Ley sobre Asociaciones sin Fines de Lucro
| Número de Decreto | 122-05 |
| Fecha de publicación | 13 Abril 2005 |
CONSIDERANDO: Que las instituciones sin fines de lucro tienen gran importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, democrática y participativa, al favorecer la realización de objetivos de interés público o de beneficio para toda la sociedad;
CONSIDERANDO: Que en un contexto democrático y de equidad, la legitimidad del Estado se alcanza en la medida en que se orienta de manera eficaz a la construcción de las condiciones sociales que aseguren a la población el disfrute de los derechos y deberes de ciudadanía, entendida en su sentido más amplio de ciudadanía política, económica y social;
CONSIDERANDO: Que en términos reales o sustantivos, la ciudadanía remite a procesos de democratización donde los individuos buscan adquirir a través de reclamos y negociaciones derechos civiles, políticos y sociales, que en conjunto constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenencia de la comunidad nacional y favorece la participación en la vida comunitaria;
CONSIDERANDO: Que las asociaciones sin fines de lucro traducen las iniciativas ciudadanas a partir de la voluntad de la ciudadanía de participar en la construcción de la sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en la cultura y en las prácticas políticas que posibilitan un mayor control social sobre las acciones de los(as) representantes políticos(as);
CONSIDERANDO: Que las actividades de estas asociaciones trascienden con frecuencia creciente el ámbito nacional, estableciendo vínculos tanto con asociaciones similares de otros países, como con gobiernos e instituciones públicas extranjeras y organismos internacionales;
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional propiciar la creación, organización, funcionamiento e integración de las instituciones sin fines de lucro, que surjan del ejercicio del derecho constitucional a la libre asociación, a través de un marco legal general que les permitan incorporarse jurídicamente y establecer sus mecanismos de autorregulación en ejercicio del principio a la autonomía de la voluntad contractual;
CONSIDERANDO: Que los incentivos, estímulos y beneficios que el Estado ha establecido para las asociaciones sin fines lucro o para quienes las favorecen, a través de donaciones, es insuficiente y no guardan relación con la importancia de los aportes que las organizaciones de promoción humana y desarrollo social han hecho en el país;
CONSIDERANDO: Que el régimen fiscal aplicable a las asociaciones es muy frágil, no tiene apoyo legal suficiente, y el mismo está disperso en diferentes leyes, las cuales podrían ser objeto de modificaciones y más aún de derogación;
CONSIDERANDO: Que una de las principales obligaciones del Estado está en la atención a la población de menores recursos económicos a fin de satisfacer sus necesidades básicas, y en la lucha contra la pobreza, entendiendo que para el cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, además de recursos financieros, el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil que puedan potenciar su acción;
CONSIDERANDO: Que la legislación vigente no establece mecanismos de interrelación con el Estado, así como de fomento, promoción y apoyo a las actividades que desarrollan las asociaciones sin fines de lucro, que se correspondan con el aporte que realizan las mismas para el desarrollo social del país;
CONSIDERANDO: Que el Decreto No. 685-00, del 1ro. de septiembre del 2000, tiene por finalidad la descentralización de la gestión pública, a través de la participación de la sociedad civil para enfrentar de manera conjunta la problemática social dominicana;
CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado Dominicano, plasmado en la aprobación e implementación de leyes como la Ley No. 42-01, del 8 de marzo del 2001, Ley General de Salud, y la Ley No. 87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, entre otras, modifican los mecanismos tradicionales de asignación de recursos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, los cuales se realizaban a través de subvenciones y/o subsidios, encaminándose hacia una transición que garantice la eliminación de éstos, sustituyéndolos por contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, contribuyendo a la transparencia en la gestión de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativo;
CONSIDERANDO: Que el crecimiento de las asociaciones sin fines de lucro ha aumentado considerablemente en el país y que los recursos del presupuesto nacional que se disponen son cuantiosos, lo que demanda una más eficiente regularización y supervisión de las acciones que realizan, dado la insuficiencia de las normas, contempladas en la Ordenanza Ejecutiva No. 520, del 26 de julio de 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, que actualmente les rige.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I. DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Para los fines de la presente ley, los siguientes términos tendrán las definiciones que se indican a continuación:
Autorregulación. Es un mecanismo permanente de la profesión u organización para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias.
Autoridades sectoriales. Son los funcionarios y dependencias de las secretarías de Estado u otros organismos estatales, en los cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos.
Establecimiento. Cualquier local o ámbito físico en los cuales las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para ello, prestan servicios directos o indirectos a la población.
Habilitación. Es un procedimiento que desarrolla la secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, a través de las instancias definidas en la presente ley y el reglamento, que asegura que los servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro cumplan con condiciones mínimas y particulares en cuanto a sus recursos físicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para asegurar y garantizar a la población la prestación de servicios seguros y de calidad. El procedimiento concluye con la obtención de una licencia o permiso de habilitación.
Licencia o permiso de habilitación. Es el documento de autorización de funcionamiento u operación de un establecimiento o servicio otorgado por la secretaría de Estado o autoridad sectorial competente.
Normas particulares. Son las que establece cada secretaría de Estado u otros organismos estatales para ser aplicadas a cada clase o categoría de establecimiento o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adición al reglamento.
Reglamento. Es el que dicte el Poder Ejecutivo para la habilitación de los establecimientos y o servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro.
Servicio. Toda actividad, apoyo, ofrecido a la población para satisfacer necesidades, de forma directa (salud, educación) o indirecta (construcción de viviendas, caminos, acueductos, preservación de medio ambiente etc.).
CAPÍTULO II. DE LA INCORPORACIÓN
ARTÍCULO 2. A los fines de la presente ley, se considera asociación sin fines de lucro, el acuerdo entre cinco o más personas físicas o morales, con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados.
ARTÍCULO 3. Para la obtención del registro de la incorporación de una asociación sin fines de lucro deberá someterse a la Procuraduría General de la República para el departamento judicial de Santo Domingo, o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del departamento correspondiente, mediante solicitud formulada por el o la presidente(a) de dicha asociación, la siguiente documentación:
a) Acta de la Asamblea Constitutiva;
b) Estatutos;
c) Relación de la membresía con los datos generales (nombres, nacionalidad, profesión, estado civil, número de la cédula de identidad y electoral o pasaporte y dirección domiciliaria);
d) Misión y objetivos de la constitución;
e) Area geográfica donde realizará sus labores;
f) Domicilio principal de la institución;
g) Una certificación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fábrica, autorizando el uso del nombre.
ARTÍCULO 4. Los estatutos de la asociación sin fines de lucro establecerán lo siguiente:
a) Nombre;
b) Domicilio social;
c) Misión y objetivos;
d) Órganos de dirección;
e) Requisitos de membresía, y pérdida de la condición de asociado o asociada;
f) Derechos y deberes de los asociados y asociadas;
g) Condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de asociados y asociadas y reglamentación correspondiente;
h) Requisitos que deben cumplirse para modificar los estatutos o para determinar la causa de la disolución de la asociación sin fines de lucro;
i) Que el director(a), administrador(a) o presidente(a), tiene capacidad para solicitar la incorporación;
j) El quórum reglamentario para las sesiones tanto de las asambleas generales como de la directiva y el número de personas sodas que en cada caso, forman la mayoría para decidir;
k) Designación oficial del funcionario o funcionaría autorizado(a) para representar a la asociación en justicia y para firmar a nombre de la asociación toda clase de contratos;
l) El plazo de duración de la asociación o indicación de que es por tiempo indefinido;
m) Las normativas estatutarias para regular la igualdad de derechos entre miembros y miembras, sin distinción de sexo o edad;
n) Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación, repostulación o reelección de los(as) directivos(as);
o) Normas que promuevan la democracia participativa, el uso adecuado y transparente de los recursos por parte de los(as) directivos(as).
ARTÍCULO 5. La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación deberá decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes a la...
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