Ley Nº 1481. Modificacion de la Ley Numero 1213, que Concede Exencion de Ciertos Impuestos y Derechos a los Barcos que Carguen Exclusivamente Frutas y Hortalizas Producidas en el Pais.

Fecha de disposición28 Febrero 1938
Número de Ley1481
Fecha de publicación01 Enero 1938
Número de registro3274441
Número de Gaceta5140
EmisorDIRECCION GENERAL DE EXONERACIONES
::3!
COLECCION
DE
LEYES.
DECRETOS
&.-
188h
.............
.-
Campeche.
tonelada
.................
Concha
de
carey. libra
................
Caoha.
millar
de
pies
..................
Cueros
de
res
......................
Cueros de cabra. uno
..................
C
nf
6.
quintal
......................
Cedro. miilar de pids
..................
Espinillo. millar
d'e
pi&
..............
Gtmyactin y anglogos. tonelada
............
Miel de abejas,
gal611
..................
Miel
de
caiias
....................
Tabaco,
ser6n
6
paca.
................
Cocos.
millar
......................
LOCALES
.
Bailcs
de
mhscard
excepluundo
10s
dias
16
de
Agosto
y
27 de Febrero. unu
..........
Espectiiculos piiblicos.
p';r
.ioche
..........
Panoramas:
LI
otras
cows
parecidas.
por
......
Botes
para
paFajsros
6
oue
hagan
el trAfico
de
la
costa.
a1
afio
.................
C'arrot&
uca
a1
afio
..................
Nuelles Except0
el
publico. por
aiio
........
Bailes
de cualquier
clase.
uno
............
Fandangos. uno
....................
25
05
2
0232
03.
C!
5
2
2
25
02
pi
02!.i,
05
10
5
2
60
4
2
3
1
50
Samana.
16
de
Mayo
de
1883.-EI
Presidente del Ayun-
tamiento.
E
.
Deinorixi.-N.
Rod;.iguex.-JosB
Mario
Duguela
.
-T
.
Joztbert.-El
Sindico.
Rodolf
o
Diu,.
.
Niim
. 2362.-LEY sobre el dclrecho
de
patente para
1886
.
Dios. Patria y Libertad.--Rcp6blica Dominicam.-El
Con-
greso Nacional. en nombre dl?
la
Republica
.
En us0 de
!as
facultades
que
le
concede el
Pacto
Funda-
mental. ha venido
6
decretar
la
siguiente ley sobre el
dwe-
cho
de
patents
:
53
__~
-
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-
1885
__
CAPITULO
PRIMERO.
Art.
1"
Niiiguno
podrii
ejercer i'rofesih 6 industria en
la
Republica,
sill
la correspondi zntc patente.
Esta
coniribucioi
se satisfarh con arreglo
A
la c'c-isiiicd6ri
y
tarifa.
Art.
2"
Los
eyiosos
qu?
viviendo
bajo
:in mismo tech ejer-
cierer,
uria
misma 13rofesii.n
6
industria, tomarim una
sola.
Art.
3"
La
mujer casada
y
ei
menor de edad, antes
de
01)-
tencr la correspondiente patent?, deberiin proiwrse
de
una
3.u-
iorizaci6n del
marido,
padr.3
6
iutoi-.
!a
ycc
quedara transcri-
ta
en
10s
registros del funcionario que deSpache
la
patente.
Art.
4"
La
patente de apeculador sera personal
y
no
co-
le~
ti
va.
Art.
5"
Los
alambiquzrcs tienen la facultad de vender
a1
por
mayor
y
a1
detalle hasta
medio
gal6n,
el
producto de
sus
des-
tilaciones
con
una sola paterite.
Art.
6"
Todo extranjero que quiera ejercer
una
profesi6n
6
industrip. en el territorio
dp
la
Republica, esta ohligado ant+
de obtenzr una patente,
A
ham-
su
declarasi6n de domicilio
por
ante la autoridad que
corresponds.
CAPITULO
SEGUNDO.
Art.
7
Una ccmisi6n compuesta del sindico,
un
regidor
y
un industrial
6
eomerciante, en las comunes, y solamente del
xindico
y
u!i
comerciante
6
industrial, en
10s
cantones,
hara
..w
la
prim.ra quincena del ultimo vies del
alio
la visita genera1
de establecimienios,
para
la clasifisaci6n segun
sa
categoria.
de todos
10s
sujetos
ti
la patente municipal
para
el ejercicio del
alio
subsiguiente.
Art.
8'
Concluida
la
clasificacih, y en la segunda quincr-
na
de
dici-mbre,
el
sindico despacharii las boletas de inscrin-
cicln, Ilevando un registro de
las
miymas,
a
fin de que el
tc-
screro,
con vista de ella,
hag2
el ingreso correspondiuiie
y
es-
pida el recibo de orden.
En
poslzsi6n de
cse
recibo acudirii e1
interesado a1 presidente
del
Ayuntamiento, en
las
mmunes,
3
a1
sindico en
10s
cantones, 6 dond? no hubiere conceic. munici-
pal, para que
12
otorgue la lsatente de
su
profesidn
6
industria.
8
La
boleta expedide
por
el
siadico,
quedara como
com-
probante en poder del tesorero
;
y
el recibo de kste, en manos
drJ
president:
6
sindico que otorgue la patente,
por
igual con-eptil
j
us
ti
f
ic a ti
vo.
Art.
9”
La patente se tomar6
poi-
un aiio, nueve meses,
un
semestre
6
un trimestre, segim que principie
a
ejercersz la
pro-
fesi6n 6 industria antes del I,;.ltinio dia de marzo, junio, setiem-
hre 6 desde
if1
1”
de octubre del aiio econ6mico correspondiente.
8
El
presidente del Ayrintamiento-6 el sindico, donde
34)
exista conctjo municipal-formar8 mensualmente un estado
de
las patentes libraclas, remititndo copia original
a
la Camara
(10
Cuentas
y
otra
5
la
“Gaceta Oficiai” para
la
publitaci6n debidfl.
Ai+.
10.
Los
tesoreros muiiicipales
B
fines de dicicmbre
in-
dicartin
por
medio de avisos que harsn publicar
6
fijar en
10s
lugares de costumbre el nombr? de las personas que ejerzan
profesi6n
6
industria sujetas a1 derecho de patentes,
ti
fin
(le
que
ee prorean de
la
debida autorizaci6n del primer0
a1
treint?
y
uno d. enero,
y
si trd~nscurrido este tkrmino, el dicho aviso
no hubiere sufrido efecto,
darii
parte
a1
Alcalde, quien compro-
bada
la
infraccicjn, perseguira
ti
10s
tontraventcres por las vias
de derecho, con la aplicaci6n de las penas que establece
fl
art.
1.3
(le la persente
Ley.
S
El
Alcalde que no procediere conforme
A
Iuta
ley contrx
10s
contraventores,
sei5
suspeiidido
en
sus
funciones.
Art.
11.
La patente explicar8 de un modo elart- el
nom-
lire del que
la
olbtinga y
la
cantidad que debe satisfacer por e!
derecho.
5
Ningiin documento
podr5
suplir la patente, ni a6n el re-
ciho
del encergado de
la
percepci6n del impuesto.
*
CAPITULO
TERCERO.
Art.
12.
En cas0 de extraviarse una patmte, el interesado
ocurrira
a1
Presidente del Ayuntamiento de la cornun para que
le despache otra en vista del asiento
6
constancia que dehc
yuedar cn el registro correspondiente.
Art.
13.
Ser8n condenados
5
pagar el triple de la patente
10s
que ejercieren una profesi6n
6
industria sujeta
A
este dere-
cho, sin habersz conformado
6
las disposiciones de la presente
ley
;
y
10s
que tomasen una patente inferior
8
la industria
6
pro-
fesi6n que ejerzan. En ambos casos se librarii la patente con
nueva retribucibn.
Art.
14.
Los
que no se proveyer5n
de
la
patente de
que
trata
el
art.
11,
para presentarla a1 momento que se pase la
visita
6
ii
cualquier empleado de la policia que lo exija, a6n
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-I885
3%
I_
-
__~-
____
~-
cuando hubiesen satisf echo
el
derecho serfin condenados
a
pa-
gar el duplo del impuesto.
Art.
15.
Se entiende por especulador todo el que compre
6
venda a1 por mayor
6
exporte por su cuenta 6 la de otros, fru-
tos, madleras,
6
cualesquiera otros obietos que no Sean de
su
cosecha.
S
1"
Se entiende por caf6
o
restaurant aquellos eskbleci-
mientos en
10s
cuales se despschan refrescos y comidas, bien sea
li
la mesa 6
&
domicilio, sin dar hospedaje.
5
29
Se entiende por fofidas 6 casas de pupilos 6 hukspecles
aquellos establecimientos que, participando 6 n6 de las condicio-
nes de 10s cafks, dan hospedaje.
39
Se entiende por pulperia todo establecimiento donde
se venda a1 detalle provisiones y botellerias.
Art.
16.
Cuando la Comisidn tenga que visitar algdn esta-
bliecimiento para clasificarlo y este se halle fuera de la
pobla-
ci6n, el gasto de transporte se deducirs del product0 de la Da-
tente.
Art.
17.
El
dueiio de cualquier establecimiento sujeto
5
clasificaci6n que aparixiere, despu6s de verificada 6sta, ven-
diendo objetos no comprendidos en su ramo, pagar&
la
multa
que establece el art.
13.
Art.
18.
Se
prohibe en absoluto
&
10s almacenistas vender
sus
mercancias
y
provisiones a1 detalle, y en el cas0 que lo ha-
gan estaran sujetos
&
pagar el triple de la patente de que
se
hubieran provisto, y si reineidiesen, a1 duplo de la patente obte-
nida para ejercer alguna profesi6n
6
industria en mayor escala.
Art.
19.
Se prohibe
&
todo individuo que no sea farmac6u-
tico, recibido 6 apatentado,
1s
venta de toda clase de medicinas,
privilegiadas 6 no, bajo la pena de confiscaci6n de las medici-
nas que tuviere y que se dedkarhn
5
10s
hospitales militares,
y
una multa de cincuenta pesos por primera vez y de cien si hu-
biere reincidencia.
Q
19
Queda asi mismo prohibida la introducci6n de medi-
cinas
a
la Republica
A
todo individuo que no sea farmac6utico,
recibido
6
apatentado.
Q
2*
En las poblaciones donde no hubiere farmacias abier-
tas a1 servicio publico, sera permitido
a
10s
medicos que tengan
en su poder 10s medicamentos que necesitaren para el servlcio
de
sus
enfermos. Podr& asimismo el Ayuntamiento y en
su
falta el Alcalde, en uni6n del sindico, autorizar
fi
una 6 mas
per-
386
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-I1886
-_
-
-
~__
~ ~
sonas de reconocida honrades
y
que tenga alguno3 conocimiea-
tos
en
farmacict,
9
vender a1 publico ayuelias drogas simples quc
no pued(.n en niligfin
cas9
perjudicar
ri
10s
que
las
consunian.
Art.
20.
Cualquiera ciudadano tiene derecho indicar
ai
A!calde
las
contravenciones
hechas
5
la presente ley, y en
cas6
de negligzncia
de
este funcioxiric: darG
sd
queia a1 Gobernador
Civil
y
Militar,
a1
Procurador fiscal
6
B
cualquiera autoridac!
conipetente. Tambien deberkc
10s
Alcaldes perseguir de oficio
tcda
contravencidn
5
la prwente ley, bajo
su
responsabilidad
personal.
S
A1 Efecto y para comprobarlas antes de poder aplicar
la
pena, las autoridades indicadas por la presente ley, deberin
practicar
el
primero de
abril,
una vista general
B
todos
10s
es-
Iablecimientos sujetos
a1
derecho de pabentes.
Art.
21.
Los
Comisarios de Policia, asi militares como
municipales
y
10s
Alcaldes de Barrio,
son
10s agentes encarga-
dos de velar por la ejecuci6n de la presente ley, y de denun-
ciar
a
10s
contraventores, por ante el Procurador Fiscal en ca-
so de que no cumpliere 61 laa obligaciones que se le impongan.
CAPITULO CUARTO.
Art.
22.
El derwho de pstente se recaudarh por
10s
Teso-
reros municipales respectivoa.
S
10
El
10%
del
producto se dedica
h
las
sociedades
6
cor-
poraciones que tengan establecidas Bibliotecas publicas en
sus
respectivas localidades. Donds no
haya
bibliotecas publicas
r.0
se hara esta deducci6n.
§
2”
El presidente del Ayuntamiento,
6
el sindico, don&
no exista concejo municipal formara mensualniente un estadr,
de las patentes libradas, remitiendo eopia origina!
a
la
Camam
de Cuentas
y
otra
a
la “Gaceta Oficial” para
la
publicacidn de-
bida.
3“
Los
individuos de la comisidn clasificadora percibi-
ran como honorarios el uno por ciento, cada uno de ellos, del
produeto mensual que de ese impuesto
se
cobra por la tesorxh.
S
49
El
50F
de la suma que
se
recaude,
por
concept0
de
patentes, en
la
ciudad de Santo Domingo, se aplicara a1
soste-
nimiento de la Escuela Normal, para maestros, de acuerdo con
la
ley de la creaci6n de ese instituto docente. En Santiago de
10s
Caballeros se hara un apartado en la misma proporci6n,
a
la
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1885
38'
___~~
~-
Normal tan luego funcione la correspondiente
a
las provincias
y
distritos del Cibao.
Art.
23.
De las decisiones de la comisi6n clasificadora po-
dr8 apelarse ante
10s
Ayuntamientos respectivos,
y
en conse-
cuencia ninguna autoridad podrfi acordar gracia 6 rebaja, tan-
to
fn
la
clasificacih como en
la
percepcihn del impuesto,
sin
hacerse personslmente responeable de ellas.
S
lit
Se conceden solamente ocho dias para que las rec!a-
nimicnes puedan tener sfecto.
5
2"
En
10s
puestos cantonales donde no haya Ayuntamien-
to se ocurririi para las recl~7maciones,
a1
Ayuntamiento de
la
ccm6n de que dependiere,
Art.
24.
Las
comunes, por
lo
qa:
respecta a1 derccho de
patentes, se clasificarfin del
modo
siguiente
:
1'
Clase: Santo Domingo, Puerto Plata
y
Santiago.
2'
clase: Azua, La Vega, Moca, Samana, San Francisco
de
Maccris,
Monte Cristy, San Pedro de Macoris y Pajarito.
3''
clase: Seybo, Barahona, Higiiey, San Cristobal y Bani.
'14
ciase
:
Todas las demas cmnuncs
y
cantones.
Art.
25.
La presente Ley solo tendrii efecto por un
afiio
entero y ccnscaitivo, el cual ee contarA desde
el
19
de enero has-
la
€1
31
de diciembre de
1886
quedando derogada toda otra
Icy
o
disposici6n que le sea contraria.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional
a
10s
30
dias del
rncs
de junio de
1885,
aiio
42
de la Independencia y
22
de
la
Restauraci6n.-El Presidente, Federico P6rez Garcia.-
Los
secretarios. Antonio
F.
Solei-, Federico Perdomo.
E
jecfitese, comuniquese por la Secretaria correspondientc,
publickdose En todo
el
territorio de
la
Rep6blica
para
su
cum-
plimiento.
Dada en Santo Domingg, Capital de la Republica, el dia
30
del mes de Junio de
1885,
afio
42
de la Independencia
y
22
de la Restauraci6n.-Alejandro
Wos
y
Gi1.-Refrendada
:
El
Ministro de Hacienda y Comercio, Lficas Gibbes.
5
388
COLECCION DE LEYES. DECRETOS &.-1885
.
TARIFA DEL DERECHO DE
1Q
Almacenistas. vendan
6
no por
mayor
..............
$
125
Armadores de buques. cada
to-
nelada de registro. 50 cts
.
Alambiques. por cada punto de
60
galones de carga. bien
Sean establecidos en las pobla-
ciones. en el campo.
6
en las
fincas rurales
.......... 30
Idem menores dl:
60
galones de
carga
................
20
Agencias funerarias
........
10
Agentes comisionistas que reci-
ben efectos por cuenta de otros 25
Billares
en
primera escala
60
Idem ‘En segunda escala
......
30
Botica en primera escala
......
100
....
Idem en segunda idem
......
Idem en tercera idem
......
Bazar
6
miscelanea
........
Buhoneros
6
vendedores de bara-
tijas
................
Idem de mercancias ambulantes
6
en puestos fijos
........
Idem de frutos
............
Idem de transit0
............
Bancos de prkstamos
........
Idem de descuento
..........
Cafks
6
restaurantes en primera
escala
................
Idem en segunda idem
......
Corredores de mercancias
....
Idem de frutos de maderas
....
Consignatarios de buques
....
Curtiembres en primera escala
. .
Idem en segunda idem
........
50
30
80
10
80
10
120
100
40
20
15
15
120
40
20
__
.
PATENTE
.
Clases
.
2+
$
80
30
20
8
16
40
20
50
30
20
60
5
60
5
20
80
80
20
10
10
10
80
20
10
3?
$
30
20
30
15
10
30
5
40
5
10
60
60
50
8
4
-.
.
48
$
30
20
15
5
20
Idem en tercera idem
........
Cererias
................
Confiterias
..............
Cristalerias
..............
Casa de cambio de moneda
....
Especuladores en primera es-
cala
................
Idem en segunda idem
......
Idem en tercera idem
........
Establecimientos de utiles de
escritorio
..............
Idem donde se lava ropa con
in&
quina
................
Establos
................
Fondas 6 casa de pupilos 6 huks-
pedes en primera escala
......
Idem idem idem en segunda idem
Fundiciones
..............
FBbricas de jab6n, velas 6 cua-
lesquiera otras de la misma es-
Fhbricas de fideos y pastas de
harina
................
Ferreterias en primera escala
..
Idem en sogunda idem
........
Idem en tercera idem
........
Joyerias fijas
..............
Idem ambulantes
..........
Lanchas 6 ancones para carga
.
y
descarga de buques 6 acarreos
por
10s
rios
..............
Las de vapor
..............
Las de rem0 que no pasen de
20
toneladas
..............
Las de rem0 que pasen de
20
to-
neladas
..............
Licoreria
................
Mercader de efectos navales
....
Idem por mayor en mercancias
secas
6
comestibles en prime-
ra escala
..............
pecie
..................
10
10
10
30
40
125
80
50
10
30
15
50
20
40
500
40
100
80
40
60
100
16
8
12
20
30
100
5
5
5
20
30
20
60
40
20
30
20
10
20
5
20
10
30
10
30
400
40
50
25
10
40
20
8
20
10
5
50
80
60
40
12
6
10
15 10
15 10
80
390
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1885
-~
Idem idem idem en segunda
ES-
cala..
..............
Merceria 6 tilsndas mixtas 6 n6
en primera escala..
......
Id. Id. Id.
en
2;)
escala
Id. Id. Id. en
3;~
escala
Id. Id. Id.
en
4.)
escala
Id. Id. Id. en
5;)
escala
Id. Id. Id. en
6:x
escala
Id. Id. Id. en
7:)
escala
Id. Id. Id. en
E91
sscala
Rluebleria
................
Negociantes que compran 6 ven-
den ganado vacuno, caballar,
lanar, cerdos para extraerlos
del territorio.
...........
Negociantes que compran
6
ven-
den ganado para el consumo
y
otros usos..
............
Pulperia ,en
li!
eszala.
.......
Id. en
2:'
escala..
......
Id. en
3;)
escala..
......
Id. en
4;)
escala..
......
Id. en
5e
escala..
......
Id. en
6;)
escala..
......
Id.
en
7;!
eseala..
......
Id. en
8"
escala..
......
I'anaderias Icn
1:)
escala..
....
Id. en
2'1
escala..
......
Id. en
3)
escala..
......
Id. en
4~
escala..
......
Peleterias..
............
Id. mixtas.
...............
Pacotilleros que viajan de
un
punto
a
otro
de la
RepGblica
sin
comprar frutos.
.......
Perf umeria
..............
Peluqueria
en
14
escala
con
perf umeria
............
Id.
en
1;)
Id.
sin ella..
......
.Id.
en
24
Id. sin ella..
......
80
60
40
25
20
15
10
8
5
50
60
30
40
30
20
15
12
10
8
5
60
30
15
8
25
30
100
20
25
15
10
60
40
25
15
12
10
8
6
3
40
60
20
30
25
15
12
10
8
6
3
40
20
10
5
20
25
100
15
15
10
5
-
-.
20
15
10
8
6
5
4
2
60
15
20
15
10
8
6
4
3
2
100
10
8
6
5
4
5
2
1
GO
10
10
S
6
5
4
3
2
f
100
COLECCION
DE LEYES, DECRETOS
&.-
1885
391
Id. en
3'
Id. sin ella..
......
Sombreria.
.............
Id. para lavar
y
arreglar
som-
breros
.............
Sastrerias con existencias de
mercancias
............
PalonEs fotograficos
........
Tabaquerias en
1"
escala.
.....
Id. en
2'
idb..
......
Id. en
3,'
id
..........
Id. en
4'
id
..........
Talabarterias en
1"
escala.
...
Id. en
2.'
id.
........
Id. en
3'
id.
........
Id. en
4'
id.
........
Tiendas mixtas en las fincas, ini-
puesto fijo..
..........
Titiriteros
..............
Ventas de provisions en 10s
camp~s.
.............
Ventas
de licores en
10s
ca~llpos
F'ondad
6
bodegas en las fincas
5
20
16
30
15
30
15
10
5
50
30
15
10
120
15
5
50
20
3
15
8
15
10
15
10
5
3
30
20
10
5
120 120 12G
15 15 15
5
5
5
50
50
50
20
20
20
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional
6
lor
:30
dias
del mes de Junio de
1885,
aiio
42
de
la
Independencia
y
20
de
la Rcstaurac%n.-El president
2,
Federico Pkrez Garcia.-Los
secretarios
:
Antonio
F.
Soler, Federico Perdomo.
EjecGtese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandoso en todo el territcrio de la Rep6blica para
su
cum-
plimiento.
Dado en
el
Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital
-3c
la
Rep6blica
B
10s
30
dias del me: de Junio de
1885, 42
de la
In-
dependencia
y
22
de la Restauraci6n.-El Presidente de la
Rtp6-
blica, Alejandro
Wos
y
Gi1.-Refrendado:
El
Secretario de
Es-
Cado en
10s
Despachos de Hacienda
y
Comercio,
Luca?
Gibhrs.
:
53
__~
-
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-
1885
__
CAPITULO
PRIMERO.
Art.
1"
Niiiguno
podrii
ejercer i'rofesih 6 industria en
la
Republica,
sill
la correspondi zntc patente.
Esta
coniribucioi
se satisfarh con arreglo
A
la c'c-isiiicd6ri
y
tarifa.
Art.
2"
Los
eyiosos
qu?
viviendo
bajo
:in mismo tech ejer-
cierer,
uria
misma 13rofesii.n
6
industria, tomarim una
sola.
Art.
3"
La
mujer casada
y
ei
menor de edad, antes
de
01)-
tencr la correspondiente patent?, deberiin proiwrse
de
una
3.u-
iorizaci6n del
marido,
padr.3
6
iutoi-.
!a
ycc
quedara transcri-
ta
en
10s
registros del funcionario que deSpache
la
patente.
Art.
4"
La
patente de apeculador sera personal
y
no
co-
le~
ti
va.
Art.
5"
Los
alambiquzrcs tienen la facultad de vender
a1
por
mayor
y
a1
detalle hasta
medio
gal6n,
el
producto de
sus
des-
tilaciones
con
una sola paterite.
Art.
6"
Todo extranjero que quiera ejercer
una
profesi6n
6
industrip. en el territorio
dp
la
Republica, esta ohligado ant+
de obtenzr una patente,
A
ham-
su
declarasi6n de domicilio
por
ante la autoridad que
corresponds.
CAPITULO
SEGUNDO.
Art.
7
Una ccmisi6n compuesta del sindico,
un
regidor
y
un industrial
6
eomerciante, en las comunes, y solamente del
xindico
y
u!i
comerciante
6
industrial, en
10s
cantones,
hara
..w
la
prim.ra quincena del ultimo vies del
alio
la visita genera1
de establecimienios,
para
la clasifisaci6n segun
sa
categoria.
de todos
10s
sujetos
ti
la patente municipal
para
el ejercicio del
alio
subsiguiente.
Art.
8'
Concluida
la
clasificacih, y en la segunda quincr-
na
de
dici-mbre,
el
sindico despacharii las boletas de inscrin-
cicln, Ilevando un registro de
las
miymas,
a
fin de que el
tc-
screro,
con vista de ella,
hag2
el ingreso correspondiuiie
y
es-
pida el recibo de orden.
En
poslzsi6n de
cse
recibo acudirii e1
interesado a1 presidente
del
Ayuntamiento, en
las
mmunes,
3
a1
sindico en
10s
cantones, 6 dond? no hubiere conceic. munici-
pal, para que
12
otorgue la lsatente de
su
profesidn
6
industria.
8
La
boleta expedide
por
el
siadico,
quedara como
com-
probante en poder del tesorero
;
y
el recibo de kste, en manos
drJ
president:
6
sindico que otorgue la patente,
por
igual con-eptil
j
us
ti
f
ic a ti
vo.
Art.
9”
La patente se tomar6
poi-
un aiio, nueve meses,
un
semestre
6
un trimestre, segim que principie
a
ejercersz la
pro-
fesi6n 6 industria antes del I,;.ltinio dia de marzo, junio, setiem-
hre 6 desde
if1
1”
de octubre del aiio econ6mico correspondiente.
8
El
presidente del Ayrintamiento-6 el sindico, donde
34)
exista conctjo municipal-formar8 mensualmente un estado
de
las patentes libraclas, remititndo copia original
a
la Camara
(10
Cuentas
y
otra
5
la
“Gaceta Oficiai” para
la
publitaci6n debidfl.
Ai+.
10.
Los
tesoreros muiiicipales
B
fines de dicicmbre
in-
dicartin
por
medio de avisos que harsn publicar
6
fijar en
10s
lugares de costumbre el nombr? de las personas que ejerzan
profesi6n
6
industria sujetas a1 derecho de patentes,
ti
fin
(le
que
ee prorean de
la
debida autorizaci6n del primer0
a1
treint?
y
uno d. enero,
y
si trd~nscurrido este tkrmino, el dicho aviso
no hubiere sufrido efecto,
darii
parte
a1
Alcalde, quien compro-
bada
la
infraccicjn, perseguira
ti
10s
tontraventcres por las vias
de derecho, con la aplicaci6n de las penas que establece
fl
art.
1.3
(le la persente
Ley.
S
El
Alcalde que no procediere conforme
A
Iuta
ley contrx
10s
contraventores,
sei5
suspeiidido
en
sus
funciones.
Art.
11.
La patente explicar8 de un modo elart- el
nom-
lire del que
la
olbtinga y
la
cantidad que debe satisfacer por e!
derecho.
5
Ningiin documento
podr5
suplir la patente, ni a6n el re-
ciho
del encergado de
la
percepci6n del impuesto.
*
CAPITULO
TERCERO.
Art.
12.
En cas0 de extraviarse una patmte, el interesado
ocurrira
a1
Presidente del Ayuntamiento de la cornun para que
le despache otra en vista del asiento
6
constancia que dehc
yuedar cn el registro correspondiente.
Art.
13.
Ser8n condenados
5
pagar el triple de la patente
10s
que ejercieren una profesi6n
6
industria sujeta
A
este dere-
cho, sin habersz conformado
6
las disposiciones de la presente
ley
;
y
10s
que tomasen una patente inferior
8
la industria
6
pro-
fesi6n que ejerzan. En ambos casos se librarii la patente con
nueva retribucibn.
Art.
14.
Los
que no se proveyer5n
de
la
patente de
que
trata
el
art.
11,
para presentarla a1 momento que se pase la
visita
6
ii
cualquier empleado de la policia que lo exija, a6n
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-I885
3%
I_
-
__~-
____
~-
cuando hubiesen satisf echo
el
derecho serfin condenados
a
pa-
gar el duplo del impuesto.
Art.
15.
Se entiende por especulador todo el que compre
6
venda a1 por mayor
6
exporte por su cuenta 6 la de otros, fru-
tos, madleras,
6
cualesquiera otros obietos que no Sean de
su
cosecha.
S
1"
Se entiende por caf6
o
restaurant aquellos eskbleci-
mientos en
10s
cuales se despschan refrescos y comidas, bien sea
li
la mesa 6
&
domicilio, sin dar hospedaje.
5
29
Se entiende por fofidas 6 casas de pupilos 6 hukspecles
aquellos establecimientos que, participando 6 n6 de las condicio-
nes de 10s cafks, dan hospedaje.
39
Se entiende por pulperia todo establecimiento donde
se venda a1 detalle provisiones y botellerias.
Art.
16.
Cuando la Comisidn tenga que visitar algdn esta-
bliecimiento para clasificarlo y este se halle fuera de la
pobla-
ci6n, el gasto de transporte se deducirs del product0 de la Da-
tente.
Art.
17.
El
dueiio de cualquier establecimiento sujeto
5
clasificaci6n que aparixiere, despu6s de verificada 6sta, ven-
diendo objetos no comprendidos en su ramo, pagar&
la
multa
que establece el art.
13.
Art.
18.
Se
prohibe en absoluto
&
10s almacenistas vender
sus
mercancias
y
provisiones a1 detalle, y en el cas0 que lo ha-
gan estaran sujetos
&
pagar el triple de la patente de que
se
hubieran provisto, y si reineidiesen, a1 duplo de la patente obte-
nida para ejercer alguna profesi6n
6
industria en mayor escala.
Art.
19.
Se prohibe
&
todo individuo que no sea farmac6u-
tico, recibido 6 apatentado,
1s
venta de toda clase de medicinas,
privilegiadas 6 no, bajo la pena de confiscaci6n de las medici-
nas que tuviere y que se dedkarhn
5
10s
hospitales militares,
y
una multa de cincuenta pesos por primera vez y de cien si hu-
biere reincidencia.
Q
19
Queda asi mismo prohibida la introducci6n de medi-
cinas
a
la Republica
A
todo individuo que no sea farmac6utico,
recibido
6
apatentado.
Q
2*
En las poblaciones donde no hubiere farmacias abier-
tas a1 servicio publico, sera permitido
a
10s
medicos que tengan
en su poder 10s medicamentos que necesitaren para el servlcio
de
sus
enfermos. Podr& asimismo el Ayuntamiento y en
su
falta el Alcalde, en uni6n del sindico, autorizar
fi
una 6 mas
per-
386
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-I1886
-_
-
-
~__
~ ~
sonas de reconocida honrades
y
que tenga alguno3 conocimiea-
tos
en
farmacict,
9
vender a1 publico ayuelias drogas simples quc
no pued(.n en niligfin
cas9
perjudicar
ri
10s
que
las
consunian.
Art.
20.
Cualquiera ciudadano tiene derecho indicar
ai
A!calde
las
contravenciones
hechas
5
la presente ley, y en
cas6
de negligzncia
de
este funcioxiric: darG
sd
queia a1 Gobernador
Civil
y
Militar,
a1
Procurador fiscal
6
B
cualquiera autoridac!
conipetente. Tambien deberkc
10s
Alcaldes perseguir de oficio
tcda
contravencidn
5
la prwente ley, bajo
su
responsabilidad
personal.
S
A1 Efecto y para comprobarlas antes de poder aplicar
la
pena, las autoridades indicadas por la presente ley, deberin
practicar
el
primero de
abril,
una vista general
B
todos
10s
es-
Iablecimientos sujetos
a1
derecho de pabentes.
Art.
21.
Los
Comisarios de Policia, asi militares como
municipales
y
10s
Alcaldes de Barrio,
son
10s agentes encarga-
dos de velar por la ejecuci6n de la presente ley, y de denun-
ciar
a
10s
contraventores, por ante el Procurador Fiscal en ca-
so de que no cumpliere 61 laa obligaciones que se le impongan.
CAPITULO CUARTO.
Art.
22.
El derwho de pstente se recaudarh por
10s
Teso-
reros municipales respectivoa.
S
10
El
10%
del
producto se dedica
h
las
sociedades
6
cor-
poraciones que tengan establecidas Bibliotecas publicas en
sus
respectivas localidades. Donds no
haya
bibliotecas publicas
r.0
se hara esta deducci6n.
§
2”
El presidente del Ayuntamiento,
6
el sindico, don&
no exista concejo municipal formara mensualniente un estadr,
de las patentes libradas, remitiendo eopia origina!
a
la
Camam
de Cuentas
y
otra
a
la “Gaceta Oficial” para
la
publicacidn de-
bida.
3“
Los
individuos de la comisidn clasificadora percibi-
ran como honorarios el uno por ciento, cada uno de ellos, del
produeto mensual que de ese impuesto
se
cobra por la tesorxh.
S
49
El
50F
de la suma que
se
recaude,
por
concept0
de
patentes, en
la
ciudad de Santo Domingo, se aplicara a1
soste-
nimiento de la Escuela Normal, para maestros, de acuerdo con
la
ley de la creaci6n de ese instituto docente. En Santiago de
10s
Caballeros se hara un apartado en la misma proporci6n,
a
la
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1885
38'
___~~
~-
Normal tan luego funcione la correspondiente
a
las provincias
y
distritos del Cibao.
Art.
23.
De las decisiones de la comisi6n clasificadora po-
dr8 apelarse ante
10s
Ayuntamientos respectivos,
y
en conse-
cuencia ninguna autoridad podrfi acordar gracia 6 rebaja, tan-
to
fn
la
clasificacih como en
la
percepcihn del impuesto,
sin
hacerse personslmente responeable de ellas.
S
lit
Se conceden solamente ocho dias para que las rec!a-
nimicnes puedan tener sfecto.
5
2"
En
10s
puestos cantonales donde no haya Ayuntamien-
to se ocurririi para las recl~7maciones,
a1
Ayuntamiento de
la
ccm6n de que dependiere,
Art.
24.
Las
comunes, por
lo
qa:
respecta a1 derccho de
patentes, se clasificarfin del
modo
siguiente
:
1'
Clase: Santo Domingo, Puerto Plata
y
Santiago.
2'
clase: Azua, La Vega, Moca, Samana, San Francisco
de
Maccris,
Monte Cristy, San Pedro de Macoris y Pajarito.
3''
clase: Seybo, Barahona, Higiiey, San Cristobal y Bani.
'14
ciase
:
Todas las demas cmnuncs
y
cantones.
Art.
25.
La presente Ley solo tendrii efecto por un
afiio
entero y ccnscaitivo, el cual ee contarA desde
el
19
de enero has-
la
€1
31
de diciembre de
1886
quedando derogada toda otra
Icy
o
disposici6n que le sea contraria.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional
a
10s
30
dias del
rncs
de junio de
1885,
aiio
42
de la Independencia y
22
de
la
Restauraci6n.-El Presidente, Federico P6rez Garcia.-
Los
secretarios. Antonio
F.
Solei-, Federico Perdomo.
E
jecfitese, comuniquese por la Secretaria correspondientc,
publickdose En todo
el
territorio de
la
Rep6blica
para
su
cum-
plimiento.
Dada en Santo Domingg, Capital de la Republica, el dia
30
del mes de Junio de
1885,
afio
42
de la Independencia
y
22
de la Restauraci6n.-Alejandro
Wos
y
Gi1.-Refrendada
:
El
Ministro de Hacienda y Comercio, Lficas Gibbes.
5
388
COLECCION DE LEYES. DECRETOS &.-1885
.
TARIFA DEL DERECHO DE
1Q
Almacenistas. vendan
6
no por
mayor
..............
$
125
Armadores de buques. cada
to-
nelada de registro. 50 cts
.
Alambiques. por cada punto de
60
galones de carga. bien
Sean establecidos en las pobla-
ciones. en el campo.
6
en las
fincas rurales
.......... 30
Idem menores dl:
60
galones de
carga
................
20
Agencias funerarias
........
10
Agentes comisionistas que reci-
ben efectos por cuenta de otros 25
Billares
en
primera escala
60
Idem ‘En segunda escala
......
30
Botica en primera escala
......
100
....
Idem en segunda idem
......
Idem en tercera idem
......
Bazar
6
miscelanea
........
Buhoneros
6
vendedores de bara-
tijas
................
Idem de mercancias ambulantes
6
en puestos fijos
........
Idem de frutos
............
Idem de transit0
............
Bancos de prkstamos
........
Idem de descuento
..........
Cafks
6
restaurantes en primera
escala
................
Idem en segunda idem
......
Corredores de mercancias
....
Idem de frutos de maderas
....
Consignatarios de buques
....
Curtiembres en primera escala
. .
Idem en segunda idem
........
50
30
80
10
80
10
120
100
40
20
15
15
120
40
20
__
.
PATENTE
.
Clases
.
2+
$
80
30
20
8
16
40
20
50
30
20
60
5
60
5
20
80
80
20
10
10
10
80
20
10
3?
$
30
20
30
15
10
30
5
40
5
10
60
60
50
8
4
-.
.
48
$
30
20
15
5
20
Idem en tercera idem
........
Cererias
................
Confiterias
..............
Cristalerias
..............
Casa de cambio de moneda
....
Especuladores en primera es-
cala
................
Idem en segunda idem
......
Idem en tercera idem
........
Establecimientos de utiles de
escritorio
..............
Idem donde se lava ropa con
in&
quina
................
Establos
................
Fondas 6 casa de pupilos 6 huks-
pedes en primera escala
......
Idem idem idem en segunda idem
Fundiciones
..............
FBbricas de jab6n, velas 6 cua-
lesquiera otras de la misma es-
Fhbricas de fideos y pastas de
harina
................
Ferreterias en primera escala
..
Idem en sogunda idem
........
Idem en tercera idem
........
Joyerias fijas
..............
Idem ambulantes
..........
Lanchas 6 ancones para carga
.
y
descarga de buques 6 acarreos
por
10s
rios
..............
Las de vapor
..............
Las de rem0 que no pasen de
20
toneladas
..............
Las de rem0 que pasen de
20
to-
neladas
..............
Licoreria
................
Mercader de efectos navales
....
Idem por mayor en mercancias
secas
6
comestibles en prime-
ra escala
..............
pecie
..................
10
10
10
30
40
125
80
50
10
30
15
50
20
40
500
40
100
80
40
60
100
16
8
12
20
30
100
5
5
5
20
30
20
60
40
20
30
20
10
20
5
20
10
30
10
30
400
40
50
25
10
40
20
8
20
10
5
50
80
60
40
12
6
10
15 10
15 10
80
390
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1885
-~
Idem idem idem en segunda
ES-
cala..
..............
Merceria 6 tilsndas mixtas 6 n6
en primera escala..
......
Id. Id. Id.
en
2;)
escala
Id. Id. Id. en
3;~
escala
Id. Id. Id.
en
4.)
escala
Id. Id. Id. en
5;)
escala
Id. Id. Id. en
6:x
escala
Id. Id. Id. en
7:)
escala
Id. Id. Id. en
E91
sscala
Rluebleria
................
Negociantes que compran 6 ven-
den ganado vacuno, caballar,
lanar, cerdos para extraerlos
del territorio.
...........
Negociantes que compran
6
ven-
den ganado para el consumo
y
otros usos..
............
Pulperia ,en
li!
eszala.
.......
Id. en
2:'
escala..
......
Id. en
3;)
escala..
......
Id. en
4;)
escala..
......
Id. en
5e
escala..
......
Id. en
6;)
escala..
......
Id.
en
7;!
eseala..
......
Id. en
8"
escala..
......
I'anaderias Icn
1:)
escala..
....
Id. en
2'1
escala..
......
Id. en
3)
escala..
......
Id. en
4~
escala..
......
Peleterias..
............
Id. mixtas.
...............
Pacotilleros que viajan de
un
punto
a
otro
de la
RepGblica
sin
comprar frutos.
.......
Perf umeria
..............
Peluqueria
en
14
escala
con
perf umeria
............
Id.
en
1;)
Id.
sin ella..
......
.Id.
en
24
Id. sin ella..
......
80
60
40
25
20
15
10
8
5
50
60
30
40
30
20
15
12
10
8
5
60
30
15
8
25
30
100
20
25
15
10
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25
15
12
10
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6
3
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60
20
30
25
15
12
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8
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5
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15
15
10
5
-
-.
20
15
10
8
6
5
4
2
60
15
20
15
10
8
6
4
3
2
100
10
8
6
5
4
5
2
1
GO
10
10
S
6
5
4
3
2
f
100
COLECCION
DE LEYES, DECRETOS
&.-
1885
391
Id. en
3'
Id. sin ella..
......
Sombreria.
.............
Id. para lavar
y
arreglar
som-
breros
.............
Sastrerias con existencias de
mercancias
............
PalonEs fotograficos
........
Tabaquerias en
1"
escala.
.....
Id. en
2'
idb..
......
Id. en
3,'
id
..........
Id. en
4'
id
..........
Talabarterias en
1"
escala.
...
Id. en
2.'
id.
........
Id. en
3'
id.
........
Id. en
4'
id.
........
Tiendas mixtas en las fincas, ini-
puesto fijo..
..........
Titiriteros
..............
Ventas de provisions en 10s
camp~s.
.............
Ventas
de licores en
10s
ca~llpos
F'ondad
6
bodegas en las fincas
5
20
16
30
15
30
15
10
5
50
30
15
10
120
15
5
50
20
3
15
8
15
10
15
10
5
3
30
20
10
5
120 120 12G
15 15 15
5
5
5
50
50
50
20
20
20
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional
6
lor
:30
dias
del mes de Junio de
1885,
aiio
42
de
la
Independencia
y
20
de
la Rcstaurac%n.-El president
2,
Federico Pkrez Garcia.-Los
secretarios
:
Antonio
F.
Soler, Federico Perdomo.
EjecGtese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandoso en todo el territcrio de la Rep6blica para
su
cum-
plimiento.
Dado en
el
Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital
-3c
la
Rep6blica
B
10s
30
dias del me: de Junio de
1885, 42
de la
In-
dependencia
y
22
de la Restauraci6n.-El Presidente de la
Rtp6-
blica, Alejandro
Wos
y
Gi1.-Refrendado:
El
Secretario de
Es-
Cado en
10s
Despachos de Hacienda
y
Comercio,
Luca?
Gibhrs.

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