Ley Nº 122. Ley que Establece el Cobro de los Derechos de Importacion, a Razon de Seis por Uno

Fecha de disposición07 Julio 1847
Fecha de publicación01 Enero 1847
Número de registro3369131
Número de Ley122
616
COLECCqON
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1846
-~
-
~~ ~ ~~~
tscion,
la
que ser& enviada
a1
Poder Ejecutivo para
su
promul-
gacion dentro del tkrmino
Constitutional.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la
Re-
p6blica,
.z
10s
sjete dias del rnes de Julio del aiio de gracia de
mil
ochocientos cuarenta y siete, y cuarto de la Patria.-El Presi-
dente del
Consejo,-J.
N.
Tejera.-El Secretari0.-Juan Curiel.
Ciimplase, comuniquese y circule en todo el territorio de la
RepGblica Dorninicana.
Dado en el Palacio Nacional
a
7
de Julio de 1847, y
49.
de la
Patria.--Santana.-Refrendado
:
el Secretario de Estado de Ha-
cienda, Comercio
y
Relaciones Exteriores.-R. Miura.
'
NGm. 122.-LEY que establece el cobro
de
1.0s
derechos de im-
portacion,
A
razon de seis por uno.
Dios, Patria y Libertad.-Repbblica
Dominicans.-El
Tri-
bunado, usando de
su
iniciativa, despues de haber declarado
la
urgencia conforme
5
la Constitucion, ha dado la siguiente
Ley
:
*Art.
19.
Las
Aduanas de la Rspciblica
se
rejiran por
la
Lley
sobre el comercio maritimo dada por el Tribunado en esta mis-
ma fecha, y
sus
disposiciones seran puestas en vigor desde el
momento de
SU
promulgacion.
(1).
Art.
20.
Se
continuara haciendo el cobro de
10s
derechos
de importacion
y
exportacion unicamente hasta nueva disposi-
cion, conforme a
10s
aranceles del
29
de Mayo
1845
(Z),
con
so-
la la modificacion siguiente
:
formulslda la planilla de derechoa
de importacion,
se
pagaran
10s
derechos en
su
totalidad en mo-
neda nacional
a
razon d'e seis por
uno
del arancel, es decir, au-
mentandole cinco tantols mas a1 montante de
la
planilla.
Art.
30.
Los
eftectos cuyos derechos deben cobrarse ad-va-
lorem, y
10s
efectos no eepecificados en
el
arancel, pagaran un
dooe por ciento sobre la factura, redziciendo
su
importe
a
imone-
da nacional,
5
razon de diez por uno.
Se exceptGan las joyas, alhajas y cualquiera cla-
se
de metal, cuyo vialor principal sea de or0
6
plata, como
relo-
Art.
40.
(1)
-V.
nGm.
120.
(2)-V.
nG:m.
36.

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