Noción e interés del riesgo de desarrollo en materia de responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos

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"Noción e interés del riesgo de desarrollo en materia de responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos"

Luis A. Moquete Pelletier & Aquiles B. Calderón Rosa

Introducción;

Con la directiva comunitaria NO.85/374 del 25 de julio de 1985 se estableció la armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros de la Unión Europea en lo relativo a la responsabilidad civil por los daños ocasionados por los productos defectuosos.

Esta directiva ordenó la transposición de sus disposiciones en las legislaciones internas de los países miembros antes del lro. de julio de 1988. Sin embargo, Francia no cumplió su compromiso en el tiempo previsto, y fue sólo después de los reproches de la opinión pública con motivo de los escándalos surgidos a mediados de, los años 80 con las transfusiones sanguíneas y la posterior condena por parte de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea, que se adoptó la Ley 98-389 del 19 de mayo de 1998, mediante la cual se incorporó la referida directiva.

La principal innovación de este régimen especial consiste en una responsabilidad sin falta que opera de pleno derecho, independientemente a toda referencia a la existencia de un lazo contractual entre el productor y la víctima. La víctima no tiene que probar la falta del productor, pues la existencia de un daño sufrido es, en fin, el lazo de casualidad entre el defecto del producto y el daño. Según esta nueva legislación, es suficiente con que la víctima del daño pruebe que el producto es defectuoso, para que el productor sea responsable. Entendiéndose que el producto es defectuoso cuando hay una insuficiencia de seguridad, cuando el producto no está "libre y exento de todo peligro, daño o riesgo".

No obstante operar la responsabilidad del productor de pleno derecho, existe un cierto número de medios de que dispone éste para defenderse o exonerarse. Entre estos medios, se encuentra el denominado riesgo de desarrollo establecido en el artículo 7 e) de la directiva, según el cual el productor no es responsable si prueba que "el estado de conocimientos científicos y técnicos en el momento de la puesta en circulación del producto, no le permitía descubrir la existencia del defecto".

Como bien plantea el profesor Christian Larroumet en su análisis sobre las implicaciones de esta normativa, la cuestión de la exoneración de responsabilidad por efecto del riesgo de desarrollo en los productodefectuosos ha constituido, desde los inicios mismos de las discusiones de los proyectos presentados en Francia para la transposición de dicha directiva, probablemente el principal punto de conflicto para la adopción de estas reformas legislativas, en función de la posibilidad contemplada en la directiva de que los Estados miembros pudieren admitir o no el riesgo de desarrollo como causa de exoneración de la responsabilidad del productor, lo que cobraba un interés especial para los poderes públicos y los centros de transfusión sanguínea como consecuencia de su cuestionado rol en los sonoros casos de transfusión de sangre contaminada que se habían suscitado para la época.

Como "la exoneración de responsabilidad por el riesgo de desarrollo aparecía como contraria a la garantía que debía serie procurada a los usuarios en todos los casos en los que el defecto no podía ser conocido previamente, la aplicación de esta causa de exoneración presentaba una significación especial en el caso de las transfusiones de sangre que resultaba estar contaminada, al tratarse de un pro ucto cuyo eventual defecto no puede aparecer más que en razón de un progreso en el conocimiento científico o las investigaciones técnicas". Asimismo, quienes se pronuncian a favor de la irresponsabilidad por el riesgo de desarrollo, sostienen que no admitirla constituiría un estímulo negativo sobre el desarrollo de la investigación científica.

La implementación de este nuevo régimen de responsabilidad en Francia ha resultado traumática no sólo en su proceso de adopción, sino también y sobre todo, en lo relativo a su adecuación con respecto a la legislación vigente y a la tradición jurisprudencial francesa que distingue entre un sistema de responsabilidad contractual y un sistema de responsabilidad delictual, cada uno de los cuales tiene fundamentos y consecuencias característicamente distintos. Se planteó también el hecho de que el riesgo de desarrollo constituye una noción extraña a la tradición jurídica francesa, que el juez francés nunca había admitido como una causa de exoneración de responsabilidad.

Fuera de las consideraciones de política legislativa que motivaron la tardanza en la...

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