IV. Procedimientos constitucionales
| Páginas | 313-335 |
| Autor | José Alejandro Vargas Guerrero |
4.1 Generalidades
Los procedimientos constitucionales son regulados por la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, número 137-11, publicaba en la
Gaceta Oficial número 10622, de fecha quince (15) de junio
de dos mil once (2011).
Los procedimientos constitucionales inician tal como ad-
mite el artículo 4 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional, a saber:
- Del control concentrado de constitucionalidad,
ejercido a través de lo que el art. 37 de la LOT-
CPC denomina acción directa de inconstituciona-
lidad, así como a través del control preventivo de
constitucionalidad de los tratados internacionales
y los conflictos de competencia, mediante el depó-
sito de una instancia en la Secretaría del Tribunal
Constitucional.
- El recurso de revisión constitucional de las sentencias
de amparo y el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, mediante el depósito de
los mismos en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida.
- Las solicitudes de medidas cautelares, mediante el
depósito de las mismas en la Secretaría del tribunal
que dictó la sentencia recurrida o en la Secretaría del
Tribunal Constitucional.
Los expedientes se reciben en la Secretaría General,
que verifica su composición para que estén completos y los
314 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
identifica con un número. En la actualidad el formato de
numeración es el siguiente: «TC-01-2021-0001», serie en la
que: TC es la abreviatura de Tribunal Constitucional; «01» co-
rresponde a la clave del procedimiento, seguido del año y el
número de entrada del procedimiento de que se trate. Hasta
ahora el Tribunal ha reservado nomenclatura para doce (12)
procedimientos, que son los siguientes:
01 Acción de inconstitucionalidad
02 Control de constitucionalidad de acuerdos, tratados y convenios internacionales
03 Conicto de competencia
04 Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
05 Recurso de revisión constitucional de amparo
06 Amparo directo ante el Tribunal Constitucional
07 Demanda en suspensión de ejecución de sentencia
08 Recurso de casación declinado por la Suprema Corte de Justicia
09 Incidente de ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional
10 Solicitud de corrección de error material
11 Revisión de sentencias del Tribunal Constitucional
12 Liquidaciones de astreintes
13 Medidas cautelares en materia de acción directa de inconstitucionalidad
Los procedimientos se conocen de acuerdo con su ingre-
so, aunque el orden de asignación puede ser modificado por el
Pleno a propuesta de uno de los jueces, o por el presidente (sin
aprobación del Pleno), en los casos que considere de urgencia.
El expediente declarado de urgencia será asignado de manera
aleatoria a una las comisiones operativas o al presidente. El
juez apoderado del expediente deberá presentar el proyecto de
sentencia al Pleno en el más breve plazo posible.
315
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Una vez ingresado el Pleno podrá asignar directamente el
expediente declarado de urgencia al juez que esté apoderado
de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia re-
currida en revisión para que este proceda al examen de ambos
conjunta o separadamente.
Tras la elaboración de los proyectos de sentencia por la
comisión asignada, el juez coordinador o el presidente los
remite a la Secretaría para inclusión en la agenda del Pleno,
donde son conocidos con quórum mínimo de nueve (9) jue-
ces, de acuerdo al orden de recepción, si bien tienen carácter
preferente de los recursos constitucionales de revisión de sen-
tencia de amparo y las solicitudes de medidas cautelares, así
como los asuntos que hayan quedado pendientes de las sesio-
nes anteriores del Pleno.
Los proyectos son deliberados y votados de la manera si-
guiente:
- Los debates se iniciarán con el turno del juez ponen-
te, que presenta al Pleno el proyecto de sentencia
para su deliberación y votación. Finalizado el turno
del juez ponente, el presidente otorga la palabra a los
demás jueces en el orden que lo soliciten. El juez po-
nente podrá responder a cada una de las objeciones
en particular tan pronto sean formuladas o, conjun-
tamente, al término de ellas.
- A solicitud de un juez, previo a la discusión de un ex-
pediente, su conocimiento puede ser diferido y agen-
dado para una próxima sesión.
- Agotados los turnos, el presidente cerrará los debates
y someterá a votación el proyecto de sentencia pre-
sentado por el juez ponente, que se considerará apro-
bado cuando cuente con un mínimo de nueve (9)
316 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
votos favorables. En caso contrario, será sometido de
nuevo a una próxima sesión del Pleno, en un plazo
no mayor de un (1) mes. Todos los jueces presentes
en la deliberación tienen la obligación de votar a fa-
vor o en contra del proyecto.
- El Pleno puede aprobar una tesis distinta a la desarro-
llada en el proyecto original. A esos fines, designa un
nuevo juez ponente que redacta un nuevo proyecto
de sentencia si el juez originalmente apoderado soli-
cite su desapoderamiento.
- Si el proyecto de sentencia no obtiene la votación
mínima requerida para su aprobación, se remite a
la comisión operativa de origen, salvo que el Pleno
decida enviar el proyecto a una comisión especial o
someterlo a una nueva discusión y votación.
- Las modificaciones aprobadas por el Pleno, sea por
consenso o por votación, serán incorporadas por el
juez ponente en la redacción final de la sentencia.
* * *
SUMARIO
Los procedimientos constitucionales son regulados por la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, número 137-11, publicaba en la Gaceta
Oficial número 10622, de fecha quince (15) de junio de dos
mil once (2011).
Los procedimientos constitucionales inician tal como admi-
te el artículo 4 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional, a saber:
317
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
- Del control concentrado de constitucionalidad, ejercido a
través de lo que el art. 37 de la LOTCPC denomina acción
directa de inconstitucionalidad, así como a través del control
preventivo de constitucionalidad de los tratados internacio-
nales y los conflictos de competencia, mediante el depósito de
una instancia en la Secretaría del Tribunal Constitucional.
- El recurso de revisión constitucional de las sentencias de
amparo y el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, mediante el depósito de los mismos en la
Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida.
- Las solicitudes de medidas cautelares, mediante el depó-
sito de las mismas en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida o en la Secretaría del Tribunal Constitu-
cional.
Los procedimientos se conocen de acuerdo con su ingreso,
aunque el orden de asignación puede ser modificado por el
Pleno a propuesta de uno de los jueces, o por el presidente
(sin aprobación del Pleno), en los casos que considere de
urgencia.
4. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
4.1 Conceptualización
Se ha hecho referencia previa a que el control de consti-
tucionalidad es un método para sostener la constitucionalidad
de las normas, efectivizando el principio de supremacía cons-
titucional, de manera tal que la norma suprema conserve su
posición rectora del ordenamiento.
Las sociedades actuales se califican como posmodernas, un
peculiar tipo organizativo caracterizado por el uso extensivo
de la tecnología para producir, almacenar y transmitir cono-
cimientos en un contexto de pluralismo266 e institucionaliza-
ción cuyo referente ideal sería la Europa de la segunda mitad
del siglo XX267.
266 Sería admisible considerar un sistema jurídico pluralista cuando existan grupos
humanos sujetos de derechos, con autoridades internas tanto como con normas
y procedimientos propios, capaces de elegir sus autoridades, de crear un orde-
namiento particular y con la facultad de hacer valer sus decisiones mediante
el uso de fuerza pública, como propone Raúl Llasag en su obra «Jurisdicción y
Competencia en el Derecho Indígena o consuetudinario (Anuario de Derecho Cons-
titucional Latinoamericano. Tomo II, 2006, pp. 749—749). En estos términos,
no es posible hablar de pluralismo jurídico en la República Dominicana actual,
comenzando por la inexistencia de descendientes indígenas agrupados en colecti-
vidades, requisito inicial ubicado entre los previamente señalados como exigibles
por la doctrina para definir un sistema pluralista. Es claro, sin embargo, que el
concepto inicial de pluralismo fue adquiriendo matices hasta desembocar en el
reconocimiento de sistemas normativos no estatales, que incluyen ordenamientos
culturales regulables por la religión, la costumbre y otras variadas formas, que sin
reconocimiento oficial permiten, no obstante, el reconocimiento de una realidad
jurídica en la que coexistan diferentes conjuntos de normas con el potencial de
causar conflictos entre ellos.
267 BAUMAN (Zygmunt), Teoría sociológica de la posmodernidad, en Espiral, México,
Universidad de Guadalajara, vol. II, núm. 5, enero—abril, ISSN1665—0565, 1996,
pp. 81—102 (81).
320 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Se trata de sociedades no conocidas anteriormente, en las
que reina, cuando menos ideológicamente, la diversidad y la
diferencia como valores centrales, aspectos que tocan de lleno
en la jurisdicción constitucional como decisora de conflictos
entre la administración y los particulares, entre los particula-
res o entre órganos constitucionales. Como sostiene Bell268,
estas sociedades posindustriales (que aquí se toman, con cri-
terio restringido y salvando sus peculiaridades, como posmo-
dernas), generan problemas de dirección política frente a los
cambios culturales confrontados con las tradiciones.
Bazán269, hace una descripción que nos parece interesan-
te transcribir aquí, sobre lo que se consideran Estados consti-
tucionales modernos legítimamente establecidos. En este tipo
de estructuras resulta que su actividad está sujeta a las normas
aprobadas por la carta magna, se caracterizan por presentar una
subordinación clara al principio de legalidad. Sin embargo, la
subordinación referida no ocurre respecto de «… cualquier ley
sino a la ley surgida de un procedimiento legítimo y de acuerdo con
las pautas constitucionalmente fijadas en el marco democrático».
De allí que en las sociedades modernas, posmodernas
o posindustriales –como prefiera decirse que para el caso de
análisis opera de manera similar– el papel jugado por las
constituciones es siempre estelar, imprescindible si se quiere,
dado que la consagración del actual catálogo de derechos
fundamentales con carácter particularmente progresivo con-
secuentemente exige la creación de un sistema activo de pro-
tección de esos derechos.
268 BELL (Daniel), El advenimiento de la sociedad posindustrial, Madrid, Alianza Edito-
rial, 1976, p. 23.
269 BAZÁN (Víctor) (coord.), Desafíos del Control de Constitucionalidad, Buenos Aires,
Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p. 46.
321
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Es cierto que el derecho de las sociedades posmodernas
ha evidenciado decisivo impacto sobre derechos particular-
mente vinculados al mercado, como el derecho de los con-
sumidores o usuarios (cuya designación ha significado «un
proceso de especificación de los derechos realizada a partir a
partir de la diferencia de determinados grupos sociales»270);
sobre la protección de grupos vulnerables y la creación de
políticas identitarias. Pero no solamente allí se observan el
importante cúmulo de cambios actualmente en curso tan-
to en las sociedades como en el derecho, como sucede, por
ejemplo, con la igualdad, que ha dejado de ser una exigencia
de asimilación al trato estatal uniformizado en virtud del
cual se suponía que la ley es igual para todos para transfor-
marse en un reclamo activo de reconocimiento e integración
de la diferencia. Pero, en general, a lo que se alude aquí no
es a impactos sectorizados en tales o cuales derechos, sino a
la transformación actual de todos los sistemas normativos
(moral, ética y derecho) sobre los que la posmodernidad,
como transformación del orden anterior, ha impactado con
evidentes resultados.
Como se ha revelado en la doctrina especializada interna-
cional respecto del punto, el constitucionalismo, si se le mira
como «movimiento filosófico—político», ha realizado… una
de las mayores revoluciones en la dialéctica y conflictiva relación
entre sociedad y Estado, justificó su origen y desarrollo en la afir-
mación y protección de la dignidad de la persona271.
270 PECES-BARBA MARTÍNEZ (Gregorio) et al. Historia de los derechos fundamentales,
Tomo IV, Siglo XX, volumen V, Cultura de la paz y grupos vulnerables, Libro II,
2014, p. 765.
271 HARO (Ricardo), Constitución, Poder y Control, Instituto de Investigaciones Jurídi-
cas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Serie Doctrina Jurídica, Núm.
16, 2008, p. 140.
322 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
De allí se admite que la norma fundamental no pue-
de, ni debe ser reformada con frecuencia, aunque constan-
temente deba ser interpretada para afirmar su validez. Por
tanto, la vía de adecuación de la Constitución a la cam-
biante evolución de las sociedades modernas pasa por la
interpretación constitucional como método de solución
a los conflictos jurídicos suscitados en ocasión de normas
constitucionales. A grandes rasgos la situación precedente
es la que impera en los Estados Unidos de América, con una
Constitución que ha sufrido veintisiete modificaciones en
más de 200 años de existencia.
En Europa, sin embargo, a pesar de la rigidez de las cons-
tituciones post revolucionarias el mecanismo de reforma no
estaba pensada como una institución jurídica, sino como una
institución política, cuya finalidad era hacer imposible la re-
forma, a fin de que no se pudiera utilizar esa vía para volver al
antiguo régimen.
Constituye ejemplo de esto la Constitución española
de 1812 (la de Cádiz), que trató de ser reformada en 1837
y simplemente no se pudo, pues la reforma era solamen-
te posible si ocurría una afortunada serie de condiciones,
que incluían: haber transcurrido 8 años desde su entrada en
vigor, la reforma era propuesta por escrito firmado por 20
diputados; se realizaba una triple lectura con intervalo de 6
días, con deliberación y votación al final de la última lectura,
se determinaba si había lugar al otorgamiento de poderes es-
peciales para hacer la reforma, se determinaba a cuál diputa-
ción había que otorgar poderes especiales para hacer aprobar
la reforma, poderes que habrían de ser otorgados por las jun-
tas electorales de provincia y, al fin, todo era sucesivamente
aprobado con mayoría de dos tercios.
323
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
A partir de ello los procedimientos de reforma constitu-
cional en Europa se tornaron flexibles, de manera que, si el
ordenamiento jurídico comienza con la ley, al ser la Constitu-
ción parte del ordenamiento, a lo sumo es una ley más que no
requiere procedimiento especial y distintivo de reforma. Pero
el siglo XX trajo para Europa nuevas ideas en torno al concep-
to de Constitución y sus garantías. Todas las constituciones
aprobadas en la parte occidental de dicho continente desde
mediados de ese siglo han sido constituciones rígidas.
El constitucionalismo contemporáneo se enfoca en el es-
tablecimiento del modelo de Estado constitucional como la
forma de gobierno idónea y, al mismo tiempo, fortalece los
mecanismos garantistas jurisdiccionales272.
Vistas desde esa óptica, las garantías de derechos son un
medio de perfeccionamiento social, en la medida en que, apli-
cándose, viabilizan el resarcimiento de las vulneraciones de
derechos y con ello, en cierto modo ilegitimizan el uso de la
fuerza, propiciando el retorno a la armonía social.
4.1.1 Concepto y fundamento del «control de
constitucionalidad»
Uno de los autores más comentados respecto del con-
trol constitucional es Aragón Reyes273, quien explica de
manera suficiente que el control constitucional no es re-
ducible al concepto político de Constitución, sino que se
272 CELOTTO (Alfonso), «La justicia constitucional en el mundo: formas y modelos»,
en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 1, enero-junio,
2004, pp. 3-46 (14).
273 ARAGÓN REYES (Manuel), Constitución, Democracia y Control, México, Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002,
p. 81.
324 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
funda en un concepto jurídico, […] «de tal manera que
sólo si existe control de la actividad estatal puede la Cons-
titución desplegar su fuerza normativa, y sólo si el control
forma parte del concepto de Constitución puede ser enten-
dida esta como norma».
Visto así, el control constitucional es el método que
mantiene o sostiene la constitucionalidad de las leyes, en-
cargándose de hacer efectivo el principio de supremacía
constitucional, al otorgar los mecanismos efectivos para
garantizar la supremacía constitucional. En otras palabras,
para que la norma suprema conserve su supremacía, se re-
quiere de la existencia de procesos destinados a sostener en
toda su integridad las normas del ordenamiento jurídico.
Así, como pone de relieve Fix—Fierro274, el valor del prin-
cipio de supremacía constitucional descansa sobre el hecho
de que la Constitución es la síntesis del sistema normativa,
situándose por encima del ordenamiento y dando validez
formal a «… todas las demás normas que por eso se han
llamado secundarias …».
Para resultar el punto se recuerda que Aragón Reyes,
citando a Dworkin, es partidario de entender y hablar de
la Constitución […] «cuando se la concibe como un ins-
trumento de limitación y control del poder»,275 explicando
entonces que en el Estado Social y Democrático de Dere-
cho el control constitucional se redimensiona porque es
precisamente el tipo de Estados en el que se manifiesta una
recíproca «socialización del Estado y estatalización de la
274 FIX-FIERRO (Héctor), (ed.), A la puerta de la Ley. El Estado de dere-
cho en México, México, CIDAC—Cal y Arena, 1994, p. 10.
275 ARAGÓN REYES (Manuel), Constitución… op. cit., Introducción: sobre la necesidad
de una teoría del control constitucionalmente adecuada, p. 81.
325
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
sociedad», es decir, se incrementa el contacto entre el Es-
tado y los ciudadanos, resultando de ello que la Constitu-
ción se mantendrá vigente tanto como tenga la capacidad
de ser efectiva.
El control sobre los poderes públicos es algo que ya se
encuentra, aunque con otros nombres, en las formas polí-
ticas más antiguas, que reaparece, después de un cierto de-
clive, en la organización medieval y que se expande con el
Estado moderno.
El control constitucional debe entenderse como parte
íntima y central en cualquier caracterización de las democra-
cias constitucionales. Este peculiar sistema político, fruto de
la expansión de las constituciones escritas y de la consagra-
ción de derechos fundamentales, es dirigido en la cúspide por
una institución caracterizada como Tribunal Constitucional o
como sala o corte constitucional, dependiendo del grado de
autonomía que se le confiera.
La «función» de justicia constitucional así atribuida
tiende a controlar tanto la actividad del legislador (lo que
se hace a través de la acción directa de inconstitucionalidad,
típica del modelo continental o europeo), como supervigilar
y garantizar la vigencia de derechos fundamentales (median-
te la alegación de vulneración de derechos por vía difusa,
ante el juez apoderado de una causa, o mediante el amparo
y la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en
materia de amparo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales, número 137-11). De manera tal que
subsiste entre nosotros, como en otros lugares que no viene
al caso citar ahora, el doble sistema de control constitucio-
nal: político y judicial.
326 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
4.2 Modelos de control y procedimientos constitucionales
El ejercicio de la función de control constitucional se realiza
mediante dos sistemas, como acepta tradicionalmente la doc-
trina, a saber: control político y control jurisdiccional. Se habla
también de control preventivo (antes de la puesta en vigor de la
norma), de control represivo (posterior a la puesta en vigencia de
la norma) y de control ocasional (asimilable al sistema o modelo
de control difuso). Se alude, también, al «control concreto de
constitucionalidad», asumido como el examen de constituciona-
lidad de la ley aplicada a un caso ´concreto’ o específico, lo que
usualmente desemboca en la ´cuestión de constitucionalidad´.
(a) En cuanto al control político, o europeo para darle
territorialidad, se fundamenta en el entendimiento de la ley
como expresión de la voluntad general276, de manera que al ser
esta sancionada por el Parlamento o Congreso como cuerpo
democrático por antonomasia. El modelo supone que los jue-
ces son autoridades creadas, de manera que no pueden tener
autoridad para negarse a la aplicación de la ley o para anularla.
Se caracteriza por adscribirse a un órgano de composi-
ción electiva—democrática, que ejerce sus labores con carác-
ter eminentemente preventivo –puesto que el control de la
ley debe realizarse antes de su entrada en vigor— y, por lo
general, existe una función consultiva de los jueces al órgano
que decide la inconstitucionalidad.
El fundamento para sostener que sea un órgano político el
que controle la supremacía constitucional es el de que un órga-
no de esta clase puede lograr que los poderes públicos se man-
tengan dentro de los límites de sus respectivas competencias,
276 VANOSI (Jorge Reynaldo), Introducción a los sistemas de control de la constitucionali-
dad, Buenos Aires, en La Ley, T. 1980, p. 87.
327
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
trazadas por la Constitución. Por ello, un sector de los revolu-
cionarios franceses de 1789 incorporó esta idea en el proyecto
de Constitución francesa cuyo artículo 10, Capítulo XV, creaba
un gran jurado nacional, para garantizar a los ciudadanos con-
tra la opresión del poder ejecutivo del legislativo y ante el cual
podrá recurrir todo ciudadano perjudicado.
(b) En cuanto al control jurisdiccional, que como se ha he-
cho alusión es originario del derecho anglosajón, con influen-
cia derivada de las decisiones del juez inglés Eduard Coke en
el caso «omas Bonham», de 1610, acogido por los jueces
norteamericanos desde 1657, de acuerdo con lo señalado por
Fix-Zamudio.277 Se reitera y amplía criterio más adelante.
Este sistema depende de la ocurrencia de un caso donde
se plantee la cuestión constitucional, de manera que, en prin-
cipio, la decisión tiene validez para las partes y el litigio que
resuelve; respondiendo a circunstancias excepcionales sujeta a
requisitos procesales diversos, entre ellos la demostración de
los perjuicios que al reclamante causa la norma (respondiendo
entonces a las características del sistema difuso de control de
constitucionalidad). Una segunda vertiente o proyección es el
sistema de control concentrado de constitucionalidad, encarga-
do, como se ha dicho, a un órgano denominado sala, corte
o Tribunal Constitucional y ejercido a través de la acción de
inconstitucionalidad (o acción directa de inconstitucionalidad).
La existencia de un tribunal que tenga por objeto aplicar
o imponer el principio de supremacía es más reciente y tiene
también en los Estados Unidos su patria de origen y hasta una
fecha de nacimiento, después de pocos años de la Declaración
277 FIX ZAMUDIO (Héctor), Latinoamérica: constitución, proceso y derechos humanos,
México, UDUAL, 1988, p. 145.
328 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de Independencia. «El Tribunal Constitucional es una pieza
inventada de arriba a abajo por el constitucionalismo nortea-
mericano y reelaborada, en la segunda década de este siglo,
por uno de los más grandes juristas europeos, Hans Kelsen. Su
punto de partida es, como se comprende, que la Constitución
es una norma jurídica y no cualquiera sino la primera entre
todas, lex superior, que sienta los valores supremos de un orde-
namiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuen-
tas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás.
Desde el punto de vista del órgano al que pertenece el
control constitucional, puede ser difuso o concentrado – llama-
dos también, aunque no con acierto geográfico, americano y
europeo, respectivamente–.
Aunque son viables diferentes formas, grosso modo puede
referirse que en el primero el control se distribuye entre varios
órganos judiciales ordinarios, en tanto que en el segundo el
control se concentra en un único órgano judicial de posición
especial en el ordenamiento jurídico, denominado en nuestro
caso Tribunal Constitucional.
La existencia de control concentrado y control difuso da
lugar a la existencia de otra forma de control, la mixta, que
incluye partes de los dos sistemas descritos.
En el modelo concentrado o de acción directa, un órgano
constitucional diferenciado, en nuestro caso el Tribunal Consti-
tucional, se ocupa de establecer la constitucionalidad de la nor-
ma, a través de la acción de inconstitucionalidad y, allí donde se
acepta, de la cuestión constitucional (que, grosso modo, es el acto
del juez ordinario de consultar al Tribunal Constitucional sobre
la constitucionalidad de un asunto sujeto a su consideración).
En este tipo de control corresponde a los tribunales constitucio-
nales, además de la constitucionalidad de las normas, establecer
329
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
la constitucionalidad de los tratados y resolver los conflictos de
competencia entre órganos del Estado. Estos diferentes mode-
los suponen, por tanto, que la protección de la Constitución
involucra todos los medios, instrumentos e instituciones que el
Poder Constituyente ha estimado necesarios para mantener a los
poderes públicos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que
permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute
en el respeto de los derechos fundamentales.
Una segunda clasificación sobre modelos de control, se-
gún Pichardo278, atiende a los órganos a los que corresponde
el poder del control constitucional; de acuerdo con la forma
en que se plantea y resuelve la cuestión de constitucionalidad;
y de acuerdo con los efectos que se derivan de la decisión ju-
dicial de la cuestión de constitucionalidad.
4.2.1 Parámetro del control de constitucionalidad
En todos los modelos referidos el parámetro de control de
la regularidad constitucional es la Carta Sustantiva, de manera
principal, y el bloque de constitucionalidad (como el conjun-
to de valores y reglas de valor constitucional, que integra ele-
mentos principales y marginales). Este bloque complementa
el texto de la Carta con normas internacionales que consagran
derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional, la
jurisprudencia internacional sobre derechos humanos (donde
se ha reconocido la competencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos), normas de «derecho comunitario»
(característico de Europa) y, en derecho francés, los derechos
278 LUCIANO PICHARDO (Rafael), La Justicia Constitucional, Santo Domingo, R.D.,
2004, p. 16.
330 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
contenidos en la declaración de derechos del hombre y del
ciudadano, de 1789, el preámbulo de la Constitución y los
principios fundamentales.
Las normas internacionales no referidas a derechos hu-
manos no forman parte del bloque de constitucionalidad,
cuando menos no lo acepta la jurisprudencia francesa tras la
decisión de 15 de enero de 1975, del Consejo Constitucional,
que rechazó controlar la conformidad de las leyes con los tra-
tados internacionales.279
4.2.2 Vicios imputables a la norma objeto de control
constitucional
La interposición de la acción se justifica en caso de
ocurrir la llamada «infracción constitucional», definida por
el artículo 6 de la Ley LOTCPC. Resulta ser, por tanto,
un mecanismo «de control abstracto» de la constituciona-
lidad y, tal como su designación indica, es concebible en
términos como «acción» y no como «recurso», al menos
en nuestro ordenamiento, puesto que no es un medio de
impugnación sino un derecho público subjetivo mediante
el que se ejerce una facultad limitativamente o individual-
mente conferida, con carácter público preeminente, cual lo
es preservar la supremacía de la Constitución en ocasión de
279 Es oportuno retener que el bloque de constitucionalidad se diferencia del bloque de
convencionalidad, encontrándose éste integrado por tratados y convenios ratificados
por los Estados y las sentencias de los órganos creados por dichos instrumentos inter-
nacionales; en el caso de Latinoamérica el BCV lo integran la convención americana
de derechos humanos, sus estatutos y reglamentos, otros tratados o convenios que
reconozcan y protejan derechos humanos, las Sentencias, Opiniones Consultivas de
la Corte Idh y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Huma-
nos.
331
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
que esta haya sido contradicha por un acto que, se entien-
de, la vulnera o infringe.
La norma atacada en inconstitucionalidad ha de haber
incurrido en vicios tales como los siguientes:
— Vicios de forma o de procedimiento: «… los que se pro-
ducen al momento de la formación de la norma y se suscitan en
la medida en que esta no haya sido aprobada de acuerdo con la
preceptiva contenida en la Carta Sustantiva, lo cual genera una
irregularidad que afecta irremediablemente la validez y consti-
tucionalidad de la ley» (TC/0274/13, del 26 de diciembre de
2013, reiterada en TC/0258/21, de 31 de agosto de 2021).
— Vicios de fondo: que son «los que afectan el conteni-
do normativo de la norma impugnada, por colisionar con
una o varias de las disposiciones de la Carta Sustantiva»
(TC/0258/21, citada).
— Vicios de competencia: los cuales «se suscitan cuando la
norma ha sido aprobada por un órgano que no estaba faculta-
do para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una
ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna
disposición le asigne esta atribución o competencia para ac-
tuar de esa manera» (TC/0415/15, del 28 de octubre de 2015,
reiterada en TC/0258/21, citada).
En fin, de la combinación de los artículos 6 y 73 de la
Constitución Política de 2010, resulta que son nulos:
Primero: […] toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrarios a esta Constitución,
Segundo: […] de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes
públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el
orden constitucional y toda decisión acordada por requisición
de fuerza armada.
332 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Tercero: Se tendrá por infringida la Constitución cuan-
do haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión
cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación
con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitu-
ción y en los tratados internacionales sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando
los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los
principios y mandatos contenidos en los mismos.
Es decir, se requiere que la norma, acto u omisión cues-
tionado, sus efectos o su interpretación o aplicación contradiga
los valores, principios y reglas expresamente dispuestos por la
carta magna o por tratados internacionales. Se verán a seguidas
las peculiaridades del control concentrado y del control difuso.
* * *
SUMARIO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El control constitucional no es reducible al concepto político
de Constitución, sino que se funda en un concepto jurídico,
[…] «de tal manera que sólo si existe control de la actividad
estatal puede la Constitución desplegar su fuerza normativa,
y sólo si el control forma parte del concepto de Constitución
puede ser entendida esta como norma».
Es el método que mantiene o sostiene la constitucionalidad
de las leyes, encargándose de hacer efectivo el principio de su-
premacía constitucional, al otorgar los mecanismos efectivos
para garantizar la supremacía constitucional.
El ejercicio de la función de control constitucional se reali-
za mediante dos sistemas, como acepta tradicionalmente la
doctrina, a saber: control político y control jurisdiccional. Se
333
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
habla también de control preventivo (antes de la puesta en
vigor de la norma), de control represivo (posterior a la puesta
en vigencia de la norma) y de control ocasional (asimilable
al sistema o modelo de control difuso). Se alude, también,
al «control concreto de constitucionalidad», asumido como
el examen de constitucionalidad de la ley aplicada a un caso
´concreto´ o específico, lo que usualmente desemboca en la
´cuestión de constitucionalidad´.
(a) En cuanto al control político, o europeo para darle
territorialidad, se fundamenta en el entendimiento de la
ley como expresión de la voluntad general, de manera que
al ser esta sancionada por el Parlamento o Congreso como
cuerpo democrático por antonomasia. El modelo supone
que los jueces son autoridades creadas, de manera que no
pueden tener autoridad para negarse a la aplicación de la
ley o para anularla.
(b) En cuanto al control jurisdiccional, que como se ha hecho
alusión es originario del derecho anglosajón, con influencia
derivada de las decisiones del juez inglés Eduard Coke en
el caso «omas Bonham», de 1610, acogido por los jueces
norteamericanos desde 1657.
En todos los modelos referidos el parámetro de control
de la regularidad constitucional es la Carta Sustantiva,
de manera principal, y el bloque de constitucionalidad
(como el conjunto de valores y reglas de valor constitu-
cional, que integra elementos principales y marginales).
Este bloque complementa el texto de la Carta con normas
internacionales que consagran derechos fundamentales, la
jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia interna-
cional sobre derechos humanos (donde se ha reconocido la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos), normas de «derecho comunitario» (característico
de Europa) y, en derecho francés, los derechos contenidos
334 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
en la declaración de derechos del hombre y del ciudadano,
de 1789, el preámbulo de la Constitución y los principios
fundamentales.
La interposición de la acción se justifica en caso de ocurrir la
llamada «infracción constitucional», definida por el artículo
6 de la Ley LOTCPC. Resulta ser, por tanto, un mecanismo
«de control abstracto» de la constitucionalidad y, tal como su
designación indica, es concebible en términos como «acción»
y no como «recurso».
La norma atacada en inconstitucionalidad ha de haber
incurrido en vicios tales como los siguientes: vicios de for-
ma o de procedimiento, vicios de fondo o vicios de com-
petencia.
El control concentrado o directo de constitucionalidad se
efectúa mediante la acción de inconstitucionalidad. Como
tal, se trata de un derecho subjetivo de carácter público, que
permite excitar la jurisdicción para que se pronuncie sobre
un conflicto de naturaleza constitucional.
Nace en los años 1920, con la creación del Tribunal Cons-
titucional de Checoslovaquia y el alto Tribunal Constitucio-
nal de Austria. Posteriormente España también creó su Tri-
bunal Constitucional en 1931 y a poco más de una década,
se continuó la corriente de crear Tribunales Constitucionales
en toda Europa. El elemento central de este sistema reside
que el control de constitucionalidad de las leyes y actos de
gobierno solo puede ser ejercido por un órgano ad—hoc y
autónomo, como es el Tribunal Constitucional.
En la República Dominicana consta en la Constitución de
1924, artículo 61.5. En 1994, como todavía no existía un
Tribunal Constitucional, el constituyente del artículo 67
puso a cargo de la Suprema Corte de Justicia conocer en úni-
ca instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancia
335
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras
del Congreso Nacional o de parte interesada. Actualmente es
atribución del Tribunal Constitucional, que actuando por
vía directa en ejercicio del control concentrado se apoya en
el Art. 185.1 de la Constitución, como también atribución
de los jueces ordinarios y la Suprema Corte de Justicia, que
deben conocer la así llamada en el texto del Art. 188 de la
carta magna como «excepción de constitucionalidad».
Cuando se trata de control concentrado mediante acción di-
recta, la acción se presenta por escrito en la Secretaría del
Tribunal Constitucional, describiendo sus fundamentos «en
forma clara y precisa», esto es, indicando claramente el texto
o norma constitucional que se considera violado, escrito diri-
gido al presidente del Tribunal.
El presupuesto procesal de admisibilidad de la acción pasa
directamente por la motivación de las razones por las cuales se
considera que el texto impugnado transgrede la Constitución.
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