La indicación del juez ponente en las sentencias emitidas por los tribunales colegiados

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La indicación del juez ponente en las sentencias emitidas por los tribunales colegiados

Edynson Alarcón

El trabajo de redacción de los motivos de una sentencia obliga a precisar unas ideas y a ponerlas en orden.

Ha causado cierto revuelo entre abogados y jueces, la medida implementada desde finales del pasado año por la segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la que se sumó después la primera Sala de esa misma jurisdicción, consistente en hacer constar al inicio de la parte deliberativa de sus sentencias, la revelación de la identidad del magistrado(a) que redacta los motivos del fallo o que asume la ponencia de las consideraciones de derecho en que deba sustentarse el dispositivo final de la decisión.

Como era de esperarse, la innovación ha sido bien recibida por unos, quienes aprecian en ella un gesto de apertura y de transparencia, en tanto que otros, de tendencias algo conservadoras, recelan de la iniciativa y la perciben como un acto de infidelidad a una tradición centenaria: un ultraje al secreto de las deliberaciones, implícito, según dicen, en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 40, párrafo II, de la Ley 821 de 1927, reformada, sobre organización judicial.

Al margen de los supuestos en que contamos con una autorización más o menos expresa, como acontece en materia represiva, con arreglo a los artículos 333, 334 y 335 del nuevo Código Procesal Penal, la cuestión de saber hasta qué punto estarían legitimados los tribunales colegiados para dar un paso adelante y permitirse a sí mismos una “libertad” de este tipo, creo que es asunto de la suficiente entidad que merece la pena debatir con todo rigor, desprovistos de apasionamientos desbocados.

Sin ánimo de recurrir al enjuiciamiento patológico de la ley, ni mucho menos hacer causa común con ciertos constitucionalistas de nuevo cuño, muy dados al peligroso abuso del principio de la racionalidad, nos sentimos en el deber de fijar una posición y de defenderla desde la perspectiva del derecho moral de autor y de la propia Constitución de la República, en particular en lo concerniente al llamado “Bloque de la Constitucionalidad” y su rango sustantivo, al tenor del artículo 3 del Pacto Fundamental de los dominicanos. Justamente en nuestro medio, el aludido principio de la racionalidad1 alcanza niveles de saturación casi paroxística y a la primera oportunidad se lo suele traer “por los moños”, si de descalificar se trata una determinada disposición adjetiva, a veces no con intención malsana, pero sí en el ejercicio de un cómodo artilugio, al que se recurre para solapar deficiencias o barroquismos conceptuales.

Es obvio que la indicación del nombre del juez que por delegación del órgano o de su presidente desarrolla...

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