Ley Nº 107-13. Ley sobre los Derechos de las Personas en Sus Relaciones Con la Administracion y de Procedimiento Administrativo.

Fecha de disposición06 Agosto 2013
Número de Ley107-13
Fecha de publicación08 Agosto 2013
Número de registro3370586
Número de Gaceta10722
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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013); años 170 de
la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto
de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 107-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República proclamada el 26 de
enero de 2010, consagra al Estado dominicano como un Estado Social y Democrático de
Derecho.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el modelo del Estado Social y Democrático de
Derecho transforma la naturaleza de la relación entre la Administración Pública y las
personas.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Administración Pública debe actuar al servicio
objetivo del interés general, siendo de gran relevancia su sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado proclamado expresamente en el Artículo 138 de la
Constitución.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en un Estado Social y Democrático de Derecho los
ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad
humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo
que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones
administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central
en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas.
CONSIDERANDO QUINTO: Que uno de los aspectos que se desprenden de la cláusula
constitucional del Estado Democrático lo constituye el ejercicio de la función
administrativa en base a los principios de objetividad e imparcialidad, de lo que se deriva la
opción constitucional por un sistema burocrático profesionalizado, así como el
establecimiento de reglas de comportamiento tendentes a asegurar el correcto uso de las
potestades administrativas.
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CONSIDERANDO SEXTO: Que conforme a lo anterior establecido, de manera expresa
la Constitución de la República contiene un mandato al legislador en su Artículo 138, para
que mediante ley regule el procedimiento para el dictado de los actos administrativos,
garantizando el derecho de audiencia de las personas en los casos que resulte necesario.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el mandato de la Carta Fundamental del Estado de
incorporar con carácter general en la Administración Pública el procedimiento
administrativo, en adición a garantizar la vigencia efectiva de la cláusula constitucional del
Estado Democrático, constituye un instrumento esencial que posibilita el acierto de las
decisiones administrativas y potencializa el respeto de los derechos fundamentales de las
personas en su relación con la Administración y demás órganos y entes que ejercen función
de naturaleza administrativa en el Estado.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que asimismo, el procedimiento administrativo tiene la
virtud de generar una mayor aceptación y consenso en los destinatarios de las decisiones
administrativas, ya que les permite la obtención de información adecuada y una mejor
ponderación de los intereses en juego, evitando la conflictividad judicial o, en su caso,
facilitando su ulterior enjuiciamiento, lo que inspira confianza, seguridad jurídica y
atracción de la inversión económica.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el procedimiento administrativo del Siglo XXI no se
puede sustentar en las antiguas formas de actuación administrativa, ya que en el contexto
del Estado Social y Democrático de Derecho se ha ensanchado el papel que le corresponde
a la Administración Pública, que ha venido asumiendo nuevos roles en la relación Estado-
Sociedad, lo que genera la necesidad de prever nuevos mecanismos procedimentales que
permitan satisfacer eficazmente esos nuevos cometidos.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que como consecuencia de lo señalado en el
Considerando anterior, el ordenamiento jurídico debe contemplar distintas clases de
procedimientos, que cubran los diversos campos de la actuación administrativa.
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que conforme ha tenido ocasión de apuntar
reputada doctrina administrativa de América Latina, hasta la aparición de las leyes de
procedimiento administrativo “casi todos los poderes, potestades y derechos habían estado
en manos de la Administración, con muy pocos deberes y obligaciones frente al particular;
y el administrado, lo que había encontrado normalmente ante la Administración, eran solo
situaciones de deber, de sujeción, de subordinación, sin tener realmente derechos, ni tener
mecanismos para exigir la garantía de su derecho”.
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que la redimensión de los derechos
fundamentales de las personas conlleva la inclusión dentro de los mismos de un derecho
fundamental a una buena administración, que no se manifiesta exclusivamente para las
garantías jurídicas de las personas, sino que se orienta fundamentalmente en el aumento de
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la calidad de los servicios y actividades que realiza la Administración Pública, así como en
el derecho de las personas de ser indemnizados a consecuencias de las lesiones a sus bienes
o derechos ocasionadas por una actuación antijurídica de la Administración o en los casos
de actuación regular cuando se ocasione un sacrificio particular.
CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que se hace igualmente indispensable
consagrar las reglas y principios aplicables a los actos administrativos en que desembocan
algunos de los procedimientos administrativos, lo que incluye los requisitos para su
formación, sus efectos, la invalidez, el régimen revocatorio y los recursos de que pueden
ser objetos en sede administrativa.
VISTO: El Artículo 138 de la Constitución de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes de las personas
en sus relaciones con la Administración Pública, los principios que sirven de sustento a esas
relaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividad
administrativa.
Párrafo. La presente ley contiene además medidas de modernización administrativa,
descarga y simplificación burocrática, funcionamiento de órganos colegiados, régimen de
las sanciones administrativas y responsabilidad de los entes públicos y sus servidores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a
todos los órganos que conforman la Administración Pública Central, a los organismos
autónomos instituidos por leyes y a los entes que conforman la Administración Local.
Párrafo I. Los órganos y entes administrativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional estarán regidos por los principios y reglas previstos en esta Ley Orgánica, siempre
que sean compatibles con la especificidad de las funciones que les asigna la Constitución y
sus respectivas Leyes Orgánicas.
Párrafo II. A los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza administrativa en
los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los órganos y entes de rango constitucional,
se aplicarán los principios y reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles con
su normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución les otorga y
garanticen el principio de separación de los poderes.

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