Ley Nº 152. Ley sobre Venduteros Publicos

Fecha de disposición30 Junio 1848
Fecha de publicación01 Enero 1848
Número de registro3344636
Número de Ley152
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1848
63
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N6m.
152.-LEY sobre Venduteros pfiblicos.
Dios, Patria
y
Libertad.-Repfiblica Dominicana.-La
Ca-
mara del Tribunado, despues de declarada la urgencia,
ha
dado
la siguiente 'ley:
Art. lo. Habrh en la Capital
tres
venduteros, dos en cada
cabeza de Provincia, y uno en cada puerto habilitado a1 Eomer-
cio
estrangero.
Art.
2..
Los
venduteros prestarhn juyamento ante
el
JUS-
ticia Mayor de
su
Provincia.
Art.
30.
Los
venduteros esthn autorizados
a
hacer todas
las ventas en piiblica almoneda a1 mayor postor, en la estension
de
la comun donde ejerzan
sus
funeiones, y cobrarhn cinco por
ciento sobre el imporbe de dichas ventas, la mitad para
si
y la
otra para el Estado.
Los
venduteros estan obligados
b
entregar a1 fin
de cada mes
a1
tesoro p6blico ,las sumas
que
hayan recibido per-
ienecientes a1 Estado.
Si
a
10s
ocho dias despues de eumplido
el mes no lo hubieren hecho, no obstante
la
obligacion de operar
la entrega, serhn condenados
6
una multa del doble de la suma
que
ellos hayan detenido en
su
poder.
Si
el
dia Gltimo de'l mes cayere en domingo,
ellos
deben
ha-
cer la entrega el shbado pr6ximo.
Art.
50.
Es
prohibido
B
10s
venduteros piiblicos tener nin-
guna espcie de ticnda por
su
propia menta, o
poi-
la
de
otros
en
donde se pueldan hacer ventas piiblicas.
Art.
60.
Se consideran solamente ventas legales, por
lo
que
concierne
h
10s
venduteros, las
que
ellos hagan en publica su-
basta despueis de haberlas publicado rpor una campanilla,
6
a
toque de caja,
d
que hayan fijado carteles en las puertas de sus
casas dos horas Antes.
Art.
7".
'Todo
vendukero que haga una venta privada,
6
de cualquier manera que no sea en pfiblica subasta y adjudicada
ai mayor postor,
sera
condenado
a
pagar el doble del valor
en
que se estime
el
objeto
que
estaba encargado de vender.
La mitad de
esta
multa pertenecera a1 que sefiale la contra-
vencion, y la otra mitad a1 tesoro pfiblico. Las mercancias que
se
pongan en venta pGblica que hayan principiado
B
pregonarse,
no podrhn retirarse bajo las penas arriba mencionadas.
Art.
8".
Los venduteros esth bajol la vijilancia de9 minis-
terio piiblico, que verificarh sus cuentas y supervigilara sus
operaciones h lo mbnos una vez por semana.
Art.
40.
c

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