La interpretación de los derechos fundamentales

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La interpretación de los derechos fundamentales

Radhar Coronado Romero y Mirta Duarte Mena

Ante la presente eventual reforma constitucional, la cual anuncia el alcance del protagonismo del derecho Constitucional en el ordenamiento jurídico dominicano, es lógico afirmar que son tiempos propicios para referirnos respecto de la interpretación de los derechos fundamentales y demás normas contenidas en la Constitución.

Los textos constitucionales así como las demás normas que integran el Bloque de Constitucionalidad se encuentran inundados de derechos, valores y principios, los cuales han sido el producto de diversas causas fácticas e históricas.

En el presente artículo analizaremos si la existencia de derechos, valores y principios constituyen un cuerpo hegemónico y coherente, o por el contrario no guardan vínculos entre ellos. Nos interesa abordar los derechos fundamentales, su estructura y contenido, la forma y efectos que produce su interpretación, haciendo extrapolaciones de estos con los valores y los principios, a fin de determinar como resolver los eventuales conflictos

que puedan presentarse.

DERECHOS FUNDAMENTALES. ANTECEDENTES:

La idea de los derechos fundamentales era desconocida en la Edad Antigua y nace precisamente con la Edad Moderna1, vinculándose su nacimiento al reconocimiento de la libertad religiosa2. Como recopilación de derechos inherentes y naturales del ser humano, los antecedentes de los derechos fundamentales pueden ubicarse en la Carta Magna (1215) o la Bill of Rights inglesa (1628), en la Declaración de Virginia (1776) y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). La idea de protección de los derechos fundamentales nace precisamente con el Estado moderno, esto es una forma política peculiar de organización de la comunidad política dotada de un poder político extraordinario. Los derechos fundamentales constituyen una respuesta jurídica a las amenazas planteadas por este nuevo poder político; es decir, surgen para proteger al individuo frente a los peligros que suponía el poder del Sistema, aunque paradójicamente estos derechos deben ser garantizados por el mismo Estado.

En la comunidad jurídica internacional la expresión Derechos Fundamentales se ha convertido, en los últimos años, en un tema cotidiano, haciendo referencia aun conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional3. Resulta oportuno señalar que a estos derechos de las personas se les ha identificado con las expresionesderechos humanos,derechos esenciales oderechos constitucionales; siendo la expresiónderechos humanos la más generalizada principalmente en el derecho internacional. Sin embargo, cabe indicar que entre cada una de estas expresiones existe una sutil diferencia conceptual. Jorge Prats4, señala dos clases de teorías que tratan de explicar el concepto de derechos fundamentales. Por un lado, la teoría relativa, que entiende que el contenido esencial intangible de un derecho fundamental sólo puede conocerse sopesando en cada caso concreto los valores o intereses que en él concurren. Se trata de un concepto relativo que, de acuerdo con las exigencias del momento, se amplia o restringe; depende de los intereses contrapuestos. Y por otro lado, encontramos la teoría absoluta, que predomina en el Tribunal Constitucional alemán y el Tribunal Constitucional español, la cual considera que el contenido de un derecho fundamental es absoluto, es decir, delimitable con independencia de la colisión de intereses que se presente. Haberle5, citado por Jorge Prats, plantea una teoría intermedia entre estas teorías, la cual sostieneque el contenido esencial debe de ser determinado no in abstracto sino, por el contrario, con referencia a cada derecho fundamental, porque la ponderación entre los interés en juego de donde resulta el contenido esencial es...

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