Ley Nº 1474. Ley de vias de comunicacion.

Fecha de disposición22 Febrero 1938
Fecha de publicación01 Enero 1938
Número de Ley1474
Número de Gaceta5142
-299-
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comy&yi6n.-
G.
0.
yo.
514%
del
If
de
Mmzo
dp
193F
EL
CONGRESO NSCIONAL,
El Nombre
de
la
Republica.
DECLARADA LA URGENCIA,
HA DADO LA SIIGUIENTE LEY
DE
VIAS
DE
COMUNLC ACION.
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPIT'ULO
I
VIAS DE COMUNICACION.
NUMERO
1474.
Art.
1
.-
Son vias de comunicacibn, regidas por
la
pre-
sente ley:
a)-
Los
mares territoriales, en la extensidn
y
tkrniinos
que establecen las leyes
y
10s
USOS
y
tratados intemacionales;
b)-
Los
layos
y
lagunas navegables
o
flotables;
e)-
Los
rios
y corrientes navegables
o
flotables;
d)- Los canales que se destinen
a
la navegacibn;
e)-
Las lcalles,
los
calminos
y
las
carreteras;
f)- Los ferrocarriles
;
g)-
Las lineas de navegacih aikea;
h)-
Las
lineas telegrhficas
y
las telefbnicas, las insta-
laciones radiotelegrafiicas, radiotelefbnicas y cualesquiera otras
de sistema elktri~co, de trasmisibn
o
de recepcibn, con
o
sin
hilos lconductores, de sonidos
o
de im5genes;
i)-
Los
terrenos, las obras y las construcciones de todo
gknero indispensables para
el
niejor servicio de dichas vias de
comunicaci6nY que formen parte integrante de las mislmas
o
de
sus
servlcios auxiliares, dependencias
o
accesorios.
CAPITU'LO
I1
CON~STRUCCION,
MEJORA Y REPARACION
)DE
LAS
VIAS
DE OOMUNLCA~CION.
Art.
2.-
Las
vias de coniunicaci6n dependientes del do-
j
minio del Estado, de
10s
municipios
o
del Distrito de Santo
Domingo, son de utilidad p~lbllica.
Por
consiguiente, la Secre-
taria 'de Estado de Comunicaciones
y
Obras Phblicas, en nom-
bre del Poder Ejecutivo, cuando se
trate
de vias nacionales,
y
-30'0-
30s
ayuntamientos,
para
las
vias
imunicipales
o
el
Distrito
de
Santo Domingo, segun el
cas0
pediran, de acuerdo con la ley
de
dolmilnio eminente la expropiacih de
10s
terrenos, mejoras,
eonstruwiones
y
otros bienes in'muebles que se requieran pa-
xa
el establecimiento o mejora 'de dichas vias, sus servilcios
au-
xiliares
y
demas dependencias.
Art.
3.-
Todos
10s
trabajos de construccih, mejora o
re-
paraei6n de las vias publicas, dependientes del Estado, de
10s
municipios
o
del Distrito de (Santo Domingo, icuando excedan
de
la suma de mil
pesos,
se
ejeeutarhn por contrato adjudica-
do en publica subasta, except0 en
10s
casos de imprescindible
reeesidad o urgencia, o cuando no se presten a contratacibn,
sea porque no pueden fhcilmente sujetarse
a
presupuestos
o
porque
su
ejecucih exija un cuidado especial desde
el
pun-
to
de vista tbcnico, o por cualquiera otra causa atendible. Guan-
do
no
hubiere adjudiwcich por falta de ilieitadores, se procu-
rara
que la abra sea contratada
por
convenio directo, antes
de
.ser ejeoutada por adiministraci6n. En todo lo demas regiran
10s
reglamentos, segh sea
el
caso.
PArrafo
:-
Cuando el establecimiento,
la
mejora
o
explo-
tacidn de las vias Sean dbjeto de concesiones otorgadas en
fa-
\or
de
particulares,
10s
traibajos
a
que se contrae el presente
,:rticulo
se
ejecutaran en
la
forma estipullada en
10s
actos
de
conces16n. CAIPITUL~O
111
UTILIZA'CION
DE
LAS
VIAS
PUBLLCAS.
Art.
4.-
El us0 de las vias de comunicach, naionales,
municipales
o
del Distrito de Santo Domingo que no estiin
a-
fectadas exelusivamente
a
un servicio pitblico,
es
libre e igual
para
todos, siempre que se lhaga de acuerdo con su destino
y
5ajo
las reservas
y
limitaciones prescritas por las leyes
y
los
reglamentos, especialmente en inter& de
su
conservacibn
y
pa-
ra fines de policia. Sin embargo, podrhn permitirse,
por
la
autcridad competente, ocupaciones precarias en beneficio de
particulares, consistentes en construcciones, instalaciones u
obras en
las
vias publicas,
a
condicidn de que ellas
no
consti-
tuyan un estorbo
a1
uso
general de
dichas
vias.
Art.
5.-
Los
concesionarios podran utilizar
las
vias
pu-
blicas en la fopma que les hayan sido acordadas legalmente,
y,
a
falta de estipulacih especial, estarhn regidos por
las
dispo-
sieiones del articulo que antecede.
'01-
Art.
6.-
Toda persona que ejecute cuaIquiera dase
de.
construcci6n
o
instalacibn que invada luna via publica, sin la.
licencia
corrwpondiente, esth obligada
a
destruirla
y
a
ha:er
las
reparaciones necesarias para que la via
sea
restablecida e11
el
esWo
en que
se
hallaba antes,
y,
si no lo hiciere
a1
primer
requerimiento de
la
autoridad cmpeterrte, Bsta podra pmce-
der
a
haeer
&&bas
emas
por
cuenta del hnvasor, sin perjuicio
de las sanciones e indemnizaciones a que huibiere lugar.
Art.
7.
-
El
us0
y la explatacibn de las vias afectadas
ex-
clusivamente
a
determinados servicios publicos, como
10s
ie-
rrocarribs, tranvias, telhgrafos
y
telbfonos, estaran regidos
por la presente ley y jlas leyes
y
reglamentos que les concier-
\nen.
CAPITUILO
IV
OlBRGS EN
PREDIOS
ICOLINIDANTES
QUE
PUEDAN
AFEiGTAR
LAS
VIAS
PUBLICAS.
Art.
18.-
En
10s
predios colindantes
a
las
vias publicas
i10
podran ejecutarse obras que puedan afectarlas sino me-
diante las formalidades
y
condieiones que determinek
10s
re-
glamentos, que para las vias de
sus
ldominios respectivos, dic-
taran el Poder Ejecutivo,
10s
ayuntamientos y el Consejo
Ad-.
uninistrativo ddl Distrito de Santo Domingo, segdn el caso.
-4
hlta de
esse
requisito, dichas olbras se consideraran
y
trataran
como
las
previstas ea el articulo sexto de
esta
ley,
y
sus pro-
pietarios seran respnsables 'de 10s daiios
y
perjuicios que ellas
oicasionen
a
las vias publicas.
Art.
9
.-
Los
dueiios de las obras que puedan afectar las
Yias
publicas estan obligados,
no
obstante haberse sujetado
a
flos
reglamentos de 'la materia, a mantener diidhas
obras
en buen
estado de conservaci6n
y
a
hacerles las modificaciones que
re-
quieran
las
exigencias del servicio de diehas vias.
TITiUlLO
I1
CALLES, CAMIINO~S
Y
CARRETERAS.
CAPITULO
I
CLAISIFK!!AJCION.
comunican una
cabecera de provincia con otra cabecera de provincia, con el
Dislzito de 'Santo Doming0
o
con un puerto habilitado para el
comercio exterior, asi como
sus
ramales
y
cualquiera otro ca-
-L
Aut.
10.-
Son
caminos deI'Estado
10s
g

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