LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES REFERENTES AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, LA CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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"LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES REFERENTES AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, LA CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL"

Juan Fantino Suriel Hilario

Juez segundo sustituto de la Corte Civil de La Vega.

ancruz@poderjudicial.gob.do

Quien renuncia a su libertad por seguridad, no merece ni libertad ni seguridad.

Benjamín Franklin

Resumen:

Se cuestiona la eficacia de las decisiones dadas por los diferentes órganos jurisdiccionales cuando tales decisiones vulneran derechos humanos o fundamentales. El autor cuestiona si tales sentencias, luego de adquirir el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, podrían ser desconocidas por el Tribunal Constitucional.

Palabras claves: Derechos humanos y fundamentales, fórmula de Radbruch, derecho de igualdad, discriminación, derecho constitucional, República Dominicana.

La sentencia TC/0059/13 del 15 de abril de 2013, relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia, mediante la cual se decidió entre otras cosas el valor constitucional de la sentencia núm. 258 del 17 de agosto del 2011, evacuada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, ha producido los más variados comentarios de parte de los actores del sistema de justicia.

Creemos oportuno hacer ciertas precisiones desde el punto de vista jurídico.

El nombre de un ser humano es el vocativo con que se le designa. Está compuesto por dos elementos: 1) el personal, con el cual se le individualiza, y 2) el social, representado en el apellido que indica a cual familia pertenece ese individuo.

Esto significa que el nombre está vinculado a la identidad de su titular tanto de forma particular como colectiva. Por esa razón el nombre nos marca de manera individual, familiar y social, y es por ello que las reglas sociales y jurídicas prohíben que podamos ser dos personas diferentes al mismo tiempo, pues a cada persona solo le pertenece un estado civil.

Como el nombre nos identifica dentro de nuestra familia de forma tal que por nuestro código genético nos viene asignado desde la concepción nuestra identidad familiar, los tratados de derechos humanos y las constituciones de todo el mundo elevan a la categoría de derecho humano o fundamental la prerrogativa de todo individuo a conocer sus orígenes familiares. En efecto, nuestra Constitución en su artículo 55.7 dispone que "]t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos".

La investigación de paternidad judicial es la vía que el Estado pone a disposición de los habitantes de la nación que no tienen definido jurídicamente ese vínculo con su padre.

Resumiendo históricamente la composición del ordenamiento jurídico con relación a los derechos relativos al estado civil de las personas y las acciones referente a ellos se observan en él las siguientes normas:

1) Artículo 328 del Código Civil: "La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo". Se deduce que el texto se refiere a los hijos legítimos porque este se encuentra en el capítulo II bajo el epígrafe "De la filiación de los hijos legítimos", lo cual es confirmado por las disposiciones del artículo 340 del mismo texto que se encuentra en el capítulo III "De los hijos naturales", según el cual "]q]ueda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiese realizado corresponda aproximadamente a la de la concepción, podrá ser el raptor declarado padre del niño a instancia de los interesados". Ha de señalarse que los artículos 335, 336 y 339 traían otras prohibiciones con relación a esta acción.

2) La ley 121 de 1939, que derogó los artículos 337 y 338 del Código Civil.

3) La ley 357 de 1940, que derogó la ley 121 de 1939.

4) La ley No. 985 de 1945, que dispuso en su artículo 6 "la filiación paterna puede ser establecida en justicia a instancia de la madre del hijo. En caso de muerte, ausencia o incapacidad de la madre, a petición de cualquier pariente materno, o a falta de estos el ministerio público, el juez de primera instancia le designara al menos un tutor especial que lo representa en la acción. La acción debe ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento". Luego volveremos sobre esta norma.

5) La ley 14-94 de 1994, que aunque representó un paso de avance no se refirió al tema, quedando intacta en este aspecto la referida ley 985 de 1945.

6) Finalmente, la ley No. 136 del año 2003 que derogó la ley No. 14-94 de 1994 y que expresamente trae consagrado el principio de imprescriptibilidad de las acciones en reconocimiento de paternidad, recogido en el artículo 63, párrafo 3, que dispone lo siguiente:

La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad.

Sin embargo, prescindiremos de este último texto porque actualmente no hay discusión sobre esta ley, pues reconoce expresamente el principio o derecho de igualdad de todos los hijos sin importar o no que hayan nacido de matrimonio.

Como las normas que hemos señalado son de manufactura interna, el análisis estaría incompleto si no se incluyeran los...

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