La influencia del derecho francés en el derecho dominicano

Páginas123-160
AutorMilton Ray Guevara
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LA INFLUENCIA DEL DERECHO FRANCÉS EN
EL DERECHO DOMINICANO
Hotel Embajador
Santo Domingo, República Dominicana
7 de julio de 2021
Introducción
La convergencia del derecho francés y el dominicano encuentra su origen
en la ocupación haitiana del territorio dominicano, que inició en o 1822.
Desde el comienzo de la ocupación hasta la independencia de la República
Dominicana el 27 de febrero de 1844, la isla de la Hispaniola se encontraba
regida por un cuerpo jurídico: el haitiano. La República Dominicana dejó
de existir temporalmente como un Estado unitario, libre e independiente.
Así pues, durante los 22 años que la República de Haití estuvo en el territo-
rio dominicano, las leyes y Constitución haitianas se impusieron de forma
generalizada en tanto que una isla albergaba un solo país regido por un solo
cuerpo normativo
Es aquí justamente donde inicia la influencia de Francia a nivel jurídico
en la República Dominicana. Haití, habiéndose independizado de Fran-
cia en 1804, decidió mantener el status quo económico y jurídico que sus
colonizadores habían impuesto. Particularmente, la Constitución Haitiana
de 1816, si bien fue adoptada en un periodo transicional posterior a la in-
dependencia, se encontraba bastante influenciada por el derecho vigente de
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los franceses, incluidas aquí las libertades y los derechos, los cuales iniciaron
a través de la Revolución Francesa de 1789, así como la división de los tres
poderes del Estado, según Montesquieu: ejecutivo, legislativo y judicial.
Sin embargo, vale destacar que 1804 fue el año de aprobación del famo-
so código de Napoleón, dígase, el Código Civil francés original. En efecto,
este fue el mismo año en el que Francia abandona Haití. De ahí que, una vez
Haití se erige como un Estado soberano e independiente, queda huérfano
de leyes y códigos, por lo que en 1816, previo a la aprobación de la nueva
Constitución, el presidente haitiano de la época, Pétion, ordenó mediante
decreto que entraran en vigencia los códigos recientemente aprobados en
Francia, so pena de ser, posteriormente, sustituidos por los correspondientes
códigos haitianos en ocasión del mandato constitucional que contenía la
reforma del mismo año. Ya encontrándose ocupando el territorio domi-
nicano, los códigos franceses rigieron Haití hasta 1826, año en el que los
haitianos fueron finalmente aprobados.
Sobre este particular es imperioso resaltar que, en realidad, los códigos
haitianos que supuestamente sustituían a los franceses, no eran más que
una copia de los últimos con algunos artículos suprimidos o modificados
y siguiendo incluso la misma enumeración. Estos códigos, alegadamente
haitianos, rigieron en toda la isla hasta la independencia de la República
Dominicana en 1844. Consumada la Independencia, se constituyó una
junta gobernativa que organizó y comandó el país de forma temporal hasta
la adopción de la primera Constitución democrática del 6 de noviembre de
1844, la cual eligió a Pedro Santana como el primer presidente constitucio-
nal del país. La nueva Constitución política establecía de forma expresa que
se mantenía la vigencia de todas las normas existentes que rigieron durante
la ocupación haitiana a excepción de aquellas que claramente contradije-
ran el contenido de la nueva Carta Magna. No obstante, el 4 de julio de
1845, el Congreso Nacional decretó la puesta en vigor de todos los Códigos
Franceses de la Restauración, que no son más que los códigos de Francia
adaptados y reformados, tras el derrocamiento de Nepoleón y el retorno de
la monarquía.
A decir verdad, la idea de incorporar a nivel nacional los nuevos códigos de
una colonia francesa en un Estado recién independizado sorprendentemente
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no presentó objeción alguna. Los juristas de la época ya se encontraban
acostumbrados al ejercicio de su profesión con códigos, en esencia, franceses
y, para muchos, era el sistema de derecho más avanzado en toda Europa.
No obstante, el hecho de contar con textos legislativos no traducidos al
español comenzó inmediatamente a generar disturbios y descontentos, in-
cluidas aquí autoridades jurídicas de la época que sostenían que este hecho
constituía mantener lazos demasiado fuertes con la población haitiana, a la
cual tanto buscamos sacar de nuestro territorio.
La Iglesia expresó, por igual, su desacuerdo pues la normativa francesa
contenía una forma de legislar bastante laica, lo que fue denominado de
inmediato por la Iglesia como realmente “ateo” y un atentado a los ideales
que profesaba y practicaba la República Dominicana desde su Manifiesto
del 16 de enero de 1844. Es así como se iniciaron los esfuerzos para tradu-
cir y adaptar los Códigos de la Restauración de Francia que dieron lugar
a lo que tenemos hoy en día: una verdadera traducción al castellano de
los códigos franceses que se encontraban en vigor al momento de nuestra
independencia.
Ahora bien, aclaramos y enfatizamos que la historia del derecho domi-
nicano no deja de entrelazarse de forma inseparable con el derecho francés,
a través del acopio de sus códigos de 1804. Muy por el contrario, desde
aquel entonces la República Dominicana continúa hasta la fecha adoptando
jurisprudencia, legislaciones y prácticas tendentes a hacer emular las ten-
dencias francesas. En 1884, por ejemplo, Francia readmitió el divorcio en
el Código Civil; pocos años más tarde, la República Dominicana adoptó
una ley calcada que ponía en ejecución la misma política. Similar suerte
siguieron la separación de bienes del matrimonio en 1949, los mecanismos
de adopción en 1959, entre otros.
La adopción de todos estos códigos impactó para siempre el ordena-
miento jurídico dominicano. Hoy por hoy, casi dos siglos más tarde, pode-
mos apreciar con vasta facilidad cómo la jurisprudencia dominicana sigue
haciendo acopio de la francesa. De igual forma, nuestros y nuestras congre-
sistas siguen tomando como punto de partida y de referencia la legislación y
las grandes reformas francesas para ser implementadas de manera adaptada
en el ordenamiento jurídico dominicano. Es importante recordar que todos
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y cada uno de los códigos fueron traídos a República Dominicana, como,
por ejemplo, el Código Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento
Criminal, el Código de Procedimiento Civil, entre otros, de manera tal que
normaban las principales áreas del derecho.
En lo adelante realizamos un análisis pormenorizado de cada uno de
estos campos de estudio con el objetivo de comparar ambos sistemas y de-
terminar de qué forma el francés ha sido seguido, rechazado o bien entallado
a la realidad dominicana. Abordaremos en un primer momento lo relativo
al derecho privado (I) y, luego, lo concerniente al derecho público (II).
I. La influencia del derecho privado francés en el derecho
dominicano
Salvo algunas reformas totalmente aisladas y no tan impactantes, la
principal pieza normativa en materia de derecho privado, el Código Civil
dominicano, se ha mantenido casi inalterada en el tiempo. No obstante, los
precedentes constitucionales, así como la jurisprudencia de nuestra Suprema
Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, han contribui-
do grandemente al desarrollo y evolución del derecho privado dominicano,
el cual, en cierta medida, sigue viéndose influenciado por el derecho francés
contemporáneo. Siendo esto así, abordaremos en un primer momento el (A)
derecho sustantivo y, posteriormente, el (B) derecho adjetivo.
A. Derecho sustantivo privado
En todo lo que respecta el derecho privado a nivel sustantivo, sobresalen
dos grandes subdivisiones que abordaremos de forma sucesiva: (a) el dere-
cho civil, (b) el derecho comercial y (c) el derecho de trabajo, no obstante
el debate jurídico que versa sobre naturaleza jurídica (de derecho público o
de derecho privado).
a) Derecho civil
A fin de mantener un mismo orden lógico, analizaremos por separado
(i) las libertades y derechos de las personas y, luego, el (ii) régimen legal de
las obligaciones a la luz del derecho francés y su impacto en el dominicano.
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i. Las libertades y derechos de las personas
Aspectos generales. Las mayores conquistas en materia de libertades
y derechos de las personas que llegaron a Francia en su debido momento
fueron también arribando sucesivamente a la República Dominicana
con bastante retraso y lentitud pese al deseo latente de las autoridades
dominicanas de seguir la tradición francesa a cabalidad. En 1940, por
ejemplo, se adoptó la Ley 357 (posteriormente modificada por la Ley
985 de 1945), a través de la cual se facilitó al hijo natural el proceso de
su reconocimiento. Se permitió la investigación de paternidad, incluida
para los hijos nacidos fuera del matrimonio. Se estableció la igualdad he-
reditaria para los hijos naturales y los hijos legítimos en cuanto a la ma-
dre y, en cuanto al padre, se estableció que los hijos naturales heredarían
la mitad, igual que los hijos legítimos, eliminándose la herencia de un
tercio anteriormente estipulada. Hoy en día, todos los hijos conservan,
sin importar su procedencia o estatuto jurídico, un trato igualitario de
cara a un futuro proceso sucesoral. Todas estas son conquistas que hacía
décadas habían sido integradas por los franceses, quienes han tenido
desde la Revolución Francesa una visión más liberal e individualista que
el pueblo dominicano.
No obstante, la República Dominicana continuaba batallando para
seguir impulsando propuestas legislativas que ampliaran la igualdad entre
los ciudadanos, incluidos los hijos, sin importar su distinción, así como
los derechos de la mujer tal cual lo venían haciendo los franceses a través
de las distintas reformas que seguía recibiendo el Código Civil. De igual
manera, la Ley 1683 del año 1948 permitió a la mujer elegir mantener
su nacionalidad o bien optar por la de su marido, eliminando la obliga-
toriedad de cambiar automáticamente a la nacionalidad de su cónyuge.
En 1949, por ejemplo, se adoptó la Ley 2125 para permitir a la esposa
manejar con mayor libertad su patrimonio en caso de matrimonios con-
traídos bajo el régimen legal de separación de bienes. La Ley Núm. 5152
de 1959 también otorgó mayores derechos a los hijos adoptivos, quienes
podrían en lo adelante ser considerados herederos legítimos de sus padres
adoptivos.
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Derechos individuales. Un aspecto primordial que ha sido seguido de
forma bastante similar pero evidentemente con sus correspondientes adap-
taciones es la nacionalidad y su naturalización. Culminada la revolución,
la República Francesa se inspiró en esos mismos ideales extremadamente
liberales y adoptó un régimen legal donde el jus soli y el jus sanguini regían
la adquisición de la nacionalidad. Es así cómo toda persona nacida en te-
rritorio francés o todo hijo de francés era, automáticamente, reconocido
como ciudadano. Hoy por hoy, ambos ordenamientos jurídicos prevén este
esquema jurídico mixto o ecléctico.
El artículo 18 de la Constitución dominicana es el que, en efecto, regula
y consagra este método de adquisición de la nacionalidad, mientras que
en el caso francés se trata del mismo artículo 18 y siguientes pero del Có-
digo Civil. Anteriormente, la República Dominicana, al igual que Francia,
regulaba la nacionalidad exclusivamente a través del artículo 9 del Código
Civil pues, como ya se ha enfatizado con rigor, se adoptó la misma pieza
legislativa traducida al español. No obstante, a lo largo de sus numerosas re-
formas constitucionales, las formas de adquisición de la nacionalidad fueron
dotadas de jerarquía constitucional y han sido variadas y modificadas con el
pasar de los años.
En la actualidad, tanto la República Francesa como la República Do-
minicana han aprobado legislaciones que instauran diversos métodos de
naturalización, que en el caso dominicano se trata de la Ley Núm. 6183
sobre Naturalización del 16 abril de 1948, mientras que en el caso francés se
limita al Código Civil. Un caso que resalta es aquel donde, bajo la satisfacción
de ciertos requisitos y exigencias de hecho y de derecho, la naturalización
puede ser adquirida fruto de una residencia prolongada en el territorio
nacional y la demostración de un verdadero arraigo e identificación con los
ideales culturales del país.
Derecho de familia. La República Dominicana conserva de forma
intacta los regímenes legales para el matrimonio del Código Civil de Napo-
león, a saber: la comunidad legal de bienes como régimen de pleno derecho,
la comunidad de bienes gananciales, la comunidad universal y el régimen
convencional de separación, así como el relativo al régimen dotal el cual,
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por su propia naturaleza, ha caído en desuso. Los artículos 1400 y siguien-
tes del Código Civil dominicano se mantienen intactos desde el siglo XIX.
De ahí que conservamos una numerosa serie de disposiciones legales que
reflejan una desigualdad significativa entre el hombre y la mujer. Ha sido
a través de la labor de nuestras altas cortes que algunas han sido declaradas
inconstitucionales y otras simplemente han caído en desuso y, por tanto, en
una falta de aplicación unánime.
Esta situación, sin embargo, ha sido totalmente balanceada y equili-
brada por los franceses para garantizar la igualdad de género en la relación
marital. Pese a que aún conservamos disposiciones legales de este tipo, la Ley
Núm. 189-01 modificó drásticamente algunas reglas que no reflejaban ya la
realidad dominicana de la época (2001), como lo era el impedimento de la
mujer de administrar los bienes de la comunidad, así como la imposibilidad
de contraer obligaciones que comprometan activos de ambos esposos. Este
es el caso del derogado artículo 1530 del Código Civil dominicano.
Lo anterior no quiere decir tampoco que la República Dominicana se ha
quedado totalmente rezagada a nivel legislativo en lo atinente a los derechos
y libertades reconocidos a la mujer en la familia por nuestro Código Civil.
En 1978 fue aprobada una serie leyes de carácter puramente civil que fueron
promovidas a raíz de una gran reforma que tuvo lugar en Francia pocos años
antes. Entre estas leyes se destaca en el derecho de la familia la Ley Núm.
855. Resulta que en su gran reforma, los franceses procuraron ampliar y
modernizar los derechos de la mujer en su rol de integrante y parte de la
cabeza de la familia. Fueron incorporadas así un sinnúmero de disposicio-
nes legales que modificaron el Código Civil suprimiendo la mayoría de las
regulaciones y restricciones que ponían a la mujer en un segundo plano o
por debajo del marido, concebido este último como patrón de la familia en
el siglo XIX.
La mujer pasó a adquirir los mismos derechos y obligaciones que el hom-
bre en su relación conyugal. La esposa podría en lo adelante administrar los
bienes de la comunidad con la misma libertad que su esposo; se encontraría
igualmente apoderada para obligarse y comprometer en garantía los bienes
comunes. De cara a sus descendientes, tendría la misma autoridad paren-
tal que su esposo y las mismas obligaciones de alimentación, educación y
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sustento. Sería así una verdadera lideresa de la familia acompañada en la
cúspide por su esposo pero bajo ninguna circunstancia inferior a él.
La Ley Núm. 855 de 1978 vino a revolucionar y a combatir contra ese
sistema patriarcal y sustancialmente machista que conservaba nuestro país
desde el siglo XIX. Digamos metafóricamente que cada país en el mundo
sigue una misma trayectoria de obstáculos que son superados en diferentes
momentos, dependiendo de la velocidad a la que cada uno corra. La Re-
pública Dominicana, por lo menos en derecho civil, ha tratado desde hace
ya casi dos siglos de seguir los pasos de los franceses, no solo importando y
traduciendo sus códigos post Revolución Francesa, sino también adoptando
leyes como la Ley Núm. 855. Se encuentra calcada a la perfección de una
reforma que tuvo lugar en Francia precisamente con el objetivo de conquis-
tar más derechos a favor de la mujer y luchar por posicionarla en el mismo
lugar que el hombre, al menos a nivel marital.
Un caso particular que sobresale en el derecho francés que no ha sido
seguido en lo absoluto por el Estado dominicano es el del famoso «Pacto de
Solidaridad Civil», mejor conocido como «PACS» por sus siglas en francés.
El PACS es un tipo de unión civil verdaderamente distinto al matrimonio
que se constituye mediante declaración ante el oficial del Estado Civil y
donde las partes reciben ciertos beneficios que perciben las personas casadas
pero con determinados límites y restricciones que no permite ser genuina-
mente comparable al matrimonio. A modo ilustrativo, los pacsiados, como
le llaman los franceses, no se obligan a raíz de las deudas contraídas por su
pareja, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de la comunidad legal del
matrimonio.
El concubinato por igual nos parece bastante interesante. La República
Dominicana se encuentra en una esfera legal bastante similar a la francesa. El
artículo 55 numeral 5º de la Constitución dominicana prevé la denominada
«unión singular», mejor conocida como unión de hecho o concubinato.
No obstante, no existe a la fecha una sola disposición legal que establezca
cuáles son los derechos y obligaciones que genera este tipo de unión ci-
vil. No hay nada que permita a las partes unidas y los terceros interesados
entender en qué medida el patrimonio de los contrayentes se encuentra
comprometido por las decisiones de su pareja. Tal cual ocurre en Francia, la
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única disposición existente en el Código Civil francés es aquella introducida
por la ley del 15 de noviembre de 1999 en el artículo 515-8 que define
simplemente qué es el concubinato. Todo lo demás a nivel regulatorio ha
sido establecido de forma puramente jurisprudencial que es precisamente el
caso de la República Dominicana.
Sobre todo lo anterior, se impone destacar que la República Domi-
nicana no ha reconocido de forma expresa en su derecho interno ningún
tipo de derechos atinentes a la unión civil entre personas del mismo sexo
o bien distintas a la relación tradicional heterosexual (hombre y mu-
jer). En cambio, los franceses ya han establecido que todas las uniones
civiles legalmente reconocidas en territorio francés metropolitano y de
ultramar se encuentran igualmente disponibles para todas personas del
mismo sexo. Es completamente normal y esperado que la República Do-
minicana muestre de alguna forma cierta resistencia a maneras de pensar
y legislar que en Francia son hoy en día consideradas como «normales».
Sin embargo, con el pasar de los años, en especial durante el siglo XXI,
la población dominicana se presenta cada vez más como una nación
menos conservadora y más tendente a adoptar algunos ideales liberales
que permitan y propicien un ambiente de mayor igualdad y libertad
individual. Precisamente por ello es que continuamos adoptando día
tras día más políticas públicas tendentes a garantizar la igualdad entre
la mujer y el hombre en la sociedad, tal cual ya ha tenido lugar en otros
países desarrollados como lo es Francia.
Derecho de propiedad. En ambos países diversas leyes regulan el derecho
de propiedad, en especial el Código Civil. No contando con una verdadera
reforma íntegra a esta pieza legislativa, la República Dominicana conserva
en esencia las mismas disposiciones del Código de Napoleón. En cambio,
en materia de bienes inmuebles, la situación ha cambiado bastante desde el
siglo XIX a la fecha. Durante la ocupación estadounidense de 1916-1924,
la República Dominicana adoptó mediante la Orden Ejecutiva Núm. 511 el
denominado sistema registral Torrens donde el derecho de propiedad y sus
derechos accesorios se registran sobre el inmueble y no sobre la persona. Se
mantiene un registro público de cada inmueble a nivel digital y cartográfico
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con todas las anotaciones de quién es el propietario, así como todas sus
cargas y gravámenes. Queda a cargo de la Dirección Nacional de Registro
de Título y sus divisiones o de un Tribunal de Jurisdicción Original emitir
el correspondiente certificado de título.
El sistema Torrens parte de la idea de que el Estado es propietario de
todos los terrenos nacionales y que cada derecho particular debe ser reco-
nocido por un tribunal del Poder Judicial a través del denominado proceso
de saneamiento. A diferencia de Francia, donde todo litigio inmobiliario se
dirime por los tribunales civiles y comerciales, todos los diferendos relativos
al derecho de propiedad de un inmueble se conocen ante los Tribunales de
Tierras o de Jurisdicción Inmobiliaria de la República Dominicana.
El sistema Torrens vino a revolucionar drásticamente el sistema de pro-
piedad sobre los bienes inmuebles. En un sistema puramente francés regido
por el Código Civil, el derecho de propiedad se adquiría solus consensus. Sin
embargo, bajo el sistema instaurado por la Orden Ejecutiva Núm. 511, el
Torrens, solo el registro del acto que celebra la transferencia de un derecho
de propiedad ante las autoridades competentes es que efectúa el traspaso
formal del derecho. De ahí que, ante la concurrencia en la celebración de
varios contratos traslativos de un derecho de propiedad, el primero que
registra es el que se convierte en propietario legítimo del inmueble, sin
importar la mala fe, por ejemplo, del vendedor o cedente.
Realizado pues el análisis que antecede sobre los derechos de las per-
sonas, nos permitimos pasar de inmediato a analizar el régimen legal de
las obligaciones como fuente de vital importancia en las relaciones de los
titulares de derecho en todo ordenamiento jurídico.
ii. Las obligaciones
Aspectos generales. El Código Civil dominicano es quien se encarga
a nivel normativo de regular y disponer los principios y reglas aplicables
a la teoría general de las obligaciones. A nivel legislativo, el Código de
Napoleón traducido al español permanece en este aspecto totalmente inal-
terado. No ha sido modificada una sola disposición legislativa, a excepción
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de la responsabilidad de los padres por el hecho de su hijo menor que fue
extraída del código y que será abordada oportunamente. No obstante, es
importante destacar que el Código Civil se limita a establecer algunas reglas
particulares, pero más que todo, principios generales atinentes a los contra-
tos, los cuasicontratos y la responsabilidad civil. Esto quiere decir que su
complementación viene dada por leyes especiales, así como las fuentes de
interpretación del derecho: la doctrina y la jurisprudencia. He aquí donde
nos encontramos aptos para evaluar cómo las corrientes de pensamiento de
origen francés han tenido un gran impacto en la práctica jurídico-privada
en la República Dominicana.
De manera muy particular, nos permitimos iniciar destacando que
la mayoría de las cátedras de Derecho Civil impartidas en los centros de
educación superior dominicanos se hacen con el singular apoyo de libros
franceses traducidos al castellano. Tal es el caso de los famosos tomos de
la obra Tratado de Derecho Civil, de los hermanos Mazeaud que se utilizan
nada más y nada menos que en casi toda cátedra de «Introducción al De-
recho». Figuran, por igual, las distintas obras de Josserand, Planiol, Ripert,
Carbonnier, Capitant, Pothier y, más recientemente, Larroumet. En lo ade-
lante, analizamos diversos casos de principios e interpretaciones de origen
francesas que de una u otra maneras han tenido influencia significativa en
el derecho dominicano, ya sea, rechazando o aceptando parcial o completa-
mente la corriente.
Derecho contractual. De antemano debemos hacer hincapié en que en
el año 2016 entró en vigencia en Francia una impactante y revolucionaria
reforma al Código Civil francés donde de manera específica se reformó de
forma íntegra todo lo relativo al derecho contractual, sus regímenes proba-
torios y sus métodos y reglas de interpretación. De ahí que, en lo adelante
se estudiarán las disposiciones actuales de nuestro Código Civil pero que,
evidentemente, se remontan al siglo XIX, así como sus innovaciones juris-
prudenciales de cara a las disposiciones precedentes y reformadas del Código
Civil francés.
El primer caso a traer a colación es, sin lugar a dudas, la clasificación
de los contratos. No obstante haber tenido lugar en Francia la citada
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reforma, este último conserva la antigua clasificación de los contratos que
mantenemos los dominicanos de su antiguo código en los artículos 1102 y
siguientes, a saber: sinalagmático, unilateral, conmutativo, de beneficencia,
oneroso, gratuito, entre otros. Ahora bien, apuntamos al margen que la
nueva reforma francesa incluye, aunque no de forma expresa, en el artículo
1100 el denominado «acto unilateral de voluntad», situación que ha dado
bastante agua de beber al debate jurídico contemporáneo.
Todo parece indicar, en cambio, que la República Dominicana no ha
reconocido de forma taxativa esta institución jurídica a lo largo de su juris-
prudencia pese a que todos los juristas escuchamos teorizar sobre su exis-
tencia en nuestros tiempos en las aulas universitarias. En suma, el llamado
«acto unilateral de voluntad» es una manifestación unilateral de voluntad
que produce obligaciones, tal cual como lo hace un contrato, contra la
parte declarante sin mediar el consentimiento de su beneficiario. Podríamos
afirmar, sin embargo, que siempre hemos contado con dos actos unilaterales
clásicos de voluntad: el testamento y la promesa de cumplimiento de una
obligación civil convertida en natural.
Otra cuestión de gran importancia es la relativa a la teoría de los vi-
cios del consentimiento. Los requisitos de prueba y fondo exigidos para
la retención de cualquier vicio del consentimiento son una copia exacta
de la jurisprudencia y doctrina francesas. En la actualidad reconocemos,
por ejemplo, que el carácter determinante que requiere cada vicio es una
extracción de sentencias francesas de antaño, así como teorías iniciadas con
autores tan antiguos como Planiol, Josserand y Ripert.
El vicio de consentimiento, para poder ser una causa de anulación de
un contrato, requiere que el hecho que ha viciado el contrato sea una causa
determinante del consentimiento. Este principio por sí solo viene de Fran-
cia. No basta con que haya tenido lugar un vicio del consentimiento de
forma palpable, sino que es necesaria la constatación de que el elemento
fáctico que ha viciado el contrato haya determinado el otorgamiento del
consentimiento por parte de su víctima. Lo anterior puede observarse en
el nuevo artículo 1130 del Código Civil francés que establece como regla
general el elemento de determinante de todo vicio del consentimiento y,
en el caso dominicano, establecido de manera particular a lo largo de la
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regulación de cada vicio, específicamente en el caso del dolo en el artículo
1116 y el error en el artículo 1110.
Responsabilidad civil. También figura el caso de los elementos propios
de cada régimen de la responsabilidad civil, iniciando por la responsabilidad
civil por el hecho personal y llegando hasta la responsabilidad civil por el he-
cho de un tercero o del guardián por la cosa inanimada. Los requisitos básicos
de la responsabilidad por el hecho personal, dígase la falta, el daño y el vínculo
de causalidad, son todas creaciones pretorianas de origen francés, tanto a nivel
doctrinal como a nivel jurisprudencial. En ningún momento nos habla el
Código Civil de alguno de estos elementos; tuvieron que intervenir las fuentes
de interpretación del derecho en Francia para poder arribar a este tipo de
principios que hoy consideramos básicos en el quehacer jurídico dominicano.
Todas y cada una de las teorías cardinales que reinan hoy en día en la
responsabilidad civil dominicana vienen exclusivamente de Francia, tanto las
antiguas como las contemporáneas. En sus inicios, los redactores del Código
Civil francés nos hablaban de la falta como base e ideal principal sobre el cual
se funda la responsabilidad civil. Alguien está obligado a reparar porque de
manera intencional o no intencional ha cometido un acto faltoso, un acto
negligente que ha ocasionado un daño reparable a un tercero. Es por ello que
en sus inicios las responsabilidades por el hecho de un tercero, la del guardián
por la cosa inanimada, la responsabilidad del comitente-preposé y la responsa-
bilidad de los padres por el hecho de su hijo menor requerían todas, el aporte
de una prueba que constatara la falta de la persona imputada responsable.
Posteriormente, surgen otras teorías en Francia que revolucionan los
cimientos sobre los cuales se concibió la responsabilidad civil y así nace
la teoría del riesgo de la pluma de autores como Josserand y Saleilles. La
responsabilidad por el hecho personal se mantiene igual en todo momento;
la falta es fundamental para comprometer la responsabilidad del presun-
to responsable. No obstante, responsabilidades como la del hecho de un
tercero y la del guardián por la cosa inanimada comienzan a verse a través
de un lente distinto. El responsable ya no es responsable por una supuesta
falta cometida, sino más bien porque asumió un riesgo al tener bajo su
supervisión o guarda una persona o una cosa respectivamente.
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La historia sigue tomando su curso y la responsabilidad civil sigue evo-
lucionando, asumiendo una postura todos los días más garantista, siempre a
favor de la víctima. Surgen teorías como la de la garantía de la imaginación
de Boris Starck que parte de la idea donde el derecho debe siempre tener
disponible a favor de la víctima una persona que repare el daño. El dere-
cho de la responsabilidad civil comienza a fundamentarse sobre la base del
daño y no de la falta. Es así entonces que la responsabilidad civil pasa a
llamarse como se le conoce hoy en día: «derecho de daños» o «derecho de la
reparación».
Todas y cada una de estas teorías fueron seguidas al dedillo por la juris-
prudencia dominicana y, en algunos casos, por nuestro legislador. Un caso
muy especial corresponde al de la responsabilidad de los padres por el hecho
del menor de edad como veníamos anunciando anteriormente. El legislador
dominicano decidió en 2006 a través de la Ley Núm. 136-03 Código para
el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas
y Adolescentes, extirpar del Código Civil dominicano el referido régimen
de responsabilidad para reformarlo e incluirlo en la Ley Núm. 136-03. Su
artículo 69 prevé un régimen de responsabilidad bastante peculiar y sor-
prendente para los menos afrancesados: una responsabilidad civil totalmente
objetiva, carente de falta subjetiva y objetiva, completamente fundamentada
en la referida teoría de la garantía.
La disposición legal objeto de análisis no es realmente una innovación
del legislador dominicano. En realidad, se trata de una copia literal de una
jurisprudencia de larga data que la Corte de Casación francesa inicia con un
grupo de sentencias de principio dictadas todas el 9 de mayo de 1984, den-
tro de las cuales se destaca la conocida como Fullenwarth. A esta le siguieron
otras como Bertrand, Minc y Poullet que aclararon y ampliaron su marco
normativo. En fin, si observamos con detenimiento el artículo 69 de la Ley
Núm. 136-03 y lo comparamos con las sentencias Minc y Poullet de la Corte
de Casación, podremos colegir con facilidad que el legislador dominicano
copió textualmente y tradujo al español el criterio de la Corte de Casación
y lo cristalizó a nivel legislativo.
Pero no todo ha sido un verdadero copia y pega como muchos creerían.
Si bien hemos seguido los pasos de los franceses en materia contractual y de
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
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responsabilidad civil por el hecho personal, resulta un tanto sorprendente
que la República Dominicana, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial,
parece no haber continuado la tradición de la Corte de Casación en relación
al principio de la responsabilidad civil por el hecho de un tercero. A modo
ilustrativo, resulta que, tal cual y como ocurre en Francia, el artículo 1384
prevé los diversos tipos de responsabilidades por el hecho de un tercero a
través de una redacción textualmente idéntica.
No obstante, las cortes dominicanas se han limitado de forma espe-
cífica a cada tipo de régimen especial que establece el artículo como la
responsabilidad de los padres por el hecho del menor, la responsabilidad
del comitente-preposé, entre otras, sin hacer mención alguna a un principio
strictu sensu de responsabilidad por el hecho de un tercero como ocurre con
la responsabilidad del guardián por la cosa inanimada. Para los franceses, en
cambio, es un dato no controvertido que el artículo 1384, párrafo 1º prevé
un principio general de responsabilidad por el hecho de un tercero cuyos
elementos todavía se encuentran en desarrollo. Nosotros, sin embargo, no
aplicamos ni hemos reconocido un principio de tal naturaleza.
Esta resistencia es en sí misma una forma de influencia del derecho fran-
cés sobre el dominicano. Es que resulta realmente asombroso cómo hemos
seguido la misma trayectoria que los franceses en lo que se refiere a los
principios básicos, salvo exclusivamente en lo relativo a la responsabilidad
por el hecho de un tercero como principio general de derecho y esto cons-
tituye una resistencia formal a una discusión acalorada de los franceses. La
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, vale decir, no ha
descartado su existencia, pero al mismo tiempo, tampoco ha hecho siquiera
mención de ella, todo lo cual parecería indicar que en cualquier momento
podría retenerla sin obstáculo alguno.
Otro ejemplo que podemos traer a colación a esta conferencia es lo re-
ferente a los accidentes de tránsito. Si bien en Francia fue adoptada una ley
especial de la circulación, la Corte de Casación ha interpretado siempre que la
responsabilidad que incumbe es aquella del guardián por la cosa inanimada.
La jurisprudencia dominicana, por su parte, había dado muchos tumbos al
respecto inclinándose mayormente por el mismo régimen de responsabilidad
que los franceses. No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
DR. MILTON RAY GUEVARA
138
dictó en fecha 24 de marzo de 2021 una histórica sentencia de principio
donde se dispuso finalmente que la responsabilidad que corresponde es la del
hecho personal por considerarse el vehículo de motor un instrumento o una
extensión del cuerpo del conductor. Es decir, la alta corte decidió apartarse
de su criterio de antaño y que seguía la tradición francesa para en lo adelante
adoptar un criterio nuevo que refleje las corrientes de pensamiento con las que
se identifica más la Suprema Corte de Justicia.
Proyecto de reforma de Código Civil. Por otro lado, el proyecto de
Código Civil que cursa en la actualidad en el Congreso Nacional contempla
numerosas modificaciones que tienen su origen en la reforma francesa y las
jurisprudencias que le sirvieron de inspiración. El legislador dominicano no
se avocó a realizar un copiado textual de la reforma pero indudablemente no
obvió nunca sus fuertes vínculos franceses.
Tal es el caso de la violencia por interdependencia económica que fue
incluida en el nuevo Código Civil francés de 2016, específicamente en su
artículo 1143. El proyecto de Código Civil dominicano prevé una dispo-
sición sumamente similar en su artículo 1235. Nos habla de una supuesta
«vulnerabilidad económica» que marca significativamente la diferencia con
nuestros colegas franceses que usan una redacción un tanto distinta: la «in-
terdependencia económica».
De igual manera, la reticencia dolosa como vicio del consentimiento ha
sido estipulada en el párrafo 2º del artículo 1238 del proyecto de Código
Civil dominicano. La figura del silencio causante de un vicio del consen-
timiento equiparable al dolo es, en realidad, una creación jurisprudencial
de la Corte de Casación. Su sentencia Baldus del año 2000 fue icónica y
marcó un antes y un después en lo referente a la obligación de información
sobre el valor de la cosa vendida y la aplicabilidad del dolo, fruto de un
silencio intencional del vendedor. Hoy por hoy, la reticencia dolosa es una
regla no controvertida entre la comunidad jurídica dominicana pese a no
encontrar cristalización alguna en el derecho positivo. El legislador domi-
nicano ha procurado incluirla de forma expresa en el proyecto de código,
específicamente en el párrafo 2º de su artículo 1238, así como lo hicieron
los franceses con el nuevo artículo 1137.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
JUSTICIA CONSTITUCIONAL CIUDADANA
139
En otro tenor, el proyecto de Código Civil dominicano finalmente toma
una postura en cuanto al gran debate doctrinal que durante tantas décadas
dio agua de beber entre los grandes doctrinarios franceses: el mantenimiento
de la causa como requisito de validez de los contratos. La reforma francesa
de 2016 optó por una solución ecléctica donde no se incluyó de forma
expresa la causa como elemento indispensable del contrato, sino que, más
bien, se estableció de forma aislada con el nombre de «objetivo».
El legislador dominicano, en cambio, optó por mantener la causa de
forma idéntica al código actual, dígase, el de Napoleón. La cuestión genera
inquietudes y grandes interrogantes, principalmente de, en caso de deci-
dir mantenerla, si las regulaciones actuales deben moderarse. Todo parece
indicar que la República Dominicana ha decidido parcialmente separarse
de la tendencia francesa contemporánea y mantener la causa tal cual fue
concebida en el siglo XIX por la comisión legislativa de Napoleón y los
causalistas de la época. Es, sin dudas, un diálogo palpable entre distintos
ordenamientos jurídicos donde cada uno va tomando su rumbo según su
conveniencia y corrientes de pensamiento.
Las garantías. A modo de colofón, resulta de interés abordar de manera
escueta lo atinente a las garantías en los derechos francés y dominicano. De
entrada hacemos la salvedad que, en lugar de modificarse los regímenes del
Código Civil de 1804, lo que ha hecho el legislador dominicano es añadir
otras seguridades del crédito, como lo es el fideicomiso de garantía, fruto
de la adopción de la Ley Núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y el Fideicomiso en su artículo 61.
El Código Civil dominicano prevé todo un marco normativo para las ga-
rantías y seguridades del crédito en sus artículos 2092 y siguientes, iniciando
con la prenda general del deudor y siguiendo con figuras como el privilegio,
la hipoteca, el derecho de retención, etc. A decir verdad, si comparamos
código con código, la mayor variación en el tiempo que podemos observar es
precisamente lo relativo a las garantías en el ordenamiento jurídico francés.
Los franceses han adoptado un sinnúmero de leyes que modifican y moder-
nizan las garantías para ajustarlas a las nuevas modalidades de contratación
que surgieron a finales del siglo XX y que siguen apareciendo en el siglo XXI.
DR. MILTON RAY GUEVARA
140
De entrada, los franceses reformaron a tal nivel el acápite de las garan-
tías en el Código Civil que las mismas fueron totalmente desplazamientos
a su parte in fine. Se adoptó una estructura más lógica clasificándolas en
garantías personales y garantías reales, a diferencia del nuestro, en el que
aún se encuentran todas unificadas en una sola sección. Los franceses
incorporaron expresamente, por igual, figuras como la letra de intención
que resultan bastante útiles en los sistemas financieros modernos como el
nuestro.
Nada de lo anterior quiere decir que la falta de reforma de nuestro código
no refleje ningún tipo de impacto por parte de las innovaciones francesas.
Recordemos que el límite de la contratación es justamente la imaginación
de las partes que consienten. De ahí que, figuras como la letra de intención
o la carta de compromiso son hoy en día bastante utilizadas en nuestro orde-
namiento jurídico, principalmente por entidades de intermediación finan-
ciera. La falta de prohibición por una norma imperativa permite totalmente
la suscripción de garantías de este tipo. La única desventaja, evidentemente,
es que, a diferencia de Francia, contamos con garantías del crédito que no se
encuentran debidamente reguladas.
b) Derecho comercial
El Código de Comercio dominicano, de origen igualmente francés, ha
sido uno de los más modificados a lo largo de nuestra historia legislativa,
toda vez que han sido aprobadas numerosas leyes especiales y sectoria-
les, incluyendo nuestra la ley principal en materia societaria: Ley Núm.
479-08 General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada. La creciente innovación en los mercados regu-
lados y la revolución tecnológica que sigue teniendo lugar en el siglo XXI,
nos han obligado a repensar y modernizar cada día nuestro ordenamiento
jurídico para adaptarlo y entallarlo a la realidad de los distintos actos de
comercio según el mercado de que se trate. No obstante, los ideales y
principios trazados por el Código de Comercio vigente se mantienen y se
continúan aplicando por los Tribunales de la República.
Tal es el caso de la definición de comerciante que nos proporciona
su artículo 1º a partir del cual son consideradas como tal: «Todas las
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
JUSTICIA CONSTITUCIONAL CIUDADANA
141
personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habi-
tual». Por igual, la clasificación entre comerciantes físicos y comercian-
tes morales se mantiene hoy en día, criterio bajo el cual los primeros
se determinan en razón de la naturaleza de la actividad que realizan y
los últimos por la forma de su constitución, regidos obviamente por la
referida Ley General de Sociedades Comerciales. Conservamos tam-
bién la clasificación antigua de comerciantes de hecho o de facto y de
derecho o de jure, según la cual el último se encuentra registrado como
comerciante ante la autoridad administrativa competente y el primero
ejerce actos de comercio de forma fáctica sin estar regularizado por lo
administrativo.
Desde un punto de vista netamente societario, la Ley Núm. 479-08
General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Respon-
sabilidad Limitada parecería para muchos ser una creatio ex nihilo del
legislador dominicano. Pero no, gran parte de sus figuras e instituciones
jurídicas fueron en realidad copiadas por igual del nuevo modelo societario
francés. Evidentemente, siendo un área tan especializada, la misma requirió
de adaptaciones, supresiones e inclusiones distintas a las leyes francesas. Sin
embargo, sociedades como la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL),
Sociedad Anónima Simplificada (SAS), Empresa Individual de Responsa-
bilidad Limitada (EIRL) y Sociedad Anónima (SA) existen todas tal cual
en el derecho societario francés. En cada sistema se han incluido algunas
variaciones de cara a sus requisitos de constitución, de mantenimiento y
marcos regulatorios, pero la esencia en sí misma de la que parte cada modelo
societario es idéntica.
Finalmente, la otra área regulada por el Código de Comercio dominicano,
el derecho marítimo, permanece en gran parte vigente a la fecha. Salvo al-
gunas convenciones internacionales a las que se encuentra suscrita la Repú-
blica Dominicana, como lo es la Convención de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar, el Código de Comercio dominicano rige en su mayoría los
comercios y relaciones de mercado que tienen lugar a nivel marítimo. Todas
estas disposiciones son esencialmente francesas.
No podemos negar, sin embargo, que algunas de ellas presentan algunos
inconvenientes sustanciales al momento de su puesta en aplicación, visto
DR. MILTON RAY GUEVARA
142
que la realidad de los comerciantes marítimos no es siquiera comparable con
lo que contamos en pleno siglo XXI. No obstante, es imposible negar que la
comisión designada por Napoleón Bonaparte contaba con una preparación
académica y profesional de tanto prestigio que pudo confeccionar toda una
colección de códigos que ha podido regir la vida en sociedad de forma casi
inalterada durante poco menos de dos siglos.
Dicho eso, veamos entonces cómo ha podido influir el derecho francés
en la República Dominicana desde la misma óptica del derecho privado,
pero en lo que respecta al área procesal, la judicialización en sí misma del
derecho sustantivo.
c. Derecho del trabajo
A diferencia de las demás ramas jurídicas, la República Dominicana
no recibió de Francia en 1804 un Código de Trabajo. Tal cosa no existía.
La falta de garantismo existente en aquella época permeaba el desarro-
llo del derecho laboral como lo visualizamos hoy en día. De manera
que las únicas disposiciones que regulaban las relaciones laborales en
la República Dominicana en ese momento de la historia eran algunas
disposiciones generales del Código Civil, en especial los artículos 1780 y
1781 sobre el arrendamiento de servicios de forma indefinida, así como
los derechos y obligaciones del patrono. Al margen del Código Civil, el
Código de Comercio contenía algunas disposiciones que eran aplicables
al derecho del trabajo, como lo era lo relativo al contrato de trabajo,
el salario, los riesgos del trabajo y las indemnizaciones de los marinos
mercantes.
La adopción del Código de Trabajo de 1951 tuvo lugar a partir de la
influencia de los países iberoamericanos, en especial por la Ley Federal
del Trabajo de los Estados Unidos de México de 1931. Asimismo, las re-
formas que le sucedieron se ejecutaron y desarrollaron de la mano con la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) que recomienda y promueve
regulaciones estandarizadas que no pertenecen, en realidad, a un solo orde-
namiento jurídico como tal. Así pues, podría afirmarse con certeza que esta
ha sido de las pocas áreas en las cuales el derecho francés no ha tenido una
influencia verdaderamente marcada.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
JUSTICIA CONSTITUCIONAL CIUDADANA
143
B. Derecho adjetivo privado
Introducción. El derecho procesal, también llamado a nivel académico
«derecho adjetivo», no escapa de la gran influencia que los franceses han
tenido en nuestro ordenamiento jurídico. Entre los códigos que fueron
incorporados al sistema dominicano al ser traídos de Francia se encuentra
efectivamente el Código de Procedimiento Civil, el cual contiene hoy en día
las mismas figuras procesales y formalidades que el procedimiento litigioso
francés. El recurso de casación, la apelación, la oposición y la tercería son
todas vías recursivas heredadas de los franceses. Cómo se ha destacado, en
1978 se promulgaron en la República Dominicana una serie de leyes que
impactaron seriamente el ordenamiento jurídico, en particular todo lo rela-
tivo al proceso civil. Destacamos entre ellas la Ley Núm. 845 y la Núm. 834
que de manera textual declara hacer «suyas las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil Francés de fecha 15 de julio de
1978» en su titulado, que se refiere justamente a reformas legislativas que
tuvieron lugar en Francia en los años 1970 y siguientes.
La gran reforma del 78. En cuanto a la Ley Núm. 845 se refiere, su
contenido es bastante corto. Su objetivo principal fue modificar el ámbito y la
cuantía de la competencia de los juzgados de Primera Instancia y los juzgados
de Paz, así como limitar y acortar los plazos para los recursos de oposición
y apelación. Si bien las cuantías y las competencias fueron de cierta forma
moderadas y adaptadas a la realidad dominicana y tomando en cuenta su
moneda de curso legal, el peso dominicano, su procedencia y origen es, sin
dudas, la reforma que tuvo lugar en Francia en materia de procedimiento civil
en aquella época. Los franceses, así como nosotros posteriormente, habían
decidido reformar las competencias de los tribunales para que se encontrarán
más actualizadas y más acorde a la inflación económica del momento.
Empero, la influencia que tuvo el nuevo Código de Procedimiento Civil
francés para la aprobación y promulgación de la Ley Núm. 834 de 1978 es
sencillamente notoria, sobradamente evidente. Si tomamos cada artículo
de esta pieza legislativa encontraremos casi siempre un gemelo en el códi-
go vigente en ese momento de la historia en Francia. A modo ilustrativo
DR. MILTON RAY GUEVARA
144
analizaremos las disposiciones más trascendentales de esta ley a propósito de
las disposiciones francesas que las inspiraron. Así pues, al momento de com-
parar haremos mayormente referencia a la disposición espejo que figuraba
en el código francés y que se encontraba vigente en la época.
Comencemos entonces por el inicio: el artículo 1º que nos habla sobre
las excepciones del procedimiento, las cuales en la actualidad fungen como
la piedra angular de los incidentes en el procedimiento civil dominicano,
dispone que: «Constituye una excepción de procedimiento todo medio
que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a
suspender su curso».
Se trata, textualmente, del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil
francés; es una traducción literal de esta disposición legal. El estipulado legal
anteriormente citado no hace más que trazar en esencia una regla general,
un principio jurídico que determina qué es y, a contrario, qué no es una ex-
cepción del procedimiento. De ahí que, queda a cargo de la jurisprudencia
esclarecer cuáles son de forma no limitativa las excepciones del procedimien-
to. Este tipo de incidentes procesales no se encuentran todos enumerados
a lo largo de la Ley Núm. 834 ni del propio Código de Procedimiento Civil,
como es el caso, por ejemplo, de la excepción de nulidad de una convención
cuya invocación es imprescriptible. Se trata pues, de una creación pretoriana
de origen francesa.
El artículo 2º, por igual, resulta ser una copia casi textual del artículo
74 del Código de Procedimiento Civil francés, que determina el momento
o fase procesal donde las excepciones del procedimiento devienen en in-
admisibles. El legislador francés dispuso que toda excepción del procedi-
miento, salvo aquellas que se fundamenten en una regla de orden público,
deben ser interpuestas previo a la invocación de un fin de inadmisión y
antes de toda defensa al fondo. El legislador dominicano decidió seguir
un sendero idéntico e incorporar la misma regla en el procedimiento civil
criollo.
Siguiendo la misma línea, pasemos a los fines de inadmisión, que en
la Ley Núm. 834 se encuentran sancionados en el artículo 44 y siguientes,
mientras que en el francés figuran en el los artículos 122 y siguientes. Este
artículo es también una traducción textual del código francés. Define de
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
JUSTICIA CONSTITUCIONAL CIUDADANA
145
forma genérica qué debe entenderse por fin de inadmisión. Al igual que las
excepciones del procedimiento, no se constituyen en una lista de numerus
clausus, no son en lo absoluto restrictivos; es el resultado de la regla expre-
sada en el artículo 46 y que de igual manera fue copiada de los franceses.
La cuestión más sobresaliente y sorprendente es la inserción del recurso
de le contredit en el procedimiento civil dominicano fruto de los artículos 8
y siguientes de la Ley Núm. 834. El legislador dominicano osó, de hecho,
en usar el mismo nombre en francés: «le contredit» o «la impugnación». Se
trata, en realidad, de una vía recursiva extremadamente propia de los fran-
ceses utilizada para atacar sentencias que versan sobre asuntos únicamente
de competencia únicamente. Para muchos, resulta ser un recurso bastante
único, complejo y, por vía de consecuencia, difícil de interponer.
La República Dominicana hizo acopio de esta figura de forma idéntica a
la francesa que venía acompañada de una serie de rigurosidades y formalida-
des que son totalmente sui generis al momento de ser comparadas con otros
recursos del procedimiento. Tal es el caso, por ejemplo, de su interposición
que canaliza mediante instancia motivada ante el mismo tribunal que dictó
la sentencia. La cuestión es completamente opuesta a todos los demás re-
cursos del procedimiento civil, que cuya interposición se ejecuta mediante
acto de emplazamiento, salvo el caso de la casación que varias décadas más
adelante adoptó la misma vestimenta.
Finalmente, otra regla procedimental que fue incorporada a partir de
la referida Ley Núm. 834 y que es propiedad exclusiva de los franceses es
el principio de «no hay nulidad sin agravio». Se encuentra sancionada en la
parte in medio del artículo 37 de la Ley Núm. 834 al disponer: «La nulidad
no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el
agravio que le causa la irregularidad […]». En otros ordenamientos jurídicos
con procesos civiles más estrictos, las formalidades de los actos introducto-
rios de demanda o recursos acarrean la nulidad automática del acto y, por
consiguiente, de la acción que pretende hacerse valer. De tal manera, este
principio de carácter esencialmente procesal llega a nuestro país a ablandar
un poco la rigurosidad y las formalidades excesivas que caracterizan los
procesos judiciales a la francesa. Este copiado fue sin dudas un verdadero
avance para la evolución de los procesos civiles en la República Dominicana.
DR. MILTON RAY GUEVARA
146
Agotado todo el análisis que antecede sobre el derecho privado, pasamos
de inmediato a realizar igual estudio pero ahora desde la óptica de nuestro
derecho público que no ha dejado tampoco de ver algún tipo de influencia
del ordenamiento jurídico francés.
II. La influencia del derecho público francés en el derecho
dominicano
Siguiendo el mismo orden lógico usado hasta el momento, en lo adelan-
te abordaremos de forma sucesiva, primeramente el (A) derecho adjetivo en
su sentido de norma constitucional o supra legalis y, posteriormente, el (B)
derecho sustantivo o norma de tipo inferior.
A. Derecho adjetivo o constitucional
El derecho constitucional dominicano desde su origen se ha caracteri-
zado por la hibridación de modelos jurídicos. Esta afirmación se sostiene
en la diversidad de normas constitucionales que influyeron en la construc-
ción de nuestra primera Constitución, el derecho anglosajón, el español,
el francés y el haitiano. Recordemos, que la Constitución dominicana de
1844 adoptó sistemas e instituciones de la Constitución norteamericana de
1787; las constituciones francesas de 1799 y 1814; la Constitución política
de la monarquía española, del 19 de marzo de 1812, conocida como «la
Constitución de Cádiz o de la Pepa»; y las constituciones haitianas de 1816
y 1843.1
Las constituciones francesas, como he reiterado en varias ocasiones, nos
sirvieron para estructurar un sistema de Congreso Nacional sustentado en
dos cámaras. Se puede decir que la Constitución norteamericana también
tenía dos Cámaras: la Cámara de Representantes y el Senado, pero obvia-
mente, por el nombre que tiene el Congreso norteamericano se ve que fue la
influencia francesa, porque las dos cámaras se llamaron: Senado Consultor y
1 Milton Ray Guevara, «De la Constitución de Cádiz de 1812 a la Constitución dominicana de
2010», conferencia pronunciada en la Casa de América, Madrid, España, el 16 de mayo de 2012. En
Discursos del presidente del Tribunal Constitucional, volumen I (2012-2014), p. 55.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
JUSTICIA CONSTITUCIONAL CIUDADANA
147
por el otro lado, Tribunado, que era prácticamente lo que decían las Cons-
tituciones francesas de 1799 y 1814.2
La composición del Poder Legislativo no sería la única influencia que
recibiríamos de Francia, en opinión del historiador y doctor en derecho
Wenceslao Vega, cito: «[…] la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano, proclamada en el año 1789, serviría como ejemplo para
el reconocimiento de [los] derechos naturales de toda persona». Criterio
que comparte el catedrático constitucionalista Cristóbal Rodríguez, cuando
afirma, cito: «[u]no de los elementos por medio de los cuales el universalis-
mo de la Revolución Francesa se proyecta al terreno del constitucionalismo
moderno, es [por] la incorporación […] de un conjunto de derechos y
libertades derivados directamente de la Declaración de 1789».
Muestra de estas afirmaciones es el contenido del capítulo segundo de la
Constitución de 1844, que abordaba el derecho público de los dominicanos,
así como el capítulo primero del título cuarto que consagraba la soberanía y
el ejercicio de los poderes. Se puede observar cómo el contenido del artículo
1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cito: «Los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos», se encuentra en
el artículo 14 de la Constitución de 1844, cito: «Los dominicanos nacen
y permanecen libres e iguales en derecho». Sucesivamente, encontramos
similitudes en las libertades, principios y prerrogativas reconocidas a los
ciudadanos, consagrados en la Declaración, que marcarían el constitucio-
nalismo liberal dominicano de 1844, entre estos: el principio de legalidad,
consagrado en el artículo 27 de la Constitución que estaría inspirado en el
artículo 5 de la Declaración; la libertad de expresión, pensamiento e impre-
sión consagrado en el artículo 23 constitucional, y que, a su vez, emana del
artículo 11 de la Declaración; el derecho de propiedad del artículo 21 de
la Constitución estaría influenciado por el artículo 17 de la Declaración; el
principio de soberanía y separación de poderes consagrado en el artículo 39
y siguientes de la Norma Suprema de 1844 tendría origen en el artículo 3 y
16 de la Declaración de 1789.
2 Milton Ray Guevara, «Síntesis histórica de la evolución de la Constitución y la creación del Tribunal
Constitucional», conferencia pronunciada el 6 de noviembre de 2012. En Discursos del presidente del
Tribunal Constitucional, volumen I (2012-2014), p. 149.
DR. MILTON RAY GUEVARA
148
Otro principio importante y que guarda relación con la Revolución
Francesa, es el de soberanía parlamentaria, que como indica Cristóbal Ro-
dríguez, cito: «según [este principio] la ley, esa técnica de gobierno emanada
del órgano de la representación popular, no es susceptible de ser atacada ni
cuestionada en cuanto a su constitucionalidad por el órgano judicial». Tanto
así, este principio imperó en la primera Constitución dominicana, que la
misma reconocía, en el artículo 94, párrafo décimo, que el Congreso era el
órgano con potestad para interpretar las leyes en caso de duda u oscuridad,
no así el Poder Judicial porque el artículo 125 decía, cito «ningún Tribunal
podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de
administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes».
Finalmente, el gran valor y la indudable importancia del derecho a la propie-
dad en el ordenamiento jurídico dominicano viene, sin temor a equivocarnos,
de la Revolución Francesa. La República Dominicana ha seguido la costumbre
francesa de garantizar el carácter sacramental del derecho de propiedad. No
siendo un Estado con una verdadera tradición constitucionalista, Francia dotó
desde sus inicios al derecho de propiedad de un carácter constitucional.
El gran inicio de la protección del derecho de propiedad en el derecho francés
comienza con los códigos de 1804 que se vieron grandemente influenciados por
la Revolución Francesa. En la actualidad, la Constitución francesa de 1958 prevé
en su artículo 1º numeral XVII que el derecho de propiedad es un «derecho in-
violable y sagrado del cual nadie puede ser privado». La República Dominicana
también ha incluido en su Constitución tal protección, específicamente en el ar-
tículo 51, donde se dispone que acarrea una función social y genera obligaciones.
Consagra una morfología similar a la francesa donde se declara su inviolabilidad
salvo por causa justificada de utilidad pública, tal cual ocurre en Francia.
Definitivamente, la influencia del derecho francés en el derecho cons-
titucional dominicano no fue muy extensa, pero de impacto trascendental.
B. Derecho sustantivo o norma inferior
A modo de colofón, abordemos pues de forma inicial el (a) derecho
penal y luego el (b) el derecho administrativo, tanto desde el punto de vista
procesal como su óptica sustantiva.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
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149
a. Derecho penal y procesal penal
El derecho francés, tuvo una impactante influencia en el ámbito del
Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal dominicano. En el siglo XVIII,
el derecho penal y procesal penal dominicano hizo un giro desde el derecho
español de indias hasta el derecho francés que había tenido un proceso de
codificación durante el régimen de Napoleón Bonaparte.
El profesor Eduardo Jorge Prats (2016), destaca al respecto, lo siguiente:
«desde 1492 hasta 1825 –salvo el breve interregno de la ocupación fran-
cesa– rigieron en nuestro territorio las normas españolas. De 1825 a 1845
rigieron los códigos haitianos, que eran una adaptación de los códigos
napoleónicos… En 1845, el Congreso Nacional dictó una ley que ordenó
que “se observaran en todos los tribunales de la República Dominicana los
códigos franceses de la Restauración”, es decir, los códigos franceses de 1816
y no los originales de 1804-1809. Estos textos legales rigieron en francés, sin
adecuación ni siquiera traducción al español, y solo en 1884 fueron tradu-
cidos los mismos… ¿Hicieron mal los dominicanos al adoptar la legislación
francesa tal cual? A mi modo de ver no. La dominación haitiana (1822-
1844) familiarizó a los dominicanos con el Derecho francés tal como había
sido recibido y procesado por los haitianos. Por demás, en su momento, la
codificación napoleónica era la más avanzada del planeta».3
Los llamados «códigos napoleónicos» entre ellos el Código Penal y el
de Instrucción Criminal, representaron una transformación cardinal en
Francia. Hasta la Revolución Francesa de 1789, Francia y España tenían
legislaciones parecidas, pues sus principios jurídicos provenían del antiguo
derecho romano y ambas conservaban sus antiguas leyes feudales; pero a
partir la Revolución, todo cambió en una ruptura dramática con el Antiguo
Régimen (Ancien Régime) incluyendo su legislación, que eliminó las diferen-
cias entre los ciudadanos por razones de raza o condición social, entre otros
cambios trascendentales.
Sin embargo, el Código Penal, y el Código de Instrucción Criminal
de raigambre francesa nunca estuvieron vigentes en el país, al menos en
3 Eduardo Jorge Prats, «¿Es posible un Derecho dominicano químicamente puro?», Hoy, edición de
15 de enero de 2016. Recuperado de: https://hoy.com.do/es-posible-un-derecho-dominicano-qui-
micamente-puro/
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su versión original o castiza. Así lo señala, el eminente jurista dominicano
Froilán Tavares hijo (2006), al destacar: «La dominación francesa en la
parte española de la isla de Santo Domingo, cesó en 1808 a causa de la
Reconquista; sin embargo, los célebres Códigos Napoleónicos aprobados
en Francia entre 1803 y 1810, nunca rigieron en nuestra isla. Muy por el
contrario, existe un acto expreso del gobierno francés, emanado del primer
cónsul, del año 1804, en que se declaró que el gobierno francés mandaba
mantener en vigor en su nueva colonia de Santo Domingo, la legislación y
el derecho español que hasta entonces habían regido».4
El jurista dominicano Francisco Ortega Polanco (2017), destaca tam-
bién al respecto: «En lo jurídico, rigió un régimen mixto, de leyes españolas
y francesas, siendo lo más trascendental la puesta en vigor el 31 de diciembre
de 1807, por decreto del gobernador Ferrand, del Código Civil o Código
Napoleón de 1804. Pese a que no ocurrió igual, por lo menos de manera
formal, con los códigos de Procedimiento Civil (1806), de Comercio (1807)
y de Instrucción Criminal (1810), su promulgación en Francia coincide con
el establecimiento del Santo Domingo Francés en la isla».5
A partir de 1825, y en plena dominación haitiana, se pusieron en vigen-
cia en la parte Este de la isla (hoy República Dominicana), el Código Penal y
de Instrucción Criminal francés, pero en realidad eran los códigos franceses
de la Restauración de la monarquía proclamada en 1814 y adoptados por
Haití en 1816. Las versiones puestas en vigencia en 1825, ya contenían
varias adaptaciones y modificaciones legales.
En 1844, en la incipiente República Dominicana surgió el debate de
confirmar o no, la vigencia de la legislación penal haitiana, lo que implicó,
por cierto, continuar con los códigos penales de 1825. Como se destacó al
inicio de esta ponencia, en 1845, el Congreso dominicano emitió una dispo-
sición, que decía: «Desde la publicación del presente decreto se observarán
en todos los tribunales de la República Dominicana los códigos franceses
4 Froilán Tavares hijo, Historia del Derecho y de las ideas sociopolíticas, Editorial Centenario, Santo
Domingo, 2006.
5 Francisco Antonio Ortega Polanco, «Evolución y perspectivas del Derecho Administrativo en la
República Dominicana», tesis para optar por el título de Doctor, Universidad de Salamanca; Sala-
manca, España, 2017.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
JUSTICIA CONSTITUCIONAL CIUDADANA
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de la Restauración [ ...]».6 Por la época en que esto ocurrió, los textos de
los códigos promulgados en la República Dominicana fueron expresamente
aquellos a que se había llegado en Francia bajo la Restauración, según su
edición de 1816, es decir, su versión castiza u original, sin las adaptaciones
y modificaciones incorporadas por las autoridades haitianas.
Este curioso fenómeno sociológico de reconocimiento de una legisla-
ción de avanzada en la época, como lo eran el Código Penal y el Código
de Instrucción Criminal francés y, por otro lado, el rechazo a las disposi-
ciones adoptadas por un pueblo invasor, es magistralmente ilustrada por el
catedrático chileno, Alejandro Guzmán Brito al analizar la influencia del
derecho francés en las legislaciones del estado de Luisiana, EE. UU. y en la
República Dominicana.
En efecto, Guzmán Brito (2005), señala: “Los dominicanos, pues,
en 1844 sintieron urgencia por tener una nueva legislación; e, igual que
en la Luisiana de 1808, fue una actitud de resistencia ante un derecho
percibido como extraño y ajeno el que precipitó esa urgencia En ambos
casos, la solución fue recurrir a la codificación francesa –porque en 1845,
como en 1808, no había otro código mejor disponible en Europa (ni
en América)–, pero con modalidades diferentes, porque mientras en la
Luisiana se elaboró un código que no era idéntico al de Francia, por muy
influido que haya resultado por él, en la República Dominicana se adoptó
el de Francia, tal cual se presentaba en su tierra de origen, incluso, en su
lengua, y simplemente se ordenó su vigencia en el territorio nacional,
quizá porque la urgencia de los dominicanos era más apremiante que la
de los luisianos, por causa de su guerra con Haití… Los dominicanos,
pues, terminaron por familiarizarse con una legislación que en casi todo
coincidía con la francesa, y acostumbrarse a ella. Por lo tanto, cuando en
1845 adoptaron el código francés, de esa manera dejaron inalterado su
estado jurídico, y en el fondo mantuvieron lo que tenían y les era habitual.
En cuanto a la lengua francesa del código, la misma larga convivencia
con los francófonos haitianos tenía habituados a los dominicanos con
esa lengua, de modo que el hecho no debió de ser un problema mayor,
6 Decreto Núm. 58, de 4 de julio de 1845, Art. 1.
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unido a la circunstancia de que el código haitiano que los había regido
por veintidós años estaba escrito él mismo en francés. Debemos suponer,
por otro lado, que las clases más cultas, de que en esa época se reclutaba a
los abogados, tenían que conocer esa lengua también de impulso propio.
Por lo demás, casi nunca la lectura de las leyes ha sido una habitualidad de
los legos, el tecnicismo de cuyo lenguaje basta por sí mismo para hacerles
incomprensible los textos legales. Era, pues, suficiente que los abogados
pudieran leer en francés».7
Para el año 1884, se establece la necesidad de traducir al español los
referidos códigos franceses, así como adaptarlos a nuestra realidad jurídica
y social. El profesor y magistrado actual del Tribunal Constitucional, Ulises
Bonelly Vega (2007) destaca al relatar ese episodio de nuestra historia del
derecho, lo siguiente: «El Código Penal francés de la Restauración que esta-
ba vigente en aquel país desde 1832 fue el texto adoptado por nuestro país
como norma reguladora del derecho penal. El mismo fue puesto en vigor
en el año 1845, en su lengua original, a pesar de que en nuestro país no se
comprendía tal idioma. Este texto en idioma francés estuvo vigente incluso
después de la época de la Anexión a España y luego de la Restauración de
la República. Ya en 1884 aparece, por primera vez, una versión en idioma
castellano que resultó de la traducción, localización y adecuación ordenada
por el gobierno dominicano en el año 1883 a una comisión de connotados
juristas de la época».8
El Derecho Penal francés ha aportado al Derecho Penal y Procesal Penal
dominicano, muchas instituciones jurídicas que hoy son parte de nuestro
sistema de organización judicial penal. El historiador dominicano Wences-
lao Vega (2020), así lo indica al señalar: «No sólo fue el derecho francés que
los dominicanos adoptamos, sino muchas de las instituciones jurídicas de
Francia también […]. Así vemos que nuestros tribunales son juzgados de
Instrucción, juzgados de Paz, Tribunales de Primera Instancia, divididos en
7 Alejandro Guzmán Brito. «La influencia del Código Civil Frances en las codificaciones americanas»,
Cuadernos de Análisis Jurídico, número II, enero 2005, Valparaíso, Chile, 2005.
8 Ulises Bonelly Vega, «Antecedentes históricos de la legislación penal dominicana», en José
de la Maya (coordinador), Teoría del delito, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Do-
mingo, 2007.
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Cámaras Civiles y Penales, Cortes de Apelación y una Suprema Corte de
Justicia con funciones de corte de casación, fiscales y procuradores generales
[…]. Todos estos estamentos e instancias jurisdiccionales están copiadas
del derecho francés, cuyos procedimientos, en su mayoría también hemos
adoptado […]. En la terminología jurídica dominicana, hemos tomado
muchos conceptos y elementos del derecho francés y los hemos adaptado a
nuestro idioma español».9
Junto con estas instituciones procesales mencionadas por el doctor Wen-
ceslao Vega, podríamos adicionar la figura del Juez de Instrucción, el recurso
de casación en materia penal (en su versión anterior al Código Procesal Penal,
promulgado en 2002); la figura de la contumacia, en los casos de ausencia
injustificada del imputado. También el recurso de oposición penal tenía
unos ribetes procesales muy distintos, al igual que el carácter devolutivo de
la apelación penal, también de factura francesa. Estas últimas instituciones
procesales mencionadas (oposición y apelación penal) subsisten en la actua-
lidad con otro alcance procesal.
Otro aspecto relevante de la influencia francesa en el Derecho Penal
dominicano, es la finalidad de la pena. Al principio tenía un carácter «inti-
midatorio», después uno «expiatorio», hasta llegar finalmente a la visión de
que la pena tiene una misión regenerativa del condenado. En ese sentido,
el tratadista dominicano Leoncio Ramos (1994),10 asegura: «en el Código
penal francés de 1810, las penas se consideró que debían ser intimidatorias.
Más tarde se entendió que era útil o necesaria, pero que debía ser justa, y
de ahí las modificaciones de 1832, de las cuales ya venía influido nuestro
código, y, finalmente, el sufrimiento, consecuencia natural de toda pena,
dejó de ser su única finalidad ya que hoy, se la considera útil, es no solo para
la sociedad, sino también para el delincuente».
Otra cuestión procesal penal derivada de la influencia francesa, es el
sistema de penas flexibles, que permite al juez penal dentro de una esca-
la determinar la pena razonable ante un hecho punible, ponderando las
particularidades de cada caso. En esa tesitura, el jurista dominicano José
9 Wenceslao Vega, «La influencia del Derecho francés en nuestro Derecho», revista Gaceta Judicial, 15
de junio de 2020.
10 Leoncio Ramos, Notas de Derecho Penal Dominicano, tomo II, Editora Taller, Santo Domingo, 1994.
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de los Santos Hiciano (2007) asegura: «El sistema de penas flexibles, que
le permite al juez poner una pena dentro de una escala. Este sistema se
introdujo en Francia desde 1810 con la finalidad de otorgarle al juez la
facultad de aplicar el principio de proporcionalidad en la determinación de
la pena en cada caso concreto, así como la individualización de la condena
en función de criterios objetivos y subjetivos, situación que es muy difícil
cuando se trata de penas únicas o fijas».
En cuanto a la teoría del proceso penal, nuestro sistema penal, está
profundamente imbuido por la justificación filosófica que sustenta el pro-
ceso penal en Francia. El magistrado Bonelly Vega (2007) así lo desarrolla
muy lúcidamente, al considerar: «Tal como se ha dicho, el derecho penal
dominicano es una copia prácticamente fiel del sistema francés instituido
por el Código Penal de 1832 y que se había elaborado sobre el modelo de
1810. En cambio, la mayoría de países latinoamericanos, quizá influidos
por el derecho español, han seguido la corriente alemana en el estudio
del derecho penal […]. Así Francia se vio fuertemente influenciada por
corrientes filosóficas como las teorías utilitarias de Bentham y la moral de
la justicia absoluta de Kant […] en su aspecto filosófico penal el derecho
dominicano se ha mantenido dentro de la llamada corriente ecléctica fran-
cesa (influida por la dogmática de Hegel y Von Listz), sin que el pensa-
miento penal haya manifestado interés por avanzar hacia otras corrientes.
Así, por ejemplo, el estudio del derecho penal general dominicano no
incluye ni se preocupa por analizar la teoría del tipo que gravita como
epicentro en el estudio de esta rama en otras latitudes […] para 1810 se
instaura un nuevo Código Penal en Francia con una marcada influencia
del pensamiento filosófico utilitarista expuesto por Bentham y que, puso
fin al sistema de penas fijas consagrado en el anterior modelo. Este nuevo
código establece un sistema, el cual permanece en nuestro código penal
vigente, que puede considerarse ecléctico colocado entre el modelo arbi-
trario del antiguo régimen y el modelo rígido establecido en el Código de
1791».11
11 Ulises Bonelly Vega, «Antecedentes históricos de la legislación penal dominicana», en José de la
Maya (coordinador), Teoría del delito, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, 2007.
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Para el constitucionalista dominicano, Cristóbal Rodríguez, además de
las instituciones procesales recogidas en su codificación, el Derecho francés
también influyó en la jurisprudencia y doctrina dominicana como fuentes
no directas del derecho. Señala en ese sentido el profesor Rodríguez (2015):
«la herencia francesa en nuestra tradición jurídica no se agota en el influjo
que la misma ejerció en los primeros momentos de producción constitucio-
nal. Todo el que está mínimamente relacionado con el tema, sabe que los
componentes normativos básicos del sistema legislativo dominicano (código
civil, penal, de procedimiento penal, y de comercio) resultaron un calco de
los códigos franceses napoleónicos […] nuestro sistema jurídico no sólo im-
portó los códigos franceses, sino además las soluciones de la jurisprudencia,
la doctrina elaborada en torno a ellos, así como los principios no escritos en
los códigos que forman parte del sistema jurídico francés conforme eran ad-
mitidos por la jurisprudencia y la doctrina en su interpretación y aplicación
[…] la doctrina y la jurisprudencia dominicana toman en cuenta la evolu-
ción de la jurisprudencia francesa para importar sus transformaciones». En
otras palabras, «el derecho dominicano […] nace y se desarrolla con el apego
absoluto de la jurisprudencia y la doctrina francesa […]».12
b. Derecho administrativo y procesal administrativo
En el Derecho Administrativo dominicano, la influencia del Derecho
francés ha sido menos intensa que en otras áreas del derecho. Esta influencia
podría identificarse en aspectos puntuales dentro del ámbito de esta rama
del derecho, como los principios generales del Derecho Administrativo; el
régimen consustancial de los contratos administrativos, la separación de las
funciones judiciales y administrativas, entre otros aspectos relevantes. En
gran medida esta influencia, más que de alguna legislación francesa, se de-
riva de la importantísima jurisprudencia del Consejo de Estado de Francia.
El eminente administrativista dominicano, Olivo Rodríguez Huer-
tas (2008) señala al respecto: «En la República Dominicana, el derecho
aplicable a la actividad administrativa del Estado se fundamenta en los
12 Cristóbal Rodríguez, «La tradición francesa en la primera Constitución dominicana», en Acento.
com, 6 de noviembre de 2015). Recuperado en: https://acento.com.do/opinion/la-tradicion-france-
sa-en-la-primera constitucion-dominicana-8297932.html
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principios del derecho administrativo continental europeo de origen
francés. Esos principios, consustanciales en materia de los contratos ad-
ministrativos, hijos del papel creador de la jurisprudencia del Consejo de
Estado francés, han formado parte de la terminología utilizada en el dere-
cho administrativo dominicano. La propia ley que instituye la jurisdicción
contenciosa administrativa, atribuye al Tribunal Superior Administrativo
la competencia para conocer de todo lo relativo al cumplimiento, cadu-
cidad, rescisión, interpretación y efecto de los contratos administrativos,
identificando como tales, a las concesiones y contratos de servicios pú-
blicos o de construcción de obras públicas, así como los que versen sobre
el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, los
Municipios y el Distrito Nacional»13.
Otro aspecto muy importante dentro del ámbito del derecho adminis-
trativo municipal, es la autonomía de los municipios. En el proyecto de
Constitución del patricio Juan Pablo Duarte, se le reconoce mucha pre-
eminencia al poder municipal. En gran medida el patricio y los liberales
dominicanos estaban imbuidos de las ideas de autonomía municipal de los
pensadores franceses Benjamín Constant y Alexis de Tocqueville.
En ese orden de ideas, para el historiador dominicano, Fernando Pérez
Memén (2008) la concepción del municipalismo como poder formal del
Estado en el proyecto de ley fundamental del Patricio, señala: «En este as-
pecto de su pensamiento se percibe una poderosa influencia del sabio cons-
titucionalista Benjamín Constant, de Alexis de Tocqueville y de la tradición
liberal española en su sobreestimación a las libertades locales. Muestra ade-
más, la influencia de Montesquieu y de la tradición parlamentaria inglesa,
al colocar después del ayuntamiento como segundo poder del Estado, el
Poder Legislativo. Constant, en sus Principios de Política Aplicables a Todos
los Gobiernos Representativos hablaba del “Poder Municipal” y planteaba
la necesidad de ponerle frenos locales a la autoridad central. Creía que las
municipalidades libres, independientes del Poder Ejecutivo, eran un baluar-
te de las libertades individuales. En su Democracia en América, Alexis de
13 Olivo Rodríguez Huerta, Derecho Administrativo dominicano, Editora Hispamer, Nicaragua, sep-
tiembre de 2008. Karlos Navarro Medal y José Antonio Moreno Molina (coordinadores) Derecho
Administrativo: México, Centroamérica y República Dominicana, Editorial Academia Española, 2018.
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Tocqueville, que al igual que Constant sus ideas fueron recibidas con entu-
siasmo en los círculos liberales latinoamericanos, vio en el Ayuntamiento la
base de las libertades de los pueblos».14
En el Derecho francés, el municipio está definido por la administración
de la comuna, que es la ultima subdivisión del territorio, con personalidad
jurídica propia, sujeta a la descentralización administrativa, para gestionar
ciertos servicios generales, e intereses públicos locales y determinar la com-
petencia de algunos agentes del Estado.15
Hay que destacar que pocos años después de la instauración de la
República en 1844, se estableció –según señala el jurista Olivo Rodríguez
Huertas16– de manera oficial para la enseñanza del régimen jurídico parti-
cular de la función administrativa estatal, una cátedra de «derecho patrio y
ciencia administrativa», ordenándose como libro de texto la obra del francés
Charles Jean Bonnin Principios de Administración Pública. Es decir, que en
las primeras enseñanzas de esa asignatura, la doctrina francesa jugó un papel
preponderante.
Otro aspecto del Derecho Administrativo dominicano, en el cual el
derecho francés fue muy influyente, es el orden jurisdiccional responsable
de conocer los asuntos contencioso-administrativos. Originalmente se orga-
nizó un Tribunal Superior Administrativo, separado del orden judicial y con
funciones casi similares al Consejo de Estado francés. En efecto, la Ley No.
1494 de 1947 instituyó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fuera del
Poder Judicial; una reforma posterior mediante la Ley No. 2998 de 1951,
traspasó sus competencias a la Cámara de Cuentas, órgano cuya naturaleza es
esencialmente fiscalizadora y no jurisdiccional; otra modificación posterior
mediante la Ley No. 3835 de 1954, sometió las decisiones de este órgano al
examen de la Suprema Corte de Justicia, a través del recurso de casación y
14 Fernando Pérez Memén, «El Proyecto de Constitución de Duarte», conferencia pronunciada en el 195°
Aniversario del natalicio de Juan Pablo Duarte en la Academia Dominicana de Historia, 25 de enero de
2008. Recuperado en http://www.caballerosdelapatria.org/archivos/perez_memen_proyecto.pdf
15 Francisco Antonio Ortega Polanco, «Evolución y perspectivas del Derecho Administrativo en la
República Dominicana», tesis para optar por el título de Doctor, Universidad de Salamanca; Sala-
manca, España, 2017.
16 Olivo Rodríguez Huerta, Derecho Administrativo dominicano, Editora Hispamer, Nicaragua, sep-
tiembre de 2008. Karlos Navarro Medal y José Antonio Moreno Molina (coordinadores) Derecho
Administrativo: México, Centroamérica y República Dominicana, Editorial Academia Española, 2018.
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con ello se disolvió la autonomía que requiere una entidad de este tipo.
Para el jurista dominicano, Manuel Fermín Cabral (2018): «La idea
de la separación absoluta de las funciones judiciales y administrativas no
fue dejada de lado completamente por quienes en sus orígenes idearon
los confines del nuevo Estado dominicano».17 La influencia del derecho
francés, si bien no en la forma de un «Consejo de Estado», se hizo pre-
sente de otras maneras. En este caso, mediante la forma de un Tribunal
Superior Administrativo, que despertó temores en el dictador de la época
Rafael Leónidas Trujillo, quien mediante reformas legales posteriores a su
creación mediante la referida Ley No. 1494, fulminó la autonomía de este
órgano.
Otra de las similitudes entre este Tribunal Superior Administrativo
creado en 1947 y el Consejo de Estado francés, es que conforme al artículo
7 de la Ley No. 1494, el mismo estaba impedido de resolver sobre la cons-
titucionalidad de los actos y normas que se sometieren a su jurisdicción. En
efecto, el referido artículo 7, señalaba: «No corresponde al Tribunal Superior
Administrativo: a) Las cuestiones que versen sobre inconstitucionalidad de
las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones o actos».
En otro orden de ideas, autores como Francisco Ortega Polanco (2017),
consideran que la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en
sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo
tiene la virtud de incorporar en la legislación positiva lo que constituye los
grandes principios y reglas jurídicas en materia de esta categoría jurídica
fundamental que se denomina, en el derecho administrativo continental
europeo de origen francés, como el «acto administrativo».
En ese sentido para Ortega Polanco (2017): «La primera concepción
del acto administrativo, en términos históricos, es de naturaleza procesal
y su origen se encuentra en la primera doctrina francesa del Derecho ad-
ministrativo. La decisión política, tomada en plena Revolución, de excluir
de la competencia de los jueces civiles los asuntos en los que la Admi-
nistración fuera parte (y de atribuirla, posteriormente, a unos órganos
17 Manuel Fermín Cabral, «Codificación Napoleónica y Control Judicial de la Función Administra-
tiva», Acento.com, 8 de octubre de 2018. Recuperado en: https://acento.com.do/opinion/codifica-
cion-napoleonica-control-judicial-la-funcion-administrativa-8612603.html
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 4
JUSTICIA CONSTITUCIONAL CIUDADANA
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especializados de la propia Administración, los contencioso-administrati-
vos) hizo necesario acuñar un concepto que resumiera sintéticamente ese
tipo de asuntos».18
Asimismo, notables administrativistas dominicanos, como Olivo Rodrí-
guez Huertas señalan que en el ámbito de los contratos administrativos, «el
Estado tiene una serie de prerrogativas que puede ejercer de manera unila-
teral. Está facultado para rescindir el contrato, sin falta del co-contratante;
puede imponer modificaciones a la ejecución del contrato; cuenta con un
poder de interpretación; está investido con un poder de dirección y control;
y goza de la potestad de sancionar al contratista. Por su parte, el particular
co-contratante tiene como contrapartida el derecho a ser indemnizado; a
que se restablezca el equilibrio económico financiero del contrato afectado
por un alea económico o administrativo; así como a demandar la rescisión
del contrato… Esos principios, consustanciales en materia de los contratos
administrativos, hijos del papel creador de la jurisprudencia del Consejo de
Estado francés, han formado parte de la terminología utilizada en el derecho
administrativo dominicano».19
Otra de las figuras jurídicas que fueron durante una época muy recurren-
tes en el ámbito del derecho administrativo dominicano y fue una influencia
del derecho francés, es la excepción del solve et repete.
El profesor Francisco Ortega Polanco (2017),20 nos explica que el solve
et repete fue una disposición legal de señalaba que, para recurrir contra
una decisión administrativa sobre impuestos, era necesario previamente
pagarlo, lo que hacía casi impracticable que los contribuyentes usaran de
ese derecho.
La autotutela está presente en la potestad sancionadora de la Adminis-
tración (sanciona a quienes incumplan sus actos o desacaten sus decisiones),
18 Olivo Rodríguez Huerta, Derecho Administrativo dominicano, Editora Hispamer, Nicaragua, sep-
tiembre de 2008. Karlos Navarro Medal y José Antonio Moreno Molina (coordinadores) Derecho
Administrativo: México, Centroamérica y República Dominicana, Editorial Academia Española, 2018.
19 Olivo Rodríguez Huerta, Derecho Administrativo dominicano, Editora Hispamer, Nicaragua, sep-
tiembre de 2008. Karlos Navarro Medal y José Antonio Moreno Molina (coordinadores) Derecho
Administrativo: México, Centroamérica y República Dominicana, Editorial Academia Española, 2018.
20 Francisco Antonio Ortega Polanco, «Evolución y perspectivas del Derecho Administrativo en la
República Dominicana», tesis para optar por el título de Doctor, Universidad de Salamanca; Sala-
manca, España, 2017.
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en la obligación de los administrados de agotar los recursos administrativos
previo a judicializar sus reclamos y en la regla del solve et repete (primero
pague y después recurra).
La referida Ley 1494, consignó el agotamiento previo de los recursos
administrativos para acudir a los tribunales (artículo 1, letra a), el solve et
repete (artículo 8) y la inembargabilidad de los bienes de las entidades pú-
blicas (artículo 45).
El solve et repete condicionaba la facultad de impugnar un acto o re-
solución administrativa al pago previo de la obligación, «pague y después
recurra». Es decir, si el administrado está inconforme con un acto tributario,
por ejemplo, debía primero pagar y después recurrir, con la garantía de que
la Administración, en caso de que resultaba ganancioso, le reembolsaba su
dinero. Esta regla ya no está vigente en la República Dominicana.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional la
figura del solve et repete por sentencia de fecha 19 de julio del 2000.
Conclusión
La influencia del Derecho francés en el dominicano puede calificarse
de trascendental. En sentido general, ninguna de las ramas principales del
Derecho ha quedado por fuera de esta realidad. Por el contrario, en mayor
o menor medida, y con las adaptaciones que impone la realidad propia de
cada ordenamiento jurídico, aún nos seguimos nutriendo de la evolución
que ha experimentado el Derecho francés. Es de esperar que en el futuro
próximo las nuevas legislaciones tengan algún referente en la legislación, la
jurisprudencia y la doctrina francesa.

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