Introducción

Páginas15-20
AutorDomingo Gil
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INTRODUCCIÓN
Con la Constitución estadounidense de 1787 y la fran-
cesa de 1791 se produjo el advenimiento de una nueva era en
el derecho constitucional, pues estas normas supremas no sólo
reglamentaron la estructura política del Estado, sino que, al
mismo tiempo, incluyeron, como parte de su contenido, la
materia relativa a los derechos humanos como prerrogativas
inherentes a las personas. Vistos así, los derechos humanos
comenzaron a funcionar como reales mecanismos de protec-
ción de los particulares frente al omnímodo poder del Estado.
A partir de esa concepción, la Constitución se convierte
en una norma jurídica, lo que signica que ella se ubica dentro
del sistema de fuentes y sirve, por ende, para dar solución a las
controversias jurídicas. Se entiende, por tanto, que la Consti-
tución, además de ser norma para el legislador, lo es para las
personas, pudiendo ser tomada como regla material para la
solución judicial o administrativa de conictos, sin necesidad
de acudir a la norma adjetiva si, como ocurre a veces, ella da
solución por sí sola a la litis planteada, si fuere el caso.
Aunque Francia se quedó rezagada en la aplicación
práctica de esta concepción, en Estados Unidos la naturaleza
normativa de la Constitución se impuso desde muy temprano,
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DOMINGO GIL
ya que desde la célebre sentencia Marbury vs. Madison, de
1803, los tribunales de ese país se arrogaron el derecho de
controlar, por la vía difusa, la constitucionalidad de los actos
del gobierno, dentro de los parámetros determinados por la
ley fundamental, concibiéndola como una norma jurídica de
aplicación inmediata. Se dio así un gran salto: del estado de
derecho legislativo al estado de derecho constitucional.
Entendida así, la Ley Fundamental está llamada a im-
pregnar con su contenido normativo todo el ordenamiento
jurídico del Estado-nación, lo que conduce a la constituciona-
lización del ordenamiento jurídico, es decir, a la sumisión a la
Constitución de todo lo jurídicamente regulado, permeado
en su totalidad por el contenido normativo de esta. Ello no
sólo signica que la validez de todo el ordenamiento jurídico
infraconstitucional esté condicionada a la conformidad de este
a la Norma Fundacional del Estado, sino que, además, toda la
normativa de carácter adjetivo opera como si se tratase de una
aplicación práctica, concreta o especíca de la Constitución.
Exagerando un poco los términos, es como si la normativa in-
fraconstitucional funcionase respecto de la Ley Fundamental
como lo hace el reglamento frente a la ley general que concre-
tiza, especicando los detalles de su aplicación.
Este fenómeno se verica de manera concreta en el dere-
cho social, con el reconocimiento de los derechos de los traba-
jadores por una norma de carácter sustantivo, la Constitución
mexicana de 1917. Se inaugura así el proceso de constitucio-
nalización de los derechos de los trabajadores. La doctrina
considera que esta ha sido la primera norma fundamental de
un estado moderno en reconocer derechos económicos y so-
ciales en favor de las personas, adelantándose en mucho a las
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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
grandes declaraciones o convenios relativos a estos derechos.
El artículo 123 de esa Constitución contiene –como se sabe–
un extensísimo catálogo de derechos de los trabajadores (de
incuestionable valor fundamental, por su origen), los cuales
van desde el derecho al trabajo hasta el derecho de los trabaja-
dores a la seguridad social (como derecho particular de los asa-
lariados), pasando por derechos básicos (la jornada máxima de
trabajo, el salario mínimo y su protección, la igualdad salarial,
la higiene, la seguridad y la salud en los centros de trabajo, el
derecho sindical, el derecho a la huelga, etc.) y otros que, por
no ser básicos (desde la perspectiva clásica), son considerados
como verdaderas conquistas laborales, como la participación
en las utilidades de la empresa, la capacitación laboral y la
asistencia médica para los trabajadores y sus familiares, entre
otros.
Cabe destacar, asimismo, la Constitución soviética de
1918. Esta carta fundamental no contiene un catálogo de
derechos sociales fundamentales debido a que estaba referida
a la República Socialista que nació con la revolución rusa de
1917, la cual descansó, como nes esenciales del Estado, en la
«abolición de toda explotación del hombre por su prójimo»,
el «aniquilamiento total de la división de la sociedad en clases»
y la «organización socialista de la sociedad», lo que condu-
ce –como proclama la propia letra de dicha Constitución– a
la abolición de la explotación de la fuerza de trabajo ajena
y, por consiguiente, a una concepción distinta a la adoptada
por el derecho social en los países occidentales. Ello es así si
se entiende –de conformidad con lo allí declarado– que los
medios de producción son propiedad de la «República obrera
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DOMINGO GIL
y campesina de los Soviets», lo que explica la adopción de
numerosas disposiciones con el «n de garantizar la plenitud
del Poder a favor de las clases trabajadoras».
En este grupo de leyes fundamentales pioneras es nece-
sario mencionar la Constitución de Weimar de 1919, la cual
siguió a las constituciones anteriores en el reconocimiento de
derechos sociales. Entre estos encontramos algunos derechos
básicos de los trabajadores, como la protección del trabajo, la
libertad de asociación, las condiciones de trabajo y el derecho
a la seguridad social, entre otros.
Esas normas sustantivas marcaron el inicio de la consti-
tucionalización de los derechos sociales fundamentales en los
ordenamientos internos de los Estados modernos. Se trata,
por lo general, de disposiciones de carácter abierto (propias
de las constituciones) que son reguladas por normas adjetivas
(leyes, reglamentos, resoluciones, etc.).
A ese amplio catálogo debemos sumar el derecho de la
práctica, sobre todo la jurisprudencial, derivado de normas
generales (escritas o no) para consignarlas como derechos so-
ciales. Los avances han sido enormes, sobre todo en la práctica
de la justicia constitucional, la de los países y la de los órganos
de justicia supranacionales.
En el caso especíco de la seguridad social, ese proceso se
inició en Alemania, en 1881, cuando, ante el temor al auge
del socialismo, el emperador alemán Guillermo I alegó y con-
fesó, el 17 de noviembre de ese año, ante el Parlamento de
su país: «La curación de los males sociales no ha de buscarse
exclusivamente por el camino de la represión de las activida-
des socialdemócratas, sino simultáneamente por el estímulo
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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
positivo en bien de los trabajadores». Esa idea explica el hecho
de que, a partir de entonces, el canciller Otto Bismarck, con-
traviniendo los postulados del liberalismo y favoreciendo el
intervencionismo de Estado, impulsara una profunda reforma
social que desembocó en las primeras leyes sobre el seguro
social en favor de los trabajadores asalariados: una ley sobre el
seguro de enfermedad (de 15 de junio de 1883), una ley sobre
los accidentes de trabajo (de 6 de julio de 1884) y una ley de
invalidez y vejez (de 22 de junio de 1889). Sobre la base de
lo así planteado, y a la luz de la situación que vivía Alemania
en la segunda mitad del siglo XIX, Jean-Jacques Dupeyroux
sostiene que el nacimiento del seguro social se debió a causas
de orden económico (debido al paso del estado agrario al es-
tado industrial, que se precipitó en Alemania en la segunda
mitad del siglo XIX), ideológico (en el siglo XIX, Alemania era
el hogar de un pensamiento socialista vivo y muy diverso),
político (ante el empuje del socialismo, que llevó a doce dipu-
tados socialistas al parlamento alemán, Bismarck emprendió
una tradicional política de represión pero, al mismo tiempo,
de reformas sociales destinadas a detener la inuencia de los
socialistas) y jurídico (esta reforma se dio bajo la inuencia
de algunos precedentes de la legislación de Prusia, donde ya
habían sido adoptadas algunas medidas relativas al seguro
obligatorio).
En nuestro país, ese paso se dio con la Constitución de
1 de diciembre de 1955, la primera que concibió la seguri-
dad social como un derecho constitucional, aunque fue la
Constitución de 1942 la primera norma sustantiva nuestra
en emplear el término seguros sociales. Con esas normas
sustantivas se inició en nuestro país un proceso que parece
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DOMINGO GIL
haberse reforzado con el tiempo, el cual es merecedor de estu-
dio, no sólo como proceso histórico, sino, sobre todo, como
realidad social y jurídica, a n de vericar si las disposiciones
constitucionales sobre la materia, entendidas como mandatos
de optimización, se han materializado o se han quedado en
la mera letra de la Constitución, sin concreción real alguna,
como negando el proceso mismo, si partimos del criterio de
que la verdadera constitucionalización del derecho sólo fue
posible –como armaba Favoreu– cuando las normas cons-
titucionales «empezaron a explorar los yacimientos de reglas
susceptibles de ser aplicadas a los individuos o usadas por
ellos», y que, además, eso sólo se produce «en los países donde
funciona un sistema de justicia constitucional».
En el presente trabajo pretendo hacer un breve estudio
de todo ese proceso, partiendo, como puede apreciarse, de la
constitucionalización del derecho y de la seguridad social (capí-
tulo I), para concluir con el estudio de la normativa adjetiva
dominicana sobre la seguridad social, a la luz, como telón de
fondo, de la primera parte (capítulo (II).

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