IV. Sobre el Derecho Constitucional Internacional y Supranacional
| Páginas | 121-158 |
| Autor | José Alejandro Ayuso |
121
45. El control preventivo de los tratados
internacionales
En las últimas décadas se ha intensicado la producción
de normas internacionales y supranacionales con voca-
ción a concurrir en el ordenamiento jurídico interno.
Desde 1996 la Constitución dominicana está abierta al Dere-
cho Internacional General y Americano, al tiempo que regula el
sistema de fuentes para defender la superioridad normativa del
orden constitucional e integrar al mismo los principios generales
y consuetudinarios y los instrumentos convencionales interna-
cionales como normas válidas.
La creación en el 2010 de un Tribunal Constitucional para
garantizar la Constitución en tanto norma suprema y funda-
mento del ordenamiento jurídico del Estado, la defensa del or-
den constitucional y la protección de los derechos fundamenta-
les, constituye una de las mayores conquistas institucionales del
constitucionalismo dominicano contemporáneo, que asume el
nuevo paradigma de instaurar un Estado Social y Democrático de
Derecho. En los términos del artículo 185.2, el Tribunal Consti-
IV. SOBRE EL DERECHO
CONSTITUCIONAL INTERNACIONAL
Y SUPRANACIONAL
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
122
tucional también será competente para conocer en única instan-
cia “el control preventivo de los tratados internacionales antes de
su raticación por el órgano legislativo”.
Como proceso constitucional (que se dene como aquél que
tienen por objeto especíco la garantía de la supremacía de la
Constitución), el control preventivo de constitucionalidad de los
tratados internacionales también garantiza la primacía del De-
recho Internacional en el derecho interno, al evitar que normas
internacionales convencionales que contradicen el corpus cons-
titucional integren el ordenamiento jurídico y comprometan las
responsabilidad internacional del Estado.
La supremacía de la Constitución y la primacía del Dere-
cho Internacional son categorías jurídicas que se desenvuelven
en órdenes diferenciados: la supremacía en los procedimientos
de producción de Derecho y, por ende, el rango superior de
la Constitución frente a cualquier otra norma, y en concreto,
frente a los tratados internacionales, y la primacía en el de apli-
cación de normas válidas donde el Derecho Internacional tiene
una preferencia aplicativa o aplicación preferente en el ordena-
miento interno, debido a diferentes razones. Y esto excepto
que la norma nacional sea más favorable a la persona titular
de un derecho fundamental, como establece el art. 74.4 de la
Constitución.
Sobre las sentencias que, a la fecha, la Suprema Corte de Jus-
ticia, actuando en funciones de Tribunal Constitucional y a los
nes de ejercer el control preventivo de los tratados internacio-
nales, el examen de su parte motiva apunta a la aplicación de cri-
terios de interpretación cónsonos con la tradición jurispruden-
cial dominicana y de conformidad con los objetivos requeridos a
este tipo de control de constitucionalidad.
El análisis de la propuesta de Anteproyecto de Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales
123
José Alejandro Ayuso
preparado por un equipo de reputados juristas y jueces domi-
nicanos agrupados al efecto por la Fundación Institucionalidad
y Justicia, Inc., FINJUS, hace una conguración legislativa del
nuevo sistema de control preventivo de los tratados interna-
cionales en consonancia con la mejor doctrina y jurisprudencia
comparadas, sobre todo en lo que concierne a la efectividad de
los efectos erga omnes, de la cosa juzgada y de vinculación para el
Congreso y el Poder Ejecutivo del dictamen del Tribunal Cons-
titucional sobre el tratado presentado a control. Conamos en
que la Comisión de juristas nombrados por el Poder Ejecutivo
que examina el Anteproyecto preserve esta conguración.
46. Academia y Relaciones Internacionales
Cuando un estudiante pasa más de una década en universida-
des de diversas latitudes debería ser porque le atrae la búsqueda
del conocimiento y la re!exión intelectual sobre conceptos apli-
cables a la realidad que le ha tocado vivir y que tiene el deber
de mejorar. Pero, además, este paso prolongado por la academia
también podría mostrar el potencial desarrollo de una vocación
docente en el área de especialización que, en mi caso, cuenta
con estudios superiores en Derecho Internacional y experiencia
laboral en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Desde mi regreso de Francia en el 1991 he sido docente en
los principales centros de educación superior del país, bajo la
premisa incuestionable del pensador J. Joubert: “Quien enseña
aprende dos veces”. Quizá mis estudiantes valoren como yo los
esfuerzos para instruirnos mutuamente que hemos hecho en in-
tensas jornadas de labor. Cuando me llaman profesor siento la sa-
tisfacción de haber establecido un vínculo que trasciende haber
guiado y calicado el trabajo realizado por el alumno.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
124
Esta vez agradezco a la prestigiosa Ponticia Universidad
Católica Madre y Maestra, PUCMM, en la persona de su an-
terior Vicerrector Académico de Postgrado el destacado eco-
nomista y buen amigo Dr. Pedro Silverio, la oportunidad y el
privilegio de coordinar una interesante propuesta de estudios: la
Maestría en Relaciones Internacionales que, luego de un breve
receso, volvemos a impartir en los próximos meses.
Me concierne orientar a los jóvenes profesionales de las dis-
tintas ramas del saber para que decidan complementar sus cono-
cimientos con el abordaje cientíco e integral de cómo funciona
el entramado de las relaciones internacionales entre estados y
gobiernos, organizaciones internacionales y no gubernamenta-
les y empresas multinacionales, conrmado ya que este valioso
aprendizaje resulta imprescindible para comprender las claves de
este nuevo espacio que compartimos en el mundo interdepen-
diente e interconectado de la globalización.
A pesar de esta inexorable tendencia impulsada por múltiples
factores a convertir el planeta en una “aldea global”, aun es cierto
que lo esencial de las relaciones sociales continúa desarrollándo-
se en un marco interno, el del país donde habitamos. No obs-
tante, cada vez son más frecuentes y penetran más nuestra vida
cotidiana, en los ámbitos personal y laboral, las relaciones con
ese “mundo exterior” tan cercano ya mediante el lazo invisible de
las telecomunicaciones, y sobre todo del Internet. El tratadista
francés Serge Sur arma con razón que “Vivimos en una socie-
dad interna, pero actuamos en un marco internacional”.
Es por este constante proceso de internacionalización de las
vidas pública y privada en todos los órdenes que la Constitución
de la República consagra una opción internacional: esta manda la
apertura del Estado dominicano a los procesos de globalización,
cooperación y de integración a una comunidad de naciones so-
beranas que coordinan acciones y suscriben acuerdos en procura
125
José Alejandro Ayuso
de soluciones comunes a problemas que también lo son, como
el respeto a los derechos humanos, la eliminación de la pobreza,
el control de los !ujos migratorios, la protección del medioam-
biente, la negociación de tratados de libre comercio y la regula-
ción del sistema nanciero, la lucha contra el narcotráco y el
terrorismo, entre otros.
47. Constitución e integración supranacional
En una entrega anterior planteamos que la Constitución do-
minicana tiene una opción internacional que permite integrar al
ordenamiento interno las normas consuetudinarias y convencio-
nales del Derecho Internacional que rigen las relaciones entre
los Estados, y las convierte en reglas de conducta efectivas y
aplicables a las relaciones entre los órganos públicos y los par-
ticulares. Sin embargo, muy pocas Constituciones admiten ex-
presamente que las normas generales del Derecho Internacional
“tienen algún rango determinado en el Derecho estatal”. La re-
forma constitucional del 2010 no previó de manera expresa la
posición jerárquica de los tratados internacionales vis-a-vis las
normas internas.
Esto así con la excepción del denominado bloque de constitu-
cionalidad que, luego de ser reconocido por la jurisprudencia y
al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación
adjetiva, emerge por decisión expresa de la Constitución en su
artículo 74.3: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y raticados por el Estado domini-
cano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
Si bien el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos y las decisiones de la Corte conforma un
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
126
verdadero orden supranacional en materia de derechos humanos,
en el ensayo del libro de nuestra autoría titulado La Constitución
Derecho Internacional e Integración Supranacional analizamos la
relevancia constitucional de cierta categoría de tratados interna-
cionales de integración regional que la República Dominicana
estaría en condiciones de negociar, cuyos compromisos incluyen
la transferencia de competencias soberanas del Estado domi-
nicano a entes supranacionales, tal y como autoriza de manera
expresa la Norma Suprema proclamada el 26 de enero del 2010
en su artículo 26.5.
Al efecto, y en consideración a que el proceso de integración
iniciado en Europa en la postguerra ha alcanzado el más alto ni-
vel de desarrollo institucional y constituye el referente obligado
para al examen del sentido constitucional de las organizaciones
supranacionales, también hemos profundizado la doctrina ex-
puesta sobre los métodos de revisión del concepto tradicional de
soberanía operado en sedes constitucional y jurisprudencial en
varias naciones europeas, con énfasis en el interesante referente
español, para sentar las bases constitucionales de que hoy exista
una Unión que funciona con un claro predominio de la técnica
supranacional en su gestión y funcionamiento.
A partir del profuso y polémico debate jurídico-constitucio-
nal en Europa y las decisiones no menos controvertibles de la
jurisdicción comunitaria sobre los criterios de aplicabilidad del
Derecho derivado de la Unión Europea y su impacto en el or-
denamiento interno, también examinamos desde la perspectiva
comparada un tema que no es pacíco: la cuestión de saber qué
prevalece, si un orden supranacional cuya primacía no distingue
niveles en el seno del Derecho interno, o si una Constitución
cuya normatividad supone su supremacía en todo momento.
¿Cuáles son los fundamentos constitucionales de la integra-
ción supranacional que ha generado un auténtico ordenamiento
127
José Alejandro Ayuso
jurídico para los países miembros de la Unión Europea? Nuestro
libro citado más arriba presenta respuestas a esta interrogante
con el objetivo de ver en perspectiva comparada un fenómeno
que podría avecinarse a la nación dominicana.
48. Cesión de soberanía a la europea
En recientes declaraciones a la prensa el entonces director
gerente del Fondo Monetario Internacional, FMI, el economista
francés Dominique Strauss-Kahn, recriminó a los países de la
zona euro no tener “políticas económicas más coordinadas” para
salir de la crisis, para lo que recomendó a los Estados “renunciar
a una parte de su soberanía”.
Esta reprimenda sorprende, en primer término, debido a que
la Unión Europea constituye el modelo planetario más termi-
nado de las instituciones de integración inspiradas en muchos
aspectos en el modelo federal, en la que se opera en algunos ám-
bitos una transferencia de competencias de los Estados miem-
bros a uno o varios órganos comunes, en ámbitos donde, como el
monetario y nanciero, se requiere un alto nivel de coordinación
de políticas, máxime cuando se ha creado una moneda única que
también demanda instituciones comunes para gestionarlas.
Al efecto, cuando los Estados crean una nueva organización
internacional la regla general es que procuren establecer estruc-
turas de cooperación funcional en algún dominio mediante el
esquema intergubernamental clásico de toma de decisiones que
predomina en las organizaciones de tipo tradicional, v.g. las Na-
ciones Unidas. En consecuencia, ha sido la regla que se resistan a
transferir parcela alguna de su soberanía a órganos distintos a los
que se conforman con la representación directa de los gobiernos
de sus respectivos Estados.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
128
No obstante, y desde que inició el proceso de integración
europea el 18 de abril de 1951 en París con la rma del Trata-
do Constitutivo de la primera de las Comunidades Económi-
cas, la del Carbón y el Acero, CECA, su artículo 9 establecía
el “carácter supranacional” de las funciones y de los miembros
de la Alta Autoridad creada para administrar este tratado fun-
dacional de la hoy UE.
Considerado uno de los padres de la unidad europea, el
Ministro francés de Relaciones Exteriores Robert Schuman
denió, en 1953, el concepto: “Lo supranacional se sitúa a
igual distancia entre, por una parte, el individualismo interna-
cional que considera como intangible la soberanía nacional y
sólo acepta como limitaciones de la soberanía las obligaciones
contractuales, ocasionales y revocables; de la otra parte, el fe-
deralismo de los Estados que se subordinan a un súper Estado
dotado de una soberanía territorial propia”.
Si bien el adjetivo supranacional podría servir para explicar
el carácter de la UE, también sería utilizable para calicar un
tipo de organización internacional, muy escasa en la práctica,
entre cuyas peculiaridades destaca la creación de un aparato
institucional propio, diferente de los órganos constituciona-
les de los Estados miembros, del que emanan normas jurídi-
cas y un cierto poder coactivo para imponer las mismas, y que
conlleva de iure la traslación de competencias de los Estados
miembros a las instituciones así creadas.
Es por ello que la Constitución española de 1978 estableció
en su artículo 93 el fundamento de la integración de España
a la UE en 1986, al establecer que por “Ley Orgánica se po-
drá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya
a una organización internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución”.
129
José Alejandro Ayuso
49. Control de constitucionalidad en Colombia
Al momento que esta columna sale a la luz, el 3 de marzo
del 2011, se celebra en el país el VII Encuentro Iberoamericano
de Derecho Procesal Constitucional, la que constituye una nueva
disciplina en fase de expansión y de consolidación en la región
latinoamericana. En este importante evento que organiza el
Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la
Justicia participan los más connotados constitucionalistas domi-
nicanos y reputados disertantes internacionales de reconocidas
credenciales doctrinarias.
Entre estos últimos se destaca el Presidente del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, el jurista
argentino Dr. Néstor Pedro Sagüés, así como el actual presi-
dente de la Corte Constitucional de Colombia, Dr. Mauricio
González Cuervo, quien presentará la conferencia de inicio so-
bre la experiencia de su país en cuanto al funcionamiento de
este órgano. También participará en el panel que será dedicado
a analizar el control previo de constitucionalidad de los tratados
internacionales, en el cual se me ha brindado el grande honor de
plantear los principales elementos de este instituto consagrado
por vez primera en nuestro país en la Constitución vigente desde
el 2010.
Por su parte, a partir del 1910 se estableció en Colombia la
supremacía constitucional sobre las leyes y el consiguiente con-
trol jurisdiccional de constitucionalidad a través de una acción
pública que podía ejercer cualquier ciudadano contra las leyes –
incluidas las aprobatorias de tratados públicos internacionales—
ante la Corte Suprema de Justicia, a la cual se le asignó en ese
momento la función de ser guardiana de la integridad del Esta-
tuto Superior, función que conservó hasta 1991 cuando nació la
Corte Constitucional.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
130
Es a partir de ese año que, en principio, se excluye cualquier
tipo de control por vía de la acción pública, directa y a posteriori
de constitucionalidad sobre los tratados internacionales rati-
cados por el Estado, estableciéndose, como una gura nueva,
sólo un control previo a n de adecuar el contenido y forma del
tratado y de sus leyes aprobatorias a la Norma Fundamental.
Al efecto, la Constitución vigente de Colombia confía a la
Corte Constitucional la guarda de la superioridad normativa de
la Constitución, n para el que cumplirá –entre otras- la función
de decidir denitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben, para cuyo n el
Gobierno los remitirá a la Corte dentro de los seis (6) días si-
guientes a la sanción de la ley.
El sistema colombiano presenta diferencias procesales con el
recién instaurado en el país: si bien en ambos casos el Ejecutivo
tiene la obligación de enviar los tratados internacionales al TC
para determinar la conformidad o no de los compromisos con-
traídos, en Colombia se realiza luego de ser aprobados por cada
una de las cámaras legislativas, en virtud de que allí se requiere
una la ley aprobatoria del tratado internacional. En nuestro caso
el requisito de incorporación al ordenamiento interno es una re-
solución del Poder Legislativo que no “transforma” el tratado
en ley interna, por lo que el control previo se opera antes de ser
enviado al Congreso para su raticación.
50. El control constitucional de la integración
A pesar de que en América Latina y el Caribe la tendencia
hacia la integración regional de los países luce rezagada, dispersa y
errática con relación a otros continentes, la Constitución del 2010
contiene una cláusula que habilita expresamente al Estado domi-
131
José Alejandro Ayuso
nicano a suscribir tratados internacionales que atribuyan “a orga-
nizaciones supranacionales las competencias requeridas para par-
ticipar en procesos de integración” (artículo 26.5), como lo hizo
el constituyente español de 1978 en previsión de lo que ocurrió
8 años después: la adhesión de España a la hoy Unión Europea.
La primera cuestión de orden constitucional es reconocer que
esta previsión constituiría una excepción tácita del Poder Cons-
tituyente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cuyos
“encargados son responsables y no pueden delegar sus funcio-
nes, las cuales son únicamente las determinadas por esta Cons-
titución y las leyes” (art. 4).
En consecuencia, mediante esta cláusula los tres poderes
del Estado, más el dominio municipal, estarían constitucional-
mente habilitados para transferir la titularidad de competencias
constitucionales a un ente supranacional, en desmedro de sus
derechos de soberanía que se consideran sacricados por los in-
tereses comunes de los Estados compromisarios de un esquema
de integración regional y supranacional que gestionará las polí-
ticas comunes en el escenario global. El artículo 93 de la Cons-
titución española, especica que lo atribuíble es “el ejercicio” de
estas competencias derivadas de la Constitución”, distinción que
no hizo la Asamblea Revisora del 2010.
Como constitucionalmente el Poder Ejecutivo detenta el
treaty-making power, cuando se negocie y se rme un tratado in-
ternacional, se ceda o no atributos de soberanía, el artículo 185.2
de la Norma Suprema obliga al Presidente de la República a
enviar al Tribunal Constitucional el instrumento para su control
preventivo antes de su raticación por el órgano legislativo. Esto
signica que el poder constitucional de cesión de competencias
no es un “cheque en blanco” porque tiene límites constituciona-
les, el más importante de ellos el respeto a la supremacía de la
Constitución que garantiza dicho control.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
132
Si sucede que el tratado internacional es con una organiza-
ción internacional que responde al principio de integración su-
pranacional, el citado artículo 93 de la Constitución española
dispone de un límite material al requerir la mayoría parlamen-
taria absoluta que conere la ley orgánica, que allí sería la mitad
más uno de los miembros del Congreso. A pesar de que en la
Consulta Popular realizada antes de la Reforma Constitucio-
nal del 2010 una mayoría aplastante votó por el sí, la Asamblea
Revisora no dispuso de este requerimiento formal que otorgaría
mayor legitimidad democrática a la decisión de ceder competen-
cias estatales.
Sin embargo, si la atribución de competencias requeridas
por el ente supranacional recayere sobre algunas de las materias
que el artículo 112 de la Constitución dominicana dispone sean
aprobadas mediante ley orgánica, planteado el caso habría de
interpretarse que se requeriría la mayoría agravada de las dos
terceras partes de los presentes en ambas cámaras para la rati-
cación del tratado internacional que contiene el compromiso in-
ternacional de realizar la cesión en las materias que regula el 112.
51. Adaptar la soberanía a la integración
Ese es el proceso que desde 1959 han hecho los europeos con
el concepto de soberanía absoluta de los Estados hacia dentro y
hacia fuera que nació en la Paz de Westfalia de 1648, mediante
el cual hoy 28 Estados tienen órganos comunes que gestionan
intereses también comunes en el escenario global, bajo el lema
de si juntos lo hacemos mejor y tenemos más fuerza porqué ha-
cerlo cada país por separado.
Como un ejemplo actual y concreto de esta dinámica integra-
dora de la Unión Europea, hace unos pocos días una resolución
133
José Alejandro Ayuso
de la Asamblea General de las Naciones Unidas con el voto fa-
vorable de 180 países, dos abstenciones y ninguna opinión en
contra, acordó que los representantes de la UE podrá hablar
ante ese organismo del mismo modo que lo hacen el presidente
de los Estados Unidos o el de China, con el objetivo de re!ejar
las posiciones comunes de los Estados miembros en materia de
política exterior, sin que estos pierdan de manera individual sus
derechos de soberanía.
No obstante, hacia fuera la soberanía formal en tanto facultad
del Estado de tomar un curso autónomo de acción ha visto mer-
mada las posibilidades individuales de decisión de los Estados
que participan de esa nueva modalidad de apertura estatal que se
ha denominado integración supranacional. En Europa, luego de
la Segunda Guerra Mundial, se impuso la evolución del concep-
to de soberanía con el objeto de “adaptarlo” para dar respuesta
constitucional a las nuevas necesidades de la cooperación inte-
restatal que se dirigen a la formación de entidades supranacio-
nales a las que se transere el ejercicio efectivo de competencias
soberanas.
Ante el proceso de integración europea en curso, la doctrina
jurídica es consciente de la notable relativización de la noción de
soberanía en su sentido tradicional, no obstante se rearma que
el proceder ha sido distinto al habitual del Derecho Interna-
cional en la medida que los Tratados constitutivos de la Unión
Europea tienen un alcance mayor: prevén la creación de órganos
con capacidad normativa, y estas normas están dotadas de la
misma obligatoriedad que los compromisos asumidos expresa-
mente en los Tratados constitutivos, sin que se requiera acep-
tación o acto estatal alguno tanto para ser aplicadas y que sean
vinculantes a los ciudadanos de los Estados miembros.
Esta manera de proceder re!eja la modulación del concepto
tradicional de soberanía para adaptarse al proceso de integración
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
134
y producir su legitimación democrática, ya que sigue permane-
ciendo rmemente asentado en la doctrina constitucional que
nada ha cambiado en la regla básica de que la soberanía continúa
residiendo en el pueblo del que emanan todos los poderes del
Estado, y que no puede, debido a este origen y carácter único, ser
alienada ni en parte ni mucho menos en su totalidad.
Solo si la Constitución permite expresamente atribuir el ejer-
cicio de poderes derivados de la Constitución a una instancia
supranacional se podrá proceder a ello, siempre respetando las
previsiones contenidas al respecto en el Texto Fundamental. De
esta manera y con estos límites lo autoriza la Constitución do-
minicana vigente en su artículo 26.5.
52. Auto ruptura constitucional
Hemos visto que la Constitución contiene una cláusula que
habilita expresamente al Estado dominicano a suscribir tratados
que atribuyan “a organizaciones supranacionales las competen-
cias requeridas para participar en procesos de integración” (artí-
culo 26.5), similar al artículo 93 consagrado en la Constitución
española de 1978, ocho años antes de la adhesión de esa nación a
la hoy Unión Europea. No obstante, esta alteración en la forma
en que la norma fundamental autoriza la cesión de competen-
cias soberanas tiene los límites que ella misma le indica y, por
consiguiente, no se puede considerar bajo ningún concepto que
se trata de un cheque en blanco que podría vaciarla de contenido.
En clave comparada, en España las estructuras constitu-
cionales internas se han visto afectadas por el proceso de in-
tegración en un fenómeno que, al decir del magistrado del
Tibunal español Pablo Pérez Tremps, podría calicarse de
europeización de la Constitución nacional, norma suprema
135
José Alejandro Ayuso
de un orden jurídico que tiene que articularse con otro de
fuente supranacional. No obstante, el también catedrático es
enfático al señalar que “El proceso de integración europea
está sometido a la Constitución”, por lo que debe respetar los
límites establecidos en ella.
En los casos dominicano y español, esta lógica alteración de
las normas de atribución de competencias constitucionales com-
prende la posibilidad de hacerlo mediante acuerdos entre países
plasmados en tratados internacionales, cuya puesta en ejecución
genera un derecho comunitario cuya exigencia existencial es su
primacía sobre el ordenamiento interno. Sin embargo, esto no
implica que la Constitución haya perdido su carácter de norma
suprema puesto que este procedimiento alterno procede de la
misma Constitución, que es la que lo ha permitido.
Ahora bien, también existen límites materiales a este tipo de
transferencia competencial que han sido objeto de exégesis ju-
risprudencial y examen doctrinal en España, que bien vendrían
al caso dominicano. Lo primordial es que ni el artículo 93 de la
Constitución española ni el 26.5 de la dominicana permiten una
modicación implícita de ésta, por lo que no aplica la recurri-
da tesis doctrinal española de la auto-ruptura constitucional que
permite a un tratado internacional modicar la Constitución en
los casos que conlleve cesión de competencias previstas por ella.
Junto al límite formal de aprobación por ley orgánica de este
tipo de tratados (en el caso dominicano sólo en las materias que
exige el art. 112), existen también límites materiales, de forma
que la cesión no puede realizarse a cualquier precio. El Tribunal
Constitucional español, en los dos casos en que se se ha referido
al tema, “ha insistido en la idea de que los tratados de integra-
ción están sometidos a la Constitución, sin que permitan una
modicación implícita de ésta. Por lo que respecta a cuáles son
esos límites, la cuestión es algo más compleja”.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
136
En todo caso, tal transferencia de competencias no podría
desvirtuar los valores y principios de la Constitución, ya que en
ambas naciones los Tribunales Constitucionales tienen faculta-
des de control de la constitucionalidad de los tratados interna-
cionales que, en caso estimatorio, o impedirían su perfecciona-
miento u ordenarían una reforma constitucional en los términos
previstos para la misma.
53. Reforma constitucional a la europea
A 14 años de proclamada en España la Constitución vigente,
fruto del consenso de las fuerzas políticas de la época en que se
operó la transición de la dictadura franquista a la democracia, el
27 de agosto de 1992 se realizó la primera reforma a esta Norma
Suprema.
En ejercicio del control preventivo de los tratados internacio-
nales para determinar la conformidad del Tratado de la Unión
Europea (TUE, mejor conocido como el de Maastrich) con las
disposiciones constitucionales españolas, el Tribunal Constitu-
cional dictaminó que la estipulación contenida en el futuro art.
8 B del TUE era contraria al artículo 13.2 de la Constitución
en lo relativo a la atribución del derecho del sufragio pasivo en
elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea,
UE, que no fuesen nacionales españoles.
En consecuencia, y para habilitar al Estado español a suscri-
bir este tratado clave en el proceso europeo de integración eco-
nómica y política, el TC también dictaminó que se reformara la
Constitución según el procedimiento previsto al efecto en el art.
167 “para obtener la adecuación de dicha norma convencional a
la Constitución”. Con este mandato se demostró la ecacia de
esta dimensión cautelar que realiza este órgano jurisdiccional para
137
José Alejandro Ayuso
concordar la supremacía constitucional con la responsabilidad
internacional de Estado, al impedir contraer con otros sujetos
de Derecho Internacional compromisos que sean contrarios a la
Norma Fundamental, o para solventar la contradicción median-
te una reforma constitucional.
El 9 de septiembre del 2011, 19 años después de la prime-
ra, por segunda ocasión desde el 1978 España se ve compe-
lida a modicar su Constitución. En ambos casos se trató de
exigencias pactadas para converger e integrarse con sus socios
europeos, club de naciones al que pertenece desde el 1986
cuando, junto a Portugal, cumplieron los requisitos para la
membresía.
Luego de la debacle griega, en momentos de recesión mun-
dial y con turbulencias en la Eurozona, si bien España se encuen-
tra en estado de emergencia, en el fondo este es otro episodio
en el proceso de “constitucionalización de la Unión Europea”,
que tiene un precedente en la reforma constitucional alemana
del 2009 y augura las demás que vendrán posteriormente en los
demás países miembros.
De pasada, el TC alemán está apoderado y se apresta a deci-
dir si el Fondo Europeo de Estabilización, esos recursos extraor-
dinarios para ir en rescate de los países que se han endeudado y
han gastado más de lo que ingresan, cumplen con las exigencias
constitucionales que Alemania ha impuesto a esta generosa ayu-
da a sus socios que han devenido insolventes.
Queda claro que la reforma constitucional para incluir el
principio de estabilidad presupuestaria y jar un límite al décit
scal de la administración pública es condición sine qua non para
que tanto España como las 27 otras naciones miembros de la
Unión avancen en el proceso de construcción de la UE. Nunca
mejor dicho por el profesor Pérez Royo: “en este terrero no es
una reforma española sino europea, como también lo fue la que
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
138
se hizo en 1992”. Aunque arma que “esta vez no hubo consen-
so político en España”.
54. El control de convencionalidad
En el sistema dominicano de justicia constitucional es po-
testad tanto del Tribunal Constitucional como del Poder Ju-
dicial ejercer el control jurisdiccional de constitucionalidad de
los actos de los poderes públicos, cuya sanción podría ser su
nulidad por haber infringido la norma suprema. Ahora bien:
en la medida en que el artículo 74.3 le otorga “jerarquía cons-
titucional” a los tratados suscritos con otras naciones relativos
a los derechos humanos surge la siguiente interrogante: ¿debe
también el juez nacional tomar estos instrumentos de Dere-
cho Internacional como parámetro de constitucionalidad de
sus decisiones?
La respuesta más convincente y jurídicamente razonada a
esta pregunta la podrá encontrar la amable lectoría en la obra
El Control de Convencionalidad en la República Dominicana
(Ius Novum, 2011), tesis de grado para optar por la título
de licenciado en derecho que obtuvo la más alta calicación
del jurado, autoría del novel jurista Antonio Sousa Duvergé
quien en ese entonces realizaba estudios de postgrado en Es-
paña.
Muy bien escrito y metodológicamente bien estructurado, el
libro del Lic. Sousa nos adentra en el análisis de ese control
de “corte supranacional” que se adiciona al nacional (Sagüés) y
que está a cargo de una “justicia constitucional supranacional”
(Capeletti), “orden supranacional” (Jorge Prats) conformado en
la región por el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos.
139
José Alejandro Ayuso
Sin mucho detalle sobre el funcionamiento del Sistema, un
caso llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos, CIDH, implica que el juez va a contrastar la actua-
ción del Estado y el derecho local aplicable con las normas
del derecho supranacional a n de velar por el efecto útil de
los instrumentos internacionales. Esta obligación está funda-
mentada en el art. 68 literal I) de la Convención Americana
de Derechos Humanos, CADH: “Los Estados partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Cor-
te en todo caso en que sean parte”; en la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados de 1969, artículos 26 sobre el
cumplimiento de buena de fe de los tratados y 27 sobre la pri-
macía de la norma internacional (aplicación preferente ante la
norma nacional, salvo que esta última sea más favorable a las
personas o pro homine).
Este tipo de garantía procesal a los derechos humanos se de-
nomina control de convencionalidad en sede internacional. “La
novedad es que a partir del 2006 (como muy bien nos explica
el Lic. Sousa en su libro), con la sentencia de la misma Corte
relativa al caso Almonacid Arellano vs Chile, el deber de ejercer el
control de convencionalidad ya no se encuentra limitado al juez
internacional sino que pasó a ser una obligación del juez nacio-
nal de aquellos estados partes en la CADH, (lo que se denomi-
na) control de convencionalidad en sede interna”.
Para evitar que la Corte sancione al Estado por actos que han
vulnerado aspectos de este derecho supranacional que tiene el
mismo rango que la Constitución, el juez nacional debe operar
el control de convencionalidad para determinar la conformidad
de esa actuación a normas supremas en el ordenamiento interno.
Sugiero leer el libro del Lic. Souza para aprender cómo se ha
constitucionalizado e internalizado el orden supranacional inte-
ramericano de los derechos humanos.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
140
55. Cláusula de integración en la Constitución
Con la profunda reforma del 2010 la norma suprema de la na-
ción estrenó una cláusula de integración prevista en el artículo 26.5
“a n de fortalecer una comunidad de naciones que deenda los
intereses de la región”, y mediante la cual el Estado podrá suscribir
tratados internacionales “para atribuir a organizaciones suprana-
cionales las competencias requeridas para participar en procesos
de integración”, cuyos efectos serían de gran calado constitucional
en la medida en que obligaría al Estado a transferir el ejercicio de
atribuciones soberanas de toda índole a órganos no estatales.
Por ello es importante distinguir, por un lado, las organiza-
ciones internacionales de tipo clásico, sujetos de Derecho In-
ternacional cuyos tratados constitutivos contienen mandatos de
cooperación funcional y son administradas por órganos perma-
nentes y propios capaces de expresar una voluntad distinta a la
de sus Estados miembros, pero sin recibir de éstos delegaciones
de competencias constitucionales, por lo que la técnica de toma
de decisiones es de estricto carácter intergubernamental.
Por el ot ro, est án la s org aniz acio nes q ue va n más all á de l a coo r-
dinación de la cooperación y responden al principio de integración
de los Estados Miembros mediante la utilización preponderante
de técnicas supranacionales de gestión de las competencias cedidas
por los Estados miembros, entre las que cuentan tener un órgano
con funciones ejecutivas reales, que la regla de la mayoría impe-
re sobre la unanimidad para evitar el derecho de veto, y que sean
fuente de creación de derecho aplicable tipo la Unión Europea.
Habría que tomar mucha cuenta de todo lo analizado ante-
riormente si los expertos recomiendan al Poder Ejecutivo una
integración de pleno derecho de la República Dominicana a la
Comunidad del Caribe, CARICOM, institución que, en prin-
cipio, responde al principio de integración aunque sus técnicas
141
José Alejandro Ayuso
intergubernamentales de gestión, que básicamente conllevan
coordinación de políticas y armonización legislativa en algunas
materias, superan con creces las supranacionales.
No obstante, la potencial adhesión dominicana al Tratado de
Chaguaramas podría implicar para la República Dominicana la
atribución de ciertas competencias estatales a los órganos de la
CARICOM, de manera principal en cuanto a la elaboración de
las políticas macroeconómica, comercial y de competencia para
integrar el Mercado Único y Economía, y sobre solución de con-
troversias a través de la Corte Caribeña de Justicia.
Previa determinación del interés nacional al respecto, este
tratado constitutivo de la integración caribeña sería enviado por
el Poder Ejecutivo al Tribunal Constitucional, TC, para que sea
ejercido el control de constitucionalidad antes de ser raticado
por el Congreso Nacional. Si los compromisos ameritan la apli-
cación del artículo 26.5 se produciría “una lógica alteración de la
atribución constitucional de competencias” como ha denomina-
do Don Manuel Aragón Reyes a este procedimiento constitu-
cional destinado a habilitar traslados competenciales del Estado
a entes supranacionales mediante tratados internacionales.
Si el control preventivo determina que el tratado interna-
cional contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, el
Tribunal Constitucional exigirá la previa reforma constitucio-
nal, límite material a observar, atribuya o no a organizaciones
internacionales las competencias requeridas para participar en
procesos de integración regional.
56. Un tratado inconstitucional
La reforma vigente desde el 26 de enero del 2010 instauró un
Tribunal Constitucional, TC, para garantizar la Constitución en
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
142
tanto norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales. Visto que dentro de las competen-
cias del TC está la de conocer en única instancia “el control pre-
ventivo de los tratados internacionales antes de su raticación
por el órgano legislativo”, según el artículo 185.2 constitucional.
El control preventivo de los tratados internacionales como
proceso constitucional se justica en gran medida porque permi-
te compaginar la supremacía constitucional con la responsabili-
dad internacional del Estado, en la medida que impide contraer
con otros sujetos de Derecho Internacional compromisos que
sean contrarios a la norma fundamental, como ha establecido la
doctrina española que desde el 1978 ejerce este tipo de control.
Como lo analicé en el libro La Constitución, Derecho Inter-
nacional e Integración Supranacional (2011), primero se trata de
un control automático, en la medida que no depende de una ac-
ción en inconstitucionalidad para que el Tribunal se pronuncie
sobre la constitucionalidad de un tratado, sino que implica la
obligatoriedad para el Presidente de la República de remitir al
intérprete supremo de la Constitución todos los tratados inter-
nacionales, previo a su envío al Congreso Nacional para nes
de raticación.
En segundo lugar, todo control previo es abstracto en la medida
en que el TC examina, en el caso de un tratado internacional ya
jado su contenido y con vocación a perfeccionarse como norma
vigente, si sus disposiciones contrarían las normas constituciona-
les. Y, en tercer lugar, se trata de un control integral, tanto desde
la óptica formal que reere a los requerimientos y procedimien-
tos tanto nacionales como internacionales para la negociación y
rma del tratado internacional, como desde la perspectiva sus-
tancial a los nes de examinar si los compromisos suscritos por el
Estado dominicano están ajustados a la Constitución.
143
José Alejandro Ayuso
En caso de que el TC declare conforme a la Constitución un
tratado, esta decisión faculta al Congreso Nacional a raticar el
tratado y, en consecuencia, al Poder Ejecutivo a realizar las ges-
tiones en el ámbito internacional para su entrada en vigor. Sin
embargo, ¿qué ocurre cuando el TC declara no conforme a la
Constitución un tratado internacional ya negociado?
Esto último ha ocurrido recientemente y por vez primera con
el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la Re-
pública de Colombia y el Gobierno de la República Dominica-
na, en este caso “por la inclusión de un concepto restringido de
territorio y que no abarca el reconocimiento de que el Estado
tiene “soberanía” plena en el espacio aéreo situado sobre su terri-
torio…” (TC/0037/12).
Si bien esta decisión del TC es vinculante (de obligado cum-
plimiento) tanto para el Congreso Nacional como para el Poder
Ejecutivo, no es menos cierto que este último conserva la facul-
tad de renegociar, en la especie con el gobierno colombiano, los
términos del acuerdo y llevarlos a la conformidad constitucio-
nal. Sobre todo, si el voto disidente del Magistrado Hermógenes
Acosta en este caso calica de “irrelevante” la inobservancia que
motivó al TC a declararlo inconstitucional.
57. Globalización y constitucionalismo
Desde que el concepto de globalización se ha convertido es
un prisma transversal de las re!exiones sobre la conguración
económica, cultural o jurídica de las sociedades de nales del
siglo pasado y principios de este, el mismo “ha supuesto también
un desafío central al paradigma constitucional entendido como
sistema de vínculos y controles a los poderes públicos o privados
en benecio de los derechos de las personas” (Gerardo Pisarello).
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
144
En su enjundiosa obra La Constitución que dura (2004), el
recordado jurista y pensador argentino Don Germán J. Bidart
Campos realiza algunas re!exiones sobre la globalización desde
el Derecho Constitucional que, a mi entender, ameritan ser ana-
lizadas a la luz de algunas de las nuevas disposiciones de la Carta
Magna luego de la reforma del 2010.
Para el profesor Bidart Campos, “No es nuevo el dato de que
en relación con el estado opera…una dualidad de tendencias:
una es centrípeta, y otra es centrífuga. De la primera nos vienen
dando testimonio las integraciones supraestatales y el derecho
comunitario; de la segunda, la reivindicación de las autonomías
locales en un mismo estado”.
En cuanto al movimiento hacia adentro que reere a una ges-
tión descentralizada del estado, el artículo 204 constitucional esta-
blece que “El Estado propiciará la transferencia de competencias
y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta
Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias
conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y pro-
fesionalización de los recursos humanos”. Sin pretender un exa-
men exhaustivo de la cuestión, se echa de ver que en nuestro país
esta tendencia aún se maniesta de manera más bien tímida, por
lo que los municipios aguardan estas transferencias para transfor-
mar la gestión local en una más eciente y cercana a la gente.
En relación a la tendencia hacia fuera, la Constitución contie-
ne una cláusula que habilita expresamente al Estado dominicano
a suscribir tratados que atribuyan “a organizaciones supranacio-
nales las competencias requeridas para participar en procesos de
integración” (artículo 26.5). No obstante, esta alteración en la
forma en que la norma fundamental autoriza la cesión de com-
petencias soberanas tiene los límites que ella misma le indica y,
por consiguiente, no se trata de un “cheque en blanco” que po-
dría vaciarla de contenido.
145
José Alejandro Ayuso
En teoría, la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Ca-
ribeños, CELAC, que celebró su segunda Cumbre en La Haba-
na, Cuba, los días 28 y 29 de enero de 2014, trae en su germen el
objetivo de la integración comunitaria, cuyo referente más sólido
es la Unión Europea, UE. En su declaración nal, las Jefas y los
Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe
allí reunidos han reiterado “que la unidad y la integración de
nuestra región debe construirse gradualmente, con !exibilidad,
con respeto al pluralismo, a la diversidad y al derecho soberano
de cada uno de nuestros pueblos para escoger su forma de orga-
nización política y económica”.
No obstante, gobernantes y gobernados en la región debe-
rían hacer consciencia, como nos ha indicado Don Germán, de
que en los estados que forman parte de la UE se ha operado
una especie de “desestatización…fenómeno reductivo de algu-
nas competencias internas que los estados transeren a órganos
comunitarios”. Que conste en acta.
58. La opción internacional en la Constitución
dominicana
El desarrollo de los regímenes constitucionales contemporá-
neos a lo largo de los siglos XIX y XX fue planteando los pro-
blemas de relación entre el orden jurídico interno y el orden
jurídico internacional, ante la ineludible necesidad de establecer
relaciones de interdependencia y de complementariedad.
La Constitución, considerada la norma que regula las fuentes
del Derecho (y que, a su vez, es en sí misma fuente de Dere-
cho), consagra desde la reforma de 1966 a nuestros días una op-
ción internacional que parte de una determinada concepción del
constituyente sobre el Derecho Internacional, al considerarlo un
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
146
verdadero orden jurídico normativo y no uno de índole moral,
ya que “Todo sistema de derecho es ecaz en la medida que per-
mite la aplicación efectiva de normas establecidas por el orden
jurídico que él organiza” (Dupuy).
En consecuencia, a las normas internacionales les correspon-
de la máxima efectividad en el Derecho Interno, a condición
de que hayan sido adoptadas por los poderes públicos domini-
canos, lo que asegura a la Constitución una verdadera función
constitutiva: “sin habilitación constitucional, las reglas de De-
recho Internacional permanecerían arrinconadas a su aplicación
al campo exclusivo de las relaciones interestatales” (Jorge Prats).
Sin embargo, armar que el Estado dominicano sea uno
abierto al Derecho Internacional no signica que deje de ser, en
el plano formal, un Estado Constitucional en el que la legitima-
ción del poder y la fundamentación de la validez del Derecho
parten de la Constitución. En tal virtud, se le ha conado al
Tribunal Constitucional, TC, la doble tarea de salvaguardar la
integridad y la supremacía de la Constitución y de garantizar, al
mismo tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a
contraer por la República Dominicana en el orden internacional.
Para la doctrina española, cuya Constitución de 1978 incluyó
el control preventivo de tratados internacionales en su artículo
95, el control se justica por permitir compaginar la supremacía
constitucional con la responsabilidad internacional del Estado,
puesto que impide contraer con otros sujetos de Derecho Inter-
nacional compromisos que sean contrarios a la Norma Funda-
mental. Y por su naturaleza no contenciosa, este tipo de control
“posee una conguración particular, distinta del resto de los pro-
cesos constitucionales, porque su objeto no es, o no tiene por qué
ser, exactamente impugnatorio” (Pérez Tremps).
En un ensayo de nuestra autoría que fue publicado a princi-
pios del 2011 analizamos, desde la perspectiva del derecho cons-
147
José Alejandro Ayuso
titucional comparado, distintas modos de consagrar el control
preventivo de los tratados internacionales y cómo la jurispru-
dencia, en especial la del TC español, ha contribuido a confor-
mar los entornos del procedimiento y a dotar de amplio alcance
los efectos de sus decisiones.
Como asumimos con el profesor Francisco Díaz Revorio que
“la Constitución está muy lejos de agotar la regulación del TC”
y de que esta apertura incluye los procesos constitucionales que
será competente para conocer, también examinamos en el ensa-
yo las conguraciones legislativas de las que Colombia, España y
Francia se han dotado sobre el control preventivo de los tratados
internacionales y las derivaciones sobre sus respectivos ordena-
mientos jurídicos.
59. “Regresiva tendencia”
Existen razones para coincidir con el reputado maestro es-
pañol de la ciencias jurídicas Francisco Rubio Llorente cuando
arma que las intenciones de algunos países de sustraerse a la ju-
risdicción de los tribunales supranacionales de protección de los
derechos humanos de las personas, basadas en que las decisiones
de los mismos “violan la soberanía del Estado”, “son lamentables
muestras de una regresiva tendencia que pone en riego el ma-
yor logro del Derecho Internacional de la postguerra” (El País,
27/10/14).
En Europa, el gobierno de David Cameron amenaza con
hacerlo si el Tribunal y los Estados Miembros del Consejo de
Europa “no aceptan la sorprendente tesis de que las sentencias
de Estrasburgo no son verdaderamente tales, sino dictámenes de
un cualicado órgano consultivo” sin carácter vinculante. Reino
Unido ha sido condenado dos veces en lo que va del año, tres en
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
148
el 2013 y trece en el anterior, por lo que más bien debería revisar
sus estándares domésticos de protección de los derechos huma-
nos para vericar si son compatibles con el sistema europeo.
En el caso de Venezuela, el ultimátum se cumplió en septiem-
bre de 2013 transcurrido el plazo de un año de la nota de denun-
cia de la Convención, bajo el alegato de que un grupo de burócra-
tas al servicio de la política imperialista hacen un “uso pervertido”
de los mecanismos del Sistema Interamericano. Se conoce que el
régimen de Maduro no se caracteriza por respetar el Estado de
Derecho, menos las obligaciones internacionales si las consideran
contrarias a los dictados de la “revolución bolivariana”.
En el frente local, la más reciente sentencia de la Corte Inte-
ramericana de los Derechos Humanos, CIDH, que condena al
país por el caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas
hace casi tres lustros, ha provocado una airada reacción del Go-
bierno que ha calicado el dictamen de “extemporáneo, sesgado
e inoportuno”, porque entiende reere a aspectos pasados de la
política migratoria y no ha tomado en cuenta el plan en curso de
regularización de los extranjeros que viven en esta nación.
A pesar de que el Gobierno reitera su compromiso con el
Sistema Interamericano, entiende que “cualquier interpretación
antojadiza del mismo en modo alguno puede afectar la sobera-
nía dominicana ni la potestad del Estado para denir por sus
normas internas el régimen de la nacionalidad”.
Ahora bien, se podría discrepar del contenido de la sentencia
pero argumentar, como lo han hecho algunas voces cuyo senti-
miento ultranacionalista les obnubila el entendimiento, que las
sentencias de la CIDH no son de obligado cumplimiento para
el Estado dominicano es desconocer el rango constitucional de
los tratados sobre derechos humanos y, además, que este fallo
tiene la misma jerarquía que uno del Tribunal Constitucional
dominicano.
149
José Alejandro Ayuso
Otros opinan que cuando un país negocia y rma un tratado
internacional lo hace en ejercicio de su soberanía y podría ceder
parte de ella a órganos supranacionales como la CIDH. Por ello
han denunciado como una “regresiva tendencia” de solicitar el
retiro de la República Dominicana del sistema interamericano,
lo que ha negado el Canciller Andrés Navarro que esté en los
planes presentes del Presidente Danilo Medina.
60. La Corte, Chile y República Dominicana
Cuando leía la sentencia TC/0256/2014 de la Corte Inte-
ramericana de los Derechos Humanos, CIDH, que condena al
Estado dominicano por la inobservancia de normas constitu-
cionales, legales y convencionales, de inmediato recordé el fallo
dictado por este tribunal supranacional el 05 de febrero del 2001
sobre el caso de la polémica película del afamado director Martin
Scorsese La última tentación de Cristo. Este obligó a esta nación
libre y soberana a modicar su Constitución para adecuarla a los
compromisos asumidos al integrar a su ordenamiento jurídico lo
pactado en la Convención Interamericana.
E hice este cotejo no sólo porque la parte dispositiva de ambas
se asemeja en algunos aspectos importantes como veremos, sino
también porque entiendo que entonces Chile hizo lo correcto
con la sentencia que le era adversa como Estado que fue acatarla
en todas sus partes. Mientras hoy la República Dominicana bus-
ca evadir su cumplimiento con argumentos decimonónicos sobre
una soberanía nacional que ya no es absoluta porque está con-
dicionada por tratados internacionales con rango constitucional.
La CIDH ha establecido que en República Dominicana “la
irregularidad migratoria de los padres extranjeros como un mo-
tivo de excepción a la adquisición de la nacionalidad en virtud
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
150
del ius soli resulta discriminatoria y por lo tanto vulnera el artícu-
lo 24 convencional”. Por lo tanto, “El Estado debe adoptar, en un
plazo razonable, las medidas necesarias para dejar sin efecto toda
norma de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal, re-
glamentaria o administrativa, así como toda práctica, o decisión,
o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estan-
cia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la
nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio
de la República Dominicana”.
En el caso del dictamen contra Chile, la CIDH juzgó que ese
país no había adoptado “las medidas legislativas necesarias para
garantizar y hacer efectivos los derechos y libertades establecidos
en la Convención en relación con la libertad de expresión”; y que
el artículo 19 número 12 inciso nal de la Constitución Política
de Chile y el Decreto Ley número 679 no se adecuaban a los
estándares del artículo 13 de este tratado internacional.
Por lo tanto, decidió que “el Estado debe modicar su orde-
namiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el n de
suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la (ci-
tada) película…y debe rendir a la CIDH, dentro de un plazo de
seis meses a partir de la noticación de la presente sentencia, un
informe sobre las medidas tomadas a ese respecto”. Siete meses
después Chile promulgan una “Reforma constitucional que eli-
mina la censura cinematográca” y la sustituye por “un sistema de
calicación que consagra el derecho a la libre creación artística”.
Hoy Chile exhibe un Índice de Desarrollo Humano de 41, el
tercer mayor en América sólo detrás de los EEUU y Canadá, y la
República Dominicana ocupa el puesto 102 de 187 países eva-
luados por el PNUD. En el Índice de Calidad Institucional del
2014 que realiza la Red Liberal de América Latina, Chile ocupa
el lugar 22 y la República Dominicana el 105 de 191 naciones
valoradas. Sea usted el jurado amable lectoría.
151
José Alejandro Ayuso
61. Justicada disidencia
Debe ser “la jurisprudencia del futuro” (Häberle) los votos di-
sidentes a la sentencia del Tribunal Constitucional TC/256/14
que pretende desvincular retroactivamente el Estado domini-
cano de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, CIDH, aceptada en el 1999, por alegado incumpli-
miento de una norma constitucional.
Similar a lo ocurrido con la cuestionada sentencia
TC/168/13, esta vez una minoría de tres (a las magistradas Ka-
tia Miguelina Jiménez e Isabel Bonilla se les une el magistrado
Hermógenes Acosta) manifestó su desacuerdo con la decisión
mayoritaria de diez. A nuestro juicio, estos votos particulares
están sustentados en una interpretación constitucionalmente
adecuada del ordenamiento jurídico que rige el país, carateri-
zado este por la habilitación constitucional de las normas de
fuente internacional resultantes del ejercicio del derecho sobe-
rano del Estado a concertar tratados internacionales.
Misma exégesis prevaleció en la Cancillería dominicana
en los tiempos de Don Eduardo Latorre (me consta porque a
la sazón era consultor del Programa de las Naciones Unidas,
PNUD, en la institución): que la aceptación de la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana no requería de una
convención especial con otra raticación congresual distinta
a la dada a la Convención Americana de Derechos Humanos,
CADH, razón por la cual el instrumento de aceptación en-
viado entonces por el Poder Ejecutivo fue y continúa siendo
conforme a la Constitución.
Contra argumenta el TC que no lo es “Sobre todo, en razón
de que dicha aceptación transere competencias jurisdicciona-
les que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la
separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
152
internos del país, normas invariables de la política internacional
dominicana”.
Al respecto, se reconoce que en el 1978 cuando se suscribió
y raticó la CADH el Estado dominicano no estaba expresa-
mente habilitado por la Constitución a suscribir tratados que
atribuyan “a organizaciones supranacionales las competencias
requeridas para participar en procesos de integración”. No obs-
tante, el histórico “apego constitucional a las normas del de-
recho internacional y americano” fundamentó el ingreso de la
República Dominicana a ese orden supranacional de protección
de los derechos humanos de todas las personas, que funciona
cuando los mismos son conculcados y no reparados por los po-
deres públicos de uno de los Estados miembros.
Citado por Eduardo Jorge Prats (2013) para el caso de Ar-
gentina y aplicable al Estado dominicano como compromisa-
rio sin reservas del sistema interamericano, el maestro Agus-
tín Gordillo arma que “el país ha reconocido pues en forma
expresa la jurisdicción de un tribunal internacional de justi-
cia…”, del cual emana “un verdadero derecho supranacional…
que elimina, obviamente, el dogma del poder interno de cada
país –o gobierno- como poder incondicionado o ilimitado: el
precio de ser parte de la comunidad es reconocer el respeto a
sus mínimas normas de convivencia y comportamiento en el
plano interno”.
Por tanto, sentencia Gordillo, “tampoco puede ‘jurídicamen-
te’ argüirse un ‘Derecho’ interno, así sea constitucional, para
justicar la lesión de un derecho supranacional en materia de
garantías y derechos y libertades públicas mínimas de cada indi-
viduo en su propio país”. Por ende, el país debe abocarse a eli-
minar los “obstáculos de facto” que hoy hacen de aplicación dis-
criminatoria la excepción al ius solis aplicable desde el 2010 a los
nacidos aquí cuyos padres haitianos residen de manera “ilegal”.
153
José Alejandro Ayuso
62. ¿Qué es lo supranacional?
Desde el 1977 los Estados signatarios de un tratado interna-
cional suscrito en el 1969 crearon un orden supranacional he-
misférico que procura la protección internacional de los dere-
chos humanos cuando estos son vulnerados en el ordenamiento
interno, por lo que es “complementario” del doméstico. Este
sistema interamericano lo integran una Convención y dos institu-
ciones que son la Comisión y la Corte, que operan bajo la égida
de la Organización de Estados Americanos, OEA.
La reforma del 2010 le otorgó relevancia constitucional a este
tipo de organizaciones supranacionales mediante la adopción de
la denominada cláusula de integración que permite a los poderes
del Estado atribuir mediante un tratado internacional “las com-
petencias requeridas para participar en procesos de integración”
(art. 26.5).
La Unión Europea, UE, es una organización internacional
que no puede ser explicada desde el Derecho Internacional tra-
dicional. Con una metodología más empírica que teórica, la UE
constituye el modelo de referencia obligada de las instituciones
con carácter supranacional inspiradas en muchos aspectos en el
modelo federal, y en las que se opera en algunos ámbitos una
transferencia de competencias de los Estados miembros a uno o
varios órganos comunes.
En 1953 Robert Schuman, uno de los precursores de las pri-
meras Comunidades Europeas, lanzó esta denición origina-
ria:“Lo supranacional se sitúa a igual distancia entre, por una
parte, el individualismo internacional que considera como intan-
gible la soberanía nacional y sólo acepta como limitaciones de la
soberanía las obligaciones contractuales, ocasionales y revocables;
de la otra parte, el federalismo de los Estados que se subordinan
a un súper Estado dotado de una soberanía territorial propia”.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
154
Desde sus orígenes a principios de los años 50, se advierte
ya en el sistema jurídico de la hoy Unión Europea los rasgos
esenciales de lo que se conoce como supranacionalidad. Para el
catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, Ricardo
Alonso García, en este concepto “subyace el fenómeno de la ce-
sión de soberanía a favor de una organización y en torno a cuatro
cuestiones esenciales:
1) quién decide (la estructura política propia de la organiza-
ción); 2) cómo decide (mediante unas reglas de funcionamiento
que escapan del control individual, y por lo tanto soberano, de los
Estados miembros de la organización); 3) control sobre lo deci-
dido (en manos de una estructura jurisdiccional también propia
de la organización; y 4) ef ectos de lo decidido (obligatorios para
los Estados miembros y sus ciudadanos en términos, como decla-
rará años más tarde el Tribunal de Justicia, de ecacia directa y
primacía derivados del propio ordenamiento comunitario)”.
No obstante, este concepto de supranacionalidad también
podría utilizarse para calicar un tipo de organización inter-
nacional frente a otras de igual naturaleza, entre cuyas pecu-
liaridades destaca la creación de un aparato institucional pro-
pio, diferente de los órganos constitucionales de los Estados
miembros, del que emanan normas jurídicas y un cierto poder
coactivo para imponer las mismas, y que conlleva de iure la
traslación de competencias de los Estados miembros a las ins-
tituciones así creadas.
Desde hace 37 años la República Dominicana es compro-
misaria del sistema supranacional interamericano circunscrito
a procurar una tutela judicial efectiva que se justica porque
los “derechos esenciales…no nacen del hecho de ser nacional
de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana” (Preámbulo de la Convención
Americana de Derechos Humanos).
155
José Alejandro Ayuso
63. ¿Es el DR-CAFTA inconstitucional?
Esta pregunta es pertinente vista la noticia del 29 de mayo
de 2015 que daba cuenta que la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de El Salvador declaró la inconsti-
tucionalidad parcial de dos artículos del Tratado de Libre Co-
mercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos
(DR-CAFTA), rmado el 24 de mayo de 2004 y en vigor desde
el 1 de marzo de 2006, porque “suprimen” e “impiden” determi-
nadas competencias de la Asamblea Legislativa.
Esta Sala, que actúa en funciones de Tribunal Constitucio-
nal, estimó que el artículo 15.1.5 (a) frase cuarta del acuerdo
comercial “implica una limitación excesiva que suprime” a la
Asamblea el “margen de acción” en la raticación de convenios
internacionales, al establecer que los “estados partes deben rati-
car o acceder al Convenio Internacional para la Protección de
Obtenciones Vegetales”.
También sentenció que el artículo 15.9.2 frase tercera “obliga
a mantener”, sin posibilidad de cambio, las leyes relativas a la
protección de plantas y animales “mediante patentes”, y “Esto
implica que una opción legislativa que pudiera considerarse ade-
cuada para ampliar la protección en un momento determinado,
quedaría sin posibilidad de ser aprobada”. Agrega la Sala que
este “condicionamiento” es incompatible con la competencia
constitucional de la Asamblea Legislativa de “reformar y dero-
gar las leyes secundarias”.
Corresponde ahora apreciar cuál sería la suerte, en nuestra
opinión, de esos artículos del DR-CAFTA si se sometiere su
conformidad constitucional al TC dominicano. Lo primero es
contextualizar la interpretación de la Sala salvadoreña con lo
que dispone la norma suprema dominicana en la materia, la que
contiene una cláusula que habilita expresamente al Estado a sus-
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
156
cribir tratados que atribuyan “a organizaciones supranacionales
las competencias requeridas para participar en procesos de inte-
gración” (artículo 26.5).
Surge otra interrogante: ¿se considera un tratado de libre co-
mercio un esquema de integración, al menos en su parte co-
mercial? Ya estimé que “…ninguno de los TLCs o Acuerdos
Comerciales Regionales reglamentados por la Organización
Mundial del Comercio que la República Dominicana ha sus-
crito a la fecha prevén técnicas supranacionales que ameriten
cesión de atributos soberanos para la administración de los mis-
mos, al conservar los Estados signatarios todas la facultades de
decisión en sus órganos gubernamentales…” (Ayuso, 2011).
Si el DR-CAFTA como tratado internacional no admitie-
se este traspaso competencial en materia legislativa, habría que
contrastar entonces las motivaciones que valoró el tribunal sal-
vadoreño para declarar los mencionados artículos contrarios a
la Constitución de ese país que, en resumen, reeren a las limi-
taciones que estas disposiciones convencionales le aplican a las
competencias del Congreso, con el artículo 4 constitucional que
establece el principio de separación de poderes: “El gobierno
de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y
representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo
y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el
ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son res-
ponsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son
únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”.
A mi entender, si esta misma acción contra el DR-CAFTA
llegase al TC dominicano vía una acción directa de inconstitu-
cionalidad, la prohibición de “delegar sus atribuciones” de los
tres poderes del Estado, en este caso especíco del legislativo,
haría que estos dos artículos tampoco estuviesen conformes a la
Constitución dominicana.
157
José Alejandro Ayuso
64. Tratados preconstitucionales
Se conoce que la reforma del 2010 instauró un tribunal es-
pecializado y extra poder para garantizar la supremacía consti-
tucional y, entre sus competencias está la de conocer en única
instancia “el control preventivo de los tratados internacionales
antes de su raticación por el órgano legislativo” (art. 185.2). Al
momento de escribir esta columna, 29 instrumentos han pasa-
do este “juicio de compatibilidad entre las normas del derecho
internacional y el ordenamiento jurídico interno” (TC/037/12):
dos de ellos no han pasado el examen.
A propósito de que hace unos meses la Sala de lo Consti-
tucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador decla-
ró la inconstitucionalidad parcial del tratado de libre comercio
DR-CAFTA en vigor desde el 1 de marzo de 2006, surgen las
siguientes interrogantes en nuestro país: ¿Se presumen confor-
mes a la Constitución todos los tratados internacionales anterio-
res al establecimiento del control preventivo en el 2010? ¿Sería
admisible una acción directa en inconstitucionalidad contra un
tratado perfeccionado antes de esta reforma?
El ejemplo de El Salvador no nos sirve puesto que el siste-
ma jurídico de esa nación centroamericana carece de un control
previo de los tratados internacionales negociados. Ergo, allí está
vigente el control a posteriori de cualquiera de estos convenios.
El que sí nos sirve en términos de derecho comparado es el de
Colombia, dado que desde la reforma constitucional del 1991
esa nación instituyó un control preventivo de los tratados inter-
nacionales que sirvió como referente para la conguración del
dominicano.
La doctrina colombiana ha analizado el curso hermenéuti-
co cambiante que han tenido los pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre su competencia para intervenir en caso de
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
158
que un tratado internacional raticado con anterioridad a la vi-
gencia de la Constitución de 1991 resultase contradictorio con
ésta, en virtud de la teoría de la inconstitucionalidad sobreveni-
da de un tratado.
Primero fue la sentencia C-027 de febrero de 1993 que de-
claró incompatibles con el texto constitucional algunos artículos
del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede en
1973, no obstante que había sido objeto de canje de raticacio-
nes desde el 2 de julio de 1975. Luego intervino la C-276 del
mismo año que cambió la jurisprudencia de la C-027 al rear-
mar la Corte Constitucional su inhibición de examinar la cons-
titucionalidad de un tratado perfeccionado bajo el argumento
de que “la actuación del órgano jurisdiccional sólo puede recaer
sobre aquello que legalmente está dispuesto como apto para ser
revisado”, caso de “los tratados ya perfeccionados que no pueden
ser afectados por decisión alguna del orden interno”.
Cinco años más la Corte Constitucional produjo la sentencia
No. C-400 que conoció de una acción en inconstitucionalidad
contra la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del
21 de marzo de 1986, la que declaró incompatibles con la Cons-
titución varios artículos de la misma y operó un cambio de juris-
prudencia en relación con el control constitucional de los trata-
dos perfeccionados: “…la inhibición mantiene la incertidumbre
sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los
tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional,
con lo cual aumenta la inseguridad jurídica…los argumentos
que justican un cambio de jurisprudencia son poderosos, pues-
to que lo que está en juego es nada más y nada menos que la
supremacía misma de la Constitución”.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.