La Ley 358 05, general sobre proteción al consumidor, usuario 2 de 2

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La Ley 358-05, general sobre proteción al consumidor, usuario (2 de 2)

Yvelia Batista Tatis

NOCIÓN DE DEFECTO 20

"Art. 63.- Vicios y defectos. El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un menor precio.

Párrafo- En caso de que se compruebe que un bien o servicio fue vendido defectuoso, viciado o insuficiente, sin haber informado al usuario, el proveedor estará obligado, a opción del consumidor o usuario, a recibir los bienes y servicios, a restituir el valor pagado, a otorgar una rebaja en el precio o valor pagado; o a restituir los bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio originalmente ofertados. Los prestatarios de servicios tendrán treinta (30) días, contados a partir de la fecha de reclamación del usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le es imputable."

Ante todo hay que realizar dos advertencias previas: que la tutela no está referida a la bondad o calidad de los productos y que no se puede identificar producto inseguro o peligroso con defectuoso. Respecto a las cualidades pactadas de los bienes adquiridos deben ser exigidas a través del principio de conformidad (artículos 63 y ss de la Ley). No obstante, es cierto que se puede dar la coincidencia en un mismo bien de ambas cosas, como puede ocurrir muy bien con los medicamentos'", pero entendido que la falta de correspondencia del bien con la calidad pactada no supone necesariamente que el producto sea defectuoso a los efectos de nuestra ley general de protección al consumidor. Por otro lado, resulta manifiesta la circulación en el mercado de productos inseguros o peligrosos en su utilización, igualmente no se debe calificar a los mismos de defectuosos. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que no puedan ser calificados de defectuosos. La inseguridad o el peligro va más lejos de lo que cabría legítimamente espera·; por lo general estos productos son calificados de defectuosos por carencias informativas obre su uso o manipulación.

En cuanto a los defectos que puede presentar un producto, la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, especialmente, ha desarrollado la siguiente tipología: defecto de fabricación, de diseño y de información. Sin perjuicio de la aparición de otros tipos. El primero, cuando el producto no se corresponde con los de su misma serie, el segundo un fallo en la concepción del producto y el tercero, carencias o informaciones inexactas sobre el consumo, uso o manipulación del producto.

Es producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar. Este criterio general se completa con una referencia especial a los que denominamos defectos de fabricación. De esta manera se puede entender que, por lo general, en lo que se refiere a los defectos de fabricación la cuestión está resuelta con este criterio complementario que podemos denominar de apartamiento de la serie. Pero bien entendido que la identidad con los de su serie no libera al producto de ser calificado como defectuoso.

En Cuanto a los otros tipos de defectos la norma sólo nos ofrece el criterio general de las expectativas del consumidor, que deben ser remitidas al consumidor medio, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Pero la diversidad de criterios y la ambigüedad de la noción han dado paso a la formulación de nuevas propuestas en el mismo ámbito norteamericano, Así sucede tanto con la riesgo-utilidad o costo-beneficio, como con la llamada prueba de las dos puntas. La primera considera que el producto es defectuoso cuando: a) el riesgo o los daños que genera es mayor que la utilidad social o los beneficios que proporciona; b) a pesar" de proporcionar más beneficios que daños, existen productos alternativos de los que se derivan menos o ningún daño; c) es posible diseñar el producto de manera más segura a un bajo costo o a un costo razonable.

Ha sido criticada esta posición por la dificultad para el consumidor de aporta.!" la prueba, pero en Estados Unidos y en nuestro país se invierte y le incumbe al fabricante probar que el producto corresponde a las características determinadas por el consumidor y que proporciona mayor utilidad que riesgo. Por su parte el dernandante debe probar que el daño proviene del diseño defectuoso del producto.

En cuanto a la presentación del producto, la ley se refiere clal-amente a los defectos de información. Por tanto, el carácter no defectuoso desde el punto de vista informativo no impide que el producto pueda ser calificado de defectuoso por razones de diseño o fabricación.

Otra de las circunstancias mencionadas es el uso...

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