que esta Norma Sustantiva deje de ser un pedazo
de papel andante, que con orgullo todos los dominicanos po-
damos hablar de un país que respeta la dignidad humana y sus
derechos fundamentales, donde la Constitución nunca pueda
verse amenazada por intereses particulares. Abogo y deendo
que nuestro país irá oreciendo y otorgando mejoría al sistema
que hoy nos orienta, puesto que con un órgano supremo e in-
dependiente de los demás, integrado por magistrados de alto
nivel académico y valores, que se dedique a velar por todas las
disposiciones de la Ley de Leyes y que con esta protección y
garantía a los ideales del Estado social y democrático de dere-
132
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
cho, es evidente que paulatinamente se irá formando una Re-
pública Dominicana más digna, con una sociedad a gusto, y
donde abunde la efectiva protección a los derechos fundamen-
tales para que, de esta manera, los ciudadanos gocemos de una
seguridad jurídica plena.
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