Ley Nº 12-92. Ley que Modifica Varios Articulos de la Ley Electoral N° 5884, de Fecha 5 de Mayo de 1962.

Número de Ley12-92
Fecha de publicación01 Enero 1992
Fecha de disposición18 Mayo 1992
Número de registro3331009
EmisorJUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE).
Número de Gaceta9834
-5-
Ley No. 12-92 que modifica varios articulos de la Ley Electoral No.
5884,
de fecha
5
de
mayo de 1962.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
LEY No.
12-92
CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento institucional de la Junta Central
Electoral, la garantia de la democracia interna de 10s partidos politicos y, en general, el
enriquecimiento de 10s procedimientos electorales, en consonancia con las experiencias
derivadas de las diferentes elecciones generales celebradas en las ultimas tres decadas,
convienen a1 afianzamiento del regimen democratico representativo que consagra la
Constitucihn de la Republica y que sustenta la inmensa mayoria del pueblo dominicano;
CONSIDERANDO: Que diversos sectores politicos y sociales de la Nacihn han
venido abogando porque se modifique y actualice la vigente Ley Electoral con el prophsito
arriba expresado:
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
:
Articulo Primero.- Se modifican 10s Articulos
2, 3, 14, 16, 29, 37, 38, 65, 71, 73, 75,
76, 81, 84, 86, 90, 98, 101, 122, 144, 157, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191,
y
193
de la
Ley Electoral No.
5884,
del
5
de mayo de
1962,
a fin de que rijan del siguiente modo:
Articulo
2.-
Habra una Junta Central Electoral con asiento en la ciudad capital y
jurisdiccihn en todo el pais. Se compondra de un Presidente y cuatro Miembros, cada uno
de 10s cuales tendra un suplente.
Para ser Presidente
o
miembro, titular
o
suplente de la Junta Central Electoral, se
requiere ser dominicano por nacimiento
u
origen, tener mas de
35
aiios
de edad, estar en
pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos y ser licenciado
o
doctor en derecho, con
ocho aiios de graduado por lo menos.
Corresponde a la Junta Central Electoral, ademis de las que les confiere la
Constitucihn, las siguientes atribuciones:
A) REGLAMENTARIAS
:
1.-
Establecer
su
organizacihn y la de
sus
dependencias, deberes de
sus
miembros,
regimen del personal, remuneracihn y todo lo concerniente a
su
funcionamiento.
2.-
La Junta Central Electoral dictara 10s reglamentos e instrucciones que considere
pertinentes para asegurar la recta aplicacihn de las disposiciones de la Constitucihn y las
Leyes en lo relativo a elecciones y el regular desenvolvimiento de estas.
3.-
Modificar por medio de disposiciones de caracter general motivadas, per0
unicamente para una eleccihn determinada, 10s plazos que establece la presente ley y la Ley
sobre Cedula de Identificacihn y Electoral para el cumplimiento de obligaciones
o
formalidades
o
para el ejercicio de derechos, ya sea en el sentido de aumentar
o
disminuir
plazos, solamente cuando existan razones de fuerza mayor prevalecientes en el pais que
impidan el cumplimiento de 10s plazos establecidos.
4.- Disponer todo lo concerniente a la formacihn, depuracihn y conservacihn del
registro de electores.
5.-
Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad
que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar dentro de las atribuciones
que le confiere la ley, todas las medidas que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de
rodear el sufragio de las mayores garantias y de ofrecer las mejores facilidades a todos 10s
ciudadanos aptos para ejercer el derecho a1 voto. Dichas medidas tendran caracter
transitorio y solo podran ser dictadas y surtir efecto durante el period0 electoral de las
elecciones de que se trate.
6.-
Disponer cuanto fuere de lugar para la organizacihn y celebracihn de elecciones
y la verificacihn y depuracihn de 10s resultados de estas, de conformidad con la
Constitucihn y con esta ley.
7.-
Disponer cuanto sea necesario para garantizar el regimen de democracia interna
establecido en 10s estatutos de 10s partidos politicos, especialmente en lo concerniente a las
normas y procedimientos para la eleccihn perihdica de
sus
dirigentes y la nominacihn de
candidatos a cargos electivos, asi como para proteger 10s derechos de 10s afiliados y
militantes de 10s partidos frente a1 acto ilegal
o
antiestatutario de las autoridades de 10s
mismos.
8.-
Reglamentar, con miras a elevar el debate publico, todo lo relativo a la campaiia
electoral, a1 financiamiento publico de 10s partidos, la propaganda pagada en 10s medios de
comunicacihn y la publicacihn de 10s resultados de las encuestas politicas, con el fin de
evitar alusiones calumniosas
o
injuriantes que afecten el honor
o
la consideracihn de
candidatos
o
dirigentes politicos asi como menciones que puedan crear intranquilidad
o
confusion en la poblacihn.
9.-
Reglamentar de modo especial lo referente a la propaganda mural, la cual debera
llevarse a cab0 sin afectar el medio ambiente ni daiiar
o
afear la propiedad privada y las
edificaciones y monumentos publicos.
10.-
Regular el
us0
de 10s medios de comunicacihn de masas electrhnicos (radios y

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