Ley Nº 1024/28, sobre Constitución de un Bien de Familia Inembargable

ARTÍCULO 1

Se puede constituir, en provecho de cualquier familia, un bien inembargable que llevará el nombre de bien de familia.

Los extranjeros no podrán gozar de las prerrogativas de la presente ley sino después de haber sido autorizados, conforme al artículo 13 del Código Civil, a establecer su domicilio en la República Dominicana.

ARTÍCULO

El bien de familia podrá comprender sea una casa, o una porción de una casa; un piso, departamento, vivienda o local independiente de un edificio, siempre que su derecho de propiedad esté registrado de conformidad con el régimen establecido por Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958; o una propiedad agrícola. Podrá también comprender a la vez una casa y las tierras contiguas o vecinas, explotadas por la familia, o una casa con tienda o taller y el material y herramientas de que estén provistos, ocupadas y explotadas por una familia de artesanos.

El valor de dicho bien, comprendido el del arrendamiento de ganado a medidas, el del material y herramientas y el de los inmuebles por destinación, no deberá, en el momento de su constitución en bien de familia, sobrepasar la suma de RD$ 100,000.00 (cien mil pesos).

ARTÍCULO 3

Toda persona capaz de disponer podrá constituir un bien de familia en provecho de otra.

La Constitución se hará:

Por el marido sobre sus bienes personales, sobre los de la comunidad, o, con el consentimiento de la mujer, sobre los bienes que pertenecen a ésta y de los cuales él tiene la administración.

Por la mujer, sin autorización del marido o de la justicia, sobre los bienes cuya administración le ha sido reservada;

Por el cónyuge superviviente o por el esposo divorciado, si existen hijos menores, sobre los bienes personales del constituyente.

ARTÍCULO 4

Un bien de familia no puede ser establecido sino sobre un inmueble no indiviso.

No puede ser construido más de uno por familia.

Sin embargo, cuando el bien es de un valor inferior a RD$100,000.00 (cien mil pesos oro), puede ser elevado a este valor por medio de adquisiciones, las cuales quedan sometidas a las mismas condiciones y formalidades que la fundamentan.

El beneficio de la constitución del bien de familia se conserva aun cuando, por el solo hecho de la plusvalía posterior a la constitución, se sobrepasará la suma de RD$ 100,000.00 (cien mil pesos oro).

ARTÍCULO 5

La constitución del bien no puede producirse sobre un bien gravado de un privilegio o de una hipoteca, sea convencional, sea judicial, o de anticresis, cuando los acreedores han tomado inscripción anteriormente al acto constitutivo, o a más tardar; en el plazo fijado en el artículo 8 de esta Ley.

Las hipotecas legales, aún las inscritas o que nazcan antes de la expiración de este plazo, no hacen obstáculo a la constitución y conservan su efecto.

Las hipotecas legales que tomen nacimiento posteriormente podrán ser válidamente inscritas, pero el ejercicio del derecho de persecución que confieren quedará suspendido hasta la desafectación del bien de familia.

ARTÍCULO 6

La constitución de un bien de familia resulta de una declaración recibida por un notario, de un testamento, de una donación o de una solicitud hecha por el constituyente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en el...

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