Ley 140-15: Hágase… y se hizo el caos

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DERECHO NOTARIAL

Ley 140-15: Hágase… y se hizo el caos

José Benjamín Rodríguez

ripken21@hotmail.com

El autor expone las consecuencias de que la Ley 140-15 otorgue competencia exclusiva a los notarios para instrumentar las actas de embargo.

PALABRAS CLAVES: embargo, competencia, notario, Ley 140-15, Suprema Corte de Justicia, Tribunal Constitucional, derecho notarial, derecho constitucional, República Dominicana.

En nuestra historia republicana hemos tenido cuatro leyes de notariado, promulgadas, sucesivamente, en 1900, 1927, 1964 y 2015. Como es fácil colegir, la que más tiempo duró en vigor fue la de 1964, derogada por la que titula este breve escrito. La experiencia vivida en la corta vigencia de la Ley 140-15 me obliga a desear que la ley de 1964 hubiera durado un poco más.

Digo esto porque, si se revisan los textos de todas las leyes del notariado anteriores, se verá fácilmente que ninguna rompe con todo el esquema de la ley sustituida como lo hace la de 2015. Peor todavía: le da a los notarios una serie de atribuciones, que antes tenían principalmente a los alguaciles, que han sido fuente de serios conflictos.

Más aun, le otorga unas competencias exclusivas a los notarios, pero sin aclarar muchísimas cuestiones que están trayendo dificultades de aplicación práctica. Me refiero, específicamente, a las disposiciones de los artículos 51.2 y 51.3, las cuales me permito transcribir:

2) La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil;

3) La instrumentación o levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional.

Dedicar solo un párrafo de tres líneas a otorgarle competencia exclusiva a los notarios para instrumentar las actas de embargo, asunto que estaba a cargo de los alguaciles, debió parecerle buena idea al legislador en nombre de la brevedad; solo que algunas cuestiones no quedan claras.

El acta de embargo que redacte el notario, ¿debe ser redactada con las mismas formalidades que un acto auténtico, conforme a los artículos 30 y siguientes de la misma ley? Si es así, ¿cómo cumplir con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según las cuales el acta de embargo debe ser notificada al embargado? ¿O debemos pura y simplemente suponer...

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