Ley Nº 155-17, contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo

CAPÍTULO I Objeto de la ley Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer:

  1. Los actos que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes y el financiamiento del terrorismo, así como las sanciones penales que resultan aplicables;

  2. Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

  3. El régimen de prevención y detección de operaciones de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y del financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva, determinando los sujetos obligados, sus obligaciones y prohibiciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su inobservancia;

  4. La organización institucional orientada a evitar el uso del sistema económico nacional en el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

CAPÍTULO II Definiciones Artículo 2
ARTÍCULO 2 Definiciones.

Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto de la presente ley:

1) Activo o bien: Se entiende por activos o bienes el dinero valores, títulos, billetes o bienes de todo tipo, tales como, pero sin limitarse a, bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, recursos naturales, como quiera que hayan sido adquiridos, los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros bienes;

2) Autoridades Competentes: Son las autoridades que, de conformidad con las atribuciones que le confieran las leyes, son garantes de la prevención, persecución y sanción del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Se considerarán autoridades competentes, de forma no limitativa, el Ministerio Público, la Unidad de Análisis Financiero (UAF), Dirección Nacional de Control de Drogas, la Superintendencia de Ban cos, la Junta Monetaria, la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Pensio nes, la Superintendencia de Seguridad Privada, la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas, la Dirección de Casinos y Juegos de Azar, y el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, y cualquier autoridad a la que se le atribuya la potestad reguladora o superviso ra de una actividad o sector económico sujeto a esta ley;

3) Banco Pantalla: Se entiende cualquier entidad financiera que no tiene presencia física significativa en el país donde se ha constituido y obtenido su licencia para operar y no ha declarado a la autoridad regulatoria competente su vinculación a ningún banco local, grupo económico o grupo financiero sujeto de supervisión por un Organismo Supervisor.

4) Banco Corresponsal: Es la prestación de servicios banca-ríos por un banco (el "banco corresponsal") a otro banco (el "banco representado"). Los servicios provistos por el banco corresponsal en la relación de corresponsalía incluyen manejo de efectivo, transferencias internacionales, compensación de cheques, cambio de divisas, entre otros;

5) Beneficiario Final: La persona física que ejerce el control efectivo final sobre una persona jurídica o tenga como mínimo el 2 0% de capital de la persona jurídica, incluyendo a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción;

6) Circunstancias Objetivas: Es el conjunto de hechos, indicios y/o evidencias que permiten concluir que una persona tenía la intención de incurrir en una de las actuaciones tipificadas en esta Ley, o que tenía conocimiento de que los activos, bienes, recursos y otros instrumentos provienen de delitos determinantes del lavado de activo. Se considerarán circunstancias objetivas del caso, entre otras, las referidas al tiempo o modo de adquisición; aspectos personales o económicos del condenado; su giro de actividad u otras que se entiendan relevantes.

7) Cliente: Persona física o jurídica con la cual se establece y mantiene, de forma habitual u ocasional, una relación contrac- tual, profesional o comercial para el suministro de cualquier producto o servicio;

8) Debida Diligencia: Conjunto de procedimientos, políticas y gestiones mediante el cual los sujetos obligados establecen un adecuado conocimiento sobre sus clientes y relacionados, actuales y potenciales, beneficiarios finales y de la actividades que realizan;

9) Debida Diligencia Ampliada: Conjunto de políticas y procedimientos más exigentes, diseñados para que el conocimiento de un cliente o beneficiario final se profundice, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados;

10) Debida Diligencia Simplificada: Conjunto de políticas y procedimientos menores, diseñados para que los elementos para el conocimiento de un cliente o beneficiario final se simplifiquen, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados;

11) Infracción Precedente o Determinante: Es la infracción que genera bienes o activos susceptibles de lavado de activos. Se consideran delitos precedentes o determinantes el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales), trata de personas (incluyendo la explotación sexual de menores), pornografía infantil, proxenetismo, tráfico ilícito de órganos humanos, tráfico ilícito de armas, secuestro, extorsión (incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales), falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, soborno tras-nacional, delito tributario, estafa agravada, contrabando, piratería, piratería de productos, delito contra la propiedad intelectual, delito de medio ambiente, testaferrato, sicariato, enriquecimiento no justificado, falsificación de documentos públicos, falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas, tráfico ilícito de mercancías, obras de arte, joyas y esculturas, y robo agravado, delitos financieros, crímenes y delitos de alta tecnología, uso indebido de información confidencial o privilegiada, y manipulación del mercado. Asimismo, se considera como infracción precedente o determinante, toda infracción grave sancionable con una pena punible no menor de tres (3) años;

12) Infracción Grave: Para los fines de esta Ley, es aquella que, por su acentuado grado de daño personal o social, es sancionada con una pena imponible no menor de tres (3) años de prisión, y genera recursos ilícitos susceptibles de lavado de activos;

13) Incautación o Inmovilización de activos o bienes susceptibles al decomiso o confiscación: Se entiende por la incautación, inmovilización, secuestro judicial u oposición de bienes, la prohibición temporal de transferirlos, convertirlos, enajenarlos o moverlos, o la custodia o el control temporal de estos por el Ministerio Público o por autorización expedida por un juez competente.

14) Instrumentos: Se entiende por instrumentos los activos o bienes utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de una infracción penal, el producto de la infracción o en el proceso de la pretensión de legitimación.

15) Lavado de Activos: Es el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítima a bienes o activos ilícitos provenientes de los delitos precedentes señalados en la presente ley;

16) Operación Sospechosa: Es o son aquellas transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, así como todos los patrones de transacciones no habituales o transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente, o que generen una sospecha de estar involucradas en el lavado de activos, algún delito precedente o en la financiación al terrorismo;

17) Órganos y/o Entes supervisores de sujetos obligados:

A...

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