De la jurisdiccion constitucional al Derecho Procesal Constitucional 2 de 2

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"De la jurisdicción constitucional al Derecho Procesal Constitucional 2 de 2"

Domingo García Belaunde

La jurisdicción constitucional, tal como la conocemos hoy en en día, se remota en realidad a primcipio del siglo XVII, cuando el célebre juez Edward Coke, en el caso Dr. Thomas Bonham (1610) afirmó que el derecho estaba por encima de las prerrogativas del Rey, sentando así las bases de los que poeteriormente sería el contror constitucional de las leyes por parte de los jueces.

UNA MUETRA DE LAS VARIANTES LATINOAMERICANAS:

En los últimos años, el contror constitucional en América Latina, tanto en su variante orgánica (contror de la constitucionalida de las normas) cono en su variante domágtica (defensa de los derechos humanos) y sincontar con otro tipo de competenciam ha sido muy variado, no sólo en sudesarrollo normativo, si no en lo referente a los órganos que tiene a su cargo tales controles. Veamos someramente a algunos de ellos, que en cierto sentido, hemos adelantado:

1) El ejemplo cubano es el más interesante, sobre todo en del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales previsto en la Carta de 1940, que es ejemplar dentro de la Historia cubana (ef. Juan J.E. Cassusus, La Constitución de la luz de la dotrina magistral y la de la jurisprudrencia, Culturql S. A., La Habana 1946) Este Tribunal, si bien era una Sal que era parte integrante del Tribunal Superior, y por cierto, dentro de Poder Judicial, tuvo una configuración muy importante, pues no sólo conocía de los Hábeas Corpus, sino de un recurso de inconstitucionalidad, que podía eliminar normas con carácter ergaomnes, constituyendo de ets manera un caso ejemplar de contro, que muy considerable, de no haber sido tan corta su vigencia. El golpe de Estado de 1952, dado por Batista, remplazó dicha Constitución por otra, la Ley Constitucional de 1952, que bien formalmente idéntica a la anterior en este punto, yuvo una vigencia más bien nominal y sin fuerza alguna frente a la dictadura revolución de Fidel Castro en en 1959 lo restaró con la Ley Fundamental sancionada ese año, pero sin que un rol fundamental en la proceso que se inauguraba. Y más tarde, enrumbado el país en un proyecto socialista, adoptó finalmente y en 1976, los controles típicos de estos modelos. Con todo, el ejemplo republicano de Cuba ( en especial del periódico 1940-1952) fue sobresalinte para el Caribe y sirbio de estímulo asu vecinos.

2) Guatelama es el segundo ejemplo importante, pues aun está vigente. Fue creada en 1965 una Corte de Constitucionalidad, en la Constitución ese año, y luego se reiteró en la vigente Constitución de 1985, en froma más elabotada que la anterior ( la de 1965 no era una corte permanente, si no que se reunían solamente para contenlpar casos, concretos, a diferencia de la vigente, que es permanente y que ha tenido además undesarrollo y actitud ejemplar en defensa de la Constitucionaliada en ese país).

3) El Perú es un caso singular, pues el sisetma americano que tenía desde la década del treinta, imcorporó, en la Constitución de 1976, el Tribunal de Garantías Constitucionales, fiel reflejo de la experiencia europea, y en rigor, el primer trasplante de este tipo que se hace al continente americano. Además, dicha Carta dio origen a lo que llamado el modelo dual o paralelo, pues en ese momento coexisten, en forma pacífica, los dos controles, el difuso y el consetrado) (ec. Domingo García Belaude, La jurisprudencia constitucional y el modelo dual o paralelo, en "La Ley", Bueno Aires, 16 de octubre de 1908). Ese esquema se ha mantenido y afinado enm la vigente Constitución de 1993, que ha reiterado la institución con el nombre, quizás más adecuado, de Tribulan Constitucional.

4) Ecuador tiene una larga historica en materia de control constitucional, ya que, infulido por la experiencia francesa, incorporó en 1945 un Tribunal de Garantías Constitucionales, que operaba sobre el papel, pues no tenía poder alguno, y era dependiente del Parlamento. Esto fue eliminado más tarde, pero la Constitución de 1978 reincorporó la figura del Tribunal de Garantías Constitucionales, con un poder sobre todo simbólico, pero todo esto cambió en 1996, con las reformas de ese año, para finalmente consagrarse en la vigente Constitución de 1998, que ha introducido un Tribunal Constitucional con verdaderos poderes (cf. José C. García Falconí, El juicio especial por la acción de amparo constitucional, Quito 1999 y Juan Larrea Holguin, Derecho Constitucional, cit.)

5) Bolivia creó el Tribunal Constitucional en 1994, mediante expresa reforma que se hizo ese año a su Constitución de 1967, aun cuando el

Tribunal sólo se ha instalado en junio de 1999, y se encuentra en sus inicios. En Bolivia, el Tribunal Constitucional fue incorporado en medio de grandes oposiciones, que recordaban a anteriores debates europeos sobre la inconveniencia de la institución, la que tuvo muchos detractores, hasta que finalmente fue concretada la institución, pero como parte integrante del Poder Judicial (cf. Francisco Fernández Segado, La jurisdicción constitucional en la reforma de la Constitución de Bolivia en 1994, en "Revista de Estudios Políticos", núm. 101, julio-setiembre de 1998 y José Antonio Rivera S. Jurisdicción Constitucional, Edit. Kipus, Cochabamba 2001).

6) Colombia tiene antecedentes muy antiguos de control constitucional, con una primera etapa interesante que va hasta 19l0, y luego se suceden varias estaciones en su desarrollo, pasando por la creación de una Sala Constitucional, hasta que es creada en 199l la Corte Constitucional, que funciona desde 1992 (cf. Javier Tobo Rodríguez, La Corte Constitucional y el control de constitucionalidad, Bogotá 1999; Ernesto Blume Fortini, El control de la constitucionalidad: con especial referencia a Colombia y al Perú, Lima 1996). La Corte colombiana ha tenido una actividad que podríamos llamar febril, por el rigor, el empuje y el dinamismo que ha desarrollado, si bien en los últimos tiempos ha mostrado algunos excesos que ha suscitado serias críticas, por su enfrentamiento con las políticas del Ejecutivo y la modernización del Estado.

7) Chile creó el Tribunal Constitucional en 1970, pero fue desactivado en 1973, luego de una vida corta, pero tumultuosa. La Constitución de 1980 lo incorporó nuevamente, pero en Chile el control constitucional es muy tenue, y de carácter preventivo, que acusa una fuerte inf luencia francesa (cf. AA. VV. La jurisdicción constitucional chilena ante la reforma, Gastón Gómez Bernales editor, Santiago 1999). Aparte de estos tribunales, debemos recordar otros casos de interés: i) El Salvador, que tiene una Sala Constitucional desde 1983, ii) Costa Rica, que creó una Sala Constitucional en su reforma constitucional de 1989, y que ha tenido una actividad intensa y creadora, iii) Paraguay, que en su Constitución de 1992 incorporó una Sala Constitucional, que anda todavía lentamente, iv) Nicaragua, que incorpora la Sala de lo Constitucional en la reforma de 1995, a la vigente Constitución de 1987, y v) Venezuela, que ha creado en su Constitución de 1999, una Sala Constitucional que al igual que las anteriores, es parte integrante de la Corte Suprema. (Sobre estos casos, cf. Domingo García Belaunde y Francisco Fernández Segado, coordinadores, La jurisdicción constitucional en Iberoamérica Edic. Dykinson et alter, Madrid 1997; Rodolfo E. Piza E., La justicia constitucional en Costa Rica, Lisboa 1995; Héctor Fix– Zamudio, Los tribunales y salas constitucionales en América Latina en "Estudios jurídicos en homenaje a don Santiago Barajas Montes de Oca", UNAM, México 1995; Allan R. Brewer- Carías, La Constitución de 1999, Caracas 2000; Rubén Hernández Valle y Pablo Pérez Tremps, coordinadores, La justicia constitucional como elemento de consolidación

democrática en Centroamérica, Tirant lo blanch, Valencia 2000).

Caso singular lo representa México, en donde sucesivas reformas, y en especial la de 1994 (cf. Salvador Valencia Carmona, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, Edit. Porrúa, México 1995 y Héctor Fix–Zamudio y Salvador Valencia Carmona, Derecho Constitucional

mexicano y comparado, Edit. Porrúa, México 2000) han hecho que la Corte Suprema mexicana sólo analice temas específicamente constitucionales, con lo cual tiene cierto parentesco con las Salas Constitucionales que vemos en otros países, o con los tribunales o cortes constitucionales. Lo que ha llevado a un sector mayoritario de la doctrina mexicana, a sostener que, en la actualidad, la Corte Suprema mexicana es una corte constitucional. Sin embargo, como lo ha demostrado Joaquín Brage, esto no se compadece con la realidad de los tribunales constitucionales, entre otras razones, porque dicha Corte ve muchas cosas relacionadas con el quehacer judicial de la Federación y es además el ente jerárquico más alto del Poder Judicial de ese país, por lo que equiparar dicha Corte Suprema a un Tribunal Constitucional, es, en realidad, un exceso. Pero si bien hay que rescatar el avance de la institucionalidad mexicana y el nuevo papel que ha adoptado la Corte Suprema, no debe imputársele ser un tribunal constitucional, sino en todo caso, una corte ordinaria con prevalente función constitucional.

LOS CONTENIDOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

Durante el período que se inicia a mediados de 1920 y dura hasta la década del 80, los cultores de este tema, se refieren en forma recurrente a la jurisdicción o justicia constitucional, sin importar, por ahora, las diferencias o matices que algunos han introducido. Lo importante, sin embargo, es que existe esta referencia. Y en concordancia con ella, siguiendo las orientaciones de Cappelletti y Fix-Zamudio, se habla en un primer momento de control jurisdiccional de las leyes, o "jurisdicción constitucional orgánica" y de "jurisdicción constitucional de las libertades", o de la "libertad", como prefiere Fix-Zamudio. Y dentro de esa línea, se agrega la "jurisdicción constitucional transnacional", para referirse al ámbito...

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