Ley Nº 1306. Ley de impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Fecha de disposición10 Diciembre 1946
Fecha de publicación14 Diciembre 1946
Número de Ley1306
Número de Gaceta6552
del
a%
mil
novecientos cuarenta
y
seis; afios
1039
de la
In-
dependencia,
840
de la Restauraci6n
y
170
de la Era de Trujillo.
R.
Emilio Jim&nez, Presidente.
Secretario.
Abelardo
R.
Nanita.
Secretario.
M.
de
J.
Troncoso
de
la
Concha,
RqFAiL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Rep~blica
Dominicana
'
En
ejercicio de la atribuci6n que me confiere el articulo
49
inciso
30
de la Constituci6n de la Replltblica,
1
PROMULGO
la
presente Ley,
y
mando que sea publicada
en
la Gaceta Oficial para su conocimiento
y
cumplimiento.
I
DADA en Ciudad Trujillo. Distrito de Santo Dominvo,
CR-
pita1 de la Ren~blica Dominicana,
a
10s seis dias del me8
de diciembre del
aiio
mil novecientos cuarenta
v
seis, afios
103O
de la Independencia,
849
de la Restauraci6n
y
170
de la Era de
Trujillo. RAFAEL
L.
TRUJILLO.
Ley
NO
1306
de Impuesto sobre Sucesiones
y
Donationes,-
G.
0.
No
6552,
del
14
de Diciembre de
1946.
EL
CONGR'ESO
NACIONAL
Fn
Nomhre de
la
Reoilhlica
HA DADO
L4
SIGUIENTE
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
Y
DONACIONES
NUMERO
1306,
CAPITULO
I
Imguesto
sobre
Sucesiones
'
Art.
1.-
Queda Pujeta
a1
pago
del imwesto sucesoral,
toda transmisi6n de bienes muebles
o
inmuebles
por
causa de
muerte, sin distinguir e!
cas0
en que la transmisih se opere
poi-
efecto directo cie la ley de aquel en que se realiza
por
dis-
posici6n
de tiltima voluntad del causante.
'
El impueeto tendr5
por
base:
'
a)
todos 10s bienes muebles e inmuebles fituados en el
pais
;
b)
todos 10s lsienes muebles, cual que Sean su naturalezi
y
situacidn, cuando el Ce-Cujus sea dominicano
o
haya tenido
su
~ltimo domicilio en el
pais.
:
Art.
2.-
El impuesto est5 a cargo de
10s
herederos,
su-
cesores
y
legatario,
y
recaerii:
1
1.-
Sobre todo
el
activo de la
sucesi6n,
cuando
la
trans-
misi6n
es hecha a una causabiente universal
;
2.-
Sobre las porciones de cada uno de
10s
coparticipes,
cuando 6stos concurran
a
la
sucesi6n
como
causahabientes
a
titulo universal
;
y
1
3.-
Sobre cada legado hecho a titulo particular.
Art.
3.-
Los coparticipes de una sucesi6n que concurran
2
6sta
;:or
derecho de representacih, satisfaran el imnuesto
por
estirpes,
o
sea en la medida en que hubisen debido hacer-
lo
sus
representados
o
causantes inmediatos.
Art.
4.-
De
la
masa hereditaria se haran las siguientes
deducciones
:
'
1.-
Las
deudas
a
cargo del causante de la sucesi6n
que
consten en escritura pGblica
o
privada, con las siguiente ex-
cepciones
:
i
a)-Las
constituidas
por
el causante en favor,
ya
sea di-
rectamente
o
por interposici6n de otra persona, de sus pre-
suntos herederos
y
legatarios, del cbnyugue, de 10s tutores tes-
tamentarios, albaceas
y
apoderados
o
administradores gene-
rales del De-Cujus;
'
b)-Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del
causante
;
e)-
Las
reconocidas hicamente
por
acto
de 6ltima volun-
tad del causante;
2.-
Los
impuestos
o
derechos cuyo
pago
haya dejado pen.
diente el causante;
I
3.-Los
,rrastos
de iiltima enfermedad pendientes de pago
a1 ocurrir el fallecimiento del causante
;
'
4.-
El
importe de las deudas mortuorias y gastos de
fu-
nerales, con exclusi6n absoluta de lcs gastos que se harran en
monumentos, salvo el
cas0
en que por acto de Gltima voluntad
lo
haya
exigido el causante
;
I
'
b.--
Los
crhditos hipotecarios
y
sus consecuencias podran
deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble
que
sirva
de rrarantia a aquellos se halle dentro del territorio de la
Re-
pfiblica Dominicam, sin que en ningfin
cas0
la
deducci6n pueda
ser
mayor
que
el monto del valor del inmueble;
6.-
1,as
gumas adeudadas a
'10s
trabajadores
por
derecho
de preaviso
y
auxilin de cesantia, de conformidad con la dip-
posiciones de
la
Ley sobre Contratos de Trabajo, en
cas0
de
fa-
llecimicnto de 10s patronos
;
!
I
A
.
7.-Los
gastos de fijaci6n de sellos e inventario.
Art.
5,-
Para
lib
aplicacih
de
este
impuesto,
10s
benefi-

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