La eximente de legítima defensa y su impacto en la antijuridicidad de la conducta

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La eximente de legítima defensa y su impacto en la antijuridicidad de la conducta

Ricardo Rojas León

Uno de los temas nodales del sistema del hecho punible es el alusivo a la antijuridicidad de la conducta típica y su exclusión mediante las denominadas causas de justificación.

La posibilidad de que un comportamiento típico, expresamente castigado por la ley penal, no sea considerado antijurídico –o sea, contrario al Derecho-, deviene, en algunos supuestos, del reconocimiento de la existencia de otras normas que autorizan esa acción u omisión.

Ahora bien, de todas las causas de justificación o de negación de la antijuridicidad de una conducta típica, la legítima defensa es la que concentrará nuestra atención en los párrafos siguientes.

FUNDAMENTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA:

Aunque con distintos fundamentos, desde hace siglos se les reconoce a las personas el derecho a rechazar, sin mayores consecuencias en su contra, cualquier agresión ilegítima contra su vida y propiedades, e, incluso, la vida y propiedades de terceros.

Lógicamente, los fundamentos y límites de esa causa de justificación han sido determinados histórica y socialmente. Es decir, no siempre la legítima defensa ha sido entendida ni regulada en la forma en que actualmente la concibe la opinión dominante.

En términos generales, podemos señalar que esta eximente de la responsabilidad penal ha sido explicada desde perspectivas que admiten un fundamento único, hasta hoy dominantes, basadas en aproximaciones dualistas o pluralistas.

Von Liszt definía la legítima defensa como “aquella que se estima necesaria para repeler una agresión actual y contraria al Derecho por medio de una lesión contra el agresor”.

El Código Penal español de 1995 exime de responsabilidad criminal al que “obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos”, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (dolosa o faltiva); b) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) la falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Mientras, el Código Penal dominicano establece en su artículo 328 que “no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”.

Ahora bien, en el caso dominicano, la doctrina y la jurisprudencia han exigido que exista proporcionalidad entre la agresión y el medio empleado para repelerla.

PRESUPUESTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA:

Al igual...

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