El juez de hábeas corpus, la justicia constitucional

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Recientemente leí una sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 1999 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cesti Hurtado contra el Estado del Perú, que llamó profundamente mi atención.

En dicha decisión la Corte juzgó, entre otras cosas, que la Ley No. 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo en la legislación peruana es contraria al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que el Estado peruano violó los artículos 1.1, 1.2, 7.1, 7.2, 7.3 7.6 y 25 de la Convención, en perjuicio del recurrente, ciudadano peruano Gustavo Adolfo Cesti Hurtado.

El artículo 6 de la ley peruana dispone que “la acción de hábeas corpus no procede, entre otros supuestos contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular y cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”.

La decisión de referencia obliga al jurista dominicano a reflexionar sobre la situación creada a partir del año 2002 en República Dominicana con la promulgación del Código Procesal Penal, por la similitud del texto peruano, citado precedentemente, con la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal dominicano que establece “no procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas

de coerción”, situación ratificada por el inciso 5 del artículo 382 del Código nuestro que fija como condición deseable en la instancia de solicitud de mandamiento de hábeas corpus “la mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este Código”.

¿Cuál sería la suerte del artículo 381 de nuestra ley, de conformidad a lo fallado por la Corte Interamericana en el caso Cesti Hurtado? En primer lugar, se debe resaltar que dicho texto admite implícitamente la posibilidad de la acción de hábeas corpus contra las decisiones judiciales al disponer en su primera parte, sobre la procedencia del hábeas corpus, “Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de hábeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza”.

En este sentido la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no deja lugar a dudas, pues establece que entre los datos que el juez del hábeas corpus debía apreciar, para determinar si la detención era arbitraria, figuraba, necesariamente, lo relati relativo a la competencia de la autoridad emisora de la orden de detención y, por tanto, la regularidad del proceso en el que dicho mandamiento había sido dictado.

A este respecto Camacho Hidalgo1 señala que “el estado de prisión, detención o arresto del impetrante deviene en ilegal cuando no está amparado por una actuación del funcionario o autoridad judicial correspondiente y guardando las formalidades prescritas por la constitución y las leyes adjetivas.” De ello se concluye que la ilegalidad puede provenir de una falta de orden, de la ausencia de competencia de la autoridad que dicte la orden o de la ausencia de conformidad de la orden con la Constitución y las leyes adjetivas.

La ilegalidad de la prisión se examina en el procedimiento de hábeas corpus a partir del principio de legalidad proce sal 2. Dicho principio constituye un subprincipio del principio de legalidad establecido en el artículo 8 inciso 5 de la Constitución dominicana y del principio de legalidad penal. Para su cumplimiento se requiere que sea la ley el instrumento normativo que monopolice la regulación de todos aquellos aspectos que intervienen en la represión penal; se exige por tanto que la ley sea previa, escrita y cierta. El principio de legalidad procesal requiere, en lo que respecta a la privación de libertad, que esta opere de forma excepcional,4 y en cumplimiento de las normas establecidas al efecto en la Constitución, los tratados internacionales y la ley 5.

En segundo lugar, la parte in fine del artículo 381 del Código contempla dos medios de inadmisión de la acción de hábeas corpus contra las decisiones judiciales, a saber, la existencia de recursos ordinarios que puedan ser ejercidos y la posibilidad de revisión de las medidas de coerción impuestas.

En el primer caso la distinción del legislador en el texto analizado con relación a la naturaleza ordinaria del...

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