Ley Nº 1305. Se Establecen las Cortes de Apelacions para Toda la Republica

Fecha de disposición28 Junio 1930
Número de Ley1305
Número de registro3267215
Fecha de publicación01 Enero 1930
Dado en el Palacio del Senado Consultor, en la ciudad de
Santo Domingo, Capital de
la
Republica Dominicana,
a
10s 25
dias del mes de Junio de 1860,
y
17*
de la Patria .-El Presiden-
te del Senado,
.
J. De1monte.-El Secretario, Pedro
P.
Boni-
lla
.
pdblica para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional, en
la
ciudad de Santo Domingo,
Capital de la Republica,
6
10s
28
dias del mes de Junio del afio mil
ochocientos sesenta,
y
dkcimo sktimo de la Patria.
-A.
Alfau
.
-
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio,
P.
Ricart
y
Torres.
1
Ejecutese, publiquese
y
circule en el territorio de la Re-
c,
L'
Num. 658.
(*)-LEY
sobre el comercio maritimo.
(1)
Dios, Patria
y
Libertad .-Republica Dominidana
.
-Ei Sena-
do
Consultor, prbvias las tres lecturas Constitucionales, en nom-
bre de la Republica Dominicana, hadado la siguiente ley:
CAPITULO I. -Sobre habilitacion de puertos
Art,
1p
Se declaran puertos habilitados
para
el comercio de
irnportacion
y
exportacion, en buques nacionales
6
extrangeros,
siguientes
:
Santo Domingo, Tortuguero de Azua, Puerto Plata,
Samana
y
la Romana.
Art,
29
Se habilita el puerto de Monte Cristi
para
la expor-
tacion de ganado vacuno solamente, en 10s t6rminos prescritos
en el decreto de 26 de Abril de 1860.
Art. 39
Los
buques extrangeros que lIeguen
10s
puertos
habilitados de la Republica, podran cargar en ellos y en cualquie-
ra
de
10s
puntos
de
la costa en que lo permita la ley, prdvio el
correspondiente permiso del Interventor
;
pero
no
podrdn ser des-
pachados para el extrangero sino de un puerta habilitado.
(1)
V.
el articulo
6
de
la
L.
sobre aranceles de importa-
cion fecha 20 de Febrero de 1875; D. del C.
N.
fecha 25 de
A-
bril de 1879
;
12
de Setiembre de
1881
;
y 28 de
Jtlnio
de
1882.
dl
s
m
_i
i
COLECCIONN
CAPITULO
11.-De
10s
derechos de,
puerto;
ArL. 4~
Tanto
10s
buques nacionales,
corn0
10s extrangeros
pertenecientes
a
naciones amigas, que lleguen
B
10s
puertos habi-
litados de la Reptiblica, procedentes del extrangero pagarhn
10s
drechos siguientes
:
lo
Por cada tonelada, segun su registro, un peso fuerte.
2"
Por faso, donde
lo
haya,
por
cada tonelada, seis centa-
39
Por prhctico, cuando lo tomen, por cada tonelada, seis cen-
4"
Por entrada, por cada tonelada, seis centavos fuertes
.
5"
Por anclaje, por cada tonelada, seis centavos
fuertes.
6"
Por muellage, uno por ciento sobre el total de
10s
derechos
'79
Por plancha, cuando la tomen, dos pesos fuertes por dia.
8"
Por interprete, por cada buque hasta cien toneladas, dos
pesos fuertes .-De ciento una tonelada para arriba, cuatro pe-
sos
fuertes.
9"
Por vigia eada buque de hasta cien toneladas, dos pesos
fuertes .-De ciento una toneladas para arriba, cuatro pesos
fuertes.
vos fuertes
.
tavos
fuertes.
de irnportacion y exportacion.
(1)
10
Por mbdico de sanidad, dos pesos fuertes.
11
Por aguada, donde haya fuente, un peso fuerte por cada
bocoy
que tomen.
Art.
Q
Los
buques procedentes del cxtrangero, de menoc
de
vfinte
toneladas, estarlin sugetos
a1
pago de
10s
derechos im-
puestos en el articulo precedente, eon excepcion de
10s
intbrpre-
'
te, vigia y mbdico de sanidad, de 10s que
solo
pagarhn la cuarta
parte.
Art.
69
Estarhn exentos de todo derecho:
1"
Los
buques de guerra, paquetes
6
correos nacionales
6
extrangeros
;
10s
que lleguen expresarnente cargados de imigra-
dos;
y
10s
que entren de arribada, que vendan una parte de
su
cargnmento para.
solo
satisfacer
sus
gastos neeesarios
.
2"
Los
que entren
y
salgan en lastre,
10s
que entren de arri-
bada en solicitud de viveres, de preaios corrientes, de aguada,
reparacim de averfas
u
otro motiva legitim0 sin hacer ningun
acto de cornercio.
1
39
Los
.buques que por aueria, descargueu parte
6
el
todo
(1)
Modifioado par
.D
.
del
G.
F
.
fecha,
29
de
Abril.de
1880.
I
.k
'
de su cargamento, pagaran
10s
derechos de puerto sefialados en
el
articulo 40, en cas0 de que se venda la totalidad
6
una parte
de dicho cargamento. Si Qste se reexporta integralmente en el
mismo buque
6
otro cualquiera,
solo
pagarQn el derecho de al-
macenage segun el valor de las mercancias, por estirnacion de
peritos, el de faro, anclaje, muelle, medico de sanidad, priictico,
cuando lo tomen, y aguada
si
se prov6en de ella.
Art.
79
Los derechos mencionados en
10s
articulos anteriores,
se cobraran en moneda fuerte, antes de la salida del buque
y
de
la entrega
a1
capitan del despacho de aduana,
B
menos que por
algun cas0 urgente convenga festinar su expedicion,
lo
que po-
drQ hacer en
tal
cas0 el Interventor, previa la fianza por escrito
del consignatario,
Q
su satisfaccion, para
la
seguridad de
10s
de-
rechos causados.
Art.
80
Cuando el consignatario de un buque deje de pagar por
insolvencia
6
otro motivo,
10s
derechos de que trata el art.
4‘
de esta ley, el capital y el buque que haya causado
10s
derechos,
ser&n responsables de la cantidad adeudada
.
Art.
9”
Los
buques que arriben
5
un puerto habilitado de
la Repcblica en lastre
6
con carga, en solicitud de flete, agua
6
provisiones, y cuyos capitanes declaren haber entrado de
trQnsi-
to sin intencion de hacer ningun comercio, no podran perma-
el Resguardo durante su permanencia, todas las precauciones
que estime necesarias para evitar el contrabando.
Se exceptuan
10s
buques que por averia
6
otra fuerza ma-
yor,
5
juicio del Interventor lleguen de arribada, en cuyo
cas0
podrQ Qste prorrogar aquel plazo por el tiempo que juzgue nece-
sari0
.
c.
4
necer en el puerto mas de cuarenta y ocho horas, debiendo tomar
c
CAPITULO 111. -De la entrada de
10s
buques .
Art.
10.
Todos
10s
capitanes de buques nacionales
6
extran-
geros, que arriben
Q
10s
puertos habilitados de la Repliblica, de-
berim conformarse
Q
las disposiciones siguientes
:
1”
Fondeado el buque, el capitan entregar5
a1
empleado
de aduana, que debe trasladarse inmediatamente
B
bordo, junto
con el cornandante del resguardo, un sobordo por duplicado de
todo el cargamento, en el que se expresark detalladamente la
clase
y
nombre del buque, su nacionalidad,
su
porte, nombre
del capital, puerto de procedencia, nombre del consignatario,
ntimero
y
clase de
bultos,
especificando
su
numeracion
y
marca,
‘C
I

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