Los intereses judiciales en materia de responsabilidad civil

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Los intereses judiciales en materia de responsabilidad civil

Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

La Suprema Corte de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2012, cambió el criterio que había sostenido a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, al reconocer a los jueces del fondo, en materia civil y comercial, la facultad de imponer intereses judiciales a modo de indemnización compensatoria.

PALABRAS CLAVES:

Responsabilidad civil, principio de reparación integral, indexación, intereses, interés legal, cambio de criterio, jurisprudencia, República Dominicana.

Desde la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, que derogó la Orden Ejecutiva No. 312 del 1 de junio de 1919, ha sido tema de controversia la cuestión de saber si en materia civil y comercial se aplican o no intereses, sean legales, indexatorios, judiciales o de cualquier otra naturaleza distinta al interés convencional que de manera expresa consagra la parte final del artículo 24 de la mencionada normativa monetaria y financiera.

Además del cambio de legislación, a nuestro juicio, ha contribuido a crear confusión sobre el tema de los intereses el hecho de que muchos no se detienen a estudiar las diferencias jurídicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicable a las obligaciones de pago de dineros, al tenor del artículo 1153 del Código Civil, y el correspondiente a la responsabilidad civil en sentido general.

En efecto, para el caso de las obligaciones de pago de dineros, en virtud del artículo 1153 del Código Civil, los intereses justamente constituyen los daños y perjuicios. Se trata de un sistema de responsabilidad civil especial, donde no es menester acreditar otro daño, más que el atraso del deudor; el acreedor es indemnizado con los intereses de la deuda, pura y simplemente. Asimismo, importa destacar que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decidir sobre el monto de los intereses en esta materia, ya que ello es una labor conferida legalmente a las partes. Lo que sea que estas convengan al respecto, les vincula por aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, de cuyo texto derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada.

Es así como al resultar derogada la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía un 1 % de interés legal, en materia de pago de dineros debe tenerse en cuenta que el único interés existente es el convencional, al tenor de la parte final del artículo 24 del Código Monetario y Financiero. Este interés, a diferencia del legal, no opera de pleno derecho; por tanto, en caso de no constar en el documento constitutivo de la obligación, se produce una presunción jurídica de desistimiento de ellos, lo cual provoca que sea insostenible pretender solicitar intereses con ocasión de una demanda en cobro de dineros cuando no conste por ninguna vía que real y efectivamente las partes los han...

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