Introducción

Páginas17-24
AutorJottin Cury
INTRODUCCIÓN
Por medio de la presente obra nos proponemos enfocar la
limitación del derecho de propiedad a partir de las decisiones que
adopta la Administración, las cuales, sin constituir expropiaciones,
afectan considerablemente el referido derecho. Más claramente,
cuando una propiedad privada es objeto de una declaratoria
de área protegida en cualquiera de sus denominaciones, se
produce una considerable restricción al repetido derecho que es
considerada por algunos como una expropiación indirecta que,
según se alega, es causa generadora de una indemnización.
El derecho anglosajón ha acuñado el término “regulación
expropiatoria” que expresa, en cierta medida, lo que nos interesa
enfocar en este trabajo. El referido concepto ha sido asimilado
en Chile y otros países, incluyendo los tribunales arbitrales
internacionales, que en denitiva no es otra cosa que una
especie de expropiación de facto, que reduce sustancialmente o
aniquila el valor de la propiedad, correspondiéndole al Estado,
en estos supuestos, indemnizar al afectado1.
Cuando nos encontramos frente a una restricción
drástica del uso de la propiedad, sin haberse cumplido con
1 DELAVEAU, Rodrigo. “La regulación expropiatoria en la jurisprudencia norteameri-
cana”. Revista Chilena de Derecho. Vol. 33 No. 3. 2006, p. 1.
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las formalidades de la expropiación, se tipica la denominada
“regulación expropiatoria”, que es una creación jurisprudencial
del derecho anglosajón. Se trata de una regulación que emana
de la Potestad de Policía de la Administración, constituyendo
una especie de expropiación implícita o indirecta. No en vano
la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
obliga al Estado a compensar al individuo cuya propiedad ha
sido expropiada.
Los redactores del Código Civil napoleónico, inspirados
en el derecho romano, concibieron la propiedad en términos
absolutos. De manera que ese ha sido el criterio que ha
prevalecido entre nosotros con ocasión de haber asimilado la
tradición jurídica francesa en vista de que “la propiedad es
el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más
absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido
por las leyes y reglamentos”2.
La redacción de este texto se explica porque los revolucio-
narios franceses de 1789 fueron burgueses acomodados que
defendían la propiedad privada. Sin embargo, la tendencia de
los últimos cien años se ha orientado hacia la socialización
del derecho de propiedad, en razón de que el interés general
prevalece sobre el particular, impidiéndosele así al propietario
abusar de su derecho y a exigírsele responsabilidad al momen-
to de ejercerlo.
En efecto, la propiedad ha dejado de ser un derecho
absoluto y excluyente como tradicionalmente se nos ha
enseñado, abriéndose cada vez más frente al fenómeno de la
socialización. En ese sentido, la propiedad colectiva adquiere
2 Código Civil de la República Dominicana. Título II De la Propiedad, artículo 544.
Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo. 1990, p. 141.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 19
renovado vigor cuando observamos las nacionalizaciones de
ciertas empresas que pasan de manos privadas a constituirse
en propiedad general.
Sobre la base de lo antes expuesto es que nos hemos
inspirado para la presentación de este estudio, por lo que el
trabajo consta de tres capítulos: el primero aborda la teoría del
acto administrativo como instrumento para regular el derecho
de propiedad. El segundo capítulo plantea el derecho de
propiedad y su vertiente social a la luz del derecho comparado
y, nalmente, en el tercer capítulo dedicamos especial atención
al derecho de propiedad en relación a las áreas protegidas.
A pesar de que el derecho de propiedad ha sido amplia-
mente abordado por numerosos autores, en esta ocasión se
pretende una nueva lectura del mismo en virtud de las obliga-
ciones que recaen sobre los propietarios por la función social
que consigna de manera clara la Constitución dominicana de
2010.
Cabe destacar que la función social de la propiedad tiene
sus antecedentes en la antigua Roma, toda vez que existía una
ley que facultaba a los censores a privar del derecho de sufragio
a los propietarios de predios que descuidaran cultivarlos. En
efecto, uno de los más destacados cronistas de aquel tiempo
armó:
Si alguno descuidaba el cultivo de su campo, lo dejaba en mal
estado, no labrándolo o abonándolo, ni cuidaba de sus árboles
y sus viñedos, en otro tiempo cometía delito castigado por la ley.
La represión estaba encargada a los censores, que privaban a los
culpables del derecho de sufragio3.
3 GELIO, Aulo. Noches Áticas. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
1959, p. 62.
20 | Jottin Cury hijo
Resulta claro que, para los romanos de aquel tiempo,
esta negligencia del dueño de una determinada porción
de terreno era severamente castigada. Como veremos más
adelante, algunas decisiones jurisprudenciales aplican, mutatis
mutandis, este concepto en el sentido de justicar la adopción
de medidas tendentes a limitar el derecho del propietario
que descuida la explotación de su parcela. Santiago Sentís
Melendo, al comentar el texto antes transcrito, expresa:
(…) resulta evidente que la propiedad ya no era un derecho tan
absoluto como pudiera creerse y que el ius utendi, fruendi et
abutendi, que tanto nos recalcan los autores de derecho romano
y de derecho civil, no parece que ofreciese las características
tan amplias que le han querido atribuir; la doctrina del abuso
del derecho parece no resultar una novedad en aquella época;
y lo mismo podría decirse en cuanto a la función social de la
propiedad4.
Así las cosas, podemos observar que la función social de la
propiedad no constituye ninguna novedad, aunque la misma
haya permanecido ajena para numerosos profesionales del de-
recho que todavía no conciben la posibilidad de ninguna clase
de limitación. Si bien es verdad que ha sido la jurisdicción
constitucional la que ha puesto de relieve este aspecto social,
no menos cierto es que su concepción viene de lejos.
El artículo 51 de la Ley Fundamental se encarga de se-
ñalar expresamente el carácter social que resulta inherente al
derecho de propiedad. Se trata de un gran acierto del legis-
lador constituyente, que no se limitó a indicar los derechos
que tiene el propietario sobre sus bienes, sino que señaló,
además, sus obligaciones. Todo lo antes expuesto evidencia
4 SENTÍS, Santiago, en: GELIO, Aulo. Noches Áticas. Op. cit, p. XXIII.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 21
un gran avance con relación a la anterior Carta Sustantiva
de 2002, toda vez que la misma se limitaba a puntualizar el
carácter social únicamente en lo que respecta a la tenencia
de la tierra.
Así que mientras la Carta Magna dominicana del 25
de julio de 2002 ponía el énfasis social especícamente en
lo que corresponde al derecho de la propiedad inmobiliaria
para evitar el latifundio, la de 2010 lo hace de un modo más
amplio al apuntar que “(…) la propiedad tiene una función
social que implica obligaciones (…)”5.
El constituyente dominicano de 2010 se encargó de
consignar expresamente que el derecho de propiedad, a pesar
de ser el más absoluto de todos, supone también obligaciones
para su titular. La inquietud que surge entonces es determinar
si le corresponde al propietario soportar aquellas limitaciones
decretadas por la Administración que, sin ser propiamente
expropiaciones, constituyen una seria restricción a su
contenido esencial.
En ese contexto ha surgido un debate en la comunidad
jurídica dominicana sobre el alegado derecho de indemnización
que tiene el propietario cuyos predios han sido declarados
como área protegida. No pocos abogados consideran que se
trata de una especie de expropiación indirecta, razón por la
que debe ser indemnizado por el Estado. En cambio, otros
se inclinan por señalar que en estos supuestos no procede
conceder ninguna indemnización, en vista de que cuando
se produce una declaratoria de esta naturaleza, no estamos
frente a una auténtica expropiación, y el propietario sigue
5 Constitución de la República Dominicana. Artículo 51 sobre el Derecho de Pro-
piedad. Gaceta Ocial 10561 del 26 de enero de 2010.
22 | Jottin Cury hijo
siendo titular de su derecho, aunque, claro, de manera más
limitada o restringida.
De ahí que se observen discrepancias entre connotados ju-
ristas que han abordado el tema, razón por la cual nos interesa
esclarecer este asunto. Si bien es verdad que cuando una propie-
dad privada cae dentro de una zona protegida se restringe dicho
derecho, no menos cierto es que se impone analizar el alcance
de la referida limitación. El derecho de propiedad es considera-
do como fundamental en República Dominicana, aunque en
otros países no sucede así. No obstante, la trascendencia de este
derecho se debe a que se han iniciado numerosas reclamaciones
judiciales contra el Estado dominicano, en relación a las áreas
protegidas, en vista de que los propietarios que alegan haber
sido afectados, así como los abogados que les representan, asi-
milan estas medidas como si se tratara de una expropiación.
El Estado ha manifestado preocupación por la degradación
de los recursos naturales y el medio ambiente, por lo que se ha
visto en la necesidad de dictar decretos y promover iniciativas
legislativas, a n de detener la agresiva deforestación y
depredación de importantes regiones boscosas del país en
las que nacen auentes esenciales para la supervivencia de
la nación. En ese sentido, se han adoptado medidas legales
en el transcurso de los últimos años y, a su vez, el derecho
de propiedad ha adquirido una connotación distinta con la
Constitución de 2010, que requiere un enfoque diferente para
entender la problemática que nos planteamos.
Por tal motivo resulta pertinente determinar, en primer lu-
gar, si procede indemnizar a los propietarios tomando en con-
sideración la intensidad de la limitación decretada, situación
que genera no pocas dicultades teóricas y prácticas. Y, de ser
así, en qué medida y sobre cuáles bases debería indemnizarse.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 23
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas lleva tiempo ges-
tándose en la República Dominicana, con el n de preservar
aquellos espacios que revisten una importancia ambiental sin-
gular. De hecho, para 1974 se creó para esos nes la Dirección
Nacional de Parques, institución encargada de velar por el
manejo y desarrollo de las zonas protegidas, que sumaban en
aquel momento seis parques nacionales y reservas cientícas.
En la actualidad existen ochenta y seis áreas protegidas
con diferentes categorías de manejo, según consta en la Ley
No. 202-04 Sectorial de Áreas Protegidas. Previamente se votó
la Ley No. 64-00, sobre Medio Ambiente, que creó el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, disponiendo de una institución
responsable para su preservación.
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas abarca una
representación de casi todos los ecosistemas, así como de
los sitios donde habitan especies de plantas y animales que
requieren de medidas especiales para su conservación. Incluye
además buena parte de las zonas estratégicas para la captación
de agua destinada al uso doméstico, agrícola y a las presas
hidroeléctricas. De igual modo se registran en esta categoría
las islas Saona y Catalina, así como las partes altas de los
cuatro sistemas montañosos, en los humedales, en las costas
y en los bancos de arrecifes de alta mar. Las áreas protegidas
comprenden una clasicación especial que agrupa: las áreas
de protección estricta, área natural protegida, monumento
natural, paisaje protegido, parque nacional, entre otros6.
Ahora bien, al momento de declarar una propiedad como
área protegida y limitarse el derecho de uso de suelo, surge
6 Atlas de biodiversidad de recursos naturales de la República Dominicana. Minis-
terio de Medio Ambiente. Santo Domingo. 2012.
24 | Jottin Cury hijo
el tema de la indemnización al propietario, razón por la que
procuraremos analizar si, en efecto, procede compensarlo y
en qué medida podría efectuarse, en caso de que proceda. No
es lo mismo una declaratoria de utilidad pública para nes
de expropiación que la designación de una zona como área
protegida. Además, entre nosotros no se conoce la creación
jurisprudencial anglosajona que se denomina regulación
expropiatoria.
El aporte que nos proponemos consiste en aclarar las
dudas en torno a estas medidas que muchos consideran como
una conscación encubierta, y otros como una expropiación
indirecta. No faltan quienes las consideran de un modo
distinto, al señalar que las mismas no generan obligaciones
a cargo del Estado por la función social inherente a la
propiedad. De manera, pues, que debemos centrarnos en
este último aspecto para determinar hasta qué punto llegan
las obligaciones de la Administración cuando ocurren estas
situaciones particulares.

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