La (in)constitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo

Fecha01 Febrero 2025
Autor

Se comenta la constitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley 16-92, como respuesta a la tesis desarrollada por el doctor Carlos Hernández Contreras en su ensayo titulado “Inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo: comentario a la sentencia número SCJ-TS-23-0537 del 31 de mayo del 2023”1 publicado en el Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2023.INTRODUCCIÓNLa cuestión jurídica planteada por el doctor Hernández Contreras sobre la sentencia que fue objeto su análisis en el Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2023 consiste en la supuesta contradicción en la que “cae” la SCJ al contestar -como lo hizo- al planteamiento central de la parte recurrente en casación, corroborando el criterio del Tribunal Constitucional y de la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo (Ley 16-92).En los noventa, el debate sobre la constitucionalidad de esta disposición normativa dividió a la doctrina más autorizada en materia de derecho del trabajo. Un grupo, en el cual destacaban los juristas Juan Manuel Pellerano Gómez, Carlos Hernández Contreras, Abel Rodríguez del Orbe, Luis Vílchez González, entre otros, entendían que el contenido del artículo 539 del Código de Trabajo beneficiaba de manera injustificada al sector de los trabajadores, lo que implicaba, a juicio de estos letrados, cierto trato desigual y discriminatorio con respecto a los empleadores, suponiendo la inconstitucionalidad del artículo. Caso contrario era el del otro grupo de especialistas, entre ellos Rafael Alburquerque, Porfirio Hernández Quezada, Vielka Morales, Julio Aníbal Suárez y Lupo Hernández Rueda, quienes sostenían la inexistencia de un trato discriminatorio en este sentido, en el entendido de que bien pudiera el sector empleador beneficiarse del alcance de la norma en cuestión.Entre las posiciones más plausibles en la materia se encuentra la del maestro Hernández Contreras, quien mantiene su postura afirmando que el artículo 539 del Código de Trabajo no es conforme al orden constitucional. Como dijimos, su visión fue brillantemente expuesta en el Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2023. A sabiendas de que los argumentos expuestos en este trabajo son los más atendibles para quienes así piensan, estimamos de utilidad contestar las interrogantes planteadas en este estudio con la finalidad de contrastar las dos corrientes de pensamiento.Por nuestra parte, creemos que las brumas que podían existir en torno a este punto fueron esclarecidas con la Constitución de la República Dominicana de 2010. En tal virtud, nuestro trabajo consistirá en visibilizar lo que ha dicho el Tribunal Constitucional sobre el aspecto controvertido. De igual modo, aprovechamos la ocasión para reflexionar sobre la naturaleza del derecho del trabajo y sus elementos característicos como materia especial.Algunos arguyen que las normas jurídicas no pueden ser un corsé que imposibilite el desarrollo dinámico de las sociedades. Por el contrario, otros entienden que, si bien lo externo ha cambiado (sobre todo cuando de relaciones laborales se trata), la esencia sigue siendo la misma y, por tanto, el trato no debería ser distinto al planteado en su momento para reglamentar este tipo de contratos y sus consecuencias. Este debate también se trata de eso.SÍNTESIS DEL CASO“La parte recurrente sostiene… que el juez a quo ordenó una fianza RD$1,837,692.16, que es totalmente desproporcionada e inalcanzable para las posibilidades económicas de la empresa y… ha dejado a la empresa en un estado de desprotección al verse imposibilitada de suspender la sentencia que la condena”.A esto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó:Esta Tercera Sala ha sido de criterio constante que la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo puede llevarse a cabo después del depósito de una fianza que garantice el duplo de las condenaciones que impone dicha sentencia… lo que representa un correcto uso de sus facultades como juez… sin evidencia de que se haya violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso2.COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y TESIS DEL ENSAYO MOTIVO DE ESTE ESTUDIOEl precitado criterio, con el cual discrepa el doctor Hernández Contreras, es el fundamento del ensayo. Entre las ideas planteadas se destacan las siguientes: 1) es tarea de los jueces de la SCJ ponderar la posibilidad de hacer un cambio jurisprudencial que acabe con esta situación (se refiere al criterio constante de la SCJ sobre el artículo 539 del Código de Trabajo y la consignación del duplo de las condenaciones o el depósito de una fianza para suspender la ejecución de las sentencias laborales); 2) a juicio del ponente, este criterio vulnera un sinnúmero de garantías y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; 3) entiende que esta labor (la variación del criterio jurisprudencial) le corresponde a la SCJ, ya que el Tribunal Constitucional no ha estatuido, refiriendo que no lo ha hecho, porque no ha alterado o cambiado su criterio desde el año 2012, agregando que, por todo ello, es quien tiene ahora la responsabilidad de reevaluar este artículo 539 y ponderar su apego o no a la Constitución de la República; 4) asegura que el procedimiento a seguir es que la Suprema Corte de Justicia cambie el criterio que ha sostenido hasta ahora para que posteriormente el Tribunal Constitucional refrende o valide lo que esta haya juzgado mediante su jurisprudencia casacional; y 5) establece, de manera directa y sin reservas, que el artículo 539 del Código de Trabajo es inconstitucional.Como fundamento de sus ideas, el iuslaboralista se apoya en lo sucedido en Estados Unidos, donde la Suprema Corte ya fijó su posición respecto al pago de fianzas y multas como condición previa para acceder a la apelación, invalidándolas y declarando que esto vulnera el debido proceso en perjuicio de los ciudadanos estadounidenses. Alude también a que en la República Dominicana se fijó un criterio jurisprudencial similar en materia tributaria con el caso del solve et repete, donde se declaró su inconstitucionalidad, que pudo y debió ser aplicado en materia del derecho del trabajo, como, por ejemplo, en un caso como el de este estudio. Además, asegura que el artículo 539 vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el entendido de que transgrede el derecho a un recurso efectivo, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, así como el principio de razonabilidad.En nuestra opinión, los argumentos del doctor Hernández Contreras no logran su objetivo, que es destruir la presunción de constitucionalidad que reviste al artículo 539 del Código de Trabajo. En lo adelante, procederemos a desarrollar las consideraciones de nuestro disenso.COMENTARIO SOBRE LA SUGERENCIA A LA SCJEn el ensayo se sostiene que es responsabilidad de la SCJ realizar un cambio jurisprudencial, apartándose de su criterio con respecto a la constitucionalidad del artículo 539, por dos razones: 1) porque su juicio es el más idóneo para incidir en la mejoría de la administración de justicia en todo el país; y 2) porque, conforme a la trayectoria exhibida por el Tribunal Constitucional desde sus inicios en el año 2012, dicha alta corte ha optado por no estatuir (entiéndase, no alterar o no cambiar) —afirma él— respecto a los criterios jurisprudenciales asentados por la Suprema Corte en atribuciones constitucionales antes de la Constitución del año 2010.De entrada, es necesario hacer una precisión conceptual: no estatuir es distinto a no alterar los criterios jurisprudenciales asentados por la Suprema Corte en atribuciones constitucionales antes de la Constitución del año 2010, como asegura el autor del estudio.El mismo Tribunal Constitucional ha establecido que:(...) La omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: “La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución3.Como veremos, esto no es lo que ha sucedido en el caso del artículo 539 del Código de Trabajo, puesto que el señor Viatcheslav Alexandrovich Karpetskiy y la sociedad comercial International Investment and Construction, S. A. impugnaron, mediante una acción directa en inconstitucionalidad, el artículo 539 del Código de Trabajo, y el TC respondió a las conclusiones presentadas por el accionante, como manda la norma.El accionante fundamentó su pretensión en que supuestamente el artículo 539 del Código de Trabajo violaba los artículos 69, acápite 9 y 149, párrafo III de la Constitución, a saber: Artículo 69.9: Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia … Artículo 149, Párrafo III. Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.Luego de examinar los argumentos de todas las partes envueltas, el tribunal se pronunció sobre su pedimento y rechazó la acción directa en inconstitucionalidad por los siguientes motivos:El examen del artículo 539 del Código de Trabajo revela que dicha disposición no impide obtener la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas por los juzgados de trabajos en materia de conflictos de derechos, puesto que el mismo texto consagra, para que se produzca dicha suspensión, “el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”, o el de solicitar al Juez Presidente ordenar dicha...

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