Sentencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942

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"Sentencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, modificada por la Ley núm. 3985 de 1954, y, en consecuencia, suprime la competencia de la Suprema Corte de Justicia de juzgar disciplinariamente a los abogados y notarios dominicanos"

JURISPRUDENCIA

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0265/13

Referencia: Expediente núm. TC-012012-0064 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Simón de los Santos Rojas y Claudio Gregorio Polanco, contra el artículo 8 de la Ley núm. 111, de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954.

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1, de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 Orgánica delTribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

  1. ANTECEDENTES:

    1. Descripción de la norma impugnada;

      La norma impugnada por medio de la presente acción directa de inconstitucionalidad es el artículo 8 de la Ley núm. 111, de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954, que reza del modo siguiente:

      La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur, en virtud de ésta o cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un (1) año, y en caso de reincidencia hasta por cinco (5) años. Los sometimientos serán hechos por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios.

    2. Pretensiones de los accionantes;

      2.1 Breve descripción del caso;

      2.1.1. Los accionantes fueron sometidos a un proceso disciplinario ante la Suprema Corte de Justicia en aplicación de la competencia que otorga el artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954. Dicho tribunal rechazó una excepción de incompetencia bajo el alegato de que se respetara el doble grado de jurisdicción y que la Suprema Corte de Justicia retuviera la competencia como tribunal de alzada; rechazó, asimismo, una excepción de inconstitucionalidad formulada por los accionantes que recaía sobre el artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, modificada por la Ley núm. 3985 de 1954.

      2.2 Infracciones constitucionales alegadas;

      2.2.1. Los accionantes aducen que el artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954, viola los artículos 6 y 69, numeral 9, de la Constitución que rezan de la manera siguiente:

      Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

      69.9 Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo...

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