Inicio de la investigación en el proceso penal

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"Inicio de la investigación en el proceso penal"

JURISPRUDENCIA.

En esta sentencia reciente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), se precisa qué se debe entender por la frase "inicio de investigación", punto de partida, según el artículo 148 del Código Procesal Penal, del plazo máximo de tres años establecido para la terminación de todo proceso penal.

SCJ, SALAS REUNIDAS, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, B.J. 1210, NO. 2

Decisión impugnada: Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, del 11 de marzo de 2011.

Materia: Criminal.

Recurrentes: Félix Enrique Calvo Peralta y Manuel Rubio Cristóforis.

Abogados: Dres. Sergio Germán M., Teobaldo Durán, Nassef Perdomo, Licdos. Juan Manuel Berroa Reyes y Alejandro Nanita Español.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Félix Enrique Calvo Peralta, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0069034-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, y Manuel Rubio Cristóforis, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083116-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, imputados, contra la decisión dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. Sergio Germán M., Teobaldo Durán y Nassef Perdomo, quienes actúan a nombre y en representación de Félix Enrique Calvo Peralta, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. Juan Manuel Berroa Reyes y Alejandro Nanita Español, quienes actúan a nombre y en representación de Manuel Rubio Cristóforis, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, Félix Enrique Calvo Peralta, interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Dres. Sergio F. Germán Medrano, Teobaldo Durán y Nassef Perdomo Cordero, depositado el 20 de abril de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, Manuel Rubio Cristóforis, interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Licdos. Juan Manuel Berroa Reyes y Alejandro Nanita Español, depositado el 25 de abril de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 1334-2011 de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de junio de 2011, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por Félix Enrique Calvo Peralta y Manuel Rubio Cristóforis, y fijó audiencia para el día 27 de julio de 2011;

Visto la sentencia dictada en audiencia pública en fecha 10 de agosto de 2011, por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a raíz de los incidentes presentados en la audiencia del día 27 de julio del presente año;

Visto la Resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber trascurrido el tiempo máximo de duración;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre de 2011, por el Juez Jorge A. Subero Isa, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Eglys Margarita Esmurdoc y Miriam Germán Brito, Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Enilda Reyes Pérez, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor, y José E. Hernández Machado, y vistos los artículos 8, 24, 148, 279, 293, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 20 de agosto de 2009, por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), en contra de José Enrique Lois Malkún, Félix Calvo Peralta, César Apolinar Véliz de la Rosa y Manuel Rubio Cristóforis, por presunta violación a los artículos 102 de la Constitución; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal; y 15, 16 y 33, literales a y b de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera, resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión el 16 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por los imputados José Enrique Lois Malkún, César Apolinar Veloz de la Rosa y Félix Calvo Peralta, por intermedio de sus abogados constituidos, en lo referente a las infracciones de prevaricación (art. 166 y 167), desfalco (art. 172), abuso de confianza (art. 408) y uso de documentos falsos (art. 148); rechazar dicha solicitud, en lo que respecta a las infracciones de falsedad en escritura de banco (art. 147) y asociación de malhechores (arts. 265 y 266), todo ello en base a las consideraciones que anteceden y en virtud de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por el imputado Manuel Rubio Cristóforis, a través de su abogado constituido, por los motivos ut-supra; TERCERO: Acoger parcialmente, la excepción planteada por los imputados José Enrique Lois Malkún, César Apolinar Veloz de la Rosa, Félix Calvo Peralta y Manuel Rubio Cristóforis, mediante sus respectivos escritos, por conducto de su defensa técnica, mediante la cual solicitan el archivo judicial de la acusación, en los términos que refiere el artículo 55 del Código Procesal Penal, bajo el predicamento de existir un obstáculo legal previsto en el artículo 7 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, que impide a la Dirección de Persecución de la Corrupción Administrativa, continuar con la prosecución de la acción penal, en relación con el presente caso; CUARTO: Ordenar el archivo judicial, en los términos que dispone el artículo 55 del Código Procesal Penal, de la acusación de fecha 20 de agosto de 2009 y de las actuaciones intervenidas a raíz de ella, promovida por el Licdo. Honotiel Bonilla García, Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), y Coordinador General de los Fiscales Especiales Contra Fraudes Bancarios, contra los imputados José Enrique Lois Malkún, Félix Calvo Peralta, César Apolinar Veloz de la Rosa y Manuel Rubio Cristóforis, por violación a los artículos 102 de la Constitución de la República; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano y artículos 15, 16 y 33 literales a y b de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, en atención a los artículos 7 de la Ley 183-02 y 54 y 55 del Código Procesal Penal, únicamente, en lo que respecta al segundo hecho reseñado por el Ministerio Público en su acusación y atribuido a los imputados, consistente en el otorgamiento de facilidades, a través del Banco Central, a Bancrédito, por encima del tope legal permitido, en beneficio de particulares y en violaciones a disposiciones de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero; QUINTO: Sobreseer el conocimiento...

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