IV. Respecto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

Páginas297-450
AutorJusto Pedro Castellanos Khoury
15.
INTERPRETACIÓN DE LAS CAUSALES DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES:
MI HER ÉTICA VISI ÓN DEL ARTÍ CULO 53 DE LA LOTCPC 1
Breve resumen de la sentencia TC/0202/13:
Esta sentencia fue dictada en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones ju-
risdiccionales contenido en el expediente número TC-04-2012-0046, interpuesto por la señora Ilsa
Reyes Sierra contra las sentencias números 19, dictada el dieciséis (16) de julio de mil novecientos
ochenta y siete (1987) por la Corte de Apelación de San Cristóbal, y 182, dictada el quince (15) de
febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
La mayoría resolvió la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la sentencia número 19, debido
a que contra ella no procedía la revisión constitucional procurada ya que contra la misma se pre-
sentó un recurso de casación que derivó, entonces, en la sentencia número 182, también recurrida;
respecto d e esta últ ima –la se ntencia núm ero 182– se rechazó el recurso porq ue la Supre ma Corte
de Justicia no violó derecho fundamental alguno al emitir dicha decisión jurisdiccional.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, en particular respecto de la segunda, de ahí que
disentí en torno a la declaración de admisibilidad de estos recursos y, pues, presenté mi herética visión
sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 53 de la LOTCPC, a los nes de examinar los pun-
tuales requisitos para la admisión del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Esta temprana, dilatada y reiterada posición particular se basa en los argumentos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0202/13, del 13 de noviembre de 2013; la
decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional
dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.core.
windows.net/media/7627/sentencia-tc-0202-13-c.pdf; este criterio ha sido reiterado en
más de novecientas cuarentainueve (949) ocasiones, que van en aumento a la publicación de
esta obra. Se trata de una de mis más antiguas, heréticas y repetidas posiciones particulares;
de esas, en aproximadamente quinientas sesentaicuatro (564) ocasiones la reiteración
ha sido a través de votos salvados y en trecientos ochentaicinco (385) mediante votos
disidentes en los que se esbozan los detalles de cada caso en particular, pero conservando
el sustrato de mi interpretación sobre el artículo 53 de la LOTCPC. Algunas de tales
sentencias, por citarlas, son: TC/0209/13, TC/0210/13, TC/0084/14, TC/0401/14,
TC/0486/15, TC/0500/15, TC/0164/16, TC/0167/16, TC/0476/17, TC/0831/17,
TC/0264/18, TC/0408/18, TC/0190/19, TC/0256/19, TC/0131/20, TC/0160/20,
TC/0088 /21, TC/0150 /21, TC/002 9/22, TC/003 2/22, TC/00 74/23, TC/00 82/23, e tc.
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Voto disidente:
1. En la especie se ha interpuesto un recurso de revisión de
decisión jurisdiccional contra sentencias de la Corte de Apelación
de San Cristóbal y de la Suprema Corte de Justicia, bajo el alegato
de que la aplicación que hicieron dichos tribunales del artículo 456
del Código de Procedimiento Civil, vulneró el derecho de defensa
de la recurrente. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió:
(i) inadmitir el recurso en contra de la sentencia de la Corte de
Apelación de San Cristóbal, utilizando como argumento que no
se habían agotado los recursos disponibles, por ser una sentencia
de apelación; y (ii) en cuanto a la sentencia de la Suprema Corte
de Justicia decidió admitir el recurso y rechazarlo, fundada en que
no se había violado derecho fundamental alguno.
2. Planteamos, por el contrario, en cuanto a la sentencia de
apelación, que la razón por la cual se declaró la inadmisibilidad
de la misma no es correcta, y que ésta debió ser declarada
inadmisible por la misma no ser violatoria a ningún derecho
fundamental; y en cuanto a la decisión de la Suprema Corte de
Justicia sostenemos que dicho recurso, en lugar de ser admitido
y rechazado, ha debido ser inadmitido. Justamente, las mismas
razones que condujeron al rechazo del recurso con respecto a la
sentencia de la Suprema Corte de Justicia, fundadas en el certero
reconocimiento de que en la especie no se había producido
violación a derecho fundamental alguno, han debido conducir
a la inadmisión del recurso con respecto a ambas sentencias,
conforme los términos del artículo 53 de la Ley n.º 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Y eso, que puede parecer –y acaso ser– una
sutileza, es, sin embargo, en todo caso fundamental.
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3. En esto va en juego la aplicación del referido artículo.
La opción de la mayoría nos parece no sólo errada sino, además,
riesgosa para el Tribunal Constitucional y, todavía más, para el
sistema dominicano de justicia, por las razones que explicaremos
a continuación.
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión
de decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los
requisitos para su admisión.
A. Sobre el contenido del artículo 53
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno
de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.2
6. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos.
Todos se refieren a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el
recurrente alegue que la decisión recurrida viola un precedente
del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente “la
decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional”. Ni de
que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el
recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino
de que, efectivamente, “se haya producido una violación de un
derecho fundamental”.
7. Según el texto, el punto de partida es que “se haya
producido una violación de un derecho fundamental” (53.3) y, a
continuación, en términos similares: “Que el derecho fundamental
vulnerado se haya invocado (...)” (53.3.a); Que se hayan agotado
todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya sido
2 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, pp. 27-28.
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subsanada” (53.3.b); y Que la violación al derecho fundamental
sea imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo (...)3 (53.3.c).
8. Resaltamos, en efecto, particularmente respecto del 53.3
y de sus literales, la coherencia de su redacción, o bien “la lógica
interna de la norma (…), la uniformidad y precisión en el uso del
idioma4. Reconocemos que el suyo no es el caso “criticable5 de
un texto que titubea “entre el uso de uno y otro tiempo, combinando
ambos en un mismo artículo sin ninguna razón aparente6, sino el
de uno que tiene lo que todo texto normativo debe tener: “una
estructura lógica y coherente que lo identifique como tal y que, al
mismo tiempo, facilite su inteligibilidad7. Vista su claridad, es,
pues, posible y pertinente hacer una interpretación literal del
mismo.
9. Es conveniente establecer que este recurso ha sido
diseñado en base al modelo del amparo constitucional español, y
que la LOTCPC ha copiado casi literalmente de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional español8; nuestro artículo 53.3
proviene del artículo 44 español9, mientras que el párrafo
3 El subrayado es nuestro.
4 GUZMÁN ARIZA, FABIO J. El lenguaje de la Constitución dominicana. Academia
Dominicana de la Lengua – Gaceta Judicial, Editora Corripio, S. A.: Santo
Domingo, 2012, pp. 22-23.
5 Ibid., p. 77.
6 Ídem.
7 Ibid., p. 91.
8 JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM: Amigo del Hogar, Distrito
Nacional, 2011, p. 125. Dicha ley española fue modificada por la Ley núm. 6/2007.
9 Dice el artículo 44 español: “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u
omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan
los requisitos siguientes:
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del artículo 53 procede del artículo 50 de la referida ley
española10.
B. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53
10. Como hemos visto, el artículo 53 inicia estableciendo
que: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar
las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la
Constitución en los siguientes casos (…)”.11
11. Interesa detenernos en estas primeras líneas suyas,
para derivar una primera cuestión: la facultad del Tribunal
Constitucional para revisar decisiones es, de entrada,
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo
a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará
a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la
vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar
para ello”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concordancias, comentarios
y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, p. 182). Los
subrayados son nuestros.
10 Dice el artículo 50.1.b) español: “Que el contenido del recurso justifique una decisión
sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional,
que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución,
para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y
alcance de los derechos fundamentales”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Concordancias, comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda
edición, 2008, pp. 277- 278).
11 El subrayado es nuestro.
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limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que
cumplan con tres requisitos, dos de carácter cualitativo –(i)
que sea una decisión jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–,
y otro de carácter temporal –(iii) que la decisión recurrida
haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de
enero del 2010–.
12. A pesar de que las disposiciones señaladas no parecen
representar mayores dificultades en su aplicación, entendemos de
suma importancia analizar el alcance de cada una, para determinar
cuáles son los límites que el constituyente y el legislador han
impuesto al Tribunal Constitucional con respecto a las decisiones
que podrá revisar. Analizaremos únicamente los requisitos (ii) y
(iii), relativos a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya
que, para este caso en particular, por su obviedad, no es relevante
el carácter de “jurisdiccional” de la decisión.
C. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de
decisión jurisdiccional
13. En cuanto al segundo requisito, referido en el
precedente numeral 11 –que la decisión haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–, Tavares
explica de manera extensa cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a
la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia
sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso,
oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
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provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado12.
14. Posteriormente precisa que [c]uando estos recursos
ordinarios han sido incoados infructuosamente, o cuando el plazo
para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia ha “pasado en
autoridad de cosa juzgada” o que ha “adquirido la autoridad de la
cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser impugnada por
una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable13.
15. A forma de ejemplo señala que una sentencia
contradictoria en primera instancia tiene inmediatamente autoridad
de cosa juzgada, pasa en autoridad de cosa juzgada y llega al
mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de apelación en
el plazo correspondiente14. Asimismo, dice que una sentencia
llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada
por ninguna vía extraordinaria, o cuando éstas hayan sido
ejercidas infructuosamente15.
16. De igual forma pone el ejemplo de una sentencia dictada
en única instancia en defecto y explica que una sentencia en
defecto en única o última instancia tiene de inmediato autoridad
de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando no es
impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y
vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios
hayan sido desestimados16.
12 TAVARES hijo, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano, vol. II, 8va.
Ed., 1998, p. 444.
13 Ídem. Las negritas y subrayados son nuestros.
14 Ibid., p. 445. Las negritas y subrayados son nuestros.
15 Ídem. Las negritas y subrayados son nuestros.
16 Ídem. Las negritas y subrayados son nuestros.
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17. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir
en que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada adquirida por una sentencia no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida
por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho,
una sentencia dictada en primera instancia, si no es recurrida
dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone
uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la
misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
18. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que
el hecho de que una decisión haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada no implica que se hayan agotado
todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
19. En efecto, siempre conforme los términos de la Ley n.º
137-11, el requisito de que se hayan agotado todos los recursos
disponibles en el sistema legal es uno muy particular que solo
aplica para aquellos recursos de revisión que se interpongan
en virtud de la causal tercera establecida en el artículo 53 de
la Ley n.º 137-11 (artículo 53.3), es decir, en virtud de que
se haya producido la violación de un derecho fundamental; y
no aplica para las causales primera (artículo 53.1) ni segunda
(artículo 53.2) de revisión de decisiones jurisdiccionales; por lo
que de ninguna manera puede establecerse como un requisito de
carácter general para todos los recursos de revisión de decisiones
jurisdiccionales, como se hace en esta sentencia.
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20. El tercer requisito, al que nos referimos también en el
numeral 11 –que la decisión jurisdiccional haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
al 26 de enero de 2010–, se encuentra contenido, como hemos
visto, tanto en el artículo 277 de la Constitución como en la
parte capital del artículo 53 de la Ley n.º 137-11.
21. De la lectura de dichos artículos debemos entender
que el requisito consiste en que la decisión haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
al 26 de enero del 2010. Dichos textos, en efecto, no establecen
que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha indicada,
sino que la condición de autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada debe haber sido adquirida con posterioridad a esta
fecha. ¿Cuál es la importancia de esta precisión?
22. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva
es dictada por la Suprema Corte de Justicia adquiere
inmediatamente la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada; por lo cual, en ese escenario el momento en que se
dicta la sentencia y el momento en el que la misma adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es exactamente
el mismo. No obstante, y como explicamos previamente, una
decisión no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada únicamente cuando es dictada por la Suprema Corte de
Justicia, pues existen otros escenarios en los cuales una decisión
puede adquirir dicha condición.
23. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos
dos conceptos, garantizando su correcta y justa aplicación.
A forma de ejemplo, analicemos el caso de una decisión de
apelación que haya sido dictada en diciembre de 2009, recurrida
en casación en tiempo hábil y rechazado –este recurso– en el
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2013. Si tomamos como referencia la fecha en que se dictó
la decisión de apelación, entonces esta, que ya adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no podría ser
revisada por el Tribunal Constitucional, porque fue dictada
antes de enero de 2010. Sin embargo, si nos suscribimos a
la literalidad de los textos referidos y tomamos en cuenta el
momento en que la decisión de apelación adquirió la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, que fue cuando la Suprema
Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, es decir, en
el 2013, entonces vemos que se trata de una decisión de una
Corte de Apelación que podría ser revisada por el Tribunal
Constitucional, siempre que cumpla con los demás requisitos
que veremos más adelante.
D. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
24. Continuando con el análisis de la parte capital del
artículo 53, la parte inicial del texto plantea que el recurso será
posible “en los siguientes casos”, expresión que es obviamente
excluyente en el sentido de que tal posibilidad recursiva sólo será
posible en los casos que ella señala.
25. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede
para plantear cualquier cuestión, sino única y exclusivamente
aquellas dispuestas de manera expresa por dicho texto.
26. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso
particular de la causal tercera establecida en el artículo 53.3, la
cual analizaremos posteriormente, en vista de que, como exige el
artículo 53.3.a), el derecho fundamental vulnerado debe haberse
incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
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deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la
violación haya sido subsanada.
27. Y, sobre todo, este recurso es claramente un recurso
excepcional17, porque en él no interesa
ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino
únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o
no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que
interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración
de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se
refiere18.
28. Este recurso, en efecto, ha sido diseñado para ser
interpuesto cuando “falla la garantía de la protección de los
derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el
interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el
constituyente19.
29. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer
determinadas necesidades del sistema de justicia –sobre todo las
surgidas con la nueva estructura judicial e institucional prohijada
por la Constitución de 2010, particularmente por la entrada a
juego del Tribunal Constitucional y su rol como órgano de cierre
del sistema de justicia–, garantiza su integridad y funcionalidad.
Tal es la razón por la que, al tiempo de abrir esta posibilidad
recursiva, la misma, conforme su naturaleza excepcional, queda
sujeta a unas condiciones particularmente exigentes y rigurosas,
excepcionales en el universo normativo de dicha ley.
17 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 125. El subrayado es nuestro.
18 PÉREZ ROYO (Javier), Curso de Derecho Constitucional, en JORGE PRATS
(Eduardo), ob. cit., pp. 126-127. El subrayado es nuestro.
19 PÉREZ ROYO (Javier), Curso de Derecho Constitucional, en JORGE PRATS
(Eduardo), ob. cit., p. 126.
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E. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido
30. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos
de admisibilidad enunciados previamente, las causales por las
que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional puede ser
admitido. Estas son independientes entre sí; constituyen llaves
que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada. Son tres:
31. La primera (53.1) es: “Cuando la decisión declare
inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza”.
32. La segunda (53.2) es: “Cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional”.
33. En virtud de que al Tribunal todavía no se le han
presentado recursos de revisión de decisión jurisdiccional en
esos dos escenarios y de que la especie se refiere a la causal
establecida en el artículo 53.3, focalizaremos nuestra atención
en esta última, que es: “Cuando se haya producido una violación
de un derecho fundamental”. Aquí, el requisito es que se haya
producido la violación a un derecho fundamental. Así, antes de
analizar si se cumplen con los supuestos a los que este numeral
subordina la admisibilidad del recurso, es preciso verificar si, en
efecto, se produjo una violación a un derecho fundamental.
34. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario
continuar analizando los requisitos siguientes y el Tribunal
debe inadmitir el recurso. Como explicamos antes, no se trata
de verificar que el recurrente haya alegado la vulneración de un
derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental. Tales son
los términos del artículo 53, especialmente del 53.3; tal es,
pues, el sentido que debe observar el Tribunal. Si el Tribunal se
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limitara a verificar que el recurrente haya alegado la violación de
un derecho fundamental, el recurso sería admisible con mucha
frecuencia, porque ésta es la alegación que usualmente formulan
los recurrentes para acceder al recurso. Tal situación contradiría
gravemente el propósito y la naturaleza del recurso y convertiría
a este recurso en uno ordinario.
35. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión
se proceda a comprobar la vulneración del derecho. En este
sentido, pensamos que, en todo caso, y especialmente cuando
se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de
pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los
términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso,
la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna
evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible. Lo que en
ningún caso puede hacer el Tribunal es admitir un recurso por
el simple hecho de que el recurrente “alega” que se le vulneró un
derecho, porque, como indicamos previamente, esto haría que el
recurso fuera admisible mucho más veces de lo que en realidad
es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en
los que es necesario que el Tribunal se pronuncie para garantizar
la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos
fundamentales vulnerados.
36. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se
produjo la violación a un derecho fundamental, tendrá, entonces,
que proceder a verificar que “concurran y se cumplan todos y
cada uno” –son los términos del 53.3– de los requisitos exigidos
para esta causal; a saber:
36.1. “a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya
invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
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violación haya tomado conocimiento de la misma”. En este sentido,
el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó
la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que
tuvo conocimiento de la misma. Por tanto, tal y como indica la
doctrina, no basta con que haya existido un proceso previo a la
interposición del recurso, del que hayan conocido los tribunales
ordinarios, sino que “a estos se les ha tenido que dar la oportunidad
efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que
son los ‘garantes naturales’ de los derechos fundamentales20. Si se
comprueba que no se invocó, por mucho que se haya violado el
derecho en cuestión, no se cumplirá este requisito y el Tribunal
deberá inadmitir el recurso. Si, por el contrario, se verifica el
cumplimiento de este requisito, el Tribunal deberá, entonces,
pasar a comprobar el requisito siguiente.
36.2. “b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles
dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación
no haya sido subsanada”. El Tribunal Constitucional español
ha establecido que esta exigencia tiene por objeto permitir que
los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso,
corregir la lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha
precisado que no se trata de agotar “todos los recursos imaginables
en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que
pueden conducir a remediar la lesión (…)21.
36.2.1. Si se verifica que el recurrente no agotó los recursos
disponibles, no se cumple este requisito, el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar
el análisis de los demás requisitos. Si, por el contrario, el Tribunal
20 PÉREZ TREMPS, Pablo. Los procesos constitucionales. La experiencia española.
PALESTRA: Perú, 2006, p.125.
21 Tribunal Constitucional de España. STC del 2 de diciembre de 1982.
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comprueba el cumplimiento de este requisito, debe continuar,
entonces, con la verificación del siguiente. Como se aprecia, y ya
habíamos adelantado, el agotamiento de los recursos disponibles
no es un requisito general para todos los recursos de revisión que
se interpongan por ante el Tribunal Constitucional, sino que es
un requisito de admisibilidad para los recursos que se introducen
por la causal tercera, establecida en el artículo 53.3, es decir, que
“se haya producido la violación de un derecho fundamental”.
36.2.2. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso
verificar dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del
sistema legal han sido agotados por el recurrente; y (ii) si, aun
agotados dichos recursos, la violación no ha sido subsanada.
36.2.3. En este sentido, el requerimiento no se refiere a que
la sentencia provenga como resultado del último recurso posible
dentro del ordenamiento jurídico, sino que el recurrente haya
agotado los recursos disponibles y que, habiéndolos agotados,
la violación persista. Por tanto, si, por ejemplo, la violación se
produce por una actuación del tribunal de apelación, para que el
recurso de revisión contra esa decisión sea admisible, el recurrente
debe haber agotado previamente los demás recursos disponibles,
en ese caso, el recurso de casación y que, además, la decisión de este
último no haya subsanado la violación al derecho fundamental.
37. El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es:
Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
38. Lo anterior significa “que o bien en la sentencia recurrida
en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha
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313
sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras
instancias22. En otras palabras, este requisito se refiere a que el
órgano que dictó la decisión recurrida sea el responsable de que
se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó
cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es
imputable en los términos de la ley, el requisito no se cumple,
el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores,
no es necesario continuar con la comprobación del requisito
siguiente. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de
este requisito, esto, sin embargo, todavía no será suficiente para
admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que ordena el
párrafo del artículo 53.
39. El párrafo dice:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.
40. Este requisito “confiere una gran discrecionalidad al
Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión23, si bien
ella no puede asimilarse a la arbitrariedad.24
22 JORGE PRATS, EDUARDO. Ob. cit., p. 128.
23 Ibid., p. 129.
24 La ocasión es precisa para dejar constancia de que sobre la especial trascendencia o
relevancia constitucional, tanto sobre su sustrato como herramienta diseñada para
seleccionar los recursos de revisión constitucional –de amparo y de decisiones
jurisdiccionales– como en lo concerniente al tratamiento dado por la mayoría
del Tribunal Constitucional a este instituto procesal, también tengo una posición
particular reflejada en el voto salvado de la sentencia TC/0079/13, del 7 de mayo
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
314
41. En este sentido, la expresión “sólo será admisible”, lejos de
establecer que tal es el único requisito de admisibilidad contenido
en el artículo 53, confirma, por el contrario, que los requisitos
que el mismo contiene se refieren a la admisión del recurso. El
sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los anteriores
requisitos de admisibilidad, el recurso “sólo será admisible” si se
reúne, también, este último, el de la especial trascendencia o
relevancia constitucional. O bien, que los anteriores requisitos de
admisibilidad no son suficientes sin este último.
42. En efecto, no nos parece razonable pensar que la
admisibilidad del recurso, a la que la Ley consagra un artículo
completo –el 53–, y una actuación particular –prevista en el 54,
como veremos más adelante–, esté referida únicamente, como
han planteado algunos, a lo que establece el párrafo del artículo
53. Recordemos, en este sentido, que esta exigencia es la misma
que la Ley hace en el artículo 100 para el recurso de revisión
constitucional de amparo, en cuyo caso, sin embargo, no consagra
un procedimiento particular para su admisibilidad, como sí hace
respecto de este recurso, para el cual exige la comprobación de
todos los requisitos establecidos en el 53.3, incluida, por supuesto,
la especial trascendencia o relevancia constitucional.
43. El significado del párrafo del artículo 53 no pudo ser
mejor explicado por el académico y ex Magistrado del Tribunal
Constitucional español, Aragón Reyes:
de 2013, ulteriormente reiterado en las sentencias: TC/0086/13, TC/0182/13,
TC/0276/13, TC/0034/14, TC/0095/14, TC/0174/15, TC/0179/15 y
TC/0135/16; sin embargo, dicha posición no se esboza en esta obra por cuestiones
deontológicas, ya que en estos –los votos salvados y disidentes relativos al uso de la
especial trascendencia o relevancia constitucional– se tratan aspectos estrechamente
ligados a la temática de mi proyecto de tesis doctoral.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
315
La vulneración de derechos ya no será suficiente, por sí sola, para otorgar
(y antes, admitir) el amparo, sino sólo y exclusivamente si el caso posee
esa ‘especial trascendencia constitucional’, cuya justificación ‘expresa
(así debe interpretarse) es carga que, en la demanda, ha de soportar el
recurrente (nuevo art. 49.1 LOTC), que habrá de entender, a partir de
ahora, que no le bastará con justificar que la vulneración de derechos
se ha producido, sino que su amparo sólo será admitido si justifica
suficientemente en la demanda la especial trascendencia constitucional
del asunto y así es apreciada por el Tribunal Constitucional25.
44. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que
se ha producido la violación a un derecho fundamental y que se
cumplen cada uno de los requisitos del artículo 53.3, incluido su
párrafo, procederá, entonces –y sólo entonces, vale subrayar–, a
admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es
acogido, el Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará
los derechos vulnerados, su violación y establecerá su criterio al
respecto; y, conforme los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley n.º
137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia
anulada para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego
al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación
del derecho fundamental violado”. Si el recurso es rechazado, el
Tribunal confirmará la sentencia recurrida.
45. En fin, que, en el orden previsto por el texto legal,
siguiendo la lógica de su estructura, el Tribunal determina,
primero, a cuál de los tres escenarios lo conduce el contenido del
25 ARAGÓN REYES, Manuel. La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Revista Española de Derecho Constitucional, número 85, enero-abril 2009, p. 35.
En la más reciente modificación a esta ley, en 2007, se estableció la obligación, a
cargo del recurrente, de justificar expresamente la especial trascendencia constitucional
del asunto planteado. Los subrayados y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
316
recurso. Colocado en el tercer escenario (53.3), procede entonces
a verificar los requisitos cuyo cumplimiento se exige para entrar
a este y, una vez en él, tomar las decisiones que correspondan.
46. No nos parece correcto operar en otro sentido.
Determinar, por ejemplo, que se cumple lo dispuesto en el
párrafo, respecto de la especial trascendencia y relevancia
constitucional, sin antes haber establecido que se cumple “la
causa prevista en el numeral 3)” –que se haya producido una
violación de un derecho fundamental” – a la que está referido y
subordinado dicho párrafo.
47. Tampoco nos parece correcto verificar que se cumplen
los literales a), b) y c) del numeral 3) sin que antes se compruebe
el cumplimiento de lo que establece dicho numeral, es decir, que
“se haya producido la violación de un derecho fundamental”.
Operar de esa manera no solo contradice la lógica interna
del texto legal, sino que, además, por lo inútil, carece de sentido.
En efecto, ¿qué sentido tiene comprobar la invocación previa,
el agotamiento de los recursos disponibles y la imputabilidad
al órgano si no comprueba antes que es cierto el objeto de la
invocación, de los recursos y de la imputabilidad, es decir, que es
veraz la violación reclamada?
48. Aparte el sentido que ha dado al artículo 53 –del que
discrepamos en estas líneas–, la mayoría ha hecho dos reparos
fundamentales a nuestra posición: uno, que los referidos
requisitos no son de admisibilidad; y otro, que el Tribunal no
puede verificar que se haya producido la violación de un derecho
fundamentales –conforme lo establece el 53.3–, por lo que es
necesario subvertir la lógica del texto y verificar, entonces, sus
requisitos [53.3.a), 53.3.b), 53.3c) y párrafo] antes que la causal
a la que estos se subordinan. Ambos los veremos a continuación.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
317
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIÓN
JURISDICCIONAL
49. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra los
presupuestos de admisibilidad26 del recurso.
50. La admisibilidad de un recurso o de una acción está
directamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos
que ha establecido el legislador para interponerlos.
51. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional
de Venezuela, la admisibilidad de la pretensión”, se encuentra
referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de
orden público) que permitan su tramitación. Por interpretación
en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por
la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación
del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo
estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la
inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido
expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no
difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo
de lo pretendido, sino que lo impide.27
52. En todo caso, la admisibilidad es asunto fundamental.
Más, en la jurisdicción de un Tribunal Constitucional,
usualmente el órgano de cierre del sistema de justicia. Poco
importa, en efecto, que los resultados concretos para quien
interpone el recurso sean prácticamente los mismos si el Tribunal
lo inadmite, que si lo admite y lo rechaza. Es mucho más lo que
está en juego: es el mandato de la ley, lo que en ningún caso es
26 JORGE PRATS, Eduardo. ob. cit., p. 122.
27 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia del
expediente 03-1886.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
318
algo menor; es la funcionalidad del recurso mismo, el objeto para
el que fue diseñado, el rol que tiene asignado; es la integridad de
la jurisdicción en la que está previsto que opere dicho recurso;
y es, con todo, la lógica de funcionamiento de todo el sistema.
53. Aunque con frecuencia no se reconozca, los usuarios
del sistema de justicia –nos referimos específicamente a los
abogados–, tienen la responsabilidad de contribuir, con sus
actuaciones, a su mejor funcionamiento. Es claro, sin embargo,
que en ningún caso pararán mientes para crear situaciones
donde en realidad no las hay y acceder a cualquier jurisdicción a
promover ante ellas cualquier tipo de recursos en defensa de sus
particulares intereses.
54. Ante esta realidad –universal, no sólo dominicana–, los
tribunales tienen la responsabilidad de evitar que tales actuaciones,
ejercidas con absoluta libertad, puedan distorsionar el sistema
o afectar su funcionamiento. La del Tribunal Constitucional es
aún mayor.
55. Sobre la admisibilidad de este tipo de recursos, el
Tribunal Constitucional de Perú ha explicado que
el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales
en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación
procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate
de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior,
sea este de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia
de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización
de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la
Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que
pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no
es el caso. Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere
como presupuestos procesales indispensables la constatación
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
319
de un agravio maniesto a los derechos fundamentales de las
personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente
protegido (RTC n.º 02363-2009PA/TC); presupuesto básico sin el cual
la demanda resulta improcedente28.
56. En la raíz de todo esto se encuentra, también, la
naturaleza del propio Tribunal Constitucional. Como ha
señalado la doctrina, el Tribunal Constitucional no es una “súper
casación” de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque
no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los
fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho
ordinario objetivo, formal o material; si bien corresponde al
Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la
más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en
tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales
ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.29
57. En efecto,
el Tribunal Constitucional no puede convertirse en juez supremo de
cualquier asunto, tanto por razones prácticas como institucionales. (…)
El Tribunal Constitucional, aunque resulte difícil delimitar su ámbito
material de actuación allí donde existe un recurso como el recurso de
amparo, debe limitar su campo de actuación evitando la tentación de
convertirse en un tribunal de justicia más, que revisa las decisiones de
los demás órganos, centrándose sólo en aquellas cuestiones que posean
mayor relevancia e interés constitucional y evitando innecesarias
tensiones institucionales.30
28 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia relativa al expediente RTC n.º 03333-
2011-PA/TC, del 15 de septiembre de 2011, [en línea], https://www.tc.gob.pe/
jurisprudencia/2011/03333-2011-AA%20Resolucion.html. Las negritas y el
subrayado son nuestros.
29 Cfr. MARTÍNEZ PARDO (Vicente José), El recurso de amparo constitucional:
consideraciones generales, Revista Internauta de Práctica Jurídica, Es paña, núm. 8, 2001 .
30 PÉREZ TREMPS (Pablo), ob. cit., pp. 155-156.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
320
57. En todo esto va, además, la “seguridad jurídica” que
supone la “autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” de
una decisión para las partes envueltas en un proceso, de modo
que, terminado un caso conforme las posibilidades que provee
la legislación, este no pueda ser revisado sino en casos muy
excepcionales.
58. En este sentido, el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este
atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar
los derechos fundamentales que sean violados en el marco de un
proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso sólo puede ocurrir,
como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales casos
señalados. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar –y
no está– abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que,
superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder
a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y,
consecuentemente, ser conocidos y decididos por este.
59. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, cuyas condiciones de admisibilidad son
establecidas por el artículo 53 y, por cierto, confirmadas por el
artículo 54 de la misma ley.
A. Sobre el artículo 54 de la Ley n.º 137-11
60. El artículo 54 establece el procedimiento que rige
el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que incluye
aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene que evaluar y
respecto de ellos decidir.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
321
61. El texto establece, incluso, una fase primera para
la admisión y una posterior para la decisión del recurso,
conforme los términos del artículo 54.5, que reza: “El Tribunal
Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir
de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la
admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá
motivar su decisión.”31 También, del artículo 54.6, que establece
que la admisibilidad será decidida en Cámara de Consejo, sin
necesidad de celebrar audiencia”. Y el artículo 54.7, que dice: “La
sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en
un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de
la decisión sobre la admisibilidad del recurso.32
62. En relación con la segunda fase, conviene retener lo que
establecen: el artículo 54.8, que expresa: La decisión del Tribunal
Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto
del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que
la dictó.”33 Y el artículo 54.10, que dice: El tribunal de envío
conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido
por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental
violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
cuestionada por la vía difusa.”34
63. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una
sola sentencia, en cuya estructura atiende y resuelve, primero, la
admisibilidad del recurso y, luego, el fondo del mismo. Tal fue el
contenido de su decisión en la sentencia TC/0038/12 del trece
de septiembre de dos mil doce. En esta, el Tribunal reconoció que
31 LOTCPC, ob. cit., p. 29. El subrayado es nuestro.
32 Ídem. El subrayado es nuestro.
33 Ídem.
34 Ídem. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
322
debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad
o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para
decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia35;
y, en aplicación de los principios de celeridad, de economía
procesal y de efectividad, resolvió decidir “la admisibilidad y el
fondo del recurso mediante una sola decisión36.
64. Precisamente, el hecho de que el legislador haya
contemplado la necesidad de dos sentencias, una de
admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que
el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros
creados por el legislador para admitir dicho recurso.
65. Así, conviene destacar que la salida del recurso
una decisión “en relación del derecho fundamental violado
(54.10) – es coherente con la entrada al mismo –que “se
haya producido una violación de un derecho fundamental
(53.3) –. Verificada esta última para la admisión del recurso,
como planteamos, su decisión conduce a la única solución
posible, la fijación del criterio del Tribunal con respecto a
la vulneración previamente identificada, en la que deberá
establecer los lineamientos a ser seguidos por el tribunal del
cual emanó la decisión inicialmente, para emitir su nueva
decisión, conforme los artículos 54.9 y 54.10, así como
todos los demás tribunales del país, para la interpretación,
aplicación y protección del derecho en cuestión.
35 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0038/12 del
13 de septiembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003812
36 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
323
B. Sobre el tratamiento dado por el Tribunal Constitucional dominic ano al
artículo 53
66. Conviene, por supuesto, revisar el tratamiento que ha
dado el Tribunal Constitucional dominicano a este recurso.
67. Se puede apreciar que la posición que sustentamos en
este voto no es nueva para el Tribunal, por cuanto este la había
tomado, no en una sino en varias ocasiones. En efecto:
69.1. En su sentencia TC/0057/12 declaró inadmisible el
recurso, fundado en que no se cumplía con el requisito c) del
53.3, toda vez que
la aplicación, en la especie, de la norma precedentemente
descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en
consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la
comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la
violación de un derecho fundamental.37
69.2. Asimismo, en su sentencia TC/0064/12 declaró
inadmisible el recurso, en virtud de que el pedimento no es
un fundamento que tenga la trascendencia y la relevancia
constitucional suficientes, al no constituir violación a algún
derecho tutelado por este tribunal38. Es decir, no hay violación
a derecho fundamental ni, consecuentemente, relevancia o
trascendencia constitucional, por lo que se inadmite el recurso.
37 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0057/12, del
2 de noviembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005712. Las negritas y subrayados son
nuestros.
38 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0064/12, del
29 de noviembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc006412 Las negritas y subrayados son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
324
69.3. De igual manera, en su sentencia TC/0065/12,
declaró inadmisible el recurso debido a que “en la especie ha
quedado comprobado la no vulneración del derecho de propiedad
alegado por las recurrentes, y al no existir la conculcación al derecho
fundamental invocado, el presente recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales deviene en inadmisible”.39
69.4. También, el Tribunal en su sentencia TC/0001/13
declaró inadmisible el recurso porque dicho caso no tenía
especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de
que el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a declarar
la perención de un recurso de casación (…)”, y por tanto “no se
suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos
fundamentales40. Y
69.5. Igualmente, en su sentencia TC/0069/13, declaró
inadmisible el recurso, fundado en que en ese caso no existe la
posibilidad de vulnerar derechos fundamentales, y por tanto el recurso
(...) no cumple con los supuestos de las decisiones jurisdiccionales a
las que se contrae el artículo 5341.
69.6. Más recientemente, en su sentencia TC/0121/13
estableció que
al no constituir la omisión de estatuir un error puramente material,
no se verifica violación alguna a los derechos fundamentales de los
recurrentes (…). En consecuencia, la interposición por parte de los
39 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0065/12, del
29 de noviembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc006512. El subrayado es nuestro.
40 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0001/13,
del 10 de enero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000113. El subrayado es nuestro.
41 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0069/13,
del 26 de abril de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc006913. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
325
recurrentes de la revisión constitucional en la especie no cumple con la
normativa prevista en el citado artículo 53.3 de la Ley n.º 137-11, por
lo que procede inadmitir el recurso que nos ocupa42.
70. Hay que decir, sin embargo, que, junto a lo anterior,
el Tribunal ha dado un tratamiento diferente a la admisibilidad
del recurso en muchos otros casos, por lo hay que reconocer
que, si a precedentes vamos, el Tribunal los tiene en ambos
sentidos.
71. Conviene retener, en todo caso, que muchos de los
recursos que el Tribunal ha admitido, han sido rechazados por
no cumplir con lo que el 53.3 establece, es decir, que “se haya
producido la violación de un derecho fundamental”.
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN LOS RECURSOS DE
REVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL
72. Como avanzamos, una de las razones que ha guiado
a la mayoría en esta decisión se desprende de la prohibición de
revisar los hechos, consagrada en el artículo 53.3.c). Nos parece,
sin embargo, que ésta no es bien entendida.
73. Se ha dicho, en efecto, que el Tribunal no puede verificar
la violación de un derecho fundamental, como exige el 53.3,
porque no puede revisar los hechos, como consagra el 53.3.c).
74. Resulta interesante, por cierto, notar que este
planteamiento no cuestiona la pertinencia de comprobar, a la
entrada del recurso, que “se haya producido una violación de
42 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0121/13, del 4
de julio de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc012113. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
326
un derecho fundamental”, sino que se resigna ante la supuesta
imposibilidad de hacerlo.
75. Resulta igualmente interesante –y hasta curioso–
apreciar que, sin que se aporte alguna explicación razonable, tal
imposibilidad no se considere para verificar la invocación previa
de la vulneración reclamada, ni para comprobar el agotamiento
previo de todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada, ni para establecer la imputabilidad inmediata
y directa al órgano jurisdiccional del que proviene la decisión
recurrida.
76. En relación con esto último, sin embargo, precisamos
que, por ejemplo, la comprobación de que el derecho de
defensa, cuya vulneración usualmente sirve de base a este
recurso, no se ha producido en vista de que la recurrente
participó en el proceso y defendió sus intereses, en nada se
diferencia de la comprobación de que el derecho vulnerado se
invocó previamente en el proceso ni de la comprobación de los
otros dos requisitos del 53.3. Cada una de estas actuaciones
se relaciona de la misma forma con los hechos. Ninguna de
aquellas implica la revisión de estos. Y lo mismo, pues, debería
considerarse a la hora de comprobar que se haya producido una
violación de un derecho fundamental”.
77. En todo caso, como ya avanzamos y demostraremos en
estas líneas, esa imposibilidad no es tal, es una imposibilidad mal
entendida.
78. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los
hechos contenidos en el recurso. Pero no es eso lo que está en
juego aquí. Lo que está en juego, como en otros aspectos de este
artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en este caso lo
que se entiende por revisar los hechos.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
327
79. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente
con la naturaleza del recurso. Se trata de un recurso excepcional
y, en tal virtud, no es “un recurso universal de casación43 ni,
como ha dicho el Tribunal Constitucional español, “una tercera
instancia44 ni “una instancia judicial revisora45. Este recurso,
en efecto, no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea
que acerca de estos tengan las partes46. Hacerlo sería anacrónico
pues conllevaría que “los ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían
difuminados47.
80. En este sentido, el Tribunal Constitucional español
ha rechazado la “constante pretensión48 de que mediante este
recurso se revisen íntegramente los procesos “penetrando en el
examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza
o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas
en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo
constitucional en una auténtica súper instancia, si no en una
nueva casación o revisión.”49
43 FERNÁNDEZ FARRERES (Germán). El Recurso de Amparo según la Jurisprudencia
Constitucional; Marcial Pons: Madrid, 1994, p. 35.
44 Tribunal Constitucional de España; en: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Concordancias y jurisprudencia. Ob. cit., p. 221.
45 Ídem.
46 Tribunal Constitucional de España; en: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Concordancias y jurisprudencia. Ob. cit., p. 231. El subrayado es nuestro.
47 FERNÁNDEZ FARRERES (Germán), ob. cit., p. 310.
48 Tribunal Constitucional de España, sentencia STC 105/83, del 23) de noviembre
de 1983, en PORTERO MOLINA, José Antonio. Constitución y jurispr udencia
constitucional, séptima edición corregida y aumentada con jurisprudencia, Tirant Lo
Blanch: Valencia, 2012, p. 477. El subrayado es nuestro.
49 Ídem. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
328
81. Así, ha reiterado la alta corte española que, en realidad,
en esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se
han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos
o restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra consideración
sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (…), porque (…) en
el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que
las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón
de las cuales se formuló el recurso.50
82. Ha reiterado, asimismo:
La justicia constitucional de amparo no es, en modo alguno, una instancia
de revisión y por ello no es la actuación global de un determinado
órgano judicial en un determinado proceso objetivada en una Sentencia
también determinada lo que constituye el objeto del proceso de amparo
constitucional, sino tan solo aquellas violaciones de derechos y libertades
que tengan ‘su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un
órgano jurisdiccional’ (art. 44.1 de la LOTC). Es más: tales posibles
violaciones han de ser enjuiciadas ‘con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que,
en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional51.
83. Como se aprecia, el sentido de la expresión con
independencia de los hechoses que, separadamente de los hechos
que explican el proceso, el Tribunal se limitará a verificar que
se ha producido la violación de un derecho fundamental y
que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la
sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la
subsanó. Así, “con independencia de los hechos”, de ninguna
50 Ídem. El subrayado es nuestro.
51 Tribunal Constitucional de España, ATC 110/81, en FERNÁNDEZ FARRERES,
Germán. ob. cit., p. 312. Precisa este autor: “El ATC 110/81, f.j.1, entre los primeros
pronunciamientos sobre esta cuestión (con posterioridad, entre otros muchos, AATC
119/83, 359/83, 595/83, 20/84, 178/85, etc.)”.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
329
manera significa que el Tribunal ha de operar de espalda a los
hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su actuación en lo
relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le
presenta en el recurso.
84. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en
que el Tribunal, en el marco del recurso, tiene que asumir –y
asume– como veraces y válidos “los hechos inequívocamente
declarados52 en las sentencias recurridas mediante el recurso. El
Tribunal tiene que partir –y parte– de unos hechos que le son
dados y que no puede revisar, no puede modificar.
85. En este sentido, el órgano de cierre de la justicia
española ha subrayado que no es atribución suya la de “revisar
los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la resolución
judicial impugnada53, sino que, por el contrario, está obligado a
partir de los hechos que dieron lugar al proceso declarados probados
por las Sentencias impugnadas (...)54.
86. Como ha dicho Pérez Tremps,
el recurso de amparo es un recurso donde no se debate sobre elementos
fácticos sino sólo sobre cuestiones jurídicas, por más que estas se
proyecten siempre sobre hechos. Por tanto, casi en la totalidad de
las ocasiones, todo el sustrato fáctico del recurso de amparo viene
predeterminado en la vía judicial previa, sin que pueda revisarse en
amparo (...), de forma que, constando en las actuaciones, no procederá
realizar prueba alguna55.
52 FERNÁNDEZ FARRERES (Germán), ob. cit., p. 184.
53 FERNÁNDEZ FARRERES (Germán), ob. cit., p. 183. El subrayado es nuestro.
54 Tribunal Constitucional de España, Sentencia STC 2/82, en FERNÁNDEZ
FARRERES, Germán. ob. cit., p. 159.
55 PÉREZ TREMPS (Pablo), ob. cit., p. 285.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
330
87. Y en otra parte, aún más claramente, ha dicho el
destacado jurista español:
en los recursos de amparo contra actos y decisiones judiciales (...), el
Tribunal Constitucional ejerce un control de tipo casacional puesto
que no hay identidad de objeto entre el proceso judicial y el recurso de
amparo, sino sólo una revisión de aquel en lo que atañe al respecto a los
derechos fundamentales56.
88. Sin embargo, la prohibición de revisar los hechos no
puede implicar –y no implica– vendar los ojos del Tribunal a
la hora de resolver el recurso. Tal no es, ni puede ser, el sentido
de la norma. Si así fuera, el Tribunal tendría, entonces, que
renunciar a las comprobaciones que manda el artículo 53.3,
y resignar, por tanto, el cumplimiento de este requisito. El
Tribunal quedaría en la anacrónica situación de no poder
cumplir lo que la ley le exige y no poder ejercer “el control
constitucional de las resoluciones impugnadas en sede de garantía
de los derechos fundamentales57.
89. En relación con esto, es ineludible retener que, como
también ha dicho el Tribunal Constitucional español,
la prohibición de ‘conocer’ de los hechos concierne a la acepción técnico-
procesal de este vocablo que alude a la atribución de competencia. No
se trata de prohibición de conocimiento en el sentido de ilustración o
análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso
necesario para fundar la resolución58.
56 PÉREZ TREMPS (Pablo). ob. cit., p. 300.
57 Tribunal Constitucional de España, Sentencia STC 143/91, en FERNÁNDEZ
FARRERES (Germán), ob. cit., p. 184.
58 Tribunal Constitucional de España, Sentencia STC 46/82, en FERNÁNDEZ
FARRERES (Germán), ob. cit., p. 183. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
331
90. Precisión que ha sido reiterada en STC 62/82 y STC
47/85 y en otras decisiones y que
resulta capital, por cuanto supone que el TC no puede revisar los hechos
de los que ha conocido el órgano judicial tal como los mismos han
quedado fijados definitivamente en el correspondiente proceso. Es decir,
como se ha señalado en diferentes ocasiones (SSTC 54/84, 38/85, etc.),
la eficacia del recurso de amparo se hace depender de la base o apoyo
que supone el respeto a los hechos que se hayan declarado probados por
los Tribunales ordinarios (…)59.
91. Al respecto, Pérez Tremps es claro nuevamente, cuando
afirma que
una cosa es que el Tribunal Constitucional deba abstenerse de volver a
determinar los aspectos fácticos, ya fijados por los Tribunales ordinarios,
o de revisar esa fijación, y otra es que esos aspectos fácticos no sean
relevantes en el recurso de amparo para concluir si ha existido o no lesión
de derechos, pudiéndose, pues, valorar desde esta estricta perspectiva
jurídica. Dicho de otra manera, el que no puedan modificarse los hechos
declarados probados por los jueces y tribunales es diferente de que no
pueda modificarse la valoración jurídica de esos hechos, valoración que
está, en la mayor parte de los casos, en la base misma de la petición de
amparo60.
92. Como se aprecia, lo que no puede hacer el Tribunal es
revisar los hechos declarados probados por el Juez ordinario, en lo
que toca a la existencia misma de tales hechos61. O bien, lo que se
prohíbe
a este Tribunal es que entre a conocer de los ‘hechos que dieron lugar al
proceso’ cuando la violación del derecho fundamental, cometido por el
59 Ibid.
60 PÉREZ TREMPS (Pablo), ob. cit., p. 301. El subrayado es nuestro.
61 Tribunal Constitucional de España, Sentencia STC 50/91, en FERNÁNDEZ
FARRERES (Germán), ob. cit., p. 186.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
332
órgano judicial, lo sea ‘con independencia de tales hechos’ o, lo que es lo
mismo, lo que veda dicho precepto es el conocimiento de los hechos que
sustancian una pretensión ordinaria (penal, civil o administrativa), que
pudiera estar en conexión con una pretensión de amparo, nacida como
consecuencia de una violación por el órgano judicial de un derecho
fundamental; debiendo este Tribunal limitar, en tal caso, su examen
a los hechos que fundamentan esta última pretensión constitucional62.
93. En fin, que una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que
se prohíbe hacer al Tribunal Constitucional. En este sentido,
el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa
mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes –entre
ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de
un derecho fundamental–.
94. Todo esto adquiere mayor relevancia, cuando se atiende
la clara indicación de la realidad: tal como ha ocurrido en España
–según ha revelado el ex Magistrado del Tribunal Constitucional
español, Pérez Tremps–, también en nuestro país, las violaciones
a derechos fundamentales reclamadas en el marco de estos
recursos son usualmente procesales63, cuya comprobación es
objetiva y supone un riesgo mínimo, por no decir inexistente,
de que el Tribunal violente los límites y pase a revisar los hechos.
95. Así, la imposibilidad de revisar los hechos es una norma
mal entendida que ha conducido a una conclusión equivocada
-la imposibilidad de verificar la violación de un derecho
62 Tribunal Constitucional de España, Sentencia STC 59/90, en FERNÁNDEZ
FARRERES (Germán), ob. cit., p. 185.
63 Es eso, justamente, lo que se aprecia al analizar los recursos de revisión de decisión
jurisdiccional interpuestos ante el Tribunal Constitucional dominicano: de sesenta
y ocho (68) analizados al 9 de junio de 2014, en cincuenta y cinco (55) lo que se
invoca es la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
333
fundamental a la entrada del recurso- y, consecuentemente, a
desvirtuar sus requisitos de admisibilidad.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
96. En la especie, la recurrente, Ilsa Reyes Sierra, argumenta
que la Corte de Apelación de San Cristóbal y la Suprema
Corte de Justicia violaron su derecho de defensa al aplicar
inadecuadamente el artículo 456 del Código de Procedimiento
Civil, argumento que planteó, sin éxito, en ambas jurisdicciones.
97. En cuanto a la sentencia de apelación, este Tribunal
sostuvo que la misma es inadmisible porque no se agotaron
los recursos disponibles, e indica que “la sentencia recurrida
fue dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en
atribuciones civiles y en materia de inquilinato, en la cual no está
prohibido el recurso de casación, recurso este que fue incoado
por la señora Ilsa Reyes Sierra (actual recurrente en revisión
constitucional), con la finalidad de que se subsanaran las alegadas
violaciones. En tal sentido, el recurso objeto de análisis carece de
interés y debe ser declarado inadmisible”.
98. Por todo lo expuesto previamente en este voto, disentimos
de este razonamiento y afirmamos que la inadmisibilidad de
esta decisión no debe fundarse en tal razón, sino en el hecho de
que no se ha producido la violación a un derecho fundamental.
Y aunque este es el centro de nuestra disidencia, nos parece
necesario, sin embargo, que, al respecto, hagamos algunas otras
consideraciones y precisiones.
99. Recordemos, en este sentido, que la Corte de Apelación
de San Cristóbal dictó la Sentencia n.º 19 el 16 de julio de 1987.
Dicha sentencia, al momento de ser dictada obtuvo la autoridad
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
334
de la cosa juzgada por no existir más recursos ordinarios que
interponer contra ésta. Posteriormente, dentro del plazo
estipulado por la ley, la hoy recurrente interpuso un recurso de
casación –recurso extraordinario– por ante la Suprema Corte
de Justicia contra la decisión dictada en apelación, tal como
confirma el Pleno al señalar que en el presente caso no estaba
“prohibido el recurso de casación, recurso este que fue incoado
por la señora Ilsa Reyes Sierra”. La Suprema Corte de Justicia,
en fecha 15 de febrero del 2012 dictó la Sentencia n.º 182, en
virtud de la cual desestimó el recurso de casación interpuesto
por la recurrente. Por tanto, en este momento –cuando la
Suprema Corte de Justicia rechaza el recurso de casación– es
que la sentencia dictada por la Corte de Apelación adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, porque, como
explicamos previamente, ya el recurso extraordinario disponible
fue interpuesto y desestimado.
100. Así, la sentencia dictada por la Corte de Apelación está
dentro de las decisiones jurisdiccionales que pueden ser revisadas
por el Tribunal Constitucional, porque tiene la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada y la adquirió con posterioridad
al 26 de enero de 2010. Por tanto, la decisión cumple con los
requisitos establecidos en la parte capital del artículo 53.
101. El Pleno del Tribunal determinó que el recurso era
inadmisible porque, por tratarse de una decisión de apelación,
se debía entender que no se habían agotado los recursos
disponibles, requisito que está establecido en el literal b)
del artículo 53.3. Como explicamos, este requisito no es de
carácter general, sino que solo aplica para los recursos que son
interpuestos en virtud de que se haya producido la violación
de un derecho fundamental, por lo que nos parece incorrecto
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
335
decidir la inadmisibilidad del recurso contra la sentencia de
la Corte de Apelación, fundado solo en esta razón. En todo
caso, si el Tribunal funda su decisión de inadmisión del
recurso contra la sentencia de apelación en el incumplimiento
del 53.3.b), ha debido abordar el análisis de la admisibilidad,
estableciendo, en primer lugar, si se cumplía con el requisito
general establecido en el 53.3, es decir, si ha habido violación
de un derecho fundamental. Si lo hubiera hecho así, habría
debido declarar inadmisible el recurso por el hecho de que la
decisión de apelación no violento derecho fundamental alguno,
como sostenemos en este voto, sin necesidad de continuar con
la evaluación de los requisitos siguientes.
102. No obstante lo anterior, entendemos necesario hacer
una precisión adicional. Si, como sostiene el Pleno, el recurso
contra la decisión de apelación cumplía con el requisito del
53.3, es decir, se invocó la violación de un derecho fundamental,
entonces no es correcto afirmar que esa decisión de amparo no
era admisible por no haber agotado los recursos disponibles.
En efecto, en el presente caso, la violación alegada se produjo
como resultado de la sentencia de apelación, la cual fue recurrida
en casación, lo que evidencia que sí se agotaron los recursos
disponibles, que en este caso era el recurso de casación. De hecho,
como señalamos previamente, el Pleno afirma que el recurso
disponible para agotar era el de casación “recurso este que fue
incoado por la señora Ilsa Reyes Sierra”. Asimismo, podemos
apreciar que la Suprema Corte de Justicia confirmó la sentencia
de apelación, por lo cual no subsanó el derecho fundamental que
se alega vulnerado, cumpliéndose así el requisito del 53.3.b) de
que “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
336
sido subsanada”. Como se aprecia, con respecto a la decisión de
apelación recurrida, se ha cumplido el requisito del agotamiento
de los recursos judiciales existentes, a pesar de lo cual el derecho
presuntamente vulnerado no fue restaurado. Es por todo esto
que, aún en la lógica del análisis que hace el Pleno en esta
sentencia, esta causa de inadmisibilidad no es sostenible.
103. Así pues, retomando nuestra línea argumentativa,
reiteramos que el recurso contra la decisión dictada por la Corte
de Apelación debió declararse inadmisible porque no cumplió el
requisito 53.3, es decir, porque la decisión recurrida no vulneró
el derecho fundamental que alegaba la recurrente y, en tal virtud,
debió correr la misma suerte que ha debido correr el recurso
contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, que
confirmó la decisión de apelación.
104. Sostenemos esta posición ya que, tal y como explicó el
Pleno en su evaluación de fondo, para que se hubiese verificado
una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría
que haberse visto impedida de defenderse y de presentar
conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación. No
obstante, a pesar de la notificación irregular, de acuerdo a las
pruebas analizadas y consideradas, la recurrente compareció,
solicitó las medidas que estimó de lugar y pudo defender sus
intereses, razón por la cual la irregularidad fue subsanada y no
se le causó agravio alguno ni, mucho menos, se le vulneró su
derecho de defensa.
105. Por lo anterior, al no cumplirse con el requisito
esencial previsto en el artículo 53.3 de la Ley n.º 137-11, es
decir, la violación de un derecho fundamental no era necesaria la
evaluación de los demás requisitos de admisibilidad establecidos
para este recurso y procedía declararlo inadmisible.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
337
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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del Tribunal Constitucional, Revista Española de Derecho
Constitucional, número 85, enero-abril 2009.
- FERNÁNDEZ FARRERES (Germán), El Recurso de Amparo según
la Jurisprudencia Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1994.
- GUZMÁN ARIZA (FABIO J.), El lenguaje de la Constitución
dominicana, Academia Dominicana de la Lengua, Gaceta Judicial,
Editora Corripio, S. A., Santo Domingo, 2012.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS
NOVUM, Amigo del Hogar, Distrito Nacional, 2011.
- MARTÍNEZ PARDO (Vicente José), El recurso de amparo
constitucional: consideraciones generales, Revista Internauta de
Práctica Jurídica, España, número 8, 2001.
- PÉREZ TREMPS (Pablo), Los procesos constitucionales. La
experiencia española, PALESTRA, Perú, 2006.
- PORTERO MOLINA (José Antonio), Constitución y jurisprudencia
constitucional, séptima edición corregida y aumentada con
jurisprudencia, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012.
- TAVARES hijo (Froilán), Elementos de derecho procesal civil
dominicano, volumen II, octava edición, 1998.
16.
EL PUN TO DE PARTIDA DEL PLAZO PARA I NTERPONE R EL RECUR SO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES:
MI INT ERPRETACIÓN DEL ARTÍC ULO 54.1 DE LA LOTCPC 1
Breve resumen de la sentencia TC/0220/17:
Esta sentencia fue dictada en virtud del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales contenido en el expediente número TC-04-2015-0232, interpuesto por los seño-
res Joan Manuel Martínez Zabala, Islander Isaac Batista Peña, José É. Amirkal García de la Rosa,
Hussein Nikzad Mendoza Rojas y José Edwin Jesús Rodríguez Rodríguez contra la sentencia nú-
mero 282 dictada, el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia.
La mayoría del Tribunal decidió inadmitir el recurso de revisión constitucional de deci-
sión jurisdiccional porque fue interpuesto fuera del plazo prejado en el artículo 54.1 de la
LOTCPC .
Estuve conforme con la inadmisibilidad del recurso, pues considero que es la sanción pro-
cesal aplicable a la especie; sin embargo, me distancio de los motivos empleados por el acuerdo
mayoritario para retener tal inadmisibilidad, tanto en cuanto a la determinación del punto de
partida para el cómputo del plazo prejado para recurrir, dispuesto en el artículo 54.1 de la
LOTCPC, como en cuanto al verdadero motivo por el cual el recurso deviene en inadmisible, esto
es: el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo.
Mi reiterada posición está fundamentada en los argumentos que se presentan a continua-
ción:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0220/17, del 18 de abril de 2017; la
decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/17555/tc-0220-17_voto-lmpm.
pdf; criterio reiterado, entre otras, en la sentencia TC/0474/19, del 24 de octubre de
2019.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
340
Voto salvado:
1. En la especie, los recurrentes interpusieron un recurso de
revisión de decisión jurisdiccional contra la sentencia número
282, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), en
virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación –
por no encontrarse presente el requisito establecido en el artículo
5, párrafo II, letra c) de la Ley n.º 3726, sobre el Procedimiento
de Casación, modificada por la Ley n.º 491-08– incoado contra
la sentencia número 839/13, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional.
2. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso
interpuesto al considerarlo extemporáneo, por lo siguiente:
En la especie, se ha podido comprobar que la parte hoy recurrente, Joan
Manuel Martínez Zabala, Islander Isaac Batista Peña, José É. Amirkal
García De La Rosa, Hussein Nikzad Mendoza Rojas y José Edwin Jesús
Rodríguez Rodríguez, presentó su recurso de revisión ante la Secretaría
General de la Suprema Corte Justicia el dieciocho (18) de agosto de dos
mil quince (2015), es decir, cuando había transcurrido un (1) día,
adicional al plazo establecido por el citado artículo 54.1 de la Ley n.º
137-11 para la interposición del recurso de revisión contra la indicada
sentencia, que expresamente establece que el plazo no puede exceder
los treintas (30) días, por lo que el mismo se encontraba vencido, ya
que el último día hábil era el día diecisiete (17) de agosto de dos mil
quince (2015), tomando en cuenta que no se computa el primer día
de la notificación [miércoles quince (15) de julio de dos mil quince
(2015)] ni el último día del vencimiento del plazo [sábado quince (15)
de agosto de dos mil quince (2015)], ya que el mismo fue considerado
franco por este tribunal; al ser sábado el último día para recurrir, la
fecha indicada para recurrir era el día lunes diecisiete (17) de agosto
de dos mil quince (2015) y no dieciocho (18) del indicado mes y año,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
341
por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
3. Estamos de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional debe declararse inadmisible;
sin embargo, no estamos de acuerdo con la fundamentación
presentada por la mayoría para determinar la inadmisibilidad
del recurso.
4. Para exp licar nue stro salva ment o, ab ordar emos lo r elati vo
a algunos elementos a tomar en cuenta sobre el plazo para recurrir
en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales (I), para,
luego, exponer nuestra posición en el caso particular (II).
I. ALGUNOS ELEMENTOS A TOMAR EN CUENTA SOBRE EL PLA ZO
PARA RECURRIR EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL LAS DECISIONES
JURISDICCIONALES
5. Somos de opinión que los requisitos de admisibilidad de
cualquier recurso deben ser evaluados en un orden específico y
procesalmente lógico, ya que la evaluación de uno hace innecesaria
la verificación de los demás. Es el caso particular de la interposición
oportuna de los recursos, requisito procesal primordial para la
admisibilidad de un recurso, y luego, de aquellos propios del
mismo, como sucede con aquellos que dimanan del artículo 53
de la Ley n.º 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y
de los procedimientos constitucionales, en el caso de la revisión
constitucional de las decisiones jurisdiccionales.
6. En este sentido, la LOTCPC establece en su artículo 54.1
que “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado
en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
342
plazo no mayor de treinta días a partir de la noticación de
la sentencia2.
7. Es decir, como requisito de admisibilidad inicial, se debe
verificar si el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue
interpuesto dentro de los treinta (30) días que siguieron a la
notificación de la decisión recurrida.
8. Así, conviene recordar la trayectoria que ha tenido el
tema del manejo del plazo del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional en la doctrina jurisprudencial de este colegiado.
9. Al respecto, en la sentencia TC/0335/14 del 22 de
diciembre de 2014, el Tribunal, aplicando mutatis mutandis el
criterio al que arribó en ocasión del cómputo del plazo para
accionar en revisión constitucional de amparo –mediante
la sentencia TC/0080/12 del 15 de diciembre de 2012–, en
el sentido de que este es hábil y franco, en vista de que no
comprenderían parte del cálculo los días no laborables –lo que
lo hace hábil– conjuntamente con el día en que se materializa la
notificación y el día en que vence el plazo para recurrir –lo que
lo hace franco–, llegó al razonamiento de que:
Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero
se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia
dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro
del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta
(30) días hábiles y francos que siguen a la noticación, conforme
a la ley y al precedente jado en la Sentencia TC/0080/12 del
quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).3
2 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 28. Las
negritas y subrayados son nuestros.
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0335/14, del
22 de diciembre de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
343
10. Cabe indicar que el criterio anterior fue asumido tomando
como referencia la sentencia TC/0080/12, la cual, como ya hemos
dicho, se dictó en el contexto de un recurso de revisión de sentencia
de amparo, en donde –atendiendo a su naturaleza expedita– el
plazo para recurrir en revisión de amparo –5 días– es muy corto.
11. Pero, no se hizo tardar la intervención de un cambio del
precedente, atendiendo a que el plazo para recurrir en revisión de
decisión jurisdiccional –30 días– establecido en el artículo 54.1 de
la LOTCPC es amplio, suficiente y garantista, por lo cual no debe
ser calculado como franco y hábil, sino como franco y calendario.
12. Al respecto, el citado cambio consta en la sentencia
TC/0143/15 del 1 de julio de 2015, donde el Tribunal
Constitucional estableció que:
El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,
no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo
previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata
de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la
interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con
lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.
En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y
el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los
emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a
persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse
como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el
criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc033514. Las negritas y subrayados son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
344
En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el
criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los
plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional
en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la
revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y
calendario.4
13. En definitiva, el plazo –de 30 días– para recurrir en
revisión las decisiones jurisdiccionales debe ser calculado como
franco y calendario.
14. Por otra parte, es necesario recordar que el plazo de
referencia se activa o inicia a computarse a partir del momento
en que se notifica la decisión jurisdiccional atacada, tal y como
precisan los términos de la parte in fine del artículo 54.1 de la
LOTCPC. Pero, esta notificación, para que surta tal efecto,
debe estar dirigida a la parte contra la cual se pretende hacer
oponer ese computo, ya que la parte a requerimiento de quien
se hace una notificación no puede –ni de hecho debe– resultar
perjudicada por los efectos de su propia actuación.
15. Basta, como muestra, citar el criterio sostenido por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que
nadie puede excluirse a sí mismo una vía recursiva, al considerar
que:
Los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la
parte contra quién corra el plazo se le notica la decisión recurrida,
o a partir del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia,
no ocurriendo lo mismo cuando la noticación es realizada por
ella, pues esa noticación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto
4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0143/15, del 1
de julio de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc014315. Los subrayados y negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
345
al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de
que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso.5
16. Es decir que, cuando una decisión judicial es notificada
por una parte y esta misma es la que ejerce una vía recursiva, para
fines de determinar la admisibilidad de su recurso por cuestiones
del plazo no se le puede –ni debe– oponer su propia notificación
como punto de partida del plazo para recurrir, pues su actuación
no puede ir en detrimento suyo. En ese tenor, los casos que se
encuentren inmersos en este supuesto –en el cual no hay prueba
de que al recurrente se le haya notificado la sentencia, aunque este
la haya notificado– deben ser tomados como buenos y válidos en
cuanto al plazo, ya que no habría forma del Tribunal precisar a
partir de cuándo calcular el mismo, en vista de que nunca, en
términos procesales, se le ha notificado la decisión al recurrente.
17. Pues no se trata, conforme al contenido de la norma,
del momento en el cual se tomó conocimiento de la decisión
jurisdiccional –como tiende a suceder en materia de amparo–
para la apertura del plazo, sino de la formal notificación de la
misma a la parte a quien se le pretende oponer, en arreglo a lo
previsto en el artículo 54.1 de la LOTCPC.
18. Hechas las precisiones anteriores pasaremos a analizar
las particularidades del caso que nos ocupa.
II. SOBRE EL CASO PARTICULAR
19. Como hemos dicho, en la especie, estamos de acuerdo con
la decisión de la mayoría del Tribunal Constitucional, en cuanto
5 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala. Sentencia número 20, del 11 de febrero de
2009, Boletín Judicial número 1179.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
346
a inadmitir el recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Sin
embargo, salvamos nuestro voto en dicha decisión en vista de
que no compartimos los motivos que han dado lugar a la misma,
tal y como explicamos a continuación.
20. De acuerdo con la glosa documental que reposa en el
expediente, la decisión recurrida fue notificada a requerimiento
del licenciado Carlos H. Rodríguez, en su condición de abogado
de los recurrentes, Joan Manuel Martínez Zabala, Islander
Isaac Batista Peña, José E. Amirkal García De La Rosa, Hussein
Nikzad Mendoza Rojas y José Edwin Jesús Rodríguez Rodríguez,
mediante el acto número 992/15 de fecha 15 de julio de 2015,
instrumentado por Freddy Méndez Medina, alguacil ordinario
de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, a la entidad Seguros Sura, S. A.,
parte recurrida.
21. De igual forma, consta en el expediente el depósito
del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional ante la secretaría general de la Suprema Corte
de Justicia el 18 de agosto de 2015. De lo cual se evidencia,
claramente, que el recurso fue interpuesto treinta y cuatro (34)
días después de notificada la sentencia por los recurrentes.
22. La mayoría del Tribunal indicó en la sentencia que:
En el caso de la especie, es verificable que la actuación mediante la
cual los recurrentes producen la notificación de la sentencia evidencia
efectivamente que estos habían tomado conocimiento de la misma
por otra vía, por lo que el plazo para para la interposición del recurso
empieza a correr desde la fecha en que se produjo dicha actuación.
23. Es decir, que el razonamiento al que ha arribado la
mayoría de este colegiado comprende que la notificación realizada
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
347
por los recurrentes les afecta en cuanto al inicio del cómputo del
plazo para recurrir, valiéndose en que, para recurrirla, en algún
momento, tomaron conocimiento de la misma.
24. Sin embargo, estimamos –tal y como ha precisado la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a que
nadie puede excluirse una vía de recurso– que el hecho de que
los recurrentes hayan tomado conocimiento de la sentencia, por
la vía y en el momento que fuere y, en consecuencia, la hayan
notificado a la parte recurrida mediante el acto número 992/15,
no puede –ni debe– entenderse que este acto procesal habilitó el
plazo –de caducidad– a la parte recurrente y por ende, la misma,
se encontraba obligada a interponer su recurso, al igual que la
parte notificada –si así lo estimaba– dentro de los subsecuentes
treinta (30) días conforme lo prevé el artículo 54.1 de la
LOTCPC.
25. Y es que, en aplicación del principio de que nadie se
excluye a sí mismo una vía de recurso y que los plazos procesales
–como el establecido en el artículo 54.1 de la LOTCPC– corren
a favor de quien notifica y en contra de a quien se le notifica, a
la fecha de interposición del presente recurso (18 de agosto de
2015) los recurrentes disponían de tiempo hábil para interponer
el recurso, ya que conforme a la glosa procesal la sentencia
número 282, del 22 de abril de 2015, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le ha sido notificada.
26. Por todo lo expuesto anteriormente, es que entendemos
que el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional fue ejercido oportunamente, ya que nunca
se inició el cómputo del plazo para tales fines, previsto en el
artículo 54.1 de la LOTCPC, razón por la cual el Tribunal
Constitucional debió reconocer la superación de este requisito
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
348
procesal universal en materia de recursos y debió adentrarse a
analizar la admisibilidad del recurso conforme a los términos de
los artículos 277 de nuestra Constitución y 53 de la LOTCPC.
27. Por otra parte, consideramos que la inadmisibilidad
del recurso de revisión de decisión jurisdiccional debió estar
motivada en el sentido de que el mismo no superó el requisito
de admisibilidad previsto en el artículo 53.3 de la LOTCPC,
en vista de que los recurrentes no demostraron que la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de aplicar
el artículo 5, párrafo II, letra c), de la Ley n.º 3726, sobre el
Procedimiento de Casación –modificada por la Ley n.º 491-
08–, para declarar inadmisible su recurso de casación, produjo
la violación de algún derecho fundamental de tales justiciables.
17.
PORMENORES DE LA EXTINCIÓN DEL RECURSO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES
POR LA MUERTE DEL RECURRENTE 1
Breve resumen de la sentencia TC/0364/17:
Esta sentencia fue dic tada en ocasión del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales contenido en el expediente número TC-04-2015-0237, interpuesto por el señor
Jacinto José Saldaña Fortuna contra la sentencia número 67 dictada, el veintitrés (23) de julio de
dos mil catorce (2014), por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
La mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y rechazarlo tras vericar que las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, cuando se aprestó a rechazar su recurso de casación, no incurrieron
en la violación de derecho fundamental alguno del recurrente.
No estuve de acuerdo con que el Tribunal Constitucional admitiera el recurso y lo rechazara
aplicando su reiterada interpretación sobre el artículo 53 de la LOTCPC; pues, desde mi pers-
pectiva, en la especie procedía declarar la extinción del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional por la muerte del recurrente, motivo que me llevó a disentir de la posición
mayoritaria y expresar lo siguiente:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0364/17, del 11 de julio de 2017;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9819/tc-0364-17.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
350
Voto disidente:
1. En la especie, el recurrente interpuso un recurso de
revisión de decisión jurisdiccional contra la sentencia 67/2014,
dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), alegando
violación a los artículos 68, 69 incisos 2, 3, y 4 y artículo 74 de
la Constitución.
2. El Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso, al
considerar que se verifican todos los requisitos de admisibilidad
establecidos en la norma, y muy particularmente en los literales
y párrafo del artículo 53.3 de la Ley n.º 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales; sin
embargo, al conocer el fondo de la cuestión, aunque advierte
el fallecimiento del recurrente, y aunque advierte además que
la muerte del imputado extingue la acción penal, conoce del
asunto bajo el argumento siguiente:
En relación a este aspecto civil, como se trata de acciones
relacionadas con derechos objeto de transmisión sucesoral,
la pena no recae en la persona del recurrente, sino en su
patrimonio, en consecuencia la aplicabilidad de la misma es
viable y no desaparece con la muerte del recurrente ya que por
su naturaleza civil y el carácter de universalidad, sobrepasa el
marco de lo individual y personal a diferencia de la condena
privativa de libertad, y las consecuencias que pudieran derivar de
tal imposición, recaen sobre el patrimonio que pudiera poseer el
extinto recurrente y la viabilidad de su ejecución estarán sujetas
a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.
3. Concluye, en fin, que “luego de analizar el caso que nos
ocupa, considera que, con su decisión, Las Salas Reunidas de la
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
351
Suprema Corte de Justicia, al rechazar el segundo recurso de casación,
no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente, que
tal decisión fue dada con apego a la ley y al derecho, por lo que se
rechaza el presente recurso de revisión y se confirma la sentencia”.
4. Discrepamos de la decisión de la mayoría, porque
consideramos que, en la especie, el recurso debía declararse
extinto, en razón de la muerte del recurrente, sin necesidad de
verificar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
53.3 de la referida Ley n.º 137-11, los cuales –cabe advertir– no
fueron ponderados adecuadamente.
I. SOBRE LA EXTINCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIÓN
JURISDICCIONAL
5. En la especie, tal y como ha explicado la mayoría en la
sentencia objeto de nuestra disidencia, el conflicto se origina en
ocasión de la compraventa de un inmueble que se negociaba entre
los señores Grace Amparo Moya y Jacinto José Saldaña Fortuna.
En el marco de la negociación la compradora, Grace Amparo
Moya, entendiendo que el vendedor, Jacinto José Saldaña Fortuna,
la había estafado, lo somete a la acción de la justicia.
6. Luego de recorrer varias instancias, las Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia objeto
de revisión por el Tribunal Constitucional, rechaza un segundo
recurso de casación incoado por Jacinto José Saldaña Fortuna,
sobre el cual pesa –al momento de interponer el presente recurso-
una condena de un (1) año de prisión y una indemnización a
favor de la querellante, por la suma de cinco millones de pesos
dominicanos (RD$5,000,000.00), por los daños morales y
materiales ocasionados.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
352
7. Sin embargo, tal y como señala el Tribunal Constitucional,
el señor Jacinto José Saldaña Fortuna, falleció el diecinueve (19)
de enero de dos mil quince (2015).
8. La Ley n.º 137-11 no dispone nada relativo al procedimiento
a seguir en caso de fallecimiento de la parte recurrente; sin embargo,
conforme a lo previsto por el artículo 7.12 de dicha norma, que
describe el principio de supletoriedad como uno de los principios
rectores de los procedimientos constitucionales,
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios
generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente
las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no
contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y
los ayuden a su mejor desarrollo.
9. En la especie, el recurso de revisión constitucional que
nos ocupa deriva de un proceso penal seguido a cargo de la parte
recurrente, por tanto, las reglas del proceso penal son las afines
para la solución del asunto que nos ocupa.
10. En tal sentido, el artículo 44 del Código Procesal Penal
ha dispuesto lo siguiente:
Art. 44. Causas de Extinción. La acción penal se extingue por:
1. Muerte del imputado;
2. Prescripción;
3. Amnistía;
4. Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;
5. Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la
acción pública depende de aquella;
6. Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por
este código;
7. Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento
penal, sin que haya mediado revocación;
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
353
8. Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la
ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo
previsto en este código;
9. Resarcimiento integral del daño particular o social provocado,
realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin
grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las
contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo
admitan, según el caso;
10. Conciliación;
11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
12. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento
preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento
conclusivo;
13. Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de
infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas.
11. Tal y como se observa, la muerte del imputado produce
la extinción de la acción penal. De esta premisa, por aplicación del
principio de subsidiariedad, la consecuencia lógica de la muerte
del recurrente en revisión ante el tribunal constitucional, cuando
la decisión jurisdiccional impugnada deriva de una acción penal,
el Tribunal Constitucional, de la misma manera debe declarar la
extensión del recurso de revisión constitucional.
12. Pero, para conocer del recurso y dictar una sentencia
sobre el fondo de la cuestión, el Tribunal Constitucional alega
que, en relación al aspecto civil,
como se trata de acciones relacionadas con derechos objeto de transmisión
sucesoral, la pena no recae en la persona del recurrente, sino en su
patrimonio, en consecuencia, la aplicabilidad de la misma es viable
y no desaparece con la muerte del recurrente ya que por su naturaleza
civil y el carácter de universalidad, sobrepasa el marco de lo individual
y personal a diferencia de la condena privativa de libertad.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
354
13. Si bien estamos de acuerdo con este razonamiento, no menos
cierto es que, conforme a las reglas del propio Código Procesal Penal,
en el artículo 53, la “acción civil accesoria a la acción penal sólo puede
ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal”.
14. Extrapolando dicha regla al procedimiento constitucional
que nos ocupa, si se declara extinto el recurso, por vía de
consecuencia, lo que es accesorio, en este caso lo civil, no puede
ser conocido por este órgano constitucional, ni siquiera aún si los
sucesores del imputado que aceptan la sucesión intentan renovar la
instancia, en virtud de que, el proceso penal se reviste del principio
de personalidad de la persecución, sobre el cual dispone el artículo
17 del Código Procesal Penal, que
Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción
sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión
de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del
imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
15. Es por lo anterior que consideramos que, frente a la muerte
del recurrente en revisión de una decisión jurisdiccional dictada en
ocasión de un proceso penal, como el que nos ocupa, el recurso
debe ser declarado extinto.
II. SOBR E EL ARTÍC ULO 53 DE LA LE Y NÚMERO 13711
16. El artículo 53 de la Ley n.º 137-11 instaura un nuevo
recurso, el de revisión de decisión jurisdiccional y, al hacerlo,
establece también, los requisitos para su admisión.
17. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
355
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno
de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.–- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.2
18. Respecto de este asunto, queremos reiterar lo que hemos
venido advirtiendo de manera coherente.
2 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, pp. 27- 28.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
356
19. En la especie, el recurrente alega que hubo violación a los
artículos 68, 69 incisos 2, 3, y 4 y artículo 74 de la Constitución.
20. Para fundamentar la admisibilidad del recurso, el Pleno
determinó que se verificaban todos los requisitos dispuestos en el
artículo 53.3 de la referida Ley n.º 137-11; esto sin previamente
verificar que, en la especie, se aprecia vulneración a derechos
fundamentales.
21. Discrepamos de tal postura puesto que, tal y como hemos
explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 53.3 de la Ley n.º 137-11, el Tribunal Constitucional
debe admitir el recurso, pero fundado en la comprobación de
las violaciones invocadas. En efecto, el Tribunal Constitucional
debe primero verificar la vulneración a un derecho fundamental
y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de los
requisitos posteriores.
22. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación
a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de
los requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como
el párrafo (especial trascendencia), todos del artículo 53.3. El
Tribunal siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro
requisitos, luego de que verifique la existencia de una vulneración
a un derecho fundamental, y no limitarse a indicar que el
recurrente los alegó o que eventualmente se podrían cumplir los
mismos.
23. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional es un recurso excepcional y extraordinario que
debe pasar por un filtro para poder ser admitido. Por tanto,
la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible
para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
357
24. Tal y como afirmamos, la comprobación de la violación
a derechos fundamentales es una cuestión que determina la
admisibilidad del recurso, y no la evaluación de fondo del mismo.
Si se comprueba que ha habido violación alguna, entonces
procedería evaluar la concurrencia de los requisitos exigidos en
los literales a, b, c, y en el párrafo, del referido artículo 53.
25. En el presente caso, el Pleno, al analizar el fondo
de la cuestión, señala que no hubo vulneración a derechos
fundamentales, conclusión de la cual discrepamos, pues, como
hemos señalado, lo que procedía era declarar la extinción del
recurso, sin ni siquiera llegar al análisis del referido artículo 53. No
obstante, lo hace, y lo hace de manera inadecuada y no conforme
al sentido y previsión de la ley.
26. Por todo lo anterior, disentimos de la decisión dictada
por este Tribunal Constitucional.
18.
SOBRE LOS PRESUPUESTOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS
EFECTOS EJECUTIVOS DE UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL CON
AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA 1
Breve resumen de la sentencia TC/0710/17:
Esta sentencia fue dictada respecto de la demanda en suspensión de sentencia contenida
en el expediente número TC-07-2017-0034, incoada por los señores Silverio Cruz y Bolívar Díaz
Franco contra la sentencia número 552 dictada, el doce (12) de oc tubre de dos mil dieciséis
(2016), por la Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia.
El acuerdo mayoritario del Tribunal Constitucional decidió acoger las pretensiones de los
demandantes y, en consecuencia, suspender los efectos ejecutivos de la decisión jurisdiccional
estimando que la eventual ejec ución del desalojo respecto de la vivienda de los demandantes
puede tornarse en un daño irreparable.
Manifesté mi desacuerdo con el acogimiento de la susodicha demanda pues, contrario al
criterio asumido por la mayoría, estimo que en la especie no se encuentran presentes los presu-
puestos para conceder la suspensión de los efectos ejecutivos de una decisión jurisdiccional que
goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Mi disidencia se está fundamentada en lo siguiente:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0710/17, del 8 de noviembre de 2017;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/15776/tc-0710-17_jpck.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
360
Voto disidente:
En la especie se ha interpuesto una demanda en
suspensión de ejecución de la sentencia número 552, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce
(12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó el
recurso de casación interpuesto por los señores Silverio Cruz
Taveras y Bolívar Díaz Franco, contra la sentencia dictada por
el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el
10 de abril de 2015.
El Tribunal Constitucional procedió a acoger la demanda
y suspender la ejecución de la referida sentencia, hasta tanto
sea decidido el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto contra la misma.
Discrepamos de la decisión de la mayoría, muy especialmente
en razón de los motivos que justificaron la decisión, tal y como
exponemos a continuación:
I. EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
DE DECISIÓN JURISDICCIONAL
1. El artículo 53 de la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, consagra
el recurso de revisión de decisión jurisdiccional en los siguientes
términos:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
361
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.2
2. Con el objeto de garantizar la efectividad de la sentencia
que emita el Tribunal Constitucional a raíz del apoderamiento
de este recurso, el legislador previó la posibilidad de que este
mismo Tribunal suspenda los efectos de la ejecución de la
sentencia impugnada, a solicitud de parte, en los breves términos
establecidos en el artículo 54.8 de la referida LOTCPC, a saber:
El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente
motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga
expresamente lo contrario.3
3. Como se observa, el legislador no se ocupó de establecer
el procedimiento a seguir en casos de demanda en suspensión,
ni las circunstancias relativas a su procedencia. Ha sido el
mismo Tribunal Constitucional el que ha ido perfilando el
procedimiento a seguir, así como los criterios de admisibilidad
de lo que se conoce como demanda en suspensión de ejecución
de decisión jurisdiccional.
4. En este sentido, conviene destacar la sentencia
TC/0039/12, mediante la cual, amparado en los principios de
autonomía procesal y de efectividad –en ocasión de los cuales
se le faculta a la regulación procesal constitucional en aquellos
aspectos que presenten vacíos normativos, a los fines de resolver
el problema concreto–, regula el procedimiento a seguir para
2 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 27.
3 LOTCPC, ob. cit., p. 29.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
362
la interposición de la demanda en suspensión de ejecución de
decisión jurisdiccional.
5. Respecto de los criterios a determinar para la procedencia
de la referida demanda, el Tribunal Constitucional ha ido
desarrollando su jurisprudencia, entre las cuales destacamos la
sentencia TC/0255/13, que establece lo siguiente:
i) Para el otorgamiento de cualquier medida cautelar –incluida, por
supuesto, la suspensión de ejecución de una sentencia–, el tribunal ha
de considerar el señalado criterio de la naturaleza no económica de la
condenación, pero no solamente ese, sino también otros criterios a partir
de los cuales analizará los intereses en conflicto.
j) Estos otros criterios responden a que, como se indicó previamente, las
decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción
– consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas–
sólo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según
la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones
recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar,
injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como
conclusión de un proceso judicial.
k) En la especie, la parte demandante procura la suspensión de una
resolución judicial cuya ejecución le ocasionaría un daño no económico,
en la medida en que le coartaría su derecho de libertad, según alega, “a
través de la persecución y ejecución de una prisión correccional impuesta
de manera injusta”.
l) Así pues, es necesario determinar, con un examen preliminar, si
el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los
fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican
que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de
manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión
jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar
que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte
a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
363
sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien
de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar
las pretensiones del solicitante en cada caso.
m) En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha dicho que
cuando se examinan los intereses en conflicto se revela la existencia
de un interés general, en el entendido de que la efectividad de la
tutela judicial sólo se alcanza con la ejecutoriedad de toda sentencia
que sea firme y definitiva. Por esto, sólo en casos donde el solicitante
ha demostrado cuáles son sus pretensiones jurídicas –es decir, qué
pretende lograr con la suspensión y revocación de la sentencia
recurrida– y que éstas, aún analizadas sumariamente, parecen
razonables, dicho tribunal ha ordenado la suspensión como medida
precautoria.4
6. En fin, que, de la referida decisión se infiere que, para la
procedencia de la suspensión, se requiere:
i) que el daño no sea reparable económicamente;
ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien
busca que se otorgue la medida cautelar, y
iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión,
no afecte intereses de terceros en el proceso.5
7. Es oportuno destacar que –de conformidad con la ley–
cuando el Tribunal Constitucional admite un recurso de revisión,
lo debe hacer luego de verificar que, en un proceso judicial que
ya culminó: 1. no se hayan subsanado –o se hayan cometido–
vulneraciones a derechos fundamentales; 2. se haya violado un
precedente constitucional; o 3. una norma se haya declarado
4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0255/13, del
17 de diciembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc025513.
5 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
364
inaplicable por inconstitucional. Todo esto, siempre con el fin
de garantizar la supremacía y el orden constitucional.
8. Otros criterios que podrían contribuir con la sana
administración de justicia constitucional, y que consideramos
que resultan adecuados para la solución de la petición que haga la
parte mediante este tipo de demandas, es la adopción de un test
tripartito en el cual se verifique la concurrencia de los siguientes
criterios:
a. La ejecución de la sentencia podría vulnerar, a lo menos,
un derecho fundamental del demandante;
b. Con la adopción de la medida se garantizan fines
constitucionalmente válidos;
c. Es una medida necesaria e idónea para garantizar
los objetivos del recurso de revisión, y no exista otro
mecanismo menos lesivo para lograrlo.
9. A lo anterior, adicionalmente podría considerarse como
un criterio apto para contribuir a una decisión más adecuada,
sin vulnerar el principio de legalidad, el que la suspensión no
produzca perjuicio a los intereses sociales, como por ejemplo
aquellos casos en los que la suspensión afecte medidas estatales
que garantizan el bienestar general; o que con la suspensión se
pueda ver alterado el orden público.
10. Consideramos que, con criterios como estos el tribunal
garantiza una mínima laceración al principio de seguridad jurídica
que, como sabemos, se limita con estos tipos de procedimientos
en los que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se
ve afectada por la revisión que hace el Tribunal Constitucional
en razón del recurso de revisión que ha dado al traste con la
demanda en suspensión de la que es apoderado.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
365
II. SOBRE EL CASO CONCRETO
11. En la especie, el Tribunal Constitucional procedió
a acoger la demanda y suspender la ejecución de la referida
sentencia, hasta tanto sea decidido el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra esta.
12. Para tomar esta decisión, el Tribunal Constitucional
ha insistido en que la misma procede, sin más análisis, cuando
con la demanda se procura la suspensión de ejecución de una
decisión jurisdiccional en virtud de la cual se va a realizar el
desalojo de una vivienda familiar, acción que pudiera causar
daños y perjuicios al núcleo familiar.
13. Disentimos de la decisión. Y es que en la especie, la mayoría
de este Tribunal no se detuvo a valorar siquiera los criterios de
admisibilidad establecidos en su propia jurisprudencia, asentada
claramente en el precedente de la sentencia TC/0255/13, antes
citada, en ocasión del cual la demanda en suspensión procede
cuando el daño no sea reparable económicamente, cuando exista
apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca
que se otorgue la medida cautelar y cuando el otorgamiento de
la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses
de terceros en el proceso.
14. Ninguno de esos criterios fue tomado en consideración,
ni se observaron en la especie, sino la sola posibilidad de que, al
tratarse de una sentencia que pudiera provocar el desalojo de una
vivienda familiar, a ésta, a la familia, pudiera causársele daños y
perjuicios irreparables.
15. Bajo esas consideraciones, más que garantizar el núcleo
familiar –cuya afectación no fue demostrada en el caso que
nos ocupa–, se estaría abriendo paso a una grave vulneración
al derecho de propiedad del demandado, afectando al mismo
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
366
tiempo la seguridad jurídica que debe revestir una decisión
firme que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, tal y como la que ha sido objeto de la presente demanda.
16. Además, somos abanderados del criterio de que la
suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse
en una herramienta para impedir que los procesos judiciales
lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre
fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente
irreparable, lo cual no sucede en la especie.
17. Es por tales motivos que consideramos que, en la
especie, la demanda en suspensión debió ser rechazada y no
acogida, como ha decidido la mayoría de este Tribunal, motivo
por el cual hemos disentido de la presente decisión.
19.
CRÍTICAS A CAMBIOS EN LOS CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES
JURISDICCIONALES, FIJADOS EN EL PRECEDENTE TC/0057/12 1
Breve resumen de la sentencia TC/0242/22:
Esta sentencia fue dic tada en ocasión del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales contenido en el expediente número TC-04-2021-0040, interpuesto por la Di-
rección General de Impuestos Internos (DGII) contra la resolución número 417-2018 dictada,
el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
La mayoría declaró admisible el recurso, lo rechazó en cuanto al fondo y, en consecuencia,
conrmó la decisión jurisdiccional recurrida; esto tras estimar que cuando la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia decidió declarar la perención del recurso de casación en base al pá-
rrafo II del artículo 10 de la Ley n.º 3726, sobre Procedimiento de Casación, no violentó derecho
fundamental alguno que pudiera derivar en la anulación del fallo.
No estuve de acuerdo con que el Tribunal Constitucional admitiera el recurso y lo rechazara
aplicando su reiterada interpretación sobre el artículo 53 de la LOTCPC; pues, desde mi perspec-
tiva, en la especie procedía declarar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccio-
nal inadmisible.
Independientemente de lo anterior, estimo que para el Tribunal Constitucional entrar a co-
nocer el fondo del recurso debió referirse puntualmente a la vigencia del precedente TC/0057/12,
ya que, conforme a esa línea jurisprudencial, en estos escenarios se impone la inadmisibilidad
del recurso por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.c) de la LOTCPC.
Las razones que incitan mi disidencia son las siguientes:
1 Voto disidente a incorporar en la sentencia TC/0242/22, del 4 de agosto de 2022;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://www.
tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc024222.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
368
Voto disidente:
1. En la especie, la parte recurrente, Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), interpuso un recurso de revisión
constitucional contra Resolución n.º 417-2018, de fecha treinta
(30) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. El Tribunal
Constitucional (TC) consideró que el recurso era admisible al
cumplirse los requisitos del artículo 53.3 de la Ley n.º 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, y lo rechazó al considerar que se no se aprecia
vulneración a derechos fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la
especie, no se ha puesto de manifiesto alguna violación a derecho
fundamental; sin embargo, estimamos oportuno dejar constancia
de nuestra posición particular respecto a los argumentos vertidos
por la mayoría para retener la admisibilidad del recurso, con la
cual no estamos contestes. Principalmente, retenemos nuestra
disidencia sobre como la mayoría decidió tratar el límite de
admisibilidad cuando un órgano jurisdiccional se limita a aplicar
la ley pura y simplemente —precedente planteado desde la
Sentencia TC/0057/12— en fase de fondo.
3. Para fines de estructura, este voto se encuentra dividido
de la siguiente manera: (i) Breves notas sobre una prolongada
y reiterada posición: mi interpretación sobre el artículo 53 de
la Ley n.º 137-11. (ii) Principales bondades de la sentencia
TC/0057/12. Una de las primeras decisiones emblemáticas del
TC sobre la admisibilidad del RRCDJ. (iii) La inimputabilidad de
violación a derechos fundamentales a los órganos jurisdiccionales
por decidir acorde a la normativa procesal vigente (interpretación
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
369
del artículo 53.3.c y aplicación de la sentencia TC/0057/12).
(iv) Breve paréntesis a la violación a las reglas procesales para
la modificación de criterios jurisprudenciales del TC y (v) en el
caso concreto.
I. BREVES NOTAS SOBRE UNA PROLONGADA Y REITERADA POSICIÓN: MI
INTERPRETACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 137-11
4. A modo de introducción, reiteramos—muy
brevemente—nuestra posición sobre el tratamiento de la fase
de admisibilidad bajo las disposiciones del artículo 53.3 de la
Ley n.º 137-11. En esta etapa, el Tribunal Constitucional debe
admitir el recurso, pero no fundado en la invocación de las
referidas violaciones, sino más bien en la comprobación de estas.
En efecto, el Tribunal Constitucional debe, primero, verificar la
vulneración a un derecho fundamental, no su simple alegación,
y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de los
requisitos posteriores.
5. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a un
derecho fundamental, procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
(especial trascendencia), todos del artículo 53.3. El Tribunal
siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos,
luego de que verifique la existencia de una vulneración a un
derecho fundamental, y no limitarse a indicar que el recurrente
los alego o que eventualmente se podrían cumplir los mismos.
6. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional es un recurso excepcional y extraordinario que
debe pasar por un filtro para poder ser admitido. Por tanto,
la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
370
para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional
7. Conforme a lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley
n.º 137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional
será admisible cuando se verifique la vulneración de un derecho
fundamental. Por tanto, en el presente caso es preciso determinar
inicialmente si se produjo una violación a algún derecho
fundamental.
8. Dicho esto, procederemos a analizar de manera sucinta
las bases de admisibilidad presentadas a partir de la Sentencia
TC/0057/12, sus bondades, críticas y progreso a lo largo del
tiempo.
II. PRINCIPALES BONDADES DE LA SENTENCIA TC/0057/12. UNA DE LAS
PRIMERAS DECISIONES EMBLEMÁTICAS DEL TC SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RRCDJ
A. Génesis de una inadmisibilidad reiterada
9. En fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal
Constitucional emitió la sentencia TC/0057/12, la cual fijó un
criterio clave a la hora de evaluar la admisibilidad del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Grosso modo,
el quid de dicha decisión versa sobre una situación común y
frecuente: un conflicto de carácter civil que, recurrido hasta sede
casacional, fue declarado perimido por la Suprema Corte de
Justicia.
10. El artículo 10, párrafo II, de la Ley número 3726, de
Procedimiento de Casación, que regula el proceso a seguir para la
interposición y posterior procedencia del recurso extraordinario
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
371
de casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, prescribe lo
siguiente:
El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres
años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento,
sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del
emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la
expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que
el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere
lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o
recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión
contra las partes en falta.
11. Es decir, en casos de perención, la Suprema Corte de
Justicia se limita a hacer un sencillo cálculo matemático de lo
que prescribe la ley. Su ámbito de aplicación judicial se limita a
cumplir de manera expresa un mandato legislativo. La disputa
constitucional se circunscribe a si, en efecto, una decisión que
únicamente se limita a aplicar la ley puede incurrir en violación
de derechos fundamentales imputables al órgano jurisdiccional
que la dictó y ser admisible ante esta sede excepcional.
12. La solución a partir de la sentencia TC/0057/12 fue de
otorgar el tratamiento de inadmisibilidad al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que sean interpuestos
en esos supuestos. De manera sumaria, el artículo 53.3 de la
Ley n.º 137-11 tiene como requisito esencial que ocurra una
violación de un derecho fundamental, tal como explicado
anteriormente.2
13. La lógica esbozada es simple: este tipo de decisiones
no cumplen con los requisitos necesarios para interponer un
2 Este criterio se ha ampliado a lo largo de la jurisprudencia constitucional para
aplicarlo a situaciones de caducidad y de summa cassationis.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
372
recurso de esta naturaleza en su contra. En primer término, se
comprueba que el reclamo fundamental no puede ser invocado
durante el proceso [53.3.a)], porque la lesión cuya reparación
se reclama la ha producido una decisión judicial que pone fin
al proceso —dígase, que no existía forma de exigirlo durante el
proceso—, por lo que este requisito es inexigible3. El segundo
requisito [53.3.b)] cuenta con el mismo criterio, pues no
puede recurrirse el mismo de manera previa—el reclamo nace
con la decisión que concluye el proceso—. Sin embargo, el
quid yace en que el tercer requisito [53.3.c)] no se cumple de
manera alguna; el daño reclamado no es atribuible al órgano
jurisdiccional, dado que actúa de manera estricta a lo que
esboza la ley.4
3 Hemos expresado nuestra posición al respecto en otras ocasiones. La mayoría acordó
dictar una sentencia para unificar el lenguaje divergente (sentencia TC/0123/18),
estableciendo que los indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son
satisfechos o no cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos
“son satisfechos” en los casos “cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles
contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca
en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto”. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a”
y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la
sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible
cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en
ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto,
resultan inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso, conforme
lo precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada.
4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0057/12:
La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada
a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte
de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la
violación de un derecho fundamental; por lo que, al no concurrir ninguno de los tres
requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley número 137-11, el presente recurso es
inadmisible.”
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
373
14. El texto del Art. 53.3.c) de la LOTCPC detalla como
requisito en etapa de admisibilidad del RRCDJ:
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.5
15. Por tanto, debemos recalcar que la evaluación
exhaustiva de estos requisitos6 es imprescindible para el buen
funcionamiento de esta figura procesal constitucional, de manera
que si, finalmente, el tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada
uno de los requisitos del artículo 53 (3), incluido su párrafo,
procederá, entonces —y solo entonces, vale subrayar—, a
admitir el recurso y, consecuentemente, pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
16. Una parte importante de la precitada evaluación es que
sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión
del órgano jurisdiccional”. La Sentencia TC/0057/12 vino a dar
respuesta clara sobre este precepto, creando un límite de forma
categórica cuando el recurrente no persigue una falta atribuible
al órgano jurisdiccional, tal como aplicar la ley de manera plena
sin necesidad de entrar a un plano de interpretación. Al ser un
requisito de admisibilidad que habilita el acceso al RRCDJ,
bajo el principio de oficiosidad7, el TC debe hacer un análisis
5 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, pp. 27- 28.
6 Nos referimos a los listados en el artículo 53.3 a), b) y c).
7 Reza: “Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe
adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional
y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las
partes o las hayan utilizado erróneamente”. (LOTCPC, ob. cit., artículo 7.15)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
374
previo de lo acaecido para determinar si existe (i) una violación
de derechos fundamentales y (ii) una imputabilidad al órgano
jurisdiccional de dicha violación. Esto último sin menoscabo a
que la parte recurrente lo presente dentro de su escrito recursivo
o no, pues es insuficiente que se invoquen dichos puntos, el TC
debe constatarlos plenamente.
B. Nuestra posición frente al precedente de la Sentencia TC/0057/12
17. El punto neurálgico de este voto es interpretar si con la
aplicación del criterio contenido en la sentencia TC/0057/12,
en cuanto a declarar inadmisibles los recursos de revisión de
decisiones jurisdiccionales por el 53.3.c), cuando la Suprema
Corte de Justicia resuelve el recurso de casación aplicando
la normativa procesal que se encuentra vigente, el Tribunal
Constitucional realiza un análisis sobre el fondo del recurso al
momento de analizar ese requisito de admisibilidad.
18. El fondo de un caso, específicamente en este tipo de
recursos, implica que el Tribunal Constitucional, tras comprobar
que el tribunal a quo al momento de resolver el caso violó derechos
fundamentales en el curso del proceso o refrendó violaciones a
derechos fundamentales previamente denunciadas y ocurridas
en la trayectoria del proceso –requisito de admisibilidad de la
parte capital del 53.3–, dimensionará en detalle esa violación, se
pronunciará sobre la suerte de la decisión jurisdiccional recurrida
e indicará al juez a quo como proceder para resolver el caso
cuando le sea devuelto y actúe como juez de envío encargado de
aplicar el precedente.
19. En admisibilidad, el legislador ha puesto la tarea de que
el Tribunal Constitucional verifique “que en la sentencia recurrida
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
375
en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha sentencia
no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias
jurisdiccionales”.8
20. Entonces, en el análisis de los requisitos del Art. 53.3
de la Ley n.º 137-11, el Tribunal Constitucional tiene que
hacer comprobaciones, indagaciones o averiguaciones dentro
de la sentencia recurrida y del proceso que le precede, que
necesariamente prejuzgan el fondo y aparentan tocar su sustrato,
pero no comportan como tal una revisión del fondo del asunto;
pues, si se ausculta bien, los requisitos de admisibilidad previstos
por el artículo 53 están estrechamente ligados a las cuestiones que
se ventilan en el fondo y, por eso, se producen interpretaciones
como la reflejada en la decisión objeto de este voto contra el
precedente TC/0057/12.
21. Si el Tribunal comprueba que la violación no es
imputable en los términos de la ley, el requisito no se cumple,
el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores,
no es necesario continuar con la comprobación del requisito
siguiente. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de
este requisito, esto, sin embargo, todavía no será suficiente para
admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que ordena
el párrafo del artículo 53: la especial trascendencia o relevancia
constitucional del caso.
22. Esta es precisamente la bondad que crea la TC/0057/12,
dado que le otorga su verdadera naturaleza al recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales. Este recurso no
puede –ni jamás debe– admitirse en caso de que no ocurra
8 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM, Amigo del Hogar, Distrito
Nacional, 2011, p. 151.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
376
una vulneración de derechos fundamentales; si el Tribunal
comprueba que la violación no es imputable en los términos de
la ley, el requisito no se cumple.
C. Críticas formuladas al precedente en cuestión
23. A lo largo de la aplicación del criterio presentado a partir
de la Sentencia TC/0057/12, existen banderas en su contra. De
nuestra parte, no coincidimos con la interpretación brindada
por algunos, a lo cual nos referiremos en cada punto.
24. Para algunos, el precedente constitucional es una falta/
falla jurisprudencial, debido a que reduce el alcance del Art.
53.3(c) de la Ley n.º 137-11 y aclaran que en dicho apartado el
legislador busca imputar a un órgano jurisdiccional la comisión
u omisión de un hecho reprochable.
25. Sin embargo, dicho criterio se aparta de la naturaleza del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Si bien el mismo es parte de las herramientas constitucionales
disponibles, es un mecanismo de excepción. El recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales obedece a una serie
de formalismos y rigores que no responden a la flexibilidad con
que se confeccionan los procesos de justicia constitucional.
26. La exégesis de este recurso es totalmente restrictiva. El
fin del legislador no es abrir una brecha de recurrir de manera
abierta todos los casos que dicte la jurisdicción ordinaria; sino
poder proteger derechos fundamentales en escenarios muy
concretos donde el recurso pueda ser admitido y la sentencia
revisada. Esto es clave en la creación del recurso, pues se está
revisando una decisión revestida de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, su misión no es revisar la concepción
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
377
jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se
adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material. Lo que
persigue es—estrictamente—la más exclusiva observancia de los
preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación
o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de
tales normas fundamentales.
27. Otros son del criterio de variar el precedente por
dos razones: (i) Ya el Tribunal Constitucional ha admitido y
conocido el fondo de situaciones similares, y (ii) la jurisdicción
pudo cometer una violación a derechos fundamentales
mediante una aplicación incorrecta de la legislación. A modo
de ejemplo, el precedente TC/0659/189 es un caso donde el
Tribunal Constitucional decidió conocer el fondo de un recurso
que tenía como disputa principal la caducidad. Sin embargo,
este tipo de situaciones son distintas al criterio expresado por
la TC/0057/12, porque la mayoría pudo comprobar que la
caducidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia no fue
en apego a la ley y, en consecuencia, se trató de una violación
imputable a ese órgano jurisdiccional, por tanto, se procedió
a conocer el fondo y a anular la decisión recurrida. Somos
de criterio que este ejercicio de análisis a violación de derechos
fundamentales es ex ante a conocer el fondo del recurso—tal como
previó el legislador—. Los casos que son de aplicación del criterio
TC/0057/12 se limitan a aquellos donde tras verificar ese requisito
de imputabilidad del 53.3.c) se advierte que la norma procesal
9 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0659/18, del
10 de diciembre de 2018, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc065918/. En este caso, los argumentos
tornaron bajo la motivación de la sentencia que dio lugar a la inadmisibilidad, no
sobre la aplicación de la ley por parte del órgano jurisdiccional.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
378
se aplicó de forma correcta y, en consecuencia, no hay violación
alguna que imputar a la Suprema Corte de Justicia.
28. Algunos infieren que la única manera de un tribunal
violentar derechos fundamentales es a través de la aplicación de la
ley, debido a que sería el órgano llamado a interpretar y emplear la
misma. Sin embargo, este punto se olvida de una noción fundamental
de los supuestos presentados por el artículo 53.3 de la Ley n.º
137-11. A primera vista, parecería que los requisitos presentados a
lo largo del precitado artículo son de fondo—efectivamente rozan
con el mismo y en otro proceso podrían considerarse de fondo—
pero en el caso del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, la parte capital indica que la interposición del
recurso está sujeta a que se haya producido la violación a un
derecho fundamental. La configuración constitucional y legal dada
por nuestras autoridades normativas al recurso es un requisito de
admisibilidad y la comprobación de todos y cada uno de estos
requisitos es una cuestión de admisibilidad que revisa parámetros
que parecerían de fondo, pero no es resolver el fondo como tal.
III. LA INIMPUTABILIDAD DE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES A
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES POR DECIDIR ACORDE A LA NORMATIVA
PROCESAL VIGENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 53.3.C) Y APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA TC/0057/12)
A. Reiteración de la TC/0057/12
29. El eje nodal de la Sentencia TC/0057/12 es el precedente
de que
[l]a aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha
sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
379
imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción
o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho
fundamental10.
30. El mismo ha sido reiterado o aplicado en numerosas
ocasiones, aunque de maneras distintas.
31. En la Sentencia TC/0001/13, en un caso de perfiles
fácticos idénticos –perención del recurso de casación declarada
por la SCJ–, establece que:
En la especie, en consecuencia, no se suscitó ninguna discusión
relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la
interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está
referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional;
ya que para declarar la perención de un recurso de casación por la
causa indicada sólo es necesario que el tribunal apoderado del mismo
determine si ha observado el plazo de tres (3) años previsto en el artículo
10, párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación.11
32. En dicho caso, el Tribunal Constitucional optó por
declarar la inadmisibilidad con un sentido distinto, basada en
el Párrafo del artículo 53, de que el asunto carecía de especial
trascendencia. Esto supone una variación –sin justificarlo– del
criterio asumido en el precedente de la Sentencia TC/0057/12.
Tal variación se refiere a que, advirtiendo que el juez había
declarado inadmisible un recurso por perención o caducidad,
entendió que por el hecho de que esa decisión revestía un mero
10 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0057/12, del
2 de noviembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005712.
11 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0001/13,
del 10 de enero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000113.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
380
cálculo matemático, carecía de especial trascendencia o relevancia
constitucional, en vez de establecer que dicha sentencia, en
la medida en que se limitaba a aplicar la ley vigente –en este
caso procesal–, no comportaba una violación que se le pudiera
imputar al órgano jurisdiccional.
33. Luego, mediante la Sentencia TC/0663/17, se
abandonó dicho criterio y se adoptó inadmitir este tipo de
situaciones por no encontrarse configurado el supuesto detallado
en el artículo 53.3.c) de la LOTCPC12. Esto vino a reforzar el
alcance de la TC/0057/12, pues mantiene sus nociones y el TC
continúa aplicando el tratamiento a planos fácticos similares de
inimputabilidad al órgano jurisdiccional.
34. Sin embargo, esto no conduce a un cambio o abandono
del precedente TC/0057/12 conforme mandan los términos del
párrafo I, del artículo 31 de la Ley n.º 137-11, sino que comporta
otra alternativa por la cual también se podría inadmitir el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en virtud de lo
establecido en el Párrafo del Art. 53, siempre que hayan concurrido
los requisitos del mismo, a saber Parte Capital (53.3) y los literales
a), b) y c), excluyentes entre sí. De modo que, ante la falta de un
cambio o abandono expreso del precedente, ambos subsisten.
Adicionalmente, podemos ver que el Tribunal Constitucional ha
12 Dijo “Esta última línea jurisprudencial [refiriéndose a la línea de la Sentencia
TC/0001/13] será abandonada a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y,
en este sentido, los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias
que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación
serán declarados inadmisibles, bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren
no pueden ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que
dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica.” (Tribunal Constitucional de la
República Dominicana. Sentencia TC/0663/17, del 7 de noviembre de 2017, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc066317)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
381
sido vacilante al momento de fijar un criterio sólido para manejar
la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales. Más aún en aquellos casos donde la sentencia
recurrida ha declarado inadmisible el recurso de casación por
perención, caducidad o por la cuestión de los 200 salarios.
35. Una parte del precedente decide aplicar sin mayores
agravios el precedente TC/0057/12, pero en otros casos se
decanta por aplicar el criterio de la TC/0001/13; reiterado en las
sentencias de casos de perención TC/0400/14, TC/0135/1613 y
TC/0334/1614. Esta última hace una mezcla de criterios y un
empleo errado del precedente TC/0057/12, ya que lo utiliza
para declarar la inadmisión por especial trascendencia, cuando
este declara la inadmisión por el Art. 53.3.
36. En los escenarios de inadmisibilidad por caducidad,
han ocurrido las siguientes situaciones:
El primero, con la sentencia TC/0401/1415 se declaró
admisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional
y se decidió el fondo;
En segundo lugar, sin haberse abandonado el precedente
anterior, intervino la sentencia TC/0225/1516, que
13 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0135/16, del
29 de abril de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc013516. Esta decisión cita las sentencias TC/0001/13 y TC/0400/14.
14 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0334/16, del
20 de julio de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc033416. Esta decisión cita las sentencias TC/0057/12, TC/0001/13,
TC/0400/14, TC/0225/15 y TC/0525/15.
15 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0401/14, del
30 de diciembre de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc040114.
16 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0225/15,
del 19 de agosto de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc022515. Esta decisión cita las sentencias
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
382
inadmite el recurso por ausencia de especial trascendencia,
requisito del Párrafo del artículo 53, aplicando el criterio
establecido en la sentencia TC/0001/13;
Más tarde, el precedente TC/0427/15 vuelve a conocer
el fondo del caso;
En cuarto lugar, retoma el TC la línea de la inadmisión
por la ausencia de especial trascendencia conforme se
constata de la sentencia TC/0482/1517;
Luego, mediante la sentencia TC/0514/1518, el TC se fue
más allá e innovo aplicando dos causas de inadmisión a
un recurso, pues se aprestó a declarar inadmisible tanto
por no estar presente el requisito del artículo 53.3.c),
como por la ausencia de la especial trascendencia.
Luego, en sexto lugar, fue dictada la sentencia
TC/0525/1519, la cual retoma la línea de declarar el
recurso inadmisible por especial trascendencia;
Después tenemos, en séptimo lugar, que mediante la
sentencia TC/0021/1620, además de declararse el recurso
TC/0001/13 y TC/0400/14.
17 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0482/15,
del 5 de noviembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
do/content/sentencia-tc048215. Esta decisión cita las sentencias TC/0001/13 y
TC/0400/14.
18 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0514/15, del 10
de noviembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc051415. Esta decisión cita las sentencias TC/0057/12 y TC/0001/13.
19 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0525/15,
del 12 de noviembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
do/content/sentencia-tc052515. Esta decisión cita las sentencias TC/0001/13,
TC/0400/14 y TC/0225/15.
20 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0021/16,
del 28 de enero de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
do/content/sentencia-tc002116. Esta decisión cita las sentencias TC/0001/13,
TC/0400/14, TC/0225/15 y abandona el criterio de la TC/0401/14.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
383
inadmisible por la especial trascendencia, se abandona
el precedente primigenio en el sentido de conocer el
fondo del recurso contra una sentencia de caducidad
establecido en la sentencia TC/0401/14;
En seguida, el colegiado continuó su tesis de inadmitir
por la ausencia de especial trascendencia al dictar la
sentencia TC/0120/1621 que en efecto inadmitió el
recurso de revisión por dicho motivo;
Luego, el Tribunal volvió a repetir la historia del
precedente TC/0514/15, cuando al dictar las sentencias
TC/0201/16 y TC/0208/1622, procedió a declarar
inadmisibles los recursos de RRCDJ por dos causales,
esto es, artículo 53.3.c y Párrafo del artículo 53;
Después, mediante la sentencia TC/0363/1623,
basándose en el criterio del precedente TC/0057/12,
inadmitió el recurso solamente por el artículo 53.3.c).; y
Por último, aun consta el abandono expreso en el
precedente TC/0021/16 del criterio establecido en la
sentencia TC/0401/14, el Tribunal dictó la sentencia
TC/0432/16, en la cual conoció el fondo del RRCDJ.
21 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0120/16, del
26 de abril de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc012016. Esta decisión cita las sentencias TC/0001/13, TC/0400/14 y
TC/0225/15.
22 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencias TC/0201/16, del
8 de junio de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc020116; y TC/0208/16, del 14 de junio de 2016, [en línea], https://
www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc020816. En estos tres
precedentes se citan las sentencias TC/0057/12 y TC/0001/13.
23 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0363/16, del 5
de agosto de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc036316. Esta decisión cita la sentencia TC/0057/12.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
384
En la Sentencia TC/0438/18, el Tribunal optó por
inadmitir el recurso cuando la sentencia recurrida
declaró la caducidad del recurso de casación,
sin embargo, procedió a hacer un análisis de si
efectivamente la caducidad tenía lugar en la etapa de
admisión.
En la Sentencia TC/0291/19, se decide conocer el fondo
del asunto, aunque se trata de una mera aplicación de
la ley. Sin embargo, esto debe a que se le imputa una
interpretación errónea de la norma a la Suprema Corte
de Justicia, no es ignorando o variando el criterio de
la TC/0057/12, ya que realiza el análisis previo de
inimputabilidad requerido.
De igual manera, la Sentencia TC/0429/19 conoció
el fondo del recurso cuando el órgano jurisdiccional
se limitó a aplicar la ley. No obstante, la mayoría
detalló la inadmisibilidad por el Art. 53.3.c, aplicando
correctamente el criterio TC/0057/12 y procedió a
admitir los alegatos presentados mediante el Art. 53.2
de la LOTCPC. Un caso análogo ocurrió en la Sentencia
TC/0276/20, preservando la inadmisibilidad por el Art.
53.3.c.
La decisión TC/0594/19 decidió conocer el fondo
al momento de analizar la mera aplicación de la ley,
apartándose del criterio de la TC/0057/12. Pero planteó
las razones por la cual no aplicaba ese precedente de
manera expresa, basándose en: “que emitió la decisión
en franca violación al derecho de defensa y debido proceso,
en razón de que nunca la fue notificada la caducidad del
recurso realizada por la contraparte”.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
385
37. En cuanto a las inadmisibilidades por la cuestión de la
summa cassationis (o el monto para acceder a la vía recursiva de
casación), la situación es la siguiente:
La primera vez que el TC se refirió a una cuestión de
200 salarios, declaró inadmisible el recurso por el
53.3.a) mediante la sentencia TC/0092/1324, porque el
recurrente no expuso los derechos fundamentales que
supuestamente se le habían vulnerado.
Tiempo después, el TC mediante la sentencia
TC/0039/1525, trazó la línea jurisprudencial de
que el RRCDJ contra una sentencia que declaró
el recurso de casación inadmisible por la cuestión
de los 200 salarios es inadmisible por no satisfacer
el requisito del 53.3.c. Para arribar a tal criterio se
valió del precedente TC/0057/12 –enalteciéndolo
y robusteciendo su alcance–, en el sentido de que
la aplicación de la ley por parte del órgano judicial
no puede traducirse en una violación a derechos
fundamentales imputable a este.
Luego, el Tribunal en un caso que exhibía el mismo perfil
declaró inadmisible el recurso por el 53.3 (parte capital)
mediante la sentencia TC/0279/1526, porque no se
24 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0092/13, del 4
de junio de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc009213.
25 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0039/15, del 9
de marzo de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc003915.
26 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0279/15, del
18 de septiembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc027915.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
386
precisaron los derechos fundamentales supuestamente
violados.
Después el Tribunal Constitucional desarrolló otra doctrina,
un tanto errada, al admitir el recurso y conocer el fondo del
mismo, dándole un mal manejo al art. 53.3 para declarar la
admisibilidad del recurso y al precedente TC/0057/12 para
decidir en el fondo el rechazo del caso. Tal doctrina consta en
las sentencias TC/0322/1527, TC/0429/1528, TC/609/1529
y TC/0022/1630. Ninguna de estas sentencias precisa un
cambio del precedente TC/0039/15, al contrario, algunas
lo utilizan para complementar el fallo.
Luego, el Tribunal retomó la línea de inadmitir
por el 53.3.c al dictar las sentencias TC/0047/16 y
TC/0071/1631.
27 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0322/15, del
30 de septiembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc032215. Esta decisión cita la sentencia
TC/0057/12 que establece el criterio de que la aplicación de la ley vigente –en este
caso procesal- por el órgano judicial no da lugar a violación a derechos fundamentales
imputables al mismo.
28 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0429/15, del
30 de octubre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc042915. Esta decisión cita la sentencia
TC/0057/12 y la sentencia TC/0039/15.
29 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/609/15, del
18 de diciembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc060915/. Esta decisión cita la sentencia
TC/0057/12.
30 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0022/16, del
28 de enero de 2016, [en línea], https://tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc002216. Cita la sentencia TC/0057/12 y la sentencia TC/0039/15.
31 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0071/16,
del 17 de marzo de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc007116. Ambas decisiones citan la sentencia TC/0057/12 y la
sentencia TC/0039/15.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
387
Más tarde vuelve el TC a retomar el criterio de admitir
el recurso y conocer el fondo del caso, a tales efectos
constan las sentencias TC/0087/1632 y TC/0088/1633.
Luego, el Tribunal emitió las sentencias TC/0112/1634,
TC/0347/1635, TC/0350/1636, TC/0365/1637,
TC/0390/1638, TC/429/1639, TC/0431/1640 y
32 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0087/16, del
8 de abril de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc008716. Esta decisión cita la sentencia TC/0057/12 y la sentencia
TC/0039/15.
33 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0088/16, del
8 de abril de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc008816. Esta decisión cita la sentencia TC/0057/12.
34 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0112/16,
del 22 de abril de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc011216. No hace referencia a ninguno de los precedentes en
este sentido.
35 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0347/16, del
28 de julio de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc034716. Esta decisión cita la sentencia TC/0057/12 y las sentencias
TC/0039/15, TC/0047/16 y TC/0071/16.
36 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0350/16, del
28 de julio de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc035016. Esta decisión cita la sentencia TC/0057/12 y la sentencia
TC/0039/15.
37 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0365/16,
del 5 de agosto de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc036516. Esta decisión cita la sentencia
TC/0057/12 y las sentencias TC/0039/15 y TC/0071/16.
38 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0390/16,
del 11 de agosto de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc039016. Esta decisión cita la sentencia TC/0057/12 y las
sentencias TC/0039/15, TC/0047/16 y TC/0071/16.
39 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/429/16, del
13 de septiembre de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc042916/. Esta decisión cita la sentencia
TC/0057/12 y la sentencia TC/0039/15.
40 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0431/16,
del 13 de septiembre de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
388
TC/0435/1641, en el sentido de inadmitir el recurso por
el Art. 53.3.c.
En las sentencias TC/0123/18 y TC/0720/18 se utiliza
una mecánica de modificar el razonamiento utilizado
en el análisis de admisibilidad de los requisitos para el
artículo 53.342; sin embargo, aunque presentan un golpe
a lo decidido por la TC/0057/12, no comportan una
variación del criterio—aparte de la mención expresa de
que el Tribunal no está apartándose de dicho criterio—
dado que aún realiza un análisis de imputabilidad
al órgano jurisdiccional en fase de admisibilidad si
solamente se limitó a aplicar la ley.
De igual forma, la Sentencia TC/0419/2143 menciona
expresamente el criterio de la TC/0057/12, aunque
usualmente no se describe en casos de summa cassationis.
Esto es un reforzamiento del precedente de cara al
tratamiento brindado por el tribunal.
do/content/sentencia-tc043116. Esta decisión cita la sentencia TC/0057/12 y la
sentencia TC/0022/16.
41 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0435/16, del
13 de septiembre de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc043516/. Esta decisión cita la sentencia
TC/0057/12 y las sentencias TC/0039/15, TC/0047/16 y TC/0071/16.
42 Las llamadas sentencias unificadoras: Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencias TC/0720/18, del 10 de diciembre de 2018, [en línea],
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc072018; y TC/0123/18, del 4 de julio de 2018, [en línea], https://
tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/
tc012318/.
43 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0419/21, del
24 de noviembre de 2021, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc041921/.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
389
38. Asimismo, aquellos casos que distan del objeto de este
análisis –sentencias TC/0524/1544 y TC/0348/1645 pero que
llamaron nuestra atención, hacen un mal manejo del artículo 53.3
y del precedente TC/0057/12, toda vez que declaran inadmisibles
por ausencia de especial trascendencia casos en los cuales la Suprema
Corte de Justicia lo que ha hecho es aplicar la ley –inadmitir la
casación por no alcanzar los 20 salarios mínimos que establece el
código de trabajo o inadmitir porque no se cumplió con el depósito
de la copia certificada de la sentencia recurrida en casación–, por
lo que previo a verificar si revisten especial trascendencia o no, el
Tribunal debió detenerse en verificar que efectivamente no había
derecho fundamental alguno cuya violación se le pueda imputar al
Poder Judicial.
39. Del análisis de las decisiones citadas en párrafos anteriores
se aprecia que, en distintos casos de 200 salarios, el TC ha inadmitido
el recurso en virtud de su precedente TC/0057/12 y sucedáneos, el
cual no ha dejado de aplicar en el caso de caducidad analizado aquí,
sino que en el mismo lo que ha ocurrido es que se ha incorporado
también el precedente de la TC/0001/13. De tal manera que el
precedente TC/0057/12 ha sido aplicado en todos los tipos de
casos, lo mismo si es de 200 salarios que si es de caducidad, lo
que no ocurre con la sentencia TC/0001/13, que ha sido aplicada
en tres (3) casos de caducidad y lo ha sido, conjuntamente con la
TC/0057/12.
44 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0524/15, del
12 de noviembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc052415.
45 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0348/16, del
28 de julio de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc034816.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
390
40. Se han admitido y rechazado en el fondo algunas
disputas, en los cuales también se utiliza el citado precedente
TC/0057/12 para sustanciar un rechazo en el fondo que, en
puridad, comporta una inadmisión conforme a los términos
del artículo 53.3(c), ya que el móvil utilizado para rechazar es
que a la Suprema Corte de Justicia no se le pueden –ni deben–
imputar violaciones a derechos fundamentales por aplicar la ley
procesal vigente. En efecto, la Sentencia TC/0057/12 aporta una
solución que es válida en todos los escenarios analizados aquí.
41. Justamente por esto último, pensamos que, en realidad, la
solución en todos estos casos –incluyendo los relativos a caducidad
y perención– debería ser la misma: la contenida en la sentencia
TC/0057/12, es decir, la inadmisibilidad del RRCDJ. Esto así,
puesto que en todos estos casos de lo que se trata es de meros
cómputos, en unos casos de salarios y en otros casos de plazos, a
propósito de los cuales se produce la mera aplicación de una ley
procesal, que no conlleva a la violación de derechos fundamentales.
42. Además de lo anterior, hemos advertido que en este tipo
de casos donde la Suprema Corte de Justicia realice el cálculo
matemático y se concluya en la ausencia de especial trascendencia,
como sucede en los casos de perención o caducidad (en los cuales
la Suprema Corte de Justicia se limita a declarar la inadmisibilidad
por tratarse de una cuestión de cómputos de plazos), verificamos
que la misma no valora ni pondera más nada, sino que lo primero
que verifica es el plazo y es tajante al declarar la inadmisión.
43. Adicionalmente, el precedente TC/0057/12 permite una
apertura para que, ante una equivocación por parte de la Suprema
Corte de Justicia al momento de estimar la cuantía o –por qno– de
contabilizar los plazos –en casos de caducidad o perención–, se pueda
admitir el recurso porque estaríamos frente a una violación al debido
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
391
proceso y tutela judicial efectiva imputable al órgano jurisdiccional
debido a la incorrecta aplicación de la ley; lo que se dificultaría
en el caso de que nos decantáramos por declarar inadmisible por
falta de especial trascendencia en temas como estos pues, con ello,
cerraríamos la posibilidad de que se analicen particularidades de
cada caso que podrían variar la suerte de los procesos.
44. En algunos casos, el precedente de la TC/0057/12
no se menciona, pero sigue aplicándose. Por ejemplo, las
Sentencias TC/0476/19, TC/0591/19 y TC/0398/21 decretan
la inadmisibilidad porque la Suprema Corte de Justicia se limitó
a aplicar la ley—sin embargo, los textos, aunque no detallan el
precedente de la TC/0057/12, lo reiteran y mantienen vivo.
IV. BREVE PARÉNTESIS EN TORNO A LA VIOLACIÓN DE LAS REGLAS PROCESALES
PARA LA MODIFICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
45. Este Tribunal Constitucional, cuenta con precedente
constitucional vinculante—stare decisis—, a partir del artículo
184 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo
31 de la Ley n.º 137-11 y debe “garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales”; de ahí que, en efecto, para alcanzar
tales fines es que, tal vez con cierta vehemencia, también dicho
texto consagra que “sus decisiones son denitivas e irrevocables
y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado46. Esta es una figura un tanto distintiva en
sistemas legales distintos al método anglosajón—common law—,
46 LOTCPC, ob. cit., p. 21. Las negritas y subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
392
la cual tiene tanto aspectos positivos como negativos; pero una
de las principales causas de apoyo es: la creación de estabilidad,
predicción, seguridad y respeto a expectativas preestablecidas
(i.e., próximos casos serían tratados de igual manera y de forma
eficiente).47
46. Lo mismo dice el artículo 31 de la Ley n.º 137-11,
orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, cuando señala
Decisiones y los precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional
son denitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Párrafo I.- Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de
su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de
la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.48
47. Y es que sus atribuciones están claramente detalladas en el
artículo 185 constitucional, cuando dice:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los
tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia
de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.49
47 WALDRON ( J.), Stare Decisis and the Rule of Law: A Layered Approach, New
York University School of Law Public, Law & Legal eory Research Paper Series
Working Paper n.º 11-75, 2011, p. 9.
48 Las negritas y subrayados son nuestros.
49 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 185; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
393
48. Esas otras materias señaladas en el artículo 185.4)
constitucional se encuentran –por el momento– dispuestas en la Ley
n.º 137-11, exclusivamente, en lo que corresponde a los recursos de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, solicitudes de
suspensión de ejecución de decisiones recurridas en revisión y los
recursos de revisión constitucional en materia de amparo, conforme
a los artículos 53, 54.8 y 94 de la mencionada LOTCPC; ninguno
de los cuales funciona para impugnar las sentencias del Tribunal
Constitucional ni, mucho menos, para anularlas.
49. En tal sentido, ni el constituyente ni el legislador han
diseñado mecanismo alguno contra las decisiones tomadas por
el Tribunal Constitucional. No existe, pues, dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, una normativa que permita la anulación ni
revocación de una sentencia de este colegiado constitucional; aun
cuando sea este órgano supremo de justicia constitucional que se
disponga a declarar la nulidad de sus propias decisiones.
50. La base jurídica de nuestra justicia constitucional dedica
algunas disposiciones a otorgar cierta autonomía a este colegiado
para alcanzar su misión de garantizar la supremacía constitucional;
tales como:
• El principio de constitucionalidad, establecido por el artícu-
lo 7.3 de la LOTCPC de la manera siguiente: “Corresponde
al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial en el marco de
sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integri-
dad y eficacia de la Constitución y del bloque de constituciona-
lidad”50.
• El principio de oficiosidad, establecido por el artículo 7.11
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1536.
50 LOTCPC, artículo 7.3, ob. cit., p. 13.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
394
de la LOTCPC de la manera siguiente:
Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe
adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía
constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no
hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.51
• El principio de autonomía procesal, acogido a través de la
sentencia TC/0039/12, del 13 de septiembre de 2012; esta
decisión, al respecto precisa que:
El principio de autonomía procesal faculta al Tribunal Constitucional
a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el
proceso constitucional “… en aquellos aspectos donde la regulación
procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe
ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La
norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema
–vacío o imperfección de la norma– que el caso ha planteado y, sin
embargo, lo transcenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido
a que se incorpora, desde entonces en la regulación procesal vigente.52
51. Sin embargo, sin ahondar mucho en el sustrato de estos
principios, es posible advertir que ellos no son tan elásticos o
flexibles como para darle poder al Tribunal Constitucional a fin
de proceder a anular sus propios fallos; ya que se trata de una
actuación que es a todas luces contraria a la naturaleza que la
Carta Política le confiere a dichas decisiones y los fines esenciales
de estos principios, primordialmente, apuntan a garantizar
la supremacía constitucional, es decir, esas disposiciones que
claramente diseñan el carácter definitivo e irrevocable de las
51 LOTCPC, artículo 7.11, ob. cit., p. 15.
52 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0039/12, del
13 de septiembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003912.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
395
decisiones del Tribunal Constitucional.
52. En otras palabras, es, sin lugar a dudas, inconstitucional
que el Tribunal Constitucional se disponga a revisar, anular
o revocar una decisión que ha dictado de conformidad a la
Constitución y la LOTCPC; aún esto suceda en escenarios,
como ha calificado ya, muy excepcionales.
53. Ahora bien, y aquí abrimos un breve paréntesis, el
hecho de que el Tribunal Constitucional no pueda –ni deba–
anular sus decisiones no implica que desconozcamos su facultad
para hacer una distinción o distinguishing del precedente o
llevar a cabo un cambio, abandono u overruling de sus criterios
conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley n.º 137-
11. Queremos aprovechar, para precisar lo que acabamos de
decir: inobservar la naturaleza definitiva e irrevocable de las
decisiones del Tribunal Constitucional, para anularla, no
supone la puesta en práctica de alguna de las herramientas
anteriores –distinguishing u overruling–; sino la aplicación de
un fenómeno procesal totalmente distinto y que, por demás,
en la actualidad de nuestro ordenamiento jurídico es irreal,
inexistente e inconstitucional.
54. Este colegiado en sentencia TC/0217/18, del 19 de
julio de 2018, estableció que:
La técnica del distinguishing es un método donde el juez constitucional
considera que debe de dar una solución distinta a un caso fáctico
idéntico o similar al que estableció su criterio, y que amerita una
solución diferente, el cual debe expresar los fundamentos de hecho y de
derecho que motiva apartarse del criterio sin variarlo.53
53 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0217/18,
del 19 de julio de 2018, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc021718/.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
396
55. Esta técnica de la distinción o distinguishing viene
implementándose en este Tribunal Constitucional desde la
sentencia TC/0188/14, del 20 de agosto de 2014, que dispone:
(…) la técnica del distinguishing, es decir, la facultad del juez
constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por
existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una
solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación
del precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del
derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras
cortes y tribunales constitucionales del hemisferio, como el Tribunal
Constitucional de Perú y la Corte Constitucional de Colombia,
señalando esta última lo siguiente: en algunos eventos, el juez posterior
“distingue” (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es
diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza
vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero
relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva
jurisprudencia [Sentencia SU047/99, de la Corte Constitucional de
Colombia el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y
nueve (1999)]. Esta técnica además, tendría asidero jurídico en el
ordenamiento dominicano en virtud del principio de efectividad que
le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial
diferenciada cuando –como en la especie– lo amerite el caso [Art. 7.4;
Ley núm. 137-11 del dos mil once (2011)].
56. En resumidas cuentas, el distinguishing busca poder
indicar la no concurrencia de elementos o situaciones fácticas
para aplicar el precedente.54 Su uso, si es utilizado de manera
picaresca, puede ser peligroso. Principalmente por la razón que el
precedente se mantiene vigente, pero su aplicación se comienza
54 GASCÓN ABELLÁN (Marina). “Racionalidad y (Auto) Precedente. Breves
consideraciones sobre el fundamento e implicaciones de la regla del autoprecedente,”,
Teoría y Derecho, Revista de pensamiento jurídico, n.º 10, 2011, p. 143.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
397
a difuminar; no se puede utilizar como un medio “[…] para
esquivar la obligación de seguir el propio precedente habrá que
exigir que esté suficiente y cabalmente motivado”.55
57. Por el otro lado, tenemos al denominado overruling, una
técnica de hermenéutica constitucional que faculta al Tribunal
a conferir un giro a su jurisprudencia cuando hay notables y
especiales justificaciones para cambiar, abandonar o modificar
un precedente. Es una variación conceptual, tal como esboza la
Sentencia TC/0246/21:
lo que los sistemas anglosajones denominan overruling, que no es más
que cuando un órgano jurisdiccional con la atribución y facultad de
sentar precedentes abandona su antigua interpretación sobre una tema
asumiendo en lo posterior un nuevo criterio jurídico, que fue justamente
lo efectuado por esta corporación constitucional.56
58. Tal como justifica Marina Gascón:
En resumen, la vinculación al propio precedente no es inexorable: es
perfectamente posible que un tribunal abandone su propio precedente.
Pero el abandono del precedente no puede hacerse sin más, sino que ha
de estar guiado por el principio de universalidad. Por consiguiente, el
cambio del precedente sólo estará justificado cuando se acredite que el
criterio de decisión precedente era erróneo o inadecuado y que el criterio
actual es en cambio el correcto y el que, por ello, se usará en el futuro.57
59. Al igual que con la figura del distinguishing, el overruling
debe manejarse con extrema cautela. Principalmente porque se
crea una inobservancia del autoprecedente:
55 Ibid., p. 144.
56 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0246/21,
del 30 de agosto de 2021, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/TC024621.
57 GASCÓN ABELLÁN (Marina), Ob. cit., p. 144.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
398
Los casos más evidentes e inaceptables tienen lugar cuando son los
propios altos tribunales que imponen la observancia de la regla del
autoprecedente los que se apartan de la misma. Este es el caso del
Tribunal Constitucional español, que pese a haber impuesto esta regla
haciendo de su vulneración un motivo para el amparo constitucional,
practica las sentencias overruling con demasiada alegría, y no sólo por
la cuestionable frecuencia con que se aparta de su línea jurisprudencial
anterior sino también por la deficitaria justificación que de ello ofrece.
Las decisiones overruling sin una justificación adecuada son siempre
peligrosas, pero son mucho más peligrosas cuando las lleva a cabo un
alto tribunal. Más aún si ese alto tribunal es el mismo que ha creado la
regla de vinculación a los propios precedentes.58
60. Es que el precedente busca salvaguardar posiciones a
futuro, más allá que distintos criterios entre miembros de un
colegiado. El overruling sólo es válido si existen situaciones
específicas que lo ameriten.59 Es como propugnó Coney Barret:
Ausente una presunción en favor de mantener el precedente, y ausente
un sistema de opiniones escritas del cual dependa el stare decisis, las
nuevas mayorías pueden eliminar una decisión previa sin explicación.
Si sólo los votos contasen, y no existiese una deferencia al precedente o no
se requiera una razón para apartarse de él, una variación representaría
un acto abrupto de voluntad parecido a una decisión tomada por una
rama política. Pero en un sistema de precedente, una nueva mayoría
tiene la responsabilidad de explicar porque la visión constitucional de
sus predecesores estaba errada y presentar los motivos de porque la de
ellos captura mejor nuestra ley fundamental.60
58 Ídem.
59 RE (Richard M.), “Narrowing Supreme Court Precedent from Below” (December
8, 2015). 104 Georgetown Law Journal 921 (2016), UCLA School of Law Research
Paper n.º 15-51, disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2699607, p. 926
60 CONEY BARRET (Amy). “Precedent and Jurisprudential Disagreement”, Texas
Law Review, Vol. 91, n.º 7, 2013, p. 1722. Texto traducido.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
399
61. Ese es el punto neurálgico de funcionamiento de las
decisiones del Tribunal Constitucional, como se ha reconocido
en la Sentencia TC/0150/17:
Cabe apuntar que, en los sistemas constitucionales como el nuestro, el
precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone
su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así
la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal
Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e
interpretando las leyes conforme a las disposiciones de la Constitución; en
fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de
una norma a partir de un caso concreto.61
62. Para este colegiado no es un mandato solamente
jurisprudencial –como ha reconocido a lo largo de sus decisiones–
es un mandato legal expreso. El artículo 31 de la LOTCPC es
claro cuando menciona que:
Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Párrafo I.- Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos
de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha
variado su criterio.
Párrafo II.- En los casos en los cuales esta ley establezca el
requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como
condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal
debe hacer constar en su decisión los motivos que justican la
61 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0150/17, del 5
de abril de 2017, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc015017.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
400
admisión.62
63. Así las cosas, para el Tribunal Constitucional poder variar
sus criterios jurisprudenciales—que efectivamente constituyen
precedentes—deben seguir una de las vías mencionadas
anteriormente. Un fallo emitido sin tomar en cuenta las razones
para no aplicar el precedente se traduce en una inobservancia
más no su abandono o derogación. Esto equivale a una posible
falta jurisdiccional, pues las nociones argumentativas que
utilizan las partes fueron soslayadas sin una base detallada que
lo justifique. En tal sentido, procederemos a analizar los puntos
que efectuó la mayoría en este caso y los puntos concretos de
nuestra disidencia.
V. SOBRE EL CASO CONCRETO
64. En la especie, la parte recurrente alega en síntesis que
con su decisión la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
que pronuncia la perención del recurso de casación—bajo el
argumento que transcurrió el plazo de los tres años de la perención
presentado en la Ley de Procedimiento de Casación—incurrió en
la violación de sus derechos fundamentales. La mayoría decidió
admitir el recurso y rechazarlo al fondo, por no configurarse una
violación derechos fundamentales. Principalmente, porque
la sentencia impugnada es una del tipo declarativa ya que en función
de su contenido, se limita a hacer constar lo que de antemano ya ha
decidido el legislador, lo que no implica que por tratarse de una sentencia
de esa naturaleza la misma no pueda provocar violación de tipo y
orden constitucional, sin embargo, esta corporación constitucional, ha
62 LOTCPC, artículo 31, ob. cit., p. 21. Las negritas son nuestras.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
401
realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada
y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que el recurrente no
lleva razón y que por el contrario, cuando la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia decide la perención del recurso de casación en base
al párrafo II del artículo 10 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de
Casación, no violenta ningún derecho fundamental o del debido proceso
que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino
que al examinar los plazos procesales, dados a las partes involucradas
en los procesos de casación, verificó que se produjo una inercia en tales
actuaciones que de antemano el legislador ha penalizado con la figura
de la perención.
65. Sin embargo, si bien consideramos que, en efecto, no
se verifica violación a los derechos fundamentales de la parte
recurrente, entendemos que, tal y como hemos explicado
previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo
53.3 de la Ley n.º 137-11, el Tribunal Constitucional admite
o inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifica o
no la alegada violación. Por lo que en la especie resulta bastante
cuestionable la declaratoria de admisibilidad del recurso.
66. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación
a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de
los requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como el
párrafo (especial trascendencia o relevancia constitucional), todos
del artículo 53.3.
67. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal
violación, deben concurrir los requisitos previstos en los literales
“a”, “b y “c” del referido artículo 53.3, como hemos señalado
antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar
el lenguaje divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se
acordó establecer que los indicados requisitos previstos en los
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
402
literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no, de manera que, se
optará por establecer que los requisitos “son satisfechos” en los
casos “cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra
la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado
se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto63.
68. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia
para unificar” acordada por la mayoría del Pleno, traza la
existencia de un supuesto problema de lenguaje que no se
detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un
asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud
de que –en puridad– los efectos que produce decir que algo está
satisfecho es igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando
hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es improcedente
que se conjugue, pues estamos frente a un situación que carece
de elementos para que suceda o se configure.
69. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el
lenguaje de que son satisfechos o no los requisitos en cuestión,
pues en realidad, para los casos “a” y “b”, cuando la violación
denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la
sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos
son de imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se
cumplen o que se satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son
imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto, resultan inexigibles
para completar la fase de la admisibilidad del recurso, conforme
lo precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada.
70. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en
63 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0123/18, del
4 de julio de 2018, [en línea], https://tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc012318/.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
403
aquellos casos donde la violación denunciada se ha cometido
en ocasión del dictado de la sentencia dictada en única o última
instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió inclinarse
a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la
posibilidad de su cumplimiento, por tratarse de una violación
que no tiene vía recursiva que agotar y donde ser invocada, se
trata de requisitos de imposible cumplimiento y, como tal, son
inexigibles.
71. Sin embargo, la mayoría en esta ocasión decidió obliterar
el criterio planteado en la sentencia TC/0057/12 y reiterado
en las sentencias TC/0525/21, TC/0508/16, TC/0047/16,
TC/0039/15, inter alia. En este caso, ocurrió una casuística casi
idéntica al precedente original: la Suprema Corte de Justicia, a
través de una de sus salas, se limitó a aplicar el plazo de perención
que describe la ley. Más aún, la mayoría reconoce en el cuerpo de
la sentencia que la decisión atacada no es más que declarativa y
deriva un análisis de rechazo al fondo del caso.
72. El texto de la decisión hace dos técnicas que son bastante
similares/idénticas al formato de aplicación del precedente de
la sentencia TC/0057/12: en primer lugar, hace un conteo del
plazo a aplicar:
Sin embargo, ese no fue el motivo central que dio lugar al fallo atacado
ante esta sede constitucional, sino que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, procedió a realizar el debido conteo desde el momento
que se proveyó al recurrente del auto que lo autoriza a emplazar al
recurrido que fue en fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, hasta
el momento que emite el fallo hoy impugnando que fue el treinta (30) de
enero del año 2018, y al realizar esa operación matemática, determinó
que el plazo de los tres (3) años otorgados al recurrente y recurrido en un
proceso de casación, para que cumplirán con los mecanismos procesales
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
404
que establecen los artículos 7 y 8 de la propia ley sobre procedimiento
de casación, no fueron aprovechados por las partes involucradas, por lo
que al comprobar tal situación, procedía, tal como obró, a declarar la
perención del recurso de casación.
73. En segundo lugar, determinó que no se violenta ningún
derecho fundamental por la aplicación del mandato normativo:
De ahí que, la sentencia impugnada es una del tipo declarativa ya que
en función de su contenido, se limita a hacer constar lo que de antemano
ya ha decidido el legislador, lo que no implica que por tratarse de una
sentencia de esa naturaleza la misma no pueda provocar violación de tipo
y orden constitucional, sin embargo, esta corporación constitucional, ha
realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y
los vicios que se le atribuyen y ha determinado que el recurrente no lleva
razón y que por el contrario, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia decide la perención del recurso de casación en base al párrafo
II del artículo 10 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, no
violenta ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera
dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que al examinar
los plazos procesales, dados a las partes involucradas en los procesos de
casación, verificó que se produjo una inercia en tales actuaciones que de
antemano el legislador ha penalizado con la figura de la perención.
74. Como abordamos anteriormente, existen un sinnúmero
de opiniones donde el precedente de la TC/0057/12 ha sido
reiterado y los casos paradigmáticos donde se encuentran posibles
variaciones reafirman una bondad: el criterio está vivo y es necesario
para pasar los filtros del artículo 53.3.c de la LOTCPC. El fin es
verificar si hay una falta imputable al órgano jurisdiccional en fase
de admisibilidad, no hacerlo así es una variación de precedente.
Precisamente esto fue lo que realizó la mayoría.
75. La fórmula adecuada para variar precedente —por
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
405
razones legales64 y por razones de legitimidad de las decisiones
del Tribunal Constitucional65 era aplicar la metodología
de objeto de cambio (overruling) que ya ha utilizado este
Tribunal Constitucional para variar el precedente vinculante —
tanto horizontal como vertical— que múltiples veces ha sido
reconocido y es la esencia del mismo. Dicha herramienta está
sujeta a la debida motivación. La mayoría se apartó del criterio
que ha sido reiterado en situaciones similares, sin la debida
motivación requerida para evitar la aplicación del criterio de la
sentencia TC/0057/12.
76. En resumidas cuentas, la mayoría procedió a aniquilar
y desvanecer del ordenamiento jurídico un precedente sin la
motivación requerida. Aunado a la grave afectación de seguridad
jurídica para los accionantes en justicia en lato sensu, no estamos
hablando de un precedente aislado y apartado. La sentencia
TC/0057/12 ha sido reiterada, nombrada y recalcada desde
la génesis de este colegiado. Es un criterio que ya presenta
una confianza legítima a la suerte de un recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales sobre una sentencia
que únicamente se limitó a aplicar la ley sin incurrir en ningún
tipo de interpretación.
77. Era óbice, no solo mantener el criterio de la TC/0057/12
por ser un análisis objetivo de que es imputable al órgano
jurisdiccional, sino que se justificaran razones válidas para una
64 LOTCPC, artículo 31, ob. cit., p. 21.
65 Cfr. GASCÓN ABELLÁN (Marina), ob. cit.; Re, Richard M., Narrowing Supreme
Court Precedent from Below (December 8, 2015), 104 Georgetown Law Journal
921 (2016), UCLA School of Law Research Paper n.º 15-51, Disponible en SSRN:
https://ssrn.com/abstract=2699607; Amy Coney Barret, Texas Law Review, Vol. 91,
n.º 7, 2013, Precedent and Jurisprudential Disagreement.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
406
variación. Utilizando mecánicas expresas para la extirpación y
destrucción de un canon jurídico ya arraigado en la práctica
constitucional dominicana.
78. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro
desacuerdo con el manejo dado por la mayoría a la cuestión de
la admisibilidad del recurso pues, insistimos, era imprescindible
que el Tribunal Constitucional comprobara la existencia de la
violación para admitir el recurso y proceder a realizar cualquier
otro análisis de derecho.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- GASCÓN ABELLÁN (Marina), Racionalidad y (Auto) Precedente.
Breves consideraciones sobre el fundamento e implicaciones de la regla
del autoprecedente, Teorder, n.º 10, 2011.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS
NOVUM: Amigo del Hogar, Distrito Nacional, 2011.
- WALDRON (J.), Stare Decisis and the Rule of Law: A Layered
Approach, New York University School of Law Public Law & Legal
eory Research Paper Series Working Paper N. º 11-75, 2011.
20.
LA DECISIÓN QUE INADMITE UNA QUERELLA
NO PRODUCE COSA JUZGADA MATERIAL, POR LO QUE SU REVISIÓN
DEBE SER INADMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1
Breve resumen de la sentencia TC/0299/22:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión ju-
risdiccional, contenido en el expediente número TC-04-2021-0115, interpuesto por Johnny de la
Rosa Hiciano en contra de la sentencia número 502-2020-SSEN-00066, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de julio
del año dos mil veinte (2020).
Decidimos inadmitir el recurso. Sin embargo, en su argumentación, la mayoría del Pleno
retuvo que la decisión impugnada, en tanto era susceptible de ser recurrida en casación, ca-
recía de cosa juzgada material. Si bien coincidimos con la decisión, tomamos distancia de las
razones esbozadas por la mayoría. Entendimos que, al tratarse de una decisión que resolvía la
inadmisibilidad de una querella, esta no producía cosa juzgada material; aspecto que debía ser
evaluado primero.
Mi posición queda esbozada en los siguientes párrafos:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0299/22, del 16 de septiembre de
2022; la decisión íntegra puede consultarse en el por tal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/32493/tc-0299-22-
tc-04-2021-0115_jpck.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
408
Voto salvado:
1. De conformidad con la documentación que reposa en
el expediente y los hechos que alegan las partes, el caso trata
de lo siguiente. El Sr. Johnny de la Rosa Hiciano interpuso
una querella con constitución en actor civil en contra de
varios ciudadanos, incluyendo una empresa y miembros del
Colegio de Abogados, por supuestamente incurrir en hechos
tipificados y sancionados por los artículos 33, 59, 60, 114,
123, 173, 175, 265 y 266 del Código Penal, relativos a: tramas
o provocaciones atentatorias a la seguridad del Estado; actos
arbitrarios o atentatorios a la libertad individual, a los derechos
políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución;
coalición de funcionarios; destrucción, supresión, sustracción
o hurto, por parte de funcionarios públicos, de actos o títulos
que le hayan sido remitidos, comunicados o confiados en
depósito; involucramiento de funcionarios públicos en asuntos
incompatibles con su calidad; y asociación de malhechores.
2. En esencia, la querella penal se sostenía sobre el alegato
de que los querellados habían iniciado un proceso disciplinario
en contra del querellante, quien es abogado, supuestamente
constituyendo una asociación de malhechores para favorecer
los miembros del Colegio de Abogados a los querellantes
disciplinarios. En ese entramado disciplinario se vislumbra que
hubo un conflicto complejo entre las partes que abarcó embargos
inmobiliarios, demandas en reparación de daños y perjuicios, y
hasta amparo. Independientemente de ello, la querella penal es
inadmitida por el Ministerio Público. Para decidir aquello, la
fiscalía argumentó, en esencia, que los asuntos contenidos en la
querella penal estaban siendo dilucidados y todavía en curso ante
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
409
las autoridades judiciales, de manera que no podía proseguir con
el conocimiento de la instancia.
3. Inconforme, el querellante presentó una objeción en
contra de la decisión del Ministerio Público, que fue conocida y
decidida por el Juzgado de la Instrucción. El tribunal revocó el
dictamen de inadmisibilidad del Ministerio Público y le ordenó
continuar con la investigación. Para decidir de aquella forma, el
tribunal juzgó que las querellas penales y disciplinarias tienen
un objeto y fines de derecho diferentes, y que el Ministerio
Público no podía comparar su rol en el ámbito penal con el
régimen jurídico fiscalizador disciplinario por ante el gremio.
Además, indicó que la decisión del Ministerio Público carecía de
motivación suficiente.
4. No satisfechos con esta decisión, los querellados penales
recurrieron en apelación. La Corte de Apelación revocó, a su
vez, la decisión del Juzgado de la Instrucción porque incurrió
en omisión de estatuir. De esa forma, la Corte de Apelación
declaró la inadmisibilidad de la querella al juzgar que el
querellante no cumplió con un relato circunstanciado de
los hechos, pues la querella penal se circunscribía a críticas a
las decisiones disciplinarias, enmarcándose en cuestiones de
carácter jurisdiccional que debían ser atacadas a través de las
vías recursivas puestas a su disposición por la norma. Dijo lo
siguiente:
La simple discrepancia de una parte con los razonamientos del tribunal
de juicio no implica, por sí misma, que ello pueda servir de sustento
para un querellamiento penal por los tipos descritos en la querella;
ni siquiera en el caso de que la sentencia en términos jurisdiccionales
hubiera sido mal aplicada. Esto así porque se hace necesario que la
relación circunstancial de los hechos vaya encaminada a establecer, no
la inconformidad con la sentencia, sino cuál es el acto material a través
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
410
del cual se establece la injerencia o el contubernio; cuál es el beneficio
indebido de cualquier naturaleza recibido por el funcionario como
consecuencia de su accionar en el desempeño de sus funciones, lo que no
ha ocurrido en el caso de la especie.
5. Inconforme con la decisión de la Corte de Apelación, el
querellante penal interpuso un recurso de revisión constitucional
por ante el Tribunal Constitucional. La mayoría del Pleno decidió
inadmitir el recurso de revisión por juzgar que la decisión recurrida
“no puso fin al proceso ante la jurisdicción ordinaria”, juzgando
que “el recurso disponible para contrarrestar la resolución
recurrida era el de casación ante la Suprema Corte de Justicia,
y no el de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
ante este Tribunal Constitucional”. En esencia, la mayoría del
Pleno retuvo que el recurso era inadmisible por no satisfacer la
exigencia del artículo 53.3.b) de la Ley n.º 137-11.
6. Si bien compartimos la decisión de inadmitir el recurso
de revisión, discrepamos de las razones dadas por la mayoría del
Pleno. A nuestro juicio, independientemente esté la casación
abierta o no, y de cuál órgano jurisdiccional haya sido el que
rindió la decisión, el recurso de revisión constitucional es
inadmisible por otra razón más importante, y es que este tipo
de decisiones no producen cosa juzgada material. Así, el recurso
es inadmisible por no satisfacer primero la exigencia del artículo
277 de la Constitución y de la parte capital del artículo 53 de la
Ley n.º 137-11.
7. Para abordar nuestra postura, veremos algunas
notas breves sobre la distinción entre la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada y el agotamiento de todos los recursos
disponibles (§ 1). Luego, haremos algunas breves precisiones
sobre la inadmisibilidad de la querella (§ 2) para así detenernos
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
411
sobre el caso concreto y la postura que —a nuestro juicio—
debe preponderar en lo adelante para este tipo de casos (§ 3). A
medida que abordemos estos tópicos, querremos responder si el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
está abierto o no para las decisiones que emitan las Cortes de
Apelación pronunciándose sobre la inadmisibilidad de querellas.
1. Diferencia entre autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el
agotamiento de todos los recursos disponibles
8. El artículo 53 de la Ley n.º 137-11 instauró un
nuevo recurso: el de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales; y, al hacerlo, estableció también los requisitos
para su admisión. Dicho texto establece lo siguiente:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno
de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
412
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.2
9. Interesa detenernos en la parte capital para derivar una
primera cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para
revisar decisiones jurisdiccionales es, de entrada, limitada, pues
opera solamente en relación con aquellas que cumplan con tres
requisitos, dos de carácter cualitativo: (1) que sea una decisión
jurisdiccional y (2) que la decisión haya adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada; y otro de carácter temporal:
(3) que la decisión recurrida haya adquirido esta última calidad
con posterioridad al 26 de enero de 2010.
10. En cuanto a este segundo requisito, Tavares explica
extensamente cuándo una decisión adquiere la autoridad de la
cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la primera, señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa
juzgada es puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos
recursos es ejercitado3. Posteriormente, precisa que
[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente,
o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la
sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible
2 LOTCPC, artículo 53, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, pp.
27- 28.
3 Tavares, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano, octava edición,
volumen II, p. 444.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
413
de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil
o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable”.4
11. A forma de ejemplo, señala que una sentencia
contradictoria en primera instancia tiene inmediatamente
autoridad de cosa juzgada, pasa en autoridad de cosa juzgada y
llega al mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de apelación
en el plazo correspondiente5. Asimismo, dice que una sentencia
llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por
ninguna vía extraordinaria, o cuando [e]stas hayan sido ejercidas
infructuosamente6.
12. De igual forma, pone el ejemplo de una sentencia
dictada en única instancia en defecto y explica que
una sentencia en defecto en única o última instancia tiene de inmediato
autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando no
es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y
vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios hayan sido
desestimados.7
13. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir
que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada adquirida por una sentencia no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia; o bien,
implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la
Suprema Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una
sentencia dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro
4 Ídem.
5 Ibid., p. 445.
6 Ídem.
7 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
414
de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la
misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
14. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que
el hecho de que una decisión haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada no implica que se hayan agotado
todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
15. En efecto, siempre conforme los términos de la Ley n.º
137-11, el requisito de que se hayan agotado todos los recursos
disponibles en el sistema legal es uno muy particular que solo
aplica para aquellos recursos de revisión que se interpongan en
virtud de la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley, es
decir, en virtud de que se haya producido la violación de un
derecho fundamental; y no aplica para las causales contenidas
en los numerales 1 y 2 del artículo 53, por lo que de ninguna
manera puede establecerse como un requisito de carácter general
para todos los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales.
16. De hecho, este Tribunal Constitucional se pronunció
en la Sentencia TC/0153/17 en cuanto a la distinción entre cosa
juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que “para que
una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional
decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada
formal[,] sino también material8. En tal precedente indicamos
lo siguiente:
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0153/17, del
5 de abril de 2017, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc015317.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
415
La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que
con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos
se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme
o invalide la anterior.
La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de
ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro
procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio.
Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de
recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en
los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.9
17. Además, en TC/0130/13 el tribunal juzgó que este tipo
de recursos de revisión solo proceden
en contra de sentencias […] que pongan a fin a cualquier tipo de acción
judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes […], situación
que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias
que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción
correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión
tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra
jurisdicción es competente para conocer el caso.10
18. Y es que la no susceptibilidad de que esa decisión sea
recurrible no se da por el hecho de que la legislación no contemplara
más recursos, sino porque esos recursos ya se agotaron, porque
no había más recursos por agotar o porque, habiendo recursos
disponibles, las partes optaron por no agotarlos.
9 Ídem.
10 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0130/13, del 2
de agosto de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc013013.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
416
19. En otro orden, el requisito de que la decisión jurisdiccional
haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
con posterioridad al 26 de enero de 2010 se encuentra contenido
tanto en el artículo 277 de la Constitución como en la parte
capital del artículo 53 de la Ley n.º 137-11.
20. De la lectura de dichos artículos debemos entender
que el requisito consiste en que la decisión haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
al 26 de enero de 2010. Dichos textos, en efecto, no establecen
que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha indicada,
sino que la condición de autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada debe haber sido adquirida con posterioridad a esta fecha.
¿Cuál es la importancia de esta precisión?
21. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva es
dictada por la Suprema Corte de Justicia, adquiere inmediatamente
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo cual, en
ese escenario, el momento en que se dicta la sentencia y en que la
misma adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
es exactamente el mismo. No obstante, y como explicamos
previamente, una decisión no adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada únicamente cuando es dictada por la
Suprema Corte de Justicia, pues existen otros escenarios en los
cuales una decisión puede adquirir dicha condición.
22. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos
dos conceptos, garantizando su correcta y justa aplicación.
A forma de ejemplo, analicemos el caso de una decisión de
apelación que haya sido dictada en diciembre de 2009, recurrida
en casación en tiempo hábil y rechazado este recurso en 2013. Si
tomamos como referencia la fecha en que se dictó la decisión de
apelación, entonces esta, que ya adquirió la autoridad de la cosa
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
417
irrevocablemente juzgada, no podría ser revisada por el Tribunal
Constitucional, porque fue dictada antes de enero de 2010.
Sin embargo, si nos suscribimos a la literalidad de los textos
referidos y tomamos en cuenta el momento en que la decisión
de apelación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, que fue cuando la Suprema Corte de Justicia rechazó
el recurso de casación —es decir, en el 2013—, entonces vemos
que se trata de una decisión de una Corte de Apelación que
podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, siempre que
cumpla con los demás requisitos.
2. La inadmisibilidad de la querella
23. Al tenor del artículo 267, la querella “es el acto por el cual
las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal
por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado
por el ministerio público11. Así, el artículo 268 establece algunas
reglas que son propias a ese acto. En primer término, se trata
de un acto que se presenta por escrito y por ante el Ministerio
Público, de manera que es un acto promovido por las partes. La
querella debe contener:
(1) los datos generales de identidad del querellante y de su
representante legal, si se trata de una persona jurídica;
(2) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes
o consecuencias conocidos, si es posible, con la
11 Ley n.º 10-15, del 6 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley
n.º 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la
República Dominicana, Gaceta Oficial n.º 10791, del 10 de febrero de 2015,
artículo 267, p. 50, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
FileManagement?documentId=3372853&managementType=1.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
418
identificación de los autores, cómplices, perjudicados y
testigos; y
(3) el detalle de los datos o elementos de prueba y la
prueba documental o la indicación del lugar donde se
encuentra.12
24. Luego de presentar la querella, el artículo 269 establece
que el Ministerio Público debe agotar un examen de admisibilidad
en el que analiza las condiciones de forma y de fondo y si “existen
elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado13. De
ser así, el Ministerio Público “da inicio a la investigación14; y si
ya ha sido iniciada, “el querellante se incorpora como parte en el
procedimiento15. Esta redacción es conforme con la ubicación que
dio el legislador a la querella dentro del Código Procesal Penal
(sección II del capítulo II del título I del libro I de su parte especial):
es un acto inicial del procedimiento común. Asimismo, se contrae
que la querella puede arrojar dos consecuencias: (1) la promoción
del proceso penal por acción pública y/o (2) la intervención del
querellante en el proceso penal, si ya ha sido iniciado.
25. Ahora bien, ¿qué pasa si la querella no reúne estas
condiciones? El artículo 269 indica que el Ministerio Público
debe requerir al querellante que los complete dentro de un plazo
de tres días; y si dentro de aquel plazo no lo hace, la querella
“se tiene por no presentada16. Esa decisión se materializa, pues,
12 Cfr. Ley n.º 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la
República Dominicana, a rtículo 268, p. 6 3, [en línea], https:/ /www.consultoria.gov.do/
Consulta/Home/FileManagement?documentId=3338081&managementType=1.
13 Ibid., artículo 269, p. 63.
14 Ídem.
15 Ídem.
16 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
419
como un dictamen de inadmisibilidad de la querella, emitido
por el Ministerio Público, que, al tenor del mismo artículo 269,
puede objetarse ante un juez, y la resolución que emita este
puede ser, a su vez, apelable17.
26. Hasta ahora, podemos hacer algunas compilaciones:
(1) En la inadmisibilidad de la querella, la decisión del
Ministerio Público debe siempre surgir luego de la
presentación de la querella.
(2) La inadmisibilidad de la querella solo puede afectar
el proceso penal evitando temporalmente su inicio,
pudiendo subsanarse.
(3) Las causales de la inadmisibilidad de la querella
constituyen un examen al escrito contentivo de la
querella.
(4) La decisión del tribunal que acoge la objeción o apelación
en contra de una inadmisibilidad de querella no puede
ser otra que ordenar la continuación de la investigación o
incorporación del querellante al procedimiento.
27. Es decir, se trata de que la inadmisibilidad de la
querella impide que el Ministerio Público inicie la investigación
o que el querellante pueda intervenir en el proceso. Pero este
impedimento puede subsanarse siempre, pues la inadmisibilidad
solo tiene lugar tras el incumplimiento de las condiciones
exigidas por el artículo 268; y, como ya vimos, la sanción no es
otra que entender la querella “por no presentada”. De ahí que
nada impide que pueda presentarse de nuevo.
17 Cfr. Ibid, p. 64.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
420
28. Esto significa, desde nuestro punto de vista, que
la inadmisibilidad de la querella nunca puede poner fin al
procedimiento propiamente, sino que, en todo caso, impide su inicio.
Dicho de otra manera, la respuesta del Ministerio Público se traduce
en una imposibilidad de poder investigar o de poder involucrar al
querellante en la investigación ya iniciada, simplemente porque la
querella no reúne los requisitos contemplados en el artículo 268.
3. Sobre el caso concreto
29. En su Sentencia 94, del 29 de octubre de 2021 (B. J.
1331), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expresó
lo siguiente:
la Sala considera que […] hay una limitante para la apelación en
aquellos casos de inadmisibilidades basadas en inobservancia de aspectos
formales propios del acto de acusación y, en general, en causales que no
ocasionan el efecto extintivo de la acción penal, es decir, donde existe la
oportunidad de saneamiento del acto procesal y la parte afectada tiene
la facultad de reintroducirlo subsanando los errores o inadvertencias
que dieron lugar a su inadmisibilidad y ajustando sus pretensiones a
las previsiones legales existentes, esto en razón de que[,] para dictar la
referida decisión[,] no se conoce el fondo del asunto[,] pero tampoco
se pueden considerar como decisiones definitivas que cierren el acceso
a la jurisdicción penal; por consiguiente, no habría cosa juzgada ni
afectación a ninguna garantía del imputado.
30. Por ese mismo razonamiento, entendemos que,
independientemente esté el recurso de casación abierto o no para
resolver asuntos relativos a la inadmisibilidad de querellas, el
recurso de revisión constitucional contra este tipo de decisiones
deviene siempre en inadmisible, más bien, porque carecen de
cosa juzgada material.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
421
31. Como se advierte, la decisión judicial que versa sobre
la inadmisibilidad de la querella no es una decisión de fondo,
en tanto la querella —como lo ha reconocido implícitamente
la propia Suprema Corte de Justicia en la citada sentencia—
siempre podrá interponerse de nuevo cuantas veces se quiera
(evitando incurrir en abuso de las vías de Derecho) e, incluso,
ser posteriormente admitida, sin que la decisión judicial que
inicialmente la inadmitió sea vinculante al Ministerio Público
o al tribunal que conozca de la objeción o apelación, pues la
parte podrá subsanar los vicios que inicialmente dieron lugar a
su inadmisibilidad.
32. Así, incluso si la Suprema Corte de Justicia conociese de
un recurso de casación en contra de una decisión de una Corte de
Apelación que pronunciase la inadmisibilidad de una querella, y
luego el Tribunal Constitucional decidiese inadmitir o admitir y
rechazar un recurso de revisión constitucional en contra de esa
decisión, las mismas partes podrán siempre acudir nuevamente
al Poder Judicial para intentar una querella por la misma causa y
con el mismo objeto en los términos del artículo 268 del Código
Procesal Penal. Nada lo impide. No hay cosa juzgada material.
De hecho, es tan así que la sanción procesal a la insatisfacción
de los requisitos de admisibilidad, según el artículo 269, es tan
sencilla como entender la querella por “no presentada”.
33. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha inadmitido
sendos recursos de revisión en contra de decisiones de la
Suprema Corte de Justicia que versan sobre referimientos. En
esos casos, el tribunal ha juzgado que no tienen cosa juzgada
material, y, al igual que con la inadmisibilidad de la querella,
nada impedía que las partes acudieran nuevamente por ante
el juez de los referimientos, pues, al igual que esta fase inicial
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
422
del procedimiento en materia penal, no resuelven el fondo del
asunto ni constituyen un desapoderamiento definitivo del Poder
Judicial sobre esa casuística.
34. En vista de todo lo anterior, concurrimos con que
este recurso debe ser inadmitido. Pero inadmitirlo aplicando
el precedente TC/0080/2118, sobre la base de que el recurso de
casación está disponible, si bien es cierto —al tenor del criterio
de la Suprema Corte de Justicia—, es incorrecto, pues sería
dar por satisfecho que estas decisiones producen cosa juzgada
material; cosa que no sucede. De esa forma, el examen de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, exigida por la
parte capital del artículo 53 de la Ley n.º 137-11, se antepone a
la exigencia del artículo 53.3.b).
35. En fin, entendemos que este recurso debe ser inadmitido
por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 277 de la
Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley n.º 137-
11, en tanto la decisión judicial atacada, independientemente de
quién la haya emitido, no produce cosa juzgada material.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
TAVARES (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano, 8.a
ed., vol. II.
18 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0080/21,
del 20 de enero de 2021, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc008021/.
21.
LA OMI SIÓN, POR E L RECURRE NTE, DE LA S FALTAS QUE A FECTAN A
LA DECISIÓN RECURRIDA, DEBE CONLLEVAR LA INADMISIÓN DEL
RECUR SO, POR INCUM PLIR CON EL 54.1 DE LA LOTCPC 1
Breve resumen de la sentencia TC/0340/22:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión ju-
risdiccional, contenido en el expediente número TC-04-2022-0027, interpuesto por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) en contra de la sentencia número 033-2021-SSEN-00745,
dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tri-
butario de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno
(2021).
Decidimos inadmitir el recurso. Sin embargo, en su argumentación, la mayoría del Pleno
retuvo que esto se debía a que la recurrente omitió señalar en qué consistían las faltas que
atribuía al órgano jurisdiccional; omisión que, a juicio de la mayoría, daba lugar a una insatis-
facción del artículo 53.3.c) de la Ley n.º 137-11. Si bien coincidimos con la decisión, tomamos
distancia de las razones esbozadas por la mayoría. Entendimos que, al omitir hacer esa precisión
la recurrente, la inadmisión recaía, realmente, en una insatisfacción del artículo 54.1, que exige
que el recurso se presente a través de un escrito debidamente motivado.
Mi posición queda esbozada en los siguientes párrafos:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0340/22, del 27 de octubre de
2022; la decisión íntegra puede consultarse en el por tal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/31306/tc-0340-22-
tc-04-2022-0027.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
424
Voto salvado:
1. De conformidad con la documentación que reposa en
el expediente y los hechos que alegan las partes, el conflicto se
contrae a lo siguiente. El 28 de abril de 2004, Envirogold Las
Lagunas Limited (anteriormente solo Las Lagunas Limited) y
el Estado dominicano suscribieron un contrato especial para
la evaluación, explotación y beneficio de la presa de colas Las
Lagunas. Este contrato, que fue aprobado por el Congreso
Nacional mediante su Resolución 204-04, establece que la
empresa se beneficiaría de una exención del 100 % de los
derechos de importación y aranceles aduaneros sobre materias
primas, equipos industriales y de transporte, maquinarias y
cualesquier otros renglones a utilizarse en el proyecto, así como
del impuesto sobre transferencia de bienes industrializados.
Igualmente, el contrato establece que Envirogold Las Lagunas
Limited se beneficiaría de una “exención de cualquier otro
tipo de impuestos, tasas, arbitrios, nacionales o municipales,
vigente a la fecha o que se establezca en el futuro durante la
vigencia” del contrato.
2. La empresa presentó las declaraciones juradas del
impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, así como
del impuesto sobre activos correspondiente a los ejercicios
fiscales de 2012 y 2014, en las que consideró exenciones
impositivas de acuerdo al contrato suscrito. Sin embargo, la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) procedió
a rectificarlas de oficio. Inconforme con aquella decisión, la
empresa recurrió en reconsideración. La DGII lo rechazó
y confirmó su decisión, requiriendo el pago de la suma
presuntamente adeudada.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
425
3. Insatisfecha, la empresa interpuso un recurso contencioso-
administrativo. El Tribunal Superior Administrativo lo conoció
y acogió, revocando las decisiones de la DGII. Esta, entonces,
recurrió en casación; recurso que fue rechazado por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia. Inconforme, la DGII
interpuso, por ante el Tribunal Constitucional, un recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos pedía
que anuláramos la decisión de la alta corte.
4. Decidimos inadmitir el recurso de revisión. Si bien
concurrimos con esta decisión, diferimos, con el debido respeto,
de la motivación arrojada por la mayoría del Pleno para llegar
a ella. En esencia, la mayoría indicó que, al no especificar la
recurrente en su escrito en qué consistían las faltas que atribuía a la
Suprema Corte de Justicia, aquello implicaba una insatisfacción
de la exigencia contenida en el artículo 53.3.c) de la Ley n.º 137-
11, que requiere, para poder admitir el recurso, “que la violación
del derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo
a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se
produjo2.
5. Entendemos que, al motivar la inadmisibilidad de esa
manera, la mayoría del Pleno incurrió en una confusión. Esto
porque —como veremos más adelante en mayor detalle— las
carencias del recurso de revisión que nos ocupaba solo podían
dar lugar a una inadmisibilidad con base en la exigencia del
artículo 54.1 de la Ley n.º 137-11, que requiere que el escrito
contentivo del recurso esté debidamente motivado.
2 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 27.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
426
6. A fin de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
(TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14,
TC/0102/14, TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14, entre
otras tantas de ulterior data), precisamos lo siguiente:
1. Sobre el ar tículo 53 de la Ley 137-11
7. El artículo 53 de la Ley 137-11 instauró un nuevo recurso
en el ordenamiento jurídico: el de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales. Al hacerlo, estableció, también, sus
requisitos para su admisión. Dicho texto reza de la siguiente
manera:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno
de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
427
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.3
8. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del
artículo 53 precisa que podrán ser objeto del referido recurso
aquellas decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
al 26 de enero de 2010. El profesor Tavares explica cuándo una
decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y, asimismo,
cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. En cuanto a la primera, señala que “mientras la sentencia
sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso,
oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado4.
Posteriormente, precisa que
[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente,
o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la
sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible
de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil
o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable”.5
3 Ibid., pp. 27- 28.
4 TAVARES (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano, volumen II,
octava edición, p. 444.
5 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
428
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la
Suprema Corte de Justicia; o bien, implica que una sentencia
puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia.
De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo,
si se interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley
disponga contra la misma y el recurso es desestimado, también
la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que
el hecho de que una decisión haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada no implica que se hayan agotado
todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
10. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de
admisibilidad indicados en su parte capital, el artículo 53 establece
los casos en los que el Tribunal Constitucional tendrá potestad de
revisar decisiones jurisdiccionales. Estos son independientes entre
sí; constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que
una decisión sea revisada. Son tres:
(1) La primera, 53(1): “Cuando la decisión declare inaplicable
por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución
u ordenanza”;
(2) La segunda, 53(2): “Cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional”; y
(3) La tercera, 53(3): Cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental”.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
429
11. Es discutible, ciertamente, que en la fase de admisión
del recurso se proceda a comprobar la existencia de una de las tres
causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin embargo,
consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una
de estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del
recurso. En todo caso, pensamos que el tribunal tiene siempre
la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de la causal
que se invoque.
12. De ahí que la labor del tribunal, en los numerales 1
y 2 del artículo 53, no está supeditada a la comprobación de
requisito adicional alguno, contrario a lo que sucede en el 53.3,
en cuyo caso debe verificarse “que concurran y se cumplan todos y
cada uno“ de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.6
6 LOTCPC, artículo 53, ob. cit., pp. 27- 28.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
430
13. Como se observa del artículo 53.3, el Tribunal
Constitucional debe admitir el recurso cuando se funde en la
comprobación de las violaciones de derechos fundamentales. En
efecto, el tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un
derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar
con la evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata
de una situación cumplida, concretada. No se trata, pues, de que
la parte recurrente alegue —o fundamente su recurso en— la
violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente,
se haya producido una violación de un derecho fundamental”.
14. En este sentido, en todo caso —y especialmente cuando
se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de
pruebas y documentos— el tribunal tiene la obligación de,
por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que
apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental
o que dicha vulneración sea discutible, siempre conforme a
los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del
recurso. Lo que en ningún caso puede hacer el tribunal es dar
como válido, para superar el estadio del artículo 53.3, que la
parte recurrente se limite simplemente a “alegar”, “indicar” o
“referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el
recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad
es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en
los que es ineludible que el tribunal se pronuncie para garantizar
la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos
fundamentales vulnerados.
15. Entonces, solo en el caso en que exista evidencia —
aún mínima— de violación a algún derecho fundamental, se
procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c) del artículo 53.3, así como en el párrafo,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
431
relativo este a la especial trascendencia. El Tribunal siempre
debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego
de que verifique la existencia de una vulneración a un derecho
fundamental.
16. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de
verificar: (1) si la parte recurrente invocó, durante el proceso,
la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que
tuvo conocimiento de esta; (2) si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación
no ha sido subsanada; (3) si el órgano que dictó la decisión
recurrida es el responsable de que se haya producido la violación,
bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o porque
haya producido la vulneración directamente; y, finalmente,
reunidos estos requisitos, (4) la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión.
17. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional es un recurso excepcional y extraordinario que
debe pasar por un filtro para poder ser admitido. Por tanto, la
evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible para
el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional,
de manera que si, finalmente, el tribunal aprecia que se ha
producido la violación a un derecho fundamental y que se
cumplen cada uno de los requisitos del artículo 53.3, incluido su
párrafo, procederá, entonces —y solo entonces, vale subrayar—,
a admitir el recurso y, consecuentemente, pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
18. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional
se pronuncie sobre el fondo, no podrá revisar los hechos
contenidos en el recurso, conforme se aprecia de la parte in fine
del artículo 53.3.c). Esta imposibilidad de revisar los hechos es
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
432
coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que no ha sido instituido para asegurar la
adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos
o a la idea que acerca de estos tengan las partes7.
19. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los
hechos y otra, sustancialmente diferente, es revisarlos. En este
sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos
y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean
pertinentes, entre ellas, con carácter esencial, que se haya
producido una violación de un derecho fundamental.
2. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales
20. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra los
presupuestos de admisibilidad8 del recurso. La admisibilidad de
un recurso o de una acción está directamente relacionada con
el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata
de una acción recursiva limitada, por el rigor necesario para su
procedencia.
21. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar
que el Tribunal Constitucional no es una súper casación de
las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque no es
7 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concordancias y jurisprudencia, Editorial
COLEX, Madrid, segunda edición, 2008, actualizada a la Ley Orgánica 6/2007, de
24 de mayo, p. 231.
8 JORGE PRATS (Eduardo). Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, IUS NOVUM, Santo Domingo, República
Dominicana, 2011, p. 122.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
433
misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos
de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde
al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a
la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en
tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales
ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.9
22. En este sentido, el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al Tribunal
Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a
los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso
jurisdiccional ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en
casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto, una
posibilidad que no puede estar —y no está— abierta para todos
los casos, sino solo para aquellos que, superados los rigurosos
filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser
admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente,
ser conocidos y decididos por este. Es, pues, lo que ocurre con el
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas condiciones
de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
23. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos
de admisibilidad que el tribunal tiene que evaluar y respecto de
ellos decidir. El texto establece, incluso, una fase primera para la
9 Cfr. MARTÍNEZ PARDO (Vicente José), El recurso de amparo constitucional:
consideraciones generales, [en línea], www.enj.org.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
434
admisión y una posterior para la decisión del recurso, conforme
los términos del artículo 54, en sus numerales 5, 6, 7 y 8. Sin
embargo, el tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia,
en cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad
del recurso y, luego, el fondo de este en la sentencia TC/0038/12.
24. Precisamente, el hecho de que el legislador haya
contemplado la necesidad de dos sentencias, una de
admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que
el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros
creados por el legislador para admitir dicho recurso.
3. Sobre el caso concreto
25. Para inadmitir el recurso de revisión, la mayoría del
Pleno indicó que
de la lectura de la instancia de revisión sometida, este colegiado estima
que dicho requisito no se encuentra satisfecho, en razón de que la parte
recurrente fundamenta la supuesta afectación a los principios y derechos
fundamentales en la valoración del contenido del contrato suscrito con
Envirogold Las Lagunas Limited, sin argumentar de manera concreta
cómo el órgano jurisdiccional violó los mismos. […]
[S]i bien la parte recurrente alude a la conculcación de los derechos
fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los
principios de seguridad jurídica, razonabilidad, equidad y legalidad
tributaria, del contenido del recuso no se infiere en qué consisten las
supuestas violaciones o las omisiones constitucionales producidas por el
órgano jurisdiccional[.]
26. Erróneamente, sin embargo, la mayoría se basó en el
artículo 53.3.c) de la Ley n.º 137-11. Más aún, para llegar a tal
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
435
análisis, omitió hacer la constatación que ordena la norma, de
que “se haya producido una violación de un derecho fundamental10,
quedando contestes con la simple invocación o alusión de ello.
Por tanto, nos apartamos del tratamiento que ha dado el Tribunal
Constitucional a tal requerimiento. Somos de opinión de que
el tribunal no debió dar por satisfecho la exigencia capital del
artículo 53.3 por el simple alegato del recurrente, sino que debió
constatar, antes de adentrarse a verificar los demás subcriterios
de admisibilidad, si efectivamente hubo una violación de un
derecho fundamental.
27. En adición, sostenemos que la inadmisibilidad no pudo
ser por una insatisfacción del artículo 53.3.c) de la Ley n.º 137-
11, sino, más bien, por un incumplimiento del artículo 54.1,
que especifica que el recurso de revisión se interpone mediante
escrito motivado11. La razón detrás de ello es que una ausencia
de motivación por parte del recurrente impide al Tribunal
Constitucional constatar la falta del órgano jurisdiccional y, por
tanto, dificulta determinar, de entrada, si hubo o no una violación
de un derecho fundamental. De hecho, en una decisión similar
en la que la mayoría del Pleno incurrió en la misma confusión,
se juzgó que constituye un deber del impetrante motivar los medios
planteados en los recursos, toda vez que[,] ante la ausencia de este
desarrollo[,] no es posible desconocer los requisitos de admisibilidad
previstos en la ley12.
10 LOTCPC, artículo 53.3.c), ob. cit., p. 27.
11 LOTCPC, artículo 54.1, ob. cit., p. 28.
12 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0064/17, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc006417.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
436
28. Lo que queremos decir es que una débil o falta de
motivación por parte del recurrente no quiere decir que el
derecho fundamental vulnerado no sea imputable de forma
directa e inmediata al órgano jurisdiccional, pues bien podría
serlo; lo que sucede es que el recurrente no ha colocado al
Tribunal Constitucional en condiciones de determinar si acaso
hubo una violación de un derecho fundamental.
29. El artículo 53.3.c) de la Ley n.º 137-11 lo que exige
es que la violación del derecho fundamental sea atribuible,
de forma instantánea y directa, a alguna acción u omisión del
órgano jurisdiccional. Una cosa es que el derecho fundamental
invocado no pueda atribuirse al órgano jurisdiccional, y otra
cosa es que el recurrente no haya motivado cuál es la falta que le
atribuye al órgano jurisdiccional ni cómo su actuación u omisión
dieron lugar a la supuesta violación de derechos fundamentales.
Es decir, una cosa es verificar a quién es imputable la violación
del derecho fundamental, y otra cosa muy distinta es que no sea
posible verificar la falta que el recurrente le endilga al órgano
jurisdiccional. Entonces, ¿cómo puede la mayoría del Pleno
dar por sentado, al analizar el artículo 54.1, que el recurso está
debidamente motivado y después decir que el recurrente no
indicó cuál fue la falta imputable al órgano jurisdiccional?
30. Consecuentemente, una falta de motivación no puede
dar lugar a una insatisfacción del artículo 53.3.c), pues se refieren
a exigencias fundamentalmente distintas. Así, entendemos que
el Pleno debió aplicar la misma lógica que adoptó en la Sentencia
TC/0921/18, en la que juzgó que
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe
constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal
pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
437
aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada
o no por el Tribunal Constitucional. […] Es decir, que la causal de
revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso,
de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar
los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han
sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión
jurisdiccional recurrida. […]
Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión
de decisión jurisdiccional de argumentos claros y concretos, según los
requerimientos de la ley, que den visos de la supuesta vulneración a
la Constitución en que incurrió [el órgano jurisdiccional] al dictar
la [decisión] impugnada, resulta evidente que el escrito introductorio
del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al
señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé
el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea
interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar
a declarar inadmisible el presente recurso.13
31. Por todo lo anterior, aunque estamos de acuerdo
con la decisión, insistimos que la inadmisión recaía en una
insatisfacción del artículo 54.1 de la Ley n.º 137-11; y que el
Tribunal Constitucional, en su interpretación de la parte capital
del artículo 53.3 de la Ley n.º 137-11, no podía obviar el
mandato legislativo de comprobar la existencia de una violación
de derechos fundamentales para poder realizar cualquier otro
análisis de derecho.
13 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0921/18, del
10 de diciembre de 2018, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc092118/.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
438
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS
NOVUM, Santo Domingo, República Dominicana, 2011.
- TAVARES (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano,
volumen II, octava edición.
- MARTÍNEZ PARDO (Vicente José), El recurso de amparo
constitucional: consideraciones generales, [en línea], www.enj.org.
22.
DISTINCIÓN ENTRE LA AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA
Y EL AGOTAMIENTO DE TODOS LOS RECURSOS DISPONIBLES EN LA VÍA
JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE 1
Breve resumen de la sentencia TC/0340/22:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión ju-
risdiccional, contenido en el expediente número TC-04-2022-0027, interpuesto por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) en contra de la sentencia número 033-2021-SSEN-00745,
dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tri-
butario de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno
(2021).
Decidimos inadmitir el recurso. Sin embargo, en su argumentación, la mayoría del Pleno re-
tuvo que esto se debía a que la recurrente omitió señalar en qué consistían las faltas que atribuía
al órgano jurisdiccional; omisión que, a juicio de la mayoría, daba lugar a una insatisfacción del
artículo 53.3.c) de la Ley 137-11. Si bien coincidimos con la decisión, tomamos distancia de las
razones esbozadas por la mayoría. Entendimos que, al omitir hacer esa precisión la recurrente,
la inadmisión recaía, realmente, en una insatisfacción del artículo 54.1, que exige que el recurso
se presente a través de un escrito debidamente motivado.
Mi posición queda esbozada en los siguientes párrafos:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0351/22, del 28 de octubre de 2022;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/32261/tc-0351-22-tc-04-2022-
0009_%C3%ADntegra.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
440
Voto salvado:
1. De conformidad con la documentación que reposa en
el expediente y los hechos que alegan las partes, el caso trata
de lo siguiente. Los Sres. Hernán José Lluberes García y Junior
Jiménez Rodríguez se desempeñaban en la Policía Nacional
con el rango de capitán. El 5 de febrero de 2014, mediante
una orden general expedida por la entonces Jefatura de dicha
institución, fueron puestos en retiro forzoso por antigüedad en
el servicio. Inconformes, los referidos señores interpusieron un
recurso contencioso-administrativo. A través de dicha actuación,
procuraban la revocación de la indicada orden general,
que el tribunal ordenara a la Jefatura de la Policía Nacional
reintegrarlos a la institución con el rango que ostentaban, que
se les reconociera el tiempo que estuvieron fuera del servicio
y que se les pagara los salarios dejados de percibir. La Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció del referido
recurso, ordenando el reintegro y el pago de los salarios dejados
de percibir.
2. No satisfecha con esta decisión, la Policía Nacional
interpuso un recurso de revisión por ante el Tribunal
Constitucional. Si bien la recurrente no indicó a través de cuál
de los distintos recursos que recoge la Ley n.º 137-11 canalizaba
sus pretensiones, ni expuso en su escrito motivaciones suficientes
que pudieran advertirlo con certeza, decidimos tratarlo como
un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, al tenor del
artículo 53 de la mencionada ley.
3. A pesar de que, en su escrito, la recurrente sostenía que
el recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido
por extemporáneo, por el plazo estipulado por el artículo 70.2
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
441
de la Ley n.º 137-11, sobre la admisibilidad de la acción de
amparo, concurrimos con la decisión de la mayoría del Pleno de
tratarlo como un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, al tenor del artículo 53 de la Ley n.º 137-11,
y no como un recurso de revisión de sentencia de amparo,
según los artículos 94 y siguientes de la indicada ley. Esto
—a nuestro juicio— por una aplicación del principio rector
de accesibilidad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad,
consagrados por el artículo 7, numerales 1, 5, 9 y 11 de la Ley
n.º 137-11, pues era ostensible que la sentencia rendida por el
Tribunal Superior Administrativo fue en materia contencioso-
administrativa y no en amparo. Sin embargo, la mayoría del
Pleno omitió hacer estas puntualizaciones. Salvamos nuestro
voto en ese sentido.
4. Independientemente de lo anterior, decidimos inadmitir
el recurso. Si bien concurrimos con esta decisión, no compartimos
las motivaciones empleadas por la mayoría del Pleno para llegar
a tal conclusión. Para pronunciar la inadmisibilidad, la mayoría
de los jueces sostuvieron lo siguiente:
e) El estudio de la sentencia impugnada y los documentos que
conforman el expediente relativo al presente caso ha permitido a
este órgano constitucional constatar que la sentencia impugnada
carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto
que las sentencias dictadas con ocasión de un recurso contencioso-
administrativo —como es el caso de la sentencia […] objeto del
presente recurso de revisión jurisdiccional— son susceptibles del
recurso de casación. […]
h) Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que el presente
recurso de revisión no satisface las condiciones de admisibilidad previstas
en el artículo 277 de la Constitución y el literal b del artículo 53.3 de
la Ley 137-11, en lo concerniente —como se ha dicho— a la condición
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
442
de que la sentencia recurrida en revisión tenga la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.2
5. Respetuosamente, discrepamos de tales afirmaciones.
Entendemos que, con tales motivaciones, la mayoría del Pleno
confundió las exigencias del artículo 277 de la Constitución y de
la parte capital del artículo 53 de la Ley n.º 137-11 con la exigencia
del artículo 53.3.b) de dicha ley. Es decir, la mayoría del Pleno
confundió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que
deben revestir las decisiones jurisdiccionales sometidas a revisión
constitucional con la exigencia de que se hayan agotado todos
los recursos disponibles para subsanar la supuesta violación de
derechos fundamentales. De hecho, la confusión es tal que la
mayoría del Pleno parece darle un mismo tratamiento a ambos
requisitos, cuando claramente son exigencias distintas.
6. Nuestra posición es que, contrario a como lo afirmó la
mayoría del Pleno, la decisión recurrida sí que reviste autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, como lo exigen el artículo
277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley
n.º 137-11. Sin embargo, entendemos el recurso era igualmente
inadmisible porque la recurrente no agotó todos los recursos que
tenía disponible para procurar la subsanación de los derechos
fundamentales que invocaba, como lo exige el artículo 53.3.b)
de la Ley 137-11, sin perjuicio de que la inadmisibilidad recayera
primero por ausencia de violaciones de derechos fundamentales.
7. Para abordar nuestra postura, veremos algunas
notas breves sobre la distinción entre la autoridad de la cosa
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia No. TC/0351/22,
dictada el 28 de octubre de 2022, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/content/sentencia-tc035122.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
443
irrevocablemente juzgada y el agotamiento de todos los recursos
disponibles (§ 1) para luego adentrarnos al caso concreto (§ 2).
1. Diferencia entre autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el
agotamiento de todos los recursos disponibles
8. El artículo 53 de la Ley n.º 137-11 instaura un
nuevo recurso: el de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales; y, al hacerlo, establece también los requisitos
para su admisión. Dicho texto establece lo siguiente:
9. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar
las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de
la Constitución, en los siguientes casos:
(…)
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
444
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
(…).3
10. Interesa detenernos en la parte capital para derivar una
primera cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para
revisar decisiones jurisdiccionales es, de entrada, limitada, pues
opera solamente en relación con aquellas que cumplan con tres
requisitos, dos de carácter cualitativo: (1) que sea una decisión
jurisdiccional y (2) que la decisión haya adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada; y otro de carácter temporal:
(3) que la decisión recurrida haya adquirido esta última calidad
con posterioridad al 26 de enero de 2010.
11. En cuanto a este segundo requisito, Tavares explica
extensamente cuándo una decisión adquiere la autoridad de la
cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la primera, señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa
juzgada es puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos
recursos es ejercitado4. Posteriormente, precisa que
[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente,
o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la
sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, artículo 53, pp.
27- 28.
4 TAVARES (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano, octava edición,
volumen II, p. 444.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
445
de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil
o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable”.5
12. A forma de ejemplo señala que una sentencia
contradictoria en primera instancia tiene inmediatamente
autoridad de cosa juzgada, pasa en autoridad de cosa juzgada y
llega al mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de apelación
en el plazo correspondiente6. Asimismo, dice que una sentencia
llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por
ninguna vía extraordinaria, o cuando éstas hayan sido ejercidas
infructuosamente7.
13. De igual forma, pone el ejemplo de una sentencia
dictada en única instancia en defecto y explica que
una sentencia en defecto en única o última instancia tiene de inmediato
autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando no
es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y
vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios hayan sido
desestimados.8
14. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir
que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada adquirida por una sentencia no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia; o bien,
implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la
Suprema Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una
sentencia dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro
5 Ídem.
6 Ibid., p. 445.
7 Ídem.
8 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
446
de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la
misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
15. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que
el hecho de que una decisión haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada no implica que se hayan agotado
todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
16. En efecto, siempre conforme los términos de la Ley n.º
137-11, el requisito de que se hayan agotado todos los recursos
disponibles en el sistema legal es uno muy particular que solo
aplica para aquellos recursos de revisión que se interpongan en
virtud de la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley, es
decir, en virtud de que se haya producido la violación de un
derecho fundamental; y no aplica para las causales contenidas
en los numerales 1 y 2 del artículo 53, por lo que de ninguna
manera puede establecerse como un requisito de carácter general
para todos los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales.
17. De hecho, este Tribunal Constitucional se pronunció
en la Sentencia TC/0153/17 en cuanto a la distinción entre cosa
juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que “para que
una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional
decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada
formal[,] sino también material9. En tal precedente indicamos
lo siguiente:
9 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0153/17, del
5 de abril de 2017, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc015317.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
447
La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que
con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos
se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme
o invalide la anterior.
La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de
ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro
procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio.
Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de
recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en
los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.10
18. Y es que la no susceptibilidad de que esa decisión
sea recurrible no se da por el hecho de que la legislación no
contemplara más recursos, sino porque esos recursos ya se
agotaron, porque no había más recursos por agotar o porque,
habiendo recursos disponibles, las partes optaron por no
agotarlos.
19. En otro orden, el requisito de que la decisión jurisdiccional
haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
con posterioridad al 26 de enero de 2010 se encuentra contenido
tanto en el artículo 277 de la Constitución como en la parte
capital del artículo 53 de la Ley n.º 137-11.
20. De la lectura de dichos artículos debemos entender
que el requisito consiste en que la decisión haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
al 26 de enero de 2010. Dichos textos, en efecto, no establecen
que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha indicada,
10 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
448
sino que la condición de autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada debe haber sido adquirida con posterioridad a esta fecha.
¿Cuál es la importancia de esta precisión?
21. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva es
dictada por la Suprema Corte de Justicia, adquiere inmediatamente
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo cual, en
ese escenario, el momento en que se dicta la sentencia y en que la
misma adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
es exactamente el mismo. No obstante, y como explicamos
previamente, una decisión no adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada únicamente cuando es dictada por la
Suprema Corte de Justicia, pues existen otros escenarios en los
cuales una decisión puede adquirir dicha condición.
22. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos
dos conceptos, garantizando su correcta y justa aplicación.
A forma de ejemplo, analicemos el caso de una decisión de
apelación que haya sido dictada en diciembre de 2009, recurrida
en casación en tiempo hábil y rechazado este recurso en 2013. Si
tomamos como referencia la fecha en que se dictó la decisión de
apelación, entonces esta, que ya adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, no podría ser revisada por el Tribunal
Constitucional, porque fue dictada antes de enero de 2010.
Sin embargo, si nos suscribimos a la literalidad de los textos
referidos y tomamos en cuenta el momento en que la decisión
de apelación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, que fue cuando la Suprema Corte de Justicia rechazó
el recurso de casación —es decir, en el 2013—, entonces vemos
que se trata de una decisión de una Corte de Apelación que
podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, siempre que
cumpla con los demás requisitos.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
449
2. Sobre el caso concreto
23. Debido a que en el expediente no consta ninguna
certificación de que la sentencia recurrida en revisión
constitucional fue impugnada en casación, y a que ninguna de
las partes planteó ningún argumento que permitiera deducir
aquello, se desprende que estas optaron por no agotar el referido
recurso. Por esa razón, la sentencia recurrida se ha hecho firme, se
hizo definitiva, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
24. El hecho de que en contra de esa sentencia estuviera
disponible el recurso de casación y que las partes decidieran no
agotarlo, no significa que esa decisión no adquirió la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada. De hecho, al dejar las partes
que transcurriera el plazo para recurrir en casación sin ejercer su
derecho al recurso, da lugar a una conclusión por todo lo contrario:
la sentencia produjo cosa juzgada material. Ninguna otra decisión,
dentro de la jurisdicción correspondiente, deberá variarla. Sí se
satisface la exigencia del artículo 277 de la Constitución y de la
parte capital del artículo 53 de la Ley n.º 137-11.
25. Esto requería, entonces, que la mayoría del Pleno se
adentrara a escudriñar los demás requisitos de admisibilidad,
entre ellos si se produjo una violación de derechos fundamentales,
al tenor del artículo 53.3 de la Ley n.º 137-11, en cuyo caso el
recurso iba a igualmente derivar en inadmisible. Esto porque,
incluso si hubiéramos constatado una transgresión en ese
sentido, el artículo 53.3.b) exige que la recurrente debe haber
agotado todos los recursos disponibles en procura de subsanar
las violaciones de derechos fundamentales. Al haber estado
la casación abierta para impugnar la sentencia recurrida, la
recurrente incumplió con tal requerimiento.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
450
26. En fin, que nuestra posición es que la mayoría del
Pleno erró al afirmar que la sentencia recurrida, por haber
tenido la casación disponible, carece de autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, pues, al optar la recurrente por no
agotar tal recurso, la decisión impugnada produjo cosa juzgada
material y satisfizo la exigencia del artículo 277 de la Constitución
y de la parte capital del artículo 53 de la Ley n.º 137-11. Esto
requería, entonces, que el Tribunal Constitucional se adentrara a
determinar si se produjo violaciones de derechos fundamentales,
en cuyo caso derivaría en una inadmisibilidad del recurso, pues
no satisfizo la exigencia del artículo 53.3.b), en el sentido de que
debió haber agotado todos los recursos que tenía a su disposición
antes de acudir a esta sede.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- TAVARES (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano,
octava edición, volumen II.

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