La ley 2-23 sobre recurso de casación como producto de la transición del estado legal al estado constitucional de derecho

AutorÉdynson Alarcón
CargoMagistrado presidente de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, procesalista y docente universitario
Páginas1-9

“No existe ninguna razón que nos obligue a mantener, como reliquias del pasado, las particularidades de un recurso creado hace más de doscientos años si no son útiles para resolver los problemas de la sociedad contemporánea”. Nicolás González-Cuellar Serrano

APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL PROBLEMA

Desde hace meses venimos postulando que la reestructuración del sistema casacional operada en la República Dominicana con la promulgación de la Ley 2-23 no es casual ni mucho menos fortuita, sino que se inscribe en algo más complejo y que ese “algo” tiene como punto de inflexión la reforma constitucional del año 2010 y la transición del Estado legal al Estado constitucional de derecho.

Ciertamente, el diseño del recurso de casación adoptado por el legislador dominicano desde principios del siglo XX (1908) y que, salvo ligeras modificaciones cosméticas, estuvo en plena actividad hasta enero de 2023, se corresponde, en esencia, con el patrón instaurado por los revolucionarios franceses en la efervescencia dieciochesca que antecediera al estallido de “El terror” y a la creación del Comité de Salvación Pública liderado por Robespierre. Este modelo permaneció durante más de cien años prácticamente estático en nuestro país, fruto del culto desmedido, casi devocional, a la ley escrita, en el marco de un positivismo a ultranza casi llevado al delirio y de una rígida separación de poderes en la línea más radical del pensamiento del barón de Montesquieu.

En el esquema anterior al año 2023, contraviniendo el carácter extraordinario del recurso y toda la lógica estructural del proceso, prima un acceso a la vía de la casación con muy pocas o nulas restricciones. De hecho, la realidad de tribunales inferiores propicia que, por necesidad, haya que limitar esa disponibilidad porque, como afirma Benavente, de no ser así, la primera y la segunda instancia acaban convirtiéndose en torpes ensayos o meros trámites que inexorablemente hay que agotar para que el asunto pueda “por fin” escalar a la Suprema Corte de Justicia1. A ello se suman otras características clásicas y ortodoxas, propias del pasado régimen, tales como la prevalencia de la nomofilaxis como función casi exclusiva del recurso de casación2, la protección a toda costa de la legalidad3 y la prohibición de entrar a conocer el fondo del asunto4, lo que deviene en una justicia de proyección negativa. También, la posibilidad de que el Ministerio Público, sin ser parte, así fuere materia de derecho privado, se arrogara la potestad de interponer el recurso en el único interés de la ley5.

Desde luego, tanto hermetismo y recelo en los orígenes del instituto casatorio no eran infundados, sino que obedecían a actitudes asumidas en el pasado por los jueces del ancien régime intentando colocarse por encima de la voluntad general plasmada por el legislador en el cuerpo de la norma. La meta perseguida era, ni más ni menos, que los operadores de justicia respondieran incondicionalmente, al pie de la letra, al nuevo orden de cosas, a la nueva legalidad que el pueblo en armas, con dolores de parto, había alumbrado. En respuesta, en su primera etapa, la casación es, ante todo, una instancia política y los revolucionarios instituyen el viejo Tribunal de Cassation como un gendarme para montar guardia en el pórtico del órgano judicial y mantenerlo a raya, asegurándose de que este poder “invisible y nulo” ejerciera su función mecánica, repetitiva e irreflexivamente como el eco sempiterno de lo que era para Montesquieu el “texto expreso de la ley”, sin injerencias en la esfera del legislativo —el primer poder del Estado— y como un instrumento de fiscalización a posteriori de las actuaciones del Poder Judicial. Los jueces, en el contexto sociopolítico de la Revolución francesa, son verdaderos autómatas, testigos mudos: “seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes”6. No inventan el derecho, porque el derecho ya existe. Permitirles interpretarlo sería tanto como dejarles crearlo, algo impensable por ser un atributo privativo de los representantes del pueblo. La actividad jurisdiccional solo es recognoscitiva y se reduce a un mero silogismo7.

Ergo, como ha planteado muy certeramente Benavente:

La exclusiva finalidad de defensa de la ley atribuida al Tribunal de Cassation solo puede ser entendida desde la concepción que los revolucionarios franceses tenían de la ley escrita, a la que consideraban como la sublimación del ordenamiento jurídico, hasta el punto de sostener que de la ley solo había una única interpretación posible conforme al propio texto normativo, y que era la que [ese] tribunal debía vigilar que fuera respetada8.

El tiempo, empero, se ocupó de resituar las cosas y sacar a flote “las dificultades de la máquina”9; de desmontar toda aquella retahíla de sandeces, pues, la actividad jurisdiccional, de por sí, no tolera una lectura mecanicista. Muy por el contrario, requiere, para ser funcional, una intensa labor de interpretación y ponderación, de suerte que los jueces deben siempre estar prestos a enfrentar lagunas, omisiones y casos difíciles que pondrán a prueba su razonabilidad y templanza dada la imposibilidad de que el legislador sea capaz de anticiparlo todo. La ley, a fin de cuentas, no era autosuficiente como habían enseñado los enciclopedistas y la aserción de que esta era perfecta e infalible terminó desacreditada, arrugada en el zafacón de la historia. De ahí que la interpretación jurisprudencial dejó de ser una calamidad o un factor de desestabilización para comenzar a verse, en palabras de Calamandrei, como “la más natural continuación, el más oportuno desarrollo del derecho codificado”10 y el Tribunal de Cassation, a su vez, inicia su progresiva evolución hacia lo que sería la Cour de Cassation, pasando de carcelera de un cementerio de espectros vivientes a una jurisdicción integrada al Poder Judicial, creadora de derecho y llamada a establecer y mantener, sin renunciar a su objetivo nomofiláctico, la unidad de la jurisprudencia.

La orientación de la casación por otros rumbos ha tenido que superar aquel exaltado positivismo para dar paso a la...

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