IV. Consecuencias normativas de la constitucionalización del derecho electoral dominicano
| Páginas | 239-244 |
| Autor | José Alejandro Ayuso |
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Coincido con algunos destacados juristas, en que los prin-
cipios introducidos en la profunda reforma del 2010 a la
Constitución en general, y al Sistema Electoral (Títu-
lo X) en particular, han producido una constitucionalización del
derecho electoral que tiene incidencia en el actual proceso de
reforma legislativa. Veamos.
Como se sabe, la supremacía de la Constitución implica, que
en tanto “norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídi-
co del Estado”, toda otra norma infra constitucional no puede ser
contraria a la misma, so pena de nulidad de pleno derecho (art. 6).
Ahora bien, la Constitución posee una estructura normati-
va que, como indica el profesor Eduardo Jorge Prats1, distingue
tres bloques típicos de normas constitucionales: (1) las reglas,
principios y valores; (2) los derechos fundamentales y las garantías
institucionales; y (3) las normas de organización.
A los nes de este análisis, sólo nos detendremos en el primer
bloque con especial interés en distinguir entre los principios y
1 JORGE PRATS, Eduardo: Derecho Constitucional, Volumen I, Ius Novum, Santo
Domingo, 2013, p. 228.
IV.
CONSECUENCIAS NORMATIVAS DE LA
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO
ELECTORAL DOMINICANO
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
240
las reglas. Para Gustavo Zagrebelsky, la distinción es “que las
normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las
normas constitucionales… son prevalentemente principios…a
grandes rasgos, (es) distinguir la Constitución de la ley”2.
a. Los principios constitucionales aplicables
En palabras de Jorge Prats “los principios son estándares ju-
rídicamente vinculantes derivados de exigencias de “justicia”,
de “equidad”, de “igualdad”, de la “dignidad humana”, mientras
que las reglas son normas vinculantes con un contenido mera-
mente funcional”3.
Por su parte, la doctrina denomina fenómeno de la constitu-
cionalización del Derecho a que “la incidencia de la Constitución
determina que todo el sistema jurídico tenga que adaptar sus
contenidos a los principios constitucionales” y, como también
la norma suprema “dene el marco en el cual tendrán lugar los
desarrollos normativos y jurisprudenciales…”4, entiendo que
este fenómeno es aplicable a la reforma legislativa del sistema
electoral.
El cuestionamiento que se impone ahora es: ¿existen princi-
pios constitucionales a los cuales el legislador tendrá que prestar
adhesión para modicar el actual régimen electoral?; ¿aplicaría
el catálogo de los derechos fundamentales o existen derechos
constitucionales especícos aplicables al régimen electoral?
Veamos, de manera sucinta, los casos de la organización de
las elecciones por la Junta Central Electoral, JCE, así como el
2 ZAGREBELSKY, Gustavo: El Derecho Dúctil, editorial Trotta, Madrid, España,
2009, p. 110.
3 JORGE PRATS, Eduardo: Derecho Constitucional, Volumen II, Ius Novum, Santo
Domingo, 2013, p. 206
4 JORGE PRATS, Eduardo: Op. cit. Pp. 81-82.
241
José Alejandro Ayuso
de los partidos políticos que en la reforma del 2010 se estrenan
como instituciones con relevancia constitucional.
Manda el art. 211 a la JCE a celebrar unas elecciones garan-
tizando “la libertad, transparencia, equidad y objetividad” de las
mismas, mientras el párrafo IV del art. 212 indica que la JCE
“velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción
a los principios de equidad y de libertad en el desarrollo de las
campañas y transparencia en la utilización del nanciamiento”.
El “Derecho a la libertad y seguridad personal” (art. 40 cons-
titucional) es un derecho fundamental con aplicabilidad directa
y cuyo contenido esencial (los bienes jurídicos protegidos, para
simplicar) debe ser respetado por la norma electoral. Los de-
más son principios constitucionales que, según Robert Alexy:
“…los principios son normas que ordenan que algo sea realizado
en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas
y reales existentes. Por lo tanto, “…son mandatos de optimiza-
ción que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente
grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo de-
pende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas”5.
No obstante, recordar las palabras de Zagrebelsky, pasado
magistrado del Tribunal Constitucional italiano, de que “sólo los
principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es
decir, “constitutivo” del orden jurídico” (op. cit, p. 110).
b. La reforma electoral constitucional
Por su parte, el artículo 216 constitucional reza así: “Artículo
216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones
y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios estable-
5 ALEXY, Robert: Teoría de los derechos fundamentales, 2da. edición, editorial Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2008, Pp. 67-68.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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cidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben
sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia,
de conformidad con la ley”.
A este respecto, cabe resaltar que la normativa electoral en pro-
ceso de reforma está compelida a respetar e integrar en su conteni-
do las normas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (art.
69 constitucional) cuando del contencioso electoral se trate. Estas
normas instituyen una de las garantías a los derechos fundamen-
tales, la cual ha sido reforzada por el constituyente por el numeral
2 del art. 138 en tanto reeran a resoluciones y actos administrati-
vos. Esta última norma es parte del contenido esencial del derecho
a la buena administración creado, de manera pretoriana, por el Tri-
bunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0322/14.
En cuanto al nanciamiento de los partidos políticos, soy de
opinión que el régimen legal de los partidos políticos como re-
ceptores de fondos públicos y privados tiene que hacer acopio
del art. 146 constitucional, norma que proscribe y condena toda
forma de corrupción en los órganos del Estado y, por extensión,
a los órganos constitucionales.
Así, la falta de una rendición de cuentas apropiada sobre el
uso de los fondos públicos que reciben los partidos políticos
ante la JCE violaría el principio de transparencia con que tienen
que funcionar estos, según mandato del art. 216 constitucional.
Además, esta vulneración podría acarrear, para sus directivos,
persecuciones penales por sustracción de caudales en provecho
propio o de terceros de conformidad con la ley.
También el citado art. 216 establece otro principio que debe
normar el funcionamiento de los partidos que es el respeto a la
democracia interna, consustancial a uno de los nes esenciales
de los partidos políticos: “1)Garantizar la participación de ciu-
dadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al
fortalecimiento de la democracia”.
243
José Alejandro Ayuso
Habría que ponderar si en el debate sobre si las primarias de
los partidos políticos deben realizarse con el padrón universal
o con el interno de cada organización, cuál de estas fórmu-
las garantizaría con mayor ecacia el derecho de participación
política de la ciudadanía. De hecho, este debe ser el principal
criterio a la hora de que el legislador decida uno u otro método,
aunque también está dejar esa decisión a los partidos políticos
quienes la deberán tomar en base a la misma ponderación.
Debido a una cultura política que históricamente no ha pro-
hijado la autorregulación de los partidos políticos, ni tampoco el
respeto por sus estatutos internos, estimo que para cumplir el
mandato del art. 216, numeral 2 de la Constitución que manda
a estas agrupaciones a “contribuir, en igualdad de condiciones, a
la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando
el pluralismo político, mediante la propuesta de candidaturas a los
cargos de elección popular”, resulta imperativo que dicho proceso
interno sea organizado y dirigido por la JCE.
Para concluir, tanto la modicación a la ley electoral 275
de 1997 como la ley de partidos políticos en tanto normativa
base del derecho electoral debe estar, como éste, impregna-
da, orientada y optimizada por todo el corpus constitucional,
con énfasis por el respeto a los valores supremos de libertad e
igualdad, a los derechos y garantías fundamentales de la per-
sona y a la dignidad humana, pilares del Estado Democrático
y de Derecho que construimos día a día como ordena y manda
nuestra Constitución.
Bibliografía
1. ALEXY, Robert: Teoría de los derechos fundamentales, 2da. edición,
editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, España, 2008.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
244
2. JORGE PRATS, Eduardo: Derecho Constitucional, Volumen I,
Ius Novum, Santo Domingo, República Dominicana, 2013.
3. ZAGREBELSKY, Gustavo: El Derecho Dúctil, editorial Trotta,
Madrid, España, 2009.
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