Ley 831-45 sobre Impuesto a Operaciones Inmobiliarias: navegando en la incerteza

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"Ley 831-45 sobre Impuesto a Operaciones Inmobiliarias: navegando en la incerteza"

Tulio A. Martínez Soto

Abogado en ejercicio, litigante, asociado a la firma Domínguez Brito & Asociados.

tmartinez@dominguezbrito.com

RESUMEN:

El autor reflexiona sobre la interpretación vigente de la Ley 831-45, del 1 de marzo de 1945, sobre impuesto proporcional de actos instrumentados, por el Registro de Títulos, interpretación que considera inapropiada, además de que no entra dentro de las atribuciones del Registro interpretarla.

PALABRAS CLAVES:

Formas jurídicas, registro de títulos, hipoteca, inscripción, impuesto, sentencia, República Dominicana.

Si me veo obligado a describir un punto de equilibrio en el cual se maximice la incerteza de un sistema (el nuestro), sin temor a equivocarme, lo fijo en aquel punto en donde se unen la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Jurisdicción Inmobiliaria, punto este último que encarna el Registro Títulos y su función calificadora.

Todo abogado en ejercicio habrá experimentado, siquiera una vez, la incerteza, ambigüedad y falta de cohesión que aqueja a los registros de títulos, no sin desconocer, claro está, los avances significativos y encomiables logrados por este estamento en los últimos diez años.

No es inusual que una misma situación genere consecuencias distintas dependiendo del Registro de Títulos en donde se pretenda depositar un determinado acto, por citar un ejemplo personalmente experimentado: mientras una oficina del Registro de Títulos de una provincia exige el pago del impuesto proporcional del 2 % para la transcripción y registro de una sentencia de adjudicación, en aplicación de la Ley núm. 831-45, del 1 de marzo de 1945, existe otro que no lo hace, esto a pesar de que tal contribución no merece cuestionamientos por estar expresamente prevista en esa ley, lo que crea en los operadores y auxiliares de la justicia la amarga sensación de que la seguridad jurídica es relativa a un determinado territorio, en donde la certeza o no de la contribución dependerá del Registro de Títulos en donde se inscriba.

La incerteza que imputo no es más que una consecuencia de la aplicación desigual de la función calificadora del Registro de Títulos. En efecto, el capítulo IV del Reglamento General del Registro de Títulos define dicha atribución como la "la facultad que el Registrador de Títulos tiene para examinar, verificar y calificar los actos, sus formas y demás circunstancias", función que conforme al artículo 47 del indicado reglamento se "aplica sobre toda actuación solicitada al Registro de Títulos".

La función calificadora del Registro de Títulos, más que una función es una verdadera necesidad sistémica; obviarla sería dar paso a la anarquía en la instrumentación de los actos ante dicho estamento. En una tal hipótesis la calificación de un acto con fines registrales estaría enteramente al árbitro exclusivo de la parte instrumentante; por referencia analógica, sería similar a una ley de...

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