EL MINISTERIO JESÚS ES SANIDAD, VIDA ETERNA, EN CONTRA DEL CONCORDATO FIRMADO ENTRE LA SANTA SEDE, EL ESTADO DOMINICANO

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"EL MINISTERIO JESÚS ES SANIDAD, VIDA ETERNA, EN CONTRA DEL CONCORDATO FIRMADO ENTRE LA SANTA SEDE, EL ESTADO DOMINICANO:

ESCRITO DE INTERVENCIÓN DE LA FUNDACION DERECHO Y DEMOCRACIA, EN OCASIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR EL MINISTERIO JESÚS ES SANIDAD, VIDA ETERNA, EN CONTRA DEL CONCORDATO FIRMADO ENTRE LA SANTA SEDE, EL ESTADO DOMINICANO."

José Luis Taveras

Interveción-Concordato

Honorables Magistrados:

La FUNDACIÓN DERECHO Y DEMOCRACIA, INC., institución sin fines de lucro organizada conforme a la Ordenanza 520, con su domicilio y principal establecimiento, en esta ciudad, y que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los señores JULIO CESAR CASTAÑOS GUZMÁN y CLAUDIA MARIA CASTAÑOS ZOUAIN DE BENCOSME, dominicanos, abogados, casados, mayores de edad, … domiciliados y residentes en esta ciudad, y con su Estudio Profesional abierto en el Número10, de la calle “Antonio Maceo”, de esta ciudad, lugar donde los abogados y su representada hacen formal elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias legales del presente ESCRITO DE INTERVENCION, tiene a bien exponeros, muy respetuosamente, lo siguiente:

  1. MOTIVOS DEL PRESENTE ESCRITO:

    1. El presente escrito no se realiza con ánimo de disputa ni como parte de un altercado, tampoco debe interpretarse como una manifestación que pretende porfiar con los alegatos expuestos por una asociación religiosa en particular.

    2. Debe acogerse, como una contribución para el esclarecimiento de la verdad jurídica en torno a la contestación envuelta en el asunto que nos ocupa, ello así por el bienestar de nuestra sociedad, la consolidación del Estado de Derecho, la Libertad de Cultos y el propio respeto a la Institución del Matrimonio, marco legal imprescindible para la Familia.

    3. Que tampoco se realiza con ánimo de desconocer –ni mucho menos ignorar- a las confesiones religiosas cristianas y no católicas; sino como el aporte calificado a favor de una Institución que procura el bien espiritual y material de la Familia Dominicana, en todos sus aspectos; y, que ha dado muestras inequívocas de tolerancia y respeto, aún para aquellos que, sin razón, la insultan y persiguen.

    4. También debe ser ponderado como el ejercicio de un derecho institucional que ha sido reconocido por esa Honorable Suprema Corte de Justicia cuando estableció en la Sentencia No. 6, de fecha 16 de junio de 1999, B. J. 1063.76, que si bien la Acción o Recurso de Inconstitucionalidad no origina una controversia entre partes, ni debate, “lo que no es óbice para que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, hagan por escrito elevado a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento”.

    5. Debe ser ponderado, finalmente, como un reconocimiento a la Iglesia Católica Dominicana, y a su indeclinable Magisterio fruto de la propia experiencia adquirida durante muchos siglos de trabajo pastoral, dentro del marco de principios morales reconocidos universalmente, así como del imperio de la Verdad y la Justicia.

  2. LOS HECHOS

    1. Que el Estado Dominicano y la Santa Sede suscribieron un Concordato y su correspondiente Protocolo, en el año de 1954, mediante el cual el Estado Dominicano reconoció entre otras cosas la plenitud de efectos civiles a cada matrimonio celebrado conforme al Derecho Canónico.

    2. Que durante estos últimos cincuenta y dos (52) años la Iglesia Católica Dominicana a través de sus distintas Diócesis y Parroquias establecidas en todo el territorio nacional, ha ministrado –nadie discute que de manera seria y responsable— miles de matrimonios canónicos, otorgando a la sociedad dominicana, las debidas garantías de confiabilidad y seriedad documental, propias de su vasta experiencia y tradición en la teneduría de libros conformados por las actas foliadas referentes a los matrimonios canónicos celebrados, y otros sacramentos.

    3. Confiriendo a estos Actos Jurídicos una innegable certeza en cuanto a la fecha de los mismos, la identidad de los contrayentes, así como el celo para que se cumplan todos los requisitos legales; y, además, las consecuentes indagatorias y el régimen de publicidad a través de las proclamas, para evitar la bigamia y el fraude en todos sus aspectos. Ya que, el Código de Derecho Canónico, reconocido por el Concordato, y que rige el matrimonio canónico, es una compilación positiva –que data de más edad que muchos de los Estados Nacionales— establece para el matrimonio su naturaleza jurídica, sus fines, la forma de celebrarlo, la publicidad, lo referente al Consentimiento y sus vicios, los impedimentos dirimentes, el régimen de nulidades, lo referente a los bienes, etc.

    4. Que existen miles de grupos cristianos no-católicos, y de otras denominaciones, esparcidos en todo el territorio nacional, algunos de ellos sin la suficiente raigambre institucional y estructura administrativa, como para rodear de garantías legales a un Acto Solemne que como el matrimonio es definitorio del Estado Civil de las personas, y es atinente al patrimonio, la filiación, el nombre, la nacionalidad, la patria potestad y las sucesiones, una vez los asuntos del Matrimonio son de orden público.

  3. ASPECTOS DE DERECHO:

    ATENDIDO: A que la Constitución de la República Dominicana establece que: Artículo 8. 15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible. Y continúa diciendo:

    1. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.

      ATENDIDO: A que también establece la Constitución de la República expresamente: Artículo 3. (...) La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado,

      ARTICULO 1

      La Religión Católica, Apostólica, Romana, sigue siendo la de la Nación Dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.

      ARTICULO II

      1. El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

      2. Para mantener, en la forma tradicional, las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, continuarán acreditados un Embajador de la República Dominicana cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Ciudad Trujillo. Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del derecho consuetudinario.

        ARTICULO XV

      3. La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Dere cho Canónico.

        ATENDIDO: A que también establece el Concordato que:

        ARTICULO XVI

      4. Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del matrimonio rato y no consumado, como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los Tribunales y a los órganos eclesiásticos competentes.

        La Santa Sede consiente que las causas matrimoniales de separación de los cónyuges sean juzgadas por los Tribunales civiles.

      5. Las decisiones y sentencias de los órganos y Tribunales eclesiásticos, cuando sean definitivas, se elevarán al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica para su comprobación y serán transmitidas después, con los respectivos decretos de dicho Supremo Tribunal, por vía diplomática al Tribunal dominicano competente, que las hará efectivas y mandará que sean anotadas en los registros civiles al margen del acta del matrimonio.

        ATENDIDO: A que establece dicho Concordato en el Protocolo firmado entre EL Estado Dominicano y la Santa Sede que:

        1. Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro civil corres pondiente. Esta trascripción se llevará a cabo de la siguien te manera:

          El Párroco, dentro de los tres días siguientes a la celebración del matrimonio canónico, transmitirá copia textual del acta celebración al competente Oficial del Estado Civil para que proceda a la oportuna trascripción.

          Dicha transcripción debe realizarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la misma acta, y dentro de los tres de haberla transcrito el Oficial del Estado Civil hará la oportuna notificación al Párroco indicando la fecha.

          El párroco que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial dentro del plazo citado incurrirá en pena de desobediencia,

          y el funcionario del Registro civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá en las sanciones que señale la ley orgánica de su servicio.

        2. Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio de bidamente transcrito regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco días de su celebración, dicha transcripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.

          No obsta a la trascripción la muerte de uno o de ambos cónyuges.

          ATENDIDO: A que la Ley Número 659 sobre actos del Estado Civil de fecha 1944, G. O. 6114 y sus modificaciones, dispone que: Art 55. (Mod. por la Ley No. 3931, de fecha 20/9/54, G.O. No.7749).

          1) NATURALEZA DEL CONTRATO.

          El matrimonio es una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad requerida para verificar este acto.

          2) CLASES DE MATRIMONIO.

          La ley reconoce con los mismos efectos jurídicos dos clases de matrimonio: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la Ley civil, y el religioso celebrado con sujeción a las normas del Derecho Canónico.

          Párrafo: Los contrayentes pueden elegir una cualquiera de estas clases de matrimonio. El hecho de haber celebrado el matrimonio civilmente no obsta para que los mismos contrayentes puedan celebrarlo también religiosamente.

          3) FALTA DE CONSENTIMIENTO.

          No existe el matrimonio cuando no...

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