Ley Nº 1-02. Ley sobre Precticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas.

Número de Ley1-02
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha de disposición18 Enero 2002
Número de registro3367694
Número de Gaceta10121
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Ley No. 1-02 sobre Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 1-02
CONSIDERANDO: Que el acuerdo mediante el cual se establece la
Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por el Congreso de la República
Dominicana en fecha 12 de enero de 1995 y promulgado bajo el No. 2-95 del 20 de enero
de 1995, incorpora normas y disciplinas relativas a la aplicación de derechos
“antidumping”, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y el Acuerdo
sobre Salvaguardas, para que los países miembros de dicha organizac ión puedan adoptar
medidas en caso de prácticas desleales en el comercio internacional y tomar providencias
ante el incremento de las importaciones que ocasionen o amenacen causar un daño grave a
la producción nacional;
CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado establecer las reglas básicas
de comportamiento de los agentes económicos, a fin de garantizar la efectiva libertad de
competencia en el mercado y prevenir o evitar las distorsiones generadas por las prácticas
desleales de comercio, así como introducir disposiciones temporales para salvaguardar la
producción nacional frente a incrementos súbitos de las importaciones;
CONSIDERANDO: Que para invocar en el marco del acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), los acuer dos antes referidos sobre
Practicas Desleales de Comercio y el Acuerdo sobre Salvaguardas, es necesario disponer de
normas nacionales sobre la materia, compatibles con dichos acuerdos.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Y MEDIDAS DE SALVAGUARDAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Se declara de interés nacional la protección contra las
practicas desleales de comercio que amenacen causar o causen daño a la producción
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nacional, desvíen artificialmente los flujos de comercio o lesionen la confianza en que se
ampara el libre comercio.
ARTICULO 2.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas y
procedimientos orientados a prevenir o corregir los daños que puedan ocasionar a una rama
de la producción nacional las prácticas desleales de comercio internacional, y adoptar las
medidas temporales pertinentes frente a un incremento de las importaciones en tal cantidad
y realizadas en tales condiciones que causen o amenacen causar un daño grave a los
productores nacionales de bienes similares.
ARTICULO 3.- Se consideran prácticas desleales de comercio
internacional, la introducción al país de mercancías a precios inferiores a su valor normal,
precio de “dumping”, o que sean objeto de subvenciones en su país de origen o
procedencia, y que efectivamente causen o amenacen causar daño importante a una rama de
la producción nacional. Las mercancías importadas objetos de “dumping” o de
subvenciones serán afectadas por derechos “antidumping” o compensatorios, según
corresponda, en las condiciones y de acuerdo con los procedimientos previstos en la
presente ley y su reglamento.
ARTICULO 4.- Conforme a lo previsto en la presente ley, se podrán
establecer medidas de salvaguarda cuando las importaciones de un determina do producto se
incrementen en tal cantidad y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen
causar daño grave a una de las ramas de producción nacional que produce bienes similares
o directamente competidores.
ARTICULO 5.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de
aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales
de los forme parte la República Dominicana.
ARTICULO 6.- Cualquier situación no prevista en la presente o en su
reglamento, se regulará de conformidad con el Acuerdo de Aplicación del Artículo VI
(Acuerdo “Antidumping”, AD), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
(SMC) y el Acuerdo sobre Salvaguarda (SA) de la Organización Mundial del Comercio
(OMC).
PARRAFO.- Los asuntos procesales o las situaciones particulares que no se
aborden de manera clara y específica en los mencionados acuerdos de la OMC, serán
reglados supletoriamente por la legislación dominicana en materia administrativa o de otra
índole.
ARTICULO 7.- La Comisión Reguladora de Prácticas Desleales de
Comercio y Medidas de Salvaguarda, a que hace referencia el Título V de la presente ley,
se podrá denominar en lo adelante la Comisión, y que es la autoridad nacional competente
para realizar las investigaciones que demanda la ley y su reglamento, y para determinar la
aplicación de derechos compensatorios, “antidumping” o medidas de salvaguarda, según
corresponda en cada caso.

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