Introducción
| Páginas | 13-16 |
| Autor | Víctor Joaquín Castellanos Pizano |
INTRODUCCIÓN
El amparo, estimado hoy como un instrumento procesal
constitucional de carácter mundial1 y vinculado a antecedentes
de antigua raigambre2, tuvo su origen moderno en la Constitu-
ción del Estado de Yucatán, aprobada el 31 de marzo de 18413.
Como resultado de un dinámico poder de expansión, este meca-
nismo se encuentra actualmente vigente en toda Iberoamérica4,
al igual que en la mayor parte de Europa y partes de Asia y Áfri-
ca, razón por lo que ha devenido el instituto de mayor amplitud
1 FIX-ZAMUDIO (Héctor) y FERRER MAC-GREGOR (Héctor), coordinadores,
El derecho de amparo en el mundo, Universidad Autónoma de México, México, D.F.,
2006, pág. 12 (in medio).
2 Se mencionan el interdicto pretoriano homine libero exhibendo y la intercessio tribu-
nicia del derecho romano, así como leyes y fueros castellanos y de la época colonial.
Al respecto, véase Jesús Ángel Moreno Arroyo, «El origen del juicio de amparo»,
disponible en línea [consulta 25 mayo 2019].
3 Figuró en los artículos 8, 9 y 62 de dicho texto constitucional. Al respecto, véase
FIX-ZAMUDIO (Héctor) y FERRER MAC-GREGOR (Héctor), op. cit., pág. 15
(ab initio); y pág. 465 (ab initio).
4 México, Argentina, Bolivia, Ecuador, Uruguay, Paraguay, Perú, Venezuela, Panamá,
Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Guatemala, Honduras, Chile, Brasil, Colombia,
República Dominicana y España. Al respecto, véase: Allan R. Brewer Carías, «Notas
sobre la situación general de la acción de amparo contra particulares en el derecho
latinoamericano», disponible en línea [consulta 25 agosto 2022].
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Víctor Joaquín Castellanos Pizano
global con relación a su finalidad específica5, o sea, la protección
jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales.
Dada la relevancia de su objeto, el amparo, en su doble
función de garantía de los derechos fundamentales y defensa
objetiva del ordenamiento6, presenta numerosas vertientes
y facetas dignas de estudio, entre las cuales amerita especial
atención su naturaleza principal y directa en la República
Dominicana, en vista de la existencia en nuestro país una
importante polémica sobre el rol de este instituto. En este
contexto, mientras un sector doctrinal sostiene la naturaleza
principal y directa de esta acción, otra corriente le atribuye
carácter subsidiario o accesorio.
En términos simples, estimar este mecanismo como una
vía principal y directa consiste en que, ante la conculcación
de un derecho fundamental, la persona agraviada puede
incoar inmediatamente una acción de amparo ante el tri-
bunal competente sin necesidad de satisfacer ninguna otra
formalidad o agotamiento de vía previa. Por el contrario,
5 FIX-ZAMUDIO (Héctor) y FERRER MAC-GREGOR (Héctor), op. cit., pág. 12
(in medio).
6 Sobre este rol dual del amparo, Pablo Pérez Tremps expresa lo siguiente: «Por un lado,
cabe entender estrictamente el recurso de amparo como un mecanismo de salvaguarda
de derechos constitucionalmente garantizados, esto es, como algo que, trascendiendo
de las situaciones subjetivas, se proyecta más allá, alcanzando una dimensión objetiva»
(El recurso de amparo, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2015, pág. 33 in fine). El
Tribunal Constitucional español destacó las funciones objetivas y subjetivas del ampa-
ro desde la primera sentencia sobre este instrumento expedida en 1981: «La finalidad
esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos
y libertades que hemos dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado
insatisfactorias. Junto a este designio proclamado en el art. 53.2, aparece también el de
la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a
un fin que trasciende de lo singular» (STC N°1/1981, de 26 de enero, F.J. 2).
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La naturaleza principal y directa de la acción de amparo en la República Dominicana
considerar el amparo como subsidiario o supletorio implica
que la víctima solo podrá recurrir al amparo cuando no exis-
ta otra vía judicial efectiva ante una jurisdicción ordinaria o
especializada.
La acción de amparo, introducida por vía pretoriana en
nuestro país mediante la sentencia No. 9, rendida por la Supre-
ma Corte de Justicia el 24 de febrero de 1999 (caso Productos
Avon), fue posteriormente reglamentada por la Ley núm.
437-067 antes de pasar a ser regida por la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales8. Es decir, un año y medio después de reci-
bir consagración constitucional mediante el artículo 72 de la
Carta Sustantiva del 26 de enero de 2010, el cual se encuentra
concebido en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para
reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamen-
tales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten
vulnerados por la acción o la omisión de toda autoridad pú-
blica o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos
e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito
y no sujeto a formalidades. […].
Luego de los primeros 23 años de vigencia de este institu-
to, de acuerdo con las estadísticas preliminares de la Dirección
7 De de 30 de noviembre de 2006.
8 De 13 de junio de 2011.
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Víctor Joaquín Castellanos Pizano
Técnica del Poder Judicial de la República Dominicana, los
tribunales nacionales habrían rendido durante el cuatrienio
2014-2018 un total de 8,799 sentencias de amparo, o sea,
unos 2,100 fallos anuales, aproximadamente9. Se trata de un
promedio bastante reducido si, a título ilustrativo, lo compa-
ramos con los 15,666 fallos de amparo rendidos por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica10 solo en
enero-agosto de 202211.
Ante esta circunstancia, cabe destacar la importancia res-
pecto a la diferencia entre las dos concepciones sobre la natu-
raleza del amparo, puesto que si este se asume como una vía de
carácter principal y directa podrá asegurarse el pleno desarrollo
de dicha acción a nivel nacional, así como su efectividad para
garantizar de manera rápida y expedita la defensa de los dere-
chos fundamentales. En este orden de ideas, conviene analizar
la concepción del carácter principal y directo del amparo en
la República Dominicana (I), así como las fuentes de dicho
instituto (II).
9 MÉNDEZ Wanda), «Solo el 19 % fallos de amparo son recurridos ante el TC»,
periódico digital listindiario.com., 30 junio 2016, disponible en línea [consulta 17
mayo 2019]. Con relación a las estadísticas sobre amparo en años anteriores, véase:
RAMÍREZ (Julia), GUZMÁN (Sandra) y CEBALLOS (Esperanza), «Aumentan
fallos de amparo en el sistema judicial dominicano», periódico digital elcaribe.com.
do, 30 abril 2013, disponible en línea [consulta 17 mayo 2019].
10 La población de Costa Rica, donde el amparo principal y directo coexiste con la mo-
dalidad del amparo subsidiario, es ligeramente inferior a cinco millones de personas,
mientras que en República Dominicana sobrepasa los diez millones
11 Véase: Sala Constitucional Corte Suprema de Costa Rica, «Estadísticas de asuntos
votados», enero-julio 2022, disponible en línea [consulta 9 septiembre 2022].
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