El interés judicial en responsabilidad civil extracontractual, un forastero en tierra extraña

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"El interés "judicial" en responsabilidad civil extracontractual: un forastero en tierra extraña"

Tulio A. Martínez Soto

RESUMEN:

El autor sostiene la improcedencia de la condenación a intereses legales en pretensiones fundamentadas en la responsabilidad civil extracontractual (delictual y cuasidelictual), condenación que denomina un hábito judicial y que atribuye a una confusión de un instituto (el interés) que fue ideado, no para este régimen de responsabilidad civil, sino para el de la responsabilidad civil contractual.

PALABRAS CLAVES:

Interés legal, responsabilidad civil, responsabilidad civil contractual, responsabilidad civil extracontractual, intereses moratorios, sentencia declarativa, sentencia constitutiva, derecho civil, República Dominicana.

(I)

Hay prácticas o hábitos judiciales que un día empiezan a utilizarse y con el tiempo llegan a convertirse en verdaderos "usos procesales", prácticas o hábitos que, precisamente por su naturaleza consuetudinaria, son luego legitimados para su aplicación futura. Todo esto ocurre sin que en este proceso se haya siquiera intentado realizar un examen jurídico respecto a su justificación, naturaleza y necesidad, o, sobre todo, respecto a si estas prácticas o hábitos son consistentes con el régimen jurídico en el cual se insertan.

En otras palabras, estos "hábitos o costumbres judiciales" que terminan imponiéndose en nuestro derecho, muchas veces sin una fuente que los legitime —sea social, política o jurídica—, con el tiempo terminan en sí mismos (los hábitos) convertidos en fuentes, y entonces, cuando son empleados, tanto abogados como jueces lo hacen sin ningún tipo de justificación: se aplican, sencillamente, porque se aplican. Ante cualquier vestigio de cuestionamiento sobre su legitimidad, como si se trataste de un dogma, la respuesta ofrecida es tautológica: que el hábito judicial se emplea precisamente porque es un hábito judicial, es decir, que se emplea porque sí. Aunque, claro, esto se expresa en términos eminentemente jurídicos, sin embargo, es esta la ratio, aunque no legis, del razonamiento.

Uno de estos dogmas judiciales es el que motiva el presente escrito: la aplicación de intereses "judiciales" computados a partir de la acción, en pretensiones fundamentadas en responsabilidad civil extracontractual.

(II)

Las comillas que encierran el vocablo judiciales en el intitulado no son casuales, sino necesarias; obedecen al hecho de que para condenar a intereses en ámbito extracontractual la jurisprudencia aún no define o aclara cuál es su naturaleza o bien su modalidad. Indistintamente son clasificados por los jueces como intereses "moratorios", "legales", "suplementarios", "complementarios" o "adicionales", modalidades estas que, si bien analizadas individualmente, poseen cada una distinta naturaleza —aunque tienen en común que todas lo son judiciales—, es decir, son aplicadas por los jueces sin que una norma en especial las legitime..

Entre las motivaciones utilizadas por los jueces para condenar a intereses en materia de responsabilidad civil extracontractual, enuncio a continuación las más usuales:

En materia de daños y perjuicios, la condenación a intereses sobre la suma a que asciende la demanda principal, puede ser impuesta a título de indemnización complementaria o adicional, es decir, una indemnización aparte, no una indemnización suplementaria.

Condena al pago de los intereses a titulo de indemnización complementaria, computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia.

El origen de este "hábito judicial" de ordenar a pagar intereses sobre la condenación partir de la demanda en justicia, en acciones fundamentadas en responsabilidad civil extracontractual, lo atribuyo, tomándome la licencia para conjeturar, a una confusión primigenia en cuanto a la distinción y características particulares en la aplicación y repercusión de la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, confusión que, lamentablemente, terminó haciéndose la regla. Un error que, por común, terminó haciéndose derecho (error communis facit jus).

En efecto, en ámbito contractual la necesidad de la imposición de intereses fue advertida por el legislador desde la redacción del Código Civil (artículo 1153) y esto obedece a una limitación que, en cuanto a la apreciación y evaluación del daño, tiene la responsabilidad civil contractual, de la que carece la extracontractual: "En ella el daño indemnizable será únicamente el previsible o que se haya podido prever en el contrato" (artículo 1150). Es decir, aun el daño sea enorme, considerado en toda su amplitud, el juez solo podrá indemnizar aquel que las partes hayan podido prever o que por lo menos podría haberse previsto por ellas ante un incumplimiento.

El incumplimiento a una obligación convenida es la causa que origina y fundamenta la responsabilidad civil contractual y es lógico que el deudor repare el daño originado por su incumplimiento desde el momento en que ocurrió, ejecutando forzosamente su obligación, que ahora se ejecutará en especie, abonando como sanción los intereses por la demora. El incumplimiento contractual es el hecho que sirve de punto de...

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