Las excepciones de incompetencia, conexidad, de litispendencia por ante la jurisdicción inmobiliaria

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Las excepciones de incompetencia, conexidad, de litispendencia por ante la jurisdicción inmobiliaria

Basilio Guzmán

El legislador inmobiliario al votar la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario fue bastante parco al referirse a las excepciones como tal, y tan sólo hizo referencia a la excepción de incompetencia en el artículo 64 de la señalada ley, al expresar lo siguiente:

Art. 64.- “Excepción de incompetencia. Toda excepción de incompetencia debe indicar cual es la jurisdicción competente. La decisión que dicte el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado se impone a las partes”.

Por su parte, sólo el artículo 30 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria hace mención de las excepciones de litispendencia y conexidad, al expresar lo siguiente:

Art. 30.- Cuando el objeto de la acción judicial involucre dos (2) o más inmuebles pertenecientes a demarcaciones territoriales diferentes, o a Distritos Judiciales diferentes, la parte interesada tendrá la facultad de interponer la acción por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que estime conveniente, sin perjuicio de las reglas relativas a la litispendencia y conexidad de derecho común.

Ni la citada Ley como tal, ni tampoco su señalado Reglamento, hacen otras referencias que no sean las ya indicadas, respecto de las excepciones de incompetencia, conexidad o de litispendencia; de ahí que se torna un imperativo procesal el que, al dársele tratamiento a las mismas, tengamos que rodarnos al derecho común, en acatamiento a lo que al efecto establecen el principio octavo y el párrafo II del artículo 3 de la preindicada Ley, cuando al efecto prescriben lo siguiente:

PRINCIPIO VIII. Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.

Art. 3. “…Párrafo II.- Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley…”.

En el contexto de lo antes indicado, habremos de señalar que la parte primera del artículo 32 de la Ley 834 de 1978, expresa como sigue:

Art. 32.- “Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia…”.

Una primera conclusión a la que debemos de arribar, por necesaria y combinada aplicación de los transcritos artículos, es que el artículo 64 de la citada Ley 108-05 se aplicará entonces no sólo para la excepción de incompetencia como tal, sino que por igual se extenderá su aplicación a las de conexidad y de litispendencia.

El citado artículo 64 parece más bien una copia de lo concebido por el legislador civil, al producir el artículo 14 de la citada Ley 834, cuando expresa como sigue:

Art. 14.- La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.

En aplicación de este último artículo, la Cámara Civil y Comercial de nuestra Corte de Casación ha expresado lo siguiente:

CONSIDERANDO, que las normas que rigen el procedimiento del recurso de impugnación (le contredit), que se interpone ante la corte de alzada correspondiente, están establecidas taxativamente en los artículos 8 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, cuyo cumplimiento es de aplicación estricta, dada su vinculación al principio procesal de orden público relativo al doble grado de jurisdicción y a la competencia en materia civil de los tribunales del sistema judicial; que, en ese ordenamiento, si bien el artículo 17 de esa legislación le otorga a la corte que juzga elle contredit, siempre que resulte jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella considera competente, la facultad de avocar el fondo de la contestación si estima de buena justicia, a su discreción, dirimir definitivamente el asunto, no menos verdadero es...

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