IX. Acción constitucional de habeas corpus
| Páginas | 449-478 |
| Autor | José Alejandro Vargas Guerrero |
9.1 Habeas corpus: conceptualización y consagración normativa
Es una de las garantías jurisdiccionales más antiguas
para la protección a los derechos humanos, contemplada en
calidad de acción constitucional por el Art. 71 de la Cons-
titución dominicana, como también encuentra base jurídica
en la Ley 137-11, Art. 63; en la 76-02 que establece el Có-
digo Procesal Penal dominicano, Art. 381; en el art. 3 de la
Resolución núm. 1733-2005 de la Suprema Corte de Jus-
ticia, que instituye el Reglamento para el Funcionamiento
de la Oficina de Atención Permanente y en la Declaración
Interamericana de los Derechos Humanos, aprobada por la
República Dominicana mediante la Resolución No. 739, de
1977, publicada en la Gaceta Oficial No. 9460, página 17.
Más adelante se tratará lo respectivo a la Ley de habeas corpus
No. 5353, de 1914.309
Los artículos 71 de la Constitución y 63 de la Ley 137-11
definen el habeas corpus de la manera siguiente:
“Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de
manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una ac-
ción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por
sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con
la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva,
rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su
libertad”.
309 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), «El habeas corpus en América Latina (algunos
problemas y tendencias recientes)», disponible en línea: https://www.corteidh.or.cr/
tablas/R06847—3.pdf
450 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Puede afirmarse al respecto que es el procedimiento cons-
titucional en virtud del cual todo ciudadano cuya libertad de
tránsito ha sido restringida con violación de la ley, reclama
que se le ponga en libertad. Tiene carácter pleno de acción
constitucional, aunque se prefiere denominarla procedimiento
solamente en atención a la designación de la LOTCPC. Lo
indudable es que no se trata de un recurso, pues la finalidad de
los medios de impugnación estriba en obtener la revisión de
las resoluciones judiciales, y en el caso del habeas corpus, dicha
revisión se contrae al examen y a los efectos constitucionales
de la privación o amenaza de privación de la libertad.
9.2 Origen y evolución histórica del habeas corpus
García310 señala que, para ciertos estudiosos, en 1810 fue
propuesto un proyecto de ley de habeas corpus en las cortes de
Cádiz, por el diputado suplente por Guatemala, Manuel de
Llano. Esa proposición no fue acogida, y ni siquiera fue apro-
bado el nomen juris en el texto de la Constitución de 1812.
También cita que el mexicano Ignacio López Rayón, en un
documento titulado Elementos constitucionales circulados por
el señor Rayón propuso finalmente la introducción del habeas
corpus en el artículo 31 de la Constitución de Apatzingán,
pero ese texto no llegó a tener vigencia.
También explica García Belaúnde los antecedentes
del habeas corpus desde su análisis en antiguas leyes y magis-
traturas romanas, citando entre ellas muy particularmente
310 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), «El habeas corpus en América Latina (algunos
problemas y tendencias recientes)», disponible en línea: https://www.corteidh.or.cr/
tablas/R06847—3.pdf
451
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
la Interdictio de Homine Libero Exhibendo, que desde 533
(época del imperio) “resume y sintetiza el aporte del de-
recho romano a la protección jurídica de la libertad”. No
obstante, sostiene que este instituto tenía alcance restringi-
do, que era “negado a los que no eran libres”, no obstante
lo cual afirma del mismo, “marca el inicio de una serie de
instrumentos legales destinados a la protección jurídica de
la libertad personal”.311
El interdicto en sí mismo tenía por misión ordenar a
quien tuviera ilegalmente detenido a otro, que lo exhibiera al
pretor, que presentara su cuerpo. Esta última expresión fue la
utilizada por los magistrados ingleses al encabezar sus manda-
mientos para la presentación ante ellos de los individuos ile-
galmente retenidos por la autoridad, y con ese nombre latino
(habeas corpus), ha llegado hasta nosotros.
El habeas corpus inglés, reputado como el instrumento
jurídico más efectivo para proteger la libertad personal contra
detenciones ilegales, sirvió de inspiración para la creación de
normas similares en prácticamente todo el mundo.
Antes de aprobarse la carta magna (1215) y el habeas cor-
pus act ya existían en Inglaterra tres recursos legales que, por
lo menos en principio, tendían a proteger la libertad personal
contra restricciones ilegales: Homine Replegiando, Mamprize
(en virtud del cual se obtenía fianza a favor de quien, en cier-
tas condiciones, hubiera cometido delito) y el De Odio et Atia
(a favor de quienes no calificaban para el Mamprize). La inefi-
cacia de estos recursos dio lugar a que a fines del siglo XVI se
creara el Habeas corpus ad subjiciendum.
311 GARCÍA Belaúnde (Domingo). El habeas corpus en el Perú. Lima: Universidad Na-
cional Mayor de San Marcos, 1979, p.
452 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En 1679, finalmente, se votó el habeas corpus act como
medio efectivo para proteger la libertad personal. Entre sus
disposiciones más interesantes se encuentra la de que podían
expedir mandamientos de habeas corpus todos los jueces, in-
cluso durante sus vacaciones, excepto cuando el peticionario
estuviese detenido por estar sujeto a proceso o ya condenado.
El proceso se caracterizaba por su rapidez: en plazo de
tres días, a contar del depósito de la solicitud, se presentaba el
detenido al juez, si el peticionario estaba detenido a una dis-
tancia de veinte millas del tribunal; dentro de diez días, si la
distancia era de cien millas. Con la presentación del detenido
se entregaba una copia fiel de la orden de encarcelamiento
que justificaba la detención. La libertad pronunciada debía
hacerse efectiva dentro de los dos días de la celebración de
la vista del caso. Quienes se negaren a obedecer una decisión
liberatoria eran responsables de la persona que se trataba de
excarcelar y multados con 100 libras por la primera ofensa
y 150 por la segunda.
En América, México y Brasil se disputan la primera con-
sagración del habeas corpus: Brasil, en 1830, se reputa como
el primer país americano en introducir el habeas corpus en su
sistema judicial, lo que hizo a través del Código Penal de 1830
y el Código Procesal Penal de 1832. México tiene larga histo-
ria en la materia, consagrándolo en la Constitución yucateca
de 1840, a instancias de Manuel Crescencio Rejón.
9.2.1 El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico dominicano
La libertad individual trató de ser protegida por el consti-
tuyente de 1844, que al efecto introdujo varias protecciones a
su favor, como consta en el artículo 16 de la Constitución de
453
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
San Cristóbal, en virtud del cual “la libertad individual queda
asegurada. Nadie puede ser perseguido sino en los casos pre-
vistos por la ley y en la forma que ella prescribe”.
Tratando de lograr esa finalidad protectiva, con carácter
exclusivo se reservó la potestad de aplicar las leyes a los Tribu-
nales, proscribiendo cualquier “causa civil o criminal” llevada
a cabo por comisiones, que no podían abreviar ni alterar la
forma de los juicios (artículos 120 y 121 de la Constitución
de 1844).
En la ley núm. 5353 de 1914 el hábeas corpus procedía
a favor de toda persona que por cualquier causa, se reitera,
por cualquier causa hubiera sido privada de su libertad. Que
se tratara de ilegalidad de la prisión o de otra causa no fue
lo previsto por el artículo 1 de la Ley 5353, que incluso lo
autorizaba cuando la restricción de la libertad individual era
ordenada por funcionarios con “capacidad legal para expedir
mandamientos de arresto, de conducencia o prisión”, caso
en el que el hábeas corpus se autorizaba por ante el Juez de
Primera Instancia del Distrito Judicial donde se siguieran las
actuaciones o por ante el Juez de Primera Instancia del lugar
donde se encontrare a la persona “detenida, arrestada o presa”.
9.3 Competencia en materia de habeas corpus
Se observa una evidente contradicción entre los artículos
15 y 72-CPP: el primero dispone que el hábeas corpus puede
intentarse ante “cualquier juez o tribunal”, mientras el segun-
do dispone que el juez competente para conocerlo es el de
Primera Instancia en actuación unipersonal.
Inicialmente se puede advertir que la competencia para la
determinación de los hechos punibles está conferida al Juez de
454 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
la Instrucción, cuyas funciones son sustancialmente diferentes
a las del Juez de Primera Instancia, aunque tengan rango equi-
valente. De manera que intentar reservar la competencia de há-
beas corpus al Juez de Primera Instancia sería como tratar de
hacer prevalecer la conceptualización competencial de una ley
derogada, la 5353, cuyo artículo 2 disponía precisamente que si
la detención, arresto o prisión ilegal se hubiera producido por
orden de funcionario con capacidad legal para expedir man-
damientos de arresto, conducencia o prisión, eran igualmente
competentes el juez de Primera Instancia en donde se siguieran
las actuaciones o el juez de Primera Instancia del lugar donde se
encontrare detenido, arrestado o preso el impetrante. Cuando
la detención, arresto o prisión fuera derivada orden de funcio-
nario sin capacidad para imponer esas medidas, entonces el juez
competente lo era el de cualquier tribunal de primera instancia.
El asunto ha merecido sanción jurisprudencial. Una de-
cisión de la Corte de Casación interpretó que el recurso de
habeas corpus se puede intentar no solamente ante los tribu-
nales ordinarios, sino de cualquier juez del orden judicial, lo
cual no incluye a la Suprema Corte de Justicia (enero de 1998,
B.J. 1046, pág. 18).
9.3.1 Juez natural del hábeas corpus
Como resultado de lo dispuesto por el art. 72-CPP, de-
bería entenderse que el juez natural del hábeas corpus es el de
primera instancia del lugar, actuando de manera unipersonal.
Este principio del juez natural mereció atención especial
en el numeral 2 de la Resolución 1920/2003, de la Suprema
Corte de Justicia, sobre medidas anticipadas en el proceso pe-
nal. Asimismo, en la Resolución 1735—2005, que establece
455
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
el Reglamento sobre los Tribunales Colegiados de Primera
Instancia, que cita, en uno de sus atendidos, lo siguiente: …
uno de los principios fundamentales del debido proceso es el
derecho a ser juzgado por el juez natural pre constituido y esta
garantía implica que el órgano judicial ha de preexistir al acto
punible, ha de tener un carácter previo, permanente, depen-
diente del Poder Judicial y creado mediante ley, con compe-
tencia exclusiva, indelegable y universal para el hecho en cues-
tión, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 y el artículo
56 del Código Procesal Penal.
La jurisprudencia internacional se ha pronunciado in-
númeras veces sobre el juez natural, puntualizando que esta
“garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial
que formal, habida consideración que lo que protege no es
solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encar-
gada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho
punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas
garantías para el procesado”. En este sentido, ha reseñado la
Corte Constitucional colombiana, sobre el punto en comen-
tario, que “el principio del juez natural implica la garantía de
que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos
será efectuado, independientemente de la persona o institu-
ción en concreto, por los funcionarios y órganos que integran
la jurisdicción ordinaria”.312
Sobre el mismo tema, la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos interpretó el artículo 8.1 de la Convención
312 Tal y como se afirma en la Sentencia C-200/2 de la Corte Constitucional colombiana.
Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-200-02
456 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Americana como una disposición relacionada con el concepto
de juez natural, reconociendo que para gran parte de la doc-
trina moderna es una de las garantías del debido proceso. Esto
implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en ge-
neral, por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos
legalmente establecidos.
No obstante, la misma Corte IDH limitó el efecto del
principio del juez natural en plena concordancia con el asunto
tratado aquí, al sostener que la jurisdicción no necesariamente
entra en colisión con el derecho al juez natural si el juzgador,
cual que sea, ha quedado establecido y definido por el Poder
Legislativo y atiende a una finalidad legítima. En este sentido,
la CIDH opina que “no sólo se respeta el derecho en cuestión,
sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del afo-
rado”.313 Solamente se distrae al individuo de su juez natural
cuando la ley no crea la jurisdicción o esta no es establecida
por quien deba implementarla. Sin embargo, con ello no se
resuelve el cuestionamiento inicial: ¿cuál es el juez natural en
materia de habeas corpus?
Somos partidarios de la inclinación a identificar al juez
más próximo al arrestado, detenido o preso como aquel que
resulta competente para conocer el hábeas corpus. Y este es
el Juez de la Instrucción del domicilio del detenido, arresta-
do o preso (lugar de ocurrencia del hecho), reteniendo que
“el juez competente para conocer de una infracción lo es
también para resolver todas las cuestiones incidentales que
se susciten en el curso del procedimiento, aunque no co-
rrespondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales
313 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela.
Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, fondo, reparaciones y costas, párr. 77.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_206_esp1.pdf
457
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
incidentes produce efectos limitados al ámbito penal”, en
atención a los artículos 59 y 60-CPP.
9.3.2 El problema de la conceptualización del hábeas corpus
y su ubicación como acción constitucional
Como se ha visto, tanto el CPP como el reglamento
1733-2005 contienen disposiciones sobre el hábeas corpus
que, de una manera u otra, coliden seriamente con el artículo
71 de la Constitución, como se observa fácilmente al advertir
lo siguiente:
Para el artículo 381-CPP el hábeas corpus procede a favor
de toda persona privada o cohibida de su libertad o amena-
zada de serlo, sin las debidas formalidades de ley. En cualquier
caso, el hábeas corpus no procede cuando existan recursos or-
dinarios o pueda solicitarse la revisión de la medida de coerción.
A la disposición precedente, derogatoria de la Ley 5353
de 1914, concurre la definición de hábeas corpus provista por
el art. 3 de la Resolución núm. 1733-2005, para la cual se
trata de un “mecanismo procesal en solicitud de la libertad,
cuando ésta ha sido ilegalmente restringida o amenazada de serlo
durante el procedimiento preparatorio sin observancia de las pro-
tecciones constitucionales”.
Este contenido normativo, de orden legal y reglamenta-
rio, pauta el hábeas corpus como un procedimiento del pro-
ceso penal. A partir de esa conceptualización inicial, fue co-
rrecto, en su momento, sancionar las irregularidades de dicho
procedimiento cuando afectaban el estatuto de libertad con-
sagrado por el art. 15-CPP.
Sin embargo, ha sobrevenido la prescripción constitucio-
nal: el hábeas corpus ya no es un procedimiento penal sino
458 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
una acción constitucional, que de acuerdo con el artículo 71
de la Ley Suprema, procede cuando una persona se encuentra
privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal,
arbitraria o irrazonable.
La arbitrariedad ha sido definida por el Tribunal Constitu-
cional como “el acto de proceder contrario a la justicia, la razón
o las leyes dictado solo por la voluntad o capricho de su autor,
sin un razonamiento suficiente y sin explicación bastante de las
razones en que se basa o careciendo éstas de cualquier fundamen-
to serio” (Sentencia TC/0338/22, de fecha 26 de octubre). Es la
actuación contraria a la ley, pero la voluntad de quien manda,
frente a quien el detenido, arrestado o preso carece de poder.
Como lo irrazonable es lo que carece de razón, siendo
utilizada por el constituyente a renglón seguido del término
arbitrariedad, ha de entenderse que en el texto del art. 71 de la
Constitución produce un efecto confirmatorio de lo desorbi-
tado que resulta aceptar la restricción de la libertad individual
por decisión voluntariosa o caprichosa de quien, teniendo po-
der para determinarla, ha de sujetarse a lo que le permita y
disponga la ley.
La arbitrariedad o irrazonabilidad de la restricción de
la libertad pueden perfectamente concurrir en un contexto
procesal regular, es decir, un juez competente pudo ordenar
una medida restrictiva de la libertad individual o estatuto de
libertad… a la vez que dicha orden pudo haberse ejecutado
con total arbitrariedad y/o irracionalidad por quienes resulten
no ser oficiales públicos autorizados para practicar la medida,
o éstos, estando autorizados, arresten o detengan a quien no
se les pidió, actúen con violencia o abusando de la autori-
dad para ejecutar la orden o desprecien el armazón normativo
sobre la legalidad de las detenciones y arrestos, enviando el
459
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
detenido a lugares de encierro secretos o ubicados en demar-
caciones diferentes a la del lugar del arresto, solo para sustraer
al detenido o arrestado de la posibilidad de ser asistido por
familiares o amigos.
En todos los casos, y en los que puedan imaginarse, re-
salta un hecho por demás notorio: la Constitución que man-
tiene la supremacía por encima de todas las normas del orde-
namiento, instituye el hábeas corpus no solo como acción y
procedimiento constitucional, sino también por unas causales
(arbitrariedad e irrazonabilidad) que no encuentran eco en la
legislación, que son legalmente irrealizables.
Surge de ello un conflicto entre los valores, principios y
reglas contenidos en la Constitución y en los tratados interna-
cionales sobre derechos humanos, así como entre los efectos e
interpretación del hábeas corpus como acción constitucional
para sancionar restricciones de la libertad realizadas con arbi-
trariedad e irrazonabilidad, frente a la única causal procesal
admitida, la ilegalidad de la prisión.
En otras palabras, se supone mal cuando se cree que la “ile-
galidad” es solamente fruto del incumplimiento de las formas
procesales, partiendo del criterio de que el universo normativo
relativo a la libertad individual solo se circunscribe a la letra del
CPP, siendo así, se ignora que al texto procesal penal que mane-
ja el supuesto normativo (ilegalidad de la prisión), hay que adi-
cionarle otros dos supuestos: la arbitrariedad y la irrazonabilidad,
determinados en calidad de objeto esencial de la acción que
prescribe el artículo 71 de la Carta Sustantiva, y cuya ocurrencia
deberá ser constatada por el juez de las garantíasa.
La realidad procesal supone un déficit legal frente a la
ampliación protectiva ordenada por la Constitución, respecto
de las causales motivantes del hábeas corpus. Ese déficit legal
460 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
restringe el contenido protegido del derecho a la libertad indi-
vidual y el estatuto de libertad, tal como estos son sancionados
por la misma norma procesal. Con ello se afecta negativamen-
te la finalidad de la referida acción constitucional y su relación
con la defensa de valores y principios caracterizantes del Esta-
do Social y Democrático de Derecho y la dignidad, obviando
el hecho de que la libertad y sus formas de protección histó-
ricamente se presentan como un anhelo social irreprimible.
9.4 Procedimiento en materia de habeas corpus
La LOTCPC dispone que el procedimiento de habeas
corpus es el señalado por el Código Procesal Penal. En este
texto, a partir del Art. 381, se describen dos fases del procedi-
miento de habeas corpus: la expedición del mandamiento de
habeas corpus y la vista de la causa.
9.4.1 Contenido de la solicitud de habeas corpus.
La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está
sujeta a formalidad alguna. Puede ser presentada por escrito
firmado o mediante declaración en la secretaría del tribunal,
por la persona de cuya libertad se trate o por su representante,
en lo posible con indicación de:
a) El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;
b) El lugar en donde se encuentre;
c) El nombre o designación del funcionario o la perso-
na que haya adoptado la medida de privar, cohibir o
amenazar en su libertad física a otra o el encargado
del recinto en el cual se encuentre;
461
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
d) Una breve exposición de las razones por las que se
invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza
en su libertad es ilegal;
e) La mención de que no existen recursos ordinarios ni
es posible la revisión de la medida conforme a las re-
glas de este código. Esta solicitud puede ser presenta-
da cualquier día.
9.4.2 Las fases del procedimiento
Lo primero que se obtiene es un mandamiento de habeas
corpus, si el juez apoderado de la solicitud lo admite, ordena
la presentación inmediata del impetrante mediante manda-
miento de habeas corpus. Una vez oído el impetrante, resuelve
inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demo-
ra innecesaria, siempre dentro de las 48 horas siguientes, para
lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca
a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen
su actuación.
9.4.2.1 La vista de la causa. El mandamiento de habeas
corpus indica el día y la hora en que será celebrada la vista de
la causa. Es la segunda fase del procedimiento.
La vista de la causa se caracteriza por la vigencia de las
regulaciones de toda clase de actuaciones judiciales en la Re-
pública Dominicana (Art. 69.10 de la Constitución), esto es:
respeto del debido proceso, oralidad, publicidad y contradic-
toriedad, y ello a pesar de que en la materia de habeas corpus
el juez está limitado a verificar la legalidad de la prisión.
El impetrante detenido comparece ante el tribunal, cons-
tituido en audiencia pública, conducido por el guardián que le
462 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
tiene bajo su guarda. La audiencia puede celebrarse sin la asisten-
cia del Ministerio Público, pero si el detenido lo está en virtud
de una orden emanada de autoridad competente, el tribunal no
estaría completo sin su presencia (la del Ministerio Público). En
consecuencia, el único caso en que el representante del Ministerio
Público no tiene que acudir a la vista de habeas corpus es cuando
un particular, que solamente puede hacerlo en caso de flagrante
delito, realiza el arresto; o cuando un funcionario sin calidad para
ello ordena la privación de libertad de una persona. La audiencia
de habeas corpus no puede suspenderse por motivo alguno.
9.4.2.2 Producción y Ponderación de las Pruebas. El
Código Procesal Penal dispone en su artículo 386 que durante
la vista de habeas corpus el juez o tribunal escucha a los testi-
gos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos
alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibi-
da en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad
o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las forma-
lidades legales. En los demás casos, rechaza la solicitud. Por
tanto, el impetrante podrá producir prueba para demostrar la
ilegalidad de la prisión. El tribunal deberá, el día de la vista de
la causa, oír los testigos propuestos por el detenido, examinar
los documentos y apreciar los hechos alegados para determi-
nar las causas de la prisión. El tribunal puede ordenar la audi-
ción de otros testigos y cualquier medida de instrucción que
considere indispensable para la sustanciación de la causa.
9.5 Decisiones que puede adoptar el Tribunal
El tribunal apoderado en habeas corpus puede ordenar:
1) la libertad del impetrante, en caso de irregularidad de la
463
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
prisión; 2) el mantenimiento en prisión del impetrante, si se
considera que la prisión es regular y procedente.
Sin despecho de lo que se dirá más adelante acerca de
la recursividad del habeas corpus, la decisiones que rechacen
una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en
libertad, son recurribles en apelación según el procedimiento
establecido en los artículos del 416 al 424 del Código Procesal
Penal, conforme a lo dispuesto por el artículo 386-CPP, mo-
dificado por el artículo 92 de la Ley núm. 10—15. Interpre-
tando este texto, se ha estatuido que las decisiones que confir-
man la libertad del accionante no son recurribles en apelación,
según lo decidido en la sentencia TC/0428/18, que dispone
de la manera siguiente: «5. Resulta que según la normativa
que rige la materia, las sentencias dictadas en materia de ha-
beas corpus solo son susceptibles del recurso de apelación y,
además, la admisibilidad de este está condicionada de que el
habeas corpus haya sido rechazado. De manera que cuando
se otorgue la libertad, como ocurrió en la especie, la misma
no es recurrible ante el Poder Judicial» (p. 11). Ver también:
TC/0707/16.
En cuanto a la casación de una decisión rendida en mate-
ria de Habeas corpus, no es aceptada por la Suprema Corte de
Justicia, que al respecto ha decidido que: «en nuestro ordena-
miento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas
de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un
texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo
de decisiones judiciales se puede hacer uso de ella para in-
tentar su reconsideración y/o invalidación; que en relación al
recurso de que se trata y del examen de la decisión impugna-
da, se observa que el mismo fue interpuesto en contra de una
sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de
464 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que revocó una
negativa de mandamiento de habeas corpus, lo que confor-
me la normativa procesal vigente no es recurrible de ningún
recurso» (sentencia del 19 de diciembre de 2018, Núm. 471,
B.J. 1297, p. 5548).
En similar sentido, en cuanto a la revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales de sentencias de Habeas corpus,
se ha considerado que no procede sino contra sentencias de
rechazo (decisiones identificadas previamente), que es inad-
misible por notoria improcedencia «contra casos no finalizados
en la jurisdicción ordinaria»; (TC/0350/15), entre otras vertien-
tes de interés que serán analizadas más adelante.
9.6 El habeas corpus preventivo
Tal como está redactado en el artículo 71 constitucional,
es posible interponer habeas corpus cuando la persona es pri-
vada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, ar-
bitraria o irrazonable. En estos casos la persona cuyos derechos
de tránsito se restringen indebidamente tiene derecho a una
acción de habeas corpus ante un juez o tribunal competente.
La redacción del artículo 381 del Código Procesal Penal no
cita las condiciones de ilegalidad, arbitrariedad ni irrazonabi-
lidad de la medida restrictiva de la libertad de tránsito, aunque
es claro que se admite el habeas corpus a «toda persona privada
o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que
se viere inminentemente amenazada de serlo».
La diferente redacción, con evidente supremacía del texto
constitucional, no implica en realidad, en nuestra opinión,
contradicción alguna: lo que se quiere es que toda persona cuya
libertad haya sido amenazada o restringida indebidamente,
465
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
esto es, sin las formalidades que establece la ley, pueda recurrir
ante un juez para evitarlo o remediarlo.
En este tipo de procedimientos la competencia corres-
ponde, como ya se dijo, al juez de primera instancia o al juez
de turno en la Oficina de Servicios de Atención Permanente,
o ante cualquier juez si ninguno de los anteriormente citados
puede actuar en el caso ocurrente, por cualquier razón.
9.7 Los recursos en materia de habeas corpus. Evolución jurídica.
Se sostenía anteriormente, a principios del siglo XX, que
el juez de habeas corpus no emitía sentencias, sino decisiones
de carácter administrativo. Como tales, no eran susceptibles
de recurso alguno. Muestra de ello es la sentencia de la Supre-
ma Corte de Justicia, de fecha 29 de junio de 1928, publicada
en el Boletín Judicial número 215, página 19, según la cual:
[ …] en ninguna de las disposiciones de la Ley de Habeas Cor-
pus se emplea el término no—sentencia, ni se mencionan los
recursos de oposición, apelación y casación y que, de ello, re-
sulta que ni se dan sentencias en materia de habeas corpus, ni
hay ningún recurso contra la decisión del juez que habiendo
expedido el Mandamiento de habeas corpus y examinado el
caso, ordena que el preso o detenido siga privado de su libertad.
Ese criterio se mantuvo hasta abril de 1935, fecha en la
cual se varió al expresarse que: «la decisión que después de
expedido el mandamiento y de haber tenido lugar la presen-
tación del detenido y la vista de la causa de Habeas corpus,
rechaza el pedimento de libertad, presenta sin duda, los carac-
teres de una sentencia», y que, por otra parte, «de la economía
general de la ley del 24 de octubre de 1914, se desprende que
466 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
no es susceptible de apelación, la sentencia que después de
la presentación del detenido, sobre mandamiento de habeas
corpus, después de la vista de la causa, ordena la puesta en
libertad o el mantenimiento en prisión del recurrente, debi-
do a ello, se puede recurrir en casación contra tal sentencia,
desde que se pretenda que en esta se encuentra uno de los vi-
cios indicados por la ley sobre el Procedimiento de Casación;
y que, por último, «esta posibilidad de impugnar semejante
sentencia, por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones
de Corte de Casación, responde al considerable interés social
de no permitir que la ley relativa a una materia tan importan-
te que ha merecido previsiones expresas constitucionales, se
encuentre abandonada a las interpretaciones más diferentes,
y aún a las más insostenibles que de esa ley hayan hecho los
jueces de habeas corpus.
Más tarde, en fecha 12 de marzo de 1945, la Suprema
Corte de Justicia admitió, definitivamente, que las sentencias
dictadas en tan importante materia «son susceptibles de apela-
ción». Después de un nuevo examen de la cuestión, realizado
a la luz de los principios fundamentales de nuestro derecho
procesal, dicho tribunal ha expresado que:
[…] considera forzoso apartarse del criterio anteriormente
sustentado por ella acerca de la inapelabilidad de las senten-
cias dictadas por los juzgados de Primera Instancia en materia
de habeas corpus»; y esto así, primero, la apelación es una vía de
recurso ordinario, esto es, que puede ser ejercida por los intere-
sados en todos los casos en que una disposición excepcional de
la ley no excluya o deniega formalmente dicha vía de recurso;
lo cual ha sido reconocido de modo invariable por este mismo
alto tribunal al proclamar, como lo ha proclamado, que «es de
principio que el recurso de apelación existe en toda materia,
a menos que la ley disponga lo contrario». En segundo lugar,
467
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
porque este carácter de recurso de derecho común que se le atri-
buye, y que se ha atribuido siempre a la apelación, está compac-
tamente robustecido por numerosos textos de nuestro derecho
positivo, tales como los artículos 68 de la Constitución314 (de
2002, actual Art. 156) y 45.1 de la Ley de Organización Judi-
cial. En el mismo sentido se pronuncia el Art. 200 del Código
de Procedimiento Criminal315.
Igualmente, es razón válida es que en el decreto—ley so-
bre habeas corpus, de fecha 22 de octubre de 1914, no hu-
biera disposición alguna que pudiera ser interpretada en el
sentido de que derogaba de manera general el doble grado de
jurisdicción.
De igual manera, porque, siendo el derecho de habeas
corpus un atributo de la seguridad individual, tal como re-
sulta de la Constitución de la República, no sería prudente
asumir que pudiera despojarse a las personas privadas de su
libertad de la oportunidad de acudir a la vía recursiva en
materia de habeas corpus como garantía del ejercicio de la
protección constitucional del derecho fundamental a la li-
bertad personal.
De hecho, el texto de la ley 5353 permitía el recurso de
apelación, como es obvio en su artículo 25. Esa ley fue, sin
314 República Dominicana. Constitución de 2002, art. 68: Habrá, por lo menos, nueve
Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la
ley. Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia
dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sus-
titutos para reemplazar al presidente en caso de falta o impedimento. Párrafo II. En caso
de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema
Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los
jueces.
315 Antiguo Código de Procedimiento Criminal. Art. 200: Podrán ser impugnadas por la
vía de la apelación, las sentencias que se pronuncien en materia correccional.
468 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
embargo, derogada en todas sus partes por la Ley de Imple-
mentación del Proceso Penal, No. 278—04, de fecha 13 de
agosto de 2004. Como resultado, se dispuso que los artículos
381 y siguientes del Código Procesal Penal regularían el ha-
beas corpus en todas sus partes, pero resultó que, esos artícu-
los no dispusieron en ninguna de sus partes la posibilidad de
que el ministerio público recurriera la decisión.
Se consideró entonces, con apariencia de validez, que el
ministerio público no podía recurrir la decisión que admitía el
habeas corpus. Resulta, sin embargo, que el principio general
de los recursos en el Código Procesal Penal es que: «El ministe-
rio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones
que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones», como lo
dispone el Art. 395-CPP.
De esta manera, si resultan contrarias a sus conclusiones
o requerimiento la libertad en habeas corpus, entonces bien
podía el ministerio público recurrir la decisión. No obstante,
es necesario hacer al respecto las salvedades siguientes:
(a) En cuanto al interés del ministerio público en recurrir
una decisión de habeas corpus, cabe suponer que esa institu-
ción dejaría de tener interés en recurrirla porque, si tiene ele-
mentos probatorios lícitos contra el impetrante, o cuenta con
causas de justificación del arresto, entonces, en vez de recurrir
lo que necesita hacer es solicitar orden de arresto.
(b) Si el ministerio público recurriera una decisión con-
traria a sus conclusiones o requerimientos en materia de ha-
beas corpus, debería entonces tener presente que de acuerdo
con el artículo 387-CPP: «Decretada la libertad o el cese de
la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse
a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto
alguno…». Por tanto, en este supuesto, debe entenderse que
469
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
cuando el ministerio público se arriesgue a recurrir la decisión
estaría compelido a poner en libertad a la persona favorecida
con ella. Esto supone, a la vez, la inefectividad del principio
general de que la presentación del recurso suspende la ejecu-
ción de la decisión.
(c) Es posible, asimismo, que el impetrante se encuentre
arrestado o detenido por orden de una autoridad diferente al
ministerio público, en cuyo caso pudiera no tener interés en
recurrir.
Tanto en el precedente como en los restantes casos señala-
dos, las posibilidades recursivas son limitadas dado que en esta
materia la cuestión se restringe a examinar si la restricción de
libertad fue por orden de autoridad competente, si hay o no
flagrante delito y si está en curso o no un proceso penal en el
que se hubieren impuesto medidas de coerción restrictivas de
la libertad individual.
En todo caso, en nuestro ordenamiento jurídico rige en-
tre otras la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, operando
en el sentido de que solo procede el recurso contra la deci-
sión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de
impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por
la persona o sujeto procesal, al que se le acuerda tal facultad
(impugnabilidad subjetiva). En este sentido, se ha reconoci-
do que contra la decisión del juez de habeas corpus «cuanto
corresponde es la interposición de un recurso de apelación
ante la instancia judicial inmediatamente superior, única vía
establecida por la ley para atacar las decisiones emanadas de
los jueces que conocen lo concerniente a esa materia. Así lo
precisa la Ley núm. 10—15, del diez (10) de febrero de dos
mil quince (2015), que introduce modificaciones a la Ley
núm. 76—02, del diecinueve (19) de julio de dos mil dos
470 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
(2002), que instituye el Código Procesal Penal de la Repúbli-
ca Dominicana; f. El artículo 386 del Código Procesal Penal,
modificado por la referida Ley núm. 10—15, dice en su parte
in fine: ´Las decisiones que rechacen una solicitud de habeas
corpus o que denieguen la puesta en libertad, son recurribles
en apelación del 416 al 424 de este código´ (2a Sala, sentencia
del 7 de agosto de 2020, núm. 170).
1.— Recursos: caso de revision constitucional sin
que el auto de habeas corpus hubiera sido apelado. En
esta hipótesis el recurso de revisión es declarado inadmisible
(TC/0262/13 y TC/0707/16, entre otras), bajo el supuesto
de que el asunto no ha agotado todos los recursos ordinaries
disponibles
Al respecto se sostiene que de acuerdo con la letra b, del
numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso
de revisión procede en los casos en «que se haya agotado
todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».
En casos similares al aquí descrito, este requisito no se cum-
ple, debido a que la decisión que se pretende revisar es un
auto dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial del Seibo, que decidió una so-
licitud de habeas corpus hecha por el actual recurrente el se-
ñor AMR y, por tanto, susceptible del recurso de apelación.
f) Lo anterior implica que en el caso que nos ocupa no se
han agotado todos los recursos disponibles dentro del Poder
Judicial, ya que el recurrente en revisión tiene la posibilidad
de corregir cualquier eventual error en que haya incurrido
el juez o tribunal que dictó el auto impugnado mediante el
recurso de apelación.
471
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Asimismo, suele establecerse en estos casos que «las deci-
siones que se dictan en materia de habeas corpus no adquieren
la autoridad irrevocable de cosa juzgada, de manera tal que
la persona a la cual se le rechaza la acción puede incoarla de
nuevo; lo anterior se constituye en una razón adicional para
justificar la inadmisibilidad del recurso» (TC/0707/16).
En TC/0427/18 se decidió que el Tribunal Constitucio-
nal es incompetente para conocer el recurso de revisión inter-
puesto contra el auto del juez en materia de habeas corpus,
pues contra tal decisión la instancia judicial inmediatamente
superior es la única vía establecida por la ley para atacar estas
decisiones, tal como lo determina la Ley núm. 10—15, citada.
En una postura interesante expuesta mediante voto sal-
vado a la sentencia TC/0707/16, del magistrado Justo Pedro
Castellanos, sostiene que «el Tribunal Constitucional, siem-
pre, para llegar a analizar los requisitos que se desprenden del
artículo 53.3, debe primero verificar que se haya producido la
violación a derecho fundamental alguno en los términos de
la parte capital del mismo texto. En tal sentido, en la especie
no era necesario adentrarse en analizar el requisito del artículo
53.3.b), toda vez que no se demostró la violación a derecho
fundamental alguno, motivo en el cual debió estar sustanciada
la inadmisibilidad del recurso».
Se ha admitido la revisión constitucional del habeas cor-
pus en ocasión de que un tribunal de primera instancia (el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Pri-
mera Instancia de Barahona) fue apoderado de una acción de
amparo para lograr la libertad personal. Se interpretó que, en
ese caso, el juez de amparo tenía competencia y «pudo corregir
la calificación de la acción y evaluar la solicitud del accionante
como un habeas corpus, y no como una acción de amparo,
472 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
tomando en cuenta particularmente que la acción de habeas
corpus responde a los procedimientos ordinarios establecidos
en el Código Procesal Penal, que están diseñados para una
mejor instrumentación de los procesos penales y, en el caso
particular del habeas corpus, para garantizar la protección
efectiva del derecho a la libertad personal».
2.— Auto del juez de habeas corpus recurrido en
apelación (rechazado) y luego en casación. La Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió en fecha 18 de
junio de 2018, mediante resolución núm. 1959—2018, la
admisibilidad en cuanto a la forma de un recurso de casa-
ción que decretó la admisibilidad en cuanto a la forma del
recurso de casación interpuesto por el ex director general
de Prisiones, THLP, contra la sentencia núm. 501—2018—
SSEN—00032, dictada por la Primera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27
de marzo de 2018. Pero en la sentencia núm. 471, de fecha
diecinueve (19) de diciembre de 2018 (B.J. 1297, p. 5548),
se consideró expresamente que «dicha admisión fue indebi-
da, en razon a que el mismo fue interpuesto en contra de una
decisión que de conformidad con el artículo 286 del Código
Procesal Penal, las decisiones sobre habeas corpus, sólo son
recurribles en apelación, por lo que corresponde declarar la
improcedencia del citado recurso».
Este nuevo criterio de la Suprema Corte de Justicia, sobre
la casación del habeas corpus, se basa en que «en nuestro orde-
namiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas
de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un
texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo
de decisiones judiciales se puede hacer uso de ella para intentar
473
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
su reconsideración y/o invalidación; que en relación al recurso
de que se trata y del examen de la decisión impugnada, se ob-
serva que el mismo fue interpuesto en contra de una sentencia
dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, que revocó una negativa de
mandamiento de habeas corpus, lo que conforme a la normati-
va procesal vigente no es susceptible de ningún recurso».
Este es el criterio más actual de la casación en materia de
habeas corpus (improcedencia del recurso)316.
3.— El habeas corpus y las medidas de coerción
La Corte de Casación y el Tribunal Constitucional, como
se ha visto, han explicado que la existencia de vías recursivas
ordinarias para atacar la ilegalidad de la prisión anula la vali-
dez del habeas corpus, en este caso la revisión y apelación de
medida de coerción.
El concepto de vías alternativas más eficaces para la pro-
tección de derechos fundamentales aparece aquí por primera
vez, en nuestra opinión.
Un ejemplo de ello es la sentencia resumida a continua-
ción:
… que el artículo 238 del Código Procesal Penal dispone:
«Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventi-
va, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solici-
tud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa,
sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por
resolución motivada, cuando así lo determine la variación de
316 Pero ha de observarse que en la decisión aludida (sentencia núm. 471, SCJ. 2ª Sala,
B.J. 1297) lo que se dice en la página 5548 es que el recurso debe ser declarado im-
procedente (lo que entendemos por «inadmisible»), pero en el dispositivo primero de
la misma sentencia, el recurso se declara «rechazado».
474 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
las condiciones que en su momento las justificaron. En todo
caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario noti-
fica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las
partes intervinientes para que formulen sus observaciones en
el término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el juez
decide»; […] que visto el artículo 238 transcrito precedente-
mente, y tratándose en la especie de una medida de coerción
consistente en una garantía económica en efectivo, se podía
solicitar la revisión de la medida y por tanto no estaba abierta
la posibilidad de intentar un habeas corpus en virtud de lo
dispuesto en la parte in fine del artículo 381 del Código Pro-
cesal Penal el cual señala: «No procede el habeas corpus cuan-
do existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión
de las medidas de coerción»; por tanto, la decisión de fecha
20 de marzo del 2007 dictada por la Sexta Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
resulta nula[…] (sentencia del 5 de septiembre del 2007, No.
8. Resolución impugnada: Tercera Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 12 de
abril del 2007. Es el mismo criterio de la TC/0350/15 y de la
TC/0427/18, entre otras).
4.— Procedimiento de revisión de habeas corpus ante
el TC, en los casos que se admite
Como lo dispone el artículo 4 del Reglamento Jurisdic-
cional del TC, «el recurso de revisión constitucional de las
sentencias de amparo y el recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales», se interpone «mediante el de-
pósito de los mismos en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida».
Por aplicación del artículo 38 del referido Reglamento
Jurisdiccional, el expediente relativo al recurso de revisión
solo será recibido por la Secretaría del Tribunal Constitu-
cional cuando se encuentre completo. Este deberá contener,
475
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
entre otros, los siguientes documentos: Copia certificada de la
sentencia objeto del recurso, así como de todas las sentencias
dictadas en el proceso de que se trate; acto de notificación de
la sentencia recurrida; escrito del recurso de revisión consti-
tucional; acto de notificación del recurso de revisión; escrito
de defensa de la parte recurrida, si lo hubiere y documentos
probatorios aportados por las partes.
Tras el depósito, el TC delibera y vota la decisión siguien-
do las disposiciones de la LOTCPC.
* * *
SUMARIO
Es el procedimiento constitucional en virtud del cual todo
ciudadano cuya libertad de tránsito ha sido restringida con
violación de la ley, reclama que se le ponga en libertad. Tiene
carácter pleno de acción constitucional, aunque se prefiere
denominarla procedimiento solamente en atención a la de-
signación de la LOTCPC.
Se ha pretendido hallar antecedentes del habeas corpus en
antiguas magistraturas, tanto el tribuno entre los romanos
como el justicia mayor de Aragón, actualmente ligados por
la doctrina mexicana a la acción constitucional y recurso de
amparo, que en ese país como en otros se utiliza igualmente
para obtener reparación de afectaciones injustas de la liber-
tad individual, aunque no es nuestro caso.
El habeas corpus inglés, reputado como el instrumento jurí-
dico más efectivo para proteger la libertad personal contra
detenciones ilegales, sirvió de inspiración para la creación de
normas similares en prácticamente todo el mundo.
Antes de aprobarse la carta magna (1215) y el habeas corpus
act ya existían en Inglaterra tres recursos legales que, por lo
476 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
menos en principio, tendían a proteger la libertad personal
contra restricciones ilegales: homine replegiando, mamprize
(en virtud del cual se obtenía fianza a favor de quien, en
ciertas condiciones, hubiera cometido delito) y el de odio et
atia (a favor de quienes no calificaban para el mamprize).
la ineficacia de estos recursos dio lugar a que a fines del siglo
XVI se creara el habeas corpus ad subjiciendum.
En 1679, finalmente, se votó el habeas corpus act como
medio efectivo para proteger la libertad personal. Entre
sus disposiciones más interesantes se encuentra la de que
podían expedir mandamientos de habeas corpus todos los
jueces, incluso durante sus vacaciones, excepto cuando el
peticionario estuviese detenido por estar sujeto a proceso o
ya condenado.
La creación del Código Procesal Penal, en 2002, forzó un
nuevo régimen jurídico del habeas corpus. Del artículo 72
de dicho texto procesal, modificado por la Ley núm. 10—
15, art. 18, resulta que: «Los jueces de primera instancia
conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles
que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de liber-
tad, cuyo máximo previsto sea de cinco años o ambas penas
a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo
unipersonal de las acciones de habeas corpus que le sean
planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para
conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima
prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integra con
tres jueces de primera instancia».
El tribunal apoderado en habeas corpus puede ordenar: 1)
la libertad del impetrante, en caso de irregularidad de la
prisión; 2) el mantenimiento en prisión del impetrante, si se
considera que la prisión es regular y procedente.
Sin despecho de lo que se dirá más adelante acerca de la
recursividad del habeas corpus, la decisión que rechace una
477
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en li-
bertad, son recurribles en apelación según el procedimiento
establecido en los artículos del 416 al 424 del Código Pro-
cesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 386-
CPP, modificado por el artículo 92 de la Ley núm. 10—
15, citada. Interpretando este texto, se ha estatuido que las
decisiones que confirman la libertad del accionante no son
recurribles en apelación, según lo decidido en la sentencia
TC/0428/18, que dispone de la manera siguiente: «5. Resul-
ta que según la normativa que rige la materia, las sentencias
dictadas en materia de habeas corpus solo son susceptibles del
recurso de apelación y, además, la admisibilidad de este está
condicionada de que el habeas corpus haya sido rechazado.
De manera que cuando se otorgue la libertad, como ocurrió
en la especia, la misma no es recurrible ante el Poder Judi-
cial» (p. 11). Ver también: TC/0707/16.
El habeas corpus preventivo
Tal como está redactado en el artículo 71 constitucional, es
posible interponer habeas corpus cuando la persona es priva-
da de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal,
arbitraria o irrazonable. En estos casos la persona cuyos de-
rechos de tránsito se restringen indebidamente tiene derecho
a una acción de habeas corpus ante un juez o tribunal com-
petente. La redacción del artículo 381 del Código Procesal
Penal no cita las condiciones de ilegalidad, arbitrariedad
ni irrazonabilidad de la medida restrictiva de la libertad
de tránsito, aunque es claro que se admite el habeas corpus
a «toda persona privada o cohibida en su libertad sin las
debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente
amenazada de serlo».
La diferente redacción, con evidente supremacía del tex-
to constitucional, no implica en realidad, en nuestra opi-
nión, contradicción alguna: lo que se quiere es que toda
persona cuya libertad haya sido amenazada o restringida
478 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
indebidamente, esto es, sin las formalidades que establece la
ley, pueda recurrir ante un juez para evitarlo o remediarlo.
El habeas corpus y las medidas de coerción
La Corte de Casación y el Tribunal Constitucional, como se
ha visto, han explicado que la existencia de vías recursivas
ordinarias para atacar la ilegalidad de la prisión anula la
validez del habeas corpus, en este caso, la revisión y apela-
ción de medida de coerción.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.