La jurisprudencia dominicana sobre EMBARGO conservatorio

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"La jurisprudencia dominicana sobre EMBARGO conservatorio"

Jose A. Rodriguez yanguela

  1. J. 289, agosto de 1934, página 3.

    EMBARGO. LIQUIDEZ DE CRÉDITO. Apreciación de este elemento. Consecuencias. Es una cuestión de hecho, de la soberana apreciación de los jueces del fondo, la de determinar si un crédito es líquido. Por consiguiente, tal determinación escapa a la censura de la Suprema Corte de justicia como Corte de Casación.

    No debe confundirse el caso en que se hace por una suma mayor o menor con el en que se hace por crédito no líquido. Distintos como son el caso en que un embargo se hace por suma mayor o menor que la debida (en el cual no hay nulidad) que se ha hecho en virtud de un crédito no líquido, la sentencia que declara nulo el embargo, en este último caso, no puede violar el Art. 2216 del Código Civil (2).

    • B. J. 332, pág. 166, in fine, 167, marzo 1938

    EMBARGO CONSERVATORIO. El artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, tiene por único fin colocar en una situación de indisponibilidad los efectos del deudor para impedir así que se disponga de dichos bienes en perjuicio del acreedor, mientras dure el litigio entre éste y aquél. Por ello, el Presidente del Tribunal no puede autorizar embargo conservatorio sino en los casos que requieren celeridad, esto es, cuando el peligro de que el deudor haga desaparecer o desviar los muebles con relación a su fin normal sea posible e inminente y cuando el demandante tenga un serio interés en impedirlo (1).

    • B. J. 332, pág. 168, marzo de 1938.

    EMBARGO CONSERVATORIO. Para autorizarlo no es preciso demostrar la certidumbre del crédito de quien lo persigue: basta la verosimilitud del mismo. La autorización para fines de embargo conservatorio no está subordinada a la certidumbre del crédito del demandante. La verosimilitud de la existencia del crédito basta para justificar la autorización prescrita por el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil (1).

    • B. J. 332, pág. 170, in fine, 171, inmedio, combinadas, marzo de 1938

    EMBARGO CONSERVATORIO. El Presidente del Tribunal decide soberanamente sobre la oportunidad de la medida que se le pide. Su decisión no es susceptible de ningún recurso, salvo cuando hubiere decidido cuestiones de derecho, porque no resuelve un litigio, sino que ejerce su control de una naturaleza

    especial (1).

  2. J. 570, enero 1958, pág. 159

    • EMBARGO CONSERVATORIO. Artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.-El Presidente del Tribunal sólo puede ordenar esta clase de embargos en los casos que requieren celeridad. Letra de Cambio protestada por falta de pago.

    Considerando que el embargo al cual se refiere el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil es una medida excepcional y puramente conservatoria, la cual tiene como único fin colocar en una situación de indisponibilidad los efectos mobiliarios corporales del deudor para impedir así que disponga de dichos bienes, en perjuicio del acreedor, mientras dure el litigio entre éste y aquél; que por ello, como lo expresa el legislador, el Presidente del Tribunal no puede autorizar embargo conservatorio alguno sino en los casos que requieran celeridad, esto es, cuando el peligro de que el deudor haga desaparecer o desviar los muebles, con relación a su fin normal, sea posible e inminente, y cuando, además, el demandante tenga un serio interés en impedirlo; que, por otra parte, la existencia de los elementos de dicha condición, constituida por el peligro inminente de que el deudor haga desaparecer o desviar sus efectos en perjuicio de los derechos del acreedor, es apreciada soberanamente por los jueces del fondo. Considerando que de la combinación de los artículos 172 del C. de comercio y las disposiciones generales de los artículos 417 y 557 del Código de Procedimiento Civil, resulta que, independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía, el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del juez, embargar conservatoriamente los bienes muebles del librador y de los aceptantes y endosantes (3).

    • B. J. 652, página 1632, noviembre de 1964.

    EMBARGO CONSERVATORIO. Validez Embargo Ejecutivo. Título Ejecutorio. Cuando una sentencia que valida un embargo conservatorio convirtiéndolo en ejecutivo, no contiene, como en la especie, condenación alguna contra el embargado, dicha sentencia, por sí sola, no constituye título ejecutorio suficiente para perseguir la venta pública de los muebles embargados (4).

    • B. J. 668, página 1026, julio de 1966.

    EMBARGO CONSERVATORIO. Autorización. Poderes del Juez de los Referimientos. Art. 48 del Código Civil; modificado por la ley 5119 del 1959. Que de las disposiciones legales antes transcritas resulta que los jueces a quienes se les solicita autorización para practicar el embargo conservatorio tendrán simplemente que verificar si el crédito alegado les parece a su juicio, justificado en principio, que como ese es un asunto de su soberana apreciación, escapa al control de la casación (4).

    • B. J. 692, página 1713, julio de 1968.

    EMBARGO CONSERVATORIO. La ordenanza por la cual se autoriza a trabar embargo conservatorio es susceptible de oposición cuando son dictadas en defecto. Considerando, que la sentencia impugnada para confirmar el fallo de primera instancia da por establecida lo siguiente: que en la especie, el juez a quo, procedió correctamente al declararse incompetente para revocar la ordenanza por la cual se autorizó al Ingeniero G. P., a trabar un embargo conservatorio de los bienes muebles de los Laboratorios 0.,S. A., ya que para ello esta compañía debió interponer un recurso de apelación contra dicha sentencia y no pretender que el propio Juez revocara su fallo; pero, Considerando que en esta materia las ordenanzas dadas en defecto son susceptibles del recurso ordinario de la oposición, lo que reafirma el texto del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su parte in fine dice:" Los autos de apelación del presidente serán ejecutorios no obstante oposición o apelación"; Considerando, que como los actuales recurrentes intentaron su recurso ante el mismo juez que dictó la ordenanza por la cual autorizó al Ingeniero Z. G. P., a practicar el embargo conservatorio comercial en perjuicio de los Laboratorios O., S.A., y dicho recurso tendía manifiestamente a obtener que el mismo juez revocara su propia sentencia, éste no debió declararse incompetente para conocer del caso, ya que por lo expuesto anteriormente, es obvio que se trataba de un recurso de retractación permitido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, como ya se ha dicho; que a este criterio no puede oponerse a la simple circunstancia de que se haya dirigido el recurso al Juez de los referimientos, en vez de al Presidente del Tribunal; que en tales condiciones, como la Corte a-qua confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia antes señalado, la sentencia impugnada ha violado el referido artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas relativas al defecto; (5).

    • B. J. 729, Agosto de 1971, pág. 2341

    EMBARGO CONSERVATORIO. Auto que lo autoriza, Referimiento. Facultad del juez de los Referimientos. Artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil.De las disposiciones de los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil, tal como han quedado redactados después de la ley 5119 de 1959, resulta, que el legislador dominicano ha conferido al juez de Primera Instancia, en sus atribuciones excepcionales de referimiento, la facultad de poder reexaminar, a pedimento de parte...

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