Importancia del Tribunal Constitucional para el desarrollo del Estado social y democrático de derecho
| Páginas | 37-82 |
Introducción
El proceso histórico que ha dado como resultado el reco-
nocimiento, positivización y consagración del valor nor-
mativo y supremo de la Constitución, nos ha obligado a
experimentar cambios en nuestro ordenamiento jurídico, gracias
a las ideas del constitucionalismo moderno del siglo , que han
impactado no tan solo a los países desarrollados, sino también a
los países en vías de desarrollo. En la presente reexión, preten-
demos entender y explicar el trasfondo histórico que sienta las
bases del orden constitucional moderno, así como la importan-
cia de la aparición del Tribunal Constitucional en nuestro país,
su papel en el proceso transitorio del Estado liberal al Estado
social y democrático de derecho, propósito primigenio de la re-
forma constitucional de 2010. (Pérez Sánchez, 2010).
I.
Del Estado liberal al Estado social
y democrático de derecho
Una vez los revolucionarios burgueses del siglo
rompen con el sistema de gobierno de la monarquía
absoluta, instauran un Estado liberal y declaran un con-
junto de derechos mínimos que no podrán ser vulnerados por
el ejercicio del poder político. De manera tal que el constitu-
cionalismo emergente de la Teoría del contrato social, reforzada
por Jean-Jacques Rousseau (1712-1778), consistía en un pacto
colectivo llamado Constitución política, en el cual los ciudadanos
otorgan el poder público a una clase gobernante (en calidad de
mandatario, toda vez que la soberanía residía en el pueblo), que
lo ejercería respetando y garantizando a los ciudadanos el pleno
disfrute de estos derechos consagrados en el Bill of Rights, así
como en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, a los cuales el estudio histórico del derecho consti-
tucional ha denominado “derechos de primera generación” (las
libertades públicas y los derechos civiles y políticos). Luego de
que la declaración de 1789 enunciara derechos en los primeros
once artículos, se detuvo en el 12 a proclamar: “La garantía de
40
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza
pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en benecio
de todos (…)”.
De eso se trataba el contractualismo, pero también este Es-
tado liberal se funda en el “principio de la separación de los po-
deres” que tuvo como máximo exponente al barón de “Mon-
tesquieu (1689-1755)”, que declaraba lo pernicioso que era el
hecho de que todo el poder público (los poderes del Estado)
residieran en el monarca, lo que constituía un régimen absolu-
tista al estilo Luis XIV (1643-1715), quien declaraba: “L’Etat,
c’est moi”, manifestando la necesidad de que el poder político
sea dividido en tres grandes poderes –funciones– dirigidos por
distintos órganos: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el
Poder Judicial. Se establecía así un efectivo “sistema de pesos y
contrapesos” que impediría el exceso de poder por parte de las
autoridades, en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. La
declaración francesa de 1789 sentenciaría más adelante, la aco-
gida de los postulados de dicha teoría al enunciar en su artículo
16: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté
asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene
Constitución”.
El modelo Laissez faire, laissez passer buscaba la menor in-
tervención por parte del Estado, para que el individuo pudiera
realizar sus nes, lo que es entendible debido a los grandes trau-
mas provocados por su pasado reciente, en virtud de que cada
vez que el Estado se inmiscuía en la vida de las personas, era
en detrimento de sus derechos. El transcurso del tiempo arrojó
como resultado la inconsistencia de los postulados del libera-
lismo clásico, fundados política, social e institucionalmente en
la “Teoría del autogobierno colectivo”, y económicamente, en
la “Teoría de la mano invisible” “economía de libre mercado”
41
Ensayos sobre Temas Constitucionales
sostenida por Adam Smith (1723-1790), las cuales rechazaban
de plano la idea de la más mínima intervención o planicación
central por parte del Estado.
(…) La inestabilidad de la democracia liberal, producto
de la Primera Guerra Mundial, así como las luchas de las clases
populares y grupos socialistas por sus reivindicaciones sociales,
políticas y económicas, dieron al traste con una renovación de la
“Teoría general del derecho y del Estado”, y su papel, que sería
“el desplazamiento del Estado liberal de derecho hacia el Esta-
do social y democrático de derecho”, que constituiría “(…) una
auténtica revolución, el más importante cambio de paradigma
operado en el constitucionalismo moderno, tanto en el plano de
la teoría como en el de la práctica”. (Rodríguez Gómez, 2012).
Este pensamiento enriqueció la denición de “democracia”, toda
vez que entendía que la democracia no era solo política –elegir y
ser elegido–, sino que también se extendía al ámbito económico
y social. (Lassalle, 2002).
Se concluyó en la necesidad –y en la aceptación– de que el
Estado no fungiera como un simple ente observador o pasivo
de la realidad social y económica del pueblo, sino que, más
bien, interviniera en los problemas de carácter social y eco-
nómico con la implementación de programas y acciones para
garantizar los derechos de segunda generación (los derechos
económicos, sociales y culturales) que tuvieran su importante
exhibición en el Pacto Interamericano de Derechos Económi-
cos, Sociales y Culturales de 1966. Derechos estos que no se
vieron garantizados bajo la democracia liberal, por lo que se
encontró pertinente que el Estado, con todo su poderío eco-
nómico e institucional, debía participar en la búsqueda del
perfeccionamiento y desarrollo de la nación garantizando el
42
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
pleno disfrute de estos derechos, como son el derecho a la sa-
lud, educación, trabajo, descanso, recreación, seguridad social,
alimento, vivienda, protección a los más vulnerables, disfrute
de un medioambiente sano, entre otros, palpados por el omni-
presente derecho a la dignidad humana. Conforme lo establece
el jurista Emiliano Borja Jiménez, el “Estado social”, fundado
en la idea del Estado de bienestar o Estado intervencionista, “se
identica más con la conquista de las condiciones mínimas de
la subsistencia material, moral y cultural –dignidad humana–
que con las pretensiones del respeto a las libertades fundamen-
tales”. (Pérez Sánchez, 2010).
Para el Estado social y democrático de derecho –en lo ade-
lante E.S.D.D.–, es de vital importancia el concepto de “igual-
dad de oportunidades”, así como el fortalecimiento de la capa-
cidad recaudadora del Estado, la creación de un conjunto de
instituciones políticas y jurídicas para garantizar dicha igualdad
de oportunidades, así como las condiciones mínimas de subsis-
tencia. Este modelo acaba con la lucha del capitalismo y el socia-
lismo, instituyendo una media, como arma el jurista Ramírez
Morillo: “El Estado social de derecho procura una convergencia,
de modo que el desarrollo económico venga acompañado de de-
sarrollo humano”.
Este pensamiento social democrático, constituía las bases
del desarrollo humano para nuestra nación y, a pesar de las nu-
merosas reformas constitucionales, no se había podido codicar
los principios, valores, derechos e instituciones del E.S.D.D.,
como lo explica el Dr. Leonel Fernández, cuando arma que:
… nuestras reformas constitucionales no respondían a un
proyecto de nación, sino a los intereses particulares de un mo-
mento determinado; se requería el que con la participación
43
Ensayos sobre Temas Constitucionales
de toda la sociedad, a través de sus organizaciones represen-
tativas, se llegase al diseño de un modelo constitucional que
se correspondiese con nuestra aspiración de ser una nación
moderna. (González-Trevijano, 2012).
En nuestro país, la conversión formal y expresa del Estado
liberal al social y democrático de derecho, no se hace sino con
la reforma constitucional del 26 de enero de 2010. Al expresar
en su artículo 7 “La República Dominicana es un Estado social
y democrático de derecho…”, rompe con el liberalismo clásico
del que era partícipe el constitucionalismo dominicano, al mo-
mento que instaura un sistema para garantizar la supremacía de
la Constitución: la creación del Tribunal Constitucional –en lo
adelante TC– órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad. Es importante precisar que estos regímenes
de derecho no son excluyentes unos de otros, sino que son con-
quistas graduales, las cuales hacen aportes importantes a nuestro
actual orden constitucional.
II.
Pertinencia del Tribunal Constitucional para
el desarrollo de nuestro E.S.D.D.
En las discusiones de la reforma constitucional de 2010 se
planteó el problema de que si el control de la constitucio-
nalidad debía seguir residiendo en la Suprema Corte de
Justicia o si se le debía crear una cuarta sala que fungiera como
la Sala Constitucional, o que si, por el contrario, se debía crear
un nuevo órgano, totalmente desvinculado del Poder Judicial,
como sería un consejo constitucional –al igual que en Francia– o
un tribunal constitucional, como en el resto de Europa conti-
nental y gran parte de Latinoamérica.
El debate de la legitimidad del Poder Judicial para controlar
la constitucionalidad está abierto, en virtud de que esto entraña
la limitación del poder y, de una manera u otra, transgrede los
postulados de la teoría de la separación de los poderes. Esta fun-
ción, a pesar de ser eminentemente jurisdiccional, no es judicial,
sino más bien política, lo que ha llevado a los países del Viejo
Continente a delegarla en un órgano, no tan solo liberado de la
Suprema Corte de Justicia –en lo adelante SCJ–, sino desligado
y por encima de todos los demás poderes del Estado, por lo que
46
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
muchos lo han considerado como un órgano suprapoder, y es el
Tribunal Constitucional. En Estados Unidos de Norteamérica,
reconocer la facultad del Poder Judicial para controlar la consti-
tucionalidad de las leyes y las actuaciones, fue más fácil que en
los países europeos, los que, como ya hemos mencionado, esta-
ban traumatizados por los remanentes del viejo régimen.
En República Dominicana, por mucho tiempo este control
residió en manos de la Suprema Corte de Justicia, órgano supre-
mo del Poder Judicial que no supo legitimar su poder –como
lo hiciera la Corte Suprema de los Estados Unidos–, en virtud
de la incongruencia e incoherencia maniesta al momento de
administrar la justicia constitucional, según lo establece el pro-
fesor Lic. Franklin E. Concepción en su trabajo de investigación
titulado “El precedente constitucional en la República Domini-
cana”.
El 1° de septiembre de 1995, la SCJ, en atribuciones
constitucionales, denió la noción de parte interesada en los
siguientes términos: “…para ser parte interesada era nece-
sario: gurar como parte en una instancia administrativa o
judicial o haber sido perjudicado con la ejecución de un acto
emanado de uno de los poderes públicos en ejecución de una
ley considerada inconstitucional”.1 Más adelante, los nue-
vos integrantes de la SCJ, mediante sentencia dictada el 6 de
agosto de 1998, ampliarían signicativamente este concepto
al establecer que:
(…) debe entenderse por parte interesada, aquella que gure
como tal en una instancia, contestación, o controversia de ca-
rácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un
1 Sentencia del 1 de septiembre de 1995 de la S.C.J.
47
Ensayos sobre Temas Constitucionales
acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposi-
ción legal pretendidamente inconstitucional, o que justique
un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido,
o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de
la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requiere que
la denuncia sea grave y seria.2
En estos términos, cualquiera podría ser una parte interesa-
da y, en tal virtud, con capacidad y calidad para actuar en justicia
constitucional, con el simple hecho de “ser un denunciante de
una inconstitucionalidad grave”, lo que constituía un paso de
avance en el fortalecimiento de la justicia y en el desarrollo del
Estado social y democrático de derecho.
Diez años más tarde, en fecha 18 de diciembre de 2008, los
mismos integrantes de la SCJ, emitieron una sentencia en la cual
dan un salto olímpico –y por demás antojadizo–, de retroceso
constitucional al declarar la inadmisibilidad de una acción en
inconstitucionalidad bajo las siguientes premisas:
Considerando, que, ciertamente, como ha sido alegado en la
especie, el Poder Ejecutivo estaba en el deber ineludible de so-
meter el acto impugnado a la sanción del Congreso Nacional,
de conformidad con nuestra normativa constitucional; que,
sin embargo, cuando se demanda la inconstitucionalidad o
la nulidad de uno de los actos comprendidos en el artículo
46 de la Carta Magna por el no cumplimiento de un trámite
que debió ser agotado por ante el Poder del Estado correspon-
diente, sólo puede hacerlo el mismo órgano o poder a quien la
propia Constitución le atribuye esa competencia.
Considerando, que, en consecuencia, siendo una potestad ex-
clusiva del Senado de la República y de la Cámara de Dipu-
2 Sentencia del 6 de agosto de 1998 de la S.C.J.
48
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
tados aprobar o no el préstamo a que se contraen las acciones
en inconstitucionalidad en cuestión, solamente los presiden-
tes de esas cámaras pueden ser considerados, al tenor del ar-
tículo 67 inciso 1, de la Constitución de la República, como
parte interesada y, por lo tanto, con calidad para ejercer dicha
acción.3
Lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico-constitu-
cional necesita que se abran plenamente las puertas de las “ac-
ciones populares”; desconocerlas es –a nuestro modo de ver la
justicia constitucional– una denegación de justicia. La acción
no es solamente autónoma e independiente del derecho, sino
que “se podría decir que el n de la acción es poner en marcha
el aparato jurisdiccional del Estado”. (Jiménez Meza, 1999). Y si
no recae en la colectividad dirigida por un mismo objeto y n,
¿de qué Estado social y democrático de derecho estaríamos ha-
blando? ¿De uno en el que el pueblo ha enajenado su soberanía?
Para nosotros, es simplemente inconcebible; además de que la
Constitución no lo prohíbe, queremos recordar que los nortea-
mericanos lo hicieron sin mucho texto.
Podemos ver el Voto No. 0484-94, emitido por la Sala
Constitucional costarricense, en el cual expresó:
(...) En cuanto a la capacidad de los accionantes para promo-
ver esta acción de inconstitucionalidad, que alegan la exis-
tencia de intereses difusos que atañen a la colectividad en su
conjunto, en su condición de ciudadanos en el pleno uso de
sus facultades, estima esta sala que se hallan legitimados en los
términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Consti-
tucional, por cuanto en virtud de la naturaleza del asunto no
existe lesión individual y directa, y en el caso particular los
3 Sentencia del 18 de diciembre de 2008 de la S.C.J. (subrayado del autor).
49
Ensayos sobre Temas Constitucionales
mismos no alegan un agravio subjetivo y directo provocado
por la norma cuya inconstitucionalidad invocan, sino que ac-
túan en defensa del equilibrio económico del país, que de no
atenderse en esta vía carece de un procedimiento adecuado
para defender intereses superiores (…).
Volviendo a nuestro análisis cronológico de las sentencias
constitucionales de la SCJ, consideramos que este “bajadero ju-
rídico”, rebuscado en perjuicio de la sociedad y, por demás, en
perjuicio de la justicia constitucional, consistió en una analogía
de la “Teoría de la nulidad relativa”, propia del derecho civil
–y no del constitucional‒, donde estas nulidades (en este caso
inconstitucionalidad), solo podrían ser invocadas por la parte a
la que la ley intenta proteger, haciendo entender que al imponer
dicha formalidad el mandato de la Constitución intenta prote-
ger a los congresistas, y no a la sociedad; al representante y no al
representado.
En los votos disidentes de los magistrados Ana Rosa Bergés
Dreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc y Julio Aníbal Suárez, se
verica una interpretación más conforme con la Constitución,
al conrmar que:
…Actuando como Corte Constitucional no puede abando-
nar ni restringir el concepto de parte interesada que ha sido
consagrado y mantenido a partir de la sentencia que fuera
pronunciada el 8 de agosto de 1998… En tal virtud, somos de
opinión que en la especie el tribunal debió declarar admisibles
las acciones de que se trata y abocarse al conocimiento del
fondo de las mismas, a n de determinar su procedencia o no,
ya que a nuestro juicio no existe ninguna causa que determine
su inadmisibilidad.4
4 Sentencia del 18 de diciembre de 2008 de la S.C.J. (subrayado del autor).
50
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Los parámetros de uno de los tests jurídicos, a propósito del
cambio del precedente vinculante, es desarrollado por Edgar Car-
pio Marcos, quien “en síntesis” establece que para que un cambio
radical del precedente no amenace su “legitimidad”, es necesario,
entre otras cosas, 1ro. Que el Tribunal Constitucional no actúe de
manera coyuntural, sometido a fuertes premisas sociales o políti-
cas. 2do. Que las razones que sirvieron de base a dicho criterio no
se encuentren vigentes ni sean incompatibles con el sistema actual.
3ro. Que exista un nuevo argumento, signicativo y determinante.
4to. Que el benecio del nuevo criterio sea nítidamente superior al
perjuicio que causare a la credibilidad de la autoridad y la seguri-
dad jurídica. 5to. Que no se corresponda con los cambios sociales,
políticos y económicos. (Carpio Marcos, 2007).
En el caso de la especie, la SCJ no cumplió con ninguno
de estos presupuestos; no puede subsumirse siquiera en una de
estas premisas, por lo que al reprobar dicho examen el resultado
sería la “ilegitimidad” del cambio del precedente, así como la ile-
gitimidad de la institución para impartir justicia constitucional.
Estas acciones populares deben tener algún respaldo por parte de
alguna autoridad; este es el caso perfecto del “talón de Aquiles”
en el sistema de pesos y contrapesos del Estado liberal. Por una
parte, el Ejecutivo no observa el cumplimiento de una formali-
dad constitucional ante el Legislativo, que teniendo el derecho y
el deber de denunciar su inobservancia, simplemente no lo hace,
y cuando el mandatario del Pacto Fundamental acude a la ceni-
cienta –Poder Judicial‒ para que sacie la sed de justicia, este se la
deniega. Sin embargo, al nal del cuento, la concepción amplia
de parte interesada recobró su vigencia.
Pero vayamos un poco más lejos: nuestro sistema de justicia
se fundamenta en un carácter “especialista”. Partiendo de esto,
51
Ensayos sobre Temas Constitucionales
¿podría un tribunal del orden civil impartir una plena justicia pe-
nal?, o ¿un tribunal del orden laboral impartir una sana y buena
justicia administrativa? No, inclusive nuestro ordenamiento está
lo sucientemente acomodado a las especializaciones, que acepta-
mos como buenas y válidas las respuestas “no estoy especializado
en el área; estoy especializado en tal área del derecho”, a propósito
de las jornadas evaluativas para la integración de los jueces de las
altas cortes.5 En tal sentido, y sin dejar de reconocer los conoci-
mientos de muchos de nuestros jueces en materia constitucional,
¿podrían jueces del orden civil, penal, laboral, de tierras, etc.
administrar e impartir una plena, sana y merecida justicia consti-
tucional? Consideramos que no. Esto armó el eminente jurista
Eduardo Jorge Prats cuando la justicia constitucional residía en
manos de la SCJ ‒y de manera difusa en los tribunales ordinarios,
como en la actualidad‒,“(…) la norma constitucional es interpre-
tada exegéticamente, literalmente, desconociendo no solo los más
modernos métodos de interpretación constitucional sino incluso
las antiguas técnicas interpretativas del modelo positivista dog-
mático”. (Jorge Prats, 2005).
Esperemos que algunos juristas no insistan en que una sala es-
pecial en la SCJ satisfaga la justicia constitucional, en virtud de que
se cumpliría con el requisito de especialidad. Queremos decirles que
sería tan independiente en el ejercicio de sus funciones, como la
irreal independencia que existe entre el Poder Ejecutivo y la función
scalizadora, controladora y electoral del Ministerio Público, la Cá-
mara de Cuentas y la Junta Central Electoral, respectivamente.
El juez constitucional no puede aplicar la justicia de manera
salomónica para satisfacer a todos, sino que debe satisfacer el in-
5 Ver las sesiones del Consejo Nacional de la Magistratura para la elección de los jueces a
integrar las altas cortes, año 2012.
52
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
terés programático de la Constitución. El juez constitucional solo
está ligado al bloque de constitucionalidad; si a alguien no podría
fallarle, sería a la Constitución. Convencida toda la comunidad
jurídica constitucional de la inseguridad jurídica a la que se en-
cuentra expuesto el pueblo, retoman fuerzas vigorosas las ideas de
un tribunal constitucional. No caprichosamente dijo el magistra-
do juez presidente del TC dominicano, en su discurso inaugural,
“la legitimidad de nacimiento del Tribunal Constitucional deberá
ser su legitimidad de funcionamiento”. (Ray Guevara, 2012).
Por otra parte, el argumento de que el Poder Judicial carece
de legitimación democrática, también arroparía al Tribunal Cons-
titucional, no tan solo en virtud de que los jueces no son elegidos
por el voto popular, sino que, en adición, son electos mediante el
mismo procedimiento, conforme las mismas reglas y por el mismo
órgano constitucional, que es el Consejo Nacional de la Magistra-
tura, en consonancia con el artículo 179 constitucional.
Otro argumento a favor de quienes fomentaron la aparición
del Tribunal Constitucional era la limitación de las funciones,
prácticamente, la de conocer las acciones de inconstitucionali-
dad; esto así, con la nalidad de que no sea entorpecida la labor
del control de la constitucionalidad, que reviste una mayor im-
portancia y trascendencia social y política, e impedir que otras
funciones le resten ecacia y eciencia. (Pérez Sánchez, 2010).
La Constitución social es un proyecto de nación que no
puede ser realizado por la Suprema Corte de Justicia, sino por
un órgano encomendado a tales efectos, como el Tribunal Cons-
titucional. Pero para entender el porqué del TC y la necesidad
del mismo para nuestro ordenamiento jurídico, debemos hacer
un examen más acabado de los fundamentos socio-jurídicos, y
su responsabilidad en el Estado social y democrático de derecho.
III.
El principio de la separación
de los poderes en el E.S.D.D.
Lo primero que debemos determinar es qué posición
interinstitucional ocupa el Tribunal Constitucional en
nuestro ordenamiento jurídico o, más bien, cuál es la po-
sición del Tribunal Constitucional con respecto a los tres pode-
res del Estado. Para ello necesitamos hacer un esquema mental
de la administración del poder político, como ha sido concebi-
do desde los pensamientos de Montesquieu, quien concibiera al
poder del Estado fraccionado en tres: Poder Legislativo, Poder
Ejecutivo y Poder Judicial. Poderes que son de la misma esfera y
que, según esta teoría, se encontraban en la cúspide del ordena-
miento de un Estado, pero ahora aparece el Tribunal Constitu-
cional como un órgano que se sitúa por encima de estos, y que
muchos han llamado un órgano suprapoder. ¿Cómo pasó esto?
El honorable magistrado del Tribunal Constitucional domi-
nicano, Dr. Hermógenes Acosta de los Santos, a la vez que cita al
jurista Javier Pérez Royo, arma:
Por otra parte, estamos en presencia de un tribunal cuya exis-
tencia no responde a una causa normal, sino más bien a una
54
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
anomalía histórica propia de determinados países de Europa
continental. Dicha anomalía histórica consiste, según Pérez
Royo, en las dicultades que tuvieron los países donde existe
dicho órgano en transitar del Estado liberal del al Esta-
do democrático del siglo . De manera que la existencia del
Tribunal Constitucional, en sus orígenes, es propia de países
en los cuales la instauración del Estado democrático y cons-
titucional tuvo signicativas dicultades para establecerse y
desarrollarse. (Acosta de los Santos, 2010).
En primer lugar, debemos de reconocer que los países de
Latinoamérica –entre ellos República Dominicana‒ también
se enmarcan en las características propias de los países europeos
a que hace referencia el párrafo anteriormente citado, en la
imposibilidad de materializar la traslación del Estado liberal al
social y democrático de derecho. En eso radica la labor primi-
genia del Tribunal Constitucional, que se contrae a garantizar
la supremacía del nuevo orden constitucional, manifestándole
al poder político (al interpretar la norma constitucional) en
qué consiste el nuevo marco –el social y democrático de dere-
cho‒ sobre el cual deben actuar, conforme a lo que establece
el Código Constitucional; es decir, cuáles son las nuevas reglas
del juego.
El Dr. Pérez Sánchez maniesta, al referirse al Tribunal
Constitucional:
…es la pieza clave, esencial, del funcionamiento del sistema
de pesos y contrapesos que supone la democracia, a n de que
exista un verdadero estado constitucional de derecho, donde
impere el rigor de la ley, con el propósito de alcanzar la igual-
dad de los ciudadanos. (Pérez Sánchez, 2010).
55
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Para el Estado liberal era suciente la concepción tri-
partita clásica de la división de los poderes para el funcio-
namiento del sistema de pesos y contrapesos. Pero el Estado
moderno, y más aun el compromisario de una Constitución
programática y económica, nos han permitido ver lo com-
pleja que ha devenido dicha teoría en busca del perfecciona-
miento del Estado. Arma el Dr. E. Jorge Prats (2012) que:
“la mejor manera de limitar al poder era mediante la distri-
bución del poder político entre los distintos detentadores del
poder…”. Por lo que, en primer lugar, se integran institucio-
nes y/o descentralizan funciones, como la función de control,
scalizadora, electoral, etc. Este fraccionamiento no implica
ningún supra-posicionamiento, postura esta que no satisface
las colosales exigencias del Estado social y democrático de
derecho, el cual le impone la supra-posición de un eje central
–Tribunal Constitucional‒ que viene a reforzar el equilibrio
existencial del sistema de pesos y contrapesos y, en concreto,
a “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos funda-
mentales”.6
Sin ánimo de restarle mérito o violentar la memoria de uno
de los más grandes e inuyentes pensadores del siglo , nos
atrevemos a armar que Charles Louis de Secondat, señor de la
Brède y barón de Montesquieu, aceptaría con los brazos abiertos
la idea de un tribunal constitucional como complemento de su
desarrollada “teoría de la división de los poderes”, en virtud de
que el Tribunal Constitucional (o el control de la constituciona-
lidad) no es propio del Estado liberal –con excepción del sistema
6 Constitución política de la Rep. Dom. Art. 184
56
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
de EE.UU.7‒, sino que es propio del proceso de transición del
Estado liberal hacia un Estado social y democrático de derecho.
Para ser más claros, la tesis que intentamos sostener es que
la teoría de la separación de los poderes del E.S.D.D. ‒y más aún
para los países que adoptaron con mayor rmeza la vertiente de
“límites funcionales” y no la de “pesos y contrapesos”‒ incluye
la aparición de un tribunal constitucional complementando el
sistema democrático. Esto así, ya que para pasar del absolutismo
al Estado liberal se debió fraccionar el poder político en tres;
ahora, para pasar del Estado liberal al E.S.D.D, se le impone a
dicho fraccionamiento el supra-posicionamiento de un tribunal
constitucional garante de la transformación.
En tal virtud, el ya mencionado artículo 16 de la declaración
francesa de 1789 establecía que sin separación de poderes no hay
Constitución. Para nuestros nes, dicho artículo rezaría de la
manera siguiente: “Toda sociedad en la que la garantía de los
derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes deter-
minada “y supra-controlada”, no tiene Constitución social”. En
ese mismo tenor, arma el magistrado juez presidente del Tribu-
nal Constitucional: “Por ello, he planteado en varios escenarios
que una democracia constitucional sin Tribunal Constitucional
es como una primavera sin ores”. (Ray Guevara, 2012).
7 El Prof. Hermógenes Acosta de los Santos explica magistralmente cómo en los Estados
Unidos de Norteamérica, era totalmente aceptado y plausible por la clase política, el
hecho de que el Poder Judicial ostente el control de la constitucionalidad, y durante este
Estado liberal del siglo XIX, se dictaron varias sentencias que declararon inconstitucionales
algunas leyes, incluyendo el caso más relevante e importante que pronunció por primera
vez la inconstitucionalidad de una ley federal, caso Madbury vs. Madison.
IV.
Papel del Tribunal Constitucional
en el desarrollo del E.S.D.D.
Por todos es reconocida la importancia de la institucionali-
dad para el desarrollo de una nación; el nivel de la misma
dentro de los organismos del Estado determina el fracaso
o el éxito, en cuanto al bien jurídico que regula, deende, s-
caliza, promueve o garantiza, entre otras funciones propias del
Estado. Si las instituciones no funcionan, no podremos resol-
ver ninguno de nuestro problemas como nación organizada; es
por ello que debemos de analizar la inuencia que puede, o más
bien, debe tener el Tribunal Constitucional en el fortalecimiento
de la institucionalidad con miras al desarrollo del Estado social y
democrático de derecho.
A. El Tribunal Constitucional y la supremacía de la
Constitución en el E.S.D.D.
La mayor conquista del constitucionalismo ha sido la del
reconocimiento, positivización y consagración del valor nor-
58
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
mativo y supremo de la Constitución, esto es ‒en cuanto a lo
normativo‒ la aptitud que tiene la Constitución para ser invo-
cada como norma y, por otra parte –en cuanto a lo supremo‒ la
capacidad de prevalecer ante un conicto con cualquier norma
del ordenamiento jurídico. “Los derechos no necesitan una ley
especial que los desarrollen para ser invocados, sino que con el
hecho de que esté en la Constitución es suciente”. (Acosta de
los Santos, 2010). A esto se suma que las constituciones actuales
poseen un grado normativo superior a las anteriores, incrustan-
do una serie de principios y derechos “implícitos” que rigen el
orden constitucional y, aun no estén estrictamente positivizados,
podrían ser invocados y prevalecer sobre las demás. El Tribunal
Constitucional Federal alemán dispuso en su sentencia BverfGE
31, 229 (sobre derecho de autor y libro escolar) que:
… el interés general por un acceso ilimitado a los bienes
culturales justica que la obra protegida, luego de su apari-
ción, puede ser utilizada –sin aprobación del autor–, en colec-
ciones para las iglesias, escuelas y en clases; ello no implica que
el autor deba poner a disposición su obra sin remuneración
alguna. (Schwabe, 2009).
En países como el nuestro, donde la autoridad pública
tiene una tradicional práctica de actuar al margen de la ley, se
confunde la concepción originaria de Lassalle sobre “Constitu-
ción escrita-pedazo de papel”. Este eminente pensador explicaba
que en todos los países existían dos constituciones: una escri-
ta-papel, y otra real –que era la práctica–, pero esto no consti-
tuye un cheque en blanco para irrespetar y desconocer la norma.
Lo que se desea explicar es que las constituciones sociales son
“programáticas”, a propósito de un ideal de justicia, lo que no
quiere decir que es de imposible cumplimento, sino que el poder
59
Ensayos sobre Temas Constitucionales
público debe hacer todo lo posible para realizarlo; “la Constitu-
ción programática es aquella en la que el aspecto ideológico o
losóco es preponderante en su estructura y contiene un pro-
grama ideológico muy denido y de amplia proyección” (Lassa-
lle, 2002).
En tal virtud, el papel del Tribunal Constitucional es hacer
que la Constitución real –el actuar constante de las autoridades
y los particulares– se asemeje cada vez más a la Constitución
escrita ‒programática‒ y al ideal de esta. “De nada sirve lo que
se escriba en una hoja de papel, si no se ajusta a la realidad, a
los factores reales y efectivos del poder” (Lassalle, 2002). Un
fenómeno que ejemplica la anomalía de tener una Constitu-
ción social y programática en manos de un tribunal que no en-
tiende su ideología, es el caso de Alemania y la Constitución de
Weimar, la cual fue una de las primeras constituciones sociales
y considerada dentro de las más avanzadas de la época. Resultó
que al nal, “las normas sociales consagradas en la Constitu-
ción de Weimar fueron, sin embargo, transformadas en meras
fórmulas programáticas por una jurisprudencia liberal (…)”
(Jorge Prats, 2012). Esto pone en evidencia que es cierto que
la Constitución no es más que un pedazo de papel si no tene-
mos un órgano que se encargue de interpretarla y garantizar la
supremacía de la misma.
Vale decir que cuando nos referimos a la Constitución, no
lo hacemos limitativamente al texto constitucional, sino que,
más bien, nos referimos a todo el bloque de constitucionalidad
integrado por la Constitución, convenios internacionales que
versen sobre derechos humanos y el debido proceso, rmados y
raticados por el Congreso, así como por la doctrina jurispru-
dencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
60
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
costumbre constitucional y, ahora, los precedentes vinculantes
del Tribunal Constitucional.
Por otro lado, si bien es cierto que podríamos armar que
tenemos un ordenamiento jurídico moderno en virtud de la nueva
Constitución, todo el bloque de constitucionalidad ‒y a esto le
añadimos el desborde de la constitucionalización de los procesos y
de las materias reguladas por el derecho‒, no menos cierto es que
el grueso de las disposiciones legales que nos regulan, así como la
práctica y el accionar constante del poder político fueron forjados
bajo el viejo esquema constitucional, los cuales son susceptibles
de ser puestos a prueba –constitucionalidad‒ por ante el Tribunal
Constitucional para vericar su vigencia dentro del actual Estado
social y democrático de derecho. Por eso, la importancia del TC en
este aspecto, es ser un depurador de los actos y normas del poder
político que entrarán al nuevo ordenamiento jurídico fundado en
el constitucionalismo moderno, para que a partir de allí se cumpla
con el mandato del Código Constitucional, en el que todos esta-
ríamos de acuerdo en que, si no se violentara, la nación alcanzaría
–en un plazo relativamente corto‒ altos índices de desarrollo hu-
mano, justicia social, equidad, seguridad jurídica, etc., conforme
lo han establecido los reiterados informes elaborados por la Oci-
na de Desarrollo Humano (ODH) del Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD), en República Dominicana.
B. El Tribunal Constitucional y la defensa del orden
constitucional en el E.S.D.D.
La Carta Política de una nación no ordena tan solo al Tribu-
nal Constitucional, manda al Legislativo, al Ejecutivo y al Judi-
61
Ensayos sobre Temas Constitucionales
cial, así como a los ciudadanos de dicha nación. Es por ello que,
en principio, todos los poderes para honrar el nuevo Contrato
Social ‒reforma constitucional‒, deben actuar conforme a la
Constitución y dentro del marco que ella les imponga; no es sino
en las desviaciones, desnaturalizaciones e incumplimiento de la
Norma Constitucional donde entra el TC, con su importante
labor de reorientar y garantizar los postulados, objetivos y nes
pactados con el nuevo pacto fundamental, desde su preámbulo,
pasando por su parte normativa, reconocedora de derechos, or-
gánica y, por último, por su parte reformadora y transitoria, a
reprochar al poder político sus condiciones reñidas con el orden
constitucional, para que no se repita el “fenómeno Weimar”.
El incumplimiento de la norma –constitucional y legal‒
en el trascurso de la historia ha dado como resultado que se
acumulen grandes tensiones entre los representados y repre-
sentantes, lo que ha traído como consecuencia rebeliones, re-
voluciones, sublevaciones y conictos que subvierten el orden
constitucional. Las conquistas sociales propias del E.S.D.D.
son alcances logrados por las clases populares, alcances de reco-
nocimiento y no de materialización, pero la premura por ma-
terializarlos, debe de ser la prioridad del poder político en aras
de atenuar estos tipos de eventos que alteran el orden consti-
tucional. Las protestas cada vez son más, y el curso de la histo-
ria –incluso la historia contemporánea– nos advierte de cómo
acaban estas relaciones. “¿Andarán dos juntos si no estuvieren de
acuerdo?”; tarde o temprano, se romperán las relaciones para
dar paso a la renovación de múltiples postulados y a la reinte-
gración de premisas desnaturalizadas por los representantes en
el ejercicio del poder público. Según el jurista constitucional
Belarminio Ramírez Morillo, “la revolución es el acto por el
62
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
que se rompe la constitución, cesando su vigencia, y aquel en
virtud del que cambia la norma fundamental hipotética del
orden estatal”. (Ramírez Morillo, 2010).
¿O será una revolución “a palos”, o será una revolución “a
sentencias vinculantes” del TC?; dependerá de la atenuación y
erradicación de las tensiones sociales satisfaciendo la sed de jus-
ticia constitucional, aquella que limita el ejercicio arbitrario y
excesivo del poder por parte de los gobernantes. Las revoluciones
no tienen su origen en las actuaciones injustas de los particula-
res, y aun en aquellos casos seguirán siendo dirigidas en contra
de los representantes, quienes han sido encomendados para im-
partir justicia social, igualdad y equidad.
Lo cierto es que la aparición del TC como garante del nue-
vo orden constitucional, destinado a garantizar el cumplimiento
programático de la Constitución, así como la realización de los
derechos fundamentales y el progreso y perfeccionamiento del
ejercicio del poder político, constituye el inicio del n del uso
de la fuerza y el derramamiento de sangre como herramientas
revolucionarias. Las revoluciones están destinadas a realizarse
por sentencias; miremos el caso de los países desarrollados, las
sentencias reconocedoras de derechos son verdaderamente las
victorias más sanas por parte de las clases populares. ¿Qué es-
tamos esperando de los cañeros pensionados, los dominicanos
de ascendencia haitiana, del contribuyente en general? ¿Que se
indigne con carácter irreversible, con consecuencias mayúsculas?
Como dijera monseñor Blanchet:
Cuando una regla impuesta no es sino la expresión de un in-
terés particular, interés del hombre, interés de clases, interés
de partido, no es más que una forma inhumana de opresión.
Entonces es la fuerza la que obra con apariencia de legalidad,
63
Ensayos sobre Temas Constitucionales
y el hombre no tiene por qué inclinarse ante la fuerza, sea cual
sea, y cualquiera que pudiera ser el rostro que muestre.
El TC tiene como objetivo desfasar la concepción marxista
sobre el Estado de que es un instrumento de clases, y demostrar
que “el Estado es un instrumento cuyo n es promover el bien
general de la sociedad”. (Lassalle, 2002).
Por otra parte, ¿podría ser víctima el orden constitucional
del mismo poder político? Por supuesto, los artículos que inau-
guran nuestra Carta Magna establecen lo siguiente:
Artículo 1. Organización del Estado. El pueblo dominicano
constituye una Nación organizada en Estado libre e indepen-
diente…
Artículo 4. Gobierno de la nación y separación de poderes.
El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Cualquier atentado a estas disposiciones constituye una
subversión del orden constitucional, así que todo acto tendente
a enajenar la independencia de la República, a instaurar un go-
bierno eclesiástico, a concentrar el poder en una sola persona, a
prolongar un mandato indenidamente, desconociendo los pa-
rámetros de democracia política, se engloba dentro del conjunto
de actuaciones a las que debe de estar alerta el TC para garanti-
zar el orden constitucional, pudiendo sesionar ‒inclusive‒ en el
extranjero.
64
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
C. El Tribunal Constitucional y la protección de los
derechos fundamentales en el E.S.D.D. (A la luz
de la dignidad humana)
El Tribunal Constitucional constituye el instrumento más
idóneo para garantizar y dar una valía sustancial al conjunto de
derechos fundamentales; esto así, al tenor del principio que es-
tablece que “no hay derechos sin garantías”, pero no cualquier
tipo de garantías, sino que son garantías idóneas y efectivas para
materializarlos. Precisamente, las instituciones destinadas a tales
efectos son, por un lado, el defensor del pueblo, scalizador de
la vigencia de estos derechos, y el TC, garantizador del respeto y
realización de los mismos.
La dignidad humana es el eje transversal del programa del
Estado social y democrático de derecho, es un principio que
subyace en todos los derechos económicos, sociales y culturales,
como base fundamental que sostiene los parámetros mínimos de
subsistencia material y moral.
La cláusula del Estado social remite pues a un redimensiona-
miento del concepto de dignidad que, en la medida en que se
dene por la consideración del ser humano como un n en
sí mismo ‒a cuya realización ha de propender todo el instru-
mental de la organización del Estado‒ demanda la interven-
ción del poder público para hacer efectivas las condiciones
materiales y espirituales mínimas que garanticen, no sólo la
vida, sino también el desarrollo de la misma en condiciones
de dignidad”. (Rodríguez Gómez, 2012).
El derecho esencial del Estado liberal es el derecho a la vida,
su respectiva inviolabilidad y la libertad; por otra parte, los de-
65
Ensayos sobre Temas Constitucionales
rechos esenciales del Estado social son la dignidad humana y el
derecho a la educación que, en suma, constituirían el derecho a
una “vida digna”. El marco normativo de este principio inicia en
el artículo 5 constitucional, que lo sentencia como el fundamento
de la Constitución, pasando por el artículo 8 visto como la fun-
ción esencial del Estado, para luego ser denida en el artículo 38 y
desplazarse implícitamente por los artículos 50 al 63 comprendi-
dos bajo toda la rúbrica “De los derechos económicos y sociales”,
así como por todo el bloque de constitucionalidad, por lo que
la Constitución constituye una fuente directa de estos derechos
fundamentales, los cuales pueden ser invocados ante lo autoridad
pública, la cual tendrá la obligación de reconocerlos y realizarlos.
No obstante, estos derechos que aparecen como nuevos, y
que son los que nos interesan del E.S.D.D., son reconocidos
en una manera atenuada, con respecto a las libertades públicas
y derechos civiles y políticos, los cuales no ven otra limitación
que el ejercicio de otros derechos; los de segunda generación se
ven además limitados por asuntos económicos, la inexistencia de
políticas públicas ecaces, etc. ¿Cómo pasa esto? Las respuesta
es simple, Constitución programática, idealista. La propia Cor-
te Interamericana de los Derechos Humanos ha reconocido en
cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, que no
tiene el mismo régimen de cumplimiento por parte del Estado,
que la razón de los eminentemente políticos es el carácter pro-
gramático de los mismos, por lo cual los estados solo están obli-
gados a garantizar dichos derechos en la medida de lo posible.
Por otra parte, el Pacto Interamericano de Derechos Económi-
cos, Sociales y Culturales, establece en su artículo 2.1:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se com-
promete a adoptar medidas, tanto por separado como me-
66
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
diante la asistencia y la cooperación internacionales, especial-
mente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos
de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los
medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
Podemos ver que estos derechos no están echados a la entera
discrecionalidad de la autoridad pública, sino que están sujetos a
un conjunto de principios que los garantizan en cierta medida.
Dice el eminente jurista constitucional, Dr. Eduardo Jorge Prats,
que estos derechos tienen un núcleo intangible.
¿Qué integra este núcleo básico? Un derecho de asistencia so-
cial a mujeres embarazadas o madres en desamparo, educación
primaria, secundaria y técnica estatal gratuitas, un mínimo de
adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad,
la incapacidad y vejez, alimentos, vestimenta y, en la medida
de lo posible, alojamiento adecuado para los pobres, asisten-
cia médica y hospitalaria gratuita y la creación de centros y
organismos especializados para la corrección y erradicación
de los vicios sociales, forman parte del núcleo esencial de los
derechos sociales”. (Jorge Prats, 2012).
Estamos totalmente de acuerdo con el eminente jurista,
pero agregándole que el TC debe de vigilar el carácter progre-
sivo del programa, el poder público debe hacer lo posible por
cumplir con sus obligaciones mínimas e ir avanzado y aumen-
tado el concepto de condiciones mínimas, hasta alcanzar una
verdadera justicia social, erradicar los males que afectan a la
sociedad, la pobreza, el hambre, el analfabetismo, la violencia,
las enfermedades como la tuberculosis, el aislamiento, el des-
67
Ensayos sobre Temas Constitucionales
amparo, etc.; el TC debe ser scalizador de los actos tendentes
a disminuir o a retrasar irrazonablemente el cumplimiento de
estos derechos.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, So-
ciales y Culturales (Protocolo de San Salvador) establece en su
preámbulo, que vale decir que forma parte del bloque de consti-
tucionalidad, lo siguiente:
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia
de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los
derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes catego-
rías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuen-
tra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona
humana, por lo cual exigen una tutela y promoción perma-
nente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás
pueda justicarse la violación de unos en aras de la realización
de otros. (citado por Quinche Ramírez, 2010).
Por otra parte, otro principio que refuerza y garantiza es-
tos derechos es el “principio de no retroceso social”, que obliga
al poder político a “que los derechos sociales y económicos,
una vez obtenido un determinado grado de realización, pasan
a constituir simultáneamente una garantía institucional y un
derecho subjetivo”. Un ejemplo de la vulneración a este prin-
cipio sería que, luego de que la educación superior en nuestro
país es gratuita, se privatice la Universidad Autónoma de Santo
Domingo, dejando en un limbo a un gran número de estu-
diantes.
Tal vez el poder político no esté consciente de las implica-
ciones y alcances de la Cláusula Social y, más aun, de la creación
de un tribunal constitucional, órgano permanente garante y s-
68
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
calizador de la constitucionalidad de los actos, y es que, como
arma el Dr. Cristóbal Rodríguez Gómez (2012):
en el ordenamiento constitucional propio del Estado social,
el reconocimiento de que la persona tiene derechos implica
que el Estado está en la obligación de realizarlos (…)En otras
palabras, la cláusula del Estado social refuerza no sólo el catá-
logo formal de los derechos sociales fundamentales, sino que
impone una exigencia moral al Estado de trabajar para su pro-
gresiva realización, a riesgo de ver socavada una de las bases de
su propia legitimidad.
V.
Relevancia de las funciones del
Tribunal Constitucional para el
fortalecimiento del E.S.D.D.
La función práctica del Tribunal Constitucional es admi-
nistrar la justicia constitucional y es competente, en vir-
tud de la Constitución y su ley orgánica, para:
1) Conocer de las acciones directas en inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y orde-
nanzas.
Esta es la esencia del TC, conocer, a posteriori, de la confor-
midad o no con los parámetros constitucionales de las actuacio-
nes del poder público, bajo un esquema concentrado y de única
instancia, con fuerza vinculante, como lo son los precedentes
constitucionales. El momento es conveniente para que reexio-
nemos sobre el precedente constitucional, y así entender la re-
levancia de este magníco tribunal. La importancia del carácter
vinculante que le otorga la propia Constitución de la República
a las sentencias emanadas del TC, viene a ser crucial para nuestro
ordenamiento jurídico, dado su origen de derecho romano-ger-
mánico que, en principio, rechazaba la idea de que el juez crea
70
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
derecho, por lo que a los jueces sólo les son vinculantes las leyes,
no así la jurisprudencia emanada de un tribunal superior.
En el derecho común ‒establece el magistrado Alarcón‒
que:
La “ultrastoriograa”, más allá del tradicional servilismo hacia
la voluntad del legislador, reconoce a este alto tribunal ‒re-
riéndose a la SCJ‒ “un poder creador de derecho” a través
de sus interpretaciones, extensivo a todos los tribunales, con
lo que se asegura la coherencia del sistema de justicia y la
consonancia jurisprudencial.” (Alarcón, Los recursos del proce-
dimiento civil, 2010).
Como podemos ver, el poder creador de derecho por parte
de los jueces, antecede al Tribunal Constitucional, por lo que
viene a ser pertinente que si la Corte de Casación es depositaria
de dicha prerrogativa, más aun la debería poseer el TC, como al
efecto lo hace.
Si la SCJ, así como cualquier tribunal del orden inferior,
o el propio TC, no observa o aplica el precedente obligatorio
creado por la misma jurisprudencia constitucional, al resolver
un caso posterior que tenga supuestos fácticos analógicos, vul-
neraría el derecho fundamental de la igualdad, ya que con esta
actitud le otorgaría la categoría de injusticia a un trato diverso
frente a dos individuos o situaciones jurídicas idénticas (Con-
cepción, 2010), partiendo de que esto tocaría, sensiblemente, el
derecho a la seguridad jurídica que el ordenamiento jurídico les
debe garantizar a los ciudadanos.
Estos precedentes son los garantes de la estabilidad de un
sistema jurídico, como lo estableció el célebre jurista anglosajón,
sir William Blackstone: “… el derecho sin equidad, aunque duro
71
Ensayos sobre Temas Constitucionales
y desagradable, es mucho más deseable para el bien público que
la equidad sin derecho, (…) nuestros tribunales establecerían
tantas reglas de acción como diferencia de capacidad y senti-
miento existe entre los seres humanos”. (Citado por Alarcón, Los
recursos del procedimiento civil, 2010).
Los principios de igualdad y seguridad jurídica se ven vul-
nerados por un sistema judicial desorganizado donde cada juez
se convierte en un cuasi-legislador, al desbordar los parámetros
de la interpretación y llegando a la desnaturalización de la nor-
ma, por lo que este precedente vinculante del TC viene a saciar
esa sed de seguridad jurídica. Entendemos que es de derecho,
que dentro de los debates jurídicos que tenemos en los salones
de clases, o al esperar el turno para hacer un depósito de docu-
mentos, todos allí tengamos un criterio diferente de lo que es
irracional, o de lo que no se justica, pero no es de derecho que
así actué el conglomerado que integra el sistema judicial. Por lo
que armar que el precedente vinculante de las sentencias del
Tribunal Constitucional violenta el principio de independencia
judicial será un error, en virtud del carácter de “cosa juzgada
constitucional y ergaomnibilidad” de dichos pronunciamientos,
que tiene un efecto de creación, modicación o derogación de
normas. Sería como armar entonces, que el carácter vinculante
de la ley violenta la independencia del juez, o más aún, como la
misma es parte del Bloque de Constitucionalidad, que el carác-
ter vinculante de la Constitución violenta dicha independencia,
lo cual es un absurdo.
Nos remitimos a la pregunta de profesor Franklin E. Con-
cepción. “¿Es más democrático que cada juez aplique el derecho
a su manera, sin sujetarse a un criterio común, o en cambio,
que hay un criterio unicado de manera vinculante?” Preferimos
72
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
que haya una posición rme por parte del sistema judicial que
nos salve del azar, o de la injusticia, ya que esto, incluso, incen-
tivaría a ampliar el poder discrecional del juez, de aquello que
el legislador ha puesto a su discrecionalidad, a que ejerza su dis-
crecionalidad en cuanto al criterio que habría de aplicar, lo cual
inclusive incentivaría la corrupción en el sistema judicial. Por
otro lado, “un rasgo peculiar de todo precedente constitucional
es que puede ser modicado, cuando tenga argumentos sucien-
tes para considerar que está errado”. (Concepción, 2010). Esto
reconociendo el carácter evolutivo del derecho, y en aras de que
no se petrique el ordenamiento jurídico, per omnia saecula sae-
culorum, toda vez que un precedente inaplicable podría provocar
injusticias en las decisiones de un caso.
El criterio puede ser variado con una justicación razonable
que se funde en la lógica y el derecho. El carácter vinculante no
constituye un obstáculo para el fortalecimiento del derecho, ni
de la labor del TC para el desarrollo del E.S.D.D.; el criterio vin-
culante solo ata al tribunal que la dictó en la medida en que esta
no vea razones justicadas para cambiarlo. ¿Cómo y cuándo lo
debe cambiar? El tiempo, los argumentos y la prudencia del juez
determinarán si se acoge al criterio o si se aparta. Armamos que
será más fácil para los jueces –y órganos públicos en general‒,
apartarse de la ley que del precedente, porque para desvincularse
de la una lo podría hacer en virtud de la Constitución, pero para
apartarse de la otra, solo lo podrían hacer en virtud de la razón
lógica, jurídica y de aceptación general.
Por otro lado, otra función del TC es la de:
2) Conocer del control preventivo de los tratados interna-
cionales antes de su raticación por el órgano legislativo.
73
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Este es el sistema a priori, que en nuestro ordenamiento
jurídico sólo aplica para los tratados internacionales. La impor-
tancia de esto radica fundamentalmente en la existencia de dos
soberanías; cuando una ley emanada por el Congreso entra al
ordenamiento jurídico, está sujeta a que se demande su incons-
titucionalidad, y posiblemente se declare inconstitucional. Esto
solo tiene efecto en el país, vinculado a sus poderes y haciendo
inaplicable la norma en un mismo ordenamiento, sin más. Esto
es un reejo de lo incontrovertible de la supremacía del derecho
constitucional sobre el derecho adjetivo.
Lo que sí es controvertido, es el tema del derecho interno
y el derecho internacional. A propósito de los tratados inter-
nacionales, donde existen varias fuerzas soberanas no sujetas al
mismo control, existe el peligro de que el Estado contraiga un
compromiso que luego deba incumplir porque una sentencia del
Tribunal Constitucional así lo ordena. ¿Sería tan simple como en
el primer caso? Entendemos que no. Max Sorenses, reriéndose
a la supremacía del derecho internacional, arma que:
(…) puesto que la primacía surge del hecho de que el Estado
queda obligado por el derecho internacional, esa primacía es
clara y se evidencia por la regla bien establecida de que un Es-
tado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno
para disculpar la falta de cumplimento de sus obligaciones
internacionales, o para escapar de las consecuencias de ella”.
Esto así en virtud de la seguridad jurídica y por el hecho de
que ya hay envueltos intereses sujetos a otra soberanía. El traba-
jo del TC en esta parte es garantizar la soberanía constitucional
de la nación, en virtud de que la misma reconoce y acepta en
su ordenamiento jurídico los tratados debidamente rmados y
raticados por el Congreso.
74
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
No obstante, en algunas legislaciones existe el control cons-
titucional a priori para la ley –o algunas leyes en especial‒ pero
esto, según establece el jurista Hermógenes Acosta de los Santos,
es un examen general que siempre será abstracto, porque no se
estaría aplicando a un caso en concreto. Recomendamos para
el ordenamiento jurídico dominicano, el establecimiento del
control preventivo de algunas leyes que versen sobre materias
especiales, que tengan un impacto signicativo en la sociedad,
como las que actualmente se le presentan al Código Penal y que
impactan el derecho a la libertad de expresión y/o la violencia de
género, y que permita al TC garantizar los nes para los cuales
ha sido encomendado.
Tenemos otra función no menos importante del TC, que
es la de:
3) Conocer los conictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares.
Bienvenido sea a la teoría de la separación de los poderes el
Tribunal Constitucional. ¿Podría esta facultad recaer sobre uno
de los tres poderes? De pleno derecho estaría un tanto viciada,
si quisiera conocer de ella se la auto-otorgaría; en cambio, si le
es mucha molestia se lo impondría a otro órgano. Estos con-
ictos no solo pueden ser horizontales, sino también verticales
y descentralizados, opina el magistrado Alarcón, quien sostiene
que “la creciente complejidad del Estado como aparato y como
institución de derecho público, requiere una progresiva diferen-
ciación interna de funciones y procedimientos, legitimándose y
justicándose la propia existencia del mismo ‒del Estado‒ en
la medida en que se fortalecen las instituciones…”. (Alarcón,
2002).
75
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Ciertamente, el progreso común de los pueblos, añadiéndo-
le las responsabilidades asumidas por el Estado con la inserción
de la cláusula social, requiere de la creación –por el momento‒
constante de instituciones para realizar sus nes, instituciones
que en principio deberían de actuar bajo los postulados de la
“colaboración armónica”, como lo establece la Constitución co-
lombiana en su artículo 113: “Los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para
la realización de sus nes”. Sin embargo, esto no siempre es así,
por lo que aquí debe entrar el Tribunal Constitucional para reo-
rientar los postulados constitucionales y legales.
Por si toda esta responsabilidad fuera poca para un órgano
en nuestro ordenamiento jurídico, nuestra carta fundamental es-
tablece que el mismo está facultado para:
4) Conocer cualquier otra materia que disponga la ley.
La Constitución no pretende limitar las facultades del TC,
sino que, más bien, al insertar una cláusula de competencia re-
sidual, reconoce que habrá asuntos, tal vez, no previsibles en el
momento o en debate, pero que, por su naturaleza, será idóneo
que lo conozca el TC. Al momento de la entrada en vigencia de
la nueva constitución, no se estaba totalmente de acuerdo en
cuanto a la inuencia del mismo en el ámbito jurisdiccional, lo
cual fue subsanado ‒en virtud de este apartado número cuatro
que permite a la ley ampliar sus atribuciones‒ con la aprobación
de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, la cual en su artículo 53
establece:
Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tri-
bunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las deci-
76
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
siones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia
de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitu-
cional una ley, decreto, reglamento, resolución u orde-
nanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental.
La ley limita el acceso a la jurisdicción constitucional, en
virtud del principio, por demás constitucional, de ecacia. Si
todas las demandas pararan ante el TC, ¿qué sería de este y de
su gran labor? ¡Pero qué bueno! Y aprovechamos para hacer una
crítica: es que el criterio no fue el inconstitucional fundamento
de la cuantía económica. Somos de la postura de que si existe
un interés constitucional para el TC, o casacional para la SCJ,
como lo establece el magistrado Edynson Alarcón, deben estar
abiertas ambas jurisdicciones de justicia para conocer el caso, sin
importar la cuantía del mismo.
VI.
Consideraciones finales sobre el Tribunal
Constitucional para con el E.S.D.D.
Conamos que el Tribunal Constitucional no incurriría
en el error de reconocer como absolutos los derechos y
libertades, como bien estableció el alcance y contenido
del derecho que tiene una persona que adquiere un arma de fue-
go, al establecer en la Sentencia TC/0010/12:
El derecho de propiedad está reconocido por el artículo 51 de
la Constitución de la República como un derecho patrimonial
fundamental. Sin embargo, cuando dicho derecho recae so-
bre un arma de fuego, como ocurre en la especie, su ejercicio
está condicionado y limitado, por tratarse de un instrumento
susceptible de poner en riesgo la seguridad nacional, la inte-
gridad personal y el derecho a la vida. Dichas limitaciones
están establecidas en una ley especial y de orden público, (…)
es necesario estar provisto de una licencia expedida por el
Ministerio de Interior y Policía, conforme a las condiciones
previstas en la referida Ley No. 36. En ese sentido, la falta
de obtención de dicha licencia o la revocación de ésta implica
considerables restricciones a dicho derecho. En este orden de
ideas, resulta evidente que el tribunal que dictó la sentencia
recurrida incurrió en un error al no advertir las limitaciones
78
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
y condicionamientos a que está sometido el referido derecho.
(Procurador General de la República Vs. José Alfredo Mon-
tás, 2012).
Nos libra así el TC de una interpretación absolutista de los
derechos que solo generarían un Estado de anarquía.
Por otro lado, tampoco abogamos para que incurra en el
error de reconocer un poder excesivo, arbitrario y absoluto,
como ejemplicó al limitar el poder tributario en la Sentencia
TC/0033/12, al decretar:
La disposición del artículo 7 de la Ley No. 2569 de 1950, y
sus modicaciones, sobre Impuesto a las Sucesiones y Do-
naciones, que establece un pago para los sucesores residentes
en el exterior de un 50% superior al porcentaje que paga
un dominicano residente en el país, no resulta conforme al
principio de igualdad instituido en el artículo 39.1 de la
Constitución de la República ni al artículo 24 de la Conven-
ción Interamericana sobre Derechos Humanos, al consignar
una situación tributaria que establece una diferenciación en
el pago, penalizando económicamente al sucesor que reside
en el exterior, quien tiene que pagar más que el residente en
el país, lo cual constituye una discriminación en función al
lugar de residencia, violando igualmente el artículo 243 de
la Constitución de la República, que consagra los principios
constitucionales de igualdad y equidad tributaria”. (Acción
directa en inconstitucionalidad Juan José Dalmasí Duluc y
Comp., 2012).
Nos libera así el TC de una interpretación absolutista de las
prerrogativas del legislador y la administración que solo gene-
raría un Estado autoritario. Ambos extremos serían igualmente
perjudiciales para una sociedad, más bien el TC busca ser un
79
Ensayos sobre Temas Constitucionales
agente “conciliador de los intereses individuales y colectivos
para que en el seno de la organización social coexistan la libertad
y la autoridad”. (Ramírez Morillo, 2010).
Hemos visto que es de vital importancia la presencia de un
tribunal constitucional para el desarrollo y perfeccionamiento
del E.S.D.D. Ha sido el comisionado por la norma suprema
para garantizar el tránsito del Estado liberal al Estado social y
democrático de derecho. El trabajo será más sencillo para este si
se convierte en un difusor ‒y educador‒ de la norma constitu-
cional, el conocimiento de la importancia de la Carta Magna y
del TC; debe ser la primera tarea del mismo, para más adelante
fungir como benefactor que, mediante sentencias justas, traiga
regocijo al pueblo dominicano.
¡Oh, Tribunal Constitucional! ¡Tenéis tantas funciones en
el marco del constitucionalismo social! ¡Eres constituyente, eres
scalizador, eres controlador, eres garantizador, eres transforma-
dor, eres reformador, eres difusor, eres educador, eres legislador
negativo, eres creador de derecho, eres benefactor, eres rector,
eres conciliador, eres estabilizador, eres legitimador, eres unica-
dor…! Partiendo del postulado de que “las instituciones no son
otra cosa que un conjunto de reglas relativas a un mismo ámbito
o a un mismo objeto” (Duverger, 1982), así como el conjunto
de personas que la componen, el problema del TC puede ser que
los magistrados que lo integran se consideren simples jueces or-
dinarios del Poder Judicial. ¡Ay, de los integrantes de este majes-
tuoso órgano! ¡Ay, de la suerte que correrá la nación, si estos no
ejercitan su capacidad para reconocer derechos y avances en los
mecanismos democráticos, así como en forma de participación
del pueblo en pleno siglo ! Insistimos en que los norteameri-
canos no necesitaron mucho texto.
80
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
¡Aferraos a los valores con los cuales se han comprometi-
do a echar su andanza: “justicia, ecacia, compromiso social,
transparencia, integridad, innovación e independencia”, para
que lleven a cabo la misión de “garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional, el respeto a la
dignidad humana y la protección efectiva de los derechos fun-
damentales para consolidar el Estado social y democrático de
derecho”! ¡Sean“un órgano al servicio de la sociedad, de recono-
cida legitimidad nacional e internacional, cuya labor contribuya
a generar una cultura de respeto a la Constitución y a incidir en
el comportamiento democrático de los poderes y de las institu-
ciones”! (Tribunal Constitucional Rep. Dom.).
Concluimos diciéndole al Tribunal Constitucional que “la
felicidad es al ciudadano, lo que el bien común es a la sociedad;
así mismo, que aprender a vivir mejor es para los ciudadanos lo
que el desarrollo humano es para las sociedades”.
Bibliografía
Sentencia No. TC/0033/12, de fecha 15 de agosto de 2012, relativa a
la acción directa en inconstitucionalidad incoada por Juan José
Dalmasí Duluc y Comp.
Sentencia No. TC/0010/12, de fecha 2 de mayo de 2012: Procurador
General de la República Vs. José Alfredo Montás.
Acosta, H. (2010). El control de constitucionalidad como garantía de la
supremacía de la Constitución. Santo Domingo: UNAPEC.
Alarcón, E. (2002). La Constitución como fuente primigenia de la
independencia e imparcialidad del juez. (Primera edición). Santo
Domingo : Escuela Nacional de la Judicatura.
Alarcón, E. (2010). Los recursos del procedimiento civil. Santo Domingo:
Ediciones Jurídicas Trajano Potentini.
Carpio Marcos, E. (2007). Estudios al precedente constitucional. Lima:
Palestra.
Concepción, F. E. (2010). El precedente constitucional en la República
Dominicana. Santo Domingo: Unibe.
Duverger, M. (1982). Instituciones políticas y derecho constitucional.
Barcelona : Ediciones Ariel.
González-Trevijano, P. (2012). Comentarios a la Constitución de la
República Dominicana (Vol. I). Santo Domingo: LA LEY.
82
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Jiménez Meza, M. (1999). Justicia constitucional y administrativa (Segunda
edición ). San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S. A.
Jorge Prats, E. (2005). Derecho constitucional. Santo Domingo: Gaceta
Judicial.
Jorge Prats, E. (2012). Derecho constitucional . Santo Domingo: Ius
Novum.
Lassalle, F. (2002). ¿Qué es una Constitución? Barcelona: Ariel Derecho.
Pérez Sánchez, M. D. (2010). Democracia y Constitución: del Estado
liberal al social democrático. Santo Domingo: Banco Central de la
República Dominicana .
Quinche Ramírez, M. F. (2010). Derecho constitucional colombiano de la
Carta de 1991 y sus reformas (cuarta edición ). Bogotá : Doctrina y
ley.
Ramírez Morillo, B. (2010). Derecho constitucional: Control de la
Constitución y derecho electoral. Santo Domingo: Centenario.
Ray Guevara, M. (2012, 26 de enero). Discurso de instalación solemne
del Tribunal Constitucional. Santo Domingo, Rep. Dom. .
Rodríguez Gómez, C. (2012). La cláusula del Estado social (I, II y III).
Diario Libre.
Schwabe, J. (2009). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal
alemán. Mexico, D.F. : Fundacion Konrad Adenauer.
Tribunal Constitucional Rep. Dom. (s.f.). Tribunal Constitucional Rep.
Dom. Recuperado el 5 de noviembre de 2012, de http://www.
tribunalconstitucional.gob.do/sobre-el-tc
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.